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MONOGRAFIA



       CARRERA: ESPECIALIZACION EN DERECHO DEL TRABAJO
       Universidad Católica Argentina
       COMISION B


       ALUMNO: WAYAR W. AUGUSTO




                         DERECHO DE PRONTO PAGO
                       DE LOS CREDITOS LABORALES



           1) CONCEPTO – NATURALEZA JURIDICA

           2) INCONVENIENTES EN SU APLICACIÓN

           3) CONCLUSION




                             CONCEPTO – NATURALEZA JURIDICA


       El pronto pago es un privilegio (en el sentido del artículo 3875 del Código Civil), otorgado
por la ley a los trabajadores en relación de dependencia en razón de la naturaleza alimentaria de
sus créditos y de la desigualdad entre empleador y dependiente que la ley trata de morigerar con
esta institución
El carácter de privilegio del pronto pago surge claramente de la normativa de los artículos
16 y 183 de Ley de Quiebras 24.522, modificada a partir del 12-04-06 por la Ley 26.086, que en
los artículos referidos exclusivamente al pronto pago, han quedado redactados de la siguiente
manera:

       ARTICULO 14, inciso 11): Correr vista al síndico por el plazo de DIEZ (10) días, el que
se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:

       a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;
       b) b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia
           de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago
       c) La situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la
           suspensión del convenio colectivo ordenada por el artículo 20".




       ARTICULO 14 inciso 12): "El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la
       evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las
       normas legales y fiscales"




       ARTICULO 16: Actos Prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título
gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la
presentación.

       Pronto pago de créditos laborales: Dentro del plazo de 10 días de emitido el informe que
establece el artículo 14 inciso 11), el Juez del concurso autorizará el pago de las
remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o
enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis., 232, 233 y 245 a 254, 178, 180
y 182 de la Ley Nº 20.744; artículo 6º a 11 de la Ley Nº 25.013; las indemnizaciones previstas
en la Ley Nº 25.877, en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y
15 de la Ley Nº 24.013; en el artículo 44 y 45 de la Ley Nº 25.345 y en el artículo 16 de la Ley
Nº 25.561, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el
inciso 11 del artículo 14.

       Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el
artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en
juicio laboral previo.

       Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el
pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando se tratare de créditos que no
surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado, existiere duda sobre su
origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el
peticionario y el concursado.

       En todos los casos la decisión será apelable.

       La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material
e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.

       La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de
conocimiento laboral ante el juez natural

       No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso
de connivencia, temeridad o malicia.

       Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En
caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá
afectar el 1% mensual del ingreso bruto de la concursada.

       El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios.

       En el control e informe mensual que la sindicatura deberá realizar, incluirá las
modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la
totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado.
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar
cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o
locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante;
los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución
de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.

       La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de acreedores; para su
otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del
concursado y la protección de los intereses de los acreedores".




       Siguiendo el lineamiento del jurista Daniel Roque Víttolo, la reforma a la Ley de
Concursos tiene su importancia, no sólo en cuanto a la protección del crédito del trabajador, sino
también en cuanto a la celeridad mediante la cual el mismo podía obtener el reconocimiento de
su crédito, ya que la exigencia del juicio de conocimiento en sede laboral se había demostrado, a
lo largo de la experiencia, como una postergación en la posibilidad de un pronto reconocimiento
de su crédito.-



       Conforme lo dispuesto por la ley de Concursos 24.522 y normas legales relacionadas al
Instituto del Pronto Pago laboral, podemos decir lo siguiente:




       Procedencia y créditos incluidos
       El artículo 16 de la L.C. dispone que el Juez debe autorizar el pago de los siguientes
créditos que      gocen de privilegio general o especial     (arts.   246 inc.   1   y 241 inc. 2
respectivamente de la L.C.):
       1) Las remuneraciones debidas al trabajador, con el límite temporal de 6 meses y el de dos
años para los intereses establecidos en los artículos 241 inc. 2, 242 inc. 1 y 246 inc. 1 L.C.,
incluyendo en este rubro con el mismo límite temporal al fondo de desempleo de los trabajadores
de la construcción
       2) Las indemnizaciones por accidentes sin distinción alguna ya que la ley no la efectúa
       3) La indemnización sustitutiva del preaviso (art. 232 L.C.T.).-
       4) La integración del mes de despido (art. 233 L.C.T.).-
       5) Las indemnizaciones previstas en los artículos 245 a 254 de la Ley de Contrato de
Trabajo, quedando comprendidas:
       a) La indemnización por antigüedad o despido (art. 245 L.C.T.).-
       b) La indemnización por despido indirecto (art. 246 L.C.T.).-
       c) La indemnización por despido en caso de fuerza mayor o por falta o disminución de
trabajo (art. 247 L.C.T.).-
       d) La indemnización por muerte del trabajador (art. 248 L.C.T.).-
       e) La indemnización por muerte del empleador (art. 249 L.C.T.).-
       f) La indemnización por vencimiento del plazo del contrato de trabajo (art. 250 L.C.T.).-
       g) La indemnización por extinción del contrato de trabajo del trabajador jubilado por
voluntad del empleador (art. 253 L.C.T.).-
       h) La indemnización por incapacidad o inhabilidad del trabajador (art. 254 L.C.T.).-


       Queda excluida la indemnización del artículo 25l L.C.T. comprendida en el artículo 16
L.C. que solo corresponde en caso de quiebra.-


       Más allá de la enumeración detallada, existen dudas y opiniones divergentes respecto de la
inclusión en el pronto pago de algunas indemnizaciones, como ser las derivadas de los estatutos
especiales como los de los periodistas y las acordadas a los trabajadores agrarios (cuyo
régimen está expresamente excluido de la Ley de Contrato de Trabajo a tenor de lo dispuesto en
el artículo 2 inciso 3 de dicha ley) no están mencionadas expresamente en el artículo 16, por lo
que podría generarse la duda respecto a su inclusión en el mismo.




       Trámite del Pronto Pago
       Respecto de su trámite, el pronto pago es un incidente autónomo que tiene su especial
tramitación dispuesta en el artículo 16 L.C, por lo que queda excluido de los incidentes genéricos
regulados en los artículos 280 y siguientes de la ley concursal.
La ley dispone que antes de resolver el pedido de pronto pago se debe dar vista al
síndico pero nada establece respecto a la intervención del concursado, no obstante lo cual debe
corrérsele traslado de la petición ya que en el concurso preventivo aquél conserva la
administración de sus bienes (si bien bajo la vigilancia del síndico -art. 15 LC-) y por ende su
legitimación procesal para intervenir en los actos relacionados con su patrimonio. Además debe
considerarse que si el artículo 34 L.C. lo legitima para observar los pedidos de verificación no hay
razón para privarlo de tal facultad en el pronto pago. Caso contrario se violaría su derecho de
defensa en juicio garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional. Esta vista al deudor
también corresponde que sea efectuada en la quiebra porque el fallido pierde la legitimación
procesal respecto a todos los actos relacionados con los bienes desapoderados -art. 110 ley
24522- pero no respecto a la denominada "masa pasiva"


       Dice también la ley que para solicitar y acordar el pronto pago no es necesaria la
verificación del crédito ni la sentencia en juicio laboral.

       La resolución que admita el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e
importará verificación del crédito en el pasivo concursal. Podrá ser apelada y deberá ser
concedido en su caso, en relación y con efecto suspensivo.-




       Denegación del pronto pago
       El pedido de pronto pago solo puede denegarse total o parcialmente mediante resolución
fundada en los casos en que los créditos no surjan de la documentación legal y contable del
empleador, o en que los créditos resulten controvertidos o existan dudas sobre su origen o
legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado.

       En caso de rechazo, la ley prevé la posibilidad del acreedor de iniciar o continuar el juicio
de conocimiento laboral ante el juez natural o también podrá optar por el proceso de verificación
en los términos del art. 32 LCQ.-



       La resolución que deniegue o acuerde el pronto pago es inapelable, ya que el carecer el
artículo 16 de la ley nº 24.522 de normativa referida a la apelabilidad de la resolución que recaiga
sobre el pedido y no tratándose de un incidente genérico que habilite la aplicación del artículo 285
LC , rige el principio general de inapelabilidad consagrado en el artículo 273 inc. 3º L.C.-

        No habrá costas al trabajador, en caso de denegatoria, salvo que se acredite connivencia,
temeridad o mala fe




       Reserva de fondos
       Si bien los créditos que gozan del derecho de pronto pago deben satisfacerse
prioritariamente con el resultado de la explotación, pueden reservarse fondos destinados a los
gastos de explotación de la empresa del concursado.


       Fondos afectados al pago de los créditos
       La ley concursal dispone en su artículo 16 que los créditos garantizados con el pronto pago
deben satisfacerse prioritariamente con el resultado de la explotación y en el artículo 183 que se
pagarán de inmediato con los primeros fondos que se recauden "o" con el producido de los bienes
sobre los cuales recae el privilegio especial, con reserva de las sumas para atender créditos
preferentes, remitiendo al segundo párrafo del artículo 16 que se refiere al resultado de la
explotación.
       Si no hubiere fondos disponibles se deberá afectar el 1% mensual del ingreso bruto de la
concursada, efectuándose un plan de pagos proporcional a los créditos y sus privilegios.




       Derecho de pronto pago en la quiebra
       Está regulado en el artículo 183 que otorga el derecho de pronto pago a los créditos
laborales que tienen privilegio especial o general y que, en esencia, aunque con diferente
redacción, repite la normativa del artículo 16 a cuyo segundo párrafo remite expresamente, por
lo que caben las consideraciones expuestas en los puntos anteriores.
       No obstante corresponde hacer notar: a) que el artículo l83 establece que tienen derecho
de pronto pago las deudas comprendidas en los artículos 241 inciso 4 y 246 inciso 1, siendo
evidente que la remisión al inciso 4º del artículo 241 es un error material ya que dicho inciso
no se refiere a los créditos laborales, correspondiendo que la remisión se hiciera a los artículos
241 inciso 2(créditos laborales con privilegio especial) y 246 inciso 1 (créditos laborales con
privilegio general);b) Que como lo expreso en el punto 5 precedente, el artículo 183 establece que
los créditos que tienen el derecho de pronto pago se deben pagar de inmediato con los primeros
fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio
especial, con la obligación de efectuar reservas para atender créditos preferentes y la facultad de
otorgar autorización al síndico para que conserve en su poder los fondos que sean necesarios para
los gastos ordinarios o extraordinarios que autorice.-




                          Inconvenientes en la aplicación del Instituto


       La nueva redacción de la Ley de Concursos, si bien ha significado una mejora notable del
Instituto del Pronto Pago, no está indemne de interpretaciones divergentes, que generan
complicaciones al momento de intentar llevar a la práctica el proceso y lograr el fin último
pretendido por la ley cual es: privilegiar el pago a los trabajadores.




       Entre los inconvenientes en su aplicación podemos mencionar:




           1) Los créditos de dudosa inclusión:
           -   las indemnizaciones por accidentes y enfermedades inculpables por no estar
               enumeradas en los artículos 16, 241 inc. 2 y 246 inc. 1 LC.: Junyent Bas Franciso
               y Molina Sandoval Carlos, con cita de Maza y Lorente, "Verificación de créditos,
               fuero de atracción y otras cuestiones conexas - Ley 24522", Rubinzal Culzoni,
               2000, pag. 319
-   las indemnizaciones derivadas de los estatutos especiales como los de los
              periodistas
          -   las indemnizaciones acordadas a los trabajadores agrarios (cuyo régimen está
              expresamente excluido de la Ley de Contrato de Trabajo a tenor de lo dispuesto en
              el artículo 2 inciso 3 de dicha ley), y que no están mencionadas expresamente en el
              artículo 16.
          -   los trabajadores del servicio doméstico comprendidos en el Decreto Ley 326/56 y
              su reglamentación,
          -   las indemnizaciones por muerte del trabajador (art. 248 L.C.T), por vencimiento del
              plazo del contrato de trabajo (art. 250 L.C.T), por extinción del contrato de trabajo
              del trabajador jubilado por voluntad del empleador (art. 253 L.C.T.) y por
              incapacidad o inhabilidad del trabajador (art. 254 L.C.T), por considerarse que no
              son reconocidos como créditos con privilegio general o especial


           2) Las causas de denegación
       Dice la ley que puede denegarse total o parcialmente la procedencia del pronto pago en
los casos en que los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador, o
en que los créditos resulten controvertidos o existan dudas sobre su origen o legitimidad o
sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado.
       Con lo cual, las causales de denegación pueden ser tan amplias que harían que en la
práctica esta institución no cumpla acabadamente la finalidad de que los créditos laborales
incluidos en la misma sean abonados rápidamente y preferentemente a otros, sobre todo cuando la
documentación legal y contable del empleador es insuficiente como ocurre en muchos casos de
concursos de pequeñas y medianas empresas.
       Por otra parte, la mencionar el artículo 16 LC todas las causales precedidas de la
conjunción "o", el rechazo puede derivar de la configuración de una sola de ellas, o podría llegar a
derivar de la sola formalidad de negar la procedencia del pedido pretendiendo convirtiendo al
crédito en "controvertido".




          3) La reserva de fondos para gastos de la explotación
       Al establecer el artículo 16 L.C. que los créditos que gozan del derecho de pronto pago
deben satisfacerse prioritariamente con el resultado de la explotación puede interpretarse que
antes de efectivizarse el pronto pago pueden reservarse fondos destinados a los gastos de
explotación de la empresa del concursado. Además, si la ley permite la reserva de fondos en una
quiebra aunque no continúe la explotación de la empresa, con más razón debe permitírsela en un
concurso preventivo donde la empresa continúa funcionando y cuya finalidad es precisamente
evitar la quiebra
       Por otro lado, al referirse la ley al resultado de la explotación, se puede concluir que dicho
"resultado" surgirá de pagar      previamente los gastos necesarios para el funcionamiento de la
empresa, privilegiando de esta manera el equilibrio económico. Quienes así opinan, dicen que la
expresión "resultado" es asimilable a "beneficio", y por ende surgirá de deducir del ingreso los
costos de la explotación pero siempre en relación al giro ordinario de la explotación en periodos
semanales, quincenales o mensuales. En una posición más extrema, otros dicen que "beneficio" se
equipara con "ganancia" resultante de un balance de ejercicio.
       Posiciones todas, que en menor o mayor medida implican la frustración del derecho del
trabajador a obtener el pronto pago




           4) Fondos afectados al pago de los créditos:
       La ley concursal al disponer en su artículo 16 que los créditos garantizados con el pronto
pago deben satisfacerse prioritariamente con el resultado de la explotación y en el artículo 183 que
se pagarán de inmediato con los primeros fondos que se recauden "o" con el producido de los
bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con reserva de las sumas para atender créditos
preferentes, remitiendo al segundo párrafo del artículo 16 que se refiere al resultado de la
explotación, lleva a interapretar que "los primeros fondos que se recauden" solo son los derivados
de la referida explotación, quedando exentos fondos que puedan provenir de otro origen que no
sea el mencionado.-




       Ante todas estas posiciones, también existen posiciones tan válidas como las primeras que
justifican, y dentro de la hermenéutica jurídica, hacen viable la concreción del privilegio de pronto
pago de los créditos laborales.
En este orden de ideas, se sostiene que aunque la enunciación del artículo 16 sea
considerada taxativa, es extensiva a otros créditos laborales, por cuanto menciona genéricamente
a las remuneraciones, indemnizaciones por accidentes y sustitutiva del preaviso y recién luego
de la conjunción "y" efectúa la remisión a los artículos 245 a 254 de la L.C.T. ("y las previstas
en los artículos 245 a 254 de la Ley de Contrato de Trabajo). Además de ello puede aplicarse
analógicamente el artículo 183 de la ley concursal que regula el pronto pago en la quiebra y
que remite al artículo 246 inc. 1º que menciona genéricamente             las indemnizaciones sin
especificar las leyes o estatutos donde estuvieren previstas, agregando a "cualquier otro" crédito
"derivado de la relación laboral". Por último, y específicamente respecto a los créditos laborales
de los trabajadores agrarios cabe tener en cuenta que su pronto pago está regulado en el artículo
133 de la ley nº 22.248 que no fue expresamente derogado por la ley 24.522 como lo hizo con el
artículo 266 de la L.C.T. Dicha regulación específica refuerza la tesis de que no corresponde
excluir a los créditos de los trabajadores agrarios del pronto pago regulado en la ley concursal y
debe aplicárseles la normativa allí establecida que debe prevalecer por ser específica para los
procesos concursales y posterior a la de la ley 22.248.-
       Respecto al personal de servicio doméstico, si bien no le es aplicable la ley de contrato de
trabajo a tenor de lo dispuesto en su artículo 2 inc. b, es indudable que sus créditos son créditos
laborales, nacidos de un contrato de trabajo especial. Por ello, en caso de que dichos trabajadores
estuvieran comprendidos en el Decreto Ley 326/56 y su reglamentación, sus créditos estarían
comprendidos en el pronto pago dado que el artículo 16 LC              se refiere genéricamente a
remuneraciones, indemnizaciones por accidentes y sustitutiva del preaviso (y como lo expreso
supra, recién después de la conjunción "y" se efectúa la remisión a la L.C.T.), dichos rubros tienen
privilegio especial y general (arts. 241 inc. 2 y 246 inc. 1 L.C. y asimismo el artículo 183 LC que
norma el pronto pago en la quiebra aplicable analógicamente al concurso preventivo dispone el
pronto pago de los créditos comprendidos en los referidos artículos 241 inc. 2 y 246 inc. 1 LC que
no discriminan a favor de ninguna clase especial de relación laboral ni hacen referencia alguna a la
L.C.T.-




       En cuanto a la inclusión de las indemnizaciones por muerte del trabajador (art. 248 L.C.T),
por vencimiento del plazo del contrato de trabajo (art. 250 L.C.T), por extinción del contrato de
trabajo del trabajador jubilado por voluntad del empleador (art. 253 L.C.T.) y por incapacidad o
inhabilidad del trabajador (art. 254 L.C.T), toda vez que el artículo 16 L.C. da el derecho de
pronto pago a los rubros que menciona y "que gocen de privilegio general o especial se lo acuerda
a todo crédito con privilegio general a "cualquier otro" crédito "derivado de la relación laboral".-




        En cuanto a la reserva para gastos y su prioridad ante el pronto pago, la normativa del
artículo 183 prevé que los créditos que gocen de ese derecho se pagarán de inmediato con los
primeros fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el
privilegio especial con reserva de las sumas para atender créditos preferentes y que "el Juez
puede autorizar al Síndico para que conserve en su poder los fondos que sean necesarios para los
gastos ordinarios o extraordinarios que autorice"; sumado a ello el artículo 16 dice que los
créditos garantizados con el pronto pago deben satisfacerse prioritariamente con el resultado de la
explotación, con lo que cabe concluir que estas reservas no pueden implicar la frustración del
derecho del trabajador a obtener el pronto pago, desnaturalizando totalmente y dejando sin sentido
a este Instituto.




                                            CONCLUSION


        Considero que el Pronto Pago Laboral, es una Institución que presenta los problemas
lógicos de contener normas de forma y de fondo, donde se contraponen los intereses de la masa y
del deudor por un lado, con los intereses del trabajador por el otro.
        Lo cierto es que este Instituto se ha ido introduciendo cada vez más como una cuestión de
fondo, y de a poco se está ganando un lugar prioritario, con el fundamento de defender los
derechos del trabajador persona.
        Quienes se oponen a esta postura, basan su argumento en la par conditio creditorum, en el
interés de salvar a la empresa, de sostener el equilibrio económico, de permitir continuar el giro
comercial, etc.
Nadie discute a esta altura, que cuando hablamos de créditos laborales, estamos hablando
de créditos alimentarios, que hacen a la subsistencia de los trabajadores y sus familias, y que por
ello merecen un privilegio, sobre el cual se ha erigido el Instituto del Pronto pago laboral.
       Pero además de ello, la realidad es que la cesación de pagos que lleva a un proceso
concursal o de quiebra, jamás es provocado por el trabajo de las personas que se desempeñan en
la empresa, con lo cual no existe justificación para que sean estos luego, los que deban soportar
las consecuencias de una situación no provocada.
       En un proceso falencial, el trabajador no pierde parte de su patrimonio, o parte de sus
ganancias, o expectativas de lucro como puede perderlas cualquier acreedor, sino que pierde lo
único que tiene: su fuerza de trabajo destinado a esa empresa.
       Lo que nos lleva a pensar acaso filosóficamente, que en la medida que la economía este
por encima de las personas, estas deban sufrir los avatares de una economía siempre cambiante.
       La historia y la actualidad nos muestran que los grandes perdedores de las crisis
económicas son los trabajadores, que sufren las consecuencias, y que quedan a la espera de que
el orden económico restablezca los mismos gerenciadores económicos de antes o simplemente
cambien por otros.
       Finalmente y acentuando el carácter privilegiado de los trabajadores, la jurisprudencia se
viene pronunciando en este sentido, e interpretando las normas de manera tal de proteger cada vez
más al trabajador persona.
       Ejemplo de ello, y fuera del ámbito del pronto pago, la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial, Sala A, integrada por los Dres. Carlos Viale, Julio J. Peirano e Isabel Miguez, ha
resuelto el conflicto negativo de competencia a favor de la posición del juez de comercio y
atribuyendo la competencia a la Justicia del Trabajo el 13-05-2003 para la ejecución de créditos
laborales excluidos del acuerdo concursal. O sea que aún ante la barrera del art. 135 de la Ley
18.345, el criterio es que la competencia para la ejecución de los créditos privilegiados verificados
y excluidos del acuerdo preventivo homologado, es competencia del Fuero del Trabajo, lo cual se
adapta en realidad a la naturaleza laboral de los créditos.
       En otro punto se resolvió también que no existe obstáculo para que el juez laboral resuelva
el tema de los intereses posteriores al inicio del concurso (1.02.02), fijándolos expresamente y de
acuerdo con el art. 622 del Código Civil. Máxime que por aplicación de la doctrina plenaria de la
Cámara Comercial sentada en “Seidman y Bonder S.C.A. s/Concurso s/Incidente de verificación
por Piserchia, Raúl”, del 2.11.89, corresponde destacar que la suspensión de los intereses previstos
por la Ley 24.522 no comprende las acreencias de naturaleza laboral, debiendo abonar el deudor
intereses ininterrumpidamente desde la mora y hasta el efectivo pago….”


       Tal tesituras no son desdeñables para los justiciables trabajadores y se compadece con los
principios del derecho procesal del trabajo y de poner por encima de todo al trabajador persona.




                                     -------------0--------------




       BIBLIOGRAFIA
-   Algunos aspectos trascendentes del a reforma de la ley de concursos y quiebras por la ley
    26.086, frente a los acreedores laborales. Horacio A. Brignole
-   Derecho de Pronto pago de los Créditos laborales en la LEY 24.522.- Carlos Enrique Jozami
-   "Verificación de créditos, fuero de atracción y otras cuestiones conexas - Ley 24522",
    Rubinzal Culzoni, 2000, pag. 319
-   “La labor de la sindicatura y el pronto pago laboral en la nueva reforma de la Ley 24.522”,
    por el Dr. Alejandro Walter Tyden
-   ., "Relaciones laborales en la nueva ley de concursos", Barbieri Pablo C, Editorial
    Universidad, 1996, pag. 44.-
-   "Derecho Concursal - I Instituciones Generales-", Tonón Antonio, Depalma, 1988, pag. 46.-
-   "Trabajadores del servicio doméstico", Reviriego José M , Editorial Jurídica Panamericana
    S.R.L., 1999, pag. 17.-
-   López Justo, Centeno Norberto, Fernández Madrid Juan, "Ley de contrato de trabajo
    comentada", Ediciones contabilidad Moderna, 1978, pags. 445, 535 y 575.-
-   Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 1972,T. IV, pag. 260.-
-   Junyent Bas Francisco y Molina Sandoval Carlos, ob. cit., pag. 319.-
-   Vazquez Vialard Antonio, "Derecho del Trabajo y Seguridad Social", Astrea, 1978, pag.
    422.-
-   Digesto Práctico La Ley, Concursos, 1999-2000-I, 1670 , con cita de fallo CNCom. Sala A,
    junio 17-987-Royal House S.A. s/inc.pronto pago por Denistein Carlos A..-
-   Maffia Osvaldo, "Verificación de créditos", Zavalía, 1982, pag. 278.-
-   Hurtado Emilio, "Régimen concursal-Ley 24.522-", Ediciones La Rocca, 2001, pag. 635.-
-   Rivera Julio C., Roitman Horacio, Vítolo Daniel, "Ley de concursos y quiebras", Rubinzal
    Culzoni, 2000, T. I, pag. 149.-

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  • 1. MONOGRAFIA CARRERA: ESPECIALIZACION EN DERECHO DEL TRABAJO Universidad Católica Argentina COMISION B ALUMNO: WAYAR W. AUGUSTO DERECHO DE PRONTO PAGO DE LOS CREDITOS LABORALES 1) CONCEPTO – NATURALEZA JURIDICA 2) INCONVENIENTES EN SU APLICACIÓN 3) CONCLUSION CONCEPTO – NATURALEZA JURIDICA El pronto pago es un privilegio (en el sentido del artículo 3875 del Código Civil), otorgado por la ley a los trabajadores en relación de dependencia en razón de la naturaleza alimentaria de sus créditos y de la desigualdad entre empleador y dependiente que la ley trata de morigerar con esta institución
  • 2. El carácter de privilegio del pronto pago surge claramente de la normativa de los artículos 16 y 183 de Ley de Quiebras 24.522, modificada a partir del 12-04-06 por la Ley 26.086, que en los artículos referidos exclusivamente al pronto pago, han quedado redactados de la siguiente manera: ARTICULO 14, inciso 11): Correr vista al síndico por el plazo de DIEZ (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre: a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor; b) b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago c) La situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión del convenio colectivo ordenada por el artículo 20". ARTICULO 14 inciso 12): "El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales" ARTICULO 16: Actos Prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación. Pronto pago de créditos laborales: Dentro del plazo de 10 días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el Juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis., 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 de la Ley Nº 20.744; artículo 6º a 11 de la Ley Nº 25.013; las indemnizaciones previstas en la Ley Nº 25.877, en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la Ley Nº 24.013; en el artículo 44 y 45 de la Ley Nº 25.345 y en el artículo 16 de la Ley
  • 3. Nº 25.561, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14. Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo. Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado, existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado. En todos los casos la decisión será apelable. La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal. La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia. Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el 1% mensual del ingreso bruto de la concursada. El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios. En el control e informe mensual que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado.
  • 4. Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial. La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de acreedores; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores". Siguiendo el lineamiento del jurista Daniel Roque Víttolo, la reforma a la Ley de Concursos tiene su importancia, no sólo en cuanto a la protección del crédito del trabajador, sino también en cuanto a la celeridad mediante la cual el mismo podía obtener el reconocimiento de su crédito, ya que la exigencia del juicio de conocimiento en sede laboral se había demostrado, a lo largo de la experiencia, como una postergación en la posibilidad de un pronto reconocimiento de su crédito.- Conforme lo dispuesto por la ley de Concursos 24.522 y normas legales relacionadas al Instituto del Pronto Pago laboral, podemos decir lo siguiente: Procedencia y créditos incluidos El artículo 16 de la L.C. dispone que el Juez debe autorizar el pago de los siguientes créditos que gocen de privilegio general o especial (arts. 246 inc. 1 y 241 inc. 2 respectivamente de la L.C.): 1) Las remuneraciones debidas al trabajador, con el límite temporal de 6 meses y el de dos años para los intereses establecidos en los artículos 241 inc. 2, 242 inc. 1 y 246 inc. 1 L.C., incluyendo en este rubro con el mismo límite temporal al fondo de desempleo de los trabajadores
  • 5. de la construcción 2) Las indemnizaciones por accidentes sin distinción alguna ya que la ley no la efectúa 3) La indemnización sustitutiva del preaviso (art. 232 L.C.T.).- 4) La integración del mes de despido (art. 233 L.C.T.).- 5) Las indemnizaciones previstas en los artículos 245 a 254 de la Ley de Contrato de Trabajo, quedando comprendidas: a) La indemnización por antigüedad o despido (art. 245 L.C.T.).- b) La indemnización por despido indirecto (art. 246 L.C.T.).- c) La indemnización por despido en caso de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo (art. 247 L.C.T.).- d) La indemnización por muerte del trabajador (art. 248 L.C.T.).- e) La indemnización por muerte del empleador (art. 249 L.C.T.).- f) La indemnización por vencimiento del plazo del contrato de trabajo (art. 250 L.C.T.).- g) La indemnización por extinción del contrato de trabajo del trabajador jubilado por voluntad del empleador (art. 253 L.C.T.).- h) La indemnización por incapacidad o inhabilidad del trabajador (art. 254 L.C.T.).- Queda excluida la indemnización del artículo 25l L.C.T. comprendida en el artículo 16 L.C. que solo corresponde en caso de quiebra.- Más allá de la enumeración detallada, existen dudas y opiniones divergentes respecto de la inclusión en el pronto pago de algunas indemnizaciones, como ser las derivadas de los estatutos especiales como los de los periodistas y las acordadas a los trabajadores agrarios (cuyo régimen está expresamente excluido de la Ley de Contrato de Trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 inciso 3 de dicha ley) no están mencionadas expresamente en el artículo 16, por lo que podría generarse la duda respecto a su inclusión en el mismo. Trámite del Pronto Pago Respecto de su trámite, el pronto pago es un incidente autónomo que tiene su especial tramitación dispuesta en el artículo 16 L.C, por lo que queda excluido de los incidentes genéricos regulados en los artículos 280 y siguientes de la ley concursal.
  • 6. La ley dispone que antes de resolver el pedido de pronto pago se debe dar vista al síndico pero nada establece respecto a la intervención del concursado, no obstante lo cual debe corrérsele traslado de la petición ya que en el concurso preventivo aquél conserva la administración de sus bienes (si bien bajo la vigilancia del síndico -art. 15 LC-) y por ende su legitimación procesal para intervenir en los actos relacionados con su patrimonio. Además debe considerarse que si el artículo 34 L.C. lo legitima para observar los pedidos de verificación no hay razón para privarlo de tal facultad en el pronto pago. Caso contrario se violaría su derecho de defensa en juicio garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional. Esta vista al deudor también corresponde que sea efectuada en la quiebra porque el fallido pierde la legitimación procesal respecto a todos los actos relacionados con los bienes desapoderados -art. 110 ley 24522- pero no respecto a la denominada "masa pasiva" Dice también la ley que para solicitar y acordar el pronto pago no es necesaria la verificación del crédito ni la sentencia en juicio laboral. La resolución que admita el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará verificación del crédito en el pasivo concursal. Podrá ser apelada y deberá ser concedido en su caso, en relación y con efecto suspensivo.- Denegación del pronto pago El pedido de pronto pago solo puede denegarse total o parcialmente mediante resolución fundada en los casos en que los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador, o en que los créditos resulten controvertidos o existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado. En caso de rechazo, la ley prevé la posibilidad del acreedor de iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural o también podrá optar por el proceso de verificación en los términos del art. 32 LCQ.- La resolución que deniegue o acuerde el pronto pago es inapelable, ya que el carecer el
  • 7. artículo 16 de la ley nº 24.522 de normativa referida a la apelabilidad de la resolución que recaiga sobre el pedido y no tratándose de un incidente genérico que habilite la aplicación del artículo 285 LC , rige el principio general de inapelabilidad consagrado en el artículo 273 inc. 3º L.C.- No habrá costas al trabajador, en caso de denegatoria, salvo que se acredite connivencia, temeridad o mala fe Reserva de fondos Si bien los créditos que gozan del derecho de pronto pago deben satisfacerse prioritariamente con el resultado de la explotación, pueden reservarse fondos destinados a los gastos de explotación de la empresa del concursado. Fondos afectados al pago de los créditos La ley concursal dispone en su artículo 16 que los créditos garantizados con el pronto pago deben satisfacerse prioritariamente con el resultado de la explotación y en el artículo 183 que se pagarán de inmediato con los primeros fondos que se recauden "o" con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con reserva de las sumas para atender créditos preferentes, remitiendo al segundo párrafo del artículo 16 que se refiere al resultado de la explotación. Si no hubiere fondos disponibles se deberá afectar el 1% mensual del ingreso bruto de la concursada, efectuándose un plan de pagos proporcional a los créditos y sus privilegios. Derecho de pronto pago en la quiebra Está regulado en el artículo 183 que otorga el derecho de pronto pago a los créditos laborales que tienen privilegio especial o general y que, en esencia, aunque con diferente redacción, repite la normativa del artículo 16 a cuyo segundo párrafo remite expresamente, por lo que caben las consideraciones expuestas en los puntos anteriores. No obstante corresponde hacer notar: a) que el artículo l83 establece que tienen derecho de pronto pago las deudas comprendidas en los artículos 241 inciso 4 y 246 inciso 1, siendo
  • 8. evidente que la remisión al inciso 4º del artículo 241 es un error material ya que dicho inciso no se refiere a los créditos laborales, correspondiendo que la remisión se hiciera a los artículos 241 inciso 2(créditos laborales con privilegio especial) y 246 inciso 1 (créditos laborales con privilegio general);b) Que como lo expreso en el punto 5 precedente, el artículo 183 establece que los créditos que tienen el derecho de pronto pago se deben pagar de inmediato con los primeros fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con la obligación de efectuar reservas para atender créditos preferentes y la facultad de otorgar autorización al síndico para que conserve en su poder los fondos que sean necesarios para los gastos ordinarios o extraordinarios que autorice.- Inconvenientes en la aplicación del Instituto La nueva redacción de la Ley de Concursos, si bien ha significado una mejora notable del Instituto del Pronto Pago, no está indemne de interpretaciones divergentes, que generan complicaciones al momento de intentar llevar a la práctica el proceso y lograr el fin último pretendido por la ley cual es: privilegiar el pago a los trabajadores. Entre los inconvenientes en su aplicación podemos mencionar: 1) Los créditos de dudosa inclusión: - las indemnizaciones por accidentes y enfermedades inculpables por no estar enumeradas en los artículos 16, 241 inc. 2 y 246 inc. 1 LC.: Junyent Bas Franciso y Molina Sandoval Carlos, con cita de Maza y Lorente, "Verificación de créditos, fuero de atracción y otras cuestiones conexas - Ley 24522", Rubinzal Culzoni, 2000, pag. 319
  • 9. - las indemnizaciones derivadas de los estatutos especiales como los de los periodistas - las indemnizaciones acordadas a los trabajadores agrarios (cuyo régimen está expresamente excluido de la Ley de Contrato de Trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 inciso 3 de dicha ley), y que no están mencionadas expresamente en el artículo 16. - los trabajadores del servicio doméstico comprendidos en el Decreto Ley 326/56 y su reglamentación, - las indemnizaciones por muerte del trabajador (art. 248 L.C.T), por vencimiento del plazo del contrato de trabajo (art. 250 L.C.T), por extinción del contrato de trabajo del trabajador jubilado por voluntad del empleador (art. 253 L.C.T.) y por incapacidad o inhabilidad del trabajador (art. 254 L.C.T), por considerarse que no son reconocidos como créditos con privilegio general o especial 2) Las causas de denegación Dice la ley que puede denegarse total o parcialmente la procedencia del pronto pago en los casos en que los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador, o en que los créditos resulten controvertidos o existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado. Con lo cual, las causales de denegación pueden ser tan amplias que harían que en la práctica esta institución no cumpla acabadamente la finalidad de que los créditos laborales incluidos en la misma sean abonados rápidamente y preferentemente a otros, sobre todo cuando la documentación legal y contable del empleador es insuficiente como ocurre en muchos casos de concursos de pequeñas y medianas empresas. Por otra parte, la mencionar el artículo 16 LC todas las causales precedidas de la conjunción "o", el rechazo puede derivar de la configuración de una sola de ellas, o podría llegar a derivar de la sola formalidad de negar la procedencia del pedido pretendiendo convirtiendo al crédito en "controvertido". 3) La reserva de fondos para gastos de la explotación Al establecer el artículo 16 L.C. que los créditos que gozan del derecho de pronto pago
  • 10. deben satisfacerse prioritariamente con el resultado de la explotación puede interpretarse que antes de efectivizarse el pronto pago pueden reservarse fondos destinados a los gastos de explotación de la empresa del concursado. Además, si la ley permite la reserva de fondos en una quiebra aunque no continúe la explotación de la empresa, con más razón debe permitírsela en un concurso preventivo donde la empresa continúa funcionando y cuya finalidad es precisamente evitar la quiebra Por otro lado, al referirse la ley al resultado de la explotación, se puede concluir que dicho "resultado" surgirá de pagar previamente los gastos necesarios para el funcionamiento de la empresa, privilegiando de esta manera el equilibrio económico. Quienes así opinan, dicen que la expresión "resultado" es asimilable a "beneficio", y por ende surgirá de deducir del ingreso los costos de la explotación pero siempre en relación al giro ordinario de la explotación en periodos semanales, quincenales o mensuales. En una posición más extrema, otros dicen que "beneficio" se equipara con "ganancia" resultante de un balance de ejercicio. Posiciones todas, que en menor o mayor medida implican la frustración del derecho del trabajador a obtener el pronto pago 4) Fondos afectados al pago de los créditos: La ley concursal al disponer en su artículo 16 que los créditos garantizados con el pronto pago deben satisfacerse prioritariamente con el resultado de la explotación y en el artículo 183 que se pagarán de inmediato con los primeros fondos que se recauden "o" con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con reserva de las sumas para atender créditos preferentes, remitiendo al segundo párrafo del artículo 16 que se refiere al resultado de la explotación, lleva a interapretar que "los primeros fondos que se recauden" solo son los derivados de la referida explotación, quedando exentos fondos que puedan provenir de otro origen que no sea el mencionado.- Ante todas estas posiciones, también existen posiciones tan válidas como las primeras que justifican, y dentro de la hermenéutica jurídica, hacen viable la concreción del privilegio de pronto pago de los créditos laborales.
  • 11. En este orden de ideas, se sostiene que aunque la enunciación del artículo 16 sea considerada taxativa, es extensiva a otros créditos laborales, por cuanto menciona genéricamente a las remuneraciones, indemnizaciones por accidentes y sustitutiva del preaviso y recién luego de la conjunción "y" efectúa la remisión a los artículos 245 a 254 de la L.C.T. ("y las previstas en los artículos 245 a 254 de la Ley de Contrato de Trabajo). Además de ello puede aplicarse analógicamente el artículo 183 de la ley concursal que regula el pronto pago en la quiebra y que remite al artículo 246 inc. 1º que menciona genéricamente las indemnizaciones sin especificar las leyes o estatutos donde estuvieren previstas, agregando a "cualquier otro" crédito "derivado de la relación laboral". Por último, y específicamente respecto a los créditos laborales de los trabajadores agrarios cabe tener en cuenta que su pronto pago está regulado en el artículo 133 de la ley nº 22.248 que no fue expresamente derogado por la ley 24.522 como lo hizo con el artículo 266 de la L.C.T. Dicha regulación específica refuerza la tesis de que no corresponde excluir a los créditos de los trabajadores agrarios del pronto pago regulado en la ley concursal y debe aplicárseles la normativa allí establecida que debe prevalecer por ser específica para los procesos concursales y posterior a la de la ley 22.248.- Respecto al personal de servicio doméstico, si bien no le es aplicable la ley de contrato de trabajo a tenor de lo dispuesto en su artículo 2 inc. b, es indudable que sus créditos son créditos laborales, nacidos de un contrato de trabajo especial. Por ello, en caso de que dichos trabajadores estuvieran comprendidos en el Decreto Ley 326/56 y su reglamentación, sus créditos estarían comprendidos en el pronto pago dado que el artículo 16 LC se refiere genéricamente a remuneraciones, indemnizaciones por accidentes y sustitutiva del preaviso (y como lo expreso supra, recién después de la conjunción "y" se efectúa la remisión a la L.C.T.), dichos rubros tienen privilegio especial y general (arts. 241 inc. 2 y 246 inc. 1 L.C. y asimismo el artículo 183 LC que norma el pronto pago en la quiebra aplicable analógicamente al concurso preventivo dispone el pronto pago de los créditos comprendidos en los referidos artículos 241 inc. 2 y 246 inc. 1 LC que no discriminan a favor de ninguna clase especial de relación laboral ni hacen referencia alguna a la L.C.T.- En cuanto a la inclusión de las indemnizaciones por muerte del trabajador (art. 248 L.C.T), por vencimiento del plazo del contrato de trabajo (art. 250 L.C.T), por extinción del contrato de trabajo del trabajador jubilado por voluntad del empleador (art. 253 L.C.T.) y por incapacidad o
  • 12. inhabilidad del trabajador (art. 254 L.C.T), toda vez que el artículo 16 L.C. da el derecho de pronto pago a los rubros que menciona y "que gocen de privilegio general o especial se lo acuerda a todo crédito con privilegio general a "cualquier otro" crédito "derivado de la relación laboral".- En cuanto a la reserva para gastos y su prioridad ante el pronto pago, la normativa del artículo 183 prevé que los créditos que gocen de ese derecho se pagarán de inmediato con los primeros fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial con reserva de las sumas para atender créditos preferentes y que "el Juez puede autorizar al Síndico para que conserve en su poder los fondos que sean necesarios para los gastos ordinarios o extraordinarios que autorice"; sumado a ello el artículo 16 dice que los créditos garantizados con el pronto pago deben satisfacerse prioritariamente con el resultado de la explotación, con lo que cabe concluir que estas reservas no pueden implicar la frustración del derecho del trabajador a obtener el pronto pago, desnaturalizando totalmente y dejando sin sentido a este Instituto. CONCLUSION Considero que el Pronto Pago Laboral, es una Institución que presenta los problemas lógicos de contener normas de forma y de fondo, donde se contraponen los intereses de la masa y del deudor por un lado, con los intereses del trabajador por el otro. Lo cierto es que este Instituto se ha ido introduciendo cada vez más como una cuestión de fondo, y de a poco se está ganando un lugar prioritario, con el fundamento de defender los derechos del trabajador persona. Quienes se oponen a esta postura, basan su argumento en la par conditio creditorum, en el interés de salvar a la empresa, de sostener el equilibrio económico, de permitir continuar el giro comercial, etc.
  • 13. Nadie discute a esta altura, que cuando hablamos de créditos laborales, estamos hablando de créditos alimentarios, que hacen a la subsistencia de los trabajadores y sus familias, y que por ello merecen un privilegio, sobre el cual se ha erigido el Instituto del Pronto pago laboral. Pero además de ello, la realidad es que la cesación de pagos que lleva a un proceso concursal o de quiebra, jamás es provocado por el trabajo de las personas que se desempeñan en la empresa, con lo cual no existe justificación para que sean estos luego, los que deban soportar las consecuencias de una situación no provocada. En un proceso falencial, el trabajador no pierde parte de su patrimonio, o parte de sus ganancias, o expectativas de lucro como puede perderlas cualquier acreedor, sino que pierde lo único que tiene: su fuerza de trabajo destinado a esa empresa. Lo que nos lleva a pensar acaso filosóficamente, que en la medida que la economía este por encima de las personas, estas deban sufrir los avatares de una economía siempre cambiante. La historia y la actualidad nos muestran que los grandes perdedores de las crisis económicas son los trabajadores, que sufren las consecuencias, y que quedan a la espera de que el orden económico restablezca los mismos gerenciadores económicos de antes o simplemente cambien por otros. Finalmente y acentuando el carácter privilegiado de los trabajadores, la jurisprudencia se viene pronunciando en este sentido, e interpretando las normas de manera tal de proteger cada vez más al trabajador persona. Ejemplo de ello, y fuera del ámbito del pronto pago, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, integrada por los Dres. Carlos Viale, Julio J. Peirano e Isabel Miguez, ha resuelto el conflicto negativo de competencia a favor de la posición del juez de comercio y atribuyendo la competencia a la Justicia del Trabajo el 13-05-2003 para la ejecución de créditos laborales excluidos del acuerdo concursal. O sea que aún ante la barrera del art. 135 de la Ley 18.345, el criterio es que la competencia para la ejecución de los créditos privilegiados verificados y excluidos del acuerdo preventivo homologado, es competencia del Fuero del Trabajo, lo cual se adapta en realidad a la naturaleza laboral de los créditos. En otro punto se resolvió también que no existe obstáculo para que el juez laboral resuelva el tema de los intereses posteriores al inicio del concurso (1.02.02), fijándolos expresamente y de acuerdo con el art. 622 del Código Civil. Máxime que por aplicación de la doctrina plenaria de la Cámara Comercial sentada en “Seidman y Bonder S.C.A. s/Concurso s/Incidente de verificación por Piserchia, Raúl”, del 2.11.89, corresponde destacar que la suspensión de los intereses previstos
  • 14. por la Ley 24.522 no comprende las acreencias de naturaleza laboral, debiendo abonar el deudor intereses ininterrumpidamente desde la mora y hasta el efectivo pago….” Tal tesituras no son desdeñables para los justiciables trabajadores y se compadece con los principios del derecho procesal del trabajo y de poner por encima de todo al trabajador persona. -------------0-------------- BIBLIOGRAFIA - Algunos aspectos trascendentes del a reforma de la ley de concursos y quiebras por la ley 26.086, frente a los acreedores laborales. Horacio A. Brignole - Derecho de Pronto pago de los Créditos laborales en la LEY 24.522.- Carlos Enrique Jozami - "Verificación de créditos, fuero de atracción y otras cuestiones conexas - Ley 24522", Rubinzal Culzoni, 2000, pag. 319 - “La labor de la sindicatura y el pronto pago laboral en la nueva reforma de la Ley 24.522”, por el Dr. Alejandro Walter Tyden - ., "Relaciones laborales en la nueva ley de concursos", Barbieri Pablo C, Editorial Universidad, 1996, pag. 44.- - "Derecho Concursal - I Instituciones Generales-", Tonón Antonio, Depalma, 1988, pag. 46.- - "Trabajadores del servicio doméstico", Reviriego José M , Editorial Jurídica Panamericana S.R.L., 1999, pag. 17.- - López Justo, Centeno Norberto, Fernández Madrid Juan, "Ley de contrato de trabajo comentada", Ediciones contabilidad Moderna, 1978, pags. 445, 535 y 575.- - Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 1972,T. IV, pag. 260.- - Junyent Bas Francisco y Molina Sandoval Carlos, ob. cit., pag. 319.- - Vazquez Vialard Antonio, "Derecho del Trabajo y Seguridad Social", Astrea, 1978, pag. 422.-
  • 15. - Digesto Práctico La Ley, Concursos, 1999-2000-I, 1670 , con cita de fallo CNCom. Sala A, junio 17-987-Royal House S.A. s/inc.pronto pago por Denistein Carlos A..- - Maffia Osvaldo, "Verificación de créditos", Zavalía, 1982, pag. 278.- - Hurtado Emilio, "Régimen concursal-Ley 24.522-", Ediciones La Rocca, 2001, pag. 635.- - Rivera Julio C., Roitman Horacio, Vítolo Daniel, "Ley de concursos y quiebras", Rubinzal Culzoni, 2000, T. I, pag. 149.-