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COMPILACIÓN NORMATIVA, DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA
CÁTEDRA DE CONTRATACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES
DOCENTE: DIEGO F CASTILLO C
ABOGADO
Versión: 2022-1
REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
Código de Comercio Artículo 822. <APLICACIÓN DEL DERECHO
CIVIL>. Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y
las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de
extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y
negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.
La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el
Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley.
Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más
que a lo literal de las palabras.
El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a
aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.
En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la
interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.
Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.
Ppio Unidroit:
ARTÍCULO 6.1.6 (Lugar del cumplimiento) (1) Si el lugar de cumplimiento no está fijado en el contrato
ni es determinable con base en aquél, una parte debe cumplir: (a) en el establecimiento del acreedor
cuando se trate de una obligación dineraria; (b) en su propio establecimiento cuando se trate de cualquier
otra obligación. (2) Una parte debe soportar cualquier incremento de los gastos que inciden en el
cumplimiento y que fuere ocasionado por un cambio en el lugar de su establecimiento ocurrido con
posterioridad a la celebración del contrato.
…
No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se
interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.
Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de
las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que
la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse
por ella.
C. Co. ARTÍCULO 829. <REGLAS PARA LOS PLAZOS>. En los plazos de
horas, días, meses y años, se seguirán las reglas que a continuación se
expresan:
1) Cuando el plazo sea de horas, comenzará a contarse a partir del primer
segundo de la hora siguiente, y se extenderá hasta el último segundo de la última
hora inclusive;
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CÁTEDRA DE CONTRATACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES
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2) Cuando el plazo sea de días, se excluirá el día en que el negocio jurídico se
haya celebrado, salvo que de la intención expresa de las partes se desprenda
otra cosa, y
3) Cuando el plazo sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el
mismo día del correspondiente mes o año; si éste no tiene tal fecha, expirará en
el último día del respectivo mes o año. El plazo que venza en día feriado se
prorrogará hasta el día siguiente. El día de vencimiento será hábil hasta las seis
de la tarde.
PARÁGRAFO 1o. Los plazos de días señalados en la ley se entenderán hábiles;
los convencionales, comunes.
…
Ppios Unidroit:
ARTÍCULO 6.1.9 (Moneda de pago)(1) Si una obligación dineraria es expresada en una moneda diferente
a la del lugar del pago, éste puede efectuarse en la moneda de dicho lugar, a menos que: (a) dicha moneda
no sea convertible libremente; o (b) las partes hayan convenido que el pago debería efectuarse sólo en la
moneda en la cual la obligación dineraria ha sido expresada.
(2) Si es imposible para el deudor efectuar el pago en la moneda en la cual la obligación dineraria ha sido
expresada, el acreedor puede reclamar el pago en la moneda del lugar del pago, aun en el caso al que se
refiere el párrafo (1)(b).
(3) El pago en la moneda del lugar de pago debe efectuarse conforme al tipo de cambio aplicable que
predomina en ese lugar al momento en que debe efectuarse el pago.
(4) Sin embargo, si el deudor no ha pagado cuando debió hacerlo(MOROSO), el acreedor puede reclamar
el pago conforme al tipo de cambio aplicable y predominante, bien al vencimiento de la obligación O en
el momento del pago efectivo.
UNIDROIT
Principios que establecen reglas generales aplicables a los contratos mercantiles
internacionales.
Deberán aplicarse cuando las partes hayan acordado que su contrato se rija por
ellos (Las partes que deseen aplicar a su contrato los Principios pueden usar la siguiente cláusula, con la adición de eventuales
excepciones o modificaciones: “El presente contrato se rige por los Principios UNIDROIT (2010) [excepto en lo que respecta a los
Artículos …]”.
Si desearan pactar también la aplicación de un derecho nacional en particular pueden recurrir a la siguiente fórmula:
“El presente contrato se rige por los Principios UNIDROIT (2010) [excepto en lo que respecta a los Artículos …], integrados cuando
sea necesario por el derecho [del Estado “X”]. )
Estos Principios pueden aplicarse cuando las partes hayan acordado que su
contrato se rija por principios generales del derecho, la “lex mercatoria” o
expresiones semejantes.
Pueden aplicarse cuando las partes no han escogido el derecho aplicable al
contrato.
Pueden ser utilizados para interpretar o complementar (cosas de la naturaleza)
instrumentos internacionales de derecho uniforme; el derecho nacional.
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CÁTEDRA DE CONTRATACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES
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Estos Principios pueden servir como modelo para los legisladores nacionales e
internacionales.
(Libertad de contratación)
Las partes son libres para celebrar un contrato y para determinar su contenido.
Ppios Unidroit:
ARTÍCULO 2.1.13 (Perfeccionamiento del contrato condicionado al acuerdo sobre asuntos específicos o
una forma en particular) Cuando en el curso de las negociaciones una de las partes insiste en que el
contrato no se entenderá perfeccionado hasta lograr un acuerdo sobre asuntos específicos o una forma en
particular, el contrato no se considerará perfeccionado mientras no se llegue a ese acuerdo.
(Libertad de forma)
Nada de lo expresado en estos Principios requiere que un contrato, declaración
o acto alguno deba ser celebrado o probado conforme a una forma en particular.
El contrato puede ser probado por cualquier medio, incluidos los testigos.
Normas de carácter imperativo)
Estos Principios NO restringen la aplicación de normas de carácter
imperativo, sean de origen nacional, internacional o supranacional, que resulten
aplicables conforme a las normas pertinentes de derecho internacional privado.
(Exclusión o modificación de los Principios por las partes)
Las partes pueden excluir la aplicación de estos Principios, así como derogar o
modificar el efecto de cualquiera de sus disposiciones, salvo que en ellos se
disponga algo diferente.
(Buena fe y lealtad negocial)
- Las partes deben actuar con buena fe y lealtad negocial en el comercio
internacional.
- Las partes NO pueden excluir ni limitar este deber.
ARTÍCULO 5.1.3 (Cooperación entre las partes) Cada una de las partes debe cooperar con la otra cuando
dicha cooperación pueda ser razonablemente esperada para el cumplimiento de las obligaciones de esta
última.
(Usos y prácticas)
- Las partes están obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por
cualquier práctica que hayan establecido entre ellas.
- Las partes están obligadas por cualquier uso que sea ampliamente conocido y
regularmente observado en el comercio internacional por los sujetos
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participantes en el tráfico mercantil de que se trate, a menos que la aplicación de
dicho uso sea irrazonable.
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(Carácter vinculante de los contratos)
Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Sólo puede
ser modificado o extinguido conforme a lo que él disponga, por acuerdo de las
partes o por algún otro modo conforme a estos Principios.
Sobre las cláusulas leoninas o abusivas: Se pueden presentar cuando se
pretenden sacar ventajas en los contratos comerciales o de adhesión, “quedan
aceptadas” sin haberles dado mucha relevancia o protagonismo gracias a su
instrumento conductor, conferido en cláusulas con ventajas excesivas y en
algunos casos exorbitantes.
Al respecto, el artículo 42 de la ley 1480/2011, establece:
“Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en
perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo,
modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer
la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las
condiciones particulares de la transacción particular que se analiza”.
Y de manera casi inmediata prevé la acción que se tomará para suprimirlas:
“Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán
ineficaces de pleno derecho”
Al respecto, la Corte Suprema de justicia ha señalado que las cláusulas abusivas
son “(…) todas aquellas que aún negociadas individualmente, quebrantan la
buena fe, probidad, lealtad o corrección y comportan un significativo desequilibrio
de las partes, ya jurídico, ora económico, según los derechos y obligaciones
contraídos (cas.civ. Sentencias de 19 de octubre de 1994, CCXXXI, 747; 2 de
febrero de 2001, ex. 5670; 13 de febrero de 2002, ex. 6462),
Se propende por la protección del consumidor y de la parte a quien se le cause
un desequilibrio injustificado y por ende corresponderá al juez dilucidar si en el
negocio jurídico existe cláusula exorbitante o abusiva en perjuicio del
consumidor, así como deberá verificar las demás condiciones del contrato, tales
como las que:
Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por
ley les corresponden; Impliquen renuncia de los derechos del consumidor que
por ley les corresponden; Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del
consumidor; Trasladen al consumidor o un tercero que no sea parte del contrato
la responsabilidad del productor o proveedor; Establezcan que el productor o
proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto
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contratado; Vinculen al consumidor al contrato, aun cuando el productor o
proveedor no cumpla sus obligaciones; Concedan al productor o proveedor la
facultad de determinar unilateralmente si el objeto y la ejecución del contrato se
ajusta a lo estipulado en el mismo; Impidan al consumidor resolver el contrato en
caso que resulte procedente excepcional el incumplimiento del productor o
proveedor, salvo en el caso del arrendamiento financiero; Presuman cualquier
manifestación de voluntad del consumidor, cuando de esta se deriven
erogaciones u obligaciones a su cargo; Incluyan el pago de intereses no
autorizados legalmente, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal.
Para la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a
los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores
cargas a las legalmente establecidas cuando estas existan; Restrinjan o eliminen
la facultad del usuario del bien para hacer efectivas directamente ante el
productor y/o proveedor las garantías a que hace referencia la presente ley, en
los contratos de arrendamiento financiero y arrendamiento de bienes muebles.
Cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por
terminado el contrato en cualquier momento o que imponga sanciones por la
terminación anticipada, a excepción de lo contemplado en el artículo41 de la
presente ley.
(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. William Namén Vargas. Sentencia del 19 de octubre de 2011.
Referencia: 11001-3103-032-2001-00847-01 2.)
TITULO XIV.
MODOS DE EXTINCIÓN.
Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes
interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en
darla por nula;…
Ppios Unidroit:
ARTÍCULO 2.1.18 (Modificación en una forma en particular) Un contrato por escrito que exija que toda
modificación o extinción por mutuo acuerdo sea en una forma en particular no podrá modificarse ni
extinguirse de otra forma. No obstante, una parte quedará vinculada por sus propios actos y no podrá
valerse de dicha cláusula en la medida en que la otra parte haya actuado razonablemente en función de
tales actos.
… además en todo o en parte así:
1o.) POR LA SOLUCIÓN O PAGO EFECTIVO. Es la prestación de lo que se
debe. Se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin
perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no
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podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de
ser de igual o mayor valor la ofrecida.
En los pagos periódicos la carta de pago (recibo) de tres períodos determinados
y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que
hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.
Ppios Unidroit:
ARTÍCULO 6.1.12 (Imputación de pagos) (1) Un deudor de varias obligaciones dinerarias al mismo
acreedor puede especificar al momento del pago a cuál de ellas pretende que sea aplicado el pago. En
cualquier caso, el pago ha de imputarse en primer lugar a cualquier gasto, luego a los intereses debidos y
finalmente al capital.
…
(3) A falta de imputación conforme a los párrafos (1) o (2), el pago se imputa, en el orden indicado, a la
obligación que satisfaga uno de los siguientes criterios: (a) la obligación que sea vencida, o la primera en
vencerse; (b) la obligación que cuente con menos garantías para el acreedor; (c) la obligación que es más
onerosa para el deudor; (d) la obligación que surgió primero. Si ninguno de los criterios precedentes se
aplica, el pago se imputa a todas las obligaciones proporcionalmente.
Pago por consignación: Para que el pago sea válido no es menester que se
haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad
del acreedor, mediante la consignación. La consignación es el depósito de la
cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del
acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera
persona.
Código General del Proceso Artículo 381.Pago por consignación En el proceso
de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:.. Lea
más: https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/381.htm
El código civil en su artículo 1684 define el beneficio de competencia: Es el
que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que
buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una
modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de
devolución, cuando mejoren de fortuna. 1o.) Descendientes o ascendientes, no
inmersos encausas de desheredación. 2o.) A ex cónyuge inocente. 3o.) A sus
hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una
ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación
respecto de los descendientes o ascendientes.4o.) A sus consocios en el mismo
caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de
sociedad.5o.) Al donante; pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la
donación prometida, y6o.) Al deudor de buena fe, que hizo cesión de sus bienes
y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las
deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores
a cuyo favor se hizo. Código General del Proceso Artículo 445. Beneficio de
competencia: Durante el término de ejecutoria del auto de traslado del avalúo el
ejecutado podrá invocar el beneficio de competencia y su solicitud se tramitará
como incidente, en el cual aquel deberá probar que los bienes avaluados son su
único patrimonio. Si le fuere reconocido, en el mismo auto se determinarán los
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CÁTEDRA DE CONTRATACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES
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bienes que deben dejársele para su modesta subsistencia y se ordenará su
desembargo.
Lea más: https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/445.htm
2o.) POR LA NOVACIÓN. Es la sustitución de una nueva obligación a otra
anterior, la cual queda por tanto extinguida. Puede efectuarse de tres modos:
a- Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo
acreedor o deudor.
b- Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y
declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer
acreedor.
c- Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda
libre. Ésta especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento
del primer deudor.
Ppio Unidroit:
ARTÍCULO 9.2.1 (Modalidades de la transferencia) Una obligación de pagar dinero o de ejecutar
otra prestación puede ser transferida de una persona (el “deudor originario”) a otra (el “nuevo
deudor”) sea: (a) por un acuerdo entre el deudor originario y el nuevo deudor, conforme al
Artículo 9.2.3, o (b) por un acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor, por el cual el nuevo
deudor asume la obligación.
3O.) POR LA TRANSACCIÓN. Es un contrato en que las partes terminan
extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es
transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se
disputa. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos
comprendidos en la transacción. Todo mandatario necesita de poder especial
para transigir; En este poder se especificarán los bienes, derechos y acciones
sobre que se quiera transigir.
4O.) POR LA REMISIÓN o CONDONACIÓN. No tiene valor sino en cuanto al
acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella. Hay remisión
tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la
obligación, o lo destruye o cancela con ánimo de extinguir la deuda. La entrega,
destrucción o cancelación del título se presumirá que se hizo con ánimo de
condonarla. La remisión de la prenda o de la hipoteca no basta para que se
presuma remisión de la deuda.
5O.) POR LA COMPENSACIÓN. Opera por el solo ministerio de la ley y aún sin
conocimiento de los deudores cuando dos personas son deudoras directas y
principales (no tutor o fiador) una de otra, extinguiendo ambas deudas
recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que
una y otra reúnen las calidades siguientes: a- Que sean ambas de dinero o de
cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. b- Que ambas
deudas sean líquidas; y c- Que ambas sean actualmente exigibles.
La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero
(créditos embargados).
Ppio Unidroit:
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ARTÍCULO 8.1 (1) Cuando dos partes se deben recíprocamente deudas de dinero u otras prestaciones de
igual naturaleza, cualquiera de ellas (“la primera parte”) puede compensar su obligación con la de su
acreedor (“la otra parte”) si en el momento de la compensación: (a) la primera parte está facultada para
cumplir con su obligación; (b) la obligación de la otra parte se encuentra determinada en cuanto a su
existencia e importe y su cumplimiento es debido…
6O.) POR LA CONFUSIÓN. Cuando concurren en una misma persona las
calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que
extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago. La confusión que
extingue la obligación principal extingue la fianza; pero la confusión que extingue
la fianza, no extingue la obligación principal. Puede ser parcial.
7O.) POR LA PÉRDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE EN MATERIA CIVIL.
Porque en materia comercial… muchas veces la pérdida de la cosa no exonera
al deudor. Contrato de transporte, oferta, …
8O.) POR LA DECLARACIÓN DE NULIDAD O POR LA RESCISIÓN.Art.1740
(Relativa y absoluta) Es nulo todo acto o contrato al que le falta alguno de los
requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su
especie y la calidad o estado de las partes. La originada en un objeto o causa
ilícita; por la omisión de algún requisito o formalidad legal para el valor de ciertos
actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y la originada en los
actos y contratos de personas absolutamente incapaces, son N. Absolutas. Las
originadas de la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan,
son nulidades relativas. En la ley Mercantil la N Relativa equivale a
ANULABILIDAD; el negocio jurídico celebrado por persona relativamente
incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al
Código Civil, será anulable.
Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya
establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos (2) años,
contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo.
El contrato nulo podrá producir los efectos de un contrato diferente, del cual
contenga los requisitos esenciales y formales, si considerando el fin perseguido
por las partes, deba suponerse que éstas, de haber conocido la nulidad, habrían
querido celebrar el otro contrato.
9O.) POR EL EVENTO DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA. Lo explicado en el
acápite de Obligaciones
10.) POR LA PRESCRIPCIÓN. Es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de
extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no
haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y
concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.
El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez NO puede
declararla de oficio.
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CÁTEDRA DE CONTRATACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES
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La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de
acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores
o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive
habiendo aquel renunciado a ella.
La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después
de cumplida.
La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria.
Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no
interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren.
El tiempo necesario a la prescripción ORDINARIA es de tres (3) años para los
muebles y de cinco (5) años para bienes raíces.
Se requiere haber poseído el bien, si la prescripción es ordinaria cinco (5) años
y diez (10) años SI ES EXTRAORDINARIA, claro esto en cuanto a bienes
inmuebles se refiere. La ordinaria se da cuando se ha poseído de manera regular
el bien y la extraordinaria cuando se ha poseído de manera irregular.
Anteriormente el código civil establecía diez (10) años para la prescripción
ordinaria y veinte (20) para la extraordinaria, pero la ley 791 de 2002 redujo la
prescripciones veintenarias a diez (10) años y estableció el tiempo de la
prescripción ordinaria en cinco (5) años.
Ppios Unidroit:
10.1 (Ámbito de aplicación de este Capítulo) (1) El ejercicio de los derechos regulados por estos
Principios está limitado por la expiración de un período de tiempo, denominado “período de
prescripción”, según las reglas de este Capítulo. …
10.2 (Períodos de prescripción) (1) El período ordinario de prescripción es tres años, que comienza al día
siguiente del día en que el acreedor conoció o debiera haber conocido los hechos a cuyas resultas el
derecho del acreedor puede ser ejercido. (2) En todo caso, el período máximo de prescripción es diez años,
que comienza al día siguiente del día en que el derecho podía ser ejercido.
10.3 (Modificación de los períodos de prescripción por las partes) (1) Las partes pueden modificar los
períodos de prescripción. (2) Sin embargo, ellas no podrán: (a) acortar el período ordinario de
prescripción a menos de un año; (b) acortar el período máximo de prescripción a menos de cuatro años;
(c) prorrogar el período máximo de prescripción a más de quince años.
ARTÍCULO 887. <CESIÓN DE CONTRATOS>
En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las
partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las
relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del
contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha
prohibido o limitado dicha sustitución.
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La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución
instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los
celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación
del contratante cedido.
Ppios Unidroit:
ARTÍCULO 9.3.1 (Definiciones) “Cesión de contrato” es la transferencia mediante un acuerdo de una
persona (el “cedente”) a otra (el “cesionario”) de los derechos y obligaciones del cedente que surgen de
un contrato con otra persona (la “otra parte”).
ARTÍCULO 9.3.5 (Liberación del cedente) (1) La otra parte puede liberar al cedente. (2) La otra parte
puede también retener al cedente como deudor en caso de que el cesionario no cumpla adecuadamente.
(3) En cualquier otro caso, el cedente y el cesionario responden solidariamente.
La sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato
conste o no por escrito.
Si el contrato consta en escritura pública, la cesión podrá hacerse por escrito
privado, previa autenticación de la firma del cedente, si ésta no es auténtica
o no se presume tal, pero no producirá efectos respecto de terceros mientras no
sea inscrita en el correspondiente registro.
…
Si el cedente recibe o acepta tales prestaciones sin dar al cedido aviso de la
cesión o endoso del contrato, incurrirá en las sanciones previstas en el Código
Penal para el delito de estafa.
La cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios
legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato; perono transfiere
los que se funden en causas ajenas al mismo, o en la calidad o estado de la
persona de los contratantes.
EXCEPCIONES DEL CONTRATANTE CEDIDO. Podrá oponer al cesionario
todas las excepciones que se deriven del contrato. Podrá también oponer
aquellas que se funden sobre otras relaciones con el cedente, respecto de las
cuales haya hecho expresa reserva al momento de notificársele o aceptar la
cesión.
CESIÓN DE CRÉDITOS ARTÍCULO 9.1.1 (Definiciones) “Cesión de créditos” es la transferencia
mediante un acuerdo de una persona (el “cedente”) a otra (el “cesionario”) de un derecho al pago de una
suma de dinero u otra prestación a cargo de un tercero (el “deudor”), incluyendo una transferencia a
modo de garantía. …
ARTÍCULO 9.1.5 (Cesión de créditos futuros) Un crédito futuro se considera cedido en el momento de
celebrarse el acuerdo, siempre que cuando llegue a existir dicho crédito pueda ser identificado como al
que la cesión se refiere.
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OFERTA O PROPUESTA
ELEMENTOS ESENCIALES. Proyecto de negocio jurídico que una persona
formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser
comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada
cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del
destinatario.
Ppios Unidroit:
ARTÍCULO 2.1.1 (Modo de perfección) El contrato se perfecciona mediante la aceptación de una oferta o
por la conducta de las partes que sea suficiente para manifestar un acuerdo.
ARTÍCULO 2.1.2 (Definición de la oferta) Una propuesta para celebrar un contrato constituye una oferta,
si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación.
ARTÍCULO 2.1.3 (Retiro de la oferta) La oferta surte efectos cuando llega al destinatario. Cualquier
oferta, aun cuando sea irrevocable, puede ser retirada si la notificación de su retiro llega al destinatario
antes o al mismo tiempo que la oferta.
ARTÍCULO 2.1.4 (Revocación de la oferta) (1) La oferta puede ser revocada hasta que se perfeccione el
contrato, si la revocación llega al destinatario antes de que éste haya enviado la aceptación. (2) Sin
embargo, la oferta no podrá revocarse: (a) si en ella se indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación
o de otro modo, que es irrevocable, o (b) si el destinatario pudo razonablemente considerar que la oferta
era irrevocable y haya actuado en consonancia con dicha oferta.
ARTÍCULO 2.1.5 (Rechazo de la oferta) La oferta se extingue cuando la notificación de su rechazo llega
al oferente.
ARTÍCULO 2.1.6 (Modo de aceptación) (1) Constituye aceptación toda declaración o cualquier otro acto
del destinatario que indique asentimiento a una oferta. El silencio o la inacción, por sí solos, no constituyen
aceptación(…OJO MENSAJES DE LOS CELURALRES…). (2) La aceptación de la oferta surte efectos
cuando la indicación de asentimiento llega al oferente. (3) No obstante, si en virtud de la oferta, O de las
prácticas que las partes hayan establecido entre ellas o de los usos, el destinatario puede indicar su
asentimiento ejecutando un acto sin notificación al oferente, la aceptación surte efectos cuando se ejecute
dicho acto.
PACTO DE PREFERENCIA.
El pacto de preferencia, o sea aquel por el cual una de las partes se obliga a
preferir a la otra para la conclusión de un contrato posterior, sobre determinadas
cosas, por un precio fijo o por el que ofrezca un tercero, en determinadas
condiciones o en las mismas que dicho tercero proponga, será obligatorio. El
pacto de preferencia no podrá estipularse por un término superior a un año.
Si la preferencia se concede en favor de quien esté ejecutando a virtud de
contrato una explotación económica determinada, el anterior plazo se contará a
partir de la expiración del término del contrato en ejecución.
Todo plazo superior a un año quedará reducido, de derecho, al máximo legal.
OPCIÓN
El contrato de opción, es un negocio jurídico bilateral, tiene una parte llamada
concedente (optado), que es quien emite una propuesta de contratar, que
deviene de irrevocable por efecto del acuerdo de voluntades; y otra, optante que
tiene el derecho de optar entre aceptar o no la propuesta en el plazo determinado
por las parte o por la ley.
COMPILACIÓN NORMATIVA, DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA
CÁTEDRA DE CONTRATACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES
DOCENTE: DIEGO F CASTILLO C
ABOGADO
Versión: 2022-1
En el contrato de opción se realiza dos etapas: la primera etapa, es cuando se
realiza el contrato de opción, produciéndose efectos, pero sin embargo no agota
todos los efectos de la situación jurídica, porque da paso a un segundo contrato
futuro y eventual, al tiempo que la opción se pacta, es decir que el contrato de
opción se estipula que se realizará un contrato definitivo siempre y cuando el
optante ejercitará su derecho de optar.
El contrato de opción carece de igualdad jurídica entre las partes, puesto que
una de ellas el concedente queda vinculado inevitablemente a contratar al
momento de emitir su propuesta, siendo esto el aspecto más importante de la
opción, y la otra parte, queda en la libertad de aceptar o no la propuesta.
Concepto muy utilizado en el área bursátil, de títulos.
Option Contract) Contrato normalizado a través del cual, el comprador adquiere
el derecho, pero no la obligación, de comprar (CALL) o vender (PUT)
el Activo Subyacente a un Precio pactado (Precio de Ejercicio) en una fecha
futura (Fecha de Liquidación).
Dicho Contrato se puede ejercitar sólo en la Fecha de Vencimiento (Opción de
Estilo Europeo) o en cualquier momento antes de la Fecha de Vencimiento
(Opción de Estilo Americano), según establezcan las Condiciones Generales de
cada Contrato.
El vendedor del contrato de opción se obliga a vender el Activo subyacente en la
fecha de vencimiento si el comprador exige el ejercicio de la opción. A cambio,
el vendedor recibe una prima.
RESPONSABILIDAD IN CONTRAENDO BUENA FE EN EL PERIODO
PRECONTRACTUAL.
Civ. Responsabilidad civil por conducta contraria a la diligencia exigible en el
momento de la formación del contrato.
Es una locución latina que significa literalmente 'culpa en la negociación'. «Los
tratos negociales preparatorios a la formación de los contratos han de estar
salvaguardados por la buena fe y pueden generar responsabilidad civil por razón
de culpa in contrahendo (Sentencia de 26-II-1994), que cabe proyectar al caso
del daño ocasionado por incumplimiento del contrato debidamente
perfeccionado» (STS, 1.ª, 31-X-2001, rec. 2198/1996). (Definición de culpa in
contrahendo - Diccionario panhispánico del español jurídico - RAE)
Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período
precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen.
ARTÍCULO 2.1.15 (Negociaciones de mala fe)
COMPILACIÓN NORMATIVA, DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA
CÁTEDRA DE CONTRATACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES
DOCENTE: DIEGO F CASTILLO C
ABOGADO
Versión: 2022-1
Las partes tienen plena libertad para negociar los términos de un contrato y no son responsables por el
fracaso en alcanzar un acuerdo. Sin embargo, la parte que negocia o interrumpe las negociaciones de
mala fe es responsable por los daños y perjuicios causados a la otra parte.
En particular, se considera mala fe que una parte entre en o continúe negociaciones cuando al mismo
tiempo tiene la intención de no llegar a un acuerdo.

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  • 1. COMPILACIÓN NORMATIVA, DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA CÁTEDRA DE CONTRATACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES DOCENTE: DIEGO F CASTILLO C ABOGADO Versión: 2022-1 REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS Código de Comercio Artículo 822. <APLICACIÓN DEL DERECHO CIVIL>. Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa. La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen. Ppio Unidroit: ARTÍCULO 6.1.6 (Lugar del cumplimiento) (1) Si el lugar de cumplimiento no está fijado en el contrato ni es determinable con base en aquél, una parte debe cumplir: (a) en el establecimiento del acreedor cuando se trate de una obligación dineraria; (b) en su propio establecimiento cuando se trate de cualquier otra obligación. (2) Una parte debe soportar cualquier incremento de los gastos que inciden en el cumplimiento y que fuere ocasionado por un cambio en el lugar de su establecimiento ocurrido con posterioridad a la celebración del contrato. … No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella. C. Co. ARTÍCULO 829. <REGLAS PARA LOS PLAZOS>. En los plazos de horas, días, meses y años, se seguirán las reglas que a continuación se expresan: 1) Cuando el plazo sea de horas, comenzará a contarse a partir del primer segundo de la hora siguiente, y se extenderá hasta el último segundo de la última hora inclusive;
  • 2. COMPILACIÓN NORMATIVA, DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA CÁTEDRA DE CONTRATACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES DOCENTE: DIEGO F CASTILLO C ABOGADO Versión: 2022-1 2) Cuando el plazo sea de días, se excluirá el día en que el negocio jurídico se haya celebrado, salvo que de la intención expresa de las partes se desprenda otra cosa, y 3) Cuando el plazo sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año; si éste no tiene tal fecha, expirará en el último día del respectivo mes o año. El plazo que venza en día feriado se prorrogará hasta el día siguiente. El día de vencimiento será hábil hasta las seis de la tarde. PARÁGRAFO 1o. Los plazos de días señalados en la ley se entenderán hábiles; los convencionales, comunes. … Ppios Unidroit: ARTÍCULO 6.1.9 (Moneda de pago)(1) Si una obligación dineraria es expresada en una moneda diferente a la del lugar del pago, éste puede efectuarse en la moneda de dicho lugar, a menos que: (a) dicha moneda no sea convertible libremente; o (b) las partes hayan convenido que el pago debería efectuarse sólo en la moneda en la cual la obligación dineraria ha sido expresada. (2) Si es imposible para el deudor efectuar el pago en la moneda en la cual la obligación dineraria ha sido expresada, el acreedor puede reclamar el pago en la moneda del lugar del pago, aun en el caso al que se refiere el párrafo (1)(b). (3) El pago en la moneda del lugar de pago debe efectuarse conforme al tipo de cambio aplicable que predomina en ese lugar al momento en que debe efectuarse el pago. (4) Sin embargo, si el deudor no ha pagado cuando debió hacerlo(MOROSO), el acreedor puede reclamar el pago conforme al tipo de cambio aplicable y predominante, bien al vencimiento de la obligación O en el momento del pago efectivo. UNIDROIT Principios que establecen reglas generales aplicables a los contratos mercantiles internacionales. Deberán aplicarse cuando las partes hayan acordado que su contrato se rija por ellos (Las partes que deseen aplicar a su contrato los Principios pueden usar la siguiente cláusula, con la adición de eventuales excepciones o modificaciones: “El presente contrato se rige por los Principios UNIDROIT (2010) [excepto en lo que respecta a los Artículos …]”. Si desearan pactar también la aplicación de un derecho nacional en particular pueden recurrir a la siguiente fórmula: “El presente contrato se rige por los Principios UNIDROIT (2010) [excepto en lo que respecta a los Artículos …], integrados cuando sea necesario por el derecho [del Estado “X”]. ) Estos Principios pueden aplicarse cuando las partes hayan acordado que su contrato se rija por principios generales del derecho, la “lex mercatoria” o expresiones semejantes. Pueden aplicarse cuando las partes no han escogido el derecho aplicable al contrato. Pueden ser utilizados para interpretar o complementar (cosas de la naturaleza) instrumentos internacionales de derecho uniforme; el derecho nacional.
  • 3. COMPILACIÓN NORMATIVA, DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA CÁTEDRA DE CONTRATACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES DOCENTE: DIEGO F CASTILLO C ABOGADO Versión: 2022-1 Estos Principios pueden servir como modelo para los legisladores nacionales e internacionales. (Libertad de contratación) Las partes son libres para celebrar un contrato y para determinar su contenido. Ppios Unidroit: ARTÍCULO 2.1.13 (Perfeccionamiento del contrato condicionado al acuerdo sobre asuntos específicos o una forma en particular) Cuando en el curso de las negociaciones una de las partes insiste en que el contrato no se entenderá perfeccionado hasta lograr un acuerdo sobre asuntos específicos o una forma en particular, el contrato no se considerará perfeccionado mientras no se llegue a ese acuerdo. (Libertad de forma) Nada de lo expresado en estos Principios requiere que un contrato, declaración o acto alguno deba ser celebrado o probado conforme a una forma en particular. El contrato puede ser probado por cualquier medio, incluidos los testigos. Normas de carácter imperativo) Estos Principios NO restringen la aplicación de normas de carácter imperativo, sean de origen nacional, internacional o supranacional, que resulten aplicables conforme a las normas pertinentes de derecho internacional privado. (Exclusión o modificación de los Principios por las partes) Las partes pueden excluir la aplicación de estos Principios, así como derogar o modificar el efecto de cualquiera de sus disposiciones, salvo que en ellos se disponga algo diferente. (Buena fe y lealtad negocial) - Las partes deben actuar con buena fe y lealtad negocial en el comercio internacional. - Las partes NO pueden excluir ni limitar este deber. ARTÍCULO 5.1.3 (Cooperación entre las partes) Cada una de las partes debe cooperar con la otra cuando dicha cooperación pueda ser razonablemente esperada para el cumplimiento de las obligaciones de esta última. (Usos y prácticas) - Las partes están obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas. - Las partes están obligadas por cualquier uso que sea ampliamente conocido y regularmente observado en el comercio internacional por los sujetos
  • 4. COMPILACIÓN NORMATIVA, DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA CÁTEDRA DE CONTRATACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES DOCENTE: DIEGO F CASTILLO C ABOGADO Versión: 2022-1 participantes en el tráfico mercantil de que se trate, a menos que la aplicación de dicho uso sea irrazonable.
  • 5. COMPILACIÓN NORMATIVA, DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA CÁTEDRA DE CONTRATACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES DOCENTE: DIEGO F CASTILLO C ABOGADO Versión: 2022-1 (Carácter vinculante de los contratos) Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Sólo puede ser modificado o extinguido conforme a lo que él disponga, por acuerdo de las partes o por algún otro modo conforme a estos Principios. Sobre las cláusulas leoninas o abusivas: Se pueden presentar cuando se pretenden sacar ventajas en los contratos comerciales o de adhesión, “quedan aceptadas” sin haberles dado mucha relevancia o protagonismo gracias a su instrumento conductor, conferido en cláusulas con ventajas excesivas y en algunos casos exorbitantes. Al respecto, el artículo 42 de la ley 1480/2011, establece: “Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza”. Y de manera casi inmediata prevé la acción que se tomará para suprimirlas: “Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho” Al respecto, la Corte Suprema de justicia ha señalado que las cláusulas abusivas son “(…) todas aquellas que aún negociadas individualmente, quebrantan la buena fe, probidad, lealtad o corrección y comportan un significativo desequilibrio de las partes, ya jurídico, ora económico, según los derechos y obligaciones contraídos (cas.civ. Sentencias de 19 de octubre de 1994, CCXXXI, 747; 2 de febrero de 2001, ex. 5670; 13 de febrero de 2002, ex. 6462), Se propende por la protección del consumidor y de la parte a quien se le cause un desequilibrio injustificado y por ende corresponderá al juez dilucidar si en el negocio jurídico existe cláusula exorbitante o abusiva en perjuicio del consumidor, así como deberá verificar las demás condiciones del contrato, tales como las que: Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden; Impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden; Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor; Trasladen al consumidor o un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad del productor o proveedor; Establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto
  • 6. COMPILACIÓN NORMATIVA, DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA CÁTEDRA DE CONTRATACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES DOCENTE: DIEGO F CASTILLO C ABOGADO Versión: 2022-1 contratado; Vinculen al consumidor al contrato, aun cuando el productor o proveedor no cumpla sus obligaciones; Concedan al productor o proveedor la facultad de determinar unilateralmente si el objeto y la ejecución del contrato se ajusta a lo estipulado en el mismo; Impidan al consumidor resolver el contrato en caso que resulte procedente excepcional el incumplimiento del productor o proveedor, salvo en el caso del arrendamiento financiero; Presuman cualquier manifestación de voluntad del consumidor, cuando de esta se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo; Incluyan el pago de intereses no autorizados legalmente, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal. Para la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas cuando estas existan; Restrinjan o eliminen la facultad del usuario del bien para hacer efectivas directamente ante el productor y/o proveedor las garantías a que hace referencia la presente ley, en los contratos de arrendamiento financiero y arrendamiento de bienes muebles. Cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento o que imponga sanciones por la terminación anticipada, a excepción de lo contemplado en el artículo41 de la presente ley. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. William Namén Vargas. Sentencia del 19 de octubre de 2011. Referencia: 11001-3103-032-2001-00847-01 2.) TITULO XIV. MODOS DE EXTINCIÓN. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula;… Ppios Unidroit: ARTÍCULO 2.1.18 (Modificación en una forma en particular) Un contrato por escrito que exija que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo sea en una forma en particular no podrá modificarse ni extinguirse de otra forma. No obstante, una parte quedará vinculada por sus propios actos y no podrá valerse de dicha cláusula en la medida en que la otra parte haya actuado razonablemente en función de tales actos. … además en todo o en parte así: 1o.) POR LA SOLUCIÓN O PAGO EFECTIVO. Es la prestación de lo que se debe. Se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no
  • 7. COMPILACIÓN NORMATIVA, DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA CÁTEDRA DE CONTRATACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES DOCENTE: DIEGO F CASTILLO C ABOGADO Versión: 2022-1 podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida. En los pagos periódicos la carta de pago (recibo) de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor. Ppios Unidroit: ARTÍCULO 6.1.12 (Imputación de pagos) (1) Un deudor de varias obligaciones dinerarias al mismo acreedor puede especificar al momento del pago a cuál de ellas pretende que sea aplicado el pago. En cualquier caso, el pago ha de imputarse en primer lugar a cualquier gasto, luego a los intereses debidos y finalmente al capital. … (3) A falta de imputación conforme a los párrafos (1) o (2), el pago se imputa, en el orden indicado, a la obligación que satisfaga uno de los siguientes criterios: (a) la obligación que sea vencida, o la primera en vencerse; (b) la obligación que cuente con menos garantías para el acreedor; (c) la obligación que es más onerosa para el deudor; (d) la obligación que surgió primero. Si ninguno de los criterios precedentes se aplica, el pago se imputa a todas las obligaciones proporcionalmente. Pago por consignación: Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona. Código General del Proceso Artículo 381.Pago por consignación En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:.. Lea más: https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/381.htm El código civil en su artículo 1684 define el beneficio de competencia: Es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución, cuando mejoren de fortuna. 1o.) Descendientes o ascendientes, no inmersos encausas de desheredación. 2o.) A ex cónyuge inocente. 3o.) A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes.4o.) A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad.5o.) Al donante; pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida, y6o.) Al deudor de buena fe, que hizo cesión de sus bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo. Código General del Proceso Artículo 445. Beneficio de competencia: Durante el término de ejecutoria del auto de traslado del avalúo el ejecutado podrá invocar el beneficio de competencia y su solicitud se tramitará como incidente, en el cual aquel deberá probar que los bienes avaluados son su único patrimonio. Si le fuere reconocido, en el mismo auto se determinarán los
  • 8. COMPILACIÓN NORMATIVA, DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA CÁTEDRA DE CONTRATACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES DOCENTE: DIEGO F CASTILLO C ABOGADO Versión: 2022-1 bienes que deben dejársele para su modesta subsistencia y se ordenará su desembargo. Lea más: https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/445.htm 2o.) POR LA NOVACIÓN. Es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida. Puede efectuarse de tres modos: a- Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor. b- Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor. c- Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre. Ésta especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Ppio Unidroit: ARTÍCULO 9.2.1 (Modalidades de la transferencia) Una obligación de pagar dinero o de ejecutar otra prestación puede ser transferida de una persona (el “deudor originario”) a otra (el “nuevo deudor”) sea: (a) por un acuerdo entre el deudor originario y el nuevo deudor, conforme al Artículo 9.2.3, o (b) por un acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor, por el cual el nuevo deudor asume la obligación. 3O.) POR LA TRANSACCIÓN. Es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción. Todo mandatario necesita de poder especial para transigir; En este poder se especificarán los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir. 4O.) POR LA REMISIÓN o CONDONACIÓN. No tiene valor sino en cuanto al acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella. Hay remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela con ánimo de extinguir la deuda. La entrega, destrucción o cancelación del título se presumirá que se hizo con ánimo de condonarla. La remisión de la prenda o de la hipoteca no basta para que se presuma remisión de la deuda. 5O.) POR LA COMPENSACIÓN. Opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores cuando dos personas son deudoras directas y principales (no tutor o fiador) una de otra, extinguiendo ambas deudas recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: a- Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. b- Que ambas deudas sean líquidas; y c- Que ambas sean actualmente exigibles. La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero (créditos embargados). Ppio Unidroit:
  • 9. COMPILACIÓN NORMATIVA, DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA CÁTEDRA DE CONTRATACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES DOCENTE: DIEGO F CASTILLO C ABOGADO Versión: 2022-1 ARTÍCULO 8.1 (1) Cuando dos partes se deben recíprocamente deudas de dinero u otras prestaciones de igual naturaleza, cualquiera de ellas (“la primera parte”) puede compensar su obligación con la de su acreedor (“la otra parte”) si en el momento de la compensación: (a) la primera parte está facultada para cumplir con su obligación; (b) la obligación de la otra parte se encuentra determinada en cuanto a su existencia e importe y su cumplimiento es debido… 6O.) POR LA CONFUSIÓN. Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago. La confusión que extingue la obligación principal extingue la fianza; pero la confusión que extingue la fianza, no extingue la obligación principal. Puede ser parcial. 7O.) POR LA PÉRDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE EN MATERIA CIVIL. Porque en materia comercial… muchas veces la pérdida de la cosa no exonera al deudor. Contrato de transporte, oferta, … 8O.) POR LA DECLARACIÓN DE NULIDAD O POR LA RESCISIÓN.Art.1740 (Relativa y absoluta) Es nulo todo acto o contrato al que le falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La originada en un objeto o causa ilícita; por la omisión de algún requisito o formalidad legal para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y la originada en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces, son N. Absolutas. Las originadas de la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades relativas. En la ley Mercantil la N Relativa equivale a ANULABILIDAD; el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil, será anulable. Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos (2) años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo. El contrato nulo podrá producir los efectos de un contrato diferente, del cual contenga los requisitos esenciales y formales, si considerando el fin perseguido por las partes, deba suponerse que éstas, de haber conocido la nulidad, habrían querido celebrar el otro contrato. 9O.) POR EL EVENTO DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA. Lo explicado en el acápite de Obligaciones 10.) POR LA PRESCRIPCIÓN. Es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez NO puede declararla de oficio.
  • 10. COMPILACIÓN NORMATIVA, DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA CÁTEDRA DE CONTRATACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES DOCENTE: DIEGO F CASTILLO C ABOGADO Versión: 2022-1 La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria. Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren. El tiempo necesario a la prescripción ORDINARIA es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces. Se requiere haber poseído el bien, si la prescripción es ordinaria cinco (5) años y diez (10) años SI ES EXTRAORDINARIA, claro esto en cuanto a bienes inmuebles se refiere. La ordinaria se da cuando se ha poseído de manera regular el bien y la extraordinaria cuando se ha poseído de manera irregular. Anteriormente el código civil establecía diez (10) años para la prescripción ordinaria y veinte (20) para la extraordinaria, pero la ley 791 de 2002 redujo la prescripciones veintenarias a diez (10) años y estableció el tiempo de la prescripción ordinaria en cinco (5) años. Ppios Unidroit: 10.1 (Ámbito de aplicación de este Capítulo) (1) El ejercicio de los derechos regulados por estos Principios está limitado por la expiración de un período de tiempo, denominado “período de prescripción”, según las reglas de este Capítulo. … 10.2 (Períodos de prescripción) (1) El período ordinario de prescripción es tres años, que comienza al día siguiente del día en que el acreedor conoció o debiera haber conocido los hechos a cuyas resultas el derecho del acreedor puede ser ejercido. (2) En todo caso, el período máximo de prescripción es diez años, que comienza al día siguiente del día en que el derecho podía ser ejercido. 10.3 (Modificación de los períodos de prescripción por las partes) (1) Las partes pueden modificar los períodos de prescripción. (2) Sin embargo, ellas no podrán: (a) acortar el período ordinario de prescripción a menos de un año; (b) acortar el período máximo de prescripción a menos de cuatro años; (c) prorrogar el período máximo de prescripción a más de quince años. ARTÍCULO 887. <CESIÓN DE CONTRATOS> En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución.
  • 11. COMPILACIÓN NORMATIVA, DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA CÁTEDRA DE CONTRATACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES DOCENTE: DIEGO F CASTILLO C ABOGADO Versión: 2022-1 La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido. Ppios Unidroit: ARTÍCULO 9.3.1 (Definiciones) “Cesión de contrato” es la transferencia mediante un acuerdo de una persona (el “cedente”) a otra (el “cesionario”) de los derechos y obligaciones del cedente que surgen de un contrato con otra persona (la “otra parte”). ARTÍCULO 9.3.5 (Liberación del cedente) (1) La otra parte puede liberar al cedente. (2) La otra parte puede también retener al cedente como deudor en caso de que el cesionario no cumpla adecuadamente. (3) En cualquier otro caso, el cedente y el cesionario responden solidariamente. La sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito. Si el contrato consta en escritura pública, la cesión podrá hacerse por escrito privado, previa autenticación de la firma del cedente, si ésta no es auténtica o no se presume tal, pero no producirá efectos respecto de terceros mientras no sea inscrita en el correspondiente registro. … Si el cedente recibe o acepta tales prestaciones sin dar al cedido aviso de la cesión o endoso del contrato, incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal para el delito de estafa. La cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato; perono transfiere los que se funden en causas ajenas al mismo, o en la calidad o estado de la persona de los contratantes. EXCEPCIONES DEL CONTRATANTE CEDIDO. Podrá oponer al cesionario todas las excepciones que se deriven del contrato. Podrá también oponer aquellas que se funden sobre otras relaciones con el cedente, respecto de las cuales haya hecho expresa reserva al momento de notificársele o aceptar la cesión. CESIÓN DE CRÉDITOS ARTÍCULO 9.1.1 (Definiciones) “Cesión de créditos” es la transferencia mediante un acuerdo de una persona (el “cedente”) a otra (el “cesionario”) de un derecho al pago de una suma de dinero u otra prestación a cargo de un tercero (el “deudor”), incluyendo una transferencia a modo de garantía. … ARTÍCULO 9.1.5 (Cesión de créditos futuros) Un crédito futuro se considera cedido en el momento de celebrarse el acuerdo, siempre que cuando llegue a existir dicho crédito pueda ser identificado como al que la cesión se refiere.
  • 12. COMPILACIÓN NORMATIVA, DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA CÁTEDRA DE CONTRATACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES DOCENTE: DIEGO F CASTILLO C ABOGADO Versión: 2022-1 OFERTA O PROPUESTA ELEMENTOS ESENCIALES. Proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario. Ppios Unidroit: ARTÍCULO 2.1.1 (Modo de perfección) El contrato se perfecciona mediante la aceptación de una oferta o por la conducta de las partes que sea suficiente para manifestar un acuerdo. ARTÍCULO 2.1.2 (Definición de la oferta) Una propuesta para celebrar un contrato constituye una oferta, si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. ARTÍCULO 2.1.3 (Retiro de la oferta) La oferta surte efectos cuando llega al destinatario. Cualquier oferta, aun cuando sea irrevocable, puede ser retirada si la notificación de su retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta. ARTÍCULO 2.1.4 (Revocación de la oferta) (1) La oferta puede ser revocada hasta que se perfeccione el contrato, si la revocación llega al destinatario antes de que éste haya enviado la aceptación. (2) Sin embargo, la oferta no podrá revocarse: (a) si en ella se indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable, o (b) si el destinatario pudo razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y haya actuado en consonancia con dicha oferta. ARTÍCULO 2.1.5 (Rechazo de la oferta) La oferta se extingue cuando la notificación de su rechazo llega al oferente. ARTÍCULO 2.1.6 (Modo de aceptación) (1) Constituye aceptación toda declaración o cualquier otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta. El silencio o la inacción, por sí solos, no constituyen aceptación(…OJO MENSAJES DE LOS CELURALRES…). (2) La aceptación de la oferta surte efectos cuando la indicación de asentimiento llega al oferente. (3) No obstante, si en virtud de la oferta, O de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas o de los usos, el destinatario puede indicar su asentimiento ejecutando un acto sin notificación al oferente, la aceptación surte efectos cuando se ejecute dicho acto. PACTO DE PREFERENCIA. El pacto de preferencia, o sea aquel por el cual una de las partes se obliga a preferir a la otra para la conclusión de un contrato posterior, sobre determinadas cosas, por un precio fijo o por el que ofrezca un tercero, en determinadas condiciones o en las mismas que dicho tercero proponga, será obligatorio. El pacto de preferencia no podrá estipularse por un término superior a un año. Si la preferencia se concede en favor de quien esté ejecutando a virtud de contrato una explotación económica determinada, el anterior plazo se contará a partir de la expiración del término del contrato en ejecución. Todo plazo superior a un año quedará reducido, de derecho, al máximo legal. OPCIÓN El contrato de opción, es un negocio jurídico bilateral, tiene una parte llamada concedente (optado), que es quien emite una propuesta de contratar, que deviene de irrevocable por efecto del acuerdo de voluntades; y otra, optante que tiene el derecho de optar entre aceptar o no la propuesta en el plazo determinado por las parte o por la ley.
  • 13. COMPILACIÓN NORMATIVA, DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA CÁTEDRA DE CONTRATACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES DOCENTE: DIEGO F CASTILLO C ABOGADO Versión: 2022-1 En el contrato de opción se realiza dos etapas: la primera etapa, es cuando se realiza el contrato de opción, produciéndose efectos, pero sin embargo no agota todos los efectos de la situación jurídica, porque da paso a un segundo contrato futuro y eventual, al tiempo que la opción se pacta, es decir que el contrato de opción se estipula que se realizará un contrato definitivo siempre y cuando el optante ejercitará su derecho de optar. El contrato de opción carece de igualdad jurídica entre las partes, puesto que una de ellas el concedente queda vinculado inevitablemente a contratar al momento de emitir su propuesta, siendo esto el aspecto más importante de la opción, y la otra parte, queda en la libertad de aceptar o no la propuesta. Concepto muy utilizado en el área bursátil, de títulos. Option Contract) Contrato normalizado a través del cual, el comprador adquiere el derecho, pero no la obligación, de comprar (CALL) o vender (PUT) el Activo Subyacente a un Precio pactado (Precio de Ejercicio) en una fecha futura (Fecha de Liquidación). Dicho Contrato se puede ejercitar sólo en la Fecha de Vencimiento (Opción de Estilo Europeo) o en cualquier momento antes de la Fecha de Vencimiento (Opción de Estilo Americano), según establezcan las Condiciones Generales de cada Contrato. El vendedor del contrato de opción se obliga a vender el Activo subyacente en la fecha de vencimiento si el comprador exige el ejercicio de la opción. A cambio, el vendedor recibe una prima. RESPONSABILIDAD IN CONTRAENDO BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL. Civ. Responsabilidad civil por conducta contraria a la diligencia exigible en el momento de la formación del contrato. Es una locución latina que significa literalmente 'culpa en la negociación'. «Los tratos negociales preparatorios a la formación de los contratos han de estar salvaguardados por la buena fe y pueden generar responsabilidad civil por razón de culpa in contrahendo (Sentencia de 26-II-1994), que cabe proyectar al caso del daño ocasionado por incumplimiento del contrato debidamente perfeccionado» (STS, 1.ª, 31-X-2001, rec. 2198/1996). (Definición de culpa in contrahendo - Diccionario panhispánico del español jurídico - RAE) Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen. ARTÍCULO 2.1.15 (Negociaciones de mala fe)
  • 14. COMPILACIÓN NORMATIVA, DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA CÁTEDRA DE CONTRATACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES DOCENTE: DIEGO F CASTILLO C ABOGADO Versión: 2022-1 Las partes tienen plena libertad para negociar los términos de un contrato y no son responsables por el fracaso en alcanzar un acuerdo. Sin embargo, la parte que negocia o interrumpe las negociaciones de mala fe es responsable por los daños y perjuicios causados a la otra parte. En particular, se considera mala fe que una parte entre en o continúe negociaciones cuando al mismo tiempo tiene la intención de no llegar a un acuerdo.