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PROYECTO DE LEY ORGANICA DE CREACION Y
PROTECCION DE LA MEGA RESERVA NACIONAL DE AGUA
DULCE, BIODIVERSIDAD Y DEL POTENCIAL ENERGETICO
HIDROELECTRICO DEL SUR DEL ORINOCO Y LA AMAZONIA
VENEZOLANA, CON SU CORRESPONDIENTE EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
VERSIÓN 20-OCTUBRE-2016 AUTOR DEL PROYECTO DR ALEXANDER
LUZARDO, EXSENADOR
DECRETA
LA SIGUIENTE:
LEY ORGANICA DE CREACION Y PROTECCION DE LA MEGA RESERVA
NACIONAL DE AGUA DULCE, BIODIVERSIDAD Y DEL POTENCIAL
ENERGETICO HIDROELECTRICO DEL SUR DEL ORINOCO Y LA
AMAZONIA VENEZOLANA.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO II
DE LOS DERECHOS AMBIENTALES ORIGINARIOS DE LOS PUEBLOS
INDIGENAS, Y LA DEMARCACIÓN SUSTENTABLE DEL HABITAT Y TIERRAS
 CAPITULO I Derechos de los pueblos indígenas y demarcación de tierras y
hábitat indígenas en áreas de especial importancia ecológica
 CAPITULO II De las competencias ambientales, económicas e indígenas
concurrentes y complementarias
 CAPITULO III Del Cabildo indígena para la protección ambiental y el fondo
ambiental
TITULO III
DE LA POLITICA DE TURISMO SUSTENTABLE Y OTRAS ACTIVIDADES
COMPATIBLES
 CAPITULO I Del turismo ecosustentable.
 CAPITULO II De la educación ambiental y turística intercultural y bilingüe
TITULO IV
DE LA PROTECCION INTEGRAL DE LA CUENCA ESTRATEGICA DEL
CARONI Y LAS REPRESAS QUE SURTEN DE ELECTRICIDAD A VENEZUELA
 CAPITULO I Del Plan Rector y de mantenimiento de la Cuenca del Caroní y la
Represa de Guri
 CAPITULO II De la salvaguarda de la Mega Reserva.
 CAPITULO III De la participación ciudadana en la política y gestión
ambiental.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES, DEROGATORIAS Y TRANSITORIAS
 CAPITULO I Disposiciones finales.
 CAPITULO II Derogatoria del decreto arco minero, minería militar y otros
decretos
 CAPITULO III Disposiciones transitorias
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo (1) Objeto de la ley.
Esta ley tiene por objeto la protección transgeneracional de las reservas insustituibles de
agua dulce y biodiversidad, ubicadas al sur del rio Orinoco, Estados Bolívar, Amazonas
y Delta Amacuro, en el marco de los Artículos 127, 304 y 327, de la Constitución, y los
convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, la cual incluye a los
Parques Nacionales, Monumentos Naturales, Reservas Forestales, Zonas Protectoras,
Reservas de Biosfera, Reservas Hidráulicas, Refugios de fauna y demás áreas bajo
Régimen de Administración Especial, áreas naturales protegidas o áreas de especial
importancia ecológica, decretadas por el Estado venezolano, entre 1937 y 1992, y otros
creados posteriores o que pudiesen ser creados, y cuyos bosques, suelos y procesos
ecológicos, son fundamentales para el ciclo hidrológico, la conservación de la
diversidad biológica, y como sumideros ante la realidad del cambio climático.
Asimismo, a los fines de garantizar la sustentabilidad de la cuenca del rio Caroní y de
las represas del Guri, o Simón Bolívar, Macagua I, Macagua II, Macagua III Caruachi,
que surten de electricidad a más del sesenta y cinco por ciento del territorio nacional
Artículo (2) Creación de Mega Reserva Nacional de Agua dulce.
Se crea mediante esta ley, un Área de Especial Importancia Ecológica (AEIE), la cual
será un área protegida, bajo la denominación de "Mega Reserva Nacional de Agua
Dulce, Biodiversidad y del Potencial energético hidroeléctrico del Sur del Orinoco y la
Amazonia venezolana" ubicada en los Estados Bolívar, Delta Amacuro y Amazonas.
La Mega Reserva Nacional, se constituye y funcionará, como un gran corredor
ecológico, área protegida múltiple, conformadas por todas las áreas bajo régimen de
administración especial, creadas mediante decreto por el Estado venezolano, entre los
años 1937 y 1992 y otras creadas posteriormente o que pudiesen ser creadas, a tales
efectos, se crean e integran las siguientes figuras en esta ley:
1- Una "Zona Protectora Costera del Orinoco”, adyacente al Rio Orinoco de cincuenta
kilómetros de ancho, y de largo desde la desembocadura del rio Cuchivero en el
Orinoco, hasta la desembocadura del Orinoco en el Océano Atlántico, protectora de los
bosques, la biodiversidad, los paisajes naturales y las aguas, sin desmedro de las
actividades agropecuarias, agroecológicas, reforestación, pesqueras, acuícolas,
recreativas, culturales, científicas, educativas, tecnológicas y turísticas sustentables.
2- La "Reserva de Biosfera Imataca" con la misma extensión actual, de la Reserva
Forestal de Imataca, decretadas por el Ejecutivo Nacional las cuales se superponen y
complementan como figuras compatibles.
Dentro de la superficie de la Reserva de Biosfera, se demarcará un área de uso forestal
sustentable y otra correspondiente a un Parque Nacional, con el nombre de Parque
Nacional Imataca, cuyos límites serán establecidos por el Ejecutivo Nacional, los cuales
serán presentados previamente a la Asamblea Nacional para su consideración y
aprobación definitiva.
3- El “Parque Nacional la Paragua", con la misma extensión y linderos actuales, de la
Reserva Forestal La Paragua, dada su importancia estratégica para mantener el potencial
hidroeléctrico de la Cuenca del Caroní.
4- La “Reserva de Biosfera el Caura”, con la misma extensión y linderos actuales de la
Reserva Forestal Caura, la cual coexistirá, en forma superpuesta, pero complementaria,
con las otras áreas protegidas existentes y la creación del Parque Nacional Caura, cuyo
proyecto será presentado previamente a la Asamblea Nacional, por el Instituto Nacional
de Parques en un periodo de un año, para su respectiva consideración y aprobación
definitiva.
5- El "Parque Nacional Canaima" y toda la cuenca de los ríos Caroní, y la Reserva
Hidráulica Icabarú, con la misma extensión y linderos actuales.
6- Se crea, dentro de la Megarerva nacional, la Reserva de Biosfera del Sur del Estado
Bolívar con la misma extensión y linderos actuales de La Zona Protectora Sur del
Estado Bolívar, las cuales se superponen y se complementan.
7- Los Parques Nacionales Parima-Tapirapeco, La Neblina, Duida Marahauaca,
Yapacana (Estado Amazonas), con la misma extensión y linderos actuales de los
decretos originales aprobados por el Ejecutivo Nacional.
8- El Parque Nacional Sipapo (Estado Amazonas), con la misma extensión actual de
Decreto ejecutivo de la Reserva Forestal Sipapo.
9- Todos los monumentos declarados “Monumentos Naturales Formación Los Tepuyes”
(Decreto 1233 del 2 de Noviembre de 1990 por el Ejecutivo Nacional), como
formaciones biogeográficas únicas en el planeta, ubicadas en los Estados Bolívar .
10- La Reserva de Biosfera Alto Orinoco-Casiquiare (Estado Amazonas), decretado por
el Ejecutivo Nacional.
11- El Parque Nacional Delta del Orinoco (Mariusa) (Estado Delta Amacuro), decretado
por el Ejecutivo Nacional.
12- La Reserva de Biosfera Delta del Orinoco (Estado Delta Amacuro), decretado por el
Ejecutivo Nacional, declarada por la UNESCO como integrante de la Red Mundial
Reserva de la Biosfera a solicitud del Estado venezolano.
13- Las áreas bajo régimen de administración especial, denominadas “Lotes boscosos”,
“áreas boscosas bajo protección”, ”zonas protectoras del patrimonio forestal” ubicadas
en el Estado Bolívar, decretados por el Ejecutivo Nacional.
La existencia y sobre posición de dos o más áreas bajo régimen de administración
especial, no serán contradictorias en la Mega Reserva Nacional de Agua Dulce,
Biodiversidad y del Potencial Energético Hidroeléctrico del Sur del Orinoco y la
Amazonía venezolana, en todo caso prevalecerá la que establezca mayor y mejor
protección.
Artículo (3) Criterios de sustentabilidad
Todas las áreas naturales protegidas, o áreas bajo régimen de administración especial, o
áreas de especial importancia ecológica, tienen funciones de protección ambiental, su
preservación es de interés social, público y transgeneracional, sin desmedro de otras con
funciones de producción cuando corresponda, cuyos usos deben regirse por criterios
de sustentabilidad, a saber:
a) La preservación de los bienes jurídicos ambientales o bienes insustituibles para la
vida, tales como las reservas de agua, para el consumo humano y demás seres vivos, el
ciclo hidrológico, la diversidad biológica, sus ecosistemas, especies, y patrimonio
genético, los procesos ecológicos esenciales, los bosques nativos, el clima, los suelos y
tierras aptas para la producción de alimentos, y la agricultura sustentable.
b) La seguridad ambiental, geológica, social y humana, a los efectos de prevenir,
mitigar o evitar desastres naturales o socionaturales.
c) Contribuir a mantener el equilibrio ecológico general, tanto en el país como en el
ámbito continental y planetario, en armonía con de los compromisos asumidos por la
República.
d) La conservación del potencial natural hidroeléctrico de las cuencas estratégicas de los
ríos Caroní, la Paragua, Icabarú, Reserva de Biosfera Sur del Estado Bolívar y la Zona
Protectora Sur del Estado Bolívar y otras, de las cuales depende el suministro de energía
hidroeléctrica de más del sesenta y cinco por ciento del territorio nacional, o el servicio
de agua de poblaciones locales, particularmente las represa de Guri o Simón Bolívar,
Macagua I, II ,III y Caruachi.
e) La protección especial de la cabeceras del rio Orinoco, ubicadas en el cerro Delgado
Chalbaud en los límites con Brasil, los ríos Atabapo, Mavaca, Cunucunuma,
Cuntinamo, Cataniapo y de otros ríos de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta
Amacuro.
f) El solaz esparcimiento, la preservación de la belleza escénica y el paisaje natural.
g) La investigación científica en las áreas de biología, botánica, zoología,
ictiología climatología, antropología, etnomedicina, lingüística, economía, sistemas de
participación social y política indígena y local, producción agrícola, pecuaria, con la
activa participación de las universidades, institutos, centros de investigación,
organizaciones no gubernamentales y las propias comunidades.
h) La educación ambiental y la participación responsable de la comunidad.
i) El turismo ecológico y cultural y la recreación de bajo impacto, de acuerdo con la
capacidad de carga y según lo establezca las normas técnicas, como fuente de empleos.
j) El respeto de la integridad sociocultural y desenvolvimiento económico sustentable
compatibles con la vocación del Área de Especial Importancia Ecológica
(AEIE) integrada con las demás las áreas naturales protegidas o áreas bajo régimen de
administración especial, de los pueblos y comunidades indígenas poblaciones
previamente ocupantes, su derecho y deber de participar en la actividades de
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y en la elaboración de los planes
de ordenamiento, manejo y reglamentos de usos, así como en la seguridad ambiental y
humana en las zonas fronterizas.
k) La preservación de la pristinidad ecológica y el patrimonio arqueológico, paleo-
ecológico y sociocultural, lingüístico incluyendo los toponimios o nombres geográficos
milenarios.
l) La elaboración y respeto parte de los particulares y los órganos públicos nacionales,
estadales, municipales y comunales, de los planes de ordenación del territorio, los
planes de ordenamiento y reglamentos de uso, en parques nacionales, reservas forestales
y demás áreas protegidas, o bajo régimen de administración especial.
m) La elaboración y aprobación de un plan de ordenamiento y reglamentos de uso
sustentable, en ningún caso debe ser utilizado para promover actividades mineras u
otras contrarias a la vocación del área protegida.
n) La prohibición, el saneamiento, la restauración, y la disuasión en las áreas protegidas,
áreas bajo régimen de administración especial o de especial importancia ecológica, de la
minería y otras actividades contrarias a la vocación natural de la zona, capaces de
generar contaminación, alteración significativa de la capa de suelo, los bosques
tropicales y contaminación de las aguas por mercurio, cianuro y otros metales, así como
merma del potencial hidroeléctrico de las cuencas estratégicas que surten de electricidad
y servicios ambientales.
o) Contribución a la reingeniería de las industrias básicas e infraestructuras públicas y
privadas, adaptadas a las normas de calidad y sistemas de gestión ISO 14.0000.
p) El cumplimiento y desarrollo de los convenios, tratados y protocolos internacionales
sobre cambios climáticos suscritos y ratificados por la República y la inversión en
energías limpias y sustentables, en el marco del compromiso planetario de mantener la
temperatura del planeta en menos de dos grados.
q) La inserción de los principios y criterios ambientales y de sustentabilidad en
los proyectos y planes económicos y sociales, científicos, tecnológicos nacionales,
regionales, estadales municipales y comunales.
Artículo (4) Requisitos para desafectación de áreas protegidas y potestad de
Asamblea Nacional
La desafectación total o parcial de un área natural protegida, área bajo régimen de
administración especial, ubicadas dentro de la Mega Reserva Nacional de Aguadulce,
Biodiversidad y del potencial energético hidroeléctrico del Sur del Orinoco y la
Amazonia venezolana, requerirá de la aprobación de la mayoría calificada de los
Diputados de la Asamblea Nacional, previa realización de los respectivos estudios
científicos interdisciplinarios que los justifiquen y la debida consulta social y técnica,
nacional y local, que establece la Constitución Nacional, en los Artículos 120 y 128, así
como lo establecido en la Ley Aprobatoria de la Convención para la Protección de la
Flora, la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, suscrita
por Venezuela el 12 de octubre de 1940 y ratificada por la República el 9 de octubre de
1941, el Convenio Internacional sobre Conservación de la Diversidad Biológica,
suscrito por el Ejecutivo Nacional el 15 de junio de 1992, en la Cumbre de la Tierra, de
las Naciones Unidas y ratificado por la República en 1994, y la Ley Aprobatoria del
Convenio 169, sobre Pueblos indígenas y Tribales de la Organización Internacional del
Trabajo, órgano de Naciones Unidas, suscrito por el Ejecutivo Nacional en 1990 y
ratificado por la República Bolivariana de Venezuela en 2001.
En ningún caso se desafectaran para actividades mineras los espacios del territorio de
las cuales dependan las reservas insustituibles, de agua dulce de la República
Bolivariana de Venezuela y el potencial hidroeléctrico representado en la cuenca del rio
Caroní.
La violación de esta disposición acarrea sanciones penales, y la destitución de los
funcionarios responsables.
TITULO II
DE LOS DERECHOS AMBIENTALES ORIGINARIOS DE LOS PUEBLOS
INDIGENAS, Y LA DEMARCACIÓN SUSTENTABLE DEL HABITAT Y
TIERRAS.
CAPITULO I
Derechos de los pueblos indígenas y demarcación de tierras y hábitat indígenas en áreas
de especial importancia ecológica.
Artículo (5) Reconocimiento y demarcación ambiental a pueblos indígenas.
Se reconocen los derechos ambientales originarios de los pueblos y comunidades
indígenas, sobre el hábitat y tierras o en los lugares donde han morado, desde tiempos
ancestrales o aquellos que les pertenezcan, con las previsiones y regulaciones
ambientales que establecen la Constitución, la ley y las normas técnicas.
La demarcación constitucional del hábitat y tierras de los pueblos indígenas, en los
parques nacionales, reservas forestales, zonas protectoras, reservas de biosfera y demás
áreas naturales protegidas, áreas bajo régimen de administración especial o áreas de
especial importancia ecológica, donde vivan desde tiempos ancestrales, se realizará
compatibilizando y armonizando el modo de vida y la organización sociocultural
tradicional, con la vocación y fragilidad de los ecosistemas, para lo cual se diseñará un
plan de ordenamiento y reglamento de uso sustentable, el cual, bajo ningún concepto
puede ser utilizado para desnaturalizar o poner en peligro el área bajo régimen
protegida, ni para contradecir los objetivos de las declaraciones.
Artículo (6) Función ecológica de la propiedad colectiva de la tierra Indígena
La actividades productivas y de subsistencia de los pueblos y comunidades,
debidamente autorizadas, y compatibles con el área protegida, deben ser realizadas en el
marco de la función ecológica de la propiedad colectiva de la tierra de los pueblos
indígenas, sus saberes ambientales milenarios, y de lo establecido en el Artículo 127 de
la Constitución, sobre el derecho y deber de cada generación de proteger el ambiente en
beneficio de sí misma y del mundo futuro.
CAPITULO II
De las competencias ambientales, económicas e indígenas concurrentes y
complementarias
Artículo (7) plan de inversiones sustentables y saneamiento de zonas afectadas por
minería
En las poblaciones que dependan actualmente de la minería, particularmente en los
Estados Bolívar, Delta Amacuro y Amazonas, la autoridad rectora en materia ambiental,
conjuntamente con los órganos rectores en turismo y política económica, las
gobernaciones y alcaldías, y la activa participación de los pueblos y comunidades
indígenas y locales, y el sector privado, diseñarán un plan de inversiones compatibles
con la vocación natural de las zona, a los fines de compensar, sanear progresivamente
los daños producidos por la minería, y a los efectos de preservar las reservas
insustituibles de agua, biodiversidad e hidroelectricidad, del sur del Orinoco, generar
empleo y trabajo decente y sustituir las actividades dañinas a la Mega Reserva Nacional
de Agua Nacional de Agua dulce, Biodiversidad y del Potencial Energético
Hidroeléctrico el Sur del Orinoco y la Amazonía.
CAPITULO III
Del Cabildo indígena para la protección ambiental y el fondo ambiental
Artículo (8) Cabildo indígena ambiental
Se crea el Cabildo indígena de protección ambiental, designado por ellos mismos, a
través de sus métodos tradicionales y democráticos, el cual estará integrado por
representantes de las distintas figuras, que conforman la Mega Reserva Nacional de
Agua dulce, Biodiversidad y del potencial energético hidroeléctrico del Sur del Orinoco
y la Amazonía venezolana, en una estructura federativa.
Artículo (9) Fondo ambiental indígena
Se crea un Fondo Ambiental Intergubernamental para las poblaciones indígenas y
locales que tradicionalmente han vivido en las áreas protegidas, a los efectos de lograr
una justicia transgeneracional, en atención a los servicios ambientales y de agua, y su
conservación, que brindan a todo el país.
TITULO III
DE LA POLITICA DE TURISMO SUSTENTABLE Y OTRAS ACTIVIDADES
COMPATIBLES
Capítulo I
Del turismo ecosustentable
Artículo (10) Ley de Turismo Ecológico y cultural Sustentable.
En un periodo de ciento ochenta días, a partir de la entrada en vigencia y publicación de
esta Ley en la Gaceta Oficial, la Asamblea Nacional aprobará una Ley para el
Financiamiento, Apoyo y Desarrollo de los Proyectos e Iniciativas de Turismo
Ecológico, Cultural y Sustentable, con participación de gobernaciones, alcaldías, el
sector privado, pueblos indígenas y locales, los cuales deben respetar las áreas naturales
protegidas y el paisaje natural, los sitios de valor cultural, la diversidad étnica y las
normas ambientales.
Artículo (11) Actividades forestales, agrícolas sustentables.
Las actividades forestales, agrícolas y de turismo sustentable, debidamente autorizadas,
según la Constitución y la ley, los planes de ordenamiento y reglamento de uso
sustentable, deberán preservar la integridad los bosques, de manera especial los bosques
primarios, la diversidad biológica y el hábitat y tierras de los pueblos indígenas,
adaptadas a las previsiones de la presente ley.
En ningún caso se utilizará la actividad forestal, agrícolas, militares, turísticas y de los
pueblos indígenas, para promover directamente o a través de interpuestos,
actividades mineras o de cualquier tipo, susceptibles de producir daños ambientales o a
la integridad y los procesos ecológicos esenciales.
El incumplimiento de esta norma acarrea sanciones de acuerdo a la ley y la clausura
inmediata de la concesión o autorización, sin desmedro de las sanciones civiles, y
penales.
CAPITULO II
De la educación ambiental y turística intercultural y bilingüe
Artículo (12) De la educación ambiental intercultural.
En la Mega Reserva Nacional de Agua dulce, Biodiversidad y del Potencial Energético
Hidroeléctrico del Sur del Orinoco y la Amazonía venezolana, se instrumentará un plan
permanente de educación ambiental intercultural y bilingüe bajo la coordinación de las
autoridades educativas y la participación activa de los pueblos comunidades indígenas y
locales.
Artículo (13)
Los nombre geográficos locales y topónimos indígenas son parte del patrimonio cultural
y lingüístico nacional y universal, en los términos establecidos por el Artículo 12 de la
Constitución Nacional y el Preámbulo, en consecuencia serán respetados en la
elaboración de mapas, cartografías, catastros, libros de texto, guias turísticas, leyes y
decretos.
TITULO IV
DE LA PROTECCION INTEGRAL DE LA CUENCA ESTRATEGICA DEL
CARONI Y LAS REPRESAS QUE SURTEN DE ELECTRICIDAD A
VENEZUELA.
CAPITULO I
Del Plan Rector y de mantenimiento de la Cuenca del Caroní y la Represa de Guri
Artículo (14) Plan saneamiento de la Cuenca del Caroní.
En atención a la especial importancia que para el país posee la Cuenca del Rio Caroní,
el ministerio rector de la política ambiental, presentará en un plazo de sesenta días a
partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la presente ley, un plan rector
para su conservación, saneamiento y recuperación ambiental, incluyendo las inversiones
para el mantenimiento de las represas Guri, Macagua I, II, III, Caruachi y Tocoma.
En ningún caso se permitirán actividades mineras en la Cuencas del Caroní, Icabarú,
Caura, Cuyuni.
CAPITULO II
De la salvaguarda de la Mega Reserva
Articulo (15) Consejo de salvaguarda de la Mega Reserva de Agua
Se crea el Consejo de Salvaguarda de la Mega Reserva de Agua Dulce del Sur del Rio
Orinoco, el cual estará integrado por un cuerpo técnico profesional, de naturaleza
interdisciplinaria altamente calificado, y un Consejo Consultivo.
El Consejo Consultivo estará integrado de la siguiente forma:
Tres representantes del Ministerio rector de la política ambiental, el cual será el ente
coordinador.
Tres representantes del Instituto Nacional de Parques.
Un representante de la Gobernación del Estado Bolívar.
Un representante de la Gobernación del Estado Amazonas.
Un representante de la Gobernación del Estado Delta Amacuro.
Un representante del Ministerio de desarrollo eléctrico.
Tres representantes de los pueblos indígenas electos por ellos mismos.
Tres representantes de la guardería ambiental de la Fuerza Armada.
Tres representantes de las universidades designadas por la Asamblea Nacional, previa
presentación de candidatos con credenciales académicas.
Tres representantes de las organizaciones ambientales designados por ellos mismos.
Un representante de la Corporación Venezolana de Guayana.
Un representante del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Dos representantes de sector privado designados por ellos mismos.
Un representante de cada una de las áreas protegidas el cual será ejercido por los
funcionarios coordinadores respectivos.
CAPITULO III
De la participación ciudadana en la política y gestión ambiental
Artículo (16) Participación ambiental.
En atención al derecho a la participación de la sociedad en la política y la gestión
ambiental, en cada una de los parques nacionales, monumentos naturales, reservas,
zonas protectoras y demás áreas naturales protegidas, áreas bajo régimen de
administración especial, se crea un comité de defensa de voluntarios ambientales,
integrada por organizaciones ambientales, organizaciones indígenas, universidades,
centros de investigación, colegios profesionales, empresas privadas, a los efectos de
coadyuvar en la actividades de preservación, prevención, educación e investigación
ambiental.
Las instituciones públicas facilitarán estas iniciativas de participación a través de
financiamiento, transporte y seguridad, sin exigir condicionamientos en las opiniones de
las personas e instituciones que integren el comité de defensa de voluntarios
ambientales.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES, DEROGATORIAS Y TRANSITORIAS.
CAPITULO I
Disposiciones finales
Artículo (17) Prohibición de mercurio y cianuro
Se prohíbe el uso de mercurio y el cianuro en cualquier proceso, dentro de la Mega
Reserva Nacional de Agua dulce, Biodiversidad y del potencial energético
hidroeléctrico del Sur del Orinoco y la Amazonia Venezolana.
Artículo (18) Vigencia y continuidad de política ambiental
Se mantienen vigentes en todo el país, con las modificaciones legales de la presente ley,
en lo que corresponde al Sur del Orinoco y la Amazonía, todos los decretos de creación
de parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas bajo régimen de
administración especial o de importancia ecológica, emitidos por el Ejecutivo nacional
entre 1937 y 1992, expresamente protegidos en los Artículos 127, 128, 129, 304 y 327
de la Constitución, así como en el Preámbulo constitucional, al proclamar la defensa del
equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e
irrenunciable de la humanidad, cuyos contenidos asume plenamente y desarrolla esta
ley.
Asimismo se mantiene vigente y se integra al corpus jurídico y legal de esta Ley, el
Decreto presidencial número 265 de fecha 07 de junio de 1989, mediante el cual se
prohíbe la explotación minera en el Territorio Federal Amazonas, (Estado Amazonas
desde 1992), asimismo el Decreto presidencial número 276 de fecha 09 de junio de
1989, mediante el cual se dictó el Reglamento Parcial para la Ordenación del Territorio
sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, y
otras que le sean aplicables; en consecuencia no podrán ser modificados, ni alterados
por actos administrativos o decretos.
La conversión de las reservas forestales, en parques nacionales, y reservas de biosfera,
deberán garantizar el cumplimiento de la demarcación del hábitat y tierra indígenas, las
cuales son áreas bajo régimen de administración especial, en los términos previstos en el
Artículo 327 de la Constitución.
CAPITULO II
Derogatoria del decreto arco minero, minería militar y otros decretos
Artículo (19) Derogatoria del decreto 2.248 Arco minero
Se deroga el Decreto número 2.248, con fecha 24 de febrero de 2016, emitido por el
Presidente de la República en Consejo de Ministros, publicado en la Gaceta Oficial de
la República Número 40.855, que establece la denominada "Zona de Desarrollo
Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco" (ZDENAMO), con una extensión de
111.846,70 kilómetros cuadrados.
Asimismo, quedan sin efecto, las concesiones mineras o de cualquier tipo, otorgadas por
el Ejecutivo Nacional, así como las cartas de intenciones o acuerdos financieros,
contraídos, en ejecución del llamado Arco Minero, desde el 24 de febrero de 2016, o
cualquier otra, sin cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 120, 127,
128, 129, 304, 327, 15O y 187, numeral 9 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Articulo (20) Derogatoria decreto 3110 minería en Imataca
Se deroga el Decreto número 3110, Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la
Reserva Forestal de Imataca, emitido por el Presidente de la Republica Hugo Chávez,
en Consejo de Ministros, con fecha 22 de Septiembre de 2004, publicado en la Gaceta
Oficial número 38.028.
Los planes de ordenamiento y reglamento de uso, deben respetar la vocación natural de
las áreas protegidas, preservar los bosques originales, los ríos y demás cuerpos de agua,
así como las zonas naturales de uso indígena compatibles con la conservación
ambiental.
Artículo (21) Derogatoria y prohibición de minería militar
Se deroga el Decreto número 2.231 del 10 de febrero de 2016, emitido por el Presidente
de la República en Consejo de Ministros, mediante el cual se crea la Compañía anónima
militar de Industrias mineras, petroleras y de gas (Camimpeg,) publicada en Gaceta
Oficial número 40.845.
Se prohíbe en forma absoluta, la participación de efectivos o funcionarios públicos
civiles y militares, sea cual sea el rango en la gestión, operación y cualquier actividad
minera lucrativas o de extractivismo minero, públicas o privadas o asignación o de
recepción, manejo directo o indirecto de concesiones, u operaciones bursátiles
vinculados con la minería..
La violación de esta disposición será motivo para la destitución inmediata del cargo, sin
desmedro de las sanciones civiles y penales, a que hubiere lugar
CAPITULO III
Disposiciones transitorias
Articulo (22) Régimen transitorio, respetuoso del ambiente y de derechos humanos
La sustitución de actividades contrarias a la Mega Reserva Nacional de Agua dulce,
Biodiversidad y del Potencial Energético Hidroeléctrico del Sur del Orinoco y la
Amazonía venezolana, en las poblaciones locales, se realizará en forma persuasiva, en
el marco de un proceso de acuerdos ambientales y económicos, con respeto de los
derechos humanos de poblaciones locales e indígenas, sin desmedro de las medidas
preventivas y precautelativas que estable el Artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente o
las medidas de resguardo de la soberanía nacional, en caso de invasión de los límites y
fronteras, ocupaciones o procesos de exploración, prospección, explotación de recursos
por personas naturales o jurídicas nacionales o procedentes de otros países.
Articulo (23) Fronteras ecológicas y la adaptación de las instituciones
Los planes y proyectos en los territorios de límites y fronteras, deben respetar las
características geográficas de cada zona, la fragilidad ecológica en general, la condición
de parques nacionales, del hábitat de los pueblos indígenas y demás áreas bajo régimen
de administración especial, en los términos contenidos en el Artículo 327 de la
Constitución y lo dispuesto en la presente ley; en consecuencia todas las instituciones,
personas naturales y jurídicas deben elaborar y ejecutar un régimen de adaptación
sustentable.
El Estado venezolano, en ejercicio de su soberanía, desarrollará una estrategia
diplomática efectiva, a los efectos de disuadir e impedir el otorgamiento y ejecución de
concesiones mineras o de cualquier tipo en el territorio del Ezequibo, que Venezuela
reclama históricamente como suyo, todo en el marco de la Convención de Ginebra de
1966.
Artículo (24) Entrada en vigencia
Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación con el "cúmplase" respectivo en
la Gaceta Oficial, que ordena el Artículo 215 de la Constitución.
La creación, nombramiento, elección de los órganos y sus miembros, que establecen los
Artículos 10, 11 y 12 de esta ley, se llevará a cabo en un plazo de 60 días desde la
publicación en la Gaceta Oficial, procedimiento que debe ser debidamente informado al
país, a través de los distintos medios de comunicación.
Dado, firmado y sellado en Caracas, en el Palacio Federal Legislativo, el día __ del mes
de ___ del año 2016.
Autor proyectista
Dr. ALEXANDER LUZARDO NAVA.
EXSENADOR
alexanderluzardon@gmail.com
cel. 0414-309.20.55
Caracas, Venezuela 23 de octubre de 2016
INICIATIVA LEGISLATIVA,
DIPUTADO AMERIGO DE GRAZIA.
PRESIDENTE DE LA COMISION DE SEGUIMIENTO DEL ARCO MINERO.

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  • 1. PROYECTO DE LEY ORGANICA DE CREACION Y PROTECCION DE LA MEGA RESERVA NACIONAL DE AGUA DULCE, BIODIVERSIDAD Y DEL POTENCIAL ENERGETICO HIDROELECTRICO DEL SUR DEL ORINOCO Y LA AMAZONIA VENEZOLANA, CON SU CORRESPONDIENTE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
  • 2. LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA VERSIÓN 20-OCTUBRE-2016 AUTOR DEL PROYECTO DR ALEXANDER LUZARDO, EXSENADOR DECRETA LA SIGUIENTE: LEY ORGANICA DE CREACION Y PROTECCION DE LA MEGA RESERVA NACIONAL DE AGUA DULCE, BIODIVERSIDAD Y DEL POTENCIAL ENERGETICO HIDROELECTRICO DEL SUR DEL ORINOCO Y LA AMAZONIA VENEZOLANA. TITULO I DISPOSICIONES GENERALES TITULO II DE LOS DERECHOS AMBIENTALES ORIGINARIOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS, Y LA DEMARCACIÓN SUSTENTABLE DEL HABITAT Y TIERRAS  CAPITULO I Derechos de los pueblos indígenas y demarcación de tierras y hábitat indígenas en áreas de especial importancia ecológica  CAPITULO II De las competencias ambientales, económicas e indígenas concurrentes y complementarias  CAPITULO III Del Cabildo indígena para la protección ambiental y el fondo ambiental TITULO III DE LA POLITICA DE TURISMO SUSTENTABLE Y OTRAS ACTIVIDADES COMPATIBLES  CAPITULO I Del turismo ecosustentable.  CAPITULO II De la educación ambiental y turística intercultural y bilingüe TITULO IV DE LA PROTECCION INTEGRAL DE LA CUENCA ESTRATEGICA DEL CARONI Y LAS REPRESAS QUE SURTEN DE ELECTRICIDAD A VENEZUELA  CAPITULO I Del Plan Rector y de mantenimiento de la Cuenca del Caroní y la Represa de Guri  CAPITULO II De la salvaguarda de la Mega Reserva.  CAPITULO III De la participación ciudadana en la política y gestión ambiental. TITULO V DISPOSICIONES FINALES, DEROGATORIAS Y TRANSITORIAS  CAPITULO I Disposiciones finales.  CAPITULO II Derogatoria del decreto arco minero, minería militar y otros decretos  CAPITULO III Disposiciones transitorias
  • 3. TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo (1) Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto la protección transgeneracional de las reservas insustituibles de agua dulce y biodiversidad, ubicadas al sur del rio Orinoco, Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, en el marco de los Artículos 127, 304 y 327, de la Constitución, y los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, la cual incluye a los Parques Nacionales, Monumentos Naturales, Reservas Forestales, Zonas Protectoras, Reservas de Biosfera, Reservas Hidráulicas, Refugios de fauna y demás áreas bajo Régimen de Administración Especial, áreas naturales protegidas o áreas de especial importancia ecológica, decretadas por el Estado venezolano, entre 1937 y 1992, y otros creados posteriores o que pudiesen ser creados, y cuyos bosques, suelos y procesos ecológicos, son fundamentales para el ciclo hidrológico, la conservación de la diversidad biológica, y como sumideros ante la realidad del cambio climático. Asimismo, a los fines de garantizar la sustentabilidad de la cuenca del rio Caroní y de las represas del Guri, o Simón Bolívar, Macagua I, Macagua II, Macagua III Caruachi, que surten de electricidad a más del sesenta y cinco por ciento del territorio nacional Artículo (2) Creación de Mega Reserva Nacional de Agua dulce. Se crea mediante esta ley, un Área de Especial Importancia Ecológica (AEIE), la cual será un área protegida, bajo la denominación de "Mega Reserva Nacional de Agua Dulce, Biodiversidad y del Potencial energético hidroeléctrico del Sur del Orinoco y la Amazonia venezolana" ubicada en los Estados Bolívar, Delta Amacuro y Amazonas. La Mega Reserva Nacional, se constituye y funcionará, como un gran corredor ecológico, área protegida múltiple, conformadas por todas las áreas bajo régimen de administración especial, creadas mediante decreto por el Estado venezolano, entre los años 1937 y 1992 y otras creadas posteriormente o que pudiesen ser creadas, a tales efectos, se crean e integran las siguientes figuras en esta ley: 1- Una "Zona Protectora Costera del Orinoco”, adyacente al Rio Orinoco de cincuenta kilómetros de ancho, y de largo desde la desembocadura del rio Cuchivero en el Orinoco, hasta la desembocadura del Orinoco en el Océano Atlántico, protectora de los bosques, la biodiversidad, los paisajes naturales y las aguas, sin desmedro de las actividades agropecuarias, agroecológicas, reforestación, pesqueras, acuícolas, recreativas, culturales, científicas, educativas, tecnológicas y turísticas sustentables. 2- La "Reserva de Biosfera Imataca" con la misma extensión actual, de la Reserva Forestal de Imataca, decretadas por el Ejecutivo Nacional las cuales se superponen y complementan como figuras compatibles. Dentro de la superficie de la Reserva de Biosfera, se demarcará un área de uso forestal sustentable y otra correspondiente a un Parque Nacional, con el nombre de Parque Nacional Imataca, cuyos límites serán establecidos por el Ejecutivo Nacional, los cuales serán presentados previamente a la Asamblea Nacional para su consideración y aprobación definitiva.
  • 4. 3- El “Parque Nacional la Paragua", con la misma extensión y linderos actuales, de la Reserva Forestal La Paragua, dada su importancia estratégica para mantener el potencial hidroeléctrico de la Cuenca del Caroní. 4- La “Reserva de Biosfera el Caura”, con la misma extensión y linderos actuales de la Reserva Forestal Caura, la cual coexistirá, en forma superpuesta, pero complementaria, con las otras áreas protegidas existentes y la creación del Parque Nacional Caura, cuyo proyecto será presentado previamente a la Asamblea Nacional, por el Instituto Nacional de Parques en un periodo de un año, para su respectiva consideración y aprobación definitiva. 5- El "Parque Nacional Canaima" y toda la cuenca de los ríos Caroní, y la Reserva Hidráulica Icabarú, con la misma extensión y linderos actuales. 6- Se crea, dentro de la Megarerva nacional, la Reserva de Biosfera del Sur del Estado Bolívar con la misma extensión y linderos actuales de La Zona Protectora Sur del Estado Bolívar, las cuales se superponen y se complementan. 7- Los Parques Nacionales Parima-Tapirapeco, La Neblina, Duida Marahauaca, Yapacana (Estado Amazonas), con la misma extensión y linderos actuales de los decretos originales aprobados por el Ejecutivo Nacional. 8- El Parque Nacional Sipapo (Estado Amazonas), con la misma extensión actual de Decreto ejecutivo de la Reserva Forestal Sipapo. 9- Todos los monumentos declarados “Monumentos Naturales Formación Los Tepuyes” (Decreto 1233 del 2 de Noviembre de 1990 por el Ejecutivo Nacional), como formaciones biogeográficas únicas en el planeta, ubicadas en los Estados Bolívar . 10- La Reserva de Biosfera Alto Orinoco-Casiquiare (Estado Amazonas), decretado por el Ejecutivo Nacional. 11- El Parque Nacional Delta del Orinoco (Mariusa) (Estado Delta Amacuro), decretado por el Ejecutivo Nacional. 12- La Reserva de Biosfera Delta del Orinoco (Estado Delta Amacuro), decretado por el Ejecutivo Nacional, declarada por la UNESCO como integrante de la Red Mundial Reserva de la Biosfera a solicitud del Estado venezolano. 13- Las áreas bajo régimen de administración especial, denominadas “Lotes boscosos”, “áreas boscosas bajo protección”, ”zonas protectoras del patrimonio forestal” ubicadas en el Estado Bolívar, decretados por el Ejecutivo Nacional. La existencia y sobre posición de dos o más áreas bajo régimen de administración especial, no serán contradictorias en la Mega Reserva Nacional de Agua Dulce, Biodiversidad y del Potencial Energético Hidroeléctrico del Sur del Orinoco y la Amazonía venezolana, en todo caso prevalecerá la que establezca mayor y mejor protección. Artículo (3) Criterios de sustentabilidad
  • 5. Todas las áreas naturales protegidas, o áreas bajo régimen de administración especial, o áreas de especial importancia ecológica, tienen funciones de protección ambiental, su preservación es de interés social, público y transgeneracional, sin desmedro de otras con funciones de producción cuando corresponda, cuyos usos deben regirse por criterios de sustentabilidad, a saber: a) La preservación de los bienes jurídicos ambientales o bienes insustituibles para la vida, tales como las reservas de agua, para el consumo humano y demás seres vivos, el ciclo hidrológico, la diversidad biológica, sus ecosistemas, especies, y patrimonio genético, los procesos ecológicos esenciales, los bosques nativos, el clima, los suelos y tierras aptas para la producción de alimentos, y la agricultura sustentable. b) La seguridad ambiental, geológica, social y humana, a los efectos de prevenir, mitigar o evitar desastres naturales o socionaturales. c) Contribuir a mantener el equilibrio ecológico general, tanto en el país como en el ámbito continental y planetario, en armonía con de los compromisos asumidos por la República. d) La conservación del potencial natural hidroeléctrico de las cuencas estratégicas de los ríos Caroní, la Paragua, Icabarú, Reserva de Biosfera Sur del Estado Bolívar y la Zona Protectora Sur del Estado Bolívar y otras, de las cuales depende el suministro de energía hidroeléctrica de más del sesenta y cinco por ciento del territorio nacional, o el servicio de agua de poblaciones locales, particularmente las represa de Guri o Simón Bolívar, Macagua I, II ,III y Caruachi. e) La protección especial de la cabeceras del rio Orinoco, ubicadas en el cerro Delgado Chalbaud en los límites con Brasil, los ríos Atabapo, Mavaca, Cunucunuma, Cuntinamo, Cataniapo y de otros ríos de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro. f) El solaz esparcimiento, la preservación de la belleza escénica y el paisaje natural. g) La investigación científica en las áreas de biología, botánica, zoología, ictiología climatología, antropología, etnomedicina, lingüística, economía, sistemas de participación social y política indígena y local, producción agrícola, pecuaria, con la activa participación de las universidades, institutos, centros de investigación, organizaciones no gubernamentales y las propias comunidades. h) La educación ambiental y la participación responsable de la comunidad. i) El turismo ecológico y cultural y la recreación de bajo impacto, de acuerdo con la capacidad de carga y según lo establezca las normas técnicas, como fuente de empleos. j) El respeto de la integridad sociocultural y desenvolvimiento económico sustentable compatibles con la vocación del Área de Especial Importancia Ecológica (AEIE) integrada con las demás las áreas naturales protegidas o áreas bajo régimen de administración especial, de los pueblos y comunidades indígenas poblaciones previamente ocupantes, su derecho y deber de participar en la actividades de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y en la elaboración de los planes
  • 6. de ordenamiento, manejo y reglamentos de usos, así como en la seguridad ambiental y humana en las zonas fronterizas. k) La preservación de la pristinidad ecológica y el patrimonio arqueológico, paleo- ecológico y sociocultural, lingüístico incluyendo los toponimios o nombres geográficos milenarios. l) La elaboración y respeto parte de los particulares y los órganos públicos nacionales, estadales, municipales y comunales, de los planes de ordenación del territorio, los planes de ordenamiento y reglamentos de uso, en parques nacionales, reservas forestales y demás áreas protegidas, o bajo régimen de administración especial. m) La elaboración y aprobación de un plan de ordenamiento y reglamentos de uso sustentable, en ningún caso debe ser utilizado para promover actividades mineras u otras contrarias a la vocación del área protegida. n) La prohibición, el saneamiento, la restauración, y la disuasión en las áreas protegidas, áreas bajo régimen de administración especial o de especial importancia ecológica, de la minería y otras actividades contrarias a la vocación natural de la zona, capaces de generar contaminación, alteración significativa de la capa de suelo, los bosques tropicales y contaminación de las aguas por mercurio, cianuro y otros metales, así como merma del potencial hidroeléctrico de las cuencas estratégicas que surten de electricidad y servicios ambientales. o) Contribución a la reingeniería de las industrias básicas e infraestructuras públicas y privadas, adaptadas a las normas de calidad y sistemas de gestión ISO 14.0000. p) El cumplimiento y desarrollo de los convenios, tratados y protocolos internacionales sobre cambios climáticos suscritos y ratificados por la República y la inversión en energías limpias y sustentables, en el marco del compromiso planetario de mantener la temperatura del planeta en menos de dos grados. q) La inserción de los principios y criterios ambientales y de sustentabilidad en los proyectos y planes económicos y sociales, científicos, tecnológicos nacionales, regionales, estadales municipales y comunales. Artículo (4) Requisitos para desafectación de áreas protegidas y potestad de Asamblea Nacional La desafectación total o parcial de un área natural protegida, área bajo régimen de administración especial, ubicadas dentro de la Mega Reserva Nacional de Aguadulce, Biodiversidad y del potencial energético hidroeléctrico del Sur del Orinoco y la Amazonia venezolana, requerirá de la aprobación de la mayoría calificada de los Diputados de la Asamblea Nacional, previa realización de los respectivos estudios científicos interdisciplinarios que los justifiquen y la debida consulta social y técnica, nacional y local, que establece la Constitución Nacional, en los Artículos 120 y 128, así como lo establecido en la Ley Aprobatoria de la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, suscrita por Venezuela el 12 de octubre de 1940 y ratificada por la República el 9 de octubre de 1941, el Convenio Internacional sobre Conservación de la Diversidad Biológica, suscrito por el Ejecutivo Nacional el 15 de junio de 1992, en la Cumbre de la Tierra, de las Naciones Unidas y ratificado por la República en 1994, y la Ley Aprobatoria del
  • 7. Convenio 169, sobre Pueblos indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, órgano de Naciones Unidas, suscrito por el Ejecutivo Nacional en 1990 y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela en 2001. En ningún caso se desafectaran para actividades mineras los espacios del territorio de las cuales dependan las reservas insustituibles, de agua dulce de la República Bolivariana de Venezuela y el potencial hidroeléctrico representado en la cuenca del rio Caroní. La violación de esta disposición acarrea sanciones penales, y la destitución de los funcionarios responsables. TITULO II DE LOS DERECHOS AMBIENTALES ORIGINARIOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS, Y LA DEMARCACIÓN SUSTENTABLE DEL HABITAT Y TIERRAS. CAPITULO I Derechos de los pueblos indígenas y demarcación de tierras y hábitat indígenas en áreas de especial importancia ecológica. Artículo (5) Reconocimiento y demarcación ambiental a pueblos indígenas. Se reconocen los derechos ambientales originarios de los pueblos y comunidades indígenas, sobre el hábitat y tierras o en los lugares donde han morado, desde tiempos ancestrales o aquellos que les pertenezcan, con las previsiones y regulaciones ambientales que establecen la Constitución, la ley y las normas técnicas. La demarcación constitucional del hábitat y tierras de los pueblos indígenas, en los parques nacionales, reservas forestales, zonas protectoras, reservas de biosfera y demás áreas naturales protegidas, áreas bajo régimen de administración especial o áreas de especial importancia ecológica, donde vivan desde tiempos ancestrales, se realizará compatibilizando y armonizando el modo de vida y la organización sociocultural tradicional, con la vocación y fragilidad de los ecosistemas, para lo cual se diseñará un plan de ordenamiento y reglamento de uso sustentable, el cual, bajo ningún concepto puede ser utilizado para desnaturalizar o poner en peligro el área bajo régimen protegida, ni para contradecir los objetivos de las declaraciones. Artículo (6) Función ecológica de la propiedad colectiva de la tierra Indígena La actividades productivas y de subsistencia de los pueblos y comunidades, debidamente autorizadas, y compatibles con el área protegida, deben ser realizadas en el marco de la función ecológica de la propiedad colectiva de la tierra de los pueblos indígenas, sus saberes ambientales milenarios, y de lo establecido en el Artículo 127 de la Constitución, sobre el derecho y deber de cada generación de proteger el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. CAPITULO II De las competencias ambientales, económicas e indígenas concurrentes y complementarias Artículo (7) plan de inversiones sustentables y saneamiento de zonas afectadas por minería
  • 8. En las poblaciones que dependan actualmente de la minería, particularmente en los Estados Bolívar, Delta Amacuro y Amazonas, la autoridad rectora en materia ambiental, conjuntamente con los órganos rectores en turismo y política económica, las gobernaciones y alcaldías, y la activa participación de los pueblos y comunidades indígenas y locales, y el sector privado, diseñarán un plan de inversiones compatibles con la vocación natural de las zona, a los fines de compensar, sanear progresivamente los daños producidos por la minería, y a los efectos de preservar las reservas insustituibles de agua, biodiversidad e hidroelectricidad, del sur del Orinoco, generar empleo y trabajo decente y sustituir las actividades dañinas a la Mega Reserva Nacional de Agua Nacional de Agua dulce, Biodiversidad y del Potencial Energético Hidroeléctrico el Sur del Orinoco y la Amazonía. CAPITULO III Del Cabildo indígena para la protección ambiental y el fondo ambiental Artículo (8) Cabildo indígena ambiental Se crea el Cabildo indígena de protección ambiental, designado por ellos mismos, a través de sus métodos tradicionales y democráticos, el cual estará integrado por representantes de las distintas figuras, que conforman la Mega Reserva Nacional de Agua dulce, Biodiversidad y del potencial energético hidroeléctrico del Sur del Orinoco y la Amazonía venezolana, en una estructura federativa. Artículo (9) Fondo ambiental indígena Se crea un Fondo Ambiental Intergubernamental para las poblaciones indígenas y locales que tradicionalmente han vivido en las áreas protegidas, a los efectos de lograr una justicia transgeneracional, en atención a los servicios ambientales y de agua, y su conservación, que brindan a todo el país. TITULO III DE LA POLITICA DE TURISMO SUSTENTABLE Y OTRAS ACTIVIDADES COMPATIBLES Capítulo I Del turismo ecosustentable Artículo (10) Ley de Turismo Ecológico y cultural Sustentable. En un periodo de ciento ochenta días, a partir de la entrada en vigencia y publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial, la Asamblea Nacional aprobará una Ley para el Financiamiento, Apoyo y Desarrollo de los Proyectos e Iniciativas de Turismo Ecológico, Cultural y Sustentable, con participación de gobernaciones, alcaldías, el sector privado, pueblos indígenas y locales, los cuales deben respetar las áreas naturales protegidas y el paisaje natural, los sitios de valor cultural, la diversidad étnica y las normas ambientales. Artículo (11) Actividades forestales, agrícolas sustentables. Las actividades forestales, agrícolas y de turismo sustentable, debidamente autorizadas, según la Constitución y la ley, los planes de ordenamiento y reglamento de uso sustentable, deberán preservar la integridad los bosques, de manera especial los bosques primarios, la diversidad biológica y el hábitat y tierras de los pueblos indígenas, adaptadas a las previsiones de la presente ley.
  • 9. En ningún caso se utilizará la actividad forestal, agrícolas, militares, turísticas y de los pueblos indígenas, para promover directamente o a través de interpuestos, actividades mineras o de cualquier tipo, susceptibles de producir daños ambientales o a la integridad y los procesos ecológicos esenciales. El incumplimiento de esta norma acarrea sanciones de acuerdo a la ley y la clausura inmediata de la concesión o autorización, sin desmedro de las sanciones civiles, y penales. CAPITULO II De la educación ambiental y turística intercultural y bilingüe Artículo (12) De la educación ambiental intercultural. En la Mega Reserva Nacional de Agua dulce, Biodiversidad y del Potencial Energético Hidroeléctrico del Sur del Orinoco y la Amazonía venezolana, se instrumentará un plan permanente de educación ambiental intercultural y bilingüe bajo la coordinación de las autoridades educativas y la participación activa de los pueblos comunidades indígenas y locales. Artículo (13) Los nombre geográficos locales y topónimos indígenas son parte del patrimonio cultural y lingüístico nacional y universal, en los términos establecidos por el Artículo 12 de la Constitución Nacional y el Preámbulo, en consecuencia serán respetados en la elaboración de mapas, cartografías, catastros, libros de texto, guias turísticas, leyes y decretos. TITULO IV DE LA PROTECCION INTEGRAL DE LA CUENCA ESTRATEGICA DEL CARONI Y LAS REPRESAS QUE SURTEN DE ELECTRICIDAD A VENEZUELA. CAPITULO I Del Plan Rector y de mantenimiento de la Cuenca del Caroní y la Represa de Guri Artículo (14) Plan saneamiento de la Cuenca del Caroní. En atención a la especial importancia que para el país posee la Cuenca del Rio Caroní, el ministerio rector de la política ambiental, presentará en un plazo de sesenta días a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la presente ley, un plan rector para su conservación, saneamiento y recuperación ambiental, incluyendo las inversiones para el mantenimiento de las represas Guri, Macagua I, II, III, Caruachi y Tocoma. En ningún caso se permitirán actividades mineras en la Cuencas del Caroní, Icabarú, Caura, Cuyuni. CAPITULO II De la salvaguarda de la Mega Reserva Articulo (15) Consejo de salvaguarda de la Mega Reserva de Agua
  • 10. Se crea el Consejo de Salvaguarda de la Mega Reserva de Agua Dulce del Sur del Rio Orinoco, el cual estará integrado por un cuerpo técnico profesional, de naturaleza interdisciplinaria altamente calificado, y un Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo estará integrado de la siguiente forma: Tres representantes del Ministerio rector de la política ambiental, el cual será el ente coordinador. Tres representantes del Instituto Nacional de Parques. Un representante de la Gobernación del Estado Bolívar. Un representante de la Gobernación del Estado Amazonas. Un representante de la Gobernación del Estado Delta Amacuro. Un representante del Ministerio de desarrollo eléctrico. Tres representantes de los pueblos indígenas electos por ellos mismos. Tres representantes de la guardería ambiental de la Fuerza Armada. Tres representantes de las universidades designadas por la Asamblea Nacional, previa presentación de candidatos con credenciales académicas. Tres representantes de las organizaciones ambientales designados por ellos mismos. Un representante de la Corporación Venezolana de Guayana. Un representante del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Dos representantes de sector privado designados por ellos mismos. Un representante de cada una de las áreas protegidas el cual será ejercido por los funcionarios coordinadores respectivos. CAPITULO III De la participación ciudadana en la política y gestión ambiental Artículo (16) Participación ambiental. En atención al derecho a la participación de la sociedad en la política y la gestión ambiental, en cada una de los parques nacionales, monumentos naturales, reservas, zonas protectoras y demás áreas naturales protegidas, áreas bajo régimen de administración especial, se crea un comité de defensa de voluntarios ambientales, integrada por organizaciones ambientales, organizaciones indígenas, universidades, centros de investigación, colegios profesionales, empresas privadas, a los efectos de coadyuvar en la actividades de preservación, prevención, educación e investigación ambiental. Las instituciones públicas facilitarán estas iniciativas de participación a través de financiamiento, transporte y seguridad, sin exigir condicionamientos en las opiniones de las personas e instituciones que integren el comité de defensa de voluntarios ambientales. TITULO V DISPOSICIONES FINALES, DEROGATORIAS Y TRANSITORIAS. CAPITULO I Disposiciones finales Artículo (17) Prohibición de mercurio y cianuro
  • 11. Se prohíbe el uso de mercurio y el cianuro en cualquier proceso, dentro de la Mega Reserva Nacional de Agua dulce, Biodiversidad y del potencial energético hidroeléctrico del Sur del Orinoco y la Amazonia Venezolana. Artículo (18) Vigencia y continuidad de política ambiental Se mantienen vigentes en todo el país, con las modificaciones legales de la presente ley, en lo que corresponde al Sur del Orinoco y la Amazonía, todos los decretos de creación de parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas bajo régimen de administración especial o de importancia ecológica, emitidos por el Ejecutivo nacional entre 1937 y 1992, expresamente protegidos en los Artículos 127, 128, 129, 304 y 327 de la Constitución, así como en el Preámbulo constitucional, al proclamar la defensa del equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad, cuyos contenidos asume plenamente y desarrolla esta ley. Asimismo se mantiene vigente y se integra al corpus jurídico y legal de esta Ley, el Decreto presidencial número 265 de fecha 07 de junio de 1989, mediante el cual se prohíbe la explotación minera en el Territorio Federal Amazonas, (Estado Amazonas desde 1992), asimismo el Decreto presidencial número 276 de fecha 09 de junio de 1989, mediante el cual se dictó el Reglamento Parcial para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, y otras que le sean aplicables; en consecuencia no podrán ser modificados, ni alterados por actos administrativos o decretos. La conversión de las reservas forestales, en parques nacionales, y reservas de biosfera, deberán garantizar el cumplimiento de la demarcación del hábitat y tierra indígenas, las cuales son áreas bajo régimen de administración especial, en los términos previstos en el Artículo 327 de la Constitución. CAPITULO II Derogatoria del decreto arco minero, minería militar y otros decretos Artículo (19) Derogatoria del decreto 2.248 Arco minero Se deroga el Decreto número 2.248, con fecha 24 de febrero de 2016, emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, publicado en la Gaceta Oficial de la República Número 40.855, que establece la denominada "Zona de Desarrollo Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco" (ZDENAMO), con una extensión de 111.846,70 kilómetros cuadrados. Asimismo, quedan sin efecto, las concesiones mineras o de cualquier tipo, otorgadas por el Ejecutivo Nacional, así como las cartas de intenciones o acuerdos financieros, contraídos, en ejecución del llamado Arco Minero, desde el 24 de febrero de 2016, o cualquier otra, sin cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 120, 127, 128, 129, 304, 327, 15O y 187, numeral 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Articulo (20) Derogatoria decreto 3110 minería en Imataca Se deroga el Decreto número 3110, Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal de Imataca, emitido por el Presidente de la Republica Hugo Chávez,
  • 12. en Consejo de Ministros, con fecha 22 de Septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial número 38.028. Los planes de ordenamiento y reglamento de uso, deben respetar la vocación natural de las áreas protegidas, preservar los bosques originales, los ríos y demás cuerpos de agua, así como las zonas naturales de uso indígena compatibles con la conservación ambiental. Artículo (21) Derogatoria y prohibición de minería militar Se deroga el Decreto número 2.231 del 10 de febrero de 2016, emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, mediante el cual se crea la Compañía anónima militar de Industrias mineras, petroleras y de gas (Camimpeg,) publicada en Gaceta Oficial número 40.845. Se prohíbe en forma absoluta, la participación de efectivos o funcionarios públicos civiles y militares, sea cual sea el rango en la gestión, operación y cualquier actividad minera lucrativas o de extractivismo minero, públicas o privadas o asignación o de recepción, manejo directo o indirecto de concesiones, u operaciones bursátiles vinculados con la minería.. La violación de esta disposición será motivo para la destitución inmediata del cargo, sin desmedro de las sanciones civiles y penales, a que hubiere lugar CAPITULO III Disposiciones transitorias Articulo (22) Régimen transitorio, respetuoso del ambiente y de derechos humanos La sustitución de actividades contrarias a la Mega Reserva Nacional de Agua dulce, Biodiversidad y del Potencial Energético Hidroeléctrico del Sur del Orinoco y la Amazonía venezolana, en las poblaciones locales, se realizará en forma persuasiva, en el marco de un proceso de acuerdos ambientales y económicos, con respeto de los derechos humanos de poblaciones locales e indígenas, sin desmedro de las medidas preventivas y precautelativas que estable el Artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente o las medidas de resguardo de la soberanía nacional, en caso de invasión de los límites y fronteras, ocupaciones o procesos de exploración, prospección, explotación de recursos por personas naturales o jurídicas nacionales o procedentes de otros países. Articulo (23) Fronteras ecológicas y la adaptación de las instituciones Los planes y proyectos en los territorios de límites y fronteras, deben respetar las características geográficas de cada zona, la fragilidad ecológica en general, la condición de parques nacionales, del hábitat de los pueblos indígenas y demás áreas bajo régimen de administración especial, en los términos contenidos en el Artículo 327 de la Constitución y lo dispuesto en la presente ley; en consecuencia todas las instituciones, personas naturales y jurídicas deben elaborar y ejecutar un régimen de adaptación sustentable. El Estado venezolano, en ejercicio de su soberanía, desarrollará una estrategia diplomática efectiva, a los efectos de disuadir e impedir el otorgamiento y ejecución de concesiones mineras o de cualquier tipo en el territorio del Ezequibo, que Venezuela
  • 13. reclama históricamente como suyo, todo en el marco de la Convención de Ginebra de 1966. Artículo (24) Entrada en vigencia Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación con el "cúmplase" respectivo en la Gaceta Oficial, que ordena el Artículo 215 de la Constitución. La creación, nombramiento, elección de los órganos y sus miembros, que establecen los Artículos 10, 11 y 12 de esta ley, se llevará a cabo en un plazo de 60 días desde la publicación en la Gaceta Oficial, procedimiento que debe ser debidamente informado al país, a través de los distintos medios de comunicación. Dado, firmado y sellado en Caracas, en el Palacio Federal Legislativo, el día __ del mes de ___ del año 2016. Autor proyectista Dr. ALEXANDER LUZARDO NAVA. EXSENADOR alexanderluzardon@gmail.com cel. 0414-309.20.55 Caracas, Venezuela 23 de octubre de 2016 INICIATIVA LEGISLATIVA, DIPUTADO AMERIGO DE GRAZIA. PRESIDENTE DE LA COMISION DE SEGUIMIENTO DEL ARCO MINERO.