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Que, el Artículo 15 de la citada Ley establece que "La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá a su
cargo la regulación administrativa y técnica y la planificación, programación, control, fiscalización y verificación
de las telecomunicaciones conforme a la normativa aplicable y las políticas del Gobierno para el sector" y el
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Que, el Articulo 94 de las Normas Reglamentarias de la Ley de Telecomunicaciones aprobadas por Decreto N°
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Que, el Reglamento del Servicio de Cabledistribución, el Reglamento del Servicio de Radiodistribución y el
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Que, a través del Memorando GET N° 05/2015 se resalta que existe la necesidad de complementar las
normativas regulatorias que determinen con claridad la cuestión de la inclusión de las señales del Servicio de
Televisión en las grillas de señales de los Licenciatarios de los Servicios de Televisión Pagada, por lo que se
propone que se constituya un Grupo de Trabajo para analizar alternativas, de acuerdo a las políticas para el
sector, por lo que se ha conformado un Grupo de Trabajo para analizar la cuestión, determinándose la
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Televisión Directa al Hogar, por incluir estos últimos nombrados en su grilla de programación las señales
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principio de in dubio pro usuario, que el Ente Regulador disponga un periodo de no innovar hasta tanto sE
dilucide la situación regulatoria del asunto en cuestión.
"Pte. Franco N° 780 y Ayolas - Edif. Ayfra - Piso 14 - Tel.: 438 2400 / 438 2401"
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COMISION NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES
Que, durante el periodo en cuestión correspondería que los prestadores de servicios involucrados se abstengan
de tomar determinaciones que alteren las condiciones vigentes, es decir, los prestadores de los Servicios de
Radiodistribución Televisiva, de Distribución de Señales de Audio y Televisión Directa al Hogar — DATDH y de
Cabledistribución deberían mantener en sus respectivas grillas de señales, las señales de los prestadores del
Servicio de Televisión, y estos últimos deberían admitirlo en las mismas condiciones en que lo han hecho con
anterioridad, sin costo alguno.
Que, los prestadores involucrados, ante todo, como titulares de Derechos otorgados por el Estado, en forma
previa a adoptar cualquier determinación, deben buscar mecanismos que permitan evitar los impactos que
decisiones unilaterales puedan tener sobre los usuarios, teniendo en cuenta que estos últimos podrían verse
finalmente afectados.
Que, cabe recordar que la televisión es una valiosa herramienta para comunicar todo tipo de contenidos
informativos, educativos, culturales, de lo cual surge el interés en su presencia masiva en los hogares del país.
Que, en todos los casos, la actuación del Ente Regulador tiene la finalidad última de brindar una protección
efectiva a los intereses de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y, en ese sentido, correspondería
evitar que los diferendos que pudieran surgir entre los prestadores entre sí afecten a los primeros.
Que, la idea de justicia hoy día no se agota en "dar a cada uno lo suyo", sino hacerlo "cuando corresponde", es
decir en tiempo útil como para satisfacer oportunamente las expectativas de los usuarios.
Que, corresponde determinar un periodo de no innovar en materia de inclusión de las señales del Servicio de
Televisión en las grillas de señales de los Prestadores de los Servicios de Televisión Pagada.
POR TANTO: El Directorio de la CONATEL, en sesión ordinaria del 03 de junio de 2015, Acta N° 25/2015, y de
conformidad a las disposiciones previstas en la Ley N° 642/95 "De Telecomunicaciones".
RESUELVE:
Art. 1°
Art. 2°
ESTABLECER un periodo de no innovar en materia de inclusión de las señales del Servicio de
Televisión en las grillas de señales de los Prestadores de los Servicios de Televisión Pagada, hasta
el 30 de julio de 2015, con el objeto de analizar las condiciones de inclusión, conforme a los
argumentos expuestos en el exordio de la presente Resolución y hasta tanto se determinen
normativas regulatorias complementarias sobre el tema, lo cual es de competencia exclusiva de este
Organismo Regulador.
DISPONER que durante el periodo establecido en el Artículo 1° de la presente Resolución, a los
efectos de precautelar los intereses de los usuarios, los prestadores de los Servicios de Televisión,
Radiodistribución Televisiva, Distribución de Señales de Audio y Televisión Directa al Hogar —
DATDH y de Cabledistribución, se abstengan de tomar determinaciones que alteren las condiciones
vigentes, debiendo mantenerse en las grillas las señales de los prestadores del Servicio de
Televisión, sin costo alguno.
Art. 3° COMUNICAR a quienes corresponda y cumplido archivar.
ES COP1
EDUARDO N. GONZÁLEZ M.
Presidente
Res. Dir. N° 753/2015
"rr,7
v uivuil
Se fetario General
CONATEL
"Pte. Franco N° 780 y Ayolas - Edif. Ayfra - Piso 14 - Tel.: 438 2400 / 438 2401"
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Resolucion de directorio n°753 2015

  • 1. 7 Res. Dir. N° 753/2015 Página 1 de .2 Construyen o Juntos Un Nuevo Rumbo COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES RESOLUCIÓN DIRECTORIO N° 753/2015 POR LA CUAL SE ESTABLECE UN PERIODO DE NO INNOVAR EN MATERIA DE INCLUSIÓN DE LAS SEÑALES DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN EN LAS GRILLAS DE SEÑALES DE LOS PRESTADORES DE LOS SERVICIOS DE TELEVISIÓN PAGADA. Asunción, 03 de junio de 2.015 VISTO: La Ley de Telecomunicaciones; las Normas Reglamentarias de la Ley de Telecomunicaciones; el Reglamento del Servicio de Televisión, aprobado por Resolución N° 1266/2011 y modificado por Resolución N° 1089/2012; el Reglamento del Servicio de Radiodistribución Televisiva por Ondas Decimétricas (UHF), aprobado por Resolución N° 004/1998, y modificado por Resolución N° 1229/2011; el Reglamento del Servicio de Distribución de Señales de Audio y Televisión Directa al Hogar — DATDH, aprobado por Resolución N° 216/1999; el Reglamento del Servicio de Cabledistribución aprobado por Resolución N° 1272/2007; el Memorando GET N° 05/2015 de fecha 29/05/2015; el Memorando de fecha 02/06/2015 presentado por el Grupo de Trabajo conformado por Resolución Directorio N° 752/2015. CONSIDERANDO: Que, el Artículo 3° de la Ley de Telecomunicaciones establece que "Corresponde al Estado el fomento, control y reglamentación de las telecomunicaciones; el cual implementará dichas funciones a través de una Comisión Nacional de Telecomunicaciones en el marco de una política integrada de servicios, prestadores, usuarios, tecnología e industria", mientras que el Artículo 5° dispone que "La instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional se realizarán conforme a las especificaciones técnicas que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones". Que, el Artículo 15 de la citada Ley establece que "La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá a su cargo la regulación administrativa y técnica y la planificación, programación, control, fiscalización y verificación de las telecomunicaciones conforme a la normativa aplicable y las políticas del Gobierno para el sector" y el Artículo 16, literal b, le endilga a la CONATEL la función de "dictar los reglamentos en materia de telecomunicaciones". Que, el Articulo 94 de las Normas Reglamentarias de la Ley de Telecomunicaciones aprobadas por Decreto N° 14.135/96 estipula que "Los Reglamentos técnicos y los procedimientos asociados para la prestación de los servicios de telecomunicaciones previstos bajo el régimen de licencias serán determinadas por los Reglamentos específicos a ser dictados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones". Que, el Reglamento del Servicio de Cabledistribución, el Reglamento del Servicio de Radiodistribución y el Reglamento del Servicio de Distribución de Audio y Televisión Directa al Hogar, contienen disposiciones en materia de inclusión de las señales del Servicio de Televisión. Que, a través del Memorando GET N° 05/2015 se resalta que existe la necesidad de complementar las normativas regulatorias que determinen con claridad la cuestión de la inclusión de las señales del Servicio de Televisión en las grillas de señales de los Licenciatarios de los Servicios de Televisión Pagada, por lo que se propone que se constituya un Grupo de Trabajo para analizar alternativas, de acuerdo a las políticas para el sector, por lo que se ha conformado un Grupo de Trabajo para analizar la cuestión, determinándose la presentación del informe respectivo a mas tardar para el 15 de julio de 2015. Que, en la actualidad conforme se hizo público a través de los medios masivos de comunicación se está dando una especie de pretensión de cobro por parte de los licenciatarios del Servicio de Televisión, a los prestadores de Servicios de Cabledistribución, del Servicio de Radiodistribución y del Servicio de Distribución de Audio y Televisión Directa al Hogar, por incluir estos últimos nombrados en su grilla de programación las señales emitidas por los Prestadores del Servicio de Televisión. Que, existiría la supuesta intención, hecha pública a través de los medios masivos de comunicación, de parte de los Prestadores del Servicio de Televisión de no permitir la inclusión de las señales del Servicio de Televisión en las grillas de señales de los Licenciatarios de los Servicios de Televisión Pagada. Que, a través del Memorando presentado por el Grupo de Trabajo conformado por Resolución Directoriq N° 752/2015, se plantea que en protección de los derechos del usuario y en beneficio de los abonado corresponde, a los efectos de poder ofrecer una adecuada respuesta preventiva y provisional, aplicando e principio de in dubio pro usuario, que el Ente Regulador disponga un periodo de no innovar hasta tanto sE dilucide la situación regulatoria del asunto en cuestión. "Pte. Franco N° 780 y Ayolas - Edif. Ayfra - Piso 14 - Tel.: 438 2400 / 438 2401" Asunción - Paraguay CORONEL B Secre,, rio General CO NATE- 1
  • 2. Res. Dir. N° 753/2015 Página 2 de .2 AConstruyendo Juntos Un Nuevo Rumbo COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Que, durante el periodo en cuestión correspondería que los prestadores de servicios involucrados se abstengan de tomar determinaciones que alteren las condiciones vigentes, es decir, los prestadores de los Servicios de Radiodistribución Televisiva, de Distribución de Señales de Audio y Televisión Directa al Hogar — DATDH y de Cabledistribución deberían mantener en sus respectivas grillas de señales, las señales de los prestadores del Servicio de Televisión, y estos últimos deberían admitirlo en las mismas condiciones en que lo han hecho con anterioridad, sin costo alguno. Que, los prestadores involucrados, ante todo, como titulares de Derechos otorgados por el Estado, en forma previa a adoptar cualquier determinación, deben buscar mecanismos que permitan evitar los impactos que decisiones unilaterales puedan tener sobre los usuarios, teniendo en cuenta que estos últimos podrían verse finalmente afectados. Que, cabe recordar que la televisión es una valiosa herramienta para comunicar todo tipo de contenidos informativos, educativos, culturales, de lo cual surge el interés en su presencia masiva en los hogares del país. Que, en todos los casos, la actuación del Ente Regulador tiene la finalidad última de brindar una protección efectiva a los intereses de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y, en ese sentido, correspondería evitar que los diferendos que pudieran surgir entre los prestadores entre sí afecten a los primeros. Que, la idea de justicia hoy día no se agota en "dar a cada uno lo suyo", sino hacerlo "cuando corresponde", es decir en tiempo útil como para satisfacer oportunamente las expectativas de los usuarios. Que, corresponde determinar un periodo de no innovar en materia de inclusión de las señales del Servicio de Televisión en las grillas de señales de los Prestadores de los Servicios de Televisión Pagada. POR TANTO: El Directorio de la CONATEL, en sesión ordinaria del 03 de junio de 2015, Acta N° 25/2015, y de conformidad a las disposiciones previstas en la Ley N° 642/95 "De Telecomunicaciones". RESUELVE: Art. 1° Art. 2° ESTABLECER un periodo de no innovar en materia de inclusión de las señales del Servicio de Televisión en las grillas de señales de los Prestadores de los Servicios de Televisión Pagada, hasta el 30 de julio de 2015, con el objeto de analizar las condiciones de inclusión, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de la presente Resolución y hasta tanto se determinen normativas regulatorias complementarias sobre el tema, lo cual es de competencia exclusiva de este Organismo Regulador. DISPONER que durante el periodo establecido en el Artículo 1° de la presente Resolución, a los efectos de precautelar los intereses de los usuarios, los prestadores de los Servicios de Televisión, Radiodistribución Televisiva, Distribución de Señales de Audio y Televisión Directa al Hogar — DATDH y de Cabledistribución, se abstengan de tomar determinaciones que alteren las condiciones vigentes, debiendo mantenerse en las grillas las señales de los prestadores del Servicio de Televisión, sin costo alguno. Art. 3° COMUNICAR a quienes corresponda y cumplido archivar. ES COP1 EDUARDO N. GONZÁLEZ M. Presidente Res. Dir. N° 753/2015 "rr,7 v uivuil Se fetario General CONATEL "Pte. Franco N° 780 y Ayolas - Edif. Ayfra - Piso 14 - Tel.: 438 2400 / 438 2401" Asunción - Paraguay