2. Se trata de una sociedad externa (que
actúa y responde frente a terceros como
una persona distinta a la de sus socios), que
realiza actividades mercantiles o civiles
bajo una razón social unificada,
respondiendo los socios de las deudas que
no pudieran cubrirse con el capital social.
Es un tipo de sociedad en la que algún
socio no aporta capital, solo trabajo y se
denomina socio industrial.
3. La administración de una sociedad
colectiva, desde una perspectiva
estructural, puede ser legal, privativa y
no privativa. Cuando exista una
pluralidad de administradores, y desde
una perspectiva funcional, puede darse
una administración separada o
conjunta.
4. En la sociedad colectiva los socios responden
en forma solidaria e ilimitada por las
obligaciones sociales. Todo pacto en contrario
no produce efectos contra terceros."
La sociedad colectiva es una persona jurídica,
por lo que se debe distinguir la responsabilidad
social de la de los socios, con respecto a las
obligaciones contraídas por la sociedad.
El patrimonio de la sociedad, en su correcta
acepción de conjunto total de activos y
pasivos, responde por las obligaciones de la
persona jurídica.
5. El socio colectivo debe aportar bienes, industria o alguna de
estas cosas (art. 116 C.Com.). Se admite, en contra de lo
que sucede en la Sociedad Anónima, la existencia del "socio
industrial", que aporta exclusivamente trabajo o servicio y
que se somete a un régimen jurídico peculiar y diferente al
de los "socios capitalistas".
El socio que dañe los intereses de la sociedad por malicia,
abuso de facultades o negligencia grave tiene la obligación
de indemnizar a la sociedad, salvo aprobación o ratificación
de los demás socios.
Asunción de las pérdidas de la sociedad
No contrariar ni entorpecer las gestiones de los socios
encargados de la administración.
No aplicar fondos de la sociedad ni usar la razón social para
negocios puramente propios (Art. 135 C.Com.).