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1ª Edición

ISBN: 978-958-8515-17-5

Editora actualicese.com LTDA.


©


Junio de 2011

Cali
¿Quiénes deben actuar como agentes de retención sobre pagos
laborales? .............................................................................................. 7
La Retención sobre pagos laborales se aplica en el momento
del pago y no de su causación .......................................................... 7
Se practica sobre todo tipo de pago laboral, y también a los
aprendices del SENA ........................................................................... 8
Procedimientos de Retención en la Fuente .................................... 8
Retención sobre indemnizaciones laborales ................................. 9




¿Qué sucede cuando se paguen salarios integrales?..................30


Cuatro razones ..................................................................................33



Se aclara cómo se calcula la reducción de la base cuando ha
habido cambio de empleador .........................................................37
Se elimina el límite máximo de 30% en deducciones con que se
pude afectar la base ..........................................................................39


Se debe usar el NIT correcto ...........................................................42
Consecuencias de no usar el NIT correcto ...................................43


Reglamentación para los asalariados ............................................47
Reglamentación para los trabajadores independientes ............50
Se deben guardar límites en el monto a deducir en las bases de
retención .............................................................................................54
La retención en la fuente es especial para estos casos ............. 64

Había vacíos en conceptos anteriores .......................................... 68
La Dian aclara: Salud sí sirve para disminuir la base de RTF .. 69
Los trabajadores independientes también se benefician con
esta doctrina ...................................................................................... 70


La medida tiene su lógica................................................................ 73
Se deben hacer cálculos especiales cuando se paguen los
salarios en forma acumulativa ....................................................... 73


La norma del Art.368-2 del ET no aplica para los casos de
retenciones en la fuente por salarios ........................................... 77


Existen algunas indemnizaciones por despido que no estarían
sujetas a retención ........................................................................... 80
La Dian aclara cómo se calculan los diez salarios mínimos
legales mensuales de referencia .................................................... 81
Solo el 75% del valor de la indemnización por despido es la que
estaría sujeta a RTF del 20% ........................................................... 82


Al cancelar la nómina a los diez empleados ............................... 92
¿Cómo deben contabilizarse los pagos indirectos hechos a
favor de los trabajadores y que sí constituyen ingreso
tributario para ellos? ....................................................................... 92
El caso de los pagos por alimentación ......................................... 94
Retención en la Fuente sobre salarios




La publicación                                   hace parte
de nuestra nueva colección “Compilaciones de Actualidad”, en
la que hemos reunido información fundamental sobre temas
puntuales de interés, investigados desde nuestro portal


Las                                      hacen un recorrido
transversal a lo largo del portal y extraen información desde
sus distintas secciones y de esta manera ampliar el tema
desde su fundamento legal con la                   , siguiendo
con el análisis de nuestros investigadores desde nuestras
secciones                            ,                        ,
              y            dadas desde nuestros Consultorios
Online.

Cabe recordar que como compilación de artículos, podrá
encontrar tablas y cifras que contienen información de fechas
anteriores, pero que en la actualidad, la fórmula y la teoría,
siguen en uso para poder realizar correctamente las
liquidaciones correspondientes. Es por esto que le
recomendamos estar pendiente de los valores vigentes del
UVT que al año 2011 es de $25.132 y del SMMLV al 2011
es de $ 535.600.




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Retención en la Fuente sobre salarios




                                         Publicado: enero 12 de 2011




Según el Artículo 383 del Estatuto Tributario, la Retención en
la Fuente sobre pagos laborales debe ser efectuada por toda
persona natural, sucesiones ilíquidas, personas jurídicas (de
derecho privado o público), sociedades de hecho y comunidad
organizadas que llegue a efectuar dicha clase de pagos. De
igual forma lo deben hacer las CTAs sobre las compensaciones
de sus asociados (ver parágrafo 2 del Art.103 del ET, y los
conceptos Dian 4592 de enero 25 de 2001, 91762 de
diciembre de 2005 y 43266 de junio de 2007).




A diferencia de los demás pagos a terceros que se realicen en
las empresas del sector privado, los que se realizan por
concepto de salarios son erogaciones en los cuales la
Retención en la Fuente a título del Impuesto de Renta se debe
practicar solamente en el momento de su pago y no en el
momento de su causación. (Ver Arts. 383, 385 y 386 del ET, y
comparémoslos por ejemplo con el 392 y 395).

Cuando en una empresa se hayan acumulado varias
mensualidades de los salarios de un trabajador y llegue el


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Retención en la Fuente sobre salarios



momento de hacer los pagos de esos salarios acumulados (o
por ejemplo cuando se había despedido injustamente a un
trabajador y tiempo después un juez ordena reintegrarlo y
cancelarle los sueldos atrasados), la Retención en la Fuente no
se practica sobre el monto total de los salarios acumulados
sino sobre el valor del salario mensual promedio que se
calcule sobre esos pagos acumulados (ver conceptos 19120
junio de 1984, 47441 julio 2005 y 46276 junio 2009).




De acuerdo con el Art. 87-1 del ET, todo pago laboral (sea o no
constitutivo de salario) debe quedar sometido a retención en
la fuente para que pueda ser aceptado como un pago
deducible. Así mismo y según lo indicado por la Dian en su
concepto 39644de julio 9 de 2003, los pagos de “Apoyo de
sostenimiento” que se realizan a los aprendices del Sena (Art.
30 de la Ley 789 de 2002), también quedan sometidos a
retención en la fuente por el concepto de pagos laborales, ya
sea con el procedimiento 1 ó 2 de Retenciones en la Fuente.




Para los pagos laborales diferentes de indemnizaciones
laborales (ver Art.401-3 del ET), el empleador tomará los
pagos laborales del mes y escogerá entre aplicarles el
“procedimiento 1” mencionado en el Art. 385 del E.T, o el
“procedimiento 2” mencionado en el Art. 386 del mismo
Estatuto. En consecuencia, si tiene varios trabajadores al
mismo tiempo, el empleador puede aplicar a unos el
procedimiento 1 y a otros el procedimiento 2. Pero el


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Retención en la Fuente sobre salarios


procedimiento que se le aplique a un determinado trabajador
debe ser el mismo durante todo el año fiscal (ver concepto
Dian 2340 enero 20 de 1993).




Esos “Procedimientos” se aplican solo si el trabajador es un
colombiano o extranjero “residentes” en Colombia (ver Art.9 y
10 del ET). Pero si es un trabajador extranjero “no residente”,
entonces se le aplicaría una tarifa única del 33% (ver Art. 408
del E.T. y el concepto Dian 35980 abril de 1997).




Cuando se utilice el “procedimiento 2”, en ese caso, en el mes
de diciembre de cada año, cuando se esté definiendo el
porcentaje fijo que se usaría en el semestre enero-junio del
siguiente año (año en el que regiría una UVT distinta de
aquella que rige para la fecha de la definición del porcentaje),
la tabla del Art. 383 se debe actualizar con el UVT que rija
para el año en que se estarán practicado las retenciones y no
con la UVT del año en que se hace la definición del porcentaje;
ver Art. 1 del decreto 1809 de 1998.




En cuanto a los pagos por indemnizaciones laborales, como se
mencionó antes tienen norma exclusiva con la cual se les
define su Retención en la fuente y es la mencionada en el
artículo 401-3 del Estatuto Tributario donde se lee:




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Retención en la Fuente sobre salarios




Esos “10 salarios mínimos legales mensuales” mencionados al
final de la norma fueron estandarizados en términos de UVT
por la Ley 1111 de diciembre de 2006 y deben entenderse
entonces como “204 UVTs”. Además, la Dian, en su Concepto
43115 de julio 15 de 2004 indicó que para establecer si el
trabajador devengaba ese nivel de ingresos, se tomará como
referencia los ingresos laborales percibidos por el trabajador
en el mes en que es retirado de la empresa.

Ahora bien, en el caso de que el trabajador sí quede sujeto a
que se le practique retención al valor que reciba por
indemnización, hay que entender que por tratarse de un pago
laboral entonces al valor de la indemnización sí se le puede
restar primero un 25% como renta exenta tal como lo indica el
numeral 10 del artículo 206 del ET. Sin embargo, ese 25% que
se le reste no tiene que guardar el límite de 240 UVTs que se
mencionan en ese numeral 10 del artículo 206 del ET. Así lo
indicó la Dian en su Concepto 7261 de febrero 11 de 2005.




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Retención en la Fuente sobre salarios




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Retención en la Fuente sobre salarios
Retención en la Fuente sobre salarios




                            <Artículo modificado por el artículo
23 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La
retención en la fuente aplicable a los pagos gravables,
efectuados por las personas naturales o jurídicas, las
sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las
sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y
reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la
siguiente tabla de retención en la fuente:




             95           0%                                      0
                                    (ingreso laboral gravado
                                    expresado en UVTs menos 95
            150          19%        UVTs)*19%
                                    (ingreso laboral gravado
                                    expresado en UVTs menos 150
            360          28%        UVTs)*28% más 10 UVTs
                                    (ingreso laboral gravado
             En                     expresado en UVTs menos 360
          adelante       33%        UVTs)*33% más 69 UVTs


               Para efectos de la aplicación del Procedimiento
2 a que se refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del
impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla


                                       actualicese.com
Retención en la Fuente sobre salarios



incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total
gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de
retención aplicable al ingreso mensual.




                Para efectos de la retención en la fuente, el
retenedor deberá aplicar el procedimiento establecido en este
artículo, o en el artículo siguiente:

Procedimiento 1. <Apartes tachados derogados por el artículo
140 de la Ley 6 de 1992. El texto original es el siguiente:> Con
relación a los pagos o abonos en cuenta gravables diferentes
de la cesantía, los intereses sobre cesantía, y la prima mínima
legal de servicios del sector privado o de navidad del sector
público, el "valor a retener" mensualmente es el indicado
frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad
de dichos pagos o abonos que se hagan al trabajador, directa
o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos o
abonos en cuenta se realizan por períodos inferiores a treinta
(30) días, su retención podrá calcularse así:

a) El valor total de los pagos o abonos en cuenta gravables,
recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el
respectivo período, se divide por el número de días a que
correspondan tales pagos o abonos y su resultado se
multiplica por 30;

b) Se determina el porcentaje de retención que figure en la
tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el
literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de
los pagos o abonos en cuenta gravables recibidos directa o
indirectamente por el trabajador en el respectivo período. La
cifra resultante será el "valor a retener".


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Retención en la Fuente sobre salarios




Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del
sector privado, o de navidad del sector público, el "valor a
retener" es el que figure frente al intervalo al cual corresponda
la respectiva prima.




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               El retenedor       podrá     igualmente      aplicar   el
siguiente sistema:

Procedimiento 2 <Apartes tachados derogados por el artículo
140 de la Ley 6 de 1992>Cuando se trate de los pagos o
abonos gravable <sic> distintos de la cesantía y de los
intereses sobre las cesantías, el "valor a retener"
mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de
tales pagos o abonos gravables efectuados al trabajador,
directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje
fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador,
calculado de conformidad con las siguientes reglas:

Los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre
de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá
aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis
meses siguientes a aquél en el cual se haya efectuado el
cálculo.




El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior
será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al
cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria
de todos los pagos o abonos gravables efectuados al
trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses
anteriores a aquél en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir
los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre
cesantías.

Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 meses al
servicio del patrono, el porcentaje fijo de retención será el que
figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual
corresponda el resultado de dividir por el número de meses
de vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos o
abonos gravables efectuados al trabajador, directa o


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Retención en la Fuente sobre salarios



indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que
correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.

Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se
efectúe el primer cálculo, el porcentaje de retención será el
que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la
totalidad de los pagos o abonos gravables que se hagan al
trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo
mes.




                                         <Artículo adicionado
por el artículo 15 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:> Los contribuyentes no podrán solicitar como costo
o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de
alguna forma y que no hayan formado parte de la base de
retención en la fuente por ingresos laborales. Exceptúense de
la anterior disposición los pagos no constitutivos de ingreso
gravable o exentos para el trabajador, de conformidad con las
normas tributarias incluidos los provistos en el artículo 387
del Estatuto Tributario.




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Retención en la Fuente sobre salarios




<Modificado por el Decreto 3655 de septiembre 23 de 2009>


                          18-06-2009

Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.



En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial
las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la
Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 119, 365
                Y 387 del Estatuto Tributario.




        Para efectos de la disminución de la base de retención
en la fuente de los ingresos laborales, los pagos por salud de
que trata el literal a) del artículo 387 del E.T son todos
aquellos efectuados por los Planes Adicionales de Salud, de
que tratan las normas de seguridad social en salud, que se
financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los
particulares a entidades vigiladas por la Superintendencia
Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su
cónyuge y hasta dos (2) hijos.




                          . Los servidores del Ministerio de
Relaciones Exteriores que se encuentren prestando servicios


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Retención en la Fuente sobre salarios



en el exterior, podrán deducir de la base de retención en la
fuente y en el impuesto sobre la renta, los pagos efectuados
por educación primaria, secundaria o superior en
establecimientos reconocidos por la autoridad competente del
país receptor, los pagos efectuados por planes de salud
adicionales a la cobertura que en esta materia otorga el
Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que dichos pagos
se financien exclusivamente por los servidores en el exterior,
así como los intereses y/o corrección monetaria o costo
financiero que se paguen sobre préstamos para adquisición de
vivienda del contribuyente o adquisición por el sistema
leasing.

            Para lo previsto en este artículo aplicarán los
límites anuales y demás restricciones que operan para la
generalidad de los casos previstos en los artículos 119 y 387
del Estatuto Tributario.




<Modificado por el Decreto 3655 de septiembre 23 de 2009>El
valor a cargo del trabajador en los aportes obligatorios al
Sistema General de Seguridad Social en Salud es deducible.
Para la disminución de la base de retención en la fuente a
título de impuesto sobre la renta, el valor a deducir
mensualmente se obtiene de dividir el aporte total realizado
por el trabajador asalariado en el año inmediatamente
anterior o el aporte que aparezca en el certificado vigente
entregado por el trabajador, por doce (12) o por el número de
meses a que corresponda si es inferior a un año.




Cuando se trate del procedimiento de retención número dos
(2), el valor que sea procedente disminuir mensualmente, se
tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de


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Retención en la Fuente sobre salarios



retención semestral, como para determinar la base mensual
sometida a retención.

               En todo caso para la procedencia de la
deducción, los aportes al Sistema General de Seguridad Social
en Salud son los efectivamente descontados al trabajador por
parte del empleador.

               En los casos de cambio de empleador, el
trabajador podrá aportar el certificado de los aportes
obligatorios para salud efectuados en el año inmediatamente
anterior, expedido por el pagador o quien haga sus veces en la
respectiva entidad a más tardar el día quince (15) de abril de
cada año.




                  El monto total del aporte que el trabajador
independiente debe efectuar al Sistema General de Seguridad
Social en Salud es deducible. En este caso, la base de retención
en la fuente al momento del pago o abono en cuenta, se
disminuirá con el valor total del aporte obligatorio al Sistema
General de Seguridad Social en Salud realizado por el
independiente, que corresponda al periodo que origina el pago
y de manera proporcional a cada contrato en los casos en que
hubiere lugar.

En tal sentido, no se podrá disminuir la base por aportes
efectuados en contratos diferentes al que origina el respectivo
pago y el monto a deducir no podrá exceder el valor de los
aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que le
corresponda efectuar al independiente por dicho contrato.




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Retención en la Fuente sobre salarios



              Para los efectos previstos en el presente artículo,
el trabajador independiente deberá adjuntar a su factura,
documento equivalente o a la cuenta de cobro, si a ello
hubiere lugar, un escrito dirigido al agente retenedor en el
cual certifique bajo la gravedad de juramento, que los
documentos soporte del pago de aportes obligatorios al
Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponden a
los ingresos provenientes del contrato materia del pago sujeto
a retención En el caso de que su cotización alcance el tope
legal de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, por la totalidad de sus ingresos por el respectivo
periodo de cotización deberá dejar expresamente consignada
esta situación.




               Los agentes retenedores serán responsables por
las sumas deducidas en exceso provenientes de aportes
diferentes al contrato que origina el pago o abono en cuenta
sujeto a retención.




<Derogado por el Decreto 3655 de septiembre 23 de
2009>
                                              para efectos de la
retención en la fuente, podrá superar el treinta por ciento
(30%) de los ingresos laborales o tributarios del año.


                                                             De
acuerdo con el inciso quinto del artículo 392 del. Estatuto
Tributario, será del dos por ciento (2%) la tarifa de retención
en la fuente, a título del impuesto a la renta, respecto de los
pagos o abonos en cuenta „efectuados por servicios integrales
de salud prestados por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS,
constituidas como personas jurídicas, especializadas en.


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Retención en la Fuente sobre salarios



Servicios integrales de     laboratorio      clínico,      radiología   o
imágenes diagnósticas.

                      El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.


Dado en Bogotá D.C., a los 18-06-2009.


Ministerio de Hacienda y Crédito Público




                          23-09-2009

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2271 de 2009.




En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial
las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la
  Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 365 y
                 387 del Estatuto Tributario.




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Retención en la Fuente sobre salarios




            Modificase el inciso primero del artículo 3 del
Decreto 2271 de 2009, el cual queda así:

“                                                     El valor a
cargo del trabajador en los aportes obligatorios al Sistema
General de Seguridad Social en Salud es deducible. Para la
disminución de la base de retención en la fuente a título de
impuesto sobre la renta, el valor a deducir mensualmente se
obtiene de dividir el aporte total realizado por el trabajador
asalariado en el año inmediatamente anterior o el aporte que
aparezca en el certificado vigente entregado por el trabajador,
por doce (12) o por el número de meses a que corresponda si
es inferior a un año.”

                                     El presente Decreto rige a
partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias, en especial el artículo 5 del Decreto
2271 de 2009.


Dado en Bogotá D.C., a los                 .


Ministro de Hacienda y Crédito Público




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Retención en la Fuente sobre salarios




                          19-11-2010

 Por la cual se fija el valor de la Unidad de Valor Tributario –
                 UVT aplicable para el año 2011



      En uso de sus facultades legales, en especial de las
   consagradas en el Artículo 868 del Estatuto Tributario, y




Que el artículo 868 del Estatuto Tributario establece la Unidad
de Valor Tributario – UVT, como la medida de valor que
permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones
relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual se
reajustará anualmente en la variación del índice de precios al
consumidor para ingresos medios, certificada por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el
periodo comprendido entre el primero 1º de octubre del año
anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente
anterior a este.




Que de acuerdo con la certificación suscrita por el
Coordinador (E) del Grupo Banco de Datos de la Dirección de
Difusión Mercadeo y Cultura Estadística del Departamento


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Retención en la Fuente sobre salarios



Administrativo Nacional de Estadística – DANE, la variación
acumulada del índice de precios al consumidor para ingresos
medios, entre el 1º de octubre de 2009 y el 1º de octubre de
2010, fue de 2,35%.

Que el inciso tercero del artículo 868 del Estatuto Tributario
establece que le corresponde al Director General de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, publicar
mediante Resolución antes del 1º de enero de cada año, el
valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT, aplicable para el
año gravable siguiente.




Que por lo anterior, se hace necesario establecer el valor de la
Unidad de Valor Tributario – UVT, que regirá para el año
gravable 2011.

En mérito de lo expuesto, el Director General de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales,




Fijase en veinticinco mil ciento treinta y dos pesos ($25.132) el
valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT, que regirá
durante el año 2011.




            Para efectos de convertir en valores absolutos las
cifras y valores expresados en UVT; aplicables a las
disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales de que trata el artículo 868-1 del Estatuto
Tributario, se multiplica el número de las Unidades de Valor
Tributario UVT por el valor de la UVT y su resultado se


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Retención en la Fuente sobre salarios



aproxima de acuerdo con el procedimiento de aproximaciones
de que trata el inciso sexto del artículo 868 del Estatuto
Tributario.

                      La presente Resolución rige a partir de la
fecha de su publicación.


Dada en Bogotá, D.C., a los


Director General




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                                       Publicado: 22 de marzo de 2010




Tanto en el procedimiento 1 como en el procedimiento 2, los
pagos mensuales que realice el empleador al trabajador se
depuran conservando la siguiente estructura básica:




Valor de los pagos totales recibidos por el trabajador en
el mes                                                       xxxxxxxx
Menos: Ingresos no gravados (los expresamente
señalados en las normas como por ejemplo los indicados
en el artículo 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario por
aportes a fondos de pensiones y las cuentas de Ahorro al
Fomento de la Construcción. También lo indicado en el
Artículo 387-1 por concepto de alimentación).                (xxxxxxx)


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Menos: Rentas exentas mencionadas en los numerales 1 a
9 del artículo 206 del Estatuto Tributario                    (xxxxxxx)

Menos: 25% del subtotal 2, el cual se puede tomar como
“Las demás Rentas exentas” a que se refiere el numeral
10 del Artículo 206 del Estatuto Tributario. Este valor
que se calcule aquí no puede exceder en todo caso de
240 UVTs                                                      (xxxxxxx)

Menos: Las deducciones especiales permitidas en el
artículo 387 del ET. Allí se mencionan dos tipos de
deducciones que son: a) Los intereses pagados durante el
año anterior por el trabajador en un crédito para
adquisición de su vivienda, o b) Los pagos hechos por
salud pre pagada y educación en el año anterior a favor
el trabajador, el cónyuge y hasta dos hijos. Los
trabajadores que hayan tenido en el año anterior
ingresos brutos laborales superiores a 4.600 UVT solo
pueden usar la opción “a”, y el valor que tomen no puede
exceder mensualmente de 100 UVT (ver artículo 2 y 5 del
Decreto 4713 de Diciembre de 2005). Los que hayan
obtenido ingresos brutos laborales en el año anterior por
menos de 4.600 UVT, pueden escoger entre la opción “a”
(guardando también el límite de no poder retar cada mes
una cifra superior a los 100 UVT), o la opción “b” (pero
en este último caso el valor que pueden restar cada mes
no puede exceder del 15% del Subtotal 3 y deben además
ceñirse a lo indicado en los artículos 1 y 2 del Decreto
2271 de junio de 2009). Además, cuando empieza un
nuevo año fiscal, el trabajador tiene tiempo hasta el 15
de abril para entregarle a su empleador los certificados
de lo que pagó por esos conceptos durante el año
anterior. En consecuencia, entre enero y abril, el
empleador podrá hacer las depuraciones con el mismo
dato que usó en el año anterior. Y si después del 15 de
abril el trabajador no trae el nuevo certificado, entonces
el empleador ya no le podrá seguir restando más valores
por concepto de estas deducciones (ver Artículo 7 del           (xxxxx)
Decreto 4713 de Diciembre de 2005).




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Menos: Los pagos que durante el año anterior haya
efectuado el trabajador con destino al plan obligatorio en
salud. Cada mes puede restar el promedio mensual de
los pagos que hizo en el año anterior, y sin guardar
ningún límite respecto del Subtotal 3 (ver Artículo 3 del
decreto 2271 de Junio de 2009, modificado con Decreto
3655 de Septiembre de 2009)                                  (xxxxxx)




Ese Salario Mensual gravable, si el trabajador está sujeto al
procedimiento 1 de Retención en la Fuente, se le buscará
dentro de la Tabla del artículo 383 del Estatuto Tributario
para definir allí su retención en la fuente aplicable. Pero si el
trabajador está sujeto al procedimiento 2, entonces a ese
Salario Mensual Gravable se le aplicará el porcentaje fijo que
se haya definido en el mes de junio o diciembre anteriores
como porcentaje que se aplicaría durante cada mes del
semestre siguiente.




Como se explicó anteriormente, en el proceso de depuración
mensual de los salarios se llega a un “Subtotal 1” al cual se le
calculará luego un 25% (sin exceder de 240 UVTs
mensualmente) por concepto de “las demás rentas exentas” ya
que así lo permite el numeral 10 del artículo 206 del ET.




Sucede entonces que si el trabajador está devengando un
salario integral (el cual debe ser como mínimo de 13 salarios
mínimos mensuales vigentes pues debe corresponder a por lo
menos 10 salarios mínimos incrementados en un 30% como
mínimo por concepto de factor prestacional; ver artículo 18 de


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la ley 50 de 1990), en ese caso, al momento de calcular ese
“25%” antes comentado, con la resta de ese “25%” se entiende
restado el factor prestacional (cualquiera que sea) que está
involucrado en su salario integral. Así lo indica el parágrafo 2
del mismo artículo 206 del Estatuto Tributario donde se lee:




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                                 Publicado: 2 de noviembre de 2009




El pasado mes de Junio de 2009 fue expedido el Decreto 2271
(que luego fue modificado con el Decreto 3655                de
Septiembre 23 de 2009) para establecer que en los procesos
de depuración mensual de retención en la fuente sobre pagos
labores lo que se podría deducir es el aporte mensual
promedio     a salud obligatoria que el trabajador haya
realizado en el año inmediatamente anterior. (Ver el artículo 2
del Decreto 2271).




Con esa disposición se cambió toda la dinámica que se había
estado aplicando desde mayo de 2008 en adelante, pues la
Dian, con el Concepto 43973 de dicha fecha (que fue luego
aclarado con el Concepto 06667 de Julio de 2008) había
indicado que ese aporte a salud que se podía restar de la base
de retención en la fuente era el que el trabajador realizaría en
ese mismo mes en que se le hacen los pagos laborales.




Y hace poco la Dian, en su Concepto 077352 de septiembre

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22 de 2009 , mencionó que restar el aporte a salud del año
anterior, y no el del propio periodo del pago laboral, es algo
que no tiene por qué implicar algún tipo de desequilibrio
fiscal pues lo mismo sucede con los pagos que el trabajador
haya hecho por intereses en un crédito para adquisición de
vivienda o los pagos por salud pre pagada para él, el cónyuge
y hasta dos hijos, ya que en estos casos lo que se resta
también, según el Decreto 4713 de 2005, es lo que el
trabajador pago por esos conceptos en el año anterior.




Ahora bien, consideramos que lo se estableció en el decreto
2271 de permitir que el aporte a salud que se reste en el
proceso sea el que hizo el trabajador en el año anterior y no el
que realizará en el mes del pago, es algo que conlleva a que se
presenten inconsistencias importantes por los siguientes
motivos.




1. En primer lugar, se debe tener presente que en ese mismo
   proceso de depuración mensual el trabajador también
   restará el valor de los aportes (obligatorios y voluntarios)
   que va a realizar, en ese mes del pago, a los fondos de
   pensiones. No restan los valores que aportaron en el año
   inmediatamente anterior. Por tanto, si el aporte a pensión
   que se resta es el del propio periodo, lo mismo debería
   permitir hacerse con el aporte a salud, no solo para que
   haya coherencia, sino también porque el dinero que el
   trabajador destina en el mes para cubrir su aporte a salud
   es, al igual que el aporte a pensión, un dinero con destino
   al cubrimiento de una obligación parafiscal y por eso es
   que no debe quedar sujeto a ningún tributo (así fue como
   se sustentó el Concepto Dian 43973 de 2008, el cual se


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   sujetó a lo dicho por la Corte Constitucional en su
   sentencia C-711 de 2001).

2. En el mismo Decreto 2271, en su artículo 4, se estableció
   que en el caso de los trabajadores independientes que
   reciben ingresos por honorarios o servicios, a ellos se les
   restará, en el cálculo de la retención en la fuente
   respectiva, el valor de los aportes a salud que realizarán
   en ese mismo período del pago (y no los del año anterior).
   En consecuencia, si al trabajador independiente se le
   permite hacer eso, lo mismo, por equidad, debería
   permitirse hacer al asalariado.




3. Cuando el asalariado esté obligado a presentar al final del
   año su respectiva Declaración de Renta, obviamente
   restará en dicha declaración los pagos a pensiones y salud
   que cubrió con los ingresos de ese propio año fiscal. No
   restará los aportes a salud que hizo en el año
   inmediatamente anterior. Por tal razón, lo más lógico es
   que su empleador, a lo largo del respectivo año fiscal,
   también restara los aportes de ese mismo año fiscal y no
   los del año anterior.




4. Si el asalariado no trabajó en el año inmediatamente
   anterior, entonces no tendría como reducir la base de su
   Retención en la Fuente a pesar de que en ese mes en que le
   están haciendo los pagos labores sí está enviando dineros
   obligatorios al sistema de salud y esos pagos, como lo ha
   dicho la Corte Constitucional, son aportes parafiscales que
   no deben quedar sujetos a ningún tributo lo cual no se
   estaría cumpliendo. Y no puede decirse que cuando el
   asalariado pase al nuevo año, entonces tendrá la debida
   compensación de que los aportes que hizo en el año


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   anterior serán restados de la base en ese nuevo año pues
   puede suceder que en el nuevo año no tenga trabajo.




Por todo lo anterior, sí sería   necesario que el Ministerio de
Hacienda vuelva a revisar la     norma del Decreto 2271 para
lograr que el aporte a salud     que se reste en la depuración
mensual sea el del propio mes    y no el del año anterior.




                               Publicado: 30 de septiembre de 2009




El pasado 23 de septiembre de 2009 el Ministerio de Hacienda
expidió su Decreto 3655 por medio del cual se efectuaron dos
importantes modificaciones a la norma que ha estado
contenida en el Decreto 2271 del 18 de junio de 2009 y con el
cual se habían hecho importantes reglamentaciones sobre la



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forma en cómo Asalariados y Trabajadores Independientes
pueden disminuir su base mensual de Retenciones en la
fuente por salarios y/o servicios y honorarios.




Esta vez, con el artículo 1 del Decreto 3655 se ha modificado
solamente el inciso primero del artículo 3 del Decreto 2271.
Para que podamos entender el cambio introducido, conviene
que contrastemos la forma en cómo quedaría el texto
completo de dicho artículo 3 después de la modificación y la
forma en cómo estaba redactado inicialmente.




                           El                                  El valor a
porcentaje a cargo del trabajador       cargo del trabajador en los
en los aportes obligatorios al          aportes obligatorios al Sistema
Sistema General de Seguridad            General de Seguridad Social en
Social en Salud es deducible. Para la   Salud es deducible. Para la
disminución de la base de retención     disminución de la base de
en la fuente por el monto del           retención en la fuente a título de
aporte al Sistema General de            impuesto sobre la renta, el valor a
Seguridad Social en Salud en el         deducir mensualmente se obtiene
porcentaje que corresponde asumir       de dividir el aporte total realizado
al trabajador, efectuado en el año      por el trabajador asalariado en el
inmediatamente anterior, el valor a     año inmediatamente anterior o el
deducir mensualmente será el            aporte que aparezca en el
resultado que se obtenga de dividir     certificado vigente entregado por
el aporte realizado por el              el trabajador, por doce (12) o por
trabajador asalariado en el año         el número de meses a que
anterior por doce (12) o por el         corresponda si es inferior a un
número de meses a que                   año.
corresponda, si éstos fueran
inferiores a un año.



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Cuando se trate del procedimiento      Cuando se trate del procedimiento
de retención número dos (2), el        de retención número dos (2), el
valor que sea procedente disminuir     valor que sea procedente
mensualmente, se tendrá en cuenta      disminuir mensualmente, se
tanto para calcular el porcentaje      tendrá en cuenta tanto para
fijo de retención semestral, como      calcular el porcentaje fijo de
para determinar la base mensual        retención semestral, como para
sometida a retención.                  determinar la base mensual
                                       sometida a retención.

              En todo caso para la                   En todo caso para la
procedencia de la deducción, los       procedencia de la deducción, los
aportes al Sistema General de          aportes al Sistema General de
Seguridad Social en Salud son los      Seguridad Social en Salud son los
efectivamente descontados al           efectivamente descontados al
trabajador por parte del empleador.    trabajador por parte del
                                       empleador.

              En los casos de                       En los casos de
cambio de empleador, el trabajador     cambio de empleador, el
podrá aportar el certificado de los    trabajador podrá aportar el
aportes obligatorios para salud        certificado de los aportes
efectuados en el año                   obligatorios para salud efectuados
inmediatamente anterior, expedido      en el año inmediatamente
por el pagador o quien haga sus        anterior, expedido por el pagador
veces en la respectiva entidad a       o quien haga sus veces en la
más tardar el día quince (15) de       respectiva entidad a más tardar el
abril de cada año.                     día quince (15) de abril de cada
                                       año.




Como se ve, la intención de la modificación que se hace al
inciso primero del artículo 3 del Decreto 2271 es la dejar en
claro que el valor que se podrá restar mensualmente en la
base del cálculo de retención sobre salarios por concepto del
aporte obligatorio que el asalariado realizó en el año anterior
al sistema de salud, no solo aplica cuando se trata de



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asalariados que continúan teniendo entre un año y otro a un
mismo empleador (caso en el cual ese empleador ya conoce
cuáles fueron los aportes que le descontó y los dividirá entre
12 o por el número de meses al que corresponda).

Con la frase que le agregan ahora a ese primer inciso (y que la
presentamos subrayada), se deja claro que si se trata de un
trabajador que cambió de empleador entre un año y otro, en
ese caso el cálculo respectivo lo realizará el nuevo empleador
tomando el “certificado” emitido por el anterior empleador
(ver el parágrafo 2 del artículo), y dividiéndolo también entre
12 o por el número de meses a que corresponde.




Como sea, seguimos pensando (como ya lo dijimos en nuestro
anterior editorial), que la norma no debía haber quedado
haciendo referencia a que el valor que se puede restar en la
base mensual sea el valor que el trabajador pagó a salud en el
“año anterior”, pues puede suceder que haya trabajadores que
justamente no hayan tenido trabajo en ese año anterior y por
tanto, por equidad con ese tipo de trabajadores, lo que se
debería restar, en todos los casos en la base mensual de
retenciones (y que fue lo que se hizo entre julio de 2008 y
junio 2009 con la doctrina que tenía la Dian) sería el aporte
que en ese mismo mes del pago le van a descontar con
destinación al pago obligatorio de salud.




Y es que cuando se acabe cada año fiscal, y el asalariado esté
obligado a declarar renta, la Dian siempre ha dicho que los
asalariados pueden restar, como ingreso no gravado, aquel
valor que en el mismo año gravable (y no en el “año anterior”)
destinaba como aportes obligatorios al sistema de salud
(véase los diseños más recientes del Certificado de Ingresos
Laborales, formulario 220, y el numeral 43.9 en la Cartilla


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instructiva de la Dian para el Formulario 210 de Declaración
de Renta Personas naturales no obligadas a llevar
contabilidad). Solo así habría uniformidad entre las
depuraciones que mensualmente le realiza su agente de
retención y lo que el asalariado hará por su cuenta al finalizar
el año para presentar su declaración de renta.




El segundo cambio que el mismo decreto 3655 le efectuó al
Decreto 2271 consistió en derogar el texto del artículo 5 de
este último. Dicho artículo decía lo siguiente:




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Como lo habíamos dicho en nuestro anterior editorial,
consideramos que la última palabra de esa norma ahora
derogada no debía entenderse como “año” sino como “mes”,
pues el decreto se refiere a la reducción de la base de
retención para asalariados y trabajadores independientes la
cual se implica hacer depuraciones cada mes en que se hagan
pagos por esos conceptos.




Y mientras estuvo vigente esta norma, quedaba claro entonces
que las deducciones con las cuales se podía afectar la base de
retención para el asalariado y el trabajador independiente (o
sea, los deducciones originadas en pagos obligatorios a salud,
o los pagos a entidades de educación superior, o los pagos a
salud pre pagada, o los intereses en créditos de vivienda, etc.;
ver Art.), y que son distintos de los ingresos no gravados
(como el aporte obligatorio y/o voluntario a los Fondos de
Pensiones y cuentas AFC) eran deducciones que combinadas
no podían exceder del 30% del pago gravable.




Ahora que ha sido derogado ese límite, podrán entonces los
trabajadores independientes y los asalariados usar todas las
deducciones que las normas le permiten y sin importar que
terminen excediendo el 30% del pago gravable. Eso significará
que podrán tener una menor base gravable final y por tanto
una menor retención en la fuente mensual.



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                                       Publicado: 13 de julio de 2009




En las empresas, cuando se trata de efectuar los pagos por
salarios y demás prebendas laborales a los trabajadores, es
común ver que tales pagos no siempre se realizan en forma
directa (con dinero) a dicho trabajador sino que los mismos se
suelen complementar con ciertos pagos hechos a terceros
pero que son claramente para beneficio del asalariado (pagos
indirectos).




Entre esos pagos a terceros pero en beneficio del trabajador
figuran por ejemplo el pago de la alimentación, o el pago de
un plan de telefonía celular, o el pago de un curso académico,
o el pago con bonos para gasolina o mercado, o el envío de
aportes extraordinarios a los fondos de pensiones, etc.




Aunque esos pagos se efectúen a terceros, sería claro que si
los mismos son en realidad para beneficio del trabajador, son
valores que se constituyen entonces en un ingreso fiscal para
el trabajador (siempre y cuando no exista alguna norma
especial, como la contenida en el artículo 387-1 del Estatuto
Tributario, y con la cual se establezca lo contrario; esa norma


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habla de que ciertos pagos por alimentación serían ingreso
para el tercero y no para el trabajador).




Lo anterior incluso está sustentado en la norma contenida en
el artículo 5 del Decreto 3750 de 1986 donde se lee:




Por razón de lo anterior, si los pagos a terceros son un ingreso
fiscal para el trabajador, entonces en la contabilidad deben


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quedar registrados con el NIT del propio asalariado dentro de
la cuenta “gastos laborales” y no con el NIT de ese tercero.

Para que eso se cumpla, lo que se tiene que verificar es que en
las empresas, cuando se contabilice la nómina, el pago por
salarios que se registraría con el NIT del asalariado deberá
reflejar el valor total global que se le hará (pago directo más
pagos indirectos), y que luego, en las columnas de
“deducciones o descuentos”, se le resten y se registren como
pasivos los valores que se le pagarán a los terceros por los
beneficios que la empresa le está cubriendo al asalariado.




Lo anterior implica entonces que cuando esos terceros hagan
llegar las facturas por los servicios que la empresa les
contrató en beneficio de los asalariados (ejemplo la factura de
la telefonía celular, o del restaurante, o de los cursos
académicos, etc.) dicha factura no debería venir a nombre de
la empresa sino del asalariado mismo.




Si no se siguen las anteriores recomendaciones y sucede que
la empresa cuando contabiliza la nómina solo registra con el
NIT del asalariado el pago directo al trabajador, y por aparte
registra con el NIT del tercero los pagos indirectos en
beneficio del trabajador, entonces se terminarían presentando
bastantes errores tributarios tales como:

1. No se practicaría correctamente la retención en la fuente al
   asalariado pues no se estarían manejando en la base del
   cálculo todos los verdaderos ingresos del trabajador.

2. La Empresa termina haciendo retenciones en la fuente a


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   los terceros cuando no se tenían que hacer.

3. En el certificado de pagos laborales que al final del año se
   le da al asalariado no quedarían reflejados todos los pagos
   que sí eran ingreso tributario del asalariado (lo cual afecta
   no solo la declaración de renta de ese asalariado sino que
   también afectaría los reportes de información exógena que
   posiblemente tenga que realizar la empresa a la Dian ya
   que no reportó correctamente lo que eran pagos al
   trabajador).

4. Terminar tomándose equivocadamente como descontables
   los IVA que venían en esas facturas de los terceros.




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                                      Publicado: 29 de junio de 2009




El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el pasado
18 de junio de 2009 su Decreto 2271 (el cuál empezó a regir
desde esa misma fecha) para efectuar importantes
reglamentaciones en relación con la forma en cómo
             y                               pueden
su base retención en la fuente por salarios, o por honorarios,
comisiones y servicios, según corresponda, con el valor de los
aportes que tales personas realizan                         al
sistema de seguridad social en salud.




Como se recordará, fue el pasado año 2008 cuando la Dian
cambió de doctrina y a través de sus conceptos 43973 de
mayo 2 de 2008 y 06667 de julio 11 de 2008 indicó que los
agentes de retención sí podían tomar el aporte que el
trabajador asalariado realiza obligatoriamente cada mes al


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sistema de seguridad social en salud (es decir, el 4% de sus
salario mensual) y restarlo como otra deducción más (a la
misma altura en la que se restan los pagos a salud pre pagada)
en la depuración mensual que el agente de retención le realiza
a dicho trabajador asalariado para el cálculo de la respectiva
retención en la fuente mensual.




Y esa misma disposición que en el concepto se aplicaba solo a
los asalariados (pues se refería al caso solamente de los
“ingresos laborales”), nosotros en nuestro portal entendimos
que también podría hacerse aplicable a los trabajadores
independientes que desarrollan contratos con las empresas
percibiendo honorarios comisiones y servicios y que por tanto
también se ven obligados a efectuar aportes al sistema de
Salud y Pensiones.

Es decir, esos trabajadores independientes también se debían
ver beneficiados de que su agente de retención les restara de
la base de retención por honorarios, comisiones y servicios los
valores que dicho trabajador aporta obligatoriamente cada
mes, por motivo de esos contratos, al sistema de salud.




Habiendo repasado lo anterior, podemos destacar lo que
ahora ha quedado dispuesto en el nuevo Decreto 2271 sobre
este importante asunto y que cambia en cierta forma la
manera en como se venía dando aplicación a la doctrina de la
Dian pues se introducen unos elementos de regulación muy
importantes.




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En primer lugar, en el artículo 3 del Decreto 2271 se dispuso
lo siguiente para el caso de la retención en la fuente de
quienes sean asalariados:




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Se puede notar cómo en esta nueva reglamentación se está
indicando que el aporte que se puede restar en la depuración
mensual de los pagos laborales de un asalariado no sería el
aporte que en ese mismo mes se le va a descontar al
asalariado para enviarlo al sistema de salud, sino que el valor
a estar sería la doceava parte de los aportes que hizo en el año
anterior (o la parte que corresponda si es que en ese año
anterior no aportó a salud por todos los meses sino por
menos meses).




Y eso conlleva a que si el asalariado viene de otra empresa,
entonces al vincularse a la nueva tendrá que pedir a la
anterior empresa un “certificado” de los montos aportados a
salud a través de ese anterior empleador.

Esto cambia radicalmente la forma en cómo se venía aplicando
la doctrina de la Dian desde julio de 2008, pues los agentes de
retención que aplican el procedimiento 1 de retención en la
fuente a sus asalariados sí estaban restando el aporte que el
trabajador realizaría en ese mismo mes en que se le hacen sus
pagos laborales sometidos a retención en la fuente.




Creemos que con esta medida se va a crear un gran
desequilibrio fiscal para los asalariados pues si sucede que un
asalariado logra trabajar en un X año (por ejemplo el 2009), y
no logra trabajar en el siguiente (el 2010), y luego vuelve a
trabajar en el subsiguiente (2011), entonces, cuando en el


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2011 le estén pagando sus salarios no va a poder disminuir su
base de retención que porque en el año “inmediatamente
anterior” no efectuó aportes obligatorios al sistema de salud, y
ello significaría entonces que no sólo no pudo disminuir su
base de retención durante el 2009 sino que tampoco lo podrá
hacer durante el 2011.

Sería conveniente que el Gobierno volviera a permitir que el
aporte que se puede restar de la base sea el que se le
descontará al trabajador en el mismo mes en que se le
efectúan los pagos laborales y no los aportes del año
“inmediatamente anterior” (esto último se podría decir que
solo beneficiaría a los asalariados sometidos a procedimiento
2 de Retención en la Fuente aun cuando cambien de
empleador).




De otra parte, habría que advertir que si bien el valor que el
asalariado va a terminar restando mensualmente en su base
de retención en la fuente por pagos laborales en un mismo
año fiscal es el valor que por aportes obligatorios a salud
efectúo en el año inmediatamente anterior, en todo caso,
cuando se cierre ese año fiscal y tenga entonces que presentar
su Declaración de Renta, los valores que va a deducir en dicha
declaración de renta por aportes obligatorios a salud no serán
los del año anterior sino los efectuados en el mismo año al
que corresponde la declaración de Renta (véase por ejemplo
los numerales 43.9 y siguientes en la Cartilla instructiva de la
Dian para la Declaración de Renta 2008 de quienes usarán el
formulario 210.




Adicional a lo anterior, es importante destacar que en el
parágrafo 1 del mismo artículo 3 del decreto 2271 se exige
que los aportes a salud que se restarán de la base son los que


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               se hallan descontado al asalariado en ese año
anterior, razón por la cual, si el empleador (actual o anterior)
tiene pendiente el pago de salarios del año anterior y por
tanto se entiende que no le ha descontado                    los
aportes a salud (a pesar de que pronto sí haya cumplido el
empleador con pagárselos a la respectiva EPS), entonces esos
aportes a salud no se podrán tomar en cuenta para el cálculo
del valor a restar en la base de retención por pagos
obligatorios a salud.




De otra parte, y trasladándonos al caso de aquellos que
prestan sus servicios a las empresas como trabajadores
independientes (devengando en esos casos ya no salarios sino
honorarios, comisiones y servicios), en el artículo 4 del
decreto 2271 se dispuso lo siguiente:




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Sobre esta nueva reglamentación, habría que empezar por
comentar que en la misma sólo se están dando instrucciones
para que el trabajador independiente pueda disminuir la base
de su retención por honorarios comisiones y servicios con el
aporte obligatorio que realiza por sus contratos al sistema de
seguridad social en salud, pero es claro que el aporte
obligatorio que también realiza al sistema de pensiones, por
ser una contribución parafiscal también se lo deben restar, en
su base de retención.

Ahora bien, para cuando un trabajador independiente quiera

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lograr que le reduzcan su base de retención con los aportes
que realice al sistema de seguridad social en salud y
pensiones, tendrá que cumplir los requisitos que ahora se
establecen en el decreto.




En primer lugar, es necesario recordar que los aportes que un
trabajador independiente (que obtenga ingresos por la
ejecución de contratos) debe realizar a salud y pensión, se
deben efectuar sobre lo que sean su “ingresos efectivamente
recibidos” derivados de cada contrato, depurándolos con las
deducciones que se le permitirían deducir fiscalmente en la
Declaración de Renta, pero sin que la base final de cotización
de los aportes esté por debajo de un salario mínimo ni
tampoco esté por encima del 40% del pago mensual que reciba
en desarrollo del contrato, y sin que tampoco exceda al
equivalente a 25 salarios mínimos mensuales que es la
máxima base con la cual se puede cotizar en la seguridad
social en Colombia (ver artículos 15, 18 y 19 de la Ley 100 de
1993, el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 y artículo 18 de la
Ley 1122 de enero de 2007).




Dice entonces el decreto que adjunto a su respectiva factura o
documento equivalente a factura, o cuenta de cobro que cada
mes llegue a emitir el trabajador independiente, este deberá
ajuntar un escrito dirigido a la empresa que actuará como
agente de retención certificando que sí ha incluido esos
valores que el agente de retención le cancelará dentro del
valor con que cada mes efectúa su cotización a la seguridad
social a través de la PILA (junto al escrito tendrá que adjuntar
una copia de su Planilla Integrada de Liquidación de Aportes
con prueba de haber sido pagada).

Sobre esto, habría que entender que en la primera factura que


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emita el trabajador independiente no se podrá cumplir con
ese requisito, pues es claro que ese primer valor facturado con
facturas que se emitirán casi siempre a final del mes no habrá
sido incluido en la PILA que se pagó a comienzos de dicho
mes.

Como quien dice, sería en la segunda y siguientes facturas en
las cuales sí se podrá adjuntar la prueba de que los valores
que él está facturando sí fueron utilizados para el pago
efectivo de su seguridad social.




Además, si pensamos en el caso de un trabajador
independiente que ocasionalmente le presta un servicio a una
empresa (es decir, sin que exista un contrato para estar
permanentemente prestando ese servicio), en ese caso ese
trabajador no tendrá cómo cumplir con el requisito de
demostrar que ese valor facturado sí fue incluido en la base
de su cotización a la seguridad social y por tanto él no tendría
derecho a que se le reduzca la base.




Y si pensamos incluso en el caso de que el trabajador
independiente que está desarrollando el contrato es una
persona que ya tiene reconocida su pensión de vejez o de
invalidez (ya sea a través del Seguro social o de los Fondos
Privados), entonces, aunque esa misma entidad que le paga su
pensión es la que le descuenta su aporte a salud, en todo caso
ese trabajador independiente, si continúa desarrollando
contratos de prestación de servicios, sí tiene que seguir
presentando por su propia cuenta una PILA en la que haría
solamente cotizaciones a salud y esas cotizaciones que pague
a salud por su propia cuenta las podrá utilizar para que le
reduzcan su base de retención por los honorarios o servicios
que le facture a su contratante cada mes.


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Además, como es posible que un mismo trabajador
independiente le llegue a desarrollar contratos al mismo
tiempo a distintas empresas o personas contratantes, pero la
cotización a salud y pensiones él las efectúa con una única
PILA mensual, entonces, cuando emita su factura a cada
empresa, tendrá que adjuntar la misma fotocopia de la PILA
presentada y cancelada, pero discriminando de ese valor total
pagado en salud y pensiones, cuál es la parte que se canceló
sobre los ingresos que ese cliente al que le emite la factura le
ha de cancelar.




Si no hace esa discriminación, entonces cada agente de
retención le terminaría afectando en exceso la base de la
retención que le tiene que practicar y si eso sucediera sería el
agente de retención el que respondería por haber afectado en
exceso esa base de retención (ver el parágrafo 2 del artículo 4).




Por último, es importante destacar que el Artículo 5 del
Decreto 2271 impone, tanto para asalariados como para
trabajadores independientes, una restricción muy especial en
cuanto al monto que por                 originadas en todos los
conceptos (aportes obligatorios a salud, o aportes a salud pre
pagada, o aportes a entidades de educación, o intereses en
créditos para adquisición de vivienda, etc.) se pueden utilizar
para disminuir la base de retención. Allí se dijo:




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En primer lugar, consideramos que la palabra final de ese
artículo no debería ser la de “año” sino la del “mes”, pues las
retenciones en la fuente a los asalariados y trabajadores
independientes se calculan cada mes.




En consecuencia, quedaría claro que así como el nivel de los
“ingresos no gravados” que puede usar un asalariado o un
trabajador independiente para reducir su base de retención
(originados principalmente en los aportes obligatorios y
voluntarios a los Fondos de Pensiones y en los aportes
voluntarios a las cuentas de AFC) no puede sobrepasar el 30%
de su ingreso laboral y tributario del período (ver artículo 126-
1 y 126-4 del Estatuto Tributario), entonces ahora el monto de
las “deducciones” tampoco puede sobrepasar ese límite.




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                                      Publicado: 15 de junio de 2009




Los pagos por concepto de Prima Legal de Servicios que
reciben cada semestre                     son pagos que se
consideran también como otro ingreso tributario más en el
mes en que los reciba y por tanto quedarían también sujetos a
la Retención en la Fuente.

Sin embargo, las normas contenidas en los           Artículos 385 y
386 del Estatuto Tributario indican que la           Prima Legal de
Servicios tendrá un tratamiento especial             a la hora de
efectuarse dicho cálculo pues se tendrían que       tomar en cuenta
distintas variables.




En tales normas encontramos las siguientes instrucciones
(citamos sólo la parte pertinente):




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De acuerdo con lo anterior, se puede concluir lo siguiente:

1. Tratándose de trabajadores del sector privado, y
   sometidos a retención en la fuente por el procedimiento 1,
   el pago de su prima legal de servicios (es decir, sin incluir
   las demás posibles primas extralegales que le lleguen a
   dar) no se suma con los demás pagos laborales del mes
   sino que se depura por aparte (en forma independiente).
   De esa forma se podrá definir si luego de depurado ese
   pago de la prima legal, el mismo arroja o no un valor que
   sí termine sujeto a Retención en la fuente dentro de la
   tabla del artículo 383 del Estatuto Tributario.


               Recuerde que en esa tabla solo los pagos laborales
               gravables que superen 95 UVT son los que empiezan
               a generar Retención en la Fuente; en el 2009 eso
               sería: 95 x $23.763 = $2.257.000.Consulta nuestra
               herramienta: “Modelo para depuración de salarios y
               obtención retenciones en la fuente durante el 2009-
               procedimiento 1”.




2.   Tratándose de trabajadores del sector privado sometidos
     a retención en la fuente por el procedimiento 2, o de
     trabajadores    del    sector   público    sometidos     al
     procedimiento 1 ó 2, su prima legal de servicios sí se
     suma en una única base con los demás pagos labores del
     mes para hacer entonces una única depuración y obtener
     así un único valor de pagos laborales gravables en el mes.




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           Para ilustrar mejor lo anterior, podemos plantear
           los siguientes ejemplos:




Un trabajador tiene un salario mensual de $3.000.000. En el
mes de junio de 2009 le liquidan y pagan una prima          de
$1.500.000 y una prima                 de $1.500.000. Su aporte
obligatorio a fondo de pensiones es el 5% de sus salarios
(incluido el 1% de aporte al Fondo de Solidaridad), y su aporte
obligatorio a la EPS es el 4% de su salario.

Dicho trabajador tiene autorizado que mensualmente le
descuenten $700.000 con destino al fondo de pensiones
voluntarias, pero para el mes de junio de 2008 decide aportar
no sólo $700.000 sino $1.000.000. Este trabajador no efectuó
pagos por préstamos de vivienda ni por salud pre pagada o
educación de sus hijos y esposa en el año anterior (en nuestro
caso, en el año 2008), razón por la cual no tiene valores para
disminuir con tales pagos la base gravable de cada mes del
2009.




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Los cálculos serían:




Valor recibido                          4.500.000      1.500.000      6.000.000
Menos: Ingresos no gravados
-Aportes (obligatorios y
voluntarios) a fondos de
pensiones o a las cuentas de
ahorro AFC (no pueden
exceder del 30% valor recibido
en el mes)                             (1.150.000)              0    (1.150.000)

Menos : Rentas exentas (25%
del subtotal 1 sin exceder
de $240 UVT, o sea, 240
x $23.763 = $5.703.000; ver
numeral 10 del Art.206 del ET)           (838.000)     (375.000)     (1.213.000)

Menos: Pagos por intereses en
crédito de adquisición de
vivienda hechos durante 2008
Ó los pagos por salud pre
pagada, seguros de salud y
gastos de educación de su
esposa e hijos en el 2007 (si se
escoge esta última deducción,
el valor de la misma no
puede exceder del 15% de
subtotal 2)                                     (0)            (0)            0
Menos: Pagos por el aporte
obligatorio a salud (ver
Concepto Dian 43973 de mayo
28 de 2008, aclarado con el
Concepto 066667 de julio 11
de 2008)                                 (120.000)             (o)    (120.000)




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El subtotal 3 se busca en la
tabla del Art.383 del Estatuto
Tributario, pues es un
procedimiento 1, y la
Retención en la fuente a
practicar es                               26.000             0   26.000




Se puede observar que el valor del subtotal 3 se busca, para
cada columna, en forma independiente dentro de la tabla del
artículo 383 del Estatuto Tributario. Y de allí se desprende el
hecho de que sobre los salarios más la prima extralegal sí hay
retención, pero que la prima legal, por arrojar una “base
gravable” inferior a 95 UVT, entonces no tiene retención.

Si el valor de la prima legal se hubiera sumado en forma
          con los otros pagos del mes, entonces se le hubiera
terminado practicando una Retención de $239.000, es decir,
una retención en exceso de $239.000 – $26.000 = $213.000.




Supóngase que este mismo trabajador no estuviese sometido
al procedimiento 1 de Retención en la Fuente sino al
procedimiento 2. Y supóngase además que el porcentaje fijo
que se le determinó en diciembre de 2008 para ser aplicado en
cada uno de los 6 meses del periodo enero a junio de 2009 fue
de 5,70%.

Con esos cambios en el ejercicio, la parte final de los mismos
cálculos anteriores cambiaría así:




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 Subtotal 3 (“pago gravable”)                                  3.517.000
 Al subtotal 3 se le aplica el % fijo, y la
 Retención en la fuente a practicar es…                         200.000




Se puede notar cómo en el procedimiento 2 la prima legal sí se
une con los demás pagos laborales del mes para formar una
única base gravable (aunque si se quisiera depurar en columna
aparte, el resultado final sería el mismo pues a cada “base
gravable” se le aplicaría el mismo 5,70% de retención).




                                     Publicado: 8 de septiembre de 2008




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En el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual
fue modificado con el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, es
donde se encuentra la definición de lo que constituye un
“salario integral”.




En el numeral segundo de esa norma se lee lo siguiente:




De acuerdo a lo indicado en dicha norma, queda claro que en
el valor pagado como salario integral siempre quedará


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integrado el factor prestacional de la empresa (cesantías, más
intereses de cesantías, más primas; no quedan incluidas las
vacaciones), Y que ese factor prestacional no debe quedar
sujeto a retenciones en la fuente. Como quién dice, el factor
prestacional se asimila a una “renta salarial exenta”.

Menciona la anterior norma que el factor prestacional siempre
debe ser como mínimo un 30% de los 10 ó más salarios
básicos mensuales que se pacten con el trabajador. Por tanto,
si por ejemplo se pactan 10 salarios mínimos como salario
básico mensual, el total del salario mensual para que sea
integral tiene que ser de 10 + (30% de 10) = 13 salarios
mínimos.




O si por ejemplo el factor prestacional en la empresa es
superior al 30% (digamos por ejemplo un 40% originado en
que en esa empresa se pagan primas extralegales y subsidios),
y adicionalmente se pactan 14 salarios mínimos como salario
básico mensual, en ese caso el total del salario mensual para
que sea integral tiene que ser de 14 + (40% de 14) = 19,6
salarios mínimos.




Aclarado lo anterior, la inquietud surge cuando el valor del
salario integral debe ser sometido cada mes a retención en la
fuente por parte del empleador, pues si por ejemplo el salario
fue fijado en 13 salarios mínimos (incluido el factor
prestacional), entonces en la base para el cálculo de
retenciones en la fuente se tendrían que restar 3 salarios
mínimos como salarios exentos (renta exenta).



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Sin embargo, esa no es la lógica que se debe seguir con la
depuración de un salario que sea integral (en nuestro ejemplo
un salario de 13 salarios mínimos).

En efecto, la norma del numeral 10 del artículo 206 del ET nos
indica que solo se puede restar, como renta exenta no
sometida a retención en la fuente, un 25% de los salarios
netos. Es decir, un 25% del salario bruto menos los ingresos no
gravados por aportes a pensiones, y menos otras rentas que se
puedan tratar como exentas si están mencionadas en los
numerales 1 a 9 del mismo artículo 210.




Y ese límite de solo poder tomar como renta exenta hasta un
25% de los salarios netos del mes (25% que una vez obtenido
en valores absolutos no puede exceder al equivalente de 240
UVTs) es un límite que se aplica también a los salarios que
sean integrales sin importar que el factor prestacional
involucrado en el salario sea superior a ese 25%.




Lo anterior por cuanto así lo dispone expresamente el
parágrafo 2 del mismo artículo 206 del Estatuto Tributario
(parágrafo que fue adicionado con el artículo 96 de la ley 223
de 1995, ley que entonces es posterior a la ley 50 de 1990 y
que por tanto prima entre las dos). En ese parágrafo 2 se lee lo
siguiente:




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Como se ve, no importa entonces qué tan alto sea el factor
prestacional involucrado en los salarios integrales (30%, ó 35%,
ó 40%, o superior), cuando en el proceso de la depuración de
los salarios se les calcula a estos un 25% como renta exenta,
con ese porcentaje queda restado todo el componente de
factor prestacional que esté involucrado en el salario integral.




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                                       Publicado: 21 de julio de 2008




El pasado 2 de mayo de 2008 la Dian había emitido su
Concepto 43973 mediante el cual revocó varias de las
doctrinas que antes había emitido y estableció que desde esa
fecha en adelante se permitiría que el valor que un trabajador
aporte obligatoriamente al sistema de salud (4% de su salario)
fuese empleado para disminuir la base mensual de Retención
en la Fuente a título de renta que le practique su empleador.

En el pasado la Dian no había aceptado que ese valor pudiera
ser tratado con la categoría de Ingreso No Gravado en la
depuración del salario del trabajador, pues tal categoría solo
le está reconocida expresamente en el Art.126-1 del ET a los
aportes obligatorios y voluntarios que el trabajador efectúe a
los fondos de pensiones (ver Concepto 075576 de octubre de
2005 hoy día revocado con el Concepto 43973 de mayo de
2008).




Pero en el nuevo Concepto 43973 de mayo 2 de 2008, y
basándose en la Sentencia de C-711 de 2001 de la Corte


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Constitucional, la Dian aceptó que los aportes obligatorios al
sistema de salud comparten con los aportes al sistema de
pensiones la misma “naturaleza parafiscal” y que por tanto no
debían quedar sujetos a Retención en la Fuente.




El problema entonces es que con ese Concepto 43973 de mayo
de 2008 no se tuvo claridad sobre si el aporte obligatorio a
salud podía ser entonces restado en la depuración de la base
mensual de Retenciones en la Fuente del trabajador a la altura
de los “ingresos no gravados”, o si por el contrario ese valor
del aporte al sistema de salud se tenía que restar a la misma
altura donde se restan los pagos de que trata el Art.387 del ET
(por salud pre pagada y educación del cónyuge, el trabajador y
los hijos, o por intereses en un préstamo para adquisición de
vivienda).




Si se restaba a la altura de los Ingresos No Gravados junto con
el aporte a pensiones se afectaba también el cálculo de lo que
permite el numeral 10 del Art.206 del ET cuando nos dice que
‟todas las demás rentas de trabajo‟ tienen el beneficio de ser
tratadas en un 25% como rentas exentas (sin que en valores
absolutos el resultado exceda de 240 UVT). Pero si se restaba
a la altura de los pagos permitidos en el Art. 387 del ET no se
afectaba ese cálculo de las rentas exentas.




Y claro está, con la primera opción la base gravable final era
mayor que en la segunda y por tanto también era mayor la
retención que se terminaba practicando al trabajador, razón
por la cual la mayoría de quienes interpretaron el concepto
43973 preferían aplicar la segunda opción y así sacarle más


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jugo a la doctrina de la Dian.


               Para probar con ejemplos numéricos lo anterior,
               sugerimos utilizar nuestra herramienta gratuita en
               Excel denominada “depuración de salarios y
               obtención de retención en la fuente durante el 2008-
               procedimiento 1 y procedimiento 2.




La confusión en relación con lo anterior era notoria por
cuanto la misma Dian dijo en la parte final de su Concepto
43973 lo siguiente:




Se puede observar que mencionar que el aporte a salud
calificaría como Ingreso No Gravado significaría que la Dian
misma estaría violando sus doctrinas de que nadie, salvo el
congreso, puede definir cuáles son los Ingresos No Gravados
en el campo de los impuestos nacionales.




En consecuencia, para aclarar lo que la Dian quiso decir en el
43973, se ha emitido el Concepto 066661 de julio 11 de 2008
en el cual indica que su intención en el Concepto 43973 fue el
de permitir que el aporte a salud sí sirviera para disminuir la
base de retención (lo cual en la práctica equivale a decir que
esa parte del salario destinada a cubrir tal aporte termina


                                      actualicese.com
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siendo “no gravada”), pero que no se debía restar, afectando la
base de las rentas exentas en la depuración mensual que se
hace a los salarios del trabajador por cuanto ninguna norma
superior lo ha considerado un “Ingreso No Constitutivo de
Renta ni Ganancia Ocasional”.




En lugar de ello y para guardar armonía con las instrucciones
que la misma Dian ha dado en sus cartillas instructivas para
declaración de renta de los no obligados a llevar contabilidad
(cartillas en las cuales permite tratar esos aportes a salud
como una “deducción”; ver por ejemplo la página 90 de la
cartilla diseñada para las declaraciones del año gravable
2007), el aporte obligatorio a salud se tendría que restar
entonces junto con las otras “deducciones” que se permiten
en la depuración de los salarios.

Así las cosas, el aporte obligatorio que hace el trabajador al
sistema de salud se podrá restar a la misma altura donde se
restan esas otras deducciones mencionadas en el Art.387 del
ET (por salud pre pagada y educación del cónyuge, el
trabajador y los hijos, o por intereses en un préstamo para
adquisición de vivienda), y sin que tenga que sujetarse a
ningún límite especial. Es decir, se resta en forma plena.




Pero lo anterior no solo debe alegrar a quienes son asalariados
con montos de salarios altos que les hacen quedar sujetos a
RTF.




En efecto, esta nueva disposición de la Dian también podrá ser


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aplicada por trabajadores independientes (como muchos
contadores y Revisores Fiscales) quienes ahora pueden decir a
sus contratistas que para reducir la base de RTF que les
practiquen mensualmente sobre sus honorarios o servicios,
disminuyan la base de tales honorarios o servicios no solo con
los aportes que el trabajador independiente efectúa al sistema
de pensiones (Art.126-1 del ET) o que efectúe a las cuentas de
ahorro AFC (Art.126-4 del ET), sino que también se disminuya
con los pagos obligatorios que efectúa al sistema de salud (ver
Concepto Dian 73425 de octubre de 2005 ; ver también
ejemplos de cómo los trabajadores independientes logran
disminuir la base de retención sobre honorarios y servicios
con esos conceptos antes citados).




                                       Publicado: 14 de julio de 2008




A diferencia de los demás pagos a terceros que se realicen en
las empresas del sector privado, los que se realizan por
concepto de salarios son erogaciones en los cuales la
Retención en la Fuente a título del Impuesto de Renta se debe
practicar solamente en el momento de su pago y no en el
momento de su causación.




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Retención en la Fuente sobre salarios



Así lo establecen las normas contenidas en los Arts. 383, 385
y 386 del ET. Por ejemplo en el inciso primero del Art. 385 del
ET se lee lo siguiente:




Se debe aclarar que fue hasta junio de 1992 cuando esas
normas contemplaban que la retención en la fuente sobre
pagos labores sí se practicaría en los “pagos o abonos en
cuenta”. Pero el Art. 140 de la Ley 6 de 1992 derogó la
expresión “abonos en cuenta” que estaban contenidas en tales
normas.




En consecuencia, cuando cada mes en una empresa se tenga
que causar el gasto por los salarios de un trabajador, y tal
salario es uno de los que arrojaría base gravable para que se le
practiquen Retenciones en la Fuente, es necesario asegurar si
ese salario va a ser o no pagado en ese mismo mes. Solo
cuando haya de ser pagado se contabiliza, declara y paga a la
Dian tal retención.




Además, aun cuando no se hayan practicado Retención en la
Fuente sobre salarios causados (y no pagados), estos sí serían
deducibles en la renta del empleador siempre y cuando tal
empleador haya pagado los respectivos aportes de seguridad


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Retención en la Fuente sobre salarios



social y parafiscales antes de la presentación de la declaración
inicial de renta (ver Arts. 108 y 664 del ET; también el
Concepto Dian 17312 de marzo 24 de 2004).




Es de entender que esa medida se estableció en razón a que
los asalariados son contribuyentes que frente al impuesto de
renta solo denuncian sus ingresos en el momento en que los
reciban efectivamente (ya que son contribuyentes no
obligados a llevar contabilidad; ver Art. 27 del ET).

En consecuencia, lo más lógico es que en el año en que el
trabajador deba denunciar en su Declaración de Renta su
ingreso por salarios (porque se lo pagaron efectivamente) y
liquide Impuesto de Renta sobre tales ingresos, también
debería poder usar la Retención en la Fuente que les haría su
empleador.




Sin embargo, hay que aclarar que cuando en una empresa se
hayan acumulado varias mensualidades de los salarios de un
trabajador, y llegue el momento de hacer los pagos de esos
salarios acumulados, la Retención en la Fuente no se practica
sobre el monto total de los salarios acumulados sino sobre el
valor del salario mensual promedio que se calcule sobre esos
pagos acumulados. Así lo estableció la Dian en su Concepto
19120 de julio 26 de 1984 donde dijo:



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Retención en la Fuente sobre salarios




Para más detalle de cómo se debe practicar esa retención en
los pagos de salarios acumulados, la Dian emitido varios
conceptos. Así, en el Concepto 47441 de julio de 2005 tal
entidad hace la siguiente cita tomada del Concepto 57622 de
septiembre de 2003:




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Retención en la Fuente sobre salarios




                                       Publicado: 30 de abril de 2007




De conformidad con la norma contenida en el Art.383 del ET,
tanto las personas naturales como las personas jurídicas, si
alguna vez realizan pagos por concepto de “salarios y demás
pagos labores”, en ese caso esas personas naturales o
jurídicas (sin importar ningún tipo de condición especial)
estarían obligadas a practicar la Retención en la Fuente (por el
procedimiento 1 ó 2) sobre dichos pagos. La norma del Art.
383 dice hoy día lo siguiente:




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          95               0%                    0
                                      (Ingreso laboral
                                      gravado expresado
         150              19%
                                      en UVT menos 95
                                      UVT)*19%
                                      (Ingreso laboral
                                      gravado expresado
         360              28%         en UVT menos 150
                                      UVT)*28% más 10
                                      UVT
                                      (Ingreso laboral
                                      gravado expresado
      En adelante         33%         en UVT menos 360
                                      UVT)*33% más 69
                                      UVT




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Ahora bien, cuando esa norma del Art.383 del ET indica que
las                    son agentes de retención sobre salarios,
tal norma no hace distinción entre si la persona natural que
cancela el salario es una persona natural              las que
realizan algún acto que el código de comercio considere como
mercantil y por tanto estarían obligadas a llevar contabilidad
(ver Art.10 y 21 a 23 del Código de Comercio) o es una
persona natural                   las que no realizan ningún
acto considerado mercantil y por tanto no están obligadas a
llevar contabilidad.




De igual forma, la norma no hace distinción entre si la
persona que hace el pago por salarios (comerciante o no) debe
poseer una determinada cantidad de patrimonio o de ingresos
brutos a diciembre del año anterior para que solo cuando las
supere entonces se vería obligada a practicar la retención en la
fuente sobre salarios.




En relación con lo anterior, debe tenerse presente que la
norma que figura hoy día en el Art. 368-2 del ET establece que
las personas naturales, si realizan pagos por “honorarios,
comisiones, servicios y arrendamientos” (Art. 392 del ET), o
pagos por “intereses” (Art. 395 del ET), o pagos por “compras”
(Art.4 01), solo en esos casos es que se les exige ser
comerciantes y con los patrimonios brutos o ingresos brutos a
diciembre del año anterior expresamente mencionados en la
norma.


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Retención en la Fuente sobre salarios




Esa disposición tan puntual del Art. 368-2 del ET tiene su
lógica por cuanto si se leen directamente los Arts. 392, 395 y
401, en las mismas se indica que
          serían las que practicarían las retenciones allí
establecidas. Pero con lo dispuesto en el Art. 368-2, entonces
se indica que
                                    harían ese mismo tipo de
retenciones           de los Arts. 392, 395 y 401.




Por consiguiente, siendo que el mismo Art.368-2 no hace
referencia a las retenciones por “salarios” del Art.383, es por
ello que se establece que toda persona natural (comerciante o
no, con patrimonios o ingresos brutos altos o no), si paga
salarios, debe proceder a depurar tales salarios (con el
procedimiento 1 o con el procedimiento 2) y establecer si
dicho pago por salarios queda sujeto o no a la retención en la
fuente por salarios.




              Recuerda que en nuestro producto “actualícese en la
              reforma tributaria 2006”, los talleres en Excel N° 7 y
              N° 8 te ilustran sobre cómo hacer las retenciones en
              la fuente sobre salarios, tanto por el procedimiento 1
              como por el procedimiento 2, teniendo en cuenta los
              cambios introducidos por la Ley 1111 de 2006.




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Retención en la Fuente sobre salarios




                                       Publicado: 10 de julio de 2006




Ese tipo de indemnizaciones se convierten por tanto en otro
“ingreso tributario para el trabajador” en el mes en que la
recibe, y por no corresponder a las “indemnizaciones” a que
hace referencia los numerales 1, 2 y 5 del Art.206 del ET (las
cuales son “exentas de impuesto” en su totalidad), en ese caso
esas “indemnizaciones por despido” sí estarían sujetas a que
el empleador que se las cancele proceda a practicarle la
respectiva retención en la fuente a título de impuesto de
renta.

Sin embargo, actualmente existen varios aspectos a tener en
cuenta a la hora de hacer tal retención en la fuente sobre las
“indemnizaciones por despido”, los cuales deseamos repasar a
continuación.




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Retención en la Fuente sobre salarios




Desde enero de 2003 está vigente la norma contenida en el
Art.401-3 del ET (artículo que fue creado con el Art. 82 de la
Ley 782 de diciembre de 2002), y mediante tal artículo se
establece lo siguiente:




              El Art.27 de la Ley 488/98 aplica sólo a los servidores
              públicos que reciben indemnizaciones en programas
              de retiro que adelanten las entidades públicas para
              las que trabajaban; para ellos, esas indemnizaciones
              si son totalmente “exentas”.


Con tal norma se entiende que al indemnizar en el sector
privado a un trabajador, va a suceder que           cuando la
“indemnización por despido” sea recibida por parte de un
trabajador que en                      haya llegado a percibir
ingresos laborales superiores a 10 salarios mínimos legales
mensuales, en tal caso la mencionada “indemnización laboral”
quedaría sometida a una retención en la fuente del 20%.




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Retención en la Fuente sobre salarios




Ahora bien, es importante aclarar que el valor de la
“indemnización por despido”
                                                           (ej.: su
sueldo, mas sus horas extras, mas sus comisiones, etc.), sino
que el valor de la “indemnización” siempre se toma como un
valor independiente al cual se le aplicará la tarifa del 20%.




Además, en el Concepto 43115 de julio 15 de 2004 la Dian
hizo una aclaración muy importante sobre este tema cuando
indicó que la manera de determinar si el trabajador sí devengó
o no, en ese mes del despido, unos ingresos laborales
superiores a los 10 salarios mínimos mensuales, no es
tomando sus pagos laborales brutos (en los que ya dijimos
que no va incluida la “indemnización por despido”) sino que
se toman los pagos laborales de ese mes, y después de
depurarlos como se hacía todos los meses, se pueda
determinar si el “pago mensual gravable ” supera o no los diez
salarios mínimos mensuales.




En efecto, en ese Concepto 43115 de julio 15 de 2004 la Dian
indicó lo siguiente:




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              Para repasar cómo se depuran mensualmente los
              pagos laborales a un trabajador, y poder llegar hasta
              el valor del “pago mensual gravable”, consulta
              nuestro editorial anterior “Definiendo si un salario
              está Sujeto a Retención durante el 2006”.




Es importante comentar que una vez se tenga claro que la
indemnización por despido sí estará sujeta a retención en la
fuente (teniendo en cuenta que los demás pagos laborales
gravables del mes sí superaron los 10 salarios mínimos), en
ese caso no será el 100% de la indemnización la que estaría
sometida a retención sino que al valor bruto de la
“indemnización” primero se le resta un 25% como “renta
exenta”, y a lo que quede, que sería la “indemnización por
despido          ”, sí se aplicará la tarifa de retención en la
fuente del 20% mencionada en el Art. 403-1 del ET.

Lo anterior fue aclarado en el mismo Concepto 43115 de julio
15 de 2005, cuando la Dian dijo:




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Retención en la Fuente sobre salarios



Adicionalmente, y en otros conceptos posteriores (ver
Conceptos 7261 del 11 de febrero de 2005 y 76716 del 20 de
octubre del mismo año), la Dian indicó que aunque de la
“indemnización por despido” se puede tomar el 25% como
“exento” (así lo permitiría la norma del numeral 10 del Art.
206 del ET), en todo caso, por tratarse de un ingreso tributario
para el trabajador que no tiene vocación mensual, que en ese
caso el resultado que arroje dicho calculo (“indemnización por
despido” x 25%) no debe sujetarse al límite en valores
absolutos que menciona el numeral 10 del Art. 206 del ET (el
cual es de $4.769.000 durante el presente año 2006).




En el Concepto 76716 de octubre de 2005 la Dian indicó:




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En consecuencia, todo el 25% del valor de la “indemnización
por despido” (sin importar lo que arroje dicho cálculo) se
puede tomar como “exento”, y el resto (el 75%) sí estará
sometido a la retención en la fuente a una tarifa del 20%.




Para entender todos los puntos que antes estudiamos,
pensemos en la situación de un trabajador que es despedido
durante julio de 2006, el cual tenía un salario mensual básico
de $6.000.000, hacía sus aportes obligatorios al fondo de
pensiones por un total del 4,875% sobre dicho salario, recibió
por despido un valor de “indemnización” que ascendió a
$90.000.000, y su empleador le aplicaba todos los meses el
procedimiento de retención en la fuente Nº 1.

La empresa que le hace todos esos pagos en el mes de julio de
2006, deberá hacer el siguiente cálculo básico para determinar
la retención:




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Retención en la Fuente sobre salarios




Salarios                              $6.000.000                         0
Indemnización por
despido                                          0             $90.000.000
Menos: Ingresos no
gravados
- Aportes obligatorios a
fondo de pensiones                    ($292.000)                (No aplica)

Menos: Rentas exentas
- El 25% del subtotal 1
                                    ($1.427.000 )             ($22.500.000)

                            Si este valor            A pesar de que este
                            hubiera excedido de      valor excede de
                            $4.769.000,              $4.769.000, no se
                            entonces se hubiera      tiene que observar
                            tenido que observar      tal limitación.
                            tal límite.

Menos : Otras
deducciones                                    (0)                      (0)

- Pagos por salud o
educación hechos
durante el 2005, o                             (0)                      (0)
- Pagos por préstamos
en créditos para
vivienda durante el
2005




Valor del pago
“gravable”                            $4.281.000               $67.500.000



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Retención en la Fuente sobre salarios



Valor de la retención en               $594.000              $13.500.000
la fuente a practicar
                           El pago “gravable”       Como el valor de
                           se busca en la tabla     los pagos normales
                           del Art.383 del ET       del mes nos llevó a
                           que está vigente en      un “pago gravable”
                           el presente año          de 4.281.000, y tal
                           2006.                    pago gravable es
                                                    superior a los 10
                                                    salarios mínimos
                                                    vigentes, es decir,
                                                    es superior a los
                                                    408.000 x 10 =
                                                    4.080.000, por tal
                                                    razón sí se debe
                                                    practicar la
                                                    retención del 20%
                                                    sobre el valor de
                                                    los 67.500.000, y
                                                    ello nos arroja una
                                                    retención de
                                                    13.500.000.




En consecuencia, el gran total de retenciones en la fuente a
título de renta que se deben hacer en el mes de julio de 2006
al trabajador ascienden a: 594.000+13.500.000=$14.094.000.




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Retención en la Fuente sobre salarios




                                 Publicado: 5 de septiembre de 2005




1. La situación cambiaría si se demuestra que el monto total
   de lo que se cancele mensualmente al restaurante está
   siendo pagado pero en beneficio de trabajadores que
   individualmente considerados perciben salarios superiores
   a los 15 salarios mínimos, pues en ese caso ya no es
   “ingreso del restaurante” sometido a retención por
   servicios, sino que sería “ingreso del trabajador” sometido
   a retención “por pagos laborales”.




   Para ilustrar esta situación, supóngase que la empresa XYZ
   contrata los servicios del restaurante “XXX Ltda.” para que
   cada mes suministre el servicio de alimentación a 2 de sus
   ejecutivos y sus familias, y el costo mensual de dicho
   servicio asciende a 2.500.000 más el 16% de IVA. Los dos
   ejecutivos (A y B) perciben, cada uno de ellos, un salario de
   $7.000.0000 (superan los 15 salarios mínimos) y que
   ambos están sometidos a retención en la fuente laboral
   por el “procedimiento 2”, habiéndose definido un
   porcentaje fijo de retención de 0,80% para el semestre en


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Retención en la Fuente sobre salarios: lo que debe saber
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Retención en la Fuente sobre salarios: lo que debe saber

  • 2. actualicese.com 1ª Edición ISBN: 978-958-8515-17-5 Editora actualicese.com LTDA. © Junio de 2011 Cali
  • 3. ¿Quiénes deben actuar como agentes de retención sobre pagos laborales? .............................................................................................. 7 La Retención sobre pagos laborales se aplica en el momento del pago y no de su causación .......................................................... 7 Se practica sobre todo tipo de pago laboral, y también a los aprendices del SENA ........................................................................... 8 Procedimientos de Retención en la Fuente .................................... 8 Retención sobre indemnizaciones laborales ................................. 9 ¿Qué sucede cuando se paguen salarios integrales?..................30 Cuatro razones ..................................................................................33 Se aclara cómo se calcula la reducción de la base cuando ha habido cambio de empleador .........................................................37 Se elimina el límite máximo de 30% en deducciones con que se pude afectar la base ..........................................................................39 Se debe usar el NIT correcto ...........................................................42 Consecuencias de no usar el NIT correcto ...................................43 Reglamentación para los asalariados ............................................47 Reglamentación para los trabajadores independientes ............50 Se deben guardar límites en el monto a deducir en las bases de retención .............................................................................................54
  • 4. La retención en la fuente es especial para estos casos ............. 64 Había vacíos en conceptos anteriores .......................................... 68 La Dian aclara: Salud sí sirve para disminuir la base de RTF .. 69 Los trabajadores independientes también se benefician con esta doctrina ...................................................................................... 70 La medida tiene su lógica................................................................ 73 Se deben hacer cálculos especiales cuando se paguen los salarios en forma acumulativa ....................................................... 73 La norma del Art.368-2 del ET no aplica para los casos de retenciones en la fuente por salarios ........................................... 77 Existen algunas indemnizaciones por despido que no estarían sujetas a retención ........................................................................... 80 La Dian aclara cómo se calculan los diez salarios mínimos legales mensuales de referencia .................................................... 81 Solo el 75% del valor de la indemnización por despido es la que estaría sujeta a RTF del 20% ........................................................... 82 Al cancelar la nómina a los diez empleados ............................... 92 ¿Cómo deben contabilizarse los pagos indirectos hechos a favor de los trabajadores y que sí constituyen ingreso tributario para ellos? ....................................................................... 92 El caso de los pagos por alimentación ......................................... 94
  • 5. Retención en la Fuente sobre salarios La publicación hace parte de nuestra nueva colección “Compilaciones de Actualidad”, en la que hemos reunido información fundamental sobre temas puntuales de interés, investigados desde nuestro portal Las hacen un recorrido transversal a lo largo del portal y extraen información desde sus distintas secciones y de esta manera ampliar el tema desde su fundamento legal con la , siguiendo con el análisis de nuestros investigadores desde nuestras secciones , , y dadas desde nuestros Consultorios Online. Cabe recordar que como compilación de artículos, podrá encontrar tablas y cifras que contienen información de fechas anteriores, pero que en la actualidad, la fórmula y la teoría, siguen en uso para poder realizar correctamente las liquidaciones correspondientes. Es por esto que le recomendamos estar pendiente de los valores vigentes del UVT que al año 2011 es de $25.132 y del SMMLV al 2011 es de $ 535.600. actualicese.com
  • 6.
  • 7. Retención en la Fuente sobre salarios Publicado: enero 12 de 2011 Según el Artículo 383 del Estatuto Tributario, la Retención en la Fuente sobre pagos laborales debe ser efectuada por toda persona natural, sucesiones ilíquidas, personas jurídicas (de derecho privado o público), sociedades de hecho y comunidad organizadas que llegue a efectuar dicha clase de pagos. De igual forma lo deben hacer las CTAs sobre las compensaciones de sus asociados (ver parágrafo 2 del Art.103 del ET, y los conceptos Dian 4592 de enero 25 de 2001, 91762 de diciembre de 2005 y 43266 de junio de 2007). A diferencia de los demás pagos a terceros que se realicen en las empresas del sector privado, los que se realizan por concepto de salarios son erogaciones en los cuales la Retención en la Fuente a título del Impuesto de Renta se debe practicar solamente en el momento de su pago y no en el momento de su causación. (Ver Arts. 383, 385 y 386 del ET, y comparémoslos por ejemplo con el 392 y 395). Cuando en una empresa se hayan acumulado varias mensualidades de los salarios de un trabajador y llegue el actualicese.com
  • 8. Retención en la Fuente sobre salarios momento de hacer los pagos de esos salarios acumulados (o por ejemplo cuando se había despedido injustamente a un trabajador y tiempo después un juez ordena reintegrarlo y cancelarle los sueldos atrasados), la Retención en la Fuente no se practica sobre el monto total de los salarios acumulados sino sobre el valor del salario mensual promedio que se calcule sobre esos pagos acumulados (ver conceptos 19120 junio de 1984, 47441 julio 2005 y 46276 junio 2009). De acuerdo con el Art. 87-1 del ET, todo pago laboral (sea o no constitutivo de salario) debe quedar sometido a retención en la fuente para que pueda ser aceptado como un pago deducible. Así mismo y según lo indicado por la Dian en su concepto 39644de julio 9 de 2003, los pagos de “Apoyo de sostenimiento” que se realizan a los aprendices del Sena (Art. 30 de la Ley 789 de 2002), también quedan sometidos a retención en la fuente por el concepto de pagos laborales, ya sea con el procedimiento 1 ó 2 de Retenciones en la Fuente. Para los pagos laborales diferentes de indemnizaciones laborales (ver Art.401-3 del ET), el empleador tomará los pagos laborales del mes y escogerá entre aplicarles el “procedimiento 1” mencionado en el Art. 385 del E.T, o el “procedimiento 2” mencionado en el Art. 386 del mismo Estatuto. En consecuencia, si tiene varios trabajadores al mismo tiempo, el empleador puede aplicar a unos el procedimiento 1 y a otros el procedimiento 2. Pero el |actualicese.com
  • 9. Retención en la Fuente sobre salarios procedimiento que se le aplique a un determinado trabajador debe ser el mismo durante todo el año fiscal (ver concepto Dian 2340 enero 20 de 1993). Esos “Procedimientos” se aplican solo si el trabajador es un colombiano o extranjero “residentes” en Colombia (ver Art.9 y 10 del ET). Pero si es un trabajador extranjero “no residente”, entonces se le aplicaría una tarifa única del 33% (ver Art. 408 del E.T. y el concepto Dian 35980 abril de 1997). Cuando se utilice el “procedimiento 2”, en ese caso, en el mes de diciembre de cada año, cuando se esté definiendo el porcentaje fijo que se usaría en el semestre enero-junio del siguiente año (año en el que regiría una UVT distinta de aquella que rige para la fecha de la definición del porcentaje), la tabla del Art. 383 se debe actualizar con el UVT que rija para el año en que se estarán practicado las retenciones y no con la UVT del año en que se hace la definición del porcentaje; ver Art. 1 del decreto 1809 de 1998. En cuanto a los pagos por indemnizaciones laborales, como se mencionó antes tienen norma exclusiva con la cual se les define su Retención en la fuente y es la mencionada en el artículo 401-3 del Estatuto Tributario donde se lee: actualicese.com
  • 10. Retención en la Fuente sobre salarios Esos “10 salarios mínimos legales mensuales” mencionados al final de la norma fueron estandarizados en términos de UVT por la Ley 1111 de diciembre de 2006 y deben entenderse entonces como “204 UVTs”. Además, la Dian, en su Concepto 43115 de julio 15 de 2004 indicó que para establecer si el trabajador devengaba ese nivel de ingresos, se tomará como referencia los ingresos laborales percibidos por el trabajador en el mes en que es retirado de la empresa. Ahora bien, en el caso de que el trabajador sí quede sujeto a que se le practique retención al valor que reciba por indemnización, hay que entender que por tratarse de un pago laboral entonces al valor de la indemnización sí se le puede restar primero un 25% como renta exenta tal como lo indica el numeral 10 del artículo 206 del ET. Sin embargo, ese 25% que se le reste no tiene que guardar el límite de 240 UVTs que se mencionan en ese numeral 10 del artículo 206 del ET. Así lo indicó la Dian en su Concepto 7261 de febrero 11 de 2005. |actualicese.com
  • 11. Retención en la Fuente sobre salarios actualicese.com
  • 12. Retención en la Fuente sobre salarios
  • 13. Retención en la Fuente sobre salarios <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente: 95 0% 0 (ingreso laboral gravado expresado en UVTs menos 95 150 19% UVTs)*19% (ingreso laboral gravado expresado en UVTs menos 150 360 28% UVTs)*28% más 10 UVTs (ingreso laboral gravado En expresado en UVTs menos 360 adelante 33% UVTs)*33% más 69 UVTs Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla actualicese.com
  • 14. Retención en la Fuente sobre salarios incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual. Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá aplicar el procedimiento establecido en este artículo, o en el artículo siguiente: Procedimiento 1. <Apartes tachados derogados por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992. El texto original es el siguiente:> Con relación a los pagos o abonos en cuenta gravables diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía, y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el "valor a retener" mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos o abonos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos o abonos en cuenta se realizan por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así: a) El valor total de los pagos o abonos en cuenta gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos o abonos y su resultado se multiplica por 30; b) Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos o abonos en cuenta gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período. La cifra resultante será el "valor a retener". |actualicese.com
  • 15. Retención en la Fuente sobre salarios Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de navidad del sector público, el "valor a retener" es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima. actualicese.com
  • 16. Retención en la Fuente sobre salarios El retenedor podrá igualmente aplicar el siguiente sistema: Procedimiento 2 <Apartes tachados derogados por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>Cuando se trate de los pagos o abonos gravable <sic> distintos de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el "valor a retener" mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con las siguientes reglas: Los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis meses siguientes a aquél en el cual se haya efectuado el cálculo. El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses anteriores a aquél en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías. Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 meses al servicio del patrono, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o |actualicese.com
  • 17. Retención en la Fuente sobre salarios indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías. Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúe el primer cálculo, el porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos o abonos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. <Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes no podrán solicitar como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales. Exceptúense de la anterior disposición los pagos no constitutivos de ingreso gravable o exentos para el trabajador, de conformidad con las normas tributarias incluidos los provistos en el artículo 387 del Estatuto Tributario. actualicese.com
  • 18. Retención en la Fuente sobre salarios <Modificado por el Decreto 3655 de septiembre 23 de 2009> 18-06-2009 Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario. En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 119, 365 Y 387 del Estatuto Tributario. Para efectos de la disminución de la base de retención en la fuente de los ingresos laborales, los pagos por salud de que trata el literal a) del artículo 387 del E.T son todos aquellos efectuados por los Planes Adicionales de Salud, de que tratan las normas de seguridad social en salud, que se financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los particulares a entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge y hasta dos (2) hijos. . Los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores que se encuentren prestando servicios |actualicese.com
  • 19. Retención en la Fuente sobre salarios en el exterior, podrán deducir de la base de retención en la fuente y en el impuesto sobre la renta, los pagos efectuados por educación primaria, secundaria o superior en establecimientos reconocidos por la autoridad competente del país receptor, los pagos efectuados por planes de salud adicionales a la cobertura que en esta materia otorga el Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que dichos pagos se financien exclusivamente por los servidores en el exterior, así como los intereses y/o corrección monetaria o costo financiero que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente o adquisición por el sistema leasing. Para lo previsto en este artículo aplicarán los límites anuales y demás restricciones que operan para la generalidad de los casos previstos en los artículos 119 y 387 del Estatuto Tributario. <Modificado por el Decreto 3655 de septiembre 23 de 2009>El valor a cargo del trabajador en los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud es deducible. Para la disminución de la base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, el valor a deducir mensualmente se obtiene de dividir el aporte total realizado por el trabajador asalariado en el año inmediatamente anterior o el aporte que aparezca en el certificado vigente entregado por el trabajador, por doce (12) o por el número de meses a que corresponda si es inferior a un año. Cuando se trate del procedimiento de retención número dos (2), el valor que sea procedente disminuir mensualmente, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de actualicese.com
  • 20. Retención en la Fuente sobre salarios retención semestral, como para determinar la base mensual sometida a retención. En todo caso para la procedencia de la deducción, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud son los efectivamente descontados al trabajador por parte del empleador. En los casos de cambio de empleador, el trabajador podrá aportar el certificado de los aportes obligatorios para salud efectuados en el año inmediatamente anterior, expedido por el pagador o quien haga sus veces en la respectiva entidad a más tardar el día quince (15) de abril de cada año. El monto total del aporte que el trabajador independiente debe efectuar al Sistema General de Seguridad Social en Salud es deducible. En este caso, la base de retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta, se disminuirá con el valor total del aporte obligatorio al Sistema General de Seguridad Social en Salud realizado por el independiente, que corresponda al periodo que origina el pago y de manera proporcional a cada contrato en los casos en que hubiere lugar. En tal sentido, no se podrá disminuir la base por aportes efectuados en contratos diferentes al que origina el respectivo pago y el monto a deducir no podrá exceder el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que le corresponda efectuar al independiente por dicho contrato. |actualicese.com
  • 21. Retención en la Fuente sobre salarios Para los efectos previstos en el presente artículo, el trabajador independiente deberá adjuntar a su factura, documento equivalente o a la cuenta de cobro, si a ello hubiere lugar, un escrito dirigido al agente retenedor en el cual certifique bajo la gravedad de juramento, que los documentos soporte del pago de aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponden a los ingresos provenientes del contrato materia del pago sujeto a retención En el caso de que su cotización alcance el tope legal de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la totalidad de sus ingresos por el respectivo periodo de cotización deberá dejar expresamente consignada esta situación. Los agentes retenedores serán responsables por las sumas deducidas en exceso provenientes de aportes diferentes al contrato que origina el pago o abono en cuenta sujeto a retención. <Derogado por el Decreto 3655 de septiembre 23 de 2009> para efectos de la retención en la fuente, podrá superar el treinta por ciento (30%) de los ingresos laborales o tributarios del año. De acuerdo con el inciso quinto del artículo 392 del. Estatuto Tributario, será del dos por ciento (2%) la tarifa de retención en la fuente, a título del impuesto a la renta, respecto de los pagos o abonos en cuenta „efectuados por servicios integrales de salud prestados por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, constituidas como personas jurídicas, especializadas en. actualicese.com
  • 22. Retención en la Fuente sobre salarios Servicios integrales de laboratorio clínico, radiología o imágenes diagnósticas. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Dado en Bogotá D.C., a los 18-06-2009. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 23-09-2009 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2271 de 2009. En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 365 y 387 del Estatuto Tributario. |actualicese.com
  • 23. Retención en la Fuente sobre salarios Modificase el inciso primero del artículo 3 del Decreto 2271 de 2009, el cual queda así: “ El valor a cargo del trabajador en los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud es deducible. Para la disminución de la base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, el valor a deducir mensualmente se obtiene de dividir el aporte total realizado por el trabajador asalariado en el año inmediatamente anterior o el aporte que aparezca en el certificado vigente entregado por el trabajador, por doce (12) o por el número de meses a que corresponda si es inferior a un año.” El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 5 del Decreto 2271 de 2009. Dado en Bogotá D.C., a los . Ministro de Hacienda y Crédito Público actualicese.com
  • 24. Retención en la Fuente sobre salarios 19-11-2010 Por la cual se fija el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT aplicable para el año 2011 En uso de sus facultades legales, en especial de las consagradas en el Artículo 868 del Estatuto Tributario, y Que el artículo 868 del Estatuto Tributario establece la Unidad de Valor Tributario – UVT, como la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el periodo comprendido entre el primero 1º de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este. Que de acuerdo con la certificación suscrita por el Coordinador (E) del Grupo Banco de Datos de la Dirección de Difusión Mercadeo y Cultura Estadística del Departamento |actualicese.com
  • 25. Retención en la Fuente sobre salarios Administrativo Nacional de Estadística – DANE, la variación acumulada del índice de precios al consumidor para ingresos medios, entre el 1º de octubre de 2009 y el 1º de octubre de 2010, fue de 2,35%. Que el inciso tercero del artículo 868 del Estatuto Tributario establece que le corresponde al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, publicar mediante Resolución antes del 1º de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT, aplicable para el año gravable siguiente. Que por lo anterior, se hace necesario establecer el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT, que regirá para el año gravable 2011. En mérito de lo expuesto, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Fijase en veinticinco mil ciento treinta y dos pesos ($25.132) el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT, que regirá durante el año 2011. Para efectos de convertir en valores absolutos las cifras y valores expresados en UVT; aplicables a las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata el artículo 868-1 del Estatuto Tributario, se multiplica el número de las Unidades de Valor Tributario UVT por el valor de la UVT y su resultado se actualicese.com
  • 26. Retención en la Fuente sobre salarios aproxima de acuerdo con el procedimiento de aproximaciones de que trata el inciso sexto del artículo 868 del Estatuto Tributario. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D.C., a los Director General |actualicese.com
  • 27. Retención en la Fuente sobre salarios actualicese.com
  • 28. Retención en la Fuente sobre salarios Publicado: 22 de marzo de 2010 Tanto en el procedimiento 1 como en el procedimiento 2, los pagos mensuales que realice el empleador al trabajador se depuran conservando la siguiente estructura básica: Valor de los pagos totales recibidos por el trabajador en el mes xxxxxxxx Menos: Ingresos no gravados (los expresamente señalados en las normas como por ejemplo los indicados en el artículo 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario por aportes a fondos de pensiones y las cuentas de Ahorro al Fomento de la Construcción. También lo indicado en el Artículo 387-1 por concepto de alimentación). (xxxxxxx) |actualicese.com
  • 29. Retención en la Fuente sobre salarios Menos: Rentas exentas mencionadas en los numerales 1 a 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario (xxxxxxx) Menos: 25% del subtotal 2, el cual se puede tomar como “Las demás Rentas exentas” a que se refiere el numeral 10 del Artículo 206 del Estatuto Tributario. Este valor que se calcule aquí no puede exceder en todo caso de 240 UVTs (xxxxxxx) Menos: Las deducciones especiales permitidas en el artículo 387 del ET. Allí se mencionan dos tipos de deducciones que son: a) Los intereses pagados durante el año anterior por el trabajador en un crédito para adquisición de su vivienda, o b) Los pagos hechos por salud pre pagada y educación en el año anterior a favor el trabajador, el cónyuge y hasta dos hijos. Los trabajadores que hayan tenido en el año anterior ingresos brutos laborales superiores a 4.600 UVT solo pueden usar la opción “a”, y el valor que tomen no puede exceder mensualmente de 100 UVT (ver artículo 2 y 5 del Decreto 4713 de Diciembre de 2005). Los que hayan obtenido ingresos brutos laborales en el año anterior por menos de 4.600 UVT, pueden escoger entre la opción “a” (guardando también el límite de no poder retar cada mes una cifra superior a los 100 UVT), o la opción “b” (pero en este último caso el valor que pueden restar cada mes no puede exceder del 15% del Subtotal 3 y deben además ceñirse a lo indicado en los artículos 1 y 2 del Decreto 2271 de junio de 2009). Además, cuando empieza un nuevo año fiscal, el trabajador tiene tiempo hasta el 15 de abril para entregarle a su empleador los certificados de lo que pagó por esos conceptos durante el año anterior. En consecuencia, entre enero y abril, el empleador podrá hacer las depuraciones con el mismo dato que usó en el año anterior. Y si después del 15 de abril el trabajador no trae el nuevo certificado, entonces el empleador ya no le podrá seguir restando más valores por concepto de estas deducciones (ver Artículo 7 del (xxxxx) Decreto 4713 de Diciembre de 2005). actualicese.com
  • 30. Retención en la Fuente sobre salarios Menos: Los pagos que durante el año anterior haya efectuado el trabajador con destino al plan obligatorio en salud. Cada mes puede restar el promedio mensual de los pagos que hizo en el año anterior, y sin guardar ningún límite respecto del Subtotal 3 (ver Artículo 3 del decreto 2271 de Junio de 2009, modificado con Decreto 3655 de Septiembre de 2009) (xxxxxx) Ese Salario Mensual gravable, si el trabajador está sujeto al procedimiento 1 de Retención en la Fuente, se le buscará dentro de la Tabla del artículo 383 del Estatuto Tributario para definir allí su retención en la fuente aplicable. Pero si el trabajador está sujeto al procedimiento 2, entonces a ese Salario Mensual Gravable se le aplicará el porcentaje fijo que se haya definido en el mes de junio o diciembre anteriores como porcentaje que se aplicaría durante cada mes del semestre siguiente. Como se explicó anteriormente, en el proceso de depuración mensual de los salarios se llega a un “Subtotal 1” al cual se le calculará luego un 25% (sin exceder de 240 UVTs mensualmente) por concepto de “las demás rentas exentas” ya que así lo permite el numeral 10 del artículo 206 del ET. Sucede entonces que si el trabajador está devengando un salario integral (el cual debe ser como mínimo de 13 salarios mínimos mensuales vigentes pues debe corresponder a por lo menos 10 salarios mínimos incrementados en un 30% como mínimo por concepto de factor prestacional; ver artículo 18 de |actualicese.com
  • 31. Retención en la Fuente sobre salarios la ley 50 de 1990), en ese caso, al momento de calcular ese “25%” antes comentado, con la resta de ese “25%” se entiende restado el factor prestacional (cualquiera que sea) que está involucrado en su salario integral. Así lo indica el parágrafo 2 del mismo artículo 206 del Estatuto Tributario donde se lee: actualicese.com
  • 32. Retención en la Fuente sobre salarios Publicado: 2 de noviembre de 2009 El pasado mes de Junio de 2009 fue expedido el Decreto 2271 (que luego fue modificado con el Decreto 3655 de Septiembre 23 de 2009) para establecer que en los procesos de depuración mensual de retención en la fuente sobre pagos labores lo que se podría deducir es el aporte mensual promedio a salud obligatoria que el trabajador haya realizado en el año inmediatamente anterior. (Ver el artículo 2 del Decreto 2271). Con esa disposición se cambió toda la dinámica que se había estado aplicando desde mayo de 2008 en adelante, pues la Dian, con el Concepto 43973 de dicha fecha (que fue luego aclarado con el Concepto 06667 de Julio de 2008) había indicado que ese aporte a salud que se podía restar de la base de retención en la fuente era el que el trabajador realizaría en ese mismo mes en que se le hacen los pagos laborales. Y hace poco la Dian, en su Concepto 077352 de septiembre |actualicese.com
  • 33. Retención en la Fuente sobre salarios 22 de 2009 , mencionó que restar el aporte a salud del año anterior, y no el del propio periodo del pago laboral, es algo que no tiene por qué implicar algún tipo de desequilibrio fiscal pues lo mismo sucede con los pagos que el trabajador haya hecho por intereses en un crédito para adquisición de vivienda o los pagos por salud pre pagada para él, el cónyuge y hasta dos hijos, ya que en estos casos lo que se resta también, según el Decreto 4713 de 2005, es lo que el trabajador pago por esos conceptos en el año anterior. Ahora bien, consideramos que lo se estableció en el decreto 2271 de permitir que el aporte a salud que se reste en el proceso sea el que hizo el trabajador en el año anterior y no el que realizará en el mes del pago, es algo que conlleva a que se presenten inconsistencias importantes por los siguientes motivos. 1. En primer lugar, se debe tener presente que en ese mismo proceso de depuración mensual el trabajador también restará el valor de los aportes (obligatorios y voluntarios) que va a realizar, en ese mes del pago, a los fondos de pensiones. No restan los valores que aportaron en el año inmediatamente anterior. Por tanto, si el aporte a pensión que se resta es el del propio periodo, lo mismo debería permitir hacerse con el aporte a salud, no solo para que haya coherencia, sino también porque el dinero que el trabajador destina en el mes para cubrir su aporte a salud es, al igual que el aporte a pensión, un dinero con destino al cubrimiento de una obligación parafiscal y por eso es que no debe quedar sujeto a ningún tributo (así fue como se sustentó el Concepto Dian 43973 de 2008, el cual se actualicese.com
  • 34. Retención en la Fuente sobre salarios sujetó a lo dicho por la Corte Constitucional en su sentencia C-711 de 2001). 2. En el mismo Decreto 2271, en su artículo 4, se estableció que en el caso de los trabajadores independientes que reciben ingresos por honorarios o servicios, a ellos se les restará, en el cálculo de la retención en la fuente respectiva, el valor de los aportes a salud que realizarán en ese mismo período del pago (y no los del año anterior). En consecuencia, si al trabajador independiente se le permite hacer eso, lo mismo, por equidad, debería permitirse hacer al asalariado. 3. Cuando el asalariado esté obligado a presentar al final del año su respectiva Declaración de Renta, obviamente restará en dicha declaración los pagos a pensiones y salud que cubrió con los ingresos de ese propio año fiscal. No restará los aportes a salud que hizo en el año inmediatamente anterior. Por tal razón, lo más lógico es que su empleador, a lo largo del respectivo año fiscal, también restara los aportes de ese mismo año fiscal y no los del año anterior. 4. Si el asalariado no trabajó en el año inmediatamente anterior, entonces no tendría como reducir la base de su Retención en la Fuente a pesar de que en ese mes en que le están haciendo los pagos labores sí está enviando dineros obligatorios al sistema de salud y esos pagos, como lo ha dicho la Corte Constitucional, son aportes parafiscales que no deben quedar sujetos a ningún tributo lo cual no se estaría cumpliendo. Y no puede decirse que cuando el asalariado pase al nuevo año, entonces tendrá la debida compensación de que los aportes que hizo en el año |actualicese.com
  • 35. Retención en la Fuente sobre salarios anterior serán restados de la base en ese nuevo año pues puede suceder que en el nuevo año no tenga trabajo. Por todo lo anterior, sí sería necesario que el Ministerio de Hacienda vuelva a revisar la norma del Decreto 2271 para lograr que el aporte a salud que se reste en la depuración mensual sea el del propio mes y no el del año anterior. Publicado: 30 de septiembre de 2009 El pasado 23 de septiembre de 2009 el Ministerio de Hacienda expidió su Decreto 3655 por medio del cual se efectuaron dos importantes modificaciones a la norma que ha estado contenida en el Decreto 2271 del 18 de junio de 2009 y con el cual se habían hecho importantes reglamentaciones sobre la actualicese.com
  • 36. Retención en la Fuente sobre salarios forma en cómo Asalariados y Trabajadores Independientes pueden disminuir su base mensual de Retenciones en la fuente por salarios y/o servicios y honorarios. Esta vez, con el artículo 1 del Decreto 3655 se ha modificado solamente el inciso primero del artículo 3 del Decreto 2271. Para que podamos entender el cambio introducido, conviene que contrastemos la forma en cómo quedaría el texto completo de dicho artículo 3 después de la modificación y la forma en cómo estaba redactado inicialmente. El El valor a porcentaje a cargo del trabajador cargo del trabajador en los en los aportes obligatorios al aportes obligatorios al Sistema Sistema General de Seguridad General de Seguridad Social en Social en Salud es deducible. Para la Salud es deducible. Para la disminución de la base de retención disminución de la base de en la fuente por el monto del retención en la fuente a título de aporte al Sistema General de impuesto sobre la renta, el valor a Seguridad Social en Salud en el deducir mensualmente se obtiene porcentaje que corresponde asumir de dividir el aporte total realizado al trabajador, efectuado en el año por el trabajador asalariado en el inmediatamente anterior, el valor a año inmediatamente anterior o el deducir mensualmente será el aporte que aparezca en el resultado que se obtenga de dividir certificado vigente entregado por el aporte realizado por el el trabajador, por doce (12) o por trabajador asalariado en el año el número de meses a que anterior por doce (12) o por el corresponda si es inferior a un número de meses a que año. corresponda, si éstos fueran inferiores a un año. |actualicese.com
  • 37. Retención en la Fuente sobre salarios Cuando se trate del procedimiento Cuando se trate del procedimiento de retención número dos (2), el de retención número dos (2), el valor que sea procedente disminuir valor que sea procedente mensualmente, se tendrá en cuenta disminuir mensualmente, se tanto para calcular el porcentaje tendrá en cuenta tanto para fijo de retención semestral, como calcular el porcentaje fijo de para determinar la base mensual retención semestral, como para sometida a retención. determinar la base mensual sometida a retención. En todo caso para la En todo caso para la procedencia de la deducción, los procedencia de la deducción, los aportes al Sistema General de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud son los Seguridad Social en Salud son los efectivamente descontados al efectivamente descontados al trabajador por parte del empleador. trabajador por parte del empleador. En los casos de En los casos de cambio de empleador, el trabajador cambio de empleador, el podrá aportar el certificado de los trabajador podrá aportar el aportes obligatorios para salud certificado de los aportes efectuados en el año obligatorios para salud efectuados inmediatamente anterior, expedido en el año inmediatamente por el pagador o quien haga sus anterior, expedido por el pagador veces en la respectiva entidad a o quien haga sus veces en la más tardar el día quince (15) de respectiva entidad a más tardar el abril de cada año. día quince (15) de abril de cada año. Como se ve, la intención de la modificación que se hace al inciso primero del artículo 3 del Decreto 2271 es la dejar en claro que el valor que se podrá restar mensualmente en la base del cálculo de retención sobre salarios por concepto del aporte obligatorio que el asalariado realizó en el año anterior al sistema de salud, no solo aplica cuando se trata de actualicese.com
  • 38. Retención en la Fuente sobre salarios asalariados que continúan teniendo entre un año y otro a un mismo empleador (caso en el cual ese empleador ya conoce cuáles fueron los aportes que le descontó y los dividirá entre 12 o por el número de meses al que corresponda). Con la frase que le agregan ahora a ese primer inciso (y que la presentamos subrayada), se deja claro que si se trata de un trabajador que cambió de empleador entre un año y otro, en ese caso el cálculo respectivo lo realizará el nuevo empleador tomando el “certificado” emitido por el anterior empleador (ver el parágrafo 2 del artículo), y dividiéndolo también entre 12 o por el número de meses a que corresponde. Como sea, seguimos pensando (como ya lo dijimos en nuestro anterior editorial), que la norma no debía haber quedado haciendo referencia a que el valor que se puede restar en la base mensual sea el valor que el trabajador pagó a salud en el “año anterior”, pues puede suceder que haya trabajadores que justamente no hayan tenido trabajo en ese año anterior y por tanto, por equidad con ese tipo de trabajadores, lo que se debería restar, en todos los casos en la base mensual de retenciones (y que fue lo que se hizo entre julio de 2008 y junio 2009 con la doctrina que tenía la Dian) sería el aporte que en ese mismo mes del pago le van a descontar con destinación al pago obligatorio de salud. Y es que cuando se acabe cada año fiscal, y el asalariado esté obligado a declarar renta, la Dian siempre ha dicho que los asalariados pueden restar, como ingreso no gravado, aquel valor que en el mismo año gravable (y no en el “año anterior”) destinaba como aportes obligatorios al sistema de salud (véase los diseños más recientes del Certificado de Ingresos Laborales, formulario 220, y el numeral 43.9 en la Cartilla |actualicese.com
  • 39. Retención en la Fuente sobre salarios instructiva de la Dian para el Formulario 210 de Declaración de Renta Personas naturales no obligadas a llevar contabilidad). Solo así habría uniformidad entre las depuraciones que mensualmente le realiza su agente de retención y lo que el asalariado hará por su cuenta al finalizar el año para presentar su declaración de renta. El segundo cambio que el mismo decreto 3655 le efectuó al Decreto 2271 consistió en derogar el texto del artículo 5 de este último. Dicho artículo decía lo siguiente: actualicese.com
  • 40. Retención en la Fuente sobre salarios Como lo habíamos dicho en nuestro anterior editorial, consideramos que la última palabra de esa norma ahora derogada no debía entenderse como “año” sino como “mes”, pues el decreto se refiere a la reducción de la base de retención para asalariados y trabajadores independientes la cual se implica hacer depuraciones cada mes en que se hagan pagos por esos conceptos. Y mientras estuvo vigente esta norma, quedaba claro entonces que las deducciones con las cuales se podía afectar la base de retención para el asalariado y el trabajador independiente (o sea, los deducciones originadas en pagos obligatorios a salud, o los pagos a entidades de educación superior, o los pagos a salud pre pagada, o los intereses en créditos de vivienda, etc.; ver Art.), y que son distintos de los ingresos no gravados (como el aporte obligatorio y/o voluntario a los Fondos de Pensiones y cuentas AFC) eran deducciones que combinadas no podían exceder del 30% del pago gravable. Ahora que ha sido derogado ese límite, podrán entonces los trabajadores independientes y los asalariados usar todas las deducciones que las normas le permiten y sin importar que terminen excediendo el 30% del pago gravable. Eso significará que podrán tener una menor base gravable final y por tanto una menor retención en la fuente mensual. |actualicese.com
  • 41. Retención en la Fuente sobre salarios Publicado: 13 de julio de 2009 En las empresas, cuando se trata de efectuar los pagos por salarios y demás prebendas laborales a los trabajadores, es común ver que tales pagos no siempre se realizan en forma directa (con dinero) a dicho trabajador sino que los mismos se suelen complementar con ciertos pagos hechos a terceros pero que son claramente para beneficio del asalariado (pagos indirectos). Entre esos pagos a terceros pero en beneficio del trabajador figuran por ejemplo el pago de la alimentación, o el pago de un plan de telefonía celular, o el pago de un curso académico, o el pago con bonos para gasolina o mercado, o el envío de aportes extraordinarios a los fondos de pensiones, etc. Aunque esos pagos se efectúen a terceros, sería claro que si los mismos son en realidad para beneficio del trabajador, son valores que se constituyen entonces en un ingreso fiscal para el trabajador (siempre y cuando no exista alguna norma especial, como la contenida en el artículo 387-1 del Estatuto Tributario, y con la cual se establezca lo contrario; esa norma actualicese.com
  • 42. Retención en la Fuente sobre salarios habla de que ciertos pagos por alimentación serían ingreso para el tercero y no para el trabajador). Lo anterior incluso está sustentado en la norma contenida en el artículo 5 del Decreto 3750 de 1986 donde se lee: Por razón de lo anterior, si los pagos a terceros son un ingreso fiscal para el trabajador, entonces en la contabilidad deben |actualicese.com
  • 43. Retención en la Fuente sobre salarios quedar registrados con el NIT del propio asalariado dentro de la cuenta “gastos laborales” y no con el NIT de ese tercero. Para que eso se cumpla, lo que se tiene que verificar es que en las empresas, cuando se contabilice la nómina, el pago por salarios que se registraría con el NIT del asalariado deberá reflejar el valor total global que se le hará (pago directo más pagos indirectos), y que luego, en las columnas de “deducciones o descuentos”, se le resten y se registren como pasivos los valores que se le pagarán a los terceros por los beneficios que la empresa le está cubriendo al asalariado. Lo anterior implica entonces que cuando esos terceros hagan llegar las facturas por los servicios que la empresa les contrató en beneficio de los asalariados (ejemplo la factura de la telefonía celular, o del restaurante, o de los cursos académicos, etc.) dicha factura no debería venir a nombre de la empresa sino del asalariado mismo. Si no se siguen las anteriores recomendaciones y sucede que la empresa cuando contabiliza la nómina solo registra con el NIT del asalariado el pago directo al trabajador, y por aparte registra con el NIT del tercero los pagos indirectos en beneficio del trabajador, entonces se terminarían presentando bastantes errores tributarios tales como: 1. No se practicaría correctamente la retención en la fuente al asalariado pues no se estarían manejando en la base del cálculo todos los verdaderos ingresos del trabajador. 2. La Empresa termina haciendo retenciones en la fuente a actualicese.com
  • 44. Retención en la Fuente sobre salarios los terceros cuando no se tenían que hacer. 3. En el certificado de pagos laborales que al final del año se le da al asalariado no quedarían reflejados todos los pagos que sí eran ingreso tributario del asalariado (lo cual afecta no solo la declaración de renta de ese asalariado sino que también afectaría los reportes de información exógena que posiblemente tenga que realizar la empresa a la Dian ya que no reportó correctamente lo que eran pagos al trabajador). 4. Terminar tomándose equivocadamente como descontables los IVA que venían en esas facturas de los terceros. |actualicese.com
  • 45. Retención en la Fuente sobre salarios Publicado: 29 de junio de 2009 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el pasado 18 de junio de 2009 su Decreto 2271 (el cuál empezó a regir desde esa misma fecha) para efectuar importantes reglamentaciones en relación con la forma en cómo y pueden su base retención en la fuente por salarios, o por honorarios, comisiones y servicios, según corresponda, con el valor de los aportes que tales personas realizan al sistema de seguridad social en salud. Como se recordará, fue el pasado año 2008 cuando la Dian cambió de doctrina y a través de sus conceptos 43973 de mayo 2 de 2008 y 06667 de julio 11 de 2008 indicó que los agentes de retención sí podían tomar el aporte que el trabajador asalariado realiza obligatoriamente cada mes al actualicese.com
  • 46. Retención en la Fuente sobre salarios sistema de seguridad social en salud (es decir, el 4% de sus salario mensual) y restarlo como otra deducción más (a la misma altura en la que se restan los pagos a salud pre pagada) en la depuración mensual que el agente de retención le realiza a dicho trabajador asalariado para el cálculo de la respectiva retención en la fuente mensual. Y esa misma disposición que en el concepto se aplicaba solo a los asalariados (pues se refería al caso solamente de los “ingresos laborales”), nosotros en nuestro portal entendimos que también podría hacerse aplicable a los trabajadores independientes que desarrollan contratos con las empresas percibiendo honorarios comisiones y servicios y que por tanto también se ven obligados a efectuar aportes al sistema de Salud y Pensiones. Es decir, esos trabajadores independientes también se debían ver beneficiados de que su agente de retención les restara de la base de retención por honorarios, comisiones y servicios los valores que dicho trabajador aporta obligatoriamente cada mes, por motivo de esos contratos, al sistema de salud. Habiendo repasado lo anterior, podemos destacar lo que ahora ha quedado dispuesto en el nuevo Decreto 2271 sobre este importante asunto y que cambia en cierta forma la manera en como se venía dando aplicación a la doctrina de la Dian pues se introducen unos elementos de regulación muy importantes. |actualicese.com
  • 47. Retención en la Fuente sobre salarios En primer lugar, en el artículo 3 del Decreto 2271 se dispuso lo siguiente para el caso de la retención en la fuente de quienes sean asalariados: actualicese.com
  • 48. Retención en la Fuente sobre salarios Se puede notar cómo en esta nueva reglamentación se está indicando que el aporte que se puede restar en la depuración mensual de los pagos laborales de un asalariado no sería el aporte que en ese mismo mes se le va a descontar al asalariado para enviarlo al sistema de salud, sino que el valor a estar sería la doceava parte de los aportes que hizo en el año anterior (o la parte que corresponda si es que en ese año anterior no aportó a salud por todos los meses sino por menos meses). Y eso conlleva a que si el asalariado viene de otra empresa, entonces al vincularse a la nueva tendrá que pedir a la anterior empresa un “certificado” de los montos aportados a salud a través de ese anterior empleador. Esto cambia radicalmente la forma en cómo se venía aplicando la doctrina de la Dian desde julio de 2008, pues los agentes de retención que aplican el procedimiento 1 de retención en la fuente a sus asalariados sí estaban restando el aporte que el trabajador realizaría en ese mismo mes en que se le hacen sus pagos laborales sometidos a retención en la fuente. Creemos que con esta medida se va a crear un gran desequilibrio fiscal para los asalariados pues si sucede que un asalariado logra trabajar en un X año (por ejemplo el 2009), y no logra trabajar en el siguiente (el 2010), y luego vuelve a trabajar en el subsiguiente (2011), entonces, cuando en el |actualicese.com
  • 49. Retención en la Fuente sobre salarios 2011 le estén pagando sus salarios no va a poder disminuir su base de retención que porque en el año “inmediatamente anterior” no efectuó aportes obligatorios al sistema de salud, y ello significaría entonces que no sólo no pudo disminuir su base de retención durante el 2009 sino que tampoco lo podrá hacer durante el 2011. Sería conveniente que el Gobierno volviera a permitir que el aporte que se puede restar de la base sea el que se le descontará al trabajador en el mismo mes en que se le efectúan los pagos laborales y no los aportes del año “inmediatamente anterior” (esto último se podría decir que solo beneficiaría a los asalariados sometidos a procedimiento 2 de Retención en la Fuente aun cuando cambien de empleador). De otra parte, habría que advertir que si bien el valor que el asalariado va a terminar restando mensualmente en su base de retención en la fuente por pagos laborales en un mismo año fiscal es el valor que por aportes obligatorios a salud efectúo en el año inmediatamente anterior, en todo caso, cuando se cierre ese año fiscal y tenga entonces que presentar su Declaración de Renta, los valores que va a deducir en dicha declaración de renta por aportes obligatorios a salud no serán los del año anterior sino los efectuados en el mismo año al que corresponde la declaración de Renta (véase por ejemplo los numerales 43.9 y siguientes en la Cartilla instructiva de la Dian para la Declaración de Renta 2008 de quienes usarán el formulario 210. Adicional a lo anterior, es importante destacar que en el parágrafo 1 del mismo artículo 3 del decreto 2271 se exige que los aportes a salud que se restarán de la base son los que actualicese.com
  • 50. Retención en la Fuente sobre salarios se hallan descontado al asalariado en ese año anterior, razón por la cual, si el empleador (actual o anterior) tiene pendiente el pago de salarios del año anterior y por tanto se entiende que no le ha descontado los aportes a salud (a pesar de que pronto sí haya cumplido el empleador con pagárselos a la respectiva EPS), entonces esos aportes a salud no se podrán tomar en cuenta para el cálculo del valor a restar en la base de retención por pagos obligatorios a salud. De otra parte, y trasladándonos al caso de aquellos que prestan sus servicios a las empresas como trabajadores independientes (devengando en esos casos ya no salarios sino honorarios, comisiones y servicios), en el artículo 4 del decreto 2271 se dispuso lo siguiente: |actualicese.com
  • 51. Retención en la Fuente sobre salarios Sobre esta nueva reglamentación, habría que empezar por comentar que en la misma sólo se están dando instrucciones para que el trabajador independiente pueda disminuir la base de su retención por honorarios comisiones y servicios con el aporte obligatorio que realiza por sus contratos al sistema de seguridad social en salud, pero es claro que el aporte obligatorio que también realiza al sistema de pensiones, por ser una contribución parafiscal también se lo deben restar, en su base de retención. Ahora bien, para cuando un trabajador independiente quiera actualicese.com
  • 52. Retención en la Fuente sobre salarios lograr que le reduzcan su base de retención con los aportes que realice al sistema de seguridad social en salud y pensiones, tendrá que cumplir los requisitos que ahora se establecen en el decreto. En primer lugar, es necesario recordar que los aportes que un trabajador independiente (que obtenga ingresos por la ejecución de contratos) debe realizar a salud y pensión, se deben efectuar sobre lo que sean su “ingresos efectivamente recibidos” derivados de cada contrato, depurándolos con las deducciones que se le permitirían deducir fiscalmente en la Declaración de Renta, pero sin que la base final de cotización de los aportes esté por debajo de un salario mínimo ni tampoco esté por encima del 40% del pago mensual que reciba en desarrollo del contrato, y sin que tampoco exceda al equivalente a 25 salarios mínimos mensuales que es la máxima base con la cual se puede cotizar en la seguridad social en Colombia (ver artículos 15, 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 y artículo 18 de la Ley 1122 de enero de 2007). Dice entonces el decreto que adjunto a su respectiva factura o documento equivalente a factura, o cuenta de cobro que cada mes llegue a emitir el trabajador independiente, este deberá ajuntar un escrito dirigido a la empresa que actuará como agente de retención certificando que sí ha incluido esos valores que el agente de retención le cancelará dentro del valor con que cada mes efectúa su cotización a la seguridad social a través de la PILA (junto al escrito tendrá que adjuntar una copia de su Planilla Integrada de Liquidación de Aportes con prueba de haber sido pagada). Sobre esto, habría que entender que en la primera factura que |actualicese.com
  • 53. Retención en la Fuente sobre salarios emita el trabajador independiente no se podrá cumplir con ese requisito, pues es claro que ese primer valor facturado con facturas que se emitirán casi siempre a final del mes no habrá sido incluido en la PILA que se pagó a comienzos de dicho mes. Como quien dice, sería en la segunda y siguientes facturas en las cuales sí se podrá adjuntar la prueba de que los valores que él está facturando sí fueron utilizados para el pago efectivo de su seguridad social. Además, si pensamos en el caso de un trabajador independiente que ocasionalmente le presta un servicio a una empresa (es decir, sin que exista un contrato para estar permanentemente prestando ese servicio), en ese caso ese trabajador no tendrá cómo cumplir con el requisito de demostrar que ese valor facturado sí fue incluido en la base de su cotización a la seguridad social y por tanto él no tendría derecho a que se le reduzca la base. Y si pensamos incluso en el caso de que el trabajador independiente que está desarrollando el contrato es una persona que ya tiene reconocida su pensión de vejez o de invalidez (ya sea a través del Seguro social o de los Fondos Privados), entonces, aunque esa misma entidad que le paga su pensión es la que le descuenta su aporte a salud, en todo caso ese trabajador independiente, si continúa desarrollando contratos de prestación de servicios, sí tiene que seguir presentando por su propia cuenta una PILA en la que haría solamente cotizaciones a salud y esas cotizaciones que pague a salud por su propia cuenta las podrá utilizar para que le reduzcan su base de retención por los honorarios o servicios que le facture a su contratante cada mes. actualicese.com
  • 54. Retención en la Fuente sobre salarios Además, como es posible que un mismo trabajador independiente le llegue a desarrollar contratos al mismo tiempo a distintas empresas o personas contratantes, pero la cotización a salud y pensiones él las efectúa con una única PILA mensual, entonces, cuando emita su factura a cada empresa, tendrá que adjuntar la misma fotocopia de la PILA presentada y cancelada, pero discriminando de ese valor total pagado en salud y pensiones, cuál es la parte que se canceló sobre los ingresos que ese cliente al que le emite la factura le ha de cancelar. Si no hace esa discriminación, entonces cada agente de retención le terminaría afectando en exceso la base de la retención que le tiene que practicar y si eso sucediera sería el agente de retención el que respondería por haber afectado en exceso esa base de retención (ver el parágrafo 2 del artículo 4). Por último, es importante destacar que el Artículo 5 del Decreto 2271 impone, tanto para asalariados como para trabajadores independientes, una restricción muy especial en cuanto al monto que por originadas en todos los conceptos (aportes obligatorios a salud, o aportes a salud pre pagada, o aportes a entidades de educación, o intereses en créditos para adquisición de vivienda, etc.) se pueden utilizar para disminuir la base de retención. Allí se dijo: |actualicese.com
  • 55. Retención en la Fuente sobre salarios En primer lugar, consideramos que la palabra final de ese artículo no debería ser la de “año” sino la del “mes”, pues las retenciones en la fuente a los asalariados y trabajadores independientes se calculan cada mes. En consecuencia, quedaría claro que así como el nivel de los “ingresos no gravados” que puede usar un asalariado o un trabajador independiente para reducir su base de retención (originados principalmente en los aportes obligatorios y voluntarios a los Fondos de Pensiones y en los aportes voluntarios a las cuentas de AFC) no puede sobrepasar el 30% de su ingreso laboral y tributario del período (ver artículo 126- 1 y 126-4 del Estatuto Tributario), entonces ahora el monto de las “deducciones” tampoco puede sobrepasar ese límite. actualicese.com
  • 56. Retención en la Fuente sobre salarios Publicado: 15 de junio de 2009 Los pagos por concepto de Prima Legal de Servicios que reciben cada semestre son pagos que se consideran también como otro ingreso tributario más en el mes en que los reciba y por tanto quedarían también sujetos a la Retención en la Fuente. Sin embargo, las normas contenidas en los Artículos 385 y 386 del Estatuto Tributario indican que la Prima Legal de Servicios tendrá un tratamiento especial a la hora de efectuarse dicho cálculo pues se tendrían que tomar en cuenta distintas variables. En tales normas encontramos las siguientes instrucciones (citamos sólo la parte pertinente): |actualicese.com
  • 57. Retención en la Fuente sobre salarios actualicese.com
  • 58. Retención en la Fuente sobre salarios De acuerdo con lo anterior, se puede concluir lo siguiente: 1. Tratándose de trabajadores del sector privado, y sometidos a retención en la fuente por el procedimiento 1, el pago de su prima legal de servicios (es decir, sin incluir las demás posibles primas extralegales que le lleguen a dar) no se suma con los demás pagos laborales del mes sino que se depura por aparte (en forma independiente). De esa forma se podrá definir si luego de depurado ese pago de la prima legal, el mismo arroja o no un valor que sí termine sujeto a Retención en la fuente dentro de la tabla del artículo 383 del Estatuto Tributario. Recuerde que en esa tabla solo los pagos laborales gravables que superen 95 UVT son los que empiezan a generar Retención en la Fuente; en el 2009 eso sería: 95 x $23.763 = $2.257.000.Consulta nuestra herramienta: “Modelo para depuración de salarios y obtención retenciones en la fuente durante el 2009- procedimiento 1”. 2. Tratándose de trabajadores del sector privado sometidos a retención en la fuente por el procedimiento 2, o de trabajadores del sector público sometidos al procedimiento 1 ó 2, su prima legal de servicios sí se suma en una única base con los demás pagos labores del mes para hacer entonces una única depuración y obtener así un único valor de pagos laborales gravables en el mes. |actualicese.com
  • 59. Retención en la Fuente sobre salarios Para ilustrar mejor lo anterior, podemos plantear los siguientes ejemplos: Un trabajador tiene un salario mensual de $3.000.000. En el mes de junio de 2009 le liquidan y pagan una prima de $1.500.000 y una prima de $1.500.000. Su aporte obligatorio a fondo de pensiones es el 5% de sus salarios (incluido el 1% de aporte al Fondo de Solidaridad), y su aporte obligatorio a la EPS es el 4% de su salario. Dicho trabajador tiene autorizado que mensualmente le descuenten $700.000 con destino al fondo de pensiones voluntarias, pero para el mes de junio de 2008 decide aportar no sólo $700.000 sino $1.000.000. Este trabajador no efectuó pagos por préstamos de vivienda ni por salud pre pagada o educación de sus hijos y esposa en el año anterior (en nuestro caso, en el año 2008), razón por la cual no tiene valores para disminuir con tales pagos la base gravable de cada mes del 2009. actualicese.com
  • 60. Retención en la Fuente sobre salarios Los cálculos serían: Valor recibido 4.500.000 1.500.000 6.000.000 Menos: Ingresos no gravados -Aportes (obligatorios y voluntarios) a fondos de pensiones o a las cuentas de ahorro AFC (no pueden exceder del 30% valor recibido en el mes) (1.150.000) 0 (1.150.000) Menos : Rentas exentas (25% del subtotal 1 sin exceder de $240 UVT, o sea, 240 x $23.763 = $5.703.000; ver numeral 10 del Art.206 del ET) (838.000) (375.000) (1.213.000) Menos: Pagos por intereses en crédito de adquisición de vivienda hechos durante 2008 Ó los pagos por salud pre pagada, seguros de salud y gastos de educación de su esposa e hijos en el 2007 (si se escoge esta última deducción, el valor de la misma no puede exceder del 15% de subtotal 2) (0) (0) 0 Menos: Pagos por el aporte obligatorio a salud (ver Concepto Dian 43973 de mayo 28 de 2008, aclarado con el Concepto 066667 de julio 11 de 2008) (120.000) (o) (120.000) |actualicese.com
  • 61. Retención en la Fuente sobre salarios El subtotal 3 se busca en la tabla del Art.383 del Estatuto Tributario, pues es un procedimiento 1, y la Retención en la fuente a practicar es 26.000 0 26.000 Se puede observar que el valor del subtotal 3 se busca, para cada columna, en forma independiente dentro de la tabla del artículo 383 del Estatuto Tributario. Y de allí se desprende el hecho de que sobre los salarios más la prima extralegal sí hay retención, pero que la prima legal, por arrojar una “base gravable” inferior a 95 UVT, entonces no tiene retención. Si el valor de la prima legal se hubiera sumado en forma con los otros pagos del mes, entonces se le hubiera terminado practicando una Retención de $239.000, es decir, una retención en exceso de $239.000 – $26.000 = $213.000. Supóngase que este mismo trabajador no estuviese sometido al procedimiento 1 de Retención en la Fuente sino al procedimiento 2. Y supóngase además que el porcentaje fijo que se le determinó en diciembre de 2008 para ser aplicado en cada uno de los 6 meses del periodo enero a junio de 2009 fue de 5,70%. Con esos cambios en el ejercicio, la parte final de los mismos cálculos anteriores cambiaría así: actualicese.com
  • 62. Retención en la Fuente sobre salarios Subtotal 3 (“pago gravable”) 3.517.000 Al subtotal 3 se le aplica el % fijo, y la Retención en la fuente a practicar es… 200.000 Se puede notar cómo en el procedimiento 2 la prima legal sí se une con los demás pagos laborales del mes para formar una única base gravable (aunque si se quisiera depurar en columna aparte, el resultado final sería el mismo pues a cada “base gravable” se le aplicaría el mismo 5,70% de retención). Publicado: 8 de septiembre de 2008 |actualicese.com
  • 63. Retención en la Fuente sobre salarios En el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual fue modificado con el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, es donde se encuentra la definición de lo que constituye un “salario integral”. En el numeral segundo de esa norma se lee lo siguiente: De acuerdo a lo indicado en dicha norma, queda claro que en el valor pagado como salario integral siempre quedará actualicese.com
  • 64. Retención en la Fuente sobre salarios integrado el factor prestacional de la empresa (cesantías, más intereses de cesantías, más primas; no quedan incluidas las vacaciones), Y que ese factor prestacional no debe quedar sujeto a retenciones en la fuente. Como quién dice, el factor prestacional se asimila a una “renta salarial exenta”. Menciona la anterior norma que el factor prestacional siempre debe ser como mínimo un 30% de los 10 ó más salarios básicos mensuales que se pacten con el trabajador. Por tanto, si por ejemplo se pactan 10 salarios mínimos como salario básico mensual, el total del salario mensual para que sea integral tiene que ser de 10 + (30% de 10) = 13 salarios mínimos. O si por ejemplo el factor prestacional en la empresa es superior al 30% (digamos por ejemplo un 40% originado en que en esa empresa se pagan primas extralegales y subsidios), y adicionalmente se pactan 14 salarios mínimos como salario básico mensual, en ese caso el total del salario mensual para que sea integral tiene que ser de 14 + (40% de 14) = 19,6 salarios mínimos. Aclarado lo anterior, la inquietud surge cuando el valor del salario integral debe ser sometido cada mes a retención en la fuente por parte del empleador, pues si por ejemplo el salario fue fijado en 13 salarios mínimos (incluido el factor prestacional), entonces en la base para el cálculo de retenciones en la fuente se tendrían que restar 3 salarios mínimos como salarios exentos (renta exenta). |actualicese.com
  • 65. Retención en la Fuente sobre salarios Sin embargo, esa no es la lógica que se debe seguir con la depuración de un salario que sea integral (en nuestro ejemplo un salario de 13 salarios mínimos). En efecto, la norma del numeral 10 del artículo 206 del ET nos indica que solo se puede restar, como renta exenta no sometida a retención en la fuente, un 25% de los salarios netos. Es decir, un 25% del salario bruto menos los ingresos no gravados por aportes a pensiones, y menos otras rentas que se puedan tratar como exentas si están mencionadas en los numerales 1 a 9 del mismo artículo 210. Y ese límite de solo poder tomar como renta exenta hasta un 25% de los salarios netos del mes (25% que una vez obtenido en valores absolutos no puede exceder al equivalente de 240 UVTs) es un límite que se aplica también a los salarios que sean integrales sin importar que el factor prestacional involucrado en el salario sea superior a ese 25%. Lo anterior por cuanto así lo dispone expresamente el parágrafo 2 del mismo artículo 206 del Estatuto Tributario (parágrafo que fue adicionado con el artículo 96 de la ley 223 de 1995, ley que entonces es posterior a la ley 50 de 1990 y que por tanto prima entre las dos). En ese parágrafo 2 se lee lo siguiente: actualicese.com
  • 66. Retención en la Fuente sobre salarios Como se ve, no importa entonces qué tan alto sea el factor prestacional involucrado en los salarios integrales (30%, ó 35%, ó 40%, o superior), cuando en el proceso de la depuración de los salarios se les calcula a estos un 25% como renta exenta, con ese porcentaje queda restado todo el componente de factor prestacional que esté involucrado en el salario integral. |actualicese.com
  • 67. Retención en la Fuente sobre salarios Publicado: 21 de julio de 2008 El pasado 2 de mayo de 2008 la Dian había emitido su Concepto 43973 mediante el cual revocó varias de las doctrinas que antes había emitido y estableció que desde esa fecha en adelante se permitiría que el valor que un trabajador aporte obligatoriamente al sistema de salud (4% de su salario) fuese empleado para disminuir la base mensual de Retención en la Fuente a título de renta que le practique su empleador. En el pasado la Dian no había aceptado que ese valor pudiera ser tratado con la categoría de Ingreso No Gravado en la depuración del salario del trabajador, pues tal categoría solo le está reconocida expresamente en el Art.126-1 del ET a los aportes obligatorios y voluntarios que el trabajador efectúe a los fondos de pensiones (ver Concepto 075576 de octubre de 2005 hoy día revocado con el Concepto 43973 de mayo de 2008). Pero en el nuevo Concepto 43973 de mayo 2 de 2008, y basándose en la Sentencia de C-711 de 2001 de la Corte actualicese.com
  • 68. Retención en la Fuente sobre salarios Constitucional, la Dian aceptó que los aportes obligatorios al sistema de salud comparten con los aportes al sistema de pensiones la misma “naturaleza parafiscal” y que por tanto no debían quedar sujetos a Retención en la Fuente. El problema entonces es que con ese Concepto 43973 de mayo de 2008 no se tuvo claridad sobre si el aporte obligatorio a salud podía ser entonces restado en la depuración de la base mensual de Retenciones en la Fuente del trabajador a la altura de los “ingresos no gravados”, o si por el contrario ese valor del aporte al sistema de salud se tenía que restar a la misma altura donde se restan los pagos de que trata el Art.387 del ET (por salud pre pagada y educación del cónyuge, el trabajador y los hijos, o por intereses en un préstamo para adquisición de vivienda). Si se restaba a la altura de los Ingresos No Gravados junto con el aporte a pensiones se afectaba también el cálculo de lo que permite el numeral 10 del Art.206 del ET cuando nos dice que ‟todas las demás rentas de trabajo‟ tienen el beneficio de ser tratadas en un 25% como rentas exentas (sin que en valores absolutos el resultado exceda de 240 UVT). Pero si se restaba a la altura de los pagos permitidos en el Art. 387 del ET no se afectaba ese cálculo de las rentas exentas. Y claro está, con la primera opción la base gravable final era mayor que en la segunda y por tanto también era mayor la retención que se terminaba practicando al trabajador, razón por la cual la mayoría de quienes interpretaron el concepto 43973 preferían aplicar la segunda opción y así sacarle más |actualicese.com
  • 69. Retención en la Fuente sobre salarios jugo a la doctrina de la Dian. Para probar con ejemplos numéricos lo anterior, sugerimos utilizar nuestra herramienta gratuita en Excel denominada “depuración de salarios y obtención de retención en la fuente durante el 2008- procedimiento 1 y procedimiento 2. La confusión en relación con lo anterior era notoria por cuanto la misma Dian dijo en la parte final de su Concepto 43973 lo siguiente: Se puede observar que mencionar que el aporte a salud calificaría como Ingreso No Gravado significaría que la Dian misma estaría violando sus doctrinas de que nadie, salvo el congreso, puede definir cuáles son los Ingresos No Gravados en el campo de los impuestos nacionales. En consecuencia, para aclarar lo que la Dian quiso decir en el 43973, se ha emitido el Concepto 066661 de julio 11 de 2008 en el cual indica que su intención en el Concepto 43973 fue el de permitir que el aporte a salud sí sirviera para disminuir la base de retención (lo cual en la práctica equivale a decir que esa parte del salario destinada a cubrir tal aporte termina actualicese.com
  • 70. Retención en la Fuente sobre salarios siendo “no gravada”), pero que no se debía restar, afectando la base de las rentas exentas en la depuración mensual que se hace a los salarios del trabajador por cuanto ninguna norma superior lo ha considerado un “Ingreso No Constitutivo de Renta ni Ganancia Ocasional”. En lugar de ello y para guardar armonía con las instrucciones que la misma Dian ha dado en sus cartillas instructivas para declaración de renta de los no obligados a llevar contabilidad (cartillas en las cuales permite tratar esos aportes a salud como una “deducción”; ver por ejemplo la página 90 de la cartilla diseñada para las declaraciones del año gravable 2007), el aporte obligatorio a salud se tendría que restar entonces junto con las otras “deducciones” que se permiten en la depuración de los salarios. Así las cosas, el aporte obligatorio que hace el trabajador al sistema de salud se podrá restar a la misma altura donde se restan esas otras deducciones mencionadas en el Art.387 del ET (por salud pre pagada y educación del cónyuge, el trabajador y los hijos, o por intereses en un préstamo para adquisición de vivienda), y sin que tenga que sujetarse a ningún límite especial. Es decir, se resta en forma plena. Pero lo anterior no solo debe alegrar a quienes son asalariados con montos de salarios altos que les hacen quedar sujetos a RTF. En efecto, esta nueva disposición de la Dian también podrá ser |actualicese.com
  • 71. Retención en la Fuente sobre salarios aplicada por trabajadores independientes (como muchos contadores y Revisores Fiscales) quienes ahora pueden decir a sus contratistas que para reducir la base de RTF que les practiquen mensualmente sobre sus honorarios o servicios, disminuyan la base de tales honorarios o servicios no solo con los aportes que el trabajador independiente efectúa al sistema de pensiones (Art.126-1 del ET) o que efectúe a las cuentas de ahorro AFC (Art.126-4 del ET), sino que también se disminuya con los pagos obligatorios que efectúa al sistema de salud (ver Concepto Dian 73425 de octubre de 2005 ; ver también ejemplos de cómo los trabajadores independientes logran disminuir la base de retención sobre honorarios y servicios con esos conceptos antes citados). Publicado: 14 de julio de 2008 A diferencia de los demás pagos a terceros que se realicen en las empresas del sector privado, los que se realizan por concepto de salarios son erogaciones en los cuales la Retención en la Fuente a título del Impuesto de Renta se debe practicar solamente en el momento de su pago y no en el momento de su causación. actualicese.com
  • 72. Retención en la Fuente sobre salarios Así lo establecen las normas contenidas en los Arts. 383, 385 y 386 del ET. Por ejemplo en el inciso primero del Art. 385 del ET se lee lo siguiente: Se debe aclarar que fue hasta junio de 1992 cuando esas normas contemplaban que la retención en la fuente sobre pagos labores sí se practicaría en los “pagos o abonos en cuenta”. Pero el Art. 140 de la Ley 6 de 1992 derogó la expresión “abonos en cuenta” que estaban contenidas en tales normas. En consecuencia, cuando cada mes en una empresa se tenga que causar el gasto por los salarios de un trabajador, y tal salario es uno de los que arrojaría base gravable para que se le practiquen Retenciones en la Fuente, es necesario asegurar si ese salario va a ser o no pagado en ese mismo mes. Solo cuando haya de ser pagado se contabiliza, declara y paga a la Dian tal retención. Además, aun cuando no se hayan practicado Retención en la Fuente sobre salarios causados (y no pagados), estos sí serían deducibles en la renta del empleador siempre y cuando tal empleador haya pagado los respectivos aportes de seguridad |actualicese.com
  • 73. Retención en la Fuente sobre salarios social y parafiscales antes de la presentación de la declaración inicial de renta (ver Arts. 108 y 664 del ET; también el Concepto Dian 17312 de marzo 24 de 2004). Es de entender que esa medida se estableció en razón a que los asalariados son contribuyentes que frente al impuesto de renta solo denuncian sus ingresos en el momento en que los reciban efectivamente (ya que son contribuyentes no obligados a llevar contabilidad; ver Art. 27 del ET). En consecuencia, lo más lógico es que en el año en que el trabajador deba denunciar en su Declaración de Renta su ingreso por salarios (porque se lo pagaron efectivamente) y liquide Impuesto de Renta sobre tales ingresos, también debería poder usar la Retención en la Fuente que les haría su empleador. Sin embargo, hay que aclarar que cuando en una empresa se hayan acumulado varias mensualidades de los salarios de un trabajador, y llegue el momento de hacer los pagos de esos salarios acumulados, la Retención en la Fuente no se practica sobre el monto total de los salarios acumulados sino sobre el valor del salario mensual promedio que se calcule sobre esos pagos acumulados. Así lo estableció la Dian en su Concepto 19120 de julio 26 de 1984 donde dijo: actualicese.com
  • 74. Retención en la Fuente sobre salarios Para más detalle de cómo se debe practicar esa retención en los pagos de salarios acumulados, la Dian emitido varios conceptos. Así, en el Concepto 47441 de julio de 2005 tal entidad hace la siguiente cita tomada del Concepto 57622 de septiembre de 2003: |actualicese.com
  • 75. Retención en la Fuente sobre salarios Publicado: 30 de abril de 2007 De conformidad con la norma contenida en el Art.383 del ET, tanto las personas naturales como las personas jurídicas, si alguna vez realizan pagos por concepto de “salarios y demás pagos labores”, en ese caso esas personas naturales o jurídicas (sin importar ningún tipo de condición especial) estarían obligadas a practicar la Retención en la Fuente (por el procedimiento 1 ó 2) sobre dichos pagos. La norma del Art. 383 dice hoy día lo siguiente: actualicese.com
  • 76. Retención en la Fuente sobre salarios 95 0% 0 (Ingreso laboral gravado expresado 150 19% en UVT menos 95 UVT)*19% (Ingreso laboral gravado expresado 360 28% en UVT menos 150 UVT)*28% más 10 UVT (Ingreso laboral gravado expresado En adelante 33% en UVT menos 360 UVT)*33% más 69 UVT |actualicese.com
  • 77. Retención en la Fuente sobre salarios Ahora bien, cuando esa norma del Art.383 del ET indica que las son agentes de retención sobre salarios, tal norma no hace distinción entre si la persona natural que cancela el salario es una persona natural las que realizan algún acto que el código de comercio considere como mercantil y por tanto estarían obligadas a llevar contabilidad (ver Art.10 y 21 a 23 del Código de Comercio) o es una persona natural las que no realizan ningún acto considerado mercantil y por tanto no están obligadas a llevar contabilidad. De igual forma, la norma no hace distinción entre si la persona que hace el pago por salarios (comerciante o no) debe poseer una determinada cantidad de patrimonio o de ingresos brutos a diciembre del año anterior para que solo cuando las supere entonces se vería obligada a practicar la retención en la fuente sobre salarios. En relación con lo anterior, debe tenerse presente que la norma que figura hoy día en el Art. 368-2 del ET establece que las personas naturales, si realizan pagos por “honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos” (Art. 392 del ET), o pagos por “intereses” (Art. 395 del ET), o pagos por “compras” (Art.4 01), solo en esos casos es que se les exige ser comerciantes y con los patrimonios brutos o ingresos brutos a diciembre del año anterior expresamente mencionados en la norma. actualicese.com
  • 78. Retención en la Fuente sobre salarios Esa disposición tan puntual del Art. 368-2 del ET tiene su lógica por cuanto si se leen directamente los Arts. 392, 395 y 401, en las mismas se indica que serían las que practicarían las retenciones allí establecidas. Pero con lo dispuesto en el Art. 368-2, entonces se indica que harían ese mismo tipo de retenciones de los Arts. 392, 395 y 401. Por consiguiente, siendo que el mismo Art.368-2 no hace referencia a las retenciones por “salarios” del Art.383, es por ello que se establece que toda persona natural (comerciante o no, con patrimonios o ingresos brutos altos o no), si paga salarios, debe proceder a depurar tales salarios (con el procedimiento 1 o con el procedimiento 2) y establecer si dicho pago por salarios queda sujeto o no a la retención en la fuente por salarios. Recuerda que en nuestro producto “actualícese en la reforma tributaria 2006”, los talleres en Excel N° 7 y N° 8 te ilustran sobre cómo hacer las retenciones en la fuente sobre salarios, tanto por el procedimiento 1 como por el procedimiento 2, teniendo en cuenta los cambios introducidos por la Ley 1111 de 2006. |actualicese.com
  • 79. Retención en la Fuente sobre salarios Publicado: 10 de julio de 2006 Ese tipo de indemnizaciones se convierten por tanto en otro “ingreso tributario para el trabajador” en el mes en que la recibe, y por no corresponder a las “indemnizaciones” a que hace referencia los numerales 1, 2 y 5 del Art.206 del ET (las cuales son “exentas de impuesto” en su totalidad), en ese caso esas “indemnizaciones por despido” sí estarían sujetas a que el empleador que se las cancele proceda a practicarle la respectiva retención en la fuente a título de impuesto de renta. Sin embargo, actualmente existen varios aspectos a tener en cuenta a la hora de hacer tal retención en la fuente sobre las “indemnizaciones por despido”, los cuales deseamos repasar a continuación. actualicese.com
  • 80. Retención en la Fuente sobre salarios Desde enero de 2003 está vigente la norma contenida en el Art.401-3 del ET (artículo que fue creado con el Art. 82 de la Ley 782 de diciembre de 2002), y mediante tal artículo se establece lo siguiente: El Art.27 de la Ley 488/98 aplica sólo a los servidores públicos que reciben indemnizaciones en programas de retiro que adelanten las entidades públicas para las que trabajaban; para ellos, esas indemnizaciones si son totalmente “exentas”. Con tal norma se entiende que al indemnizar en el sector privado a un trabajador, va a suceder que cuando la “indemnización por despido” sea recibida por parte de un trabajador que en haya llegado a percibir ingresos laborales superiores a 10 salarios mínimos legales mensuales, en tal caso la mencionada “indemnización laboral” quedaría sometida a una retención en la fuente del 20%. |actualicese.com
  • 81. Retención en la Fuente sobre salarios Ahora bien, es importante aclarar que el valor de la “indemnización por despido” (ej.: su sueldo, mas sus horas extras, mas sus comisiones, etc.), sino que el valor de la “indemnización” siempre se toma como un valor independiente al cual se le aplicará la tarifa del 20%. Además, en el Concepto 43115 de julio 15 de 2004 la Dian hizo una aclaración muy importante sobre este tema cuando indicó que la manera de determinar si el trabajador sí devengó o no, en ese mes del despido, unos ingresos laborales superiores a los 10 salarios mínimos mensuales, no es tomando sus pagos laborales brutos (en los que ya dijimos que no va incluida la “indemnización por despido”) sino que se toman los pagos laborales de ese mes, y después de depurarlos como se hacía todos los meses, se pueda determinar si el “pago mensual gravable ” supera o no los diez salarios mínimos mensuales. En efecto, en ese Concepto 43115 de julio 15 de 2004 la Dian indicó lo siguiente: actualicese.com
  • 82. Retención en la Fuente sobre salarios Para repasar cómo se depuran mensualmente los pagos laborales a un trabajador, y poder llegar hasta el valor del “pago mensual gravable”, consulta nuestro editorial anterior “Definiendo si un salario está Sujeto a Retención durante el 2006”. Es importante comentar que una vez se tenga claro que la indemnización por despido sí estará sujeta a retención en la fuente (teniendo en cuenta que los demás pagos laborales gravables del mes sí superaron los 10 salarios mínimos), en ese caso no será el 100% de la indemnización la que estaría sometida a retención sino que al valor bruto de la “indemnización” primero se le resta un 25% como “renta exenta”, y a lo que quede, que sería la “indemnización por despido ”, sí se aplicará la tarifa de retención en la fuente del 20% mencionada en el Art. 403-1 del ET. Lo anterior fue aclarado en el mismo Concepto 43115 de julio 15 de 2005, cuando la Dian dijo: |actualicese.com
  • 83. Retención en la Fuente sobre salarios Adicionalmente, y en otros conceptos posteriores (ver Conceptos 7261 del 11 de febrero de 2005 y 76716 del 20 de octubre del mismo año), la Dian indicó que aunque de la “indemnización por despido” se puede tomar el 25% como “exento” (así lo permitiría la norma del numeral 10 del Art. 206 del ET), en todo caso, por tratarse de un ingreso tributario para el trabajador que no tiene vocación mensual, que en ese caso el resultado que arroje dicho calculo (“indemnización por despido” x 25%) no debe sujetarse al límite en valores absolutos que menciona el numeral 10 del Art. 206 del ET (el cual es de $4.769.000 durante el presente año 2006). En el Concepto 76716 de octubre de 2005 la Dian indicó: actualicese.com
  • 84. Retención en la Fuente sobre salarios En consecuencia, todo el 25% del valor de la “indemnización por despido” (sin importar lo que arroje dicho cálculo) se puede tomar como “exento”, y el resto (el 75%) sí estará sometido a la retención en la fuente a una tarifa del 20%. Para entender todos los puntos que antes estudiamos, pensemos en la situación de un trabajador que es despedido durante julio de 2006, el cual tenía un salario mensual básico de $6.000.000, hacía sus aportes obligatorios al fondo de pensiones por un total del 4,875% sobre dicho salario, recibió por despido un valor de “indemnización” que ascendió a $90.000.000, y su empleador le aplicaba todos los meses el procedimiento de retención en la fuente Nº 1. La empresa que le hace todos esos pagos en el mes de julio de 2006, deberá hacer el siguiente cálculo básico para determinar la retención: |actualicese.com
  • 85. Retención en la Fuente sobre salarios Salarios $6.000.000 0 Indemnización por despido 0 $90.000.000 Menos: Ingresos no gravados - Aportes obligatorios a fondo de pensiones ($292.000) (No aplica) Menos: Rentas exentas - El 25% del subtotal 1 ($1.427.000 ) ($22.500.000) Si este valor A pesar de que este hubiera excedido de valor excede de $4.769.000, $4.769.000, no se entonces se hubiera tiene que observar tenido que observar tal limitación. tal límite. Menos : Otras deducciones (0) (0) - Pagos por salud o educación hechos durante el 2005, o (0) (0) - Pagos por préstamos en créditos para vivienda durante el 2005 Valor del pago “gravable” $4.281.000 $67.500.000 actualicese.com
  • 86. Retención en la Fuente sobre salarios Valor de la retención en $594.000 $13.500.000 la fuente a practicar El pago “gravable” Como el valor de se busca en la tabla los pagos normales del Art.383 del ET del mes nos llevó a que está vigente en un “pago gravable” el presente año de 4.281.000, y tal 2006. pago gravable es superior a los 10 salarios mínimos vigentes, es decir, es superior a los 408.000 x 10 = 4.080.000, por tal razón sí se debe practicar la retención del 20% sobre el valor de los 67.500.000, y ello nos arroja una retención de 13.500.000. En consecuencia, el gran total de retenciones en la fuente a título de renta que se deben hacer en el mes de julio de 2006 al trabajador ascienden a: 594.000+13.500.000=$14.094.000. |actualicese.com
  • 87. Retención en la Fuente sobre salarios Publicado: 5 de septiembre de 2005 1. La situación cambiaría si se demuestra que el monto total de lo que se cancele mensualmente al restaurante está siendo pagado pero en beneficio de trabajadores que individualmente considerados perciben salarios superiores a los 15 salarios mínimos, pues en ese caso ya no es “ingreso del restaurante” sometido a retención por servicios, sino que sería “ingreso del trabajador” sometido a retención “por pagos laborales”. Para ilustrar esta situación, supóngase que la empresa XYZ contrata los servicios del restaurante “XXX Ltda.” para que cada mes suministre el servicio de alimentación a 2 de sus ejecutivos y sus familias, y el costo mensual de dicho servicio asciende a 2.500.000 más el 16% de IVA. Los dos ejecutivos (A y B) perciben, cada uno de ellos, un salario de $7.000.0000 (superan los 15 salarios mínimos) y que ambos están sometidos a retención en la fuente laboral por el “procedimiento 2”, habiéndose definido un porcentaje fijo de retención de 0,80% para el semestre en actualicese.com