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PRINCIPIOS EN LA
LITIGACIÓN ORAL
Técnicas Aplicadas de Litigación
Prof. Evelyn Vieyra Luna
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales.
Universidad de Atacama
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL Y
BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA
• Sin perjuicio de que su extensión, podría ser controvertida, hay
aspectos no controversiales, como:
• El derecho a las partes a ser oídas en el juicio.
• El derecho de las partes a intervenir en el juicio.
• El derecho de las partes a presentar pruebas.
• El derecho de las partes a contradecir la prueba contraria.
• El derecho a defensa jurídica.
• La facultad de las partes de recurrir de las decisiones del tribunal.
EN MATERIA PENAL:
• Se reconoce el derecho al imputado a intervenir en el juicio desde las
primeras etapas de la investigación (artículos 7°, 12, 93, 98 CPP); a conocer
los hechos por los cuales se le investiga (artículos 93 n°1, 94, letra a), 229
CPP); a formular sus alegaciones (artículos 8° inciso 2°, 263, 264, 268, 271,
326 CPP); a conocer a la acusación (artículo 260 CPP); a presentar pruebas
(artículos 278, 328 CPP); a presentar pruebas (artículos 278, 328 CPP); a
presenciar y controvertir la prueba contraria (artículo 285, 330 CPP); a
analizar la prueba rendida (artículo 338 CPP), y a recurrir (artículos 352,
387 CPP).
EN MATERIA DE FAMILIA:
• Se reconoce el principio del contradictorio, mediante la
posibilidad de las partes de ser oídas (artículo 56, 58, 59 Ley n°
19.968); de presentar pruebas (artículos 29, 61 n°8, 64 ley n°
19.968); de impugnar la prueba contraria (artículo 64 inciso 2 ley
n° 19.968); observar la prueba rendida (artículo 64 inciso final) y
de recurrir (artículo 67).
EN MATERIA LABORAL:
• Se reglamenta el derecho a las partes a efectuar peticiones al
tribunal (artículos 425, 446, 452, 453 n°1 y n°2 del Código del
Trabajo); de presentar pruebas (artículos 453 n°4, 454 n° 1, 3, 4,
5, 6 y 7); impugnar la prueba contraria (artículo 453 n° 2 y 7);
hacer observaciones a la prueba (artículo 453 n°8); y recurrir de
las decisiones del tribunal (artículos 474 y siguientes).
PRINCIPIO DE ORALIDAD
• El Juicio oral implica que el debate se realiza mediante las presentaciones
verbales que hacen las partes de sus presentaciones ante y en presencia directa
e indelegable del juez, las cuales a su turno, son resueltas por la misma vía por
el Tribunal (artículos 1, 281 y siguientes, 290, 291 CPP, artículos 9 y 10 de la ley
n° 19.968 y artículo 425 Código del Trabajo).
• Este principio tiene como instrumento de materialización efectiva la necesidad
de decretar audiencias de juicio en las cuales las partes efectuarán sus
declaraciones, formularan sus peticiones, producirán la prueba propia o
impugnarán la contraria. En síntesis, desarrollaran el juicio.
PRINCIPIO DE ORALIDAD
• Para dejar testimonio del material del proceso, se instituye en estos
procedimientos la obligación de dejar registro del juicio por medio de
cualquier sistema apto para producir fe (artículos 39, 40, 41 y 42 del CPP;
artículo 10 de la ley N° 19.968, artículo 425 Código del trabajo).
• No obstante la oralidad, la sentencia definitiva, si bien es comunicada en
cuanto a su decisión verbalmente a las partes, debe redactarse por escrito,
procediéndose con posterioridad a su lectura en audiencia citada
especialmente para tal efecto (artículos 342, 343, 344 y 346 del CPP; 65 y 66
de la ley n° 19.968; 457 y 459 del Código del Trabajo).
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
• Este principio, es consecuencia del principio de oralidad.
• En los juicios orales, la discusión, prueba y fallo, las tres etapas de todo juicio,
se realizan en presencia permanente y directa de los intervinientes y el juez, sin
la intervención de un actuario o receptor judicial. La omisión de esta exigencia
trae aparejada la nulidad del juicio y la sentencia (artículos 284, 285, 286, 288
CPP; 9 y 12 de la ley n° 19.968; 425 inciso 2°, 427 y 460 del Código del Trabajo).
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
• La publicidad es un principio general de los actos y resoluciones de los
órganos del Estado (artículos 8 inc. 2° CPR y 9 COT).
• Tiene por objeto la transparencia de los actos de decisión de los órganos
públicos, y ello guarda una relación indirectamente proporcional con la
corrupción o toma de decisiones por los agentes públicos como sustrato
ilegitimo o arbitrario.
PUBLICIDAD EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL
• Artículo 1 CPP.
• Presenta distintas dimensiones o proyecciones:
• Para los intervinientes:
• Sólo respecto al Imputado: Se materializa reconociendo el derecho del
imputado para participar del proceso desde la primera actuación del
procedimiento dirigida en su contra hasta la completa ejecución de la
sentencia (art. 7 CPP), sea por sí mismo o por su respectivo defensor (art. 8
CPP). También a conocer el fundamento de la persecución (art. 93 CPP); y
que se le comunique que se realiza una investigación en su contra (art. 229
CPP).
• Todos los intervinientes: imponerse de las actividades de investigación,
examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la
investigación fiscal y a examinar los de la investigación policial (art. 182
CPP). Excepciones: art. 182 inc. 3 CPP; presenciar el juicio para imponerse
de su contenido (artículos 285, 286, 287 y 288 CPP).
PUBLICIDAD EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL
Para terceros: Existen limitaciones.
Dentro de la etapa de investigación, las actuaciones de investigación
realizadas por el MP y la policía, serán secretas para los terceros ajenos
al procedimiento (art. 182 CPP).
La audiencia de juicio será pública, pero el tribunal podrá disponer a
petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes
medidas, cuando considere que ellas resulten necesarias para proteger
la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere
tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto
protegido por ley (art.289CPP):
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la
sala donde se efectuará la audiencia;
b) Impedir el acceso al público en general u ordenar su salida para la
practica de pruebas especificas.
PUBLICIDAD EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL
• Respecto a los medios de comunicación: (art. 289 CPP)
Podrán fotografiar, filmar o transmitan alguna parte de la audiencia
que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello.
• Limitación: Se puede disponer, a petición de parte y por resolución
fundada, la prohibición al fiscal, o demás intervinientes y a sus
abogados de entregar información o formular declaraciones a los
medios de comunicación social cuando considerare que ello es
necesario para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de
cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para
evitar la divulgación de un secreto protegido por ley.
• Procede en actuaciones previas al juicio, como una audiencia de
control de detención? Verifique jurisprudencia.
PUBLICIDAD EN EL SISTEMA DE FAMILIA
• Art. 15 de la ley n° 19.968
• Excepción: “excepcionalmente y a petición de parte, cuando exista un
peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes,
especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez podrá disponer una o
más de las siguientes medidas:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la
sala donde se efectúa la audiencia”
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la
práctica de diligencias especificas.
PUBLICIDAD EN EL SISTEMA DE FAMILIA
• Excepciones a la publicidad, consagrada en normas especiales:
• Art. 197 CC, respecto a las acciones de filiación: “el proceso tendrá el carácter de secreto hasta
que se dicte sentencia de término, y sólo tendrán acceso a él las partes y sus apoderados
judiciales”.
• Art. 28 de la ley n° 19.620, sobre adopción: “todas las tramitaciones, tanto judiciales como
administrativas y la guarda de documentos a que dé lugar la adopción, serán reservadas”
• Art. 63 de la ley 19.968, el juez puede “ordenar, en interés superior del niño, niña o
adolescente, que este u otro miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas
actuaciones”.
• Art. 69 de la ley 19.968, sobre medidas de protección, “en este procedimiento, el juez tendrá
debidamente en cuenta las opiniones de los niños, niñas o adolescentes, considerando su edad y
madurez”. Para estos efectos podrá escucharlos en la audiencia a que se refieren los artículos 72
y 73 de la ley 19.968, las cuales deben llevarse en un ligar adecuado cautelando su salud
psíquica, motivo para que se prohibia el ingreso de determinadas personas por el juez a dicha
audiencia.
PUBLICIDAD EN EL SISTEMA LABORAL
• Artículos 425 y 428 del Código del Trabajo, señalan que los
procedimientos del trabajo y actos procesales serán públicos.
• Estas normas no distinguen por lo tanto, debemos concluir que la
publicidad aludida rige en plenitud en las tres dimensiones a que
hemos hecho referencia: respecto de las partes, terceros y medios
de comunicación.
PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN Y
CONTINUIDAD
• Se refiere a la exigencia legal de desarrollar el proceso en
audiencias continuas, ininterrumpidas y sucesivas del juicio.
• La concentración permite que la comunicación directa entre los
intervinientes y el juez se logra con la inmediación y la oralidad,
no se disperse, debido a la dilatación en el tiempo de las
actuaciones de juicio, las cuales idealmente deben ejecutarse y
desarrollarse en una sola audiencia .
CONTINUIDAD EN EL SISTEMA PROCESAL
PENAL
• Art. 282 CPP: “la audiencia del juicio oral se desarrollará en forma
continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión.
Constituirán para estos efectos sesiones sucesivas aquellas que tuvieren
lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario de
tribunal”.
• No se permite la suspensión de audiencia sino hasta dos veces y
únicamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo
necesario de acuerdo con el motivo de suspensión.
• Si el juicio se interrumpiere o se suspendiere por un periodo que exceda
de 10 días, se decretará la nulidad de todo lo obrado (art. 283 CPP).
• Constituye motivo absoluto de nulidad del juicio oral si en desarrollo de
este hubieren sido violadas las disposiciones establecidas en la ley,
sobre continuidad del juicio.
CONTINUIDAD EN EL SISTEMA PROCESAL DE
FAMILIA
• Art. 11 de la ley n° 19.968 “el procedimiento se desarrollará en audiencias
continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. El
tribunal sólo podrá reprogramar una audiencia, en casos excepcionales y
hasta por dos veces durante todo el juicio, si no está disponible prueba
relevante decretada por el juez. La nueva audiencia deberá celebrarse
dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la anterior”
• Asimismo, el tribunal podrá suspender una audiencia durante su desarrollo,
hasta por dos veces solamente y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo
con la causa invocada, por motivos fundados diversos del señalado en el
inciso precedente, lo que se hará constar en la resolución respectiva. La
audiencia de continuación deberá llevarse a cabo dentro de los 30 días
siguientes.
• El art. 63 de la ley n° 19.968, señala que la audiencia de juicio se llevará a
efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuere
necesario.
CONTINUIDAD EN EL SISTEMA PROCESAL
LABORAL
• Art. 425 y 426 inciso. 3° CT
• “Iniciada la audiencia, está no podrá suspenderse.
Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza
mayor, el juez podrá, mediante resolución fundada, suspender la
audiencia. En el mismo acto, deberá fijar nuevo día y hora para su
realización”, debiendo el tribunal habilitar horarios especiales en
caso de que el desarrollo de la audiencia exceda el horario normal
de su funcionamiento”.
PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE PRUEBA Y EL
REPUDIO A LA PRUEBA ILICITA
• En materia penal, con la reforma se abandona el sistema de prueba legal o
tazada, para instaurar un sistema de prueba de libre convicción.
• Art. 295 CPP: “Todos los hechos o circunstancias pertinentes para la adecuada
solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier
medio producido o incorporado en conformidad a la ley”.
• Se complementa con el art. 323 CPP, que refiriéndose a los medios de prueba no
regulados expresamente, señala que: “podrán admitirse como pruebas películas
cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistema de
reproducción de la imagen o de sonido, versiones taquigráficas y, en general,
cualquier medio apto para producir fe”, caso en el cual señala el inc. 2° del
art., “el tribunal determinará la forma de su incorporación al procedimiento,
adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo”.
• Se hace extensible incluso a las acciones civiles que se deducen o interponen en
el proceso penal, de acuerdo al art. 324 CPP, a pesar que en materia civil, riga
el sistema de prueba legal o tazada.
SISTEMA DE PRUEBA EN FAMILIA
• En materia de familia, se reconoce como sistema de prueba el de libre
convicción. Art. 28 de la ley n° 19.968
• “todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución
del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez podrán ser
probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley”.
• Luego, el art. 54, indica: “Podrán admitirse como pruebas: películas
cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros
sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones
taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. El
juez determinará la forma de su incorporación al procedimiento,
adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más analogo ”
SISTEMA DE PRUEBA EN MATERIA LABORAL
• En materia de procedimiento laboral, en tanto, el artículo 453 n°
4 CT, dispone: “en audiencia preparatoria se aplicarán las
siguientes reglas: 4) El juez resolverá fundadamente en el acto
sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por las partes,
pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley.
• Las partes podrán también ofrecer cualquier otro elemento de
convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente”.
• Luego el art. 458 CT, señala: “cuando se rinda prueba que no este
expresamente regulada en la ley, el tribunal determinará la forma
de su incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio
de prueba más análogo.”
REPUDIO A LA PRUEBA ILICITA
• Los nuevos sistemas de litigación reglamentan y rechazan
expresamente el acceso a los medios de prueba sea sin transgresión
a los derechos fundamentales de las personas, como por ejemplo,
sin observancia del respeto a la vida privada, al honor de la persona
o de su familia, a la libertad personal o seguridad individual, o a
algún otro de los derechos constitucionales que se aseguran a todas
las personas, principalmente, en el art. 19 CPR, o de los tratados
internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.
• Art. 19 n° 3 inc. 6° y art. 7 CPR.
REPUDIO A LA PRUEBA ILICITA EN MATERIA
PROCESAL PENAL
• Existen dos momentos para repeler las pruebas obtenidas por vía ilícitas:
• 1.- Audiencia de Preparación de Juicio Oral:
Art. 276 inc. 3 CPP: “del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que
provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y
aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías
fundamentales”
En su defecto, el interviniente puede promover un incidente de nulidad
procesal. Art. 159 CPP. En estos casos, el vicio se presume, de acuerdo al art.
160 CPP. El cual debiese ser reparado de oficio de acuerdo, a los artículos
163 y 164 CPP.
La promoción del incidente de nulidad, constituye preparación suficiente del
recurso de nulidad. Art. 165 inc. Final CPP.
REPUDIO A LA PRUEBA ILICITA EN MATERIA
PROCESAL PENAL
• 2.- Audiencia de Juicio Oral: art. 292 CPP
• “el juez presidente de la sala dirigirá el debate, ordenará la
rendición de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las
solemnidades que correspondieren y moderará la discusión. Podrá
impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspecto no
pertinentes o inadmisible, pero sin coartar el ejercicio de la
acusación ni el derecho a defensa”.
• Para tal efecto deberá, en forma previa a la finalización de la
audiencia, promoverse el respectivo incidente de nulidad procesal
de la misma, fundado en los art. 159 al 165 CPP. El cual deberá ser
resuelto inmediatamente por el tribunal. Art. 290 CPP.
• Si el incidente es rechazado, se podrá recurrir de nulidad para
invalidar el juicio oral como la sentencia, por la causal del art. 373
letra a) CPP. El cual será conocido por la Corte Suprema.
REPUDIO A LA PRUEBA ILICITA EN MATERIA DE
FAMILIA.
• Art. 31 de la ley n° 19.968: “el juez de familia, luego de estudiar la admisibilidad de
las pruebas ofrecidas, de resolver las convenciones probatorias y de escuchar a las
partes que hubieren comparecido a la audiencia preparatoria, ordenará
fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio aquellas que fueren
manifiestamente impertinentes, tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y
notorios, resulten sobreabundantes o hayan sido obtenidas con infracción de
garantías fundamentales. Las demás serán admitidas y se ordenará su rendición en la
audiencia de juicio respectiva”.
• En su defecto, se podrá promover un incidente de nulidad procesal (artículos 25, 26 y
27 de la ley 19.968) o reposición (art. 67n°1 de la ley 19.968).
• Si se llegare a la audiencia de juicio con la prueba que se estimare ilegal decretada,
aunque la ley no lo dice expresamente, correspondería oponerse por vía de reposición
o nulidad nuevamente en la rendición de la prueba ilícita, pues nada obsta, a que el
tribunal haga uso de sus facultades correctoras, reconocidas en el artículo 84 inciso
4° CPC, que se aplican por el art. 27 de la ley n° 19.968.
• Si de igual forma se dispusiere la recepción de la prueba, se podrá interponer recusro
de casación en la forma, fundada en la causal 9° del art. 768 CPC, la cual es
aplicable, por disposición expresa del art. 67 n° 6 letra b) de la ley 19.968.
REPUDIO A LA PRUEBA ILICITA EN MATERIA
• Art. 453 n° 4 CT: “el juez resolverá fundadamente en el acto sobre la
pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de
todas aquellas reguladas en la ley”, agrega el inc. 3° “con todo,
carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser
apreciadas por el tribunal las pruebas que las partes aporten y que se
hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través
de actos que impliquen violación de derechos fundamentales”.
• En su defecto, se podrá promover incidente de nulidad procesal (art. 429
inc. 2 CT) o reposición (art. 475 CT).
• Igualmente el agraviado podrá oponerse a la recepción de la prueba
ilícita (art. 429 inc. 2° CT, en relación con el art. 453 n° 4).
• Si a pesar de ello, el tribunal que conociere de la audiencia de juicio
rechazare la incidencia y ordenare la recepción de la misma, ello podría
fundar el recurso de nulidad, según la causal letra d) art. 478 CT.
PRINCIPIO DE LA LIBRE VALORACIÓN DE LA
PRUEBA
• Importa la posibilidad que tiene el juzgador para formarse la
convicción de los hechos materia del juicio libremente, sin tener
un marco normativo que les señala el peso de cada medio de
prueba, el cual será definido por el tribunal en la sentencia, a
diferencia del sistema de prueba legal o tazada.
LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL
SISTEMA PROCESAL PENAL
• Art. 297 CPP: “los tribunales apreciaran la prueba con libertad,
pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas
de la experiencia y los conocimientos científicamente
afianzados”.
• Sistema de apreciación de la prueba, en conformidad con las
reglas de la sana crítica.
LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN SISTEMA
PROCESAL DE FAMILIA
• Art. 32 de la ley n° 19.968: “los jueces apreciaran la prueba de
acuerdo a las reglas de la sana critica. En consecuencia, no podrán
contradecir los principios de la lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”
• La única diferencia con materia procesal penal, es que el artículo
en comento, señala expresamente que la prueba se aprecia de
acuerdo a las reglas de la sana critica, concepto que no contiene
el artículo 297 CPP, el que es agregado por la primera frase del
art. 32, que expresa “los tribunales apreciaran la prueba con
libertad”.
LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN SISTEMA
LABORAL
• Art. 456 CT: “el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas
de la sana critica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En
general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
PRINCIPIO DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS
SENTENCIAS
• Este principio es la contrapartida del anterior de libertad de apreciación
de la prueba. En efecto, si el legislador delega en el tribunal la facultad
de definir a qué medio de prueba le otorga plena convicción y a cuál no,
ello tampoco puede significar que esta facultad se ejerza permitiendo la
arbitrariedad judicial, la cual se elimina con la exigencia legal que pesa
sobre los sentenciadores de fundamentar cómo o a través de qué
razonamiento llegaron a las conclusiones que permiten justificar la
decisión a la cual han arribado. Lo anterior se traduce:
Obligatoriedad del tribunal de señalar por qué fundamento le otorga valor
probatorio o le ha provocado convicción tal o cual medio de prueba.
Hacerse cargo de toda la prueba rendida, señalando con precisión por qué
motivo ha descartado a la prueba cuyo mérito ha desechado.
PRINCIPIO DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS
SENTENCIAS
• Si bien es cierto que desde siempre ha existido una exigencia legal
para fundamentar las sentencias, art. 170 n° 4 y n° 5 CPC, los n°
5 y 10 del autoacordado de 1920, de la Corte Suprema,
desafortunadamente esta exigencia no se vio cumplida, en la
práctica.
• Lo anterior además de ser ilegal, era inconstitucional, de acuerdo
al art. 8, 76 y 19 n° 3 inc. 6 CPR.
• Afortunadamente, esta exigencia se está desarrollando en su
verdadera dimensión desde el avenimiento entre nosotros de los
juicios orales.
PRINCIPIO DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS
SENTENCIAS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL.
• Art. 36 CPP: “obligación del tribunal de fundamentar las resoluciones que dictare, con
excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La
fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión los motivos de hecho y de
derecho en que se basaren las decisiones tomadas”, agregando el inc. 2° que “la
simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de
prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la
fundamentación”.
• Esta regla, toma un contenido más especifico tratándose de las sentencias definitivas,
en el art. 297 inc. 2 CPP, el cual indica: “hacerse cargo en su fundamentación de toda
la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal
caso, las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”, a la vez el inc. 3
prescribe “la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de
todos los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá
permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a
que llegare la sentencia”.
PRINCIPIO DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS
SENTENCIAS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL.
• Dicha norma debe relacionarse y complementarse con lo dispuesto
en la letra c) art. 342 CPP: “la sentencia definitiva contendrá: c)
La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y
circunstancias que se dieren por probados, fueron ellos favorables
o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de
prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 297”
• En caso de infracción, es procedente el recurso de nulidad por la
causal letra e) del art. 374 CPP.
PRINCIPIO DE FUNDAMENTACIÓN EN MATERIA
DE FAMILIA
Art. 65 de la ley 19.968: “el juez comunicará de inmediato su resolución, indicando los
fundamentos principales tomados en consideración para dictarla. Excepcionalmente,
cuando la audiencia de juicio se hubiere prolongado por más de dos días, podrá
postergar la decisión del caso hasta el día siguiente hábil, lo que se indicará a las partes
al termino de la audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión
será comunicada.
• El juez podrá diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días,
ampliables por otros cinco por razones fundadas, fijando la fecha en que tendrá lugar
la lectura de la sentencia, la que podrá efectuarse de manera resumida”
• El art. 32 de la ley 19.968: “la sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación
de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en
tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo”, a la vez que el inc. 2°agrega: “la
valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de
prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo
de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la
sentencia”.
PRINCIPIO DE FUNDAMENTACIÓN EN MATERIA
DE FAMILIA
• Debe complementarse con el art. 66 n° 4 y 5° de la ley n° 19.968:
• “4) El análisis de la prueba rendida, los hechos que estime
probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión;
• 5) Las razones legales y doctrinarias que sirvieren para
fundamentar el fallo…”
• En caso de infracción, es procedente recurso de casación en la
forma (art. 67 n° 6 letra b).
PRINCIPIO DE FUNDAMENTACIÓN EN MATERIA
LABORAL
• Se establece en el art. 456 CT, ya visto.
• De acuerdo al art. 457, el juez puede pronunciar el fallo al término de la audiencia de juicio o, en
todo caso, dictarlo dentro del plazo de decimoquinto día, contado desde la realización de esta, en
cuyo caso citará a las partes para notificarlas del fallo, fijando día y hora al efecto, dentro del
mismo plazo.
• Respecto la sentencia definitiva, art. 459 n°4 y n°5 CT, señala que deberá contener:
• “4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que
conduce a esta estimación;
• 5.- Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados
por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o
de equidad en que el fallo se funda”.
• En caso de infracción, sólo es procedente el recurso de nulidad que reglamenta los artículos 477 y
siguientes del Código del Trabajo, la causal sería la letra e) del art. 478 CT, sin perjuicio, de la
causal genérica del art. 477.
• En caso de que hubiere fundamentación, pero esta no sería la acertada, de acuerdo al art. 456 CT, o
ilógica, o contraviniere las máximas de experiencia, o los conocimientos científicos afianzados en el
juicio, conceptos estos últimos que se encuentran dentro de la apreciación de la prueba de acuerdo
a las reglas de la sana critica, art. 478 letra b) CT
PRINCIPIO DE FUNDAMENTACIÓN EN MATERIA
LABORAL
• Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 479 CT, establece:
• “La Corte, de oficio, podrá acoger el recurso deducido por un motivo
distinto del invocado por el recurrente, cuando aquel corresponda a
alguno de los vicios señalados en el artículo 478”.
• Por lo tanto, si faltare la fundamentación y el proceso llega a la Corte
por un recurso de nulidad fundado en una causal distinta de las arriba
señaladas, la Corte puede hacer uso de la facultad que le entregue el
artículo 479 CT, y cómo el vicio que motiva la invalidación es el
contemplado en la letra e) art. 478 CT, la propia Corte puede de oficio
anular la sentencia y, acto seguido, pero separadamente, dictará la
sentencia de reemplazo pertinente con arreglo a la ley, como se
desprende del art. 478 inc. 2 CT.

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Principios en la Litigación oral uda 2023

  • 1. PRINCIPIOS EN LA LITIGACIÓN ORAL Técnicas Aplicadas de Litigación Prof. Evelyn Vieyra Luna Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de Atacama
  • 2. PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL Y BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA • Sin perjuicio de que su extensión, podría ser controvertida, hay aspectos no controversiales, como: • El derecho a las partes a ser oídas en el juicio. • El derecho de las partes a intervenir en el juicio. • El derecho de las partes a presentar pruebas. • El derecho de las partes a contradecir la prueba contraria. • El derecho a defensa jurídica. • La facultad de las partes de recurrir de las decisiones del tribunal.
  • 3. EN MATERIA PENAL: • Se reconoce el derecho al imputado a intervenir en el juicio desde las primeras etapas de la investigación (artículos 7°, 12, 93, 98 CPP); a conocer los hechos por los cuales se le investiga (artículos 93 n°1, 94, letra a), 229 CPP); a formular sus alegaciones (artículos 8° inciso 2°, 263, 264, 268, 271, 326 CPP); a conocer a la acusación (artículo 260 CPP); a presentar pruebas (artículos 278, 328 CPP); a presentar pruebas (artículos 278, 328 CPP); a presenciar y controvertir la prueba contraria (artículo 285, 330 CPP); a analizar la prueba rendida (artículo 338 CPP), y a recurrir (artículos 352, 387 CPP).
  • 4. EN MATERIA DE FAMILIA: • Se reconoce el principio del contradictorio, mediante la posibilidad de las partes de ser oídas (artículo 56, 58, 59 Ley n° 19.968); de presentar pruebas (artículos 29, 61 n°8, 64 ley n° 19.968); de impugnar la prueba contraria (artículo 64 inciso 2 ley n° 19.968); observar la prueba rendida (artículo 64 inciso final) y de recurrir (artículo 67).
  • 5. EN MATERIA LABORAL: • Se reglamenta el derecho a las partes a efectuar peticiones al tribunal (artículos 425, 446, 452, 453 n°1 y n°2 del Código del Trabajo); de presentar pruebas (artículos 453 n°4, 454 n° 1, 3, 4, 5, 6 y 7); impugnar la prueba contraria (artículo 453 n° 2 y 7); hacer observaciones a la prueba (artículo 453 n°8); y recurrir de las decisiones del tribunal (artículos 474 y siguientes).
  • 6. PRINCIPIO DE ORALIDAD • El Juicio oral implica que el debate se realiza mediante las presentaciones verbales que hacen las partes de sus presentaciones ante y en presencia directa e indelegable del juez, las cuales a su turno, son resueltas por la misma vía por el Tribunal (artículos 1, 281 y siguientes, 290, 291 CPP, artículos 9 y 10 de la ley n° 19.968 y artículo 425 Código del Trabajo). • Este principio tiene como instrumento de materialización efectiva la necesidad de decretar audiencias de juicio en las cuales las partes efectuarán sus declaraciones, formularan sus peticiones, producirán la prueba propia o impugnarán la contraria. En síntesis, desarrollaran el juicio.
  • 7. PRINCIPIO DE ORALIDAD • Para dejar testimonio del material del proceso, se instituye en estos procedimientos la obligación de dejar registro del juicio por medio de cualquier sistema apto para producir fe (artículos 39, 40, 41 y 42 del CPP; artículo 10 de la ley N° 19.968, artículo 425 Código del trabajo). • No obstante la oralidad, la sentencia definitiva, si bien es comunicada en cuanto a su decisión verbalmente a las partes, debe redactarse por escrito, procediéndose con posterioridad a su lectura en audiencia citada especialmente para tal efecto (artículos 342, 343, 344 y 346 del CPP; 65 y 66 de la ley n° 19.968; 457 y 459 del Código del Trabajo).
  • 8. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN • Este principio, es consecuencia del principio de oralidad. • En los juicios orales, la discusión, prueba y fallo, las tres etapas de todo juicio, se realizan en presencia permanente y directa de los intervinientes y el juez, sin la intervención de un actuario o receptor judicial. La omisión de esta exigencia trae aparejada la nulidad del juicio y la sentencia (artículos 284, 285, 286, 288 CPP; 9 y 12 de la ley n° 19.968; 425 inciso 2°, 427 y 460 del Código del Trabajo).
  • 9. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD • La publicidad es un principio general de los actos y resoluciones de los órganos del Estado (artículos 8 inc. 2° CPR y 9 COT). • Tiene por objeto la transparencia de los actos de decisión de los órganos públicos, y ello guarda una relación indirectamente proporcional con la corrupción o toma de decisiones por los agentes públicos como sustrato ilegitimo o arbitrario.
  • 10. PUBLICIDAD EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL • Artículo 1 CPP. • Presenta distintas dimensiones o proyecciones: • Para los intervinientes: • Sólo respecto al Imputado: Se materializa reconociendo el derecho del imputado para participar del proceso desde la primera actuación del procedimiento dirigida en su contra hasta la completa ejecución de la sentencia (art. 7 CPP), sea por sí mismo o por su respectivo defensor (art. 8 CPP). También a conocer el fundamento de la persecución (art. 93 CPP); y que se le comunique que se realiza una investigación en su contra (art. 229 CPP). • Todos los intervinientes: imponerse de las actividades de investigación, examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y a examinar los de la investigación policial (art. 182 CPP). Excepciones: art. 182 inc. 3 CPP; presenciar el juicio para imponerse de su contenido (artículos 285, 286, 287 y 288 CPP).
  • 11. PUBLICIDAD EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL Para terceros: Existen limitaciones. Dentro de la etapa de investigación, las actuaciones de investigación realizadas por el MP y la policía, serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento (art. 182 CPP). La audiencia de juicio será pública, pero el tribunal podrá disponer a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considere que ellas resulten necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por ley (art.289CPP): a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuará la audiencia; b) Impedir el acceso al público en general u ordenar su salida para la practica de pruebas especificas.
  • 12. PUBLICIDAD EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL • Respecto a los medios de comunicación: (art. 289 CPP) Podrán fotografiar, filmar o transmitan alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. • Limitación: Se puede disponer, a petición de parte y por resolución fundada, la prohibición al fiscal, o demás intervinientes y a sus abogados de entregar información o formular declaraciones a los medios de comunicación social cuando considerare que ello es necesario para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por ley. • Procede en actuaciones previas al juicio, como una audiencia de control de detención? Verifique jurisprudencia.
  • 13. PUBLICIDAD EN EL SISTEMA DE FAMILIA • Art. 15 de la ley n° 19.968 • Excepción: “excepcionalmente y a petición de parte, cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes, especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez podrá disponer una o más de las siguientes medidas: a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia” b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de diligencias especificas.
  • 14. PUBLICIDAD EN EL SISTEMA DE FAMILIA • Excepciones a la publicidad, consagrada en normas especiales: • Art. 197 CC, respecto a las acciones de filiación: “el proceso tendrá el carácter de secreto hasta que se dicte sentencia de término, y sólo tendrán acceso a él las partes y sus apoderados judiciales”. • Art. 28 de la ley n° 19.620, sobre adopción: “todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas y la guarda de documentos a que dé lugar la adopción, serán reservadas” • Art. 63 de la ley 19.968, el juez puede “ordenar, en interés superior del niño, niña o adolescente, que este u otro miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones”. • Art. 69 de la ley 19.968, sobre medidas de protección, “en este procedimiento, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los niños, niñas o adolescentes, considerando su edad y madurez”. Para estos efectos podrá escucharlos en la audiencia a que se refieren los artículos 72 y 73 de la ley 19.968, las cuales deben llevarse en un ligar adecuado cautelando su salud psíquica, motivo para que se prohibia el ingreso de determinadas personas por el juez a dicha audiencia.
  • 15. PUBLICIDAD EN EL SISTEMA LABORAL • Artículos 425 y 428 del Código del Trabajo, señalan que los procedimientos del trabajo y actos procesales serán públicos. • Estas normas no distinguen por lo tanto, debemos concluir que la publicidad aludida rige en plenitud en las tres dimensiones a que hemos hecho referencia: respecto de las partes, terceros y medios de comunicación.
  • 16. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD • Se refiere a la exigencia legal de desarrollar el proceso en audiencias continuas, ininterrumpidas y sucesivas del juicio. • La concentración permite que la comunicación directa entre los intervinientes y el juez se logra con la inmediación y la oralidad, no se disperse, debido a la dilatación en el tiempo de las actuaciones de juicio, las cuales idealmente deben ejecutarse y desarrollarse en una sola audiencia .
  • 17. CONTINUIDAD EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL • Art. 282 CPP: “la audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán para estos efectos sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario de tribunal”. • No se permite la suspensión de audiencia sino hasta dos veces y únicamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de suspensión. • Si el juicio se interrumpiere o se suspendiere por un periodo que exceda de 10 días, se decretará la nulidad de todo lo obrado (art. 283 CPP). • Constituye motivo absoluto de nulidad del juicio oral si en desarrollo de este hubieren sido violadas las disposiciones establecidas en la ley, sobre continuidad del juicio.
  • 18. CONTINUIDAD EN EL SISTEMA PROCESAL DE FAMILIA • Art. 11 de la ley n° 19.968 “el procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. El tribunal sólo podrá reprogramar una audiencia, en casos excepcionales y hasta por dos veces durante todo el juicio, si no está disponible prueba relevante decretada por el juez. La nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la anterior” • Asimismo, el tribunal podrá suspender una audiencia durante su desarrollo, hasta por dos veces solamente y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con la causa invocada, por motivos fundados diversos del señalado en el inciso precedente, lo que se hará constar en la resolución respectiva. La audiencia de continuación deberá llevarse a cabo dentro de los 30 días siguientes. • El art. 63 de la ley n° 19.968, señala que la audiencia de juicio se llevará a efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuere necesario.
  • 19. CONTINUIDAD EN EL SISTEMA PROCESAL LABORAL • Art. 425 y 426 inciso. 3° CT • “Iniciada la audiencia, está no podrá suspenderse. Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, el juez podrá, mediante resolución fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto, deberá fijar nuevo día y hora para su realización”, debiendo el tribunal habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda el horario normal de su funcionamiento”.
  • 20. PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE PRUEBA Y EL REPUDIO A LA PRUEBA ILICITA • En materia penal, con la reforma se abandona el sistema de prueba legal o tazada, para instaurar un sistema de prueba de libre convicción. • Art. 295 CPP: “Todos los hechos o circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido o incorporado en conformidad a la ley”. • Se complementa con el art. 323 CPP, que refiriéndose a los medios de prueba no regulados expresamente, señala que: “podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistema de reproducción de la imagen o de sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe”, caso en el cual señala el inc. 2° del art., “el tribunal determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo”. • Se hace extensible incluso a las acciones civiles que se deducen o interponen en el proceso penal, de acuerdo al art. 324 CPP, a pesar que en materia civil, riga el sistema de prueba legal o tazada.
  • 21. SISTEMA DE PRUEBA EN FAMILIA • En materia de familia, se reconoce como sistema de prueba el de libre convicción. Art. 28 de la ley n° 19.968 • “todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez podrán ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley”. • Luego, el art. 54, indica: “Podrán admitirse como pruebas: películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. El juez determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más analogo ”
  • 22. SISTEMA DE PRUEBA EN MATERIA LABORAL • En materia de procedimiento laboral, en tanto, el artículo 453 n° 4 CT, dispone: “en audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas: 4) El juez resolverá fundadamente en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley. • Las partes podrán también ofrecer cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente”. • Luego el art. 458 CT, señala: “cuando se rinda prueba que no este expresamente regulada en la ley, el tribunal determinará la forma de su incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.”
  • 23. REPUDIO A LA PRUEBA ILICITA • Los nuevos sistemas de litigación reglamentan y rechazan expresamente el acceso a los medios de prueba sea sin transgresión a los derechos fundamentales de las personas, como por ejemplo, sin observancia del respeto a la vida privada, al honor de la persona o de su familia, a la libertad personal o seguridad individual, o a algún otro de los derechos constitucionales que se aseguran a todas las personas, principalmente, en el art. 19 CPR, o de los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. • Art. 19 n° 3 inc. 6° y art. 7 CPR.
  • 24. REPUDIO A LA PRUEBA ILICITA EN MATERIA PROCESAL PENAL • Existen dos momentos para repeler las pruebas obtenidas por vía ilícitas: • 1.- Audiencia de Preparación de Juicio Oral: Art. 276 inc. 3 CPP: “del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales” En su defecto, el interviniente puede promover un incidente de nulidad procesal. Art. 159 CPP. En estos casos, el vicio se presume, de acuerdo al art. 160 CPP. El cual debiese ser reparado de oficio de acuerdo, a los artículos 163 y 164 CPP. La promoción del incidente de nulidad, constituye preparación suficiente del recurso de nulidad. Art. 165 inc. Final CPP.
  • 25. REPUDIO A LA PRUEBA ILICITA EN MATERIA PROCESAL PENAL • 2.- Audiencia de Juicio Oral: art. 292 CPP • “el juez presidente de la sala dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondieren y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspecto no pertinentes o inadmisible, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a defensa”. • Para tal efecto deberá, en forma previa a la finalización de la audiencia, promoverse el respectivo incidente de nulidad procesal de la misma, fundado en los art. 159 al 165 CPP. El cual deberá ser resuelto inmediatamente por el tribunal. Art. 290 CPP. • Si el incidente es rechazado, se podrá recurrir de nulidad para invalidar el juicio oral como la sentencia, por la causal del art. 373 letra a) CPP. El cual será conocido por la Corte Suprema.
  • 26. REPUDIO A LA PRUEBA ILICITA EN MATERIA DE FAMILIA. • Art. 31 de la ley n° 19.968: “el juez de familia, luego de estudiar la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, de resolver las convenciones probatorias y de escuchar a las partes que hubieren comparecido a la audiencia preparatoria, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio aquellas que fueren manifiestamente impertinentes, tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, resulten sobreabundantes o hayan sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales. Las demás serán admitidas y se ordenará su rendición en la audiencia de juicio respectiva”. • En su defecto, se podrá promover un incidente de nulidad procesal (artículos 25, 26 y 27 de la ley 19.968) o reposición (art. 67n°1 de la ley 19.968). • Si se llegare a la audiencia de juicio con la prueba que se estimare ilegal decretada, aunque la ley no lo dice expresamente, correspondería oponerse por vía de reposición o nulidad nuevamente en la rendición de la prueba ilícita, pues nada obsta, a que el tribunal haga uso de sus facultades correctoras, reconocidas en el artículo 84 inciso 4° CPC, que se aplican por el art. 27 de la ley n° 19.968. • Si de igual forma se dispusiere la recepción de la prueba, se podrá interponer recusro de casación en la forma, fundada en la causal 9° del art. 768 CPC, la cual es aplicable, por disposición expresa del art. 67 n° 6 letra b) de la ley 19.968.
  • 27. REPUDIO A LA PRUEBA ILICITA EN MATERIA • Art. 453 n° 4 CT: “el juez resolverá fundadamente en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley”, agrega el inc. 3° “con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales”. • En su defecto, se podrá promover incidente de nulidad procesal (art. 429 inc. 2 CT) o reposición (art. 475 CT). • Igualmente el agraviado podrá oponerse a la recepción de la prueba ilícita (art. 429 inc. 2° CT, en relación con el art. 453 n° 4). • Si a pesar de ello, el tribunal que conociere de la audiencia de juicio rechazare la incidencia y ordenare la recepción de la misma, ello podría fundar el recurso de nulidad, según la causal letra d) art. 478 CT.
  • 28. PRINCIPIO DE LA LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA • Importa la posibilidad que tiene el juzgador para formarse la convicción de los hechos materia del juicio libremente, sin tener un marco normativo que les señala el peso de cada medio de prueba, el cual será definido por el tribunal en la sentencia, a diferencia del sistema de prueba legal o tazada.
  • 29. LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL • Art. 297 CPP: “los tribunales apreciaran la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. • Sistema de apreciación de la prueba, en conformidad con las reglas de la sana crítica.
  • 30. LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN SISTEMA PROCESAL DE FAMILIA • Art. 32 de la ley n° 19.968: “los jueces apreciaran la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica. En consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados” • La única diferencia con materia procesal penal, es que el artículo en comento, señala expresamente que la prueba se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana critica, concepto que no contiene el artículo 297 CPP, el que es agregado por la primera frase del art. 32, que expresa “los tribunales apreciaran la prueba con libertad”.
  • 31. LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN SISTEMA LABORAL • Art. 456 CT: “el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana critica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
  • 32. PRINCIPIO DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS • Este principio es la contrapartida del anterior de libertad de apreciación de la prueba. En efecto, si el legislador delega en el tribunal la facultad de definir a qué medio de prueba le otorga plena convicción y a cuál no, ello tampoco puede significar que esta facultad se ejerza permitiendo la arbitrariedad judicial, la cual se elimina con la exigencia legal que pesa sobre los sentenciadores de fundamentar cómo o a través de qué razonamiento llegaron a las conclusiones que permiten justificar la decisión a la cual han arribado. Lo anterior se traduce: Obligatoriedad del tribunal de señalar por qué fundamento le otorga valor probatorio o le ha provocado convicción tal o cual medio de prueba. Hacerse cargo de toda la prueba rendida, señalando con precisión por qué motivo ha descartado a la prueba cuyo mérito ha desechado.
  • 33. PRINCIPIO DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS • Si bien es cierto que desde siempre ha existido una exigencia legal para fundamentar las sentencias, art. 170 n° 4 y n° 5 CPC, los n° 5 y 10 del autoacordado de 1920, de la Corte Suprema, desafortunadamente esta exigencia no se vio cumplida, en la práctica. • Lo anterior además de ser ilegal, era inconstitucional, de acuerdo al art. 8, 76 y 19 n° 3 inc. 6 CPR. • Afortunadamente, esta exigencia se está desarrollando en su verdadera dimensión desde el avenimiento entre nosotros de los juicios orales.
  • 34. PRINCIPIO DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL. • Art. 36 CPP: “obligación del tribunal de fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas”, agregando el inc. 2° que “la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación”. • Esta regla, toma un contenido más especifico tratándose de las sentencias definitivas, en el art. 297 inc. 2 CPP, el cual indica: “hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso, las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”, a la vez el inc. 3 prescribe “la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de todos los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”.
  • 35. PRINCIPIO DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL. • Dicha norma debe relacionarse y complementarse con lo dispuesto en la letra c) art. 342 CPP: “la sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueron ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297” • En caso de infracción, es procedente el recurso de nulidad por la causal letra e) del art. 374 CPP.
  • 36. PRINCIPIO DE FUNDAMENTACIÓN EN MATERIA DE FAMILIA Art. 65 de la ley 19.968: “el juez comunicará de inmediato su resolución, indicando los fundamentos principales tomados en consideración para dictarla. Excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio se hubiere prolongado por más de dos días, podrá postergar la decisión del caso hasta el día siguiente hábil, lo que se indicará a las partes al termino de la audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión será comunicada. • El juez podrá diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días, ampliables por otros cinco por razones fundadas, fijando la fecha en que tendrá lugar la lectura de la sentencia, la que podrá efectuarse de manera resumida” • El art. 32 de la ley 19.968: “la sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo”, a la vez que el inc. 2°agrega: “la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”.
  • 37. PRINCIPIO DE FUNDAMENTACIÓN EN MATERIA DE FAMILIA • Debe complementarse con el art. 66 n° 4 y 5° de la ley n° 19.968: • “4) El análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión; • 5) Las razones legales y doctrinarias que sirvieren para fundamentar el fallo…” • En caso de infracción, es procedente recurso de casación en la forma (art. 67 n° 6 letra b).
  • 38. PRINCIPIO DE FUNDAMENTACIÓN EN MATERIA LABORAL • Se establece en el art. 456 CT, ya visto. • De acuerdo al art. 457, el juez puede pronunciar el fallo al término de la audiencia de juicio o, en todo caso, dictarlo dentro del plazo de decimoquinto día, contado desde la realización de esta, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas del fallo, fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo. • Respecto la sentencia definitiva, art. 459 n°4 y n°5 CT, señala que deberá contener: • “4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación; • 5.- Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda”. • En caso de infracción, sólo es procedente el recurso de nulidad que reglamenta los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, la causal sería la letra e) del art. 478 CT, sin perjuicio, de la causal genérica del art. 477. • En caso de que hubiere fundamentación, pero esta no sería la acertada, de acuerdo al art. 456 CT, o ilógica, o contraviniere las máximas de experiencia, o los conocimientos científicos afianzados en el juicio, conceptos estos últimos que se encuentran dentro de la apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica, art. 478 letra b) CT
  • 39. PRINCIPIO DE FUNDAMENTACIÓN EN MATERIA LABORAL • Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 479 CT, establece: • “La Corte, de oficio, podrá acoger el recurso deducido por un motivo distinto del invocado por el recurrente, cuando aquel corresponda a alguno de los vicios señalados en el artículo 478”. • Por lo tanto, si faltare la fundamentación y el proceso llega a la Corte por un recurso de nulidad fundado en una causal distinta de las arriba señaladas, la Corte puede hacer uso de la facultad que le entregue el artículo 479 CT, y cómo el vicio que motiva la invalidación es el contemplado en la letra e) art. 478 CT, la propia Corte puede de oficio anular la sentencia y, acto seguido, pero separadamente, dictará la sentencia de reemplazo pertinente con arreglo a la ley, como se desprende del art. 478 inc. 2 CT.