Este documento presenta información sobre la retención en la fuente aplicable a los pagos laborales en Colombia. Explica que la retención debe ser efectuada por toda persona o entidad que realice pagos laborales. Se debe aplicar sobre todo tipo de pago laboral, incluidos los de aprendices del SENA. Los empleadores pueden escoger entre dos procedimientos para calcular la retención. También presenta detalles sobre la retención aplicable a indemnizaciones laborales.
3. ¿Quiénes deben actuar como agentes de retención sobre pagos
laborales? .............................................................................................. 7
La Retención sobre pagos laborales se aplica en el momento
del pago y no de su causación .......................................................... 7
Se practica sobre todo tipo de pago laboral, y también a los
aprendices del SENA ........................................................................... 8
Procedimientos de Retención en la Fuente .................................... 8
Retención sobre indemnizaciones laborales ................................. 9
¿Qué sucede cuando se paguen salarios integrales?..................30
Cuatro razones ..................................................................................33
Se aclara cómo se calcula la reducción de la base cuando ha
habido cambio de empleador .........................................................37
Se elimina el límite máximo de 30% en deducciones con que se
pude afectar la base ..........................................................................39
Se debe usar el NIT correcto ...........................................................42
Consecuencias de no usar el NIT correcto ...................................43
Reglamentación para los asalariados ............................................47
Reglamentación para los trabajadores independientes ............50
Se deben guardar límites en el monto a deducir en las bases de
retención .............................................................................................54
4. La retención en la fuente es especial para estos casos ............. 64
Había vacíos en conceptos anteriores .......................................... 68
La Dian aclara: Salud sí sirve para disminuir la base de RTF .. 69
Los trabajadores independientes también se benefician con
esta doctrina ...................................................................................... 70
La medida tiene su lógica................................................................ 73
Se deben hacer cálculos especiales cuando se paguen los
salarios en forma acumulativa ....................................................... 73
La norma del Art.368-2 del ET no aplica para los casos de
retenciones en la fuente por salarios ........................................... 77
Existen algunas indemnizaciones por despido que no estarían
sujetas a retención ........................................................................... 80
La Dian aclara cómo se calculan los diez salarios mínimos
legales mensuales de referencia .................................................... 81
Solo el 75% del valor de la indemnización por despido es la que
estaría sujeta a RTF del 20% ........................................................... 82
Al cancelar la nómina a los diez empleados ............................... 92
¿Cómo deben contabilizarse los pagos indirectos hechos a
favor de los trabajadores y que sí constituyen ingreso
tributario para ellos? ....................................................................... 92
El caso de los pagos por alimentación ......................................... 94
5. Retención en la Fuente sobre salarios
La publicación hace parte
de nuestra nueva colección “Compilaciones de Actualidad”, en
la que hemos reunido información fundamental sobre temas
puntuales de interés, investigados desde nuestro portal
Las hacen un recorrido
transversal a lo largo del portal y extraen información desde
sus distintas secciones y de esta manera ampliar el tema
desde su fundamento legal con la , siguiendo
con el análisis de nuestros investigadores desde nuestras
secciones , ,
y dadas desde nuestros Consultorios
Online.
Cabe recordar que como compilación de artículos, podrá
encontrar tablas y cifras que contienen información de fechas
anteriores, pero que en la actualidad, la fórmula y la teoría,
siguen en uso para poder realizar correctamente las
liquidaciones correspondientes. Es por esto que le
recomendamos estar pendiente de los valores vigentes del
UVT que al año 2011 es de $25.132 y del SMMLV al 2011
es de $ 535.600.
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6.
7. Retención en la Fuente sobre salarios
Publicado: enero 12 de 2011
Según el Artículo 383 del Estatuto Tributario, la Retención en
la Fuente sobre pagos laborales debe ser efectuada por toda
persona natural, sucesiones ilíquidas, personas jurídicas (de
derecho privado o público), sociedades de hecho y comunidad
organizadas que llegue a efectuar dicha clase de pagos. De
igual forma lo deben hacer las CTAs sobre las compensaciones
de sus asociados (ver parágrafo 2 del Art.103 del ET, y los
conceptos Dian 4592 de enero 25 de 2001, 91762 de
diciembre de 2005 y 43266 de junio de 2007).
A diferencia de los demás pagos a terceros que se realicen en
las empresas del sector privado, los que se realizan por
concepto de salarios son erogaciones en los cuales la
Retención en la Fuente a título del Impuesto de Renta se debe
practicar solamente en el momento de su pago y no en el
momento de su causación. (Ver Arts. 383, 385 y 386 del ET, y
comparémoslos por ejemplo con el 392 y 395).
Cuando en una empresa se hayan acumulado varias
mensualidades de los salarios de un trabajador y llegue el
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8. Retención en la Fuente sobre salarios
momento de hacer los pagos de esos salarios acumulados (o
por ejemplo cuando se había despedido injustamente a un
trabajador y tiempo después un juez ordena reintegrarlo y
cancelarle los sueldos atrasados), la Retención en la Fuente no
se practica sobre el monto total de los salarios acumulados
sino sobre el valor del salario mensual promedio que se
calcule sobre esos pagos acumulados (ver conceptos 19120
junio de 1984, 47441 julio 2005 y 46276 junio 2009).
De acuerdo con el Art. 87-1 del ET, todo pago laboral (sea o no
constitutivo de salario) debe quedar sometido a retención en
la fuente para que pueda ser aceptado como un pago
deducible. Así mismo y según lo indicado por la Dian en su
concepto 39644de julio 9 de 2003, los pagos de “Apoyo de
sostenimiento” que se realizan a los aprendices del Sena (Art.
30 de la Ley 789 de 2002), también quedan sometidos a
retención en la fuente por el concepto de pagos laborales, ya
sea con el procedimiento 1 ó 2 de Retenciones en la Fuente.
Para los pagos laborales diferentes de indemnizaciones
laborales (ver Art.401-3 del ET), el empleador tomará los
pagos laborales del mes y escogerá entre aplicarles el
“procedimiento 1” mencionado en el Art. 385 del E.T, o el
“procedimiento 2” mencionado en el Art. 386 del mismo
Estatuto. En consecuencia, si tiene varios trabajadores al
mismo tiempo, el empleador puede aplicar a unos el
procedimiento 1 y a otros el procedimiento 2. Pero el
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9. Retención en la Fuente sobre salarios
procedimiento que se le aplique a un determinado trabajador
debe ser el mismo durante todo el año fiscal (ver concepto
Dian 2340 enero 20 de 1993).
Esos “Procedimientos” se aplican solo si el trabajador es un
colombiano o extranjero “residentes” en Colombia (ver Art.9 y
10 del ET). Pero si es un trabajador extranjero “no residente”,
entonces se le aplicaría una tarifa única del 33% (ver Art. 408
del E.T. y el concepto Dian 35980 abril de 1997).
Cuando se utilice el “procedimiento 2”, en ese caso, en el mes
de diciembre de cada año, cuando se esté definiendo el
porcentaje fijo que se usaría en el semestre enero-junio del
siguiente año (año en el que regiría una UVT distinta de
aquella que rige para la fecha de la definición del porcentaje),
la tabla del Art. 383 se debe actualizar con el UVT que rija
para el año en que se estarán practicado las retenciones y no
con la UVT del año en que se hace la definición del porcentaje;
ver Art. 1 del decreto 1809 de 1998.
En cuanto a los pagos por indemnizaciones laborales, como se
mencionó antes tienen norma exclusiva con la cual se les
define su Retención en la fuente y es la mencionada en el
artículo 401-3 del Estatuto Tributario donde se lee:
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10. Retención en la Fuente sobre salarios
Esos “10 salarios mínimos legales mensuales” mencionados al
final de la norma fueron estandarizados en términos de UVT
por la Ley 1111 de diciembre de 2006 y deben entenderse
entonces como “204 UVTs”. Además, la Dian, en su Concepto
43115 de julio 15 de 2004 indicó que para establecer si el
trabajador devengaba ese nivel de ingresos, se tomará como
referencia los ingresos laborales percibidos por el trabajador
en el mes en que es retirado de la empresa.
Ahora bien, en el caso de que el trabajador sí quede sujeto a
que se le practique retención al valor que reciba por
indemnización, hay que entender que por tratarse de un pago
laboral entonces al valor de la indemnización sí se le puede
restar primero un 25% como renta exenta tal como lo indica el
numeral 10 del artículo 206 del ET. Sin embargo, ese 25% que
se le reste no tiene que guardar el límite de 240 UVTs que se
mencionan en ese numeral 10 del artículo 206 del ET. Así lo
indicó la Dian en su Concepto 7261 de febrero 11 de 2005.
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13. Retención en la Fuente sobre salarios
<Artículo modificado por el artículo
23 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La
retención en la fuente aplicable a los pagos gravables,
efectuados por las personas naturales o jurídicas, las
sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las
sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y
reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la
siguiente tabla de retención en la fuente:
95 0% 0
(ingreso laboral gravado
expresado en UVTs menos 95
150 19% UVTs)*19%
(ingreso laboral gravado
expresado en UVTs menos 150
360 28% UVTs)*28% más 10 UVTs
(ingreso laboral gravado
En expresado en UVTs menos 360
adelante 33% UVTs)*33% más 69 UVTs
Para efectos de la aplicación del Procedimiento
2 a que se refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del
impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla
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14. Retención en la Fuente sobre salarios
incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total
gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de
retención aplicable al ingreso mensual.
Para efectos de la retención en la fuente, el
retenedor deberá aplicar el procedimiento establecido en este
artículo, o en el artículo siguiente:
Procedimiento 1. <Apartes tachados derogados por el artículo
140 de la Ley 6 de 1992. El texto original es el siguiente:> Con
relación a los pagos o abonos en cuenta gravables diferentes
de la cesantía, los intereses sobre cesantía, y la prima mínima
legal de servicios del sector privado o de navidad del sector
público, el "valor a retener" mensualmente es el indicado
frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad
de dichos pagos o abonos que se hagan al trabajador, directa
o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos o
abonos en cuenta se realizan por períodos inferiores a treinta
(30) días, su retención podrá calcularse así:
a) El valor total de los pagos o abonos en cuenta gravables,
recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el
respectivo período, se divide por el número de días a que
correspondan tales pagos o abonos y su resultado se
multiplica por 30;
b) Se determina el porcentaje de retención que figure en la
tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el
literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de
los pagos o abonos en cuenta gravables recibidos directa o
indirectamente por el trabajador en el respectivo período. La
cifra resultante será el "valor a retener".
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15. Retención en la Fuente sobre salarios
Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del
sector privado, o de navidad del sector público, el "valor a
retener" es el que figure frente al intervalo al cual corresponda
la respectiva prima.
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16. Retención en la Fuente sobre salarios
El retenedor podrá igualmente aplicar el
siguiente sistema:
Procedimiento 2 <Apartes tachados derogados por el artículo
140 de la Ley 6 de 1992>Cuando se trate de los pagos o
abonos gravable <sic> distintos de la cesantía y de los
intereses sobre las cesantías, el "valor a retener"
mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de
tales pagos o abonos gravables efectuados al trabajador,
directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje
fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador,
calculado de conformidad con las siguientes reglas:
Los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre
de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá
aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis
meses siguientes a aquél en el cual se haya efectuado el
cálculo.
El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior
será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al
cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria
de todos los pagos o abonos gravables efectuados al
trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses
anteriores a aquél en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir
los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre
cesantías.
Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 meses al
servicio del patrono, el porcentaje fijo de retención será el que
figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual
corresponda el resultado de dividir por el número de meses
de vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos o
abonos gravables efectuados al trabajador, directa o
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17. Retención en la Fuente sobre salarios
indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que
correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.
Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se
efectúe el primer cálculo, el porcentaje de retención será el
que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la
totalidad de los pagos o abonos gravables que se hagan al
trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo
mes.
<Artículo adicionado
por el artículo 15 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:> Los contribuyentes no podrán solicitar como costo
o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de
alguna forma y que no hayan formado parte de la base de
retención en la fuente por ingresos laborales. Exceptúense de
la anterior disposición los pagos no constitutivos de ingreso
gravable o exentos para el trabajador, de conformidad con las
normas tributarias incluidos los provistos en el artículo 387
del Estatuto Tributario.
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18. Retención en la Fuente sobre salarios
<Modificado por el Decreto 3655 de septiembre 23 de 2009>
18-06-2009
Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial
las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la
Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 119, 365
Y 387 del Estatuto Tributario.
Para efectos de la disminución de la base de retención
en la fuente de los ingresos laborales, los pagos por salud de
que trata el literal a) del artículo 387 del E.T son todos
aquellos efectuados por los Planes Adicionales de Salud, de
que tratan las normas de seguridad social en salud, que se
financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los
particulares a entidades vigiladas por la Superintendencia
Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su
cónyuge y hasta dos (2) hijos.
. Los servidores del Ministerio de
Relaciones Exteriores que se encuentren prestando servicios
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19. Retención en la Fuente sobre salarios
en el exterior, podrán deducir de la base de retención en la
fuente y en el impuesto sobre la renta, los pagos efectuados
por educación primaria, secundaria o superior en
establecimientos reconocidos por la autoridad competente del
país receptor, los pagos efectuados por planes de salud
adicionales a la cobertura que en esta materia otorga el
Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que dichos pagos
se financien exclusivamente por los servidores en el exterior,
así como los intereses y/o corrección monetaria o costo
financiero que se paguen sobre préstamos para adquisición de
vivienda del contribuyente o adquisición por el sistema
leasing.
Para lo previsto en este artículo aplicarán los
límites anuales y demás restricciones que operan para la
generalidad de los casos previstos en los artículos 119 y 387
del Estatuto Tributario.
<Modificado por el Decreto 3655 de septiembre 23 de 2009>El
valor a cargo del trabajador en los aportes obligatorios al
Sistema General de Seguridad Social en Salud es deducible.
Para la disminución de la base de retención en la fuente a
título de impuesto sobre la renta, el valor a deducir
mensualmente se obtiene de dividir el aporte total realizado
por el trabajador asalariado en el año inmediatamente
anterior o el aporte que aparezca en el certificado vigente
entregado por el trabajador, por doce (12) o por el número de
meses a que corresponda si es inferior a un año.
Cuando se trate del procedimiento de retención número dos
(2), el valor que sea procedente disminuir mensualmente, se
tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de
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20. Retención en la Fuente sobre salarios
retención semestral, como para determinar la base mensual
sometida a retención.
En todo caso para la procedencia de la
deducción, los aportes al Sistema General de Seguridad Social
en Salud son los efectivamente descontados al trabajador por
parte del empleador.
En los casos de cambio de empleador, el
trabajador podrá aportar el certificado de los aportes
obligatorios para salud efectuados en el año inmediatamente
anterior, expedido por el pagador o quien haga sus veces en la
respectiva entidad a más tardar el día quince (15) de abril de
cada año.
El monto total del aporte que el trabajador
independiente debe efectuar al Sistema General de Seguridad
Social en Salud es deducible. En este caso, la base de retención
en la fuente al momento del pago o abono en cuenta, se
disminuirá con el valor total del aporte obligatorio al Sistema
General de Seguridad Social en Salud realizado por el
independiente, que corresponda al periodo que origina el pago
y de manera proporcional a cada contrato en los casos en que
hubiere lugar.
En tal sentido, no se podrá disminuir la base por aportes
efectuados en contratos diferentes al que origina el respectivo
pago y el monto a deducir no podrá exceder el valor de los
aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que le
corresponda efectuar al independiente por dicho contrato.
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21. Retención en la Fuente sobre salarios
Para los efectos previstos en el presente artículo,
el trabajador independiente deberá adjuntar a su factura,
documento equivalente o a la cuenta de cobro, si a ello
hubiere lugar, un escrito dirigido al agente retenedor en el
cual certifique bajo la gravedad de juramento, que los
documentos soporte del pago de aportes obligatorios al
Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponden a
los ingresos provenientes del contrato materia del pago sujeto
a retención En el caso de que su cotización alcance el tope
legal de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, por la totalidad de sus ingresos por el respectivo
periodo de cotización deberá dejar expresamente consignada
esta situación.
Los agentes retenedores serán responsables por
las sumas deducidas en exceso provenientes de aportes
diferentes al contrato que origina el pago o abono en cuenta
sujeto a retención.
<Derogado por el Decreto 3655 de septiembre 23 de
2009>
para efectos de la
retención en la fuente, podrá superar el treinta por ciento
(30%) de los ingresos laborales o tributarios del año.
De
acuerdo con el inciso quinto del artículo 392 del. Estatuto
Tributario, será del dos por ciento (2%) la tarifa de retención
en la fuente, a título del impuesto a la renta, respecto de los
pagos o abonos en cuenta „efectuados por servicios integrales
de salud prestados por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS,
constituidas como personas jurídicas, especializadas en.
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22. Retención en la Fuente sobre salarios
Servicios integrales de laboratorio clínico, radiología o
imágenes diagnósticas.
El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
Dado en Bogotá D.C., a los 18-06-2009.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
23-09-2009
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2271 de 2009.
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial
las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la
Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 365 y
387 del Estatuto Tributario.
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23. Retención en la Fuente sobre salarios
Modificase el inciso primero del artículo 3 del
Decreto 2271 de 2009, el cual queda así:
“ El valor a
cargo del trabajador en los aportes obligatorios al Sistema
General de Seguridad Social en Salud es deducible. Para la
disminución de la base de retención en la fuente a título de
impuesto sobre la renta, el valor a deducir mensualmente se
obtiene de dividir el aporte total realizado por el trabajador
asalariado en el año inmediatamente anterior o el aporte que
aparezca en el certificado vigente entregado por el trabajador,
por doce (12) o por el número de meses a que corresponda si
es inferior a un año.”
El presente Decreto rige a
partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias, en especial el artículo 5 del Decreto
2271 de 2009.
Dado en Bogotá D.C., a los .
Ministro de Hacienda y Crédito Público
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24. Retención en la Fuente sobre salarios
19-11-2010
Por la cual se fija el valor de la Unidad de Valor Tributario –
UVT aplicable para el año 2011
En uso de sus facultades legales, en especial de las
consagradas en el Artículo 868 del Estatuto Tributario, y
Que el artículo 868 del Estatuto Tributario establece la Unidad
de Valor Tributario – UVT, como la medida de valor que
permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones
relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual se
reajustará anualmente en la variación del índice de precios al
consumidor para ingresos medios, certificada por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el
periodo comprendido entre el primero 1º de octubre del año
anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente
anterior a este.
Que de acuerdo con la certificación suscrita por el
Coordinador (E) del Grupo Banco de Datos de la Dirección de
Difusión Mercadeo y Cultura Estadística del Departamento
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25. Retención en la Fuente sobre salarios
Administrativo Nacional de Estadística – DANE, la variación
acumulada del índice de precios al consumidor para ingresos
medios, entre el 1º de octubre de 2009 y el 1º de octubre de
2010, fue de 2,35%.
Que el inciso tercero del artículo 868 del Estatuto Tributario
establece que le corresponde al Director General de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, publicar
mediante Resolución antes del 1º de enero de cada año, el
valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT, aplicable para el
año gravable siguiente.
Que por lo anterior, se hace necesario establecer el valor de la
Unidad de Valor Tributario – UVT, que regirá para el año
gravable 2011.
En mérito de lo expuesto, el Director General de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales,
Fijase en veinticinco mil ciento treinta y dos pesos ($25.132) el
valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT, que regirá
durante el año 2011.
Para efectos de convertir en valores absolutos las
cifras y valores expresados en UVT; aplicables a las
disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales de que trata el artículo 868-1 del Estatuto
Tributario, se multiplica el número de las Unidades de Valor
Tributario UVT por el valor de la UVT y su resultado se
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26. Retención en la Fuente sobre salarios
aproxima de acuerdo con el procedimiento de aproximaciones
de que trata el inciso sexto del artículo 868 del Estatuto
Tributario.
La presente Resolución rige a partir de la
fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.C., a los
Director General
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28. Retención en la Fuente sobre salarios
Publicado: 22 de marzo de 2010
Tanto en el procedimiento 1 como en el procedimiento 2, los
pagos mensuales que realice el empleador al trabajador se
depuran conservando la siguiente estructura básica:
Valor de los pagos totales recibidos por el trabajador en
el mes xxxxxxxx
Menos: Ingresos no gravados (los expresamente
señalados en las normas como por ejemplo los indicados
en el artículo 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario por
aportes a fondos de pensiones y las cuentas de Ahorro al
Fomento de la Construcción. También lo indicado en el
Artículo 387-1 por concepto de alimentación). (xxxxxxx)
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29. Retención en la Fuente sobre salarios
Menos: Rentas exentas mencionadas en los numerales 1 a
9 del artículo 206 del Estatuto Tributario (xxxxxxx)
Menos: 25% del subtotal 2, el cual se puede tomar como
“Las demás Rentas exentas” a que se refiere el numeral
10 del Artículo 206 del Estatuto Tributario. Este valor
que se calcule aquí no puede exceder en todo caso de
240 UVTs (xxxxxxx)
Menos: Las deducciones especiales permitidas en el
artículo 387 del ET. Allí se mencionan dos tipos de
deducciones que son: a) Los intereses pagados durante el
año anterior por el trabajador en un crédito para
adquisición de su vivienda, o b) Los pagos hechos por
salud pre pagada y educación en el año anterior a favor
el trabajador, el cónyuge y hasta dos hijos. Los
trabajadores que hayan tenido en el año anterior
ingresos brutos laborales superiores a 4.600 UVT solo
pueden usar la opción “a”, y el valor que tomen no puede
exceder mensualmente de 100 UVT (ver artículo 2 y 5 del
Decreto 4713 de Diciembre de 2005). Los que hayan
obtenido ingresos brutos laborales en el año anterior por
menos de 4.600 UVT, pueden escoger entre la opción “a”
(guardando también el límite de no poder retar cada mes
una cifra superior a los 100 UVT), o la opción “b” (pero
en este último caso el valor que pueden restar cada mes
no puede exceder del 15% del Subtotal 3 y deben además
ceñirse a lo indicado en los artículos 1 y 2 del Decreto
2271 de junio de 2009). Además, cuando empieza un
nuevo año fiscal, el trabajador tiene tiempo hasta el 15
de abril para entregarle a su empleador los certificados
de lo que pagó por esos conceptos durante el año
anterior. En consecuencia, entre enero y abril, el
empleador podrá hacer las depuraciones con el mismo
dato que usó en el año anterior. Y si después del 15 de
abril el trabajador no trae el nuevo certificado, entonces
el empleador ya no le podrá seguir restando más valores
por concepto de estas deducciones (ver Artículo 7 del (xxxxx)
Decreto 4713 de Diciembre de 2005).
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30. Retención en la Fuente sobre salarios
Menos: Los pagos que durante el año anterior haya
efectuado el trabajador con destino al plan obligatorio en
salud. Cada mes puede restar el promedio mensual de
los pagos que hizo en el año anterior, y sin guardar
ningún límite respecto del Subtotal 3 (ver Artículo 3 del
decreto 2271 de Junio de 2009, modificado con Decreto
3655 de Septiembre de 2009) (xxxxxx)
Ese Salario Mensual gravable, si el trabajador está sujeto al
procedimiento 1 de Retención en la Fuente, se le buscará
dentro de la Tabla del artículo 383 del Estatuto Tributario
para definir allí su retención en la fuente aplicable. Pero si el
trabajador está sujeto al procedimiento 2, entonces a ese
Salario Mensual Gravable se le aplicará el porcentaje fijo que
se haya definido en el mes de junio o diciembre anteriores
como porcentaje que se aplicaría durante cada mes del
semestre siguiente.
Como se explicó anteriormente, en el proceso de depuración
mensual de los salarios se llega a un “Subtotal 1” al cual se le
calculará luego un 25% (sin exceder de 240 UVTs
mensualmente) por concepto de “las demás rentas exentas” ya
que así lo permite el numeral 10 del artículo 206 del ET.
Sucede entonces que si el trabajador está devengando un
salario integral (el cual debe ser como mínimo de 13 salarios
mínimos mensuales vigentes pues debe corresponder a por lo
menos 10 salarios mínimos incrementados en un 30% como
mínimo por concepto de factor prestacional; ver artículo 18 de
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31. Retención en la Fuente sobre salarios
la ley 50 de 1990), en ese caso, al momento de calcular ese
“25%” antes comentado, con la resta de ese “25%” se entiende
restado el factor prestacional (cualquiera que sea) que está
involucrado en su salario integral. Así lo indica el parágrafo 2
del mismo artículo 206 del Estatuto Tributario donde se lee:
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32. Retención en la Fuente sobre salarios
Publicado: 2 de noviembre de 2009
El pasado mes de Junio de 2009 fue expedido el Decreto 2271
(que luego fue modificado con el Decreto 3655 de
Septiembre 23 de 2009) para establecer que en los procesos
de depuración mensual de retención en la fuente sobre pagos
labores lo que se podría deducir es el aporte mensual
promedio a salud obligatoria que el trabajador haya
realizado en el año inmediatamente anterior. (Ver el artículo 2
del Decreto 2271).
Con esa disposición se cambió toda la dinámica que se había
estado aplicando desde mayo de 2008 en adelante, pues la
Dian, con el Concepto 43973 de dicha fecha (que fue luego
aclarado con el Concepto 06667 de Julio de 2008) había
indicado que ese aporte a salud que se podía restar de la base
de retención en la fuente era el que el trabajador realizaría en
ese mismo mes en que se le hacen los pagos laborales.
Y hace poco la Dian, en su Concepto 077352 de septiembre
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33. Retención en la Fuente sobre salarios
22 de 2009 , mencionó que restar el aporte a salud del año
anterior, y no el del propio periodo del pago laboral, es algo
que no tiene por qué implicar algún tipo de desequilibrio
fiscal pues lo mismo sucede con los pagos que el trabajador
haya hecho por intereses en un crédito para adquisición de
vivienda o los pagos por salud pre pagada para él, el cónyuge
y hasta dos hijos, ya que en estos casos lo que se resta
también, según el Decreto 4713 de 2005, es lo que el
trabajador pago por esos conceptos en el año anterior.
Ahora bien, consideramos que lo se estableció en el decreto
2271 de permitir que el aporte a salud que se reste en el
proceso sea el que hizo el trabajador en el año anterior y no el
que realizará en el mes del pago, es algo que conlleva a que se
presenten inconsistencias importantes por los siguientes
motivos.
1. En primer lugar, se debe tener presente que en ese mismo
proceso de depuración mensual el trabajador también
restará el valor de los aportes (obligatorios y voluntarios)
que va a realizar, en ese mes del pago, a los fondos de
pensiones. No restan los valores que aportaron en el año
inmediatamente anterior. Por tanto, si el aporte a pensión
que se resta es el del propio periodo, lo mismo debería
permitir hacerse con el aporte a salud, no solo para que
haya coherencia, sino también porque el dinero que el
trabajador destina en el mes para cubrir su aporte a salud
es, al igual que el aporte a pensión, un dinero con destino
al cubrimiento de una obligación parafiscal y por eso es
que no debe quedar sujeto a ningún tributo (así fue como
se sustentó el Concepto Dian 43973 de 2008, el cual se
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34. Retención en la Fuente sobre salarios
sujetó a lo dicho por la Corte Constitucional en su
sentencia C-711 de 2001).
2. En el mismo Decreto 2271, en su artículo 4, se estableció
que en el caso de los trabajadores independientes que
reciben ingresos por honorarios o servicios, a ellos se les
restará, en el cálculo de la retención en la fuente
respectiva, el valor de los aportes a salud que realizarán
en ese mismo período del pago (y no los del año anterior).
En consecuencia, si al trabajador independiente se le
permite hacer eso, lo mismo, por equidad, debería
permitirse hacer al asalariado.
3. Cuando el asalariado esté obligado a presentar al final del
año su respectiva Declaración de Renta, obviamente
restará en dicha declaración los pagos a pensiones y salud
que cubrió con los ingresos de ese propio año fiscal. No
restará los aportes a salud que hizo en el año
inmediatamente anterior. Por tal razón, lo más lógico es
que su empleador, a lo largo del respectivo año fiscal,
también restara los aportes de ese mismo año fiscal y no
los del año anterior.
4. Si el asalariado no trabajó en el año inmediatamente
anterior, entonces no tendría como reducir la base de su
Retención en la Fuente a pesar de que en ese mes en que le
están haciendo los pagos labores sí está enviando dineros
obligatorios al sistema de salud y esos pagos, como lo ha
dicho la Corte Constitucional, son aportes parafiscales que
no deben quedar sujetos a ningún tributo lo cual no se
estaría cumpliendo. Y no puede decirse que cuando el
asalariado pase al nuevo año, entonces tendrá la debida
compensación de que los aportes que hizo en el año
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35. Retención en la Fuente sobre salarios
anterior serán restados de la base en ese nuevo año pues
puede suceder que en el nuevo año no tenga trabajo.
Por todo lo anterior, sí sería necesario que el Ministerio de
Hacienda vuelva a revisar la norma del Decreto 2271 para
lograr que el aporte a salud que se reste en la depuración
mensual sea el del propio mes y no el del año anterior.
Publicado: 30 de septiembre de 2009
El pasado 23 de septiembre de 2009 el Ministerio de Hacienda
expidió su Decreto 3655 por medio del cual se efectuaron dos
importantes modificaciones a la norma que ha estado
contenida en el Decreto 2271 del 18 de junio de 2009 y con el
cual se habían hecho importantes reglamentaciones sobre la
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36. Retención en la Fuente sobre salarios
forma en cómo Asalariados y Trabajadores Independientes
pueden disminuir su base mensual de Retenciones en la
fuente por salarios y/o servicios y honorarios.
Esta vez, con el artículo 1 del Decreto 3655 se ha modificado
solamente el inciso primero del artículo 3 del Decreto 2271.
Para que podamos entender el cambio introducido, conviene
que contrastemos la forma en cómo quedaría el texto
completo de dicho artículo 3 después de la modificación y la
forma en cómo estaba redactado inicialmente.
El El valor a
porcentaje a cargo del trabajador cargo del trabajador en los
en los aportes obligatorios al aportes obligatorios al Sistema
Sistema General de Seguridad General de Seguridad Social en
Social en Salud es deducible. Para la Salud es deducible. Para la
disminución de la base de retención disminución de la base de
en la fuente por el monto del retención en la fuente a título de
aporte al Sistema General de impuesto sobre la renta, el valor a
Seguridad Social en Salud en el deducir mensualmente se obtiene
porcentaje que corresponde asumir de dividir el aporte total realizado
al trabajador, efectuado en el año por el trabajador asalariado en el
inmediatamente anterior, el valor a año inmediatamente anterior o el
deducir mensualmente será el aporte que aparezca en el
resultado que se obtenga de dividir certificado vigente entregado por
el aporte realizado por el el trabajador, por doce (12) o por
trabajador asalariado en el año el número de meses a que
anterior por doce (12) o por el corresponda si es inferior a un
número de meses a que año.
corresponda, si éstos fueran
inferiores a un año.
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37. Retención en la Fuente sobre salarios
Cuando se trate del procedimiento Cuando se trate del procedimiento
de retención número dos (2), el de retención número dos (2), el
valor que sea procedente disminuir valor que sea procedente
mensualmente, se tendrá en cuenta disminuir mensualmente, se
tanto para calcular el porcentaje tendrá en cuenta tanto para
fijo de retención semestral, como calcular el porcentaje fijo de
para determinar la base mensual retención semestral, como para
sometida a retención. determinar la base mensual
sometida a retención.
En todo caso para la En todo caso para la
procedencia de la deducción, los procedencia de la deducción, los
aportes al Sistema General de aportes al Sistema General de
Seguridad Social en Salud son los Seguridad Social en Salud son los
efectivamente descontados al efectivamente descontados al
trabajador por parte del empleador. trabajador por parte del
empleador.
En los casos de En los casos de
cambio de empleador, el trabajador cambio de empleador, el
podrá aportar el certificado de los trabajador podrá aportar el
aportes obligatorios para salud certificado de los aportes
efectuados en el año obligatorios para salud efectuados
inmediatamente anterior, expedido en el año inmediatamente
por el pagador o quien haga sus anterior, expedido por el pagador
veces en la respectiva entidad a o quien haga sus veces en la
más tardar el día quince (15) de respectiva entidad a más tardar el
abril de cada año. día quince (15) de abril de cada
año.
Como se ve, la intención de la modificación que se hace al
inciso primero del artículo 3 del Decreto 2271 es la dejar en
claro que el valor que se podrá restar mensualmente en la
base del cálculo de retención sobre salarios por concepto del
aporte obligatorio que el asalariado realizó en el año anterior
al sistema de salud, no solo aplica cuando se trata de
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38. Retención en la Fuente sobre salarios
asalariados que continúan teniendo entre un año y otro a un
mismo empleador (caso en el cual ese empleador ya conoce
cuáles fueron los aportes que le descontó y los dividirá entre
12 o por el número de meses al que corresponda).
Con la frase que le agregan ahora a ese primer inciso (y que la
presentamos subrayada), se deja claro que si se trata de un
trabajador que cambió de empleador entre un año y otro, en
ese caso el cálculo respectivo lo realizará el nuevo empleador
tomando el “certificado” emitido por el anterior empleador
(ver el parágrafo 2 del artículo), y dividiéndolo también entre
12 o por el número de meses a que corresponde.
Como sea, seguimos pensando (como ya lo dijimos en nuestro
anterior editorial), que la norma no debía haber quedado
haciendo referencia a que el valor que se puede restar en la
base mensual sea el valor que el trabajador pagó a salud en el
“año anterior”, pues puede suceder que haya trabajadores que
justamente no hayan tenido trabajo en ese año anterior y por
tanto, por equidad con ese tipo de trabajadores, lo que se
debería restar, en todos los casos en la base mensual de
retenciones (y que fue lo que se hizo entre julio de 2008 y
junio 2009 con la doctrina que tenía la Dian) sería el aporte
que en ese mismo mes del pago le van a descontar con
destinación al pago obligatorio de salud.
Y es que cuando se acabe cada año fiscal, y el asalariado esté
obligado a declarar renta, la Dian siempre ha dicho que los
asalariados pueden restar, como ingreso no gravado, aquel
valor que en el mismo año gravable (y no en el “año anterior”)
destinaba como aportes obligatorios al sistema de salud
(véase los diseños más recientes del Certificado de Ingresos
Laborales, formulario 220, y el numeral 43.9 en la Cartilla
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39. Retención en la Fuente sobre salarios
instructiva de la Dian para el Formulario 210 de Declaración
de Renta Personas naturales no obligadas a llevar
contabilidad). Solo así habría uniformidad entre las
depuraciones que mensualmente le realiza su agente de
retención y lo que el asalariado hará por su cuenta al finalizar
el año para presentar su declaración de renta.
El segundo cambio que el mismo decreto 3655 le efectuó al
Decreto 2271 consistió en derogar el texto del artículo 5 de
este último. Dicho artículo decía lo siguiente:
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40. Retención en la Fuente sobre salarios
Como lo habíamos dicho en nuestro anterior editorial,
consideramos que la última palabra de esa norma ahora
derogada no debía entenderse como “año” sino como “mes”,
pues el decreto se refiere a la reducción de la base de
retención para asalariados y trabajadores independientes la
cual se implica hacer depuraciones cada mes en que se hagan
pagos por esos conceptos.
Y mientras estuvo vigente esta norma, quedaba claro entonces
que las deducciones con las cuales se podía afectar la base de
retención para el asalariado y el trabajador independiente (o
sea, los deducciones originadas en pagos obligatorios a salud,
o los pagos a entidades de educación superior, o los pagos a
salud pre pagada, o los intereses en créditos de vivienda, etc.;
ver Art.), y que son distintos de los ingresos no gravados
(como el aporte obligatorio y/o voluntario a los Fondos de
Pensiones y cuentas AFC) eran deducciones que combinadas
no podían exceder del 30% del pago gravable.
Ahora que ha sido derogado ese límite, podrán entonces los
trabajadores independientes y los asalariados usar todas las
deducciones que las normas le permiten y sin importar que
terminen excediendo el 30% del pago gravable. Eso significará
que podrán tener una menor base gravable final y por tanto
una menor retención en la fuente mensual.
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41. Retención en la Fuente sobre salarios
Publicado: 13 de julio de 2009
En las empresas, cuando se trata de efectuar los pagos por
salarios y demás prebendas laborales a los trabajadores, es
común ver que tales pagos no siempre se realizan en forma
directa (con dinero) a dicho trabajador sino que los mismos se
suelen complementar con ciertos pagos hechos a terceros
pero que son claramente para beneficio del asalariado (pagos
indirectos).
Entre esos pagos a terceros pero en beneficio del trabajador
figuran por ejemplo el pago de la alimentación, o el pago de
un plan de telefonía celular, o el pago de un curso académico,
o el pago con bonos para gasolina o mercado, o el envío de
aportes extraordinarios a los fondos de pensiones, etc.
Aunque esos pagos se efectúen a terceros, sería claro que si
los mismos son en realidad para beneficio del trabajador, son
valores que se constituyen entonces en un ingreso fiscal para
el trabajador (siempre y cuando no exista alguna norma
especial, como la contenida en el artículo 387-1 del Estatuto
Tributario, y con la cual se establezca lo contrario; esa norma
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42. Retención en la Fuente sobre salarios
habla de que ciertos pagos por alimentación serían ingreso
para el tercero y no para el trabajador).
Lo anterior incluso está sustentado en la norma contenida en
el artículo 5 del Decreto 3750 de 1986 donde se lee:
Por razón de lo anterior, si los pagos a terceros son un ingreso
fiscal para el trabajador, entonces en la contabilidad deben
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43. Retención en la Fuente sobre salarios
quedar registrados con el NIT del propio asalariado dentro de
la cuenta “gastos laborales” y no con el NIT de ese tercero.
Para que eso se cumpla, lo que se tiene que verificar es que en
las empresas, cuando se contabilice la nómina, el pago por
salarios que se registraría con el NIT del asalariado deberá
reflejar el valor total global que se le hará (pago directo más
pagos indirectos), y que luego, en las columnas de
“deducciones o descuentos”, se le resten y se registren como
pasivos los valores que se le pagarán a los terceros por los
beneficios que la empresa le está cubriendo al asalariado.
Lo anterior implica entonces que cuando esos terceros hagan
llegar las facturas por los servicios que la empresa les
contrató en beneficio de los asalariados (ejemplo la factura de
la telefonía celular, o del restaurante, o de los cursos
académicos, etc.) dicha factura no debería venir a nombre de
la empresa sino del asalariado mismo.
Si no se siguen las anteriores recomendaciones y sucede que
la empresa cuando contabiliza la nómina solo registra con el
NIT del asalariado el pago directo al trabajador, y por aparte
registra con el NIT del tercero los pagos indirectos en
beneficio del trabajador, entonces se terminarían presentando
bastantes errores tributarios tales como:
1. No se practicaría correctamente la retención en la fuente al
asalariado pues no se estarían manejando en la base del
cálculo todos los verdaderos ingresos del trabajador.
2. La Empresa termina haciendo retenciones en la fuente a
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44. Retención en la Fuente sobre salarios
los terceros cuando no se tenían que hacer.
3. En el certificado de pagos laborales que al final del año se
le da al asalariado no quedarían reflejados todos los pagos
que sí eran ingreso tributario del asalariado (lo cual afecta
no solo la declaración de renta de ese asalariado sino que
también afectaría los reportes de información exógena que
posiblemente tenga que realizar la empresa a la Dian ya
que no reportó correctamente lo que eran pagos al
trabajador).
4. Terminar tomándose equivocadamente como descontables
los IVA que venían en esas facturas de los terceros.
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45. Retención en la Fuente sobre salarios
Publicado: 29 de junio de 2009
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el pasado
18 de junio de 2009 su Decreto 2271 (el cuál empezó a regir
desde esa misma fecha) para efectuar importantes
reglamentaciones en relación con la forma en cómo
y pueden
su base retención en la fuente por salarios, o por honorarios,
comisiones y servicios, según corresponda, con el valor de los
aportes que tales personas realizan al
sistema de seguridad social en salud.
Como se recordará, fue el pasado año 2008 cuando la Dian
cambió de doctrina y a través de sus conceptos 43973 de
mayo 2 de 2008 y 06667 de julio 11 de 2008 indicó que los
agentes de retención sí podían tomar el aporte que el
trabajador asalariado realiza obligatoriamente cada mes al
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46. Retención en la Fuente sobre salarios
sistema de seguridad social en salud (es decir, el 4% de sus
salario mensual) y restarlo como otra deducción más (a la
misma altura en la que se restan los pagos a salud pre pagada)
en la depuración mensual que el agente de retención le realiza
a dicho trabajador asalariado para el cálculo de la respectiva
retención en la fuente mensual.
Y esa misma disposición que en el concepto se aplicaba solo a
los asalariados (pues se refería al caso solamente de los
“ingresos laborales”), nosotros en nuestro portal entendimos
que también podría hacerse aplicable a los trabajadores
independientes que desarrollan contratos con las empresas
percibiendo honorarios comisiones y servicios y que por tanto
también se ven obligados a efectuar aportes al sistema de
Salud y Pensiones.
Es decir, esos trabajadores independientes también se debían
ver beneficiados de que su agente de retención les restara de
la base de retención por honorarios, comisiones y servicios los
valores que dicho trabajador aporta obligatoriamente cada
mes, por motivo de esos contratos, al sistema de salud.
Habiendo repasado lo anterior, podemos destacar lo que
ahora ha quedado dispuesto en el nuevo Decreto 2271 sobre
este importante asunto y que cambia en cierta forma la
manera en como se venía dando aplicación a la doctrina de la
Dian pues se introducen unos elementos de regulación muy
importantes.
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47. Retención en la Fuente sobre salarios
En primer lugar, en el artículo 3 del Decreto 2271 se dispuso
lo siguiente para el caso de la retención en la fuente de
quienes sean asalariados:
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48. Retención en la Fuente sobre salarios
Se puede notar cómo en esta nueva reglamentación se está
indicando que el aporte que se puede restar en la depuración
mensual de los pagos laborales de un asalariado no sería el
aporte que en ese mismo mes se le va a descontar al
asalariado para enviarlo al sistema de salud, sino que el valor
a estar sería la doceava parte de los aportes que hizo en el año
anterior (o la parte que corresponda si es que en ese año
anterior no aportó a salud por todos los meses sino por
menos meses).
Y eso conlleva a que si el asalariado viene de otra empresa,
entonces al vincularse a la nueva tendrá que pedir a la
anterior empresa un “certificado” de los montos aportados a
salud a través de ese anterior empleador.
Esto cambia radicalmente la forma en cómo se venía aplicando
la doctrina de la Dian desde julio de 2008, pues los agentes de
retención que aplican el procedimiento 1 de retención en la
fuente a sus asalariados sí estaban restando el aporte que el
trabajador realizaría en ese mismo mes en que se le hacen sus
pagos laborales sometidos a retención en la fuente.
Creemos que con esta medida se va a crear un gran
desequilibrio fiscal para los asalariados pues si sucede que un
asalariado logra trabajar en un X año (por ejemplo el 2009), y
no logra trabajar en el siguiente (el 2010), y luego vuelve a
trabajar en el subsiguiente (2011), entonces, cuando en el
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49. Retención en la Fuente sobre salarios
2011 le estén pagando sus salarios no va a poder disminuir su
base de retención que porque en el año “inmediatamente
anterior” no efectuó aportes obligatorios al sistema de salud, y
ello significaría entonces que no sólo no pudo disminuir su
base de retención durante el 2009 sino que tampoco lo podrá
hacer durante el 2011.
Sería conveniente que el Gobierno volviera a permitir que el
aporte que se puede restar de la base sea el que se le
descontará al trabajador en el mismo mes en que se le
efectúan los pagos laborales y no los aportes del año
“inmediatamente anterior” (esto último se podría decir que
solo beneficiaría a los asalariados sometidos a procedimiento
2 de Retención en la Fuente aun cuando cambien de
empleador).
De otra parte, habría que advertir que si bien el valor que el
asalariado va a terminar restando mensualmente en su base
de retención en la fuente por pagos laborales en un mismo
año fiscal es el valor que por aportes obligatorios a salud
efectúo en el año inmediatamente anterior, en todo caso,
cuando se cierre ese año fiscal y tenga entonces que presentar
su Declaración de Renta, los valores que va a deducir en dicha
declaración de renta por aportes obligatorios a salud no serán
los del año anterior sino los efectuados en el mismo año al
que corresponde la declaración de Renta (véase por ejemplo
los numerales 43.9 y siguientes en la Cartilla instructiva de la
Dian para la Declaración de Renta 2008 de quienes usarán el
formulario 210.
Adicional a lo anterior, es importante destacar que en el
parágrafo 1 del mismo artículo 3 del decreto 2271 se exige
que los aportes a salud que se restarán de la base son los que
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50. Retención en la Fuente sobre salarios
se hallan descontado al asalariado en ese año
anterior, razón por la cual, si el empleador (actual o anterior)
tiene pendiente el pago de salarios del año anterior y por
tanto se entiende que no le ha descontado los
aportes a salud (a pesar de que pronto sí haya cumplido el
empleador con pagárselos a la respectiva EPS), entonces esos
aportes a salud no se podrán tomar en cuenta para el cálculo
del valor a restar en la base de retención por pagos
obligatorios a salud.
De otra parte, y trasladándonos al caso de aquellos que
prestan sus servicios a las empresas como trabajadores
independientes (devengando en esos casos ya no salarios sino
honorarios, comisiones y servicios), en el artículo 4 del
decreto 2271 se dispuso lo siguiente:
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51. Retención en la Fuente sobre salarios
Sobre esta nueva reglamentación, habría que empezar por
comentar que en la misma sólo se están dando instrucciones
para que el trabajador independiente pueda disminuir la base
de su retención por honorarios comisiones y servicios con el
aporte obligatorio que realiza por sus contratos al sistema de
seguridad social en salud, pero es claro que el aporte
obligatorio que también realiza al sistema de pensiones, por
ser una contribución parafiscal también se lo deben restar, en
su base de retención.
Ahora bien, para cuando un trabajador independiente quiera
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52. Retención en la Fuente sobre salarios
lograr que le reduzcan su base de retención con los aportes
que realice al sistema de seguridad social en salud y
pensiones, tendrá que cumplir los requisitos que ahora se
establecen en el decreto.
En primer lugar, es necesario recordar que los aportes que un
trabajador independiente (que obtenga ingresos por la
ejecución de contratos) debe realizar a salud y pensión, se
deben efectuar sobre lo que sean su “ingresos efectivamente
recibidos” derivados de cada contrato, depurándolos con las
deducciones que se le permitirían deducir fiscalmente en la
Declaración de Renta, pero sin que la base final de cotización
de los aportes esté por debajo de un salario mínimo ni
tampoco esté por encima del 40% del pago mensual que reciba
en desarrollo del contrato, y sin que tampoco exceda al
equivalente a 25 salarios mínimos mensuales que es la
máxima base con la cual se puede cotizar en la seguridad
social en Colombia (ver artículos 15, 18 y 19 de la Ley 100 de
1993, el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 y artículo 18 de la
Ley 1122 de enero de 2007).
Dice entonces el decreto que adjunto a su respectiva factura o
documento equivalente a factura, o cuenta de cobro que cada
mes llegue a emitir el trabajador independiente, este deberá
ajuntar un escrito dirigido a la empresa que actuará como
agente de retención certificando que sí ha incluido esos
valores que el agente de retención le cancelará dentro del
valor con que cada mes efectúa su cotización a la seguridad
social a través de la PILA (junto al escrito tendrá que adjuntar
una copia de su Planilla Integrada de Liquidación de Aportes
con prueba de haber sido pagada).
Sobre esto, habría que entender que en la primera factura que
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53. Retención en la Fuente sobre salarios
emita el trabajador independiente no se podrá cumplir con
ese requisito, pues es claro que ese primer valor facturado con
facturas que se emitirán casi siempre a final del mes no habrá
sido incluido en la PILA que se pagó a comienzos de dicho
mes.
Como quien dice, sería en la segunda y siguientes facturas en
las cuales sí se podrá adjuntar la prueba de que los valores
que él está facturando sí fueron utilizados para el pago
efectivo de su seguridad social.
Además, si pensamos en el caso de un trabajador
independiente que ocasionalmente le presta un servicio a una
empresa (es decir, sin que exista un contrato para estar
permanentemente prestando ese servicio), en ese caso ese
trabajador no tendrá cómo cumplir con el requisito de
demostrar que ese valor facturado sí fue incluido en la base
de su cotización a la seguridad social y por tanto él no tendría
derecho a que se le reduzca la base.
Y si pensamos incluso en el caso de que el trabajador
independiente que está desarrollando el contrato es una
persona que ya tiene reconocida su pensión de vejez o de
invalidez (ya sea a través del Seguro social o de los Fondos
Privados), entonces, aunque esa misma entidad que le paga su
pensión es la que le descuenta su aporte a salud, en todo caso
ese trabajador independiente, si continúa desarrollando
contratos de prestación de servicios, sí tiene que seguir
presentando por su propia cuenta una PILA en la que haría
solamente cotizaciones a salud y esas cotizaciones que pague
a salud por su propia cuenta las podrá utilizar para que le
reduzcan su base de retención por los honorarios o servicios
que le facture a su contratante cada mes.
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54. Retención en la Fuente sobre salarios
Además, como es posible que un mismo trabajador
independiente le llegue a desarrollar contratos al mismo
tiempo a distintas empresas o personas contratantes, pero la
cotización a salud y pensiones él las efectúa con una única
PILA mensual, entonces, cuando emita su factura a cada
empresa, tendrá que adjuntar la misma fotocopia de la PILA
presentada y cancelada, pero discriminando de ese valor total
pagado en salud y pensiones, cuál es la parte que se canceló
sobre los ingresos que ese cliente al que le emite la factura le
ha de cancelar.
Si no hace esa discriminación, entonces cada agente de
retención le terminaría afectando en exceso la base de la
retención que le tiene que practicar y si eso sucediera sería el
agente de retención el que respondería por haber afectado en
exceso esa base de retención (ver el parágrafo 2 del artículo 4).
Por último, es importante destacar que el Artículo 5 del
Decreto 2271 impone, tanto para asalariados como para
trabajadores independientes, una restricción muy especial en
cuanto al monto que por originadas en todos los
conceptos (aportes obligatorios a salud, o aportes a salud pre
pagada, o aportes a entidades de educación, o intereses en
créditos para adquisición de vivienda, etc.) se pueden utilizar
para disminuir la base de retención. Allí se dijo:
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55. Retención en la Fuente sobre salarios
En primer lugar, consideramos que la palabra final de ese
artículo no debería ser la de “año” sino la del “mes”, pues las
retenciones en la fuente a los asalariados y trabajadores
independientes se calculan cada mes.
En consecuencia, quedaría claro que así como el nivel de los
“ingresos no gravados” que puede usar un asalariado o un
trabajador independiente para reducir su base de retención
(originados principalmente en los aportes obligatorios y
voluntarios a los Fondos de Pensiones y en los aportes
voluntarios a las cuentas de AFC) no puede sobrepasar el 30%
de su ingreso laboral y tributario del período (ver artículo 126-
1 y 126-4 del Estatuto Tributario), entonces ahora el monto de
las “deducciones” tampoco puede sobrepasar ese límite.
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56. Retención en la Fuente sobre salarios
Publicado: 15 de junio de 2009
Los pagos por concepto de Prima Legal de Servicios que
reciben cada semestre son pagos que se
consideran también como otro ingreso tributario más en el
mes en que los reciba y por tanto quedarían también sujetos a
la Retención en la Fuente.
Sin embargo, las normas contenidas en los Artículos 385 y
386 del Estatuto Tributario indican que la Prima Legal de
Servicios tendrá un tratamiento especial a la hora de
efectuarse dicho cálculo pues se tendrían que tomar en cuenta
distintas variables.
En tales normas encontramos las siguientes instrucciones
(citamos sólo la parte pertinente):
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58. Retención en la Fuente sobre salarios
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir lo siguiente:
1. Tratándose de trabajadores del sector privado, y
sometidos a retención en la fuente por el procedimiento 1,
el pago de su prima legal de servicios (es decir, sin incluir
las demás posibles primas extralegales que le lleguen a
dar) no se suma con los demás pagos laborales del mes
sino que se depura por aparte (en forma independiente).
De esa forma se podrá definir si luego de depurado ese
pago de la prima legal, el mismo arroja o no un valor que
sí termine sujeto a Retención en la fuente dentro de la
tabla del artículo 383 del Estatuto Tributario.
Recuerde que en esa tabla solo los pagos laborales
gravables que superen 95 UVT son los que empiezan
a generar Retención en la Fuente; en el 2009 eso
sería: 95 x $23.763 = $2.257.000.Consulta nuestra
herramienta: “Modelo para depuración de salarios y
obtención retenciones en la fuente durante el 2009-
procedimiento 1”.
2. Tratándose de trabajadores del sector privado sometidos
a retención en la fuente por el procedimiento 2, o de
trabajadores del sector público sometidos al
procedimiento 1 ó 2, su prima legal de servicios sí se
suma en una única base con los demás pagos labores del
mes para hacer entonces una única depuración y obtener
así un único valor de pagos laborales gravables en el mes.
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59. Retención en la Fuente sobre salarios
Para ilustrar mejor lo anterior, podemos plantear
los siguientes ejemplos:
Un trabajador tiene un salario mensual de $3.000.000. En el
mes de junio de 2009 le liquidan y pagan una prima de
$1.500.000 y una prima de $1.500.000. Su aporte
obligatorio a fondo de pensiones es el 5% de sus salarios
(incluido el 1% de aporte al Fondo de Solidaridad), y su aporte
obligatorio a la EPS es el 4% de su salario.
Dicho trabajador tiene autorizado que mensualmente le
descuenten $700.000 con destino al fondo de pensiones
voluntarias, pero para el mes de junio de 2008 decide aportar
no sólo $700.000 sino $1.000.000. Este trabajador no efectuó
pagos por préstamos de vivienda ni por salud pre pagada o
educación de sus hijos y esposa en el año anterior (en nuestro
caso, en el año 2008), razón por la cual no tiene valores para
disminuir con tales pagos la base gravable de cada mes del
2009.
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60. Retención en la Fuente sobre salarios
Los cálculos serían:
Valor recibido 4.500.000 1.500.000 6.000.000
Menos: Ingresos no gravados
-Aportes (obligatorios y
voluntarios) a fondos de
pensiones o a las cuentas de
ahorro AFC (no pueden
exceder del 30% valor recibido
en el mes) (1.150.000) 0 (1.150.000)
Menos : Rentas exentas (25%
del subtotal 1 sin exceder
de $240 UVT, o sea, 240
x $23.763 = $5.703.000; ver
numeral 10 del Art.206 del ET) (838.000) (375.000) (1.213.000)
Menos: Pagos por intereses en
crédito de adquisición de
vivienda hechos durante 2008
Ó los pagos por salud pre
pagada, seguros de salud y
gastos de educación de su
esposa e hijos en el 2007 (si se
escoge esta última deducción,
el valor de la misma no
puede exceder del 15% de
subtotal 2) (0) (0) 0
Menos: Pagos por el aporte
obligatorio a salud (ver
Concepto Dian 43973 de mayo
28 de 2008, aclarado con el
Concepto 066667 de julio 11
de 2008) (120.000) (o) (120.000)
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61. Retención en la Fuente sobre salarios
El subtotal 3 se busca en la
tabla del Art.383 del Estatuto
Tributario, pues es un
procedimiento 1, y la
Retención en la fuente a
practicar es 26.000 0 26.000
Se puede observar que el valor del subtotal 3 se busca, para
cada columna, en forma independiente dentro de la tabla del
artículo 383 del Estatuto Tributario. Y de allí se desprende el
hecho de que sobre los salarios más la prima extralegal sí hay
retención, pero que la prima legal, por arrojar una “base
gravable” inferior a 95 UVT, entonces no tiene retención.
Si el valor de la prima legal se hubiera sumado en forma
con los otros pagos del mes, entonces se le hubiera
terminado practicando una Retención de $239.000, es decir,
una retención en exceso de $239.000 – $26.000 = $213.000.
Supóngase que este mismo trabajador no estuviese sometido
al procedimiento 1 de Retención en la Fuente sino al
procedimiento 2. Y supóngase además que el porcentaje fijo
que se le determinó en diciembre de 2008 para ser aplicado en
cada uno de los 6 meses del periodo enero a junio de 2009 fue
de 5,70%.
Con esos cambios en el ejercicio, la parte final de los mismos
cálculos anteriores cambiaría así:
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62. Retención en la Fuente sobre salarios
Subtotal 3 (“pago gravable”) 3.517.000
Al subtotal 3 se le aplica el % fijo, y la
Retención en la fuente a practicar es… 200.000
Se puede notar cómo en el procedimiento 2 la prima legal sí se
une con los demás pagos laborales del mes para formar una
única base gravable (aunque si se quisiera depurar en columna
aparte, el resultado final sería el mismo pues a cada “base
gravable” se le aplicaría el mismo 5,70% de retención).
Publicado: 8 de septiembre de 2008
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63. Retención en la Fuente sobre salarios
En el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual
fue modificado con el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, es
donde se encuentra la definición de lo que constituye un
“salario integral”.
En el numeral segundo de esa norma se lee lo siguiente:
De acuerdo a lo indicado en dicha norma, queda claro que en
el valor pagado como salario integral siempre quedará
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64. Retención en la Fuente sobre salarios
integrado el factor prestacional de la empresa (cesantías, más
intereses de cesantías, más primas; no quedan incluidas las
vacaciones), Y que ese factor prestacional no debe quedar
sujeto a retenciones en la fuente. Como quién dice, el factor
prestacional se asimila a una “renta salarial exenta”.
Menciona la anterior norma que el factor prestacional siempre
debe ser como mínimo un 30% de los 10 ó más salarios
básicos mensuales que se pacten con el trabajador. Por tanto,
si por ejemplo se pactan 10 salarios mínimos como salario
básico mensual, el total del salario mensual para que sea
integral tiene que ser de 10 + (30% de 10) = 13 salarios
mínimos.
O si por ejemplo el factor prestacional en la empresa es
superior al 30% (digamos por ejemplo un 40% originado en
que en esa empresa se pagan primas extralegales y subsidios),
y adicionalmente se pactan 14 salarios mínimos como salario
básico mensual, en ese caso el total del salario mensual para
que sea integral tiene que ser de 14 + (40% de 14) = 19,6
salarios mínimos.
Aclarado lo anterior, la inquietud surge cuando el valor del
salario integral debe ser sometido cada mes a retención en la
fuente por parte del empleador, pues si por ejemplo el salario
fue fijado en 13 salarios mínimos (incluido el factor
prestacional), entonces en la base para el cálculo de
retenciones en la fuente se tendrían que restar 3 salarios
mínimos como salarios exentos (renta exenta).
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65. Retención en la Fuente sobre salarios
Sin embargo, esa no es la lógica que se debe seguir con la
depuración de un salario que sea integral (en nuestro ejemplo
un salario de 13 salarios mínimos).
En efecto, la norma del numeral 10 del artículo 206 del ET nos
indica que solo se puede restar, como renta exenta no
sometida a retención en la fuente, un 25% de los salarios
netos. Es decir, un 25% del salario bruto menos los ingresos no
gravados por aportes a pensiones, y menos otras rentas que se
puedan tratar como exentas si están mencionadas en los
numerales 1 a 9 del mismo artículo 210.
Y ese límite de solo poder tomar como renta exenta hasta un
25% de los salarios netos del mes (25% que una vez obtenido
en valores absolutos no puede exceder al equivalente de 240
UVTs) es un límite que se aplica también a los salarios que
sean integrales sin importar que el factor prestacional
involucrado en el salario sea superior a ese 25%.
Lo anterior por cuanto así lo dispone expresamente el
parágrafo 2 del mismo artículo 206 del Estatuto Tributario
(parágrafo que fue adicionado con el artículo 96 de la ley 223
de 1995, ley que entonces es posterior a la ley 50 de 1990 y
que por tanto prima entre las dos). En ese parágrafo 2 se lee lo
siguiente:
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66. Retención en la Fuente sobre salarios
Como se ve, no importa entonces qué tan alto sea el factor
prestacional involucrado en los salarios integrales (30%, ó 35%,
ó 40%, o superior), cuando en el proceso de la depuración de
los salarios se les calcula a estos un 25% como renta exenta,
con ese porcentaje queda restado todo el componente de
factor prestacional que esté involucrado en el salario integral.
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67. Retención en la Fuente sobre salarios
Publicado: 21 de julio de 2008
El pasado 2 de mayo de 2008 la Dian había emitido su
Concepto 43973 mediante el cual revocó varias de las
doctrinas que antes había emitido y estableció que desde esa
fecha en adelante se permitiría que el valor que un trabajador
aporte obligatoriamente al sistema de salud (4% de su salario)
fuese empleado para disminuir la base mensual de Retención
en la Fuente a título de renta que le practique su empleador.
En el pasado la Dian no había aceptado que ese valor pudiera
ser tratado con la categoría de Ingreso No Gravado en la
depuración del salario del trabajador, pues tal categoría solo
le está reconocida expresamente en el Art.126-1 del ET a los
aportes obligatorios y voluntarios que el trabajador efectúe a
los fondos de pensiones (ver Concepto 075576 de octubre de
2005 hoy día revocado con el Concepto 43973 de mayo de
2008).
Pero en el nuevo Concepto 43973 de mayo 2 de 2008, y
basándose en la Sentencia de C-711 de 2001 de la Corte
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68. Retención en la Fuente sobre salarios
Constitucional, la Dian aceptó que los aportes obligatorios al
sistema de salud comparten con los aportes al sistema de
pensiones la misma “naturaleza parafiscal” y que por tanto no
debían quedar sujetos a Retención en la Fuente.
El problema entonces es que con ese Concepto 43973 de mayo
de 2008 no se tuvo claridad sobre si el aporte obligatorio a
salud podía ser entonces restado en la depuración de la base
mensual de Retenciones en la Fuente del trabajador a la altura
de los “ingresos no gravados”, o si por el contrario ese valor
del aporte al sistema de salud se tenía que restar a la misma
altura donde se restan los pagos de que trata el Art.387 del ET
(por salud pre pagada y educación del cónyuge, el trabajador y
los hijos, o por intereses en un préstamo para adquisición de
vivienda).
Si se restaba a la altura de los Ingresos No Gravados junto con
el aporte a pensiones se afectaba también el cálculo de lo que
permite el numeral 10 del Art.206 del ET cuando nos dice que
‟todas las demás rentas de trabajo‟ tienen el beneficio de ser
tratadas en un 25% como rentas exentas (sin que en valores
absolutos el resultado exceda de 240 UVT). Pero si se restaba
a la altura de los pagos permitidos en el Art. 387 del ET no se
afectaba ese cálculo de las rentas exentas.
Y claro está, con la primera opción la base gravable final era
mayor que en la segunda y por tanto también era mayor la
retención que se terminaba practicando al trabajador, razón
por la cual la mayoría de quienes interpretaron el concepto
43973 preferían aplicar la segunda opción y así sacarle más
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69. Retención en la Fuente sobre salarios
jugo a la doctrina de la Dian.
Para probar con ejemplos numéricos lo anterior,
sugerimos utilizar nuestra herramienta gratuita en
Excel denominada “depuración de salarios y
obtención de retención en la fuente durante el 2008-
procedimiento 1 y procedimiento 2.
La confusión en relación con lo anterior era notoria por
cuanto la misma Dian dijo en la parte final de su Concepto
43973 lo siguiente:
Se puede observar que mencionar que el aporte a salud
calificaría como Ingreso No Gravado significaría que la Dian
misma estaría violando sus doctrinas de que nadie, salvo el
congreso, puede definir cuáles son los Ingresos No Gravados
en el campo de los impuestos nacionales.
En consecuencia, para aclarar lo que la Dian quiso decir en el
43973, se ha emitido el Concepto 066661 de julio 11 de 2008
en el cual indica que su intención en el Concepto 43973 fue el
de permitir que el aporte a salud sí sirviera para disminuir la
base de retención (lo cual en la práctica equivale a decir que
esa parte del salario destinada a cubrir tal aporte termina
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70. Retención en la Fuente sobre salarios
siendo “no gravada”), pero que no se debía restar, afectando la
base de las rentas exentas en la depuración mensual que se
hace a los salarios del trabajador por cuanto ninguna norma
superior lo ha considerado un “Ingreso No Constitutivo de
Renta ni Ganancia Ocasional”.
En lugar de ello y para guardar armonía con las instrucciones
que la misma Dian ha dado en sus cartillas instructivas para
declaración de renta de los no obligados a llevar contabilidad
(cartillas en las cuales permite tratar esos aportes a salud
como una “deducción”; ver por ejemplo la página 90 de la
cartilla diseñada para las declaraciones del año gravable
2007), el aporte obligatorio a salud se tendría que restar
entonces junto con las otras “deducciones” que se permiten
en la depuración de los salarios.
Así las cosas, el aporte obligatorio que hace el trabajador al
sistema de salud se podrá restar a la misma altura donde se
restan esas otras deducciones mencionadas en el Art.387 del
ET (por salud pre pagada y educación del cónyuge, el
trabajador y los hijos, o por intereses en un préstamo para
adquisición de vivienda), y sin que tenga que sujetarse a
ningún límite especial. Es decir, se resta en forma plena.
Pero lo anterior no solo debe alegrar a quienes son asalariados
con montos de salarios altos que les hacen quedar sujetos a
RTF.
En efecto, esta nueva disposición de la Dian también podrá ser
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71. Retención en la Fuente sobre salarios
aplicada por trabajadores independientes (como muchos
contadores y Revisores Fiscales) quienes ahora pueden decir a
sus contratistas que para reducir la base de RTF que les
practiquen mensualmente sobre sus honorarios o servicios,
disminuyan la base de tales honorarios o servicios no solo con
los aportes que el trabajador independiente efectúa al sistema
de pensiones (Art.126-1 del ET) o que efectúe a las cuentas de
ahorro AFC (Art.126-4 del ET), sino que también se disminuya
con los pagos obligatorios que efectúa al sistema de salud (ver
Concepto Dian 73425 de octubre de 2005 ; ver también
ejemplos de cómo los trabajadores independientes logran
disminuir la base de retención sobre honorarios y servicios
con esos conceptos antes citados).
Publicado: 14 de julio de 2008
A diferencia de los demás pagos a terceros que se realicen en
las empresas del sector privado, los que se realizan por
concepto de salarios son erogaciones en los cuales la
Retención en la Fuente a título del Impuesto de Renta se debe
practicar solamente en el momento de su pago y no en el
momento de su causación.
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72. Retención en la Fuente sobre salarios
Así lo establecen las normas contenidas en los Arts. 383, 385
y 386 del ET. Por ejemplo en el inciso primero del Art. 385 del
ET se lee lo siguiente:
Se debe aclarar que fue hasta junio de 1992 cuando esas
normas contemplaban que la retención en la fuente sobre
pagos labores sí se practicaría en los “pagos o abonos en
cuenta”. Pero el Art. 140 de la Ley 6 de 1992 derogó la
expresión “abonos en cuenta” que estaban contenidas en tales
normas.
En consecuencia, cuando cada mes en una empresa se tenga
que causar el gasto por los salarios de un trabajador, y tal
salario es uno de los que arrojaría base gravable para que se le
practiquen Retenciones en la Fuente, es necesario asegurar si
ese salario va a ser o no pagado en ese mismo mes. Solo
cuando haya de ser pagado se contabiliza, declara y paga a la
Dian tal retención.
Además, aun cuando no se hayan practicado Retención en la
Fuente sobre salarios causados (y no pagados), estos sí serían
deducibles en la renta del empleador siempre y cuando tal
empleador haya pagado los respectivos aportes de seguridad
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73. Retención en la Fuente sobre salarios
social y parafiscales antes de la presentación de la declaración
inicial de renta (ver Arts. 108 y 664 del ET; también el
Concepto Dian 17312 de marzo 24 de 2004).
Es de entender que esa medida se estableció en razón a que
los asalariados son contribuyentes que frente al impuesto de
renta solo denuncian sus ingresos en el momento en que los
reciban efectivamente (ya que son contribuyentes no
obligados a llevar contabilidad; ver Art. 27 del ET).
En consecuencia, lo más lógico es que en el año en que el
trabajador deba denunciar en su Declaración de Renta su
ingreso por salarios (porque se lo pagaron efectivamente) y
liquide Impuesto de Renta sobre tales ingresos, también
debería poder usar la Retención en la Fuente que les haría su
empleador.
Sin embargo, hay que aclarar que cuando en una empresa se
hayan acumulado varias mensualidades de los salarios de un
trabajador, y llegue el momento de hacer los pagos de esos
salarios acumulados, la Retención en la Fuente no se practica
sobre el monto total de los salarios acumulados sino sobre el
valor del salario mensual promedio que se calcule sobre esos
pagos acumulados. Así lo estableció la Dian en su Concepto
19120 de julio 26 de 1984 donde dijo:
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74. Retención en la Fuente sobre salarios
Para más detalle de cómo se debe practicar esa retención en
los pagos de salarios acumulados, la Dian emitido varios
conceptos. Así, en el Concepto 47441 de julio de 2005 tal
entidad hace la siguiente cita tomada del Concepto 57622 de
septiembre de 2003:
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75. Retención en la Fuente sobre salarios
Publicado: 30 de abril de 2007
De conformidad con la norma contenida en el Art.383 del ET,
tanto las personas naturales como las personas jurídicas, si
alguna vez realizan pagos por concepto de “salarios y demás
pagos labores”, en ese caso esas personas naturales o
jurídicas (sin importar ningún tipo de condición especial)
estarían obligadas a practicar la Retención en la Fuente (por el
procedimiento 1 ó 2) sobre dichos pagos. La norma del Art.
383 dice hoy día lo siguiente:
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76. Retención en la Fuente sobre salarios
95 0% 0
(Ingreso laboral
gravado expresado
150 19%
en UVT menos 95
UVT)*19%
(Ingreso laboral
gravado expresado
360 28% en UVT menos 150
UVT)*28% más 10
UVT
(Ingreso laboral
gravado expresado
En adelante 33% en UVT menos 360
UVT)*33% más 69
UVT
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77. Retención en la Fuente sobre salarios
Ahora bien, cuando esa norma del Art.383 del ET indica que
las son agentes de retención sobre salarios,
tal norma no hace distinción entre si la persona natural que
cancela el salario es una persona natural las que
realizan algún acto que el código de comercio considere como
mercantil y por tanto estarían obligadas a llevar contabilidad
(ver Art.10 y 21 a 23 del Código de Comercio) o es una
persona natural las que no realizan ningún
acto considerado mercantil y por tanto no están obligadas a
llevar contabilidad.
De igual forma, la norma no hace distinción entre si la
persona que hace el pago por salarios (comerciante o no) debe
poseer una determinada cantidad de patrimonio o de ingresos
brutos a diciembre del año anterior para que solo cuando las
supere entonces se vería obligada a practicar la retención en la
fuente sobre salarios.
En relación con lo anterior, debe tenerse presente que la
norma que figura hoy día en el Art. 368-2 del ET establece que
las personas naturales, si realizan pagos por “honorarios,
comisiones, servicios y arrendamientos” (Art. 392 del ET), o
pagos por “intereses” (Art. 395 del ET), o pagos por “compras”
(Art.4 01), solo en esos casos es que se les exige ser
comerciantes y con los patrimonios brutos o ingresos brutos a
diciembre del año anterior expresamente mencionados en la
norma.
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78. Retención en la Fuente sobre salarios
Esa disposición tan puntual del Art. 368-2 del ET tiene su
lógica por cuanto si se leen directamente los Arts. 392, 395 y
401, en las mismas se indica que
serían las que practicarían las retenciones allí
establecidas. Pero con lo dispuesto en el Art. 368-2, entonces
se indica que
harían ese mismo tipo de
retenciones de los Arts. 392, 395 y 401.
Por consiguiente, siendo que el mismo Art.368-2 no hace
referencia a las retenciones por “salarios” del Art.383, es por
ello que se establece que toda persona natural (comerciante o
no, con patrimonios o ingresos brutos altos o no), si paga
salarios, debe proceder a depurar tales salarios (con el
procedimiento 1 o con el procedimiento 2) y establecer si
dicho pago por salarios queda sujeto o no a la retención en la
fuente por salarios.
Recuerda que en nuestro producto “actualícese en la
reforma tributaria 2006”, los talleres en Excel N° 7 y
N° 8 te ilustran sobre cómo hacer las retenciones en
la fuente sobre salarios, tanto por el procedimiento 1
como por el procedimiento 2, teniendo en cuenta los
cambios introducidos por la Ley 1111 de 2006.
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79. Retención en la Fuente sobre salarios
Publicado: 10 de julio de 2006
Ese tipo de indemnizaciones se convierten por tanto en otro
“ingreso tributario para el trabajador” en el mes en que la
recibe, y por no corresponder a las “indemnizaciones” a que
hace referencia los numerales 1, 2 y 5 del Art.206 del ET (las
cuales son “exentas de impuesto” en su totalidad), en ese caso
esas “indemnizaciones por despido” sí estarían sujetas a que
el empleador que se las cancele proceda a practicarle la
respectiva retención en la fuente a título de impuesto de
renta.
Sin embargo, actualmente existen varios aspectos a tener en
cuenta a la hora de hacer tal retención en la fuente sobre las
“indemnizaciones por despido”, los cuales deseamos repasar a
continuación.
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80. Retención en la Fuente sobre salarios
Desde enero de 2003 está vigente la norma contenida en el
Art.401-3 del ET (artículo que fue creado con el Art. 82 de la
Ley 782 de diciembre de 2002), y mediante tal artículo se
establece lo siguiente:
El Art.27 de la Ley 488/98 aplica sólo a los servidores
públicos que reciben indemnizaciones en programas
de retiro que adelanten las entidades públicas para
las que trabajaban; para ellos, esas indemnizaciones
si son totalmente “exentas”.
Con tal norma se entiende que al indemnizar en el sector
privado a un trabajador, va a suceder que cuando la
“indemnización por despido” sea recibida por parte de un
trabajador que en haya llegado a percibir
ingresos laborales superiores a 10 salarios mínimos legales
mensuales, en tal caso la mencionada “indemnización laboral”
quedaría sometida a una retención en la fuente del 20%.
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81. Retención en la Fuente sobre salarios
Ahora bien, es importante aclarar que el valor de la
“indemnización por despido”
(ej.: su
sueldo, mas sus horas extras, mas sus comisiones, etc.), sino
que el valor de la “indemnización” siempre se toma como un
valor independiente al cual se le aplicará la tarifa del 20%.
Además, en el Concepto 43115 de julio 15 de 2004 la Dian
hizo una aclaración muy importante sobre este tema cuando
indicó que la manera de determinar si el trabajador sí devengó
o no, en ese mes del despido, unos ingresos laborales
superiores a los 10 salarios mínimos mensuales, no es
tomando sus pagos laborales brutos (en los que ya dijimos
que no va incluida la “indemnización por despido”) sino que
se toman los pagos laborales de ese mes, y después de
depurarlos como se hacía todos los meses, se pueda
determinar si el “pago mensual gravable ” supera o no los diez
salarios mínimos mensuales.
En efecto, en ese Concepto 43115 de julio 15 de 2004 la Dian
indicó lo siguiente:
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82. Retención en la Fuente sobre salarios
Para repasar cómo se depuran mensualmente los
pagos laborales a un trabajador, y poder llegar hasta
el valor del “pago mensual gravable”, consulta
nuestro editorial anterior “Definiendo si un salario
está Sujeto a Retención durante el 2006”.
Es importante comentar que una vez se tenga claro que la
indemnización por despido sí estará sujeta a retención en la
fuente (teniendo en cuenta que los demás pagos laborales
gravables del mes sí superaron los 10 salarios mínimos), en
ese caso no será el 100% de la indemnización la que estaría
sometida a retención sino que al valor bruto de la
“indemnización” primero se le resta un 25% como “renta
exenta”, y a lo que quede, que sería la “indemnización por
despido ”, sí se aplicará la tarifa de retención en la
fuente del 20% mencionada en el Art. 403-1 del ET.
Lo anterior fue aclarado en el mismo Concepto 43115 de julio
15 de 2005, cuando la Dian dijo:
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83. Retención en la Fuente sobre salarios
Adicionalmente, y en otros conceptos posteriores (ver
Conceptos 7261 del 11 de febrero de 2005 y 76716 del 20 de
octubre del mismo año), la Dian indicó que aunque de la
“indemnización por despido” se puede tomar el 25% como
“exento” (así lo permitiría la norma del numeral 10 del Art.
206 del ET), en todo caso, por tratarse de un ingreso tributario
para el trabajador que no tiene vocación mensual, que en ese
caso el resultado que arroje dicho calculo (“indemnización por
despido” x 25%) no debe sujetarse al límite en valores
absolutos que menciona el numeral 10 del Art. 206 del ET (el
cual es de $4.769.000 durante el presente año 2006).
En el Concepto 76716 de octubre de 2005 la Dian indicó:
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84. Retención en la Fuente sobre salarios
En consecuencia, todo el 25% del valor de la “indemnización
por despido” (sin importar lo que arroje dicho cálculo) se
puede tomar como “exento”, y el resto (el 75%) sí estará
sometido a la retención en la fuente a una tarifa del 20%.
Para entender todos los puntos que antes estudiamos,
pensemos en la situación de un trabajador que es despedido
durante julio de 2006, el cual tenía un salario mensual básico
de $6.000.000, hacía sus aportes obligatorios al fondo de
pensiones por un total del 4,875% sobre dicho salario, recibió
por despido un valor de “indemnización” que ascendió a
$90.000.000, y su empleador le aplicaba todos los meses el
procedimiento de retención en la fuente Nº 1.
La empresa que le hace todos esos pagos en el mes de julio de
2006, deberá hacer el siguiente cálculo básico para determinar
la retención:
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85. Retención en la Fuente sobre salarios
Salarios $6.000.000 0
Indemnización por
despido 0 $90.000.000
Menos: Ingresos no
gravados
- Aportes obligatorios a
fondo de pensiones ($292.000) (No aplica)
Menos: Rentas exentas
- El 25% del subtotal 1
($1.427.000 ) ($22.500.000)
Si este valor A pesar de que este
hubiera excedido de valor excede de
$4.769.000, $4.769.000, no se
entonces se hubiera tiene que observar
tenido que observar tal limitación.
tal límite.
Menos : Otras
deducciones (0) (0)
- Pagos por salud o
educación hechos
durante el 2005, o (0) (0)
- Pagos por préstamos
en créditos para
vivienda durante el
2005
Valor del pago
“gravable” $4.281.000 $67.500.000
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86. Retención en la Fuente sobre salarios
Valor de la retención en $594.000 $13.500.000
la fuente a practicar
El pago “gravable” Como el valor de
se busca en la tabla los pagos normales
del Art.383 del ET del mes nos llevó a
que está vigente en un “pago gravable”
el presente año de 4.281.000, y tal
2006. pago gravable es
superior a los 10
salarios mínimos
vigentes, es decir,
es superior a los
408.000 x 10 =
4.080.000, por tal
razón sí se debe
practicar la
retención del 20%
sobre el valor de
los 67.500.000, y
ello nos arroja una
retención de
13.500.000.
En consecuencia, el gran total de retenciones en la fuente a
título de renta que se deben hacer en el mes de julio de 2006
al trabajador ascienden a: 594.000+13.500.000=$14.094.000.
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87. Retención en la Fuente sobre salarios
Publicado: 5 de septiembre de 2005
1. La situación cambiaría si se demuestra que el monto total
de lo que se cancele mensualmente al restaurante está
siendo pagado pero en beneficio de trabajadores que
individualmente considerados perciben salarios superiores
a los 15 salarios mínimos, pues en ese caso ya no es
“ingreso del restaurante” sometido a retención por
servicios, sino que sería “ingreso del trabajador” sometido
a retención “por pagos laborales”.
Para ilustrar esta situación, supóngase que la empresa XYZ
contrata los servicios del restaurante “XXX Ltda.” para que
cada mes suministre el servicio de alimentación a 2 de sus
ejecutivos y sus familias, y el costo mensual de dicho
servicio asciende a 2.500.000 más el 16% de IVA. Los dos
ejecutivos (A y B) perciben, cada uno de ellos, un salario de
$7.000.0000 (superan los 15 salarios mínimos) y que
ambos están sometidos a retención en la fuente laboral
por el “procedimiento 2”, habiéndose definido un
porcentaje fijo de retención de 0,80% para el semestre en
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