2. Hacienda Publica
Para empezar este ensayo debemos saber que la actividad financiera del Estado es decir la Hacienda Pública
conforman un ámbito de la realidad social necesitado de normas específicas pensadas y estudiadas en el seno de
una rama especializada. Dicha actividad es compleja e incluye aspectos políticos, económicos técnicos y jurídicos;
de los tres primeros se ocupa la ciencia de las finanzas; del último, el derecho financiero.
Debemos tener en cuenta que cuando el Estado y los demás entes públicos obtienen y utilizan medios dinerarios
para realizar tareas que la colectividad les encomienda están desarrollando una actividad que tradicionalmente se
conoce con el nombre de actividad financiera. La Hacienda Pública es el Estado y los demás entes públicos en
cuanto obtienen ingresos y realizan gastos; la Hacienda pública se identifica en este sentido con la actividad de los
entes públicos dirigida a obtener ingresos y a realizar gastos.
Además el estudio de lo que es la Hacienda Pública, es decir, el conjunto de derechos y obligaciones de contenido
económico, cuya titularidad corresponde a la Nación, a los Estados y a los Municipios. El conjunto de procedimientos
a través de cuales se gestiona la hacienda pública, o lo que es lo mismo, el conjunto de procedimientos mediante los
que los derechos y obligaciones de contenido económico se convierten, respectivamente, en ingresos y gastos. De
allí que el estudio de los gastos e ingresos públicos pertenezca al ámbito del Derecho Financiero, pues la actividad
financiera se traduce en una serie de entradas de dinero o transferencias monetarias (ya de carácter coactivo o
voluntario) en las cajas de los organismos públicos, así como de salidas o erogaciones que el Estado y los demás
entes públicos deben efectuar para adquirir bienes y factores para producir bienes y servicios públicos; es decir,
tanto para el mantenimiento de los entes públicos como para la realización de los económicos y sociales previamente
autorizados.
3. Ahora bien en el ámbito estadal, la competencia de la hacienda pública hace
referencia a como el tributo se puede exigir y hasta qué punto, es así como
se puede afirmar que las competencias serían las siguientes: Dictar su
constitución. Organizar municipios, es decir, administración de sus bienes,
Crear régimen y organizar papel sellado, Organizar la recaudación y control
de ramos tributarios propios, la ejecución, conservación administración de
vías terrestres, la organización política estadal, es decir, la determinación
atribuida de la competencia municipal, el régimen y aprovechamiento de
minerales no metálicos, la conservación, administración aprovechamiento,
carreteras y autopistas. Ahora bien, se considera minorista a aquel que está
ubicado en la penúltima fase de la cadena de comercialización, y que
transfiere bienes o presta servicios a consumidores finales que están
ubicados en la última fase de la cadena de comercialización.
4. Los artículos del 38 al 41 estos regulan lo relativo al Impuesto a las Ventas Minoristas, tributo el cual, según lo que dispone
el artículo 39 ejusdem, "deberá ser soportado por el consumidor que sea el comprador o usuario final". Haciendo énfasis
en esto último de forma bastante particular, dispone el artículo 316 de la Constitución Bolivariana de la República de
Venezuela que "el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica
del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la
elevación del nivel de vida de la población, para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los
tributos". Analizando a profundidad lo anteriormente citado, es notoriamente innegable que el impuesto a las ventas
minoristas no tramita o administra la justa distribución de las cargas públicas, sino que de alguna manera busca acumular
dos tributos por cada compra que genere el consumidor; por ende, no busca encarar a la capacidad económica del
contribuyente, ya que de igual manera se cobra sin atender a ésta; tampoco busca fomentar el cumplimiento del principio
de progresividad, ya que nunca va a ser ajustado al ingreso del contribuyente, asimismo, tampoco preserva o protege de
cierta manera a la economía nacional y a la prominencia exacerbada del nivel de vida, pues pondera los ya tributados
artículos de consumo para la gran mayoría de clase media- baja del país. Las razones constitucionales expuestas aconsejan
mantener la práctica de reservar el control sobre la sanción de impuestos al consumo al Poder Nacional. Sabiendo esto, se
puede decir que el hecho imponible en este caso es la venta de bienes inmuebles corporales, incluida la de partes
alícuotas de derechos de propiedad sobre ellos, así como la prestación a título oneroso de servicios independientes
ejecutados o aprovechados en el territorio del Estado. De acuerdo a su base imponible, se refiere al precio de venta al
público de los productos y el valor de servicios prestados. La alícuota impositiva no podrá exceder d un 5% sobre la base
imponible, y será establecida cada año en la Ley de Presupuesto del Estado para el correspondiente ejercicio Fiscal
5. En relación al sujeto pasivo, este sería el contribuyente ordinario. En lo que se refiere a los impuestos
sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, los artículos del 42 al 51 regulan este
tipo de impuestos.
Estos representan una vastísima multiplicidad de tributos, cuyo cobro llevado a cabo por los Estados
reflejara sin duda un más que significativo detrimento en los ingresos del Fisco Nacional, el incremento
de la carga tributaria para los residentes de los Estados y la necesidad para éstos de desarrollar, adiestrar
y pagar una costosa burocracia tributaria. Ninguna disposición establece formas para evitar la anarquía
que resultaría si cada ente federal establece tasas y formalidades distintas y exorbitantes para los mismos
actos jurídicos, lo cual vulneraría el principio constitucional de igualdad ante la Ley. En este sentido y
principalmente con el fin de impedir una eventual despojo tributario de los entes locales que pudiera
perjudicar la economía, sería imprescindible que la aplicación de la Ley Orgánica de Hacienda Publica
fuese concatenada con normas que en cumplimiento con el numeral 13 del artículo 156 de la C.R.B.V.,
expresen que las alícuotas de los tributos no podrán extralimitarse las establecidas por el Poder Nacional
para los tributos en el momento de su asignación. De esta manera se hace imperioso el que se haga
formal la aplicación de una norma que establezca en forma manifiesta la aplicabilidad del artículo 156 de
la Constitución y 23 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Estadal, en el sentido de que tales cargas
deberán "conformarse a las disposiciones que en relación a ese tributo establezca la ley nacional en
cuanto a la definición del hecho imponible, de la alícuota del tributo y de la base de su cálculo".
6. Debemos saber que es notorio que la mencionada Ley Orgánica, en diferentes secciones, exceptúa cualquier
disposición que amplíe en aplicabilidad el numeral 5 del artículo 167 de la Constitución, el cual dispone que "las leyes
que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con
modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial". En
nuestro concepto, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal no sería viable sin normas que dispongan la adecuada
aplicación de dicho precepto. Es en base a esto que se puede afirmar que el hecho imponible entonces pasa a estar
constituido por la celebración de negocios de índole jurídica, con carácter oneroso, y que no estén sometidos a
condición suspensiva o en su defecto a la emisión o descuento. En cuanto a su base imponible, el monto del tributo a
pagar se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos que establezca la Ley Estadal, entre el 0.1% y 3% del
monto de la negociación. En el mismo orden de ideas se encuentran los Impuestos a la exploración y explotación de
minerales no metálicos no reservados por la Constitución al Poder Nacional, salinas y ostrales de perlas, para el cual
el parágrafo segundo del artículo 52 de la LOHPE establece lo siguiente: "se entiende por minerales no metálicos no
reservados por la Constitución al Poder Nacional, las piedras de construcción, adorno o de cualquier especie, que no
sean preciosas, el mármol, pórfido, caolín, magnesita, las arenas, pizarras, arcillas, calizas, puzolanas, turbas y
sustancias terrosas". Tomando lo anteriormente expuesto en consideración, es se hace imperioso enfatizar que la
Carta Magna específicamente en el numeral 16 de su artículo 156 imputa al Poder Nacional, en forma genérica, "el
régimen y administración de las minas e hidrocarburos". Siendo esta atribución de rango constitucional, ninguna
norma distinta de la Constitución puede constituir excepciones o salvedades a ella.” A sabiendas de lo anteriormente
expuesto se puede establecer que la base imponible de este tipo de impuesto está constituida por la extensión de
territorio concedido en exploración. Este impuesto podrá calcularse entonces sobre el valor comercial del recurso
explotado y se aplicara sin perjuicio del impuesto a las actividades económicas que puedan cobrar los municipios.
7. En tanto, las contribuciones especiales se encuentran reguladas en los artículos del 57 al 73, estos
imponen un nuevo tributo, la ya conocida contribución de mejoras, en la cual el contribuyente deberá
cancelar por supuestos incrementos en el valor de sus propiedades generado por obras o servicios de los
Estados.
El régimen de este nuevo tributo, importado de legislaciones de países desarrollados que durante largos
períodos han realizado ajustes para hacerlo viable, amerita en el caso venezolano las siguientes
observaciones:
-1. Si se ha de cobrar al contribuyente un tributo por supuestas alzas en el valor de sus bienes generadas
por obras o servicios de los Estados, se le debería descontar del mismo los aportes tributarios con los
cuales el contribuyente suministró fondos a dichos Estados para realizar sus fines específicos, entre ellos
obras o servicios.
-2. Sólo es posible calcular la base de dicho tributo en aquellos países en los cuales una prolongada
estabilidad del signo monetario permite distinguir el incremento real del valor de los bienes de aquél
incremento de precio resultante de la devaluación o la inflación.
-3. Por el elevado índice de pobreza presente en Venezuela, muchos de los supuestamente beneficiados
carecen de fondos para compensar y mucho menos anticipar fondos a los Estados para obras que
supuestamente han de beneficiarlos.
- 4. Dicho tributo constituye un caso evidente de doble tributación.
-5. A la hora de imponer nuevos tributos, es oportuno examinar cuál es el excedente económico real de
que disponen los contribuyentes Tomando esto en cuenta, el hecho imponible en este caso consiste en la
obtención por el obligado tributario de un beneficio o aumento de valor de sus bienes.
8. Ahora bien las Consecuencia de la realización de obras públicas o del
establecimiento o ampliación de servicios públicos.
Su base imponible, estas contribuciones comprenden gravámenes de diferente
naturaleza, pudiendo definirse como la prestación obligatoria debida en razón
de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de
obras públicas o de actividades especiales. Asimismo, se puede establecer
también que se consideran como timbre fiscales: Timbres móviles, papel
sellado y el que se pague en dinero efectivo de manera principal o en caso de
escases de especies fiscales. En relación al hecho imponible, se hace a los
servicios prestados por el Estado por los trámites y licencias gestionadas ante
este, y servicios prestados por la Republica sobre tributos generados por
actividades de supervisión y registro, así como también la prestación de
servicios profesionales al sector público. Por otra parte se encuentra que su
base imponible de acuerdo a los impuestos sobre timbres fiscales en el Distrito
Capital, podemos remitirnos a la Ley Especial de Timbres Fiscales,
específicamente en su art. 13.