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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 286
CUIJ: 13-02150136-5()
ASOCIACION MENDOCINA DE PROFESIONALES DE LA SALUD (A.M.PRO.S) C/
GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/ ACC. INCONSTITUCIONALIDAD
*102168398*
Mendoza, 01 de julio de 2.015.-
Y VISTOS:
El llamado al acuerdo de fs. 285, y
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes:
La accionante promueve acción de inconstitucionalidad, en contra de los artículos 1, 2
-párrafos segundo y tercero-, 4, 5 y 6 de la Ley N° 8.727, sosteniendo que los mismos
violan de manera manifiesta diversos preceptos de la Constitución de Mendoza, así como
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A fs. 132/140 solicita como medida cautelar, se ordene la suspensión de la aplicación de
los referidos artículos, respecto de los trabajadores representados sindicalmente por la
Asociación, ordenando liquidar sus haberes de conformidad con lo dispuesto por la Ley N°
7.759 y respetando el aumento del 35 % acordado a todos los trabajadores del sector por
Acta Paritaria del 07/05/2015, celebrada entre dicha entidad y el Gobierno de Mendoza,
así como también se ordene respetar los aumentos que en el futuro se acuerden a la
totalidad de los agentes representados por la Asociación, hasta tanto se dicte sentencia
definitiva en autos.
Fundamenta la procedencia de la misma, en la verosimilitud del derecho que alega poseer
frente a la afectación que reputa produce la norma atacada a los derechos salariales y
derechos fundamentales de naturaleza alimentaria. Indica que Fiscalía de Estado ha
reconocido a fs. 81/87 la verosimilitud del derecho invocado.
Arguye que el “fomus bonis iuris” surge inequívocamente de la ostensible contradicción de
la Ley N° 8.727 con el marco constitucional que la misma debe respetar, siendo
inadmisible que a un grupo de trabajadores se le haya “recortado” una parte sustancial de
su salario a partir de la primera liquidación practicada luego de la firma del acta paritaria
del 07/05/2015, por medio de la cual se acordó el otorgamiento de un aumento del 35 %
con efecto retroactivo al mes de marzo a todos los trabajadores del sector.
Destaca que por la norma cuestionada, el salario de los trabajadores queda sujeto a una
pauta incierta, como lo es el salario bruto de quien ocupe el cargo de Gobernador, lo cual
entiende se encuentra alejado del principio protectorio que debe guiar las decisiones que
afectan los derechos laborales y alimentarios.
Centra el peligro en la demora, en que en caso de no disponerse la suspensión requerida,
el salario de tales trabajadores se vería afectado en una parte sustancial hasta el dictado
de la sentencia, produciendo un progresivo empobrecimiento de los mismos. Resalta que
dicho peligro no es potencial, ya que se ha concretado al ser abonados los salarios
después de los acuerdos paritarios de mayo del corriente año.
Ofrecen como contracautela caución juratoria.
II.- Al contestar el traslado conferido, la demandada solicita la desestimación de la medida
(fs. 144/147). Señala, al efecto, que la actora no efectúa una fundamentación diferenciada
de la verosimilitud del derecho como requisito ineludible de procedencia de la precautoria,
reiterando las consideraciones desplegadas para fundamentar la acción de
inconstitucionalidad deducida, lo que determinaría que el Tribunal debería avanzar
directamente sobre la cuestión de fondo del caso, excediendo el marco cautelar.
Fundamenta también la improcedencia de la medida, en la circunstancia de que a través
de ella se obtendría el mismo resultado que con la sentencia definitiva. Considera que
dada la naturaleza innovativa que posee la cautelar requerida, no concurren los
presupuestos para su despacho favorable y que el peligro en la demora carece de la
concreción e inmediatez para darle sustento.
Fiscalía de Estado también peticiona el rechazo de la medida, con fundamento en la
inexistencia de los requisitos para su procedencia, así como en base a sostener que el
otorgamiento de una cautelar en esta acción, significaría adelantar opinión sobre el fondo
y en función de la identificación del objeto con lo que constituye la cuestión de fondo en
debate. Por último, alega que el caso difiere de aquel resuelto por el Tribunal en autos N°
13-02150460-7 “CORREA MARIA ANGELICA Y OTS. C/PROVINCIA DE MENDOZA
P/ACC. DE INCONST.” (fs. 154/161).
A fs. 281/284, la actora solicita se llame autos para resolver, acompañando copia de
bonos de haberes de profesionales de la salud, que alega afectados por la ley de topes
salariales, adjuntando adhesiones de tales profesionales, quienes ofrecen caución
juratoria en forma personal.
III.- Principios aplicables en la materia:
Este Tribunal ha admitido la procedencia de medidas precautorias en las acciones
declarativas de inconstitucionalidad, dado que tienden a conseguir que éstas no pierdan
virtualidad jurídica, no exigiéndose un examen de certeza sobre la existencia del derecho
pretendido sino sólo su verosimilitud, ya que el juicio de verdad en esta materia se
encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar que no es otra que atender a
aquello que no exceda el marco de lo hipotético (L.A. 122-13; 139-51).
Sin perjuicio de ello y de acuerdo a la doctrina fijada por la Corte Federal al respecto,
también ha sostenido que –dada la presunción de legitimidad de la que gozan los actos
de los otros poderes del Estado-, la admisión de medidas cautelares que tengan por
objeto suspender la aplicación de tales actos requiere de parte de los jueces una especial
prudencia en la apreciación de los recaudos que tornan viable su concesión (L.A. 152-
273; 153-83, 163-447, 201-88).
Así también, el Tribunal ha recordado la jurisprudencia prácticamente unánime en el país,
conforme la cual cuando la cautelar no persigue mantener el statu quo existente, sino
alterar o modificar ese estado de hecho, su admisibilidad reviste carácter excepcional
(conf. arg. Fallos: 315:96; 316:1833; 318:2431; 319:1069; 320:2697; 321:695; 323:4188;
ver L.A: 164-228, con cita de LL 2000-C, p.776; LL 2001-D, p.65; Doc. Jud. 2000-1, p.781,
entre otros). En tales casos, y más cuando la medida cautelar solicitada conduce a los
mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda (excediendo la finalidad de
dichas decisiones, que es asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable,
mas no lograr anticipadamente el fin perseguido), los recaudos de viabilidad deben ser
ponderados con especial prudencia en tanto un pronunciamiento favorable altera el
estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo
de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos 327:2490, con cita de
Fallos: 316:1833; 320:1633; ver también el precedente registrado en L.A 164-228 y sus
citas).
IV.- La medida del sub lite:
Bajo las máximas aludidas y valorando las particularidades que rodean al caso en
examen, el Tribunal entiende que se encuentran reunidos los presupuestos que viabilizan
la procedencia de la medida precautoria, con el alcance que se especificará a
continuación. Ello en base a los siguientes fundamentos:
a.- Si bien asiste razón a Fiscalía de Estado en punto a las divergencias presentadas por
el supuesto de marras con aquel que determinara la concesión de la precautoria en autos
Nº 13-02150460-7, se avizora -dentro del acotado ámbito de conocimiento que la
pretensión cautelar habilita-, que subyace en el marco en que la misma es solicitada, una
especial coyuntura que hace aconsejable el otorgamiento del resguardo requerido.
Ello en tanto, en el caso nos hallamos frente a un acto emanado del Estado provincial
que, como tal, goza de la presunción de legitimidad que lo imbuye y que resulta
cuestionado en su constitucionalidad mediante la acción declarativa interpuesta (Ley N°
8.727); pero asimismo, en el horizonte normativo que abarca a la actividad en cuestión,
encontramos otros elementos que también participan de tales caracteres, poseedores de
una especial sustancia y que no pueden dejar de valorarse, de conformidad a la reiterada
jurisprudencia de la Corte Federal que exige que las decisiones del Tribunal deban
atenerse a las circunstancias imperantes al momento de su dictado (Fallos 316:664;
320:2603; 322:1436; 329:1898, entre otros y L.S. 194-56; 319-72), aunque éstas sean
sobrevinientes, criterio respetado por ambas Salas de este Tribunal (L.S. 73-101; 147-
417; 204-274; 239-37; 275-320; entre otras).
Ellos se encuentran conformados por el acuerdo paritario suscripto, entre otros, por la
actora con el Gobierno Provincial el día 07/05/2015, que fuera homologado por Decreto
Nº 772, siendo ratificado este último mediante Ley Nº 8.798, publicada en el B.O.
23/06/2015, junto con dicho Decreto y el Acta Acuerdo.
Entre los puntos allí convenidos por las partes, se encuentra el incremento salarial a los
trabajadores de los regímenes 15, 27 y 33, de un 35% en la asignación de clase,
retroactivo a marzo de 2015 (conf. punto 1).
b.- En tal contexto, observándose dentro del acotado examen que habilita una medida
como la requerida, que ni en la homologación de dicha Acta Acuerdo, ni en la ratificación
del Decreto respectivo, se habría formulado salvedad y/o reserva alguna de lo convenido
en orden al alcance del incremento acordado y frente a la posible contradicción normativa
de sucesivos actos emanados del mismo orden de gobierno, fenómeno que exigiría un
examen profundo en punto a su eventual compatibilidad y/o alcance, se estima prudente
el otorgamiento de una medida cautelar que disponga la no aplicación de la norma
cuestionada en autos, en tanto y en cuanto la misma se constituya en un tope y/o límite al
incremento salarial pactado en la paritaria aludida, homologado mediante Decreto N° 772
y ratificado por Ley N° 8.798.
c.- Se valora especialmente a tal fin, la trascendencia poseída en el marco descripto, de lo
que constituye una específica manifestación de la negociación colectiva en la órbita del
empleo público, fenómeno cuya existencia fuera destacada por el Tribunal, resaltando la
naturaleza contractual poseída por las actas celebradas en tal ámbito y su condición
negocial y bilateral, que hallan su génesis en el Convenio N° 154 de la OIT, ratificado por
la República Argentina mediante Ley N° 23.544 (L.S. 377-198).
d.- La evaluación de tales elementos, sumados al suficiente grado de verosimilitud -como
mero “juicio de probabilidad” y sin adelantar opinión sobre una materia de la complejidad
de la de autos- exhibidos por los agravios desplegados contra la normativa impugnada –
incluido el específico relativo a la afectación que asestaría la misma del régimen de
discusión salarial en paritarias-, coadyuvan a la procedencia de lo requerido en este
estadio procesal.
e.- Respecto al peligro en la demora y/o la urgencia como presupuesto de procedencia de
la medida, también dicho extremo se encuentra suficientemente acreditado, bajo las
máximas señaladas por el Alto Tribunal Nacional, respecto a su juzgamiento conforme un
juicio objetivo, o su derivación de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros
(CSJN, “Aerolineas Argentinas S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa de
certeza”, 21/04/2015), extremo que se presenta en el caso, si se tienen en cuenta las
notorias y trascendentes consecuencias generadas por la aplicación de la normativa
cuestionada.
La pretensión cautelar fue solicitada por la actora, en fecha 02/06/2015, requiriendo su
aplicación respecto de los trabajadores representados sindicalmente por la misma,
peticionando se ordene el respeto al aumento del 35% acordado a los mismos mediante
el Acta Paritaria del 07/05/2015, aunque pretendiendo dicha manda alcance también a los
aumentos que, en el futuro, se acuerden a la totalidad de tales agentes.
En este contexto, dados los fundamentos troncales que confluyen a la concesión de la
cautela solicitada, corresponde conceder la misma con el alcance siguiente: Ordenar al
Gobierno de la Provincia que, a través de sus dependencias competentes, se abstenga de
aplicar la Ley N° 8727 cuestionada en la presente, en tanto y en cuanto la misma se
constituye en un tope y/o límite a los incrementos salariales pactados por Acta Paritaria
del 07/05/2015, homologada por Decreto N° 772 y ratificada por Ley N° 8.798 (B.O.
23/06/2015), respecto de los agentes representados gremialmente por la actora que ella
ha denunciado como afectados y que adhirieron a la solicitud de la Asociación (fs.
281/284), hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la causa. Ello desde el dictado de la
Ley N° 8.798 y sin perjuicio de que, en su oportunidad y de darse los presupuestos para
su procedencia, pueda eventualmente evaluarse la extensión y/o ampliación frente a
futuras modificaciones salariales.
V.- Contracautela:
Dado el carácter alimentario de la remuneración que alcanza a los afectados y, en
consideración a la continuidad de la relación de empleo, resulta suficiente a los fines
establecidos por el art. 112 inc. 3 del C.P.C y 25 de la Ley N° 3.918, que los mismos
presten caución juratoria a través de la Secretaría de este Tribunal.
VI.- Costas:
Atento la novedad y excepcionalidad de la cuestión, las costas corresponden que sean
impuestas en el orden causado.
Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Mendoza,
RESUELVE:
1.- Hacer lugar a la medida peticionada por la actora a fs. 132/140, con el siguiente
alcance: Ordenar al Gobierno de la Provincia que, a través de sus dependencias
competentes, se abstenga de aplicar la Ley N° 8727 cuestionada en la presente, en tanto
y en cuanto la misma se constituye en un tope y/o límite a los incrementos salariales
pactados por Acta Paritaria del 07/05/2015, homologada por Decreto N° 772 y ratificada
por Ley N° 8.798 (B.O. 23/06/2015), respecto de los agentes representados gremialmente
por la actora que ella ha denunciado como afectados y que adhirieron a la solicitud de la
Asociación (fs. 281/284), hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la causa. Ello desde
el dictado de la Ley N° 8.798 y sin perjuicio de que, en su oportunidad y de darse los
presupuestos para su procedencia, pueda eventualmente evaluarse la extensión y/o
ampliación frente a futuras modificaciones salariales; PREVIA rendición de CAUCION
JURATORIA de los accionantes mediante Secretaría de este Tribunal.
2.- Imponer las costas en el orden causado.
3.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
Regístrese. Notifíquese.
DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro
DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro
DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro

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Suprema Corte de Justicia - Sala Primera concede medida cautelar en caso de topes salariales

  • 1. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 286 CUIJ: 13-02150136-5() ASOCIACION MENDOCINA DE PROFESIONALES DE LA SALUD (A.M.PRO.S) C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/ ACC. INCONSTITUCIONALIDAD *102168398* Mendoza, 01 de julio de 2.015.- Y VISTOS: El llamado al acuerdo de fs. 285, y CONSIDERANDO: I. Antecedentes: La accionante promueve acción de inconstitucionalidad, en contra de los artículos 1, 2 -párrafos segundo y tercero-, 4, 5 y 6 de la Ley N° 8.727, sosteniendo que los mismos violan de manera manifiesta diversos preceptos de la Constitución de Mendoza, así como de la Constitución Nacional y de Pactos Internacionales que individualiza. A fs. 132/140 solicita como medida cautelar, se ordene la suspensión de la aplicación de los referidos artículos, respecto de los trabajadores representados sindicalmente por la Asociación, ordenando liquidar sus haberes de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 7.759 y respetando el aumento del 35 % acordado a todos los trabajadores del sector por Acta Paritaria del 07/05/2015, celebrada entre dicha entidad y el Gobierno de Mendoza, así como también se ordene respetar los aumentos que en el futuro se acuerden a la totalidad de los agentes representados por la Asociación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos. Fundamenta la procedencia de la misma, en la verosimilitud del derecho que alega poseer frente a la afectación que reputa produce la norma atacada a los derechos salariales y derechos fundamentales de naturaleza alimentaria. Indica que Fiscalía de Estado ha reconocido a fs. 81/87 la verosimilitud del derecho invocado. Arguye que el “fomus bonis iuris” surge inequívocamente de la ostensible contradicción de la Ley N° 8.727 con el marco constitucional que la misma debe respetar, siendo inadmisible que a un grupo de trabajadores se le haya “recortado” una parte sustancial de
  • 2. su salario a partir de la primera liquidación practicada luego de la firma del acta paritaria del 07/05/2015, por medio de la cual se acordó el otorgamiento de un aumento del 35 % con efecto retroactivo al mes de marzo a todos los trabajadores del sector. Destaca que por la norma cuestionada, el salario de los trabajadores queda sujeto a una pauta incierta, como lo es el salario bruto de quien ocupe el cargo de Gobernador, lo cual entiende se encuentra alejado del principio protectorio que debe guiar las decisiones que afectan los derechos laborales y alimentarios. Centra el peligro en la demora, en que en caso de no disponerse la suspensión requerida, el salario de tales trabajadores se vería afectado en una parte sustancial hasta el dictado de la sentencia, produciendo un progresivo empobrecimiento de los mismos. Resalta que dicho peligro no es potencial, ya que se ha concretado al ser abonados los salarios después de los acuerdos paritarios de mayo del corriente año. Ofrecen como contracautela caución juratoria. II.- Al contestar el traslado conferido, la demandada solicita la desestimación de la medida (fs. 144/147). Señala, al efecto, que la actora no efectúa una fundamentación diferenciada de la verosimilitud del derecho como requisito ineludible de procedencia de la precautoria, reiterando las consideraciones desplegadas para fundamentar la acción de inconstitucionalidad deducida, lo que determinaría que el Tribunal debería avanzar directamente sobre la cuestión de fondo del caso, excediendo el marco cautelar. Fundamenta también la improcedencia de la medida, en la circunstancia de que a través de ella se obtendría el mismo resultado que con la sentencia definitiva. Considera que dada la naturaleza innovativa que posee la cautelar requerida, no concurren los presupuestos para su despacho favorable y que el peligro en la demora carece de la concreción e inmediatez para darle sustento. Fiscalía de Estado también peticiona el rechazo de la medida, con fundamento en la inexistencia de los requisitos para su procedencia, así como en base a sostener que el otorgamiento de una cautelar en esta acción, significaría adelantar opinión sobre el fondo y en función de la identificación del objeto con lo que constituye la cuestión de fondo en debate. Por último, alega que el caso difiere de aquel resuelto por el Tribunal en autos N° 13-02150460-7 “CORREA MARIA ANGELICA Y OTS. C/PROVINCIA DE MENDOZA P/ACC. DE INCONST.” (fs. 154/161). A fs. 281/284, la actora solicita se llame autos para resolver, acompañando copia de bonos de haberes de profesionales de la salud, que alega afectados por la ley de topes salariales, adjuntando adhesiones de tales profesionales, quienes ofrecen caución juratoria en forma personal. III.- Principios aplicables en la materia: Este Tribunal ha admitido la procedencia de medidas precautorias en las acciones declarativas de inconstitucionalidad, dado que tienden a conseguir que éstas no pierdan virtualidad jurídica, no exigiéndose un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud, ya que el juicio de verdad en esta materia se
  • 3. encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar que no es otra que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético (L.A. 122-13; 139-51). Sin perjuicio de ello y de acuerdo a la doctrina fijada por la Corte Federal al respecto, también ha sostenido que –dada la presunción de legitimidad de la que gozan los actos de los otros poderes del Estado-, la admisión de medidas cautelares que tengan por objeto suspender la aplicación de tales actos requiere de parte de los jueces una especial prudencia en la apreciación de los recaudos que tornan viable su concesión (L.A. 152- 273; 153-83, 163-447, 201-88). Así también, el Tribunal ha recordado la jurisprudencia prácticamente unánime en el país, conforme la cual cuando la cautelar no persigue mantener el statu quo existente, sino alterar o modificar ese estado de hecho, su admisibilidad reviste carácter excepcional (conf. arg. Fallos: 315:96; 316:1833; 318:2431; 319:1069; 320:2697; 321:695; 323:4188; ver L.A: 164-228, con cita de LL 2000-C, p.776; LL 2001-D, p.65; Doc. Jud. 2000-1, p.781, entre otros). En tales casos, y más cuando la medida cautelar solicitada conduce a los mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda (excediendo la finalidad de dichas decisiones, que es asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable, mas no lograr anticipadamente el fin perseguido), los recaudos de viabilidad deben ser ponderados con especial prudencia en tanto un pronunciamiento favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos 327:2490, con cita de Fallos: 316:1833; 320:1633; ver también el precedente registrado en L.A 164-228 y sus citas). IV.- La medida del sub lite: Bajo las máximas aludidas y valorando las particularidades que rodean al caso en examen, el Tribunal entiende que se encuentran reunidos los presupuestos que viabilizan la procedencia de la medida precautoria, con el alcance que se especificará a continuación. Ello en base a los siguientes fundamentos: a.- Si bien asiste razón a Fiscalía de Estado en punto a las divergencias presentadas por el supuesto de marras con aquel que determinara la concesión de la precautoria en autos Nº 13-02150460-7, se avizora -dentro del acotado ámbito de conocimiento que la pretensión cautelar habilita-, que subyace en el marco en que la misma es solicitada, una especial coyuntura que hace aconsejable el otorgamiento del resguardo requerido. Ello en tanto, en el caso nos hallamos frente a un acto emanado del Estado provincial que, como tal, goza de la presunción de legitimidad que lo imbuye y que resulta cuestionado en su constitucionalidad mediante la acción declarativa interpuesta (Ley N° 8.727); pero asimismo, en el horizonte normativo que abarca a la actividad en cuestión, encontramos otros elementos que también participan de tales caracteres, poseedores de una especial sustancia y que no pueden dejar de valorarse, de conformidad a la reiterada jurisprudencia de la Corte Federal que exige que las decisiones del Tribunal deban atenerse a las circunstancias imperantes al momento de su dictado (Fallos 316:664; 320:2603; 322:1436; 329:1898, entre otros y L.S. 194-56; 319-72), aunque éstas sean
  • 4. sobrevinientes, criterio respetado por ambas Salas de este Tribunal (L.S. 73-101; 147- 417; 204-274; 239-37; 275-320; entre otras). Ellos se encuentran conformados por el acuerdo paritario suscripto, entre otros, por la actora con el Gobierno Provincial el día 07/05/2015, que fuera homologado por Decreto Nº 772, siendo ratificado este último mediante Ley Nº 8.798, publicada en el B.O. 23/06/2015, junto con dicho Decreto y el Acta Acuerdo. Entre los puntos allí convenidos por las partes, se encuentra el incremento salarial a los trabajadores de los regímenes 15, 27 y 33, de un 35% en la asignación de clase, retroactivo a marzo de 2015 (conf. punto 1). b.- En tal contexto, observándose dentro del acotado examen que habilita una medida como la requerida, que ni en la homologación de dicha Acta Acuerdo, ni en la ratificación del Decreto respectivo, se habría formulado salvedad y/o reserva alguna de lo convenido en orden al alcance del incremento acordado y frente a la posible contradicción normativa de sucesivos actos emanados del mismo orden de gobierno, fenómeno que exigiría un examen profundo en punto a su eventual compatibilidad y/o alcance, se estima prudente el otorgamiento de una medida cautelar que disponga la no aplicación de la norma cuestionada en autos, en tanto y en cuanto la misma se constituya en un tope y/o límite al incremento salarial pactado en la paritaria aludida, homologado mediante Decreto N° 772 y ratificado por Ley N° 8.798. c.- Se valora especialmente a tal fin, la trascendencia poseída en el marco descripto, de lo que constituye una específica manifestación de la negociación colectiva en la órbita del empleo público, fenómeno cuya existencia fuera destacada por el Tribunal, resaltando la naturaleza contractual poseída por las actas celebradas en tal ámbito y su condición negocial y bilateral, que hallan su génesis en el Convenio N° 154 de la OIT, ratificado por la República Argentina mediante Ley N° 23.544 (L.S. 377-198). d.- La evaluación de tales elementos, sumados al suficiente grado de verosimilitud -como mero “juicio de probabilidad” y sin adelantar opinión sobre una materia de la complejidad de la de autos- exhibidos por los agravios desplegados contra la normativa impugnada – incluido el específico relativo a la afectación que asestaría la misma del régimen de discusión salarial en paritarias-, coadyuvan a la procedencia de lo requerido en este estadio procesal. e.- Respecto al peligro en la demora y/o la urgencia como presupuesto de procedencia de la medida, también dicho extremo se encuentra suficientemente acreditado, bajo las máximas señaladas por el Alto Tribunal Nacional, respecto a su juzgamiento conforme un juicio objetivo, o su derivación de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros (CSJN, “Aerolineas Argentinas S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa de certeza”, 21/04/2015), extremo que se presenta en el caso, si se tienen en cuenta las notorias y trascendentes consecuencias generadas por la aplicación de la normativa cuestionada. La pretensión cautelar fue solicitada por la actora, en fecha 02/06/2015, requiriendo su aplicación respecto de los trabajadores representados sindicalmente por la misma,
  • 5. peticionando se ordene el respeto al aumento del 35% acordado a los mismos mediante el Acta Paritaria del 07/05/2015, aunque pretendiendo dicha manda alcance también a los aumentos que, en el futuro, se acuerden a la totalidad de tales agentes. En este contexto, dados los fundamentos troncales que confluyen a la concesión de la cautela solicitada, corresponde conceder la misma con el alcance siguiente: Ordenar al Gobierno de la Provincia que, a través de sus dependencias competentes, se abstenga de aplicar la Ley N° 8727 cuestionada en la presente, en tanto y en cuanto la misma se constituye en un tope y/o límite a los incrementos salariales pactados por Acta Paritaria del 07/05/2015, homologada por Decreto N° 772 y ratificada por Ley N° 8.798 (B.O. 23/06/2015), respecto de los agentes representados gremialmente por la actora que ella ha denunciado como afectados y que adhirieron a la solicitud de la Asociación (fs. 281/284), hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la causa. Ello desde el dictado de la Ley N° 8.798 y sin perjuicio de que, en su oportunidad y de darse los presupuestos para su procedencia, pueda eventualmente evaluarse la extensión y/o ampliación frente a futuras modificaciones salariales. V.- Contracautela: Dado el carácter alimentario de la remuneración que alcanza a los afectados y, en consideración a la continuidad de la relación de empleo, resulta suficiente a los fines establecidos por el art. 112 inc. 3 del C.P.C y 25 de la Ley N° 3.918, que los mismos presten caución juratoria a través de la Secretaría de este Tribunal. VI.- Costas: Atento la novedad y excepcionalidad de la cuestión, las costas corresponden que sean impuestas en el orden causado. Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, RESUELVE: 1.- Hacer lugar a la medida peticionada por la actora a fs. 132/140, con el siguiente alcance: Ordenar al Gobierno de la Provincia que, a través de sus dependencias competentes, se abstenga de aplicar la Ley N° 8727 cuestionada en la presente, en tanto y en cuanto la misma se constituye en un tope y/o límite a los incrementos salariales pactados por Acta Paritaria del 07/05/2015, homologada por Decreto N° 772 y ratificada por Ley N° 8.798 (B.O. 23/06/2015), respecto de los agentes representados gremialmente por la actora que ella ha denunciado como afectados y que adhirieron a la solicitud de la Asociación (fs. 281/284), hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la causa. Ello desde el dictado de la Ley N° 8.798 y sin perjuicio de que, en su oportunidad y de darse los presupuestos para su procedencia, pueda eventualmente evaluarse la extensión y/o ampliación frente a futuras modificaciones salariales; PREVIA rendición de CAUCION JURATORIA de los accionantes mediante Secretaría de este Tribunal. 2.- Imponer las costas en el orden causado.
  • 6. 3.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese. DR. JULIO RAMON GOMEZ Ministro DR. JORGE HORACIO NANCLARES Ministro DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE Ministro