MANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdf
Cuadro Comparativo sobre los Tipos de Sociedades
1. Cuadro Comparativo
Universidad Fermín Toro
Decanato de Ciencias Jurídicas y Políticas
Vice-Rectorado Académico
Escuela de Derecho
Barquisimeto, Septiembre 2017
Pérez G, Luz A.
C.I:25.648.811
SAIA-A
Prof.: Evelin Evies
2. Sociedades
de Personas
Las sociedades de personas son aquellas que se constituyen fundamentalmente por las sociedades en
nombre colectivo, donde es más relevante la condición personal de los socios, la relación entre ellos, sus
conocimientos, la honestidad y los valores; aún más que el capital que constituye la sociedad. Aquí los
socios responden solidariamente con las obligaciones.
Sociedades
de Capital
A diferencia de la sociedad anteriormente mencionada, en este tipo de sociedades lo que realmente las
constituye es el capital, las acciones y aportes que tengan los socios, mucho más de quiénes sean éstos y
la relación que tengan. Estas sociedades son como la compañía anónima, donde los socios responden a
sus obligaciones según el capital que posean dentro de la sociedad.
Sociedades
Mixtas
Este tipo de sociedades, reúne un poco de las ya mencionadas sociedades (personas y capital), ya que
toma en cuenta tanto la condición personal de los socios, como el capital que la constituyen, por tanto,
dentro de estas se encuentran la sociedad de responsabilidad limitada.
En Venezuela según el Código de Comercio, existen diversos tipos de sociedades, pero las más relevantes, o mejor dicho, las que
normalmente constituyen las personas son las siguientes:
En Nombre Colectivo.
En Comandita (Simple o por Acciones).
Compañía Anónima.
Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Sin embargo existen otras que no son tan habituales o conocidas, por su forma de constitución, el fondo y el objetivo de la sociedad,
ya que no son tan usuales usar este tipo de asociaciones entre personas, o los objetivos de las mismas no son tan convenientes para
ellas. Tales como: Asociación por cuentas de participación, cooperativas, irregulares, etc.
3. Sociedades en
Nombre Colectivo
ART. 201 y 227 del
CÓDIGO DE
COMERCIO
Definición Función Obligaciones
Las sociedades en nombre colectivo son aquellas
constituidas por una razón social (con el nombre de uno o
algunos de los socios), la cual será representada y
administrada por los propios socios o uno de ellos, sin
embargo, todos responderán a las obligaciones que se
contraigan, de forma solidaria e ilimitadamente.
Todas las sociedades se constituyen para realizar actos de
comercio legalmente. La diferencia de esta radica en que, la
función de los socios es personal, es decir, son
responsables directamente con respecto a todos los actos
que se realicen en nombre de la compañía, además, podrá
ser representada solo por ellos (todos), algunos o uno solo,
no pueden ser personas ajenas a los socios.
Todas las obligaciones adquiridas por los actos
que se realicen en nombre de la sociedad,
deberán ser respondidas por los socios de
manera solidaria e ilimitadamente, es decir, que
responderán solidariamente con sus bienes
personales de ser necesario.
Sociedades en
Comandita Simple
ART. 201 y 235 del
CÓDIGO DE
COMERCIO
Éstas sociedades también son constituidas por una razón
social, pero la diferencia principal entre las sociedades en
nombre colectivo y ésta, es que existen dos tipos de socios
los que responde solidaria e ilimitadamente y, los que
responden únicamente con el capital o las acciones que han
aportado.
La función al igual que en todas las sociedades es ejecutar
actos de comercio, pero en éste caso, la función de los
socios están divididas. Están lo socios solidarios que
responden solidaria e ilimitadamente a las obligaciones que
se adquieran, ejecutando ilimitadamente las actividades en
la sociedad, y otros que están limitados tanto a la
intervención de los actos, como a las obligaciones y los
derechos.
Los socios que la representan mediante el
nombre de la razón social, responden ante las
obligaciones ilimitadamente (socios solidarios)
y, los comanditarios responderán según lo que
hayan aportado al capital. Por tanto, los
primeros tienen más derechos y obligaciones
para con la sociedad, que los últimos.
Sociedades en
Comandita por
Acciones
En este caso, se constituyen mediante una denominación
social, pero se diferencia de las demás sociedades por el
hecho que el capital o aporte de cada socio está dividido en
acciones, y de la misma manera responden ante las
obligaciones, se dividen sus derechos y, perciben los
beneficios.
En este caso en particular la función de la sociedad está
dividida en acciones completamente, por tanto ante las
obligaciones que sean adquiridas, sólo se responderá con el
patrimonio o el capital de la sociedad. Y a los socios les
corresponde ejecutar los actos según le correspondan o
hayan acordado.
Las obligaciones que adquieran los socios de la
empresa, serán resueltos con el capital que se
posea. Nunca los socios responderán con su
patrimonio personal.
Sociedades
Anónimas
ART. 201 y 235 del
CÓDIGO DE
COMERCIO
Éstas son parte de la denominación social, ya que la firma
representativa de la sociedad se puede formar libremente.
Aunado a ello, cabe acotar que existe otra notable
diferencia con respecto a éstas dos firmas, y es que en las
de razón social, los socios responden solidariamente ante
sus obligaciones y, en las sociedades anónimas, cada socio
responden según el capital que posea.
A diferencia de las sociedades descritas anteriormente,
ésta puede funcionar con los socios o sin ellos, siempre que
designen a un administrador (apoderado), que ejecute los
actos en su nombre (dependiendo de las facultades que le
confieran).
En esta las obligaciones están respaldadas por
el capital social que tenga la sociedad, por
ende, se responderán con ese patrimonio y, los
socios son responsables según las acciones. Por
otro lado, quien sea el administrador no
responderá por las obligaciones de la sociedad,
sino por las que la ley y el mandato le
impongan.
Sociedad de
Responsabilidad
Limitada
ART. 201 y 312 del
CÓDIGO DE
COMERCIO
Es aquella, que como lo dice su nombre, la responsabilidad
de los socios se limita por el monto de lo que han aportado
para constituir la sociedad. El capital está representado por
cuotas de participación, nunca por acciones.
En este caso las funciones, derechos y obligaciones no
están designadas por acciones o por solidaridad, sino por
cuotas de participación, y así se dividirá el capital, el cual
deberá estar pagado en al menos con el 50% en dinero y lo
demás en especies (bienes, trabajo, etc.)
Las obligaciones están respaldadas de igual
manera por un capital determinado, en dinero y
en bienes aportados.
4. Otras Sociedades menos comunes estipuladas en la Ley:
Sociedades
Cooperativas
ART. 2 de la LEAC
Según la Ley de Cooperativas en su artículo 2 define a éstas como: “Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo,
de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y
aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de
propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente”. Además también se componen por una denominación social.
Sociedades de
Seguros Mutuos
ART. 365 del CÓDIGO
DE COMERCIO
Son sociedades que se constituyen para que, entre todos los socios cubrir con sus aportes, casos de accidentes, daños, y riesgos que sucedan y se sufran los
mismos socios. Cada uno de los socios tiene la obligación de pagar la cuota que está estipulada en el contrato, y no quedan obligados frente a terceros sino
según el valor real de la cosa, por razón de la cual fueron admitidos en la sociedad.
Sociedades
Extranjeras
ART. 354 del CÓDIGO
DE COMERCIO
Son sociedades creadas en un país extranjero, pero que realizan sus actividades comerciales principales en la nación, se le identifica como venezolanas y,
aquellas que también estén constituidas en otro país, que sus principales actividades no se dediquen en Venezuela, conservan la nacionalidad, pero tendrán
domicilio en Venezuela. Las obligaciones que adquieran en el país, se responderán allí mismo, además podrán comparecer en Tribunales de la República si
fuere necesario, entrar en un proceso judicial.
Sociedades de
Cuentas de
Participación
ART. 359 del CÓDIGO
DE COMERCIO
Es aquella en que su comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o
de las de todas las de su comercio. Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes. son creadas por los socios con un fin
específico, en un determinado lapso de tiempo, por tanto su duración caduca cuando lo acuerden las partes y, por lo general, al alcanzar el objetivo (fin
económico común), o porque resulta imposible lograr éste. Según lo dispuesto en el artículo 359, en este tipo de asociaciones, los asociados realizan
operaciones mercantiles que se encuentre acordes al objetivo o fin económico que tiene en común con los demás participantes, deben realizar el o los
aportes de dinero o bienes.
Sociedades
Irregulares
ART. 219 del
CÓDIGO DE
COMERCIO
Son aquellas que se constituyen sin cumplir con los requisitos de forma establecidos en el Código de Comercio, en los artículos 211 y siguientes, para lograr
efectivamente la constitución de la sociedad mercantil, por ello se les denomina como "irregular". Es por esto que, al no estar debidamente conformadas,
los socios comienzan a sufrir los efectos de la desobediencia de las normas, tal como que, cada uno de ellos es responsable solidaria y personalmente por
las obligaciones contraídas, de igual manera ocurre con el representante de la sociedad frente a los socios.
5. Referencias Bibliográficas:
Bastidas, Ali y cols. (2009). Sociedades Mercantiles. [Documento en línea]. Disponible en:
https://www.virtuniversidad.com/greenstone/collect/administracion/archives/HASH55eb.dir/doc.pdf. [Consulta: 17 de
Septiembre de 2017].
Código de Comercio. Publicado en Gaceta Oficial n°475 de fecha 21 de Diciembre de 1955.
Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Publicado en Gaceta Oficial n°37.285 de fecha 30 de Agosto de 2001.