1. UNIDAD XIII
Endoso. Concepto e importancia. Caracteres. Efectos.
Diferencias con la cesión de créditos. Formas del endoso.
Endosos normales, propios o con efectos plenos: Endoso
regular, al portador y en blanco. Endosos anormales,
impropios o anómalos. Endoso en procuración. Endoso en
garantía. Diferentes clases. Limitaciones al endoso. Tiempo
del endoso. Del aval. Concepto, diferencias con la fianza.
Caracteres. Personas que pueden dar aval. Aval por
instrumento separado. Del pago. Concepto. Obligación de la
presentación al pago. Pago parcial y pago anticipado.
Efectos.
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2. ENDOSO. CONCEPTO
El endoso es una declaración unilateral y
accesoria del título cambiario por la cual el
portador pone en su lugar a otro con carácter
ilimitado o limitado, entregando el
documento (CÁMARA).
En última instancia –y sin perjuicio de los
detalles que se remarcarán- en su versión
más sintética, se materializa con la firma del
documento en el reverso o dorso del título y
con su entrega.
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3. Caracteres
1.Acto cambiario: se trata de un acto cambiario y sus efectos
son típicamente cambiarios. Por ello goza de todos los
caracteres de éstos (literalidad, incondicionalidad,
abstracción, autonomía, etc.)
2.Unilateral: no requiere del consentimiento o voluntad de
otra persona. Tampoco debe ser comunicado al librador o a
los firmantes anteriores.
3.Accesorio: es formalmente accesorio, ya que requiere de la
existencia y validez del título cambiario.
4.Irrevocable: por ello, una vez entregado al endosatario, el
endosante no puede revocar (dejar sin efecto) el acto
cambiario de endoso.
5.Integral: no se puede endosar sólo por una parte de la
obligación. El endoso parcial es nulo. Si el endosante quisiera
transmitir solo una parte del derecho cambiario incorporado
en el título e introdujera una cláusula en ese sentido, ésta, por
ser prevista y prohibida, anularía el endoso (Art. 13 Decreto
Ley 5965, también llamado Decreto Ley Cambiario DLC).
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4. Efectos
1.Traslativo: el endoso transmite la propiedad (formal)
del título cambiario y, en consecuencia, el derecho en él
incorporado.
Debido a que en el derecho cambiario el elemento
personal (crédito) y el real (título cartular) son
inescindibles, el endoso transmite, conforme lo señala el
Art. 15 DLC “todos los derechos resultantes de la letra de
cambio” (lo que resulta aplicable al pagaré por imperio
del Art. 103 DLC), sin que sea necesario suscribir
adicionalmente un convenio por separado o incorporar
cláusulas especiales al título.
La transmisión del título cambiario produce, en
virtud del principio de autonomía, la adquisición de un
derecho originario en el endosatario.
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5. 2. Garantía: El Art. 16 del DLC es claro en este
tema: el endosante es garante de la aceptación y
del pago del título cambiario, salvo cláusula en
contrario (incorporada al título, por imperio de
la literalidad).
Más allá de la responsabilidad solidaria, el
endosante no sólo entrega una orden de pago
sino una típica promesa de hacer el pago por un
tercero –aceptante, librador, etc.- y, en
consecuencia, se obliga a que esa promesa se
cumpla.
La responsabilidad o garantía por el endoso
puede ser dejada sin efecto, como expresamente
lo acepta el texto legal (“salvo cláusula en
contrario”) mediante la cláusula “sin garantía”.
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6. 3. Legitimación: el endoso del título (y su
tradición - entrega) legitima al endosatario para
ejercer las acciones cambiarias de los derechos
cartulares y hace presumir la propiedad del
derecho incorporado en el título cambiario.
Una cadena ininterrumpida de endosos
legitima al portador del título para ejercer los
derechos que de él derivan.
La regularidad se analiza sólo desde lo formal,
pero no desde una exactitud material de los
respectivos nombres. Tampoco interesa tanto la
fecha de los endosos sino que éstos demuestren
aparentemente una coherencia en la
circulación. 6
7. 7
Diferencias con la sesión de créditos.
Cesión de Créditos Endoso
Es un contrato. Surge del
consentimiento de las partes
contratantes
Es un acto unilateral.
Otorga al cesionario un
derecho derivado (con todos
los vicios y defectos que
pueden acumularse de las
transmisiones anteriores).
Se transmite un derecho
autónomo (como si fuera
nuevo)
Si bien se perfecciona como tal
por el solo consentimiento,
requiere forma escrita, y
escritura pública o acta
judicial en caso de derechos
litigiosos y la notificación al
deudor cedido .
El endoso, como acto formal,
requiere nada más que la
firma del endosante en el
título sin necesidad de otro
recaudo.
8. Formas del endoso
Endosos normales, propios o con efectos plenos:
1)Endoso nominativo, completo o regular.
2)Endoso en blanco.
3)Endoso al portador.
Endosos anormales, impropios o anómalos:
1)Endoso en procuración.
2)Endoso en garantía o en prenda.
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9. Endosos normales, propios o con
efectos plenos
Nominativo: también llamado
endoso completo. En éste, el
endosante debe identificar al
endosatario, consignando su nombre.
Este último sólo podrá transmitirlo
mediante otro endoso (nominativo, al
portador o en blanco), pues de otro
modo puede quebrar la cadena
regular de endosos. Con respecto a la
formalidad para consignarlo, es
suficiente que se consigne “por
endoso a…”, “endoso a favor de…”, “a
la orden de…”.
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10. Endosos normales, propios o con
efectos plenos
En blanco: es aquel en el que el
endosante omite la designación
del beneficiario o se limita a
poner su firma (Art. 14, 2° párr.
DLC). Esta forma de endoso
permite que el título no solo
circule mediante endoso, sino
también mediante simple
entrega.
11. Endosos normales, propios o con
efectos plenos
Al portador: mediante esta
forma el endosante inserta las
palabras “al portador” o
expresión similar y tiene los
mismos efectos que el endoso en
blanco, al punto tal que el Art. 13
del DLC dice que “el endoso al
portador, se considera endoso en
blanco”.
12. Endosos anormales, impropios o
anómalos
Endoso en procuración: el endoso en
procuración (o al cobro) es un acto cambiario por
el cual el endosante otorga mandato al
endosatario, para que éste ejerza los derechos
cambiarios correspondientes al primero.
El régimen cambiario dispone que si el endoso
lleva la cláusula “valor al cobro”, “al cobro”, “en
procuración” o cualquier otra equivalente que
implique un simple mandato, el portador puede
ejercer los derechos que derivan del título en ése
carácter.
Es impropio porque excluye el efecto normal de
transmisión de propiedad (el endosante sigue
siendo titular), limita la legitimación a actuar
como mandatario, y excluye la garantía del
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13. Endosos anormales, impropios o
anómalos
Endoso en garantía: la letra de cambio y el pagaré
pueden ser endosados en garantía del
cumplimiento de otra obligación que tenga el
endosante con el endosatario. Entre los sujetos de
este endoso se dan las relaciones normales
existentes entre acreedor y deudor prendario,
pero dada la naturaleza de lo que se entrega en
prenda, existen algunas particularidades: el
endosatario debe ejercer todos los derechos
cambiarios y rendir cuentas al endosante, aunque
puede accionar cambiariamente contra él. Se
materializa mediante la firma del endosante y la
expresión “en garantía”, “en prenda”, “caución” u
otra equivalente.
Se excluye la transmisión de la propiedad, pero
los otros dos efectos se mantienen (legitimación y
garantía).
14. Limitaciones al endoso
Pueden establecerse mediante las siguientes cláusulas:
1)Endoso “no a la orden” o con cláusula “no endosable”: puede
ocurrir que el endosante no desee obligarse respecto de
terceros y, por ello, puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo
caso no es responsable hacia las personas a las que
posteriormente se endose el título. Los efectos cambiarios son
personales. El título puede seguir circulando y generando
obligaciones, pero solo el endosatario que recibió el título en
virtud de un endoso prohibitivo de nuevos endosos, puede ir
en contra de su endosante y de los demás obligados anteriores
de este.
3)Endoso sin garantía: (“sin obligación”, “sin responsabilidad”,
etc.) está admitido (Art. 16 inc. 1 DLC) y tiene efectos
liberatorios de responsabilidad “solo” respecto del endosante
que la puso.
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15. Tiempo del endoso
Establece el Art. 21 del Dto. Ley 5965/63 que: “El
endoso posterior al vencimiento de la letra de cambio
produce los mismos efectos que un endoso anterior.
Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta
de pago o al vencimiento del plazo establecido para
efectuar dicho protesto produce solo los efectos de una
cesión ordinaria. El endoso hecho sin fecha se
presume hecho antes del vencimiento del plazo fijado
para efectuar el protesto, salvo prueba en contrario.
Artículo 1841 CCC - Tiempo del endoso. El endoso
puede ser efectuado en cualquier tiempo antes del
vencimiento. El endoso sin fecha se presume
efectuado antes del vencimiento. El endoso posterior
al vencimiento produce los efectos de una cesión de
derechos.
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16. DEL AVAL. CONCEPTO
El aval “es un acto jurídico cambiario,
unilateral y completo, que se comporta como
negocio abstracto y mediante el cual se
garantiza objetivamente el pago de la letra”
(GOMEZ LEO).
Constituye una obligación accesoria de la
avalada, que opera como una garantía
adicional.
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17. Semejanza con la fianza
Ambas son garantías personales y utilizadas
comúnmente por los empresarios.
Diferencias con la fianza
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AVAL FIANZA
Es una declaración unilateral de
voluntad, y no requiere de la
aceptación del avalado
Es un contrato que requiere el
consentimiento de ambas partes.
Es una garantía objetiva, ya que
compromete al avalista al pago aún
en caso de vicio o inexistencia
sustancial de la obligación avalada
Es una garantía subjetiva y
depende de la capacidad y
condiciones personales del sujeto
deudor, ya que para su eficacia es
necesaria la validez sustancial de
la obligación principal.
18. 18
AVAL FIANZA
Es autónomo y prescinde de las
otras relaciones cartulares.
La fianza no es autónoma y por ello
permite al fiador valerse de todas
las defensas y excepciones del
deudor afianzado.
La nulidad o vicio de fondo de la
obligación avalada no afecta la
responsabilidad del avalista
(abstracción) (Art. 34 DLC).
La nulidad o vicio de la obligación
avalada causa la nulidad de la
fianza.
El avalista no goza de los
beneficios de división y excusión
(solidaridad cambiaria).
El fiador goza de los beneficios de
división y excusión, si se pactan en
el contrato.
No puede estar sujeto a condición. Puede estar sujeto -eventualmente-
a una condición, ya que no existe
prohibición legal al respecto.
19. Caracteres
1.Unilateralidad: basta la sola declaración de voluntad
del avalista.
2.Literalidad: la naturaleza, calidad y contenido de los
derechos y obligaciones surgen exclusivamente de su
tenor escrito.
3.Incondicionalidad: el aval es un acto cambiario puro y
simple, y no puede estar sujeto a condición alguna.
4.Abstracción: el aval está desvinculado de la relación
causal que origina su creación.
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20. 5. Autonomía: el avalista no puede oponer al
portador excepciones emergentes de
situaciones personales con los anteriores
portadores.
6. Dependencia formal: si bien es un acto
cambiario sustancialmente independiente de
la obligación avalada y de la que dio origen al
título, tiene una indisoluble conexión con
ellas: la invalidez formal de la letra o del acto
avalado determina la nulidad del aval.
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21. Personas que pueden avalar
Las partes de este acto cambiario son:
1)El avalista: que es la persona que garantiza la obligación.
2)El avalado: es el beneficiario del aval, que debe ser
identificado por el avalista. Si no lo hace, la ley presume que
se prestó el aval en favor del librador (Art. 33 último párr..
DLC).
Cualquier firmante puede ser avalista. No solo puede serlo un
tercero (ajeno a las relaciones cartulares) sino también
cualquier firmante de la letra o pagaré.
El avalista puede avalar la obligación cambiaria de
cualquiera de los firmantes de un título cambiario. Así, puede
garantizar al librador, interviniente, al girado, a un endosante
y aún a otro avalista (“aval del aval”).
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22. Aval por documento separado
El art. 33 DLC señala que el aval puede constar en la
misma letra o su prolongación, o en documento
separado, debiendo, en este caso, indicar el lugar donde
ha sido otorgado.
Mas allá de si se afecta o no el principio de
completividad con esta disposición, lo cierto es que la
ley expresamente lo permite, por lo cual un aval
otorgado mediante esta modalidad es plenamente
válido.
Señala Gómez Leo que en la práctica, por obvias
razones de seguridad, es conveniente agregar a los
requisitos mencionados por la ley (lugar donde se
otorgó), los siguientes: la fecha en la cual se extiende el
aval y la identificación precisa de la obligación
cambiaria avalada en cuanto a su monto, el otorgante y
el título donde se halla el documento.
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23. DEL PAGO.
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Concepto: según el Art. 865 del CCC, el pago
es el cumplimiento de la prestación objeto de
la obligación contraída.
Si se lleva esa definición al ámbito del
derecho cambiario, podemos decir que el
pago “es el cumplimiento de la promesa
efectuada por el librador, de pagar (pagaré)
o hacer pagar (letra de cambio) la suma de
dinero indicada en el título”.
24. Obligación de presentación al pago
Señala el Art. 40 del DLC que “el portador de
una letra de cambio pagable a día fijo o a
cierto tiempo fecha o vista debe presentarla
para el pago el día en el cual la letra debe
pagarse o en uno de los dos días hábiles
sucesivos”.
Esa presentación, conforme lo señala el Art. 41
del DLC, debe hacerse “en el lugar y dirección
indicados en el título”.
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25. Pago parcial
El Art. 869 CCC establece que el acreedor no está obligado a
aceptar pagos parciales (PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DEL
PAGO)
En materia de títulos cambiarios ese principio tiene expresas
excepciones, no solo en materia de letras de cambios y pagaré
sino también en cheques.
En materia de letra de cambio y pagaré, el obligado cambiario
está facultado para pagar parcialmente el importe de la letra
de cambio o pagaré que le sea presentado al cobro y el
portador no puede negarse a recibir ese pago parcial por el
que debe dar recibo y al cual debe hacerse constar en el
documento.
Textualmente señala el Art. 42 DLC (aplicable al pagaré por
imperio del Art. 103 DLC) que el girado que paga la letra de
cambio puede exigir que ésta se le entregue con la constancia
del pago que ha hecho, puesto en la misma letra. El portador
no puede rehusar el pago parcial. En caso de pago parcial, el
girado puede exigir que se anote en misma letra el pago que
ha efectuado y, además, que se le otorgue recibo. El portador
debe protestar la letra por el resto.
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26. Pago anticipado
El pago del título debe exigirse el día del
vencimiento o uno de los dos días hábiles sucesivos
(Art. 40 DLC).
El Art. 43 DLC establece que el portador del título
“no está obligado a recibir el pago antes del
vencimiento”.
El obligado que paga antes de ese momento, lo hace
por su cuenta y riesgo.
Es decir que si paga mal, corre el riesgo de tener
que pagar nuevamente.
Ej: se puede dar el caso del título (letra o pagaré)
encontrado en la calle, cuyo cobro se hace
anticipadamente y, a su vez, el portador que perdió
la letra efectiviza su cancelación. En este caso,
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