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Instituciones del Derecho
Privado II
Unidad 5
2019
Temario
Interpretación de los contratos. Principios generales. Principios aplicables a los contratos celebrados por
adhesión a cláusulas generales predispuestas y a los contratos de consumo.
Cláusulas abusivas en contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas y en contratos
de consumo. Prácticas abusivas. Efectos de la publicidad dirigida a los consumidores.
Integración del contrato.
Extinción modificación y adecuación del contrato. Cumplimiento. Nulidad. Rescisión bilateral. Declaración
de una de las partes: rescisión unilateral, revocación, resolución. Transacción. Nociones y efectos de cada
una.
Interpretar
* Explicar o declarar el sentido de una
cosa, y principalmente el de textos
faltos de claridad.
* Etimológicamente: desenredar,
desentrañar
SISTEMA DEL CCC
El esquema en materia de interpretación es el
siguiente:
• Los contratos en general deben interpretarse de
buena fe (art. 961, que remite al art. 9 del título
preliminar del CCC ).
1. Para los contratos paritarios se establecen las reglas o
principios generales de interpretación (arts. 1061 y ss.).
2. Los contratos celebrados por adhesión a cláusulas
generales predispuestas tienen un régimen especial (art. 987).
3. Los contratos conexos tienen una regla especial (art. 1074)
4. Los contratos de consumo tienen sus propias
normas (arts.1094 y ss.).
Supremacía
de lo
particular
sobre lo
general
Principios Generales de
Interpretación
* Intención común
* Buena fe
* Interpretación restrictiva
* Significado de las palabras
* Principio de conservación
* Interpretación contextual
* Protección de la confianza
Intención Común
“El contrato debe interpretarse
conforme a
la intención común de las partes
y
al principio de la buena fe”.
(art. 1061 CCC)
Principio de ultraliteralidad:
la intención común de las partes y la buena fe
se privilegian sobre el sentido literal de las palabras
Buena Fe
Subjetiva (creencia): la impecable
conciencia de estar obrando conforme a
Derecho. Es antecedente para la
adquisición de un derecho (generalmente
derechos reales). Se relaciona con la
protección de la confianza que suscita una
apariencia creada.
Objetiva (Buena fe - probidad): deber de
actuar con lealtad y rectitud.
Buena Fe
Deberes principales o primarios: corresponden
específicamente al modelo contractual
seleccionado por las partes, son propios y
corresponden estrictamente al tipo elegido.
Deberes accesorios de conducta: prestaciones
accesorias o instrumentales, fundadas en la
ejecución de la expectativa de crédito.
Diligencia, esmero, cooperación, fidelidad,
información veraz, reserva o secreto.
Interpretación restrictiva
“Cuando por disposición legal o convencional
se establece expresamente una interpretación
restrictiva,
debe estarse a la literalidad de los términos
utilizados al manifestar su voluntad.
Este artículo no es aplicable a las obligaciones
del predisponente y del proveedor en los
contratos por adhesión y en los de consumo,
respectivamente”
(art. 1062 CCC)
Principio de
literalidad
Cede frente a
otros principios:
por ej. “en la duda
a favor del
consumidor”, o
“contra el
estipulante”
Significado de las palabras
“Las palabras empleadas en el contrato deben
entenderse en el sentido que les da el uso general,
excepto que tengan un significado específico que
surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los
usos y prácticas del lugar de celebración conforme
con los criterios dispuestos para la integración del
contrato.
Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y
expresiones no verbales con las que el
consentimiento se manifiesta”.
(art. 1063 CCC)
Interpretación contextual
“Las cláusulas del contrato
se interpretan las unas por medio de
las otras, y
atribuyéndoles el sentido apropiado al
conjunto del acto”.
(art. 1064 CCC)
Fuentes de interpretación
“Cuando el significado de las palabras
interpretado contextualmente no es suficiente, se
deben tomar en consideración:
a. Las circunstancias en que se celebró,
incluyendo las negociaciones preliminares.
b. La conducta de las partes, incluso la posterior a
su celebración;
c. La naturaleza y finalidad del contrato”.
(art. 1065 CCC)
Principio de conservación
“Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o
de alguna de sus cláusulas, debe
interpretarse en el sentido de darles efecto.
Si esto resulta de varias interpretaciones
posibles, corresponde entenderlos con el
alcance más adecuado al objeto del
contrato”.
(art. 1066 CCC)Se procura mantener
aquello que
ha sido querido
por las partes
Conservación del Contrato
Interpretación e integración deberán
ser tendientes a la validez del contrato,
atento que el objetivo de las partes, al
celebrarlo, ha sido satisfacer intereses
que, de otro modo se verían frustrados
Protección de la confianza
“La interpretación debe proteger la
confianza y la lealtad que las partes se deben
recíprocamente, siendo inadmisible la
contradicción con una conducta
jurídicamente relevante, previa y propia del
mismo sujeto”.
(art. 1067 CCC)
CONFIANZA
• Entendiendo a la confianza como “la
exigencia que se impone a todo
aquel que con sus conductas o sus
manifestaciones de voluntad, suscite
en otro una razonable creencia con
respecto a ellas, estando obligado a
no defraudar esa expectativa".
Expresiones oscuras
“Cuando a pesar de las reglas contenidas en
los artículos anteriores persisten las dudas,
si el contrato es a título gratuito se debe
interpretar en el sentido menos gravoso para
el obligado y, si es a título oneroso, en el
sentido que produzca un ajuste equitativo
de los intereses de las partes”.
(art. 1068 CCC)
Principios aplicables a los contratos celebrados
por adhesión a cláusulas generales predispuestas
“Las cláusulas ambiguas
predispuestas por una de las partes se
interpretan en sentido contrario a la
parte predisponente”.
(art. 987 CCC)
Interpretación contra el
Predisponente
Dada la disparidad de fuerzas entre las
partes y la posición jurídica dominante del
predisponente -de predeterminar el
contrato- la interpretación de toda oscuridad
o ambigüedad debe ser hecha en su contra,
por ser quien tuvo la posibilidad de ser claro
y no lo fue.
Principios aplicables a los
contratos de consumo
“Las normas que regulan las relaciones de consumo
deben se aplicadas e interpretadas conforme con el
principio de protección del consumidor y el de
acceso al consumo sustentable.
En caso de duda sobre la interpretación de este
Código o las leyes especiales, prevalece la más
favorable al consumidor”.
(art. 1094 CCC)
Principios aplicables a los contratos de
consumo
“El contrato se interpreta en el sentido
más favorable para el consumidor.
Cuando existen dudas sobre los
alcances de su obligación, se adopta la
que sea menos gravosa”.
(art. 1095 CCC)
Principios aplicables a los contratos de
consumo
“En caso de duda sobre la
interpretación de los principios
que establece esta ley
prevalecerá la más favorable al
consumidor”.
(art. 3 LDC)
Principios aplicables a los contratos de
consumo
“La interpretación del contrato se hará en el
sentido más favorable para el consumidor.
Cuando existan dudas sobre los alcances de
su obligación se estará a la que sea menos
gravosa”.
Cuando hubiere dudas sobre los alcances,
debe estarse a favor de su liberación”.
(art. 37 LDC)
Cláusulas Abusivas
Aquellas insertas en un contrato
predeterminado –generalmente de
adhesión a cláusulas generales
predispuestas–, mediante las cuales,
contrariando el principio de la buena
fe, se genere un notorio desequilibrio
en las prestaciones debidas por cada
parte, en perjuicio del adherente.
Cláusulas Abusivas
• contrato predeterminado
• contraria al principio de Buena Fe
• provoca un desequilibrio significativo
• entre los derechos y las obligaciones de las
partes,
• en perjuicio del adherente o el consumidor.
Cláusulas abusivas en contratos
celebrados por adhesión a cláusulas
generales predispuestas
“En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por
no escritas:
•A. las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del
predisponente
•B. las que importan renuncia o restricción a los derechos del
adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan
de normas supletorias;
•C. las que por su contenido, redacción o presentación, no son
razonablemente previsibles”.
(art. 988 CCC)
Cláusulas abusivas en contratos
de consumo
“Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
especiales, es abusiva la cláusula que,
habiendo sido o no negociada
individualmente, tiene por objeto o por
efecto provocar un desequilibrio
significativo entre los derechos y las
obligaciones de las partes, en perjuicio del
consumidor”.
(art. 1119 CCC)
Cláusulas abusivas en contratos
de consumo
“Sin perjuicio de la validez del contrato,
se tendrán por no convenidas:
•a) Las cláusulas que desnaturalicen las
obligaciones o limiten la
responsabilidad por daños;
•b) Las cláusulas que importen
renuncia o restricción de los derechos
del consumidor o amplíen los derechos
de la otra parte;
Cláusulas abusivas en contratos
de consumo
• c) Las cláusulas que contengan cualquier
precepto que imponga la inversión de la
carga de la prueba en perjuicio del
consumidor.
• La interpretación del contrato se hará en el
sentido más favorable para el consumidor.
Cuando existan dudas sobre los alcances de
su obligación, se estará a la que sea menos
gravosa”.
(art. 37 LDC)
Límites a la declaración de
abusividad
• “No pueden ser declaradas abusivas:
• A. las cláusulas relativas a la relación entre
el precio y el bien o el servicio procurado;
• B. las que reflejan disposiciones vigentes
en tratados internacionales o en normas
legales imperativas”.
(art. 1121 CCC)
Prácticas abusivas. Trato digno
“Los proveedores deben garantizar condiciones
de atención y trato digno a los consumidores y
usuarios.
La dignidad de la persona debe ser respetada
conforme a los criterios generales que surgen de
los tratados de derechos humanos.
Los proveedores deben abstenerse de desplegar
conductas que coloquen a los consumidores en
situaciones vergonzantes, vejatorias o
intimidatorias”.
(art. 1097 CCC)
¿En qué consiste el Trato digno?
• La dignidad de la persona
• debe ser respetada
• Los proveedores no deben
• desplegar conductas
• que coloquen a los consumidores
• en situaciones vergonzantes, vejatorias o
intimidatorias.
¿Cuál es el trato equitativo y no discriminatorio?
• Los proveedores
• no pueden establecer diferencias basadas en pautas
contrarias a la garantía constitucional de igualdad,
• en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.
Prácticas abusivas. Trato
equitativo y no discriminatorio
• “Los proveedores deben dar a los
consumidores un trato equitativo y no
discriminatorio. No pueden establecer
diferencias basadas en pautas
contrarias a la garantía constitucional
de igualdad, en especial, la de la
nacionalidad de los consumidores”.
(art. 1098 CCC)
Prácticas abusivas. Libertad
de contratar
•“Están prohibidas las prácticas que
limitan la libertad de contratar del
consumidor, en especial, las que
subordinan la provisión de productos o
servicios a la adquisición simultánea
de otros, y otras similares que persigan
el mismo objetivo”.
(art. 1099 CCC)
Conductas o Prácticas
Abusivas
• Establecer límites cuantitativos de adquisición de un
producto, sin justa causa.
• Prevalecerse de la debilidad o ignorancia del
consumidor, teniendo en cuenta su edad, salud,
conocimiento o condición social, para imponer sus
productos o servicios.
• Exigir la suscripción de documentos en blanco,
independiente del contrato de adhesión y por su
misma causa.
• Elevar, sin justa causa, el precio de productos o
servicios.
Integración del contrato
• “El contenido del contrato se integra
con:
• A. las normas indisponibles, que se
aplican en sustitución de las cláusulas
incompatibles con ellas;
• B. las normas supletorias;
Integración del contrato
• C. los usos y prácticas del lugar de
celebración, en cuanto sean aplicables
porque hayan sido declarados obligatorios
por las partes o porque sean ampliamente
conocidos y regularmente observados en el
ámbito en que se celebra el contrato,
excepto que su aplicación sea irrazonable”.
(art. 964 CCC)
Integración de los contratos
•En caso de ineficacia parcial
•–una o más cláusulas-
•el contrato es eficaz en el resto.
Control judicial de las cláusulas abusivas
Contratos celebrados por adhesión
“La aprobación administrativa de las
cláusulas generales no obsta a su control
judicial.
Cuando el juez declara la nulidad parcial
del contrato, simultáneamente lo debe
integrar, si no puede subsistir sin
comprometer su finalidad”.
(art. 989 CCC)
Integración de los contratos de
consumo
• “…cuando el juez declare la
nulidad parcial,
• simultáneamente integrará el
contrato, si ello fuera necesario”
(art. 37 LDC)
Publicidad
•Publicidad es todo mensaje
dirigido al público con el fin
de estimular la demanda de
bienes o servicios.
(Rezzónico)
Publicidad
• “Está prohibida toda publicidad que:
• A. contenga indicaciones falsas o del tal naturaleza que
induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando
recaigan sobre elementos esenciales del producto o
servicio:
• B. efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando
sean de naturaleza tal que conduzcan a error al
consumidor;
• C. sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor
a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su
salud o seguridad”.
Publicidad prohibida
Publicidad comparativa - denigratoria Publicidad engañosa
Publicidad que utiliza menores en cuestiones
relacionadas con conductas dañosas
Publicidad engañosa – Mirada ligera del consumidor
Efectos de la publicidad dirigida a
los consumidores
• “Las precisiones formuladas en la publicidad o en
anuncios, prospectos, circulares u otros medios de
difusión se tienen por incluidas en el contrato con el
consumidor y obligan al oferente”.
(art. 1103 CCC)
• Constituyen una integración del contrato, de tipo
legal.
Efectos de la publicidad dirigida a
los consumidores
•“Las precisiones formuladas en
la publicidad o en anuncios,
prospectos, circulares u otros
medios de difusión se tienen
por incluidas en el contrato con
el consumidor y obligan al
oferente…”
(art. 8 LDC)
Extinción de los contratos
•Extinción: Acción y efecto de
extinguir.
•Extinguir:
•…3. Dicho de un plazo o de un
derecho: Acabarse, vencer.
www.rae.es
Modificación del contrato
• Por acuerdo de partes.
• Por intervención de un Juez, aplicando la ley
(sanción de cláusulas abusivas o incorporación de
precisiones dadas en la publicidad) o la voluntad
de las partes (fijación de plazo, delegado por las
partes).
Adecuación del contrato
• Por las partes, cuando ocurre un
evento inesperado y ajeno, que altera
la paridad contractual (transacción).
• Por el juez, en los casos previstos en la
ley (imprevisión, nulidad de una
cláusula del contrato e integración).
Modos de extinción del contrato
• Modo normal
• Modos anormales
Cumplimiento
Nulidad
Rescisión
Resolución
Revocación
Transacción
Bilateral
Unilateral
Cumplimiento
• Es el modo normal de extinción del contrato y
consiste en la realización de las prestaciones
oportunamente acordadas, en tiempo y forma.
• Efectos: cesan para cada una de las partes las
posibilidades de reclamos, salvo por cuestiones que
exceden el plazo de cumplimiento (obligación de
saneamiento, garantías).
Nulidad
• Es una sanción que aplica la ley, que
priva de los efectos propios a un contrato,
a causa de un vicio –estructural– , que
incide en su formación (existe al
momento de formalización del contrato).
• Puede ser total o parcial.
Nulidad. Efectos
• El contrato no produce efectos, salvo:
• 1) Debe ser restituido lo que se recibió a causa del
contrato nulo, salvo lo que haya sido consumido de
buena fe.
• 2) Deben pagarse los frutos o intereses de lo que se
recibió, salvo el caso del contrato bilateral cuyas
obligaciones consisten en dinero o en cosas
fructíferas, que se compensan.
• 3) Deben resarcirse ciertos daños
(art. 1.000 CCC).
Rescisión
• Es un medio de extinción, que depende:
• 1) de la voluntad de ambas partes; o
• 2) de la voluntad de una sola de ellas, si
ha sido previsto en el contrato o si la
posibilidad surge de la ley.
Rescisión bilateral
•Distracto
• “El contrato puede ser extinguido por rescisión
bilateral.
• Esta extinción, excepto estipulación en contrario,
sólo produce efectos para el futuro y no afecta
derechos de terceros”.
(art. 1.076 CCC)
Extinción por declaración de una
de las partes
• “El contrato puede ser extinguido total
o parcialmente por la declaración de una
de las partes, mediante rescisión
unilateral, revocación o resolución,
• en los casos en que el mismo contrato, o
la ley, le atribuyen esa facultad”.
(art. 1.077 CCC)
Operatividad de los efectos de la extinción por
declaración de una de las partes
•“Excepto disposición legal en
contrario:
•A. la rescisión unilateral y la
revocación producen efectos solo para
el futuro;
(art. 1.079 CCC)
Restitución en los casos de extinción por
declaración de una de las partes
• “Si el contrato es extinguido total o
parcialmente por rescisión unilateral, por
revocación o por resolución, las partes deben
restituirse, en la medida que corresponda, lo
que han recibido en razón del contrato, o su
valor, conforme a las reglas de las
obligaciones de dar para restituir, y a lo
previsto en el artículo siguiente”.
(art. 1.080 CCC)
Contrato bilateral
• “Si se trata de la extinción de un contrato bilateral:
• A. la restitución debe ser recíproca y simultánea;
• B. las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus
efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han
sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la
obligación;
• C. para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman
en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber
efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y, en su caso,
otros daños”.
(art. 1081 CCC)
Resolución
•Extinción del contrato en virtud de
un hecho posterior a la celebración,
•aunque éste sea imputable a la otra
parte (incumplimiento) o
•extraño a la voluntad de ambas
partes (condición resolutoria).
Resolución. Efectos
• “Excepto disposición legal en contrario:
•b. la resolución produce efectos
retroactivos entre las partes, y
•no afecta el derecho adquirido a
título oneroso por terceros de buena
fe”.
(art. 1.079, inc. b) CCC)
Transacción
• Es un acto jurídico en virtud del
cual las partes, haciéndose
concesiones recíprocas, extinguen
contratos en los cuales existieren
obligaciones litigiosas o dudosas.
• Es un acuerdo de voluntades para
extinguir un contrato.
Modos anormales de extinción de los contratos
Nulidad Rescisión Resolución Revocación
Sanción legal dirigida a las
partes del acto jurídico por la
que se lo declara inválido o
inexistente por vicios
originarios que afectan su
estructura.
Consiste en la extinción del
contrato derivada de la voluntad
de las partes o de una de ellas,
sin necesidad de invocar causa
para ello.
Opera por voluntad de una de
las partes, fundada en
cláusula contractual o
disposición legal. Se invoca
causa.
Faculta a extinguir el
acuerdo por voluntad de
una de las partes fundada
en autorizaciones legales
o causal prevista en la ley
Puede ser:
Parcial: priva de efectos a
determinadas cláusulas del
contrato (ej. cláusula abusiva
en contrato de consumo, art.
37 Ley 24240).
Total: afecta el acto en su
integridad (ej. contrato
celebrado por sujeto con
incapacidad de derecho, o con
causa ilícita)
Puede ser:
Bilateral: mutuo disenso o
distracto (las mismas partes que
crearon el contrato consienten
en extinguirlo)
Unilateral: la facultad surge del
propio contrato o de disposición
legal (por ej. la rescisión
unilateral en los contratos por
tiempo indeterminado, art. 1011
CCC; la resolución anticipada
de la locación, arts. 1219-1221
CCC,)
Puede derivar:
Del incumplimiento total o
parcial (de cláusula
resolutoria expresa o
implícita).
De la responsabilidad por
evicción y vicios
redhibitorios.
Del cumplimiento de una
condición incorporada como
resolutoria, de la seña
penitencial.
De la imprevisión y de la
frustración de la finalidad.
Se da en contratos
unilaterales:
Por ej. revocación de la
donación por
incumplimiento de cargos
(art. 1570 CCC) o
indignidad del donatario
(art. 1571 CCC)
En contratos bilaterales:
revocación del mandato
(art. 1329 CCC).
Efecto: declarada la nulidad, la
misma tiene efectos
retroactivos al momento de la
celebración del acto
Hay efecto restitutorio entre
partes.
Efecto:
Produce efectos hacia el futuro,
salvo convención en
contrario.Las prestaciones
cumplidas quedan firmes
(Arts. 1076, 1079 inc. a) CCC.).
Produce efecto restiturio en la
medida que corresponda (art.
1080 CCC)
Efecto: en principio posee
efecto retroactivo y efecto
restitutorio.
Excepcionalmente, las
prestaciones ya cumplidas
quedarán firmes si son
divisibles y equivalentes en
los contratos bilaterales
(arts. 1079 y 1081 inc. b)
Efecto: opera hacia el
futuro (Art. 1079 inc. a)
CCC).
Puede tener efecto
restitutorio, como en el
caso de la revocación de
la donación que obliga la
donatario a devolver la
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Ineficacia originaria estructural
o intrínseca del contrato
Derivan en ineficacia sobrevenida, funcional o extrínseca del contrato
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  • 2. Temario Interpretación de los contratos. Principios generales. Principios aplicables a los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas y a los contratos de consumo. Cláusulas abusivas en contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas y en contratos de consumo. Prácticas abusivas. Efectos de la publicidad dirigida a los consumidores. Integración del contrato. Extinción modificación y adecuación del contrato. Cumplimiento. Nulidad. Rescisión bilateral. Declaración de una de las partes: rescisión unilateral, revocación, resolución. Transacción. Nociones y efectos de cada una.
  • 3. Interpretar * Explicar o declarar el sentido de una cosa, y principalmente el de textos faltos de claridad. * Etimológicamente: desenredar, desentrañar
  • 4. SISTEMA DEL CCC El esquema en materia de interpretación es el siguiente: • Los contratos en general deben interpretarse de buena fe (art. 961, que remite al art. 9 del título preliminar del CCC ). 1. Para los contratos paritarios se establecen las reglas o principios generales de interpretación (arts. 1061 y ss.). 2. Los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas tienen un régimen especial (art. 987). 3. Los contratos conexos tienen una regla especial (art. 1074) 4. Los contratos de consumo tienen sus propias normas (arts.1094 y ss.). Supremacía de lo particular sobre lo general
  • 5. Principios Generales de Interpretación * Intención común * Buena fe * Interpretación restrictiva * Significado de las palabras * Principio de conservación * Interpretación contextual * Protección de la confianza
  • 6. Intención Común “El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe”. (art. 1061 CCC) Principio de ultraliteralidad: la intención común de las partes y la buena fe se privilegian sobre el sentido literal de las palabras
  • 7. Buena Fe Subjetiva (creencia): la impecable conciencia de estar obrando conforme a Derecho. Es antecedente para la adquisición de un derecho (generalmente derechos reales). Se relaciona con la protección de la confianza que suscita una apariencia creada. Objetiva (Buena fe - probidad): deber de actuar con lealtad y rectitud.
  • 8. Buena Fe Deberes principales o primarios: corresponden específicamente al modelo contractual seleccionado por las partes, son propios y corresponden estrictamente al tipo elegido. Deberes accesorios de conducta: prestaciones accesorias o instrumentales, fundadas en la ejecución de la expectativa de crédito. Diligencia, esmero, cooperación, fidelidad, información veraz, reserva o secreto.
  • 9. Interpretación restrictiva “Cuando por disposición legal o convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar su voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente” (art. 1062 CCC) Principio de literalidad Cede frente a otros principios: por ej. “en la duda a favor del consumidor”, o “contra el estipulante”
  • 10. Significado de las palabras “Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato. Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con las que el consentimiento se manifiesta”. (art. 1063 CCC)
  • 11. Interpretación contextual “Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto”. (art. 1064 CCC)
  • 12. Fuentes de interpretación “Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración: a. Las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares. b. La conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración; c. La naturaleza y finalidad del contrato”. (art. 1065 CCC)
  • 13. Principio de conservación “Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato”. (art. 1066 CCC)Se procura mantener aquello que ha sido querido por las partes
  • 14. Conservación del Contrato Interpretación e integración deberán ser tendientes a la validez del contrato, atento que el objetivo de las partes, al celebrarlo, ha sido satisfacer intereses que, de otro modo se verían frustrados
  • 15. Protección de la confianza “La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto”. (art. 1067 CCC)
  • 16. CONFIANZA • Entendiendo a la confianza como “la exigencia que se impone a todo aquel que con sus conductas o sus manifestaciones de voluntad, suscite en otro una razonable creencia con respecto a ellas, estando obligado a no defraudar esa expectativa".
  • 17. Expresiones oscuras “Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes”. (art. 1068 CCC)
  • 18. Principios aplicables a los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas “Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente”. (art. 987 CCC)
  • 19. Interpretación contra el Predisponente Dada la disparidad de fuerzas entre las partes y la posición jurídica dominante del predisponente -de predeterminar el contrato- la interpretación de toda oscuridad o ambigüedad debe ser hecha en su contra, por ser quien tuvo la posibilidad de ser claro y no lo fue.
  • 20. Principios aplicables a los contratos de consumo “Las normas que regulan las relaciones de consumo deben se aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”. (art. 1094 CCC)
  • 21. Principios aplicables a los contratos de consumo “El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa”. (art. 1095 CCC)
  • 22. Principios aplicables a los contratos de consumo “En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”. (art. 3 LDC)
  • 23. Principios aplicables a los contratos de consumo “La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación se estará a la que sea menos gravosa”. Cuando hubiere dudas sobre los alcances, debe estarse a favor de su liberación”. (art. 37 LDC)
  • 24. Cláusulas Abusivas Aquellas insertas en un contrato predeterminado –generalmente de adhesión a cláusulas generales predispuestas–, mediante las cuales, contrariando el principio de la buena fe, se genere un notorio desequilibrio en las prestaciones debidas por cada parte, en perjuicio del adherente.
  • 25. Cláusulas Abusivas • contrato predeterminado • contraria al principio de Buena Fe • provoca un desequilibrio significativo • entre los derechos y las obligaciones de las partes, • en perjuicio del adherente o el consumidor.
  • 26. Cláusulas abusivas en contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas “En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas: •A. las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente •B. las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; •C. las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles”. (art. 988 CCC)
  • 27. Cláusulas abusivas en contratos de consumo “Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor”. (art. 1119 CCC)
  • 28. Cláusulas abusivas en contratos de consumo “Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: •a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; •b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
  • 29. Cláusulas abusivas en contratos de consumo • c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. • La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa”. (art. 37 LDC)
  • 30. Límites a la declaración de abusividad • “No pueden ser declaradas abusivas: • A. las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado; • B. las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas”. (art. 1121 CCC)
  • 31. Prácticas abusivas. Trato digno “Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”. (art. 1097 CCC)
  • 32. ¿En qué consiste el Trato digno? • La dignidad de la persona • debe ser respetada • Los proveedores no deben • desplegar conductas • que coloquen a los consumidores • en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
  • 33. ¿Cuál es el trato equitativo y no discriminatorio? • Los proveedores • no pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, • en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.
  • 34. Prácticas abusivas. Trato equitativo y no discriminatorio • “Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores”. (art. 1098 CCC)
  • 35. Prácticas abusivas. Libertad de contratar •“Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo”. (art. 1099 CCC)
  • 36.
  • 37. Conductas o Prácticas Abusivas • Establecer límites cuantitativos de adquisición de un producto, sin justa causa. • Prevalecerse de la debilidad o ignorancia del consumidor, teniendo en cuenta su edad, salud, conocimiento o condición social, para imponer sus productos o servicios. • Exigir la suscripción de documentos en blanco, independiente del contrato de adhesión y por su misma causa. • Elevar, sin justa causa, el precio de productos o servicios.
  • 38. Integración del contrato • “El contenido del contrato se integra con: • A. las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas; • B. las normas supletorias;
  • 39. Integración del contrato • C. los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable”. (art. 964 CCC)
  • 40. Integración de los contratos •En caso de ineficacia parcial •–una o más cláusulas- •el contrato es eficaz en el resto.
  • 41. Control judicial de las cláusulas abusivas Contratos celebrados por adhesión “La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad”. (art. 989 CCC)
  • 42. Integración de los contratos de consumo • “…cuando el juez declare la nulidad parcial, • simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario” (art. 37 LDC)
  • 43. Publicidad •Publicidad es todo mensaje dirigido al público con el fin de estimular la demanda de bienes o servicios. (Rezzónico)
  • 44. Publicidad • “Está prohibida toda publicidad que: • A. contenga indicaciones falsas o del tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio: • B. efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor; • C. sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad”.
  • 45. Publicidad prohibida Publicidad comparativa - denigratoria Publicidad engañosa Publicidad que utiliza menores en cuestiones relacionadas con conductas dañosas
  • 46. Publicidad engañosa – Mirada ligera del consumidor
  • 47. Efectos de la publicidad dirigida a los consumidores • “Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente”. (art. 1103 CCC) • Constituyen una integración del contrato, de tipo legal.
  • 48. Efectos de la publicidad dirigida a los consumidores •“Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente…” (art. 8 LDC)
  • 49. Extinción de los contratos •Extinción: Acción y efecto de extinguir. •Extinguir: •…3. Dicho de un plazo o de un derecho: Acabarse, vencer. www.rae.es
  • 50. Modificación del contrato • Por acuerdo de partes. • Por intervención de un Juez, aplicando la ley (sanción de cláusulas abusivas o incorporación de precisiones dadas en la publicidad) o la voluntad de las partes (fijación de plazo, delegado por las partes).
  • 51. Adecuación del contrato • Por las partes, cuando ocurre un evento inesperado y ajeno, que altera la paridad contractual (transacción). • Por el juez, en los casos previstos en la ley (imprevisión, nulidad de una cláusula del contrato e integración).
  • 52. Modos de extinción del contrato • Modo normal • Modos anormales Cumplimiento Nulidad Rescisión Resolución Revocación Transacción Bilateral Unilateral
  • 53. Cumplimiento • Es el modo normal de extinción del contrato y consiste en la realización de las prestaciones oportunamente acordadas, en tiempo y forma. • Efectos: cesan para cada una de las partes las posibilidades de reclamos, salvo por cuestiones que exceden el plazo de cumplimiento (obligación de saneamiento, garantías).
  • 54. Nulidad • Es una sanción que aplica la ley, que priva de los efectos propios a un contrato, a causa de un vicio –estructural– , que incide en su formación (existe al momento de formalización del contrato). • Puede ser total o parcial.
  • 55. Nulidad. Efectos • El contrato no produce efectos, salvo: • 1) Debe ser restituido lo que se recibió a causa del contrato nulo, salvo lo que haya sido consumido de buena fe. • 2) Deben pagarse los frutos o intereses de lo que se recibió, salvo el caso del contrato bilateral cuyas obligaciones consisten en dinero o en cosas fructíferas, que se compensan. • 3) Deben resarcirse ciertos daños (art. 1.000 CCC).
  • 56. Rescisión • Es un medio de extinción, que depende: • 1) de la voluntad de ambas partes; o • 2) de la voluntad de una sola de ellas, si ha sido previsto en el contrato o si la posibilidad surge de la ley.
  • 57. Rescisión bilateral •Distracto • “El contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. • Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros”. (art. 1.076 CCC)
  • 58. Extinción por declaración de una de las partes • “El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o resolución, • en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad”. (art. 1.077 CCC)
  • 59. Operatividad de los efectos de la extinción por declaración de una de las partes •“Excepto disposición legal en contrario: •A. la rescisión unilateral y la revocación producen efectos solo para el futuro; (art. 1.079 CCC)
  • 60. Restitución en los casos de extinción por declaración de una de las partes • “Si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisión unilateral, por revocación o por resolución, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el artículo siguiente”. (art. 1.080 CCC)
  • 61. Contrato bilateral • “Si se trata de la extinción de un contrato bilateral: • A. la restitución debe ser recíproca y simultánea; • B. las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación; • C. para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y, en su caso, otros daños”. (art. 1081 CCC)
  • 62. Resolución •Extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a la celebración, •aunque éste sea imputable a la otra parte (incumplimiento) o •extraño a la voluntad de ambas partes (condición resolutoria).
  • 63. Resolución. Efectos • “Excepto disposición legal en contrario: •b. la resolución produce efectos retroactivos entre las partes, y •no afecta el derecho adquirido a título oneroso por terceros de buena fe”. (art. 1.079, inc. b) CCC)
  • 64. Transacción • Es un acto jurídico en virtud del cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen contratos en los cuales existieren obligaciones litigiosas o dudosas. • Es un acuerdo de voluntades para extinguir un contrato.
  • 65. Modos anormales de extinción de los contratos Nulidad Rescisión Resolución Revocación Sanción legal dirigida a las partes del acto jurídico por la que se lo declara inválido o inexistente por vicios originarios que afectan su estructura. Consiste en la extinción del contrato derivada de la voluntad de las partes o de una de ellas, sin necesidad de invocar causa para ello. Opera por voluntad de una de las partes, fundada en cláusula contractual o disposición legal. Se invoca causa. Faculta a extinguir el acuerdo por voluntad de una de las partes fundada en autorizaciones legales o causal prevista en la ley Puede ser: Parcial: priva de efectos a determinadas cláusulas del contrato (ej. cláusula abusiva en contrato de consumo, art. 37 Ley 24240). Total: afecta el acto en su integridad (ej. contrato celebrado por sujeto con incapacidad de derecho, o con causa ilícita) Puede ser: Bilateral: mutuo disenso o distracto (las mismas partes que crearon el contrato consienten en extinguirlo) Unilateral: la facultad surge del propio contrato o de disposición legal (por ej. la rescisión unilateral en los contratos por tiempo indeterminado, art. 1011 CCC; la resolución anticipada de la locación, arts. 1219-1221 CCC,) Puede derivar: Del incumplimiento total o parcial (de cláusula resolutoria expresa o implícita). De la responsabilidad por evicción y vicios redhibitorios. Del cumplimiento de una condición incorporada como resolutoria, de la seña penitencial. De la imprevisión y de la frustración de la finalidad. Se da en contratos unilaterales: Por ej. revocación de la donación por incumplimiento de cargos (art. 1570 CCC) o indignidad del donatario (art. 1571 CCC) En contratos bilaterales: revocación del mandato (art. 1329 CCC). Efecto: declarada la nulidad, la misma tiene efectos retroactivos al momento de la celebración del acto Hay efecto restitutorio entre partes. Efecto: Produce efectos hacia el futuro, salvo convención en contrario.Las prestaciones cumplidas quedan firmes (Arts. 1076, 1079 inc. a) CCC.). Produce efecto restiturio en la medida que corresponda (art. 1080 CCC) Efecto: en principio posee efecto retroactivo y efecto restitutorio. Excepcionalmente, las prestaciones ya cumplidas quedarán firmes si son divisibles y equivalentes en los contratos bilaterales (arts. 1079 y 1081 inc. b) Efecto: opera hacia el futuro (Art. 1079 inc. a) CCC). Puede tener efecto restitutorio, como en el caso de la revocación de la donación que obliga la donatario a devolver la cosa. Ineficacia originaria estructural o intrínseca del contrato Derivan en ineficacia sobrevenida, funcional o extrínseca del contrato