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Santiago, uno de abril de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo en
unificación de jurisprudencia que sigue.
Vistos:
Se reproducen los fundamentos, quinto, sexto, séptimo, octavo y
noveno del fallo de uniformidad que precede.
Se mantienen la parte expositiva y motivo primero del fallo
dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinticuatro de abril
de dos mil catorce, por no verse afectados por la resolución que se
emitirá.
Asimismo, de la sentencia de siete de septiembre de dos mil trece,
pronunciada por la jueza titular del Primer Juzgado del Trabajo de
Santiago, se mantienen sus motivaciones primera, segunda, tercera,
cuarta, quinta, sexta y séptima, las que no resultan removidas por la
decisión a emitirse.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que, en el recurso de nulidad que interpuso el
demandante en contra del fallo del grado, invoca la causal prevista en el
artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4, ambos del
Código del Trabajo, es decir, le reprocha al fallo haber omitido el análisis
de toda la prueba rendida, específicamente, de los documentos que
detalladamente relaciona en su presentación, consistentes en correos
electrónicos y memorandos, respecto a los que el tribunal se limitó a
sostener que “…dan cuenta de actividades relacionadas con el ejercicio
del trabajo específico para el cual fue contrato (sic) el actor, sin que los
mismos denoten una relación laboral en los términos alegados por el
actor …”.
Segundo: Que, en efecto, la simple aseveración genérica
reproducida en el motivo anterior no constituye examen de la prueba
rendida en los términos exigidos por el legislador, ya que se trata no
sólo de enumerar y comentar en términos amplios, sino de examinar el
contenido de los documentos –o de cualquier otro elemento de
convicción aportado al proceso- relacionándolos con la controversia y
con el hecho que se intenta acreditar por la parte que los incorpora, de
modo que se satisfaga la necesidad analítica impuesta al sentenciador
para el caso concreto del que conoce. En la especie, los innumerables
documentos pormenorizados por el actor demuestran que el cometido
que le fuera encargado a través de los diversos y sucesivos contratos
celebrados con el Municipio demandado, carece de la especificidad
necesaria para entender celebradas las convenciones bajo el amparo de
la disposición contenida en el artículo 4°, inciso segundo, de la Ley N°
18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, ya que
denotan la realización de un sinfín de actividades, variadas en género y
número, que le eran incumbidas por sus superiores, siempre vinculadas
a la Secretaría de la Juventud, unidad que aparece con el carácter de
permanente al interior de la Municipalidad, pues de otro modo no se
explica que durante más de 4 años haya requerido de personal para
cumplir con sus finalidades.
Tercero: Que, en consecuencia, la índole de cometido específico
en que se asila la contratación a honorarios del actor y que sustenta la
decisión denegatoria de la demanda adoptada por la jueza titular del
Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, a la luz de los documentos
omitidos examinar, resulta desvirtuada y ellos demuestran, por el
contrario, que las labores del demandante eran propias de la entidad
edilicia –así también aparece de la confesión prestada por la
demandada, que asevera que la Secretaría de la Juventud existe desde
hace varias alcaldías-, habituales de su giro de corporación autónoma,
cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y
asegurar su participación en el progreso social, económico y cultural de
la respectiva comuna, según manda el artículo 2° de la Ley N° 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Cuarto: Que, en igual sentido, llevan los restantes elementos de
convicción incorporados por el actor al juicio, especialmente la
declaración de su testigo, quien pormenoriza las actividades del
demandante y sindica al Alcalde como su superior inmediato y quien lo
instruía sobre las actividades a realizar, todas de variada índole.
Asimismo, como ya se dijo, la confesión en representación de la
demandada demuestra la permanencia de la Secretaría de la Juventud
al interior del Municipio demandado, aún cuando el deponente se
esfuerza en desvirtuar la existencia del cargo del actor y su condición de
trabajador de la entidad edilicia por quien declara.
Por el contrario, la prueba de la demandada consistente en los
contratos de prestación de servicios a honorarios, cuyas cláusulas
pretenden inexistencia de subordinación y dependencia, coincidentes
con los aportados por el actor, sólo vienen a confirmar la existencia de
la relación entre los litigantes, cuyo no es el punto a dilucidar, sino que
lo es su calificación jurídica, independiente de las declaraciones,
afirmaciones y estipulaciones en ellos contenidas. Asimismo, la
constancia del Departamento de Recursos Humanos que da cuenta de
los contratos celebrados con el actor y los Decretos en nada contribuyen
a variar la conclusión en orden a que el demandante desempeñó al
interior de la Municipalidad demandada actividades y funciones que son
propias de la entidad edilicia y que carecen de la naturaleza de cometido
específico que se le ha pretendido atribuir.
Quinto: Que, asimismo, los elementos de convicción
incorporados, en su conjunto y cada uno por separado, permiten inferir
la subordinación y dependencia que impregnaba la relación habida entre
las partes, ya que cada una de las convenciones adjuntas precisan la
labor a desempeñar y la obligación del actor de rendir cuentas de su
gestión, sin que se advierta en las labores a desempeñar algún matiz de
especialización que escape a la subordinación y que conduzca a concluir
la inexistencia de la dependencia, propia y característica del vínculo
laboral sometido al Código del ramo.
Por consiguiente, como hecho de la causa ha de tenerse la
existencia de dicha subordinación y dependencia, aunque no aparezca el
cumplimiento de horario específico; también se ha demostrado el pago
de remuneración mensualmente contra el recibo firmado por el
trabajador, en contraprestación a los servicios cumplidos; por último, la
realización íntegra de la labor para la que fuera contratado y que se
mantuvo por más de 4 años de manera ininterrumpida. Estos son los
hechos probados en este proceso y a los que corresponde calificar
jurídicamente, sin perjuicio de la denominación que las partes hayan
dado a la relación que las unía e, incluso, no obstante esa denominación
y las cláusulas pactadas en los respectivos instrumentos suscritos por
ellas.
Sexto: Que, útil resulta consignar que, ante la discusión generada
en estos antecedentes –calificar jurídicamente la relación habida entre
las partes la que se desarrolló en el marco fáctico descrito en el motivo
anterior, como se dijo- no pudo el sentenciador utilizar la “petición de
principio”, es decir, razonar basándose en afirmaciones que, para ser
tomadas por ciertas, precisan antes ser demostradas. En efecto, la jueza
ubica entre las premisas que acepta como existentes, proposiciones que
debieron ser demostradas; así ocurre con los presupuestos que entiende
como “hechos de la causa”, incluyendo entre ellos la existencia de
cometidos específicos concernientes al actor, la estipulación referida a la
inexistencia de subordinación y dependencia, la extensión de recibos de
pago por la demandada -y no de liquidación de remuneraciones- y de
boletas de honorarios por el actor. En otros términos, la sentenciadora
incurre en el error de establecer el consecuente en forma previa al
antecedente, lo que la condujo a decidir negativamente la pretensión del
actor.
Séptimo: Que, también es útil a la labor encomendada a la
sentenciadora, la conjugación de los principios que informan el
ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el principio de la primacía de
la realidad, que, en la dogmática se la define como aquel suceso que en
caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de
documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a
lo que sucede en el terreno factual, el que, indudablemente, debió
conducir a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las
partes, sin que pueda admitirse que el Municipio demandado se asile en
la imposibilidad legal que lo ampara de contratar personal sometido al
Código del Trabajo, para celebrar convenciones fuera de los casos
permitidos por la ley e invocar esa misma ley con fines ajenos a su
naturaleza.
Octavo: Que, por último, conforme a lo razonado en los
considerandos anteriores se yergue como conclusión indiscutible la
existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo
tanto, regida por el Código del ramo y descrita en su artículo 8°. No de
otro modo pueden calificarse la subordinación y dependencia, la
rendición de cuentas de la gestión, la percepción de un estipendio
mensual, circunstancias demostradas plenamente en estos autos y que
echan por tierra las defensas de la demandada en cuanto a que se trató
de una vinculación celebrada al amparo del inciso segundo del artículo
4° de la Ley N° 18.883, norma que lo permite para cometidos
específicos, expresiones que, además, de enfocarse hacia la
especificidad necesaria en la tarea de que se trata –lo que en el caso no
existió-, suponen una transitoriedad o temporalidad lejanas al caso que
se ventila en estos antecedentes en que se mantuvo
ininterrumpidamente por más de 4 años, de modo que quien ha sido
empleador debe asumir sus responsabilidades como tal.
Noveno: Que, por consiguiente, la omisión de apreciar toda la
prueba rendida por el demandante influye sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, en la medida que la ponderación integral y
armónica de los correos electrónicos y memorandos relacionados
detalladamente por el actor en su reproche de ilegalidad, conduce a
establecer hechos distintos a los asentados en el fallo del grado, de
modo que corresponde acoger dicho arbitrio para la corrección
pertinente y, consecuencialmente, invalidar la sentencia del grado de
siete de septiembre de dos mil trece, rectificada el día nueve del mismo
mes y año.
Décimo: Que sobre la base de los hechos ya establecidos y la
calificación jurídica que se les ha dado, resulta que el Municipio
demandado no ha demostrado la justificación del despido del
demandante, quien se mantuvo a su servicio desde el 2 de febrero de
2009 hasta el 28 de febrero de 2013 y fue desvinculado sin expresión de
causal, según lo que reconoce la demandada al contestar, a lo que se
suma que reconoce también la mora previsional, amparándose en una
contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no
fue tal, sino relación de naturaleza laboral, la que genera las
consecuencias propias de esa vinculación y establecidas en el Código del
ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones
reclamadas por el demandante.
Undécimo: Que para los efectos de fijar las indemnizaciones a
que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad no discutida,
percibida mensualmente por el actor, esto es, la suma de $1.750.000.-,
la que le fue pagada regularmente por la empleadora.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y siguientes, 459,
477, 479 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, el recurso de
nulidad interpuesto por el demandante, contra la sentencia de siete de
septiembre de dos mil trece, rectificada el día nueve del mismo mes y
año, dictada por la jueza titular del Primer Juzgado del Trabajo de
Santiago, en estos autos RIT O-1801-2013, caratulados “Vial con
Municipalidad de Santiago”, la que se invalida y, consiguientemente,
en su reemplazo, se decide,
I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Juan Pablo Vial
Paillán en contra de la Municipalidad de Santiago, representada por su
alcaldesa doña Carolina Tohá Morales, en cuanto se declara injustificado
el despido de que fue objeto el actor con fecha 28 de febrero de 2013.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor las
cantidades que se indican a continuación, por los conceptos que se
señalan:
a) $1.750.000.-, por concepto de indemnización sustitutiva del
aviso previo.
b) $7.000.000.-, por concepto de indemnización por años de
servicios (4 años).
c) $3.500.000.-, por concepto de recargo legal sobre la
indemnización citada en la letra anterior.
d) $2.449.986.-, por concepto de compensación de feriado legal.
e) cotizaciones previsionales por todo el período trabajado,
debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya
lugar.
II.- Asimismo, se acoge la acción de nulidad del despido y, por
consiguiente, se condena a la demandada a pagar al actor las
remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de
trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la
de la convalidación.
III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e
intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Cada parte soportará sus costas.-.
Se deja constancia que el abogado integrante señor Prieto estuvo
por no emitir este pronunciamiento, en atención a la disidencia
consignada en el fallo de uniformidad de jurisprudencia.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y de
la constancia, su autor.
Regístrese y devuélvanse.
N° 11.584-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R.,
Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y
Alfredo Prieto B. No firman los Abogados Integrantes señores Lagos y
Prieto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
por estar ausente el primero y por haber cesado de sus funciones el
segundo. Santiago, uno de abril de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaria
por el Estado Diario la resolución precedente.

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Corte Suprema 01.04.2015 Caso Honorario contra Municipalidad de Santiago

  • 1. Santiago, uno de abril de dos mil quince. En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que sigue. Vistos: Se reproducen los fundamentos, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de uniformidad que precede. Se mantienen la parte expositiva y motivo primero del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinticuatro de abril de dos mil catorce, por no verse afectados por la resolución que se emitirá. Asimismo, de la sentencia de siete de septiembre de dos mil trece, pronunciada por la jueza titular del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, se mantienen sus motivaciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, las que no resultan removidas por la decisión a emitirse. Y teniendo, además, presente: Primero: Que, en el recurso de nulidad que interpuso el demandante en contra del fallo del grado, invoca la causal prevista en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, es decir, le reprocha al fallo haber omitido el análisis de toda la prueba rendida, específicamente, de los documentos que detalladamente relaciona en su presentación, consistentes en correos electrónicos y memorandos, respecto a los que el tribunal se limitó a sostener que “…dan cuenta de actividades relacionadas con el ejercicio del trabajo específico para el cual fue contrato (sic) el actor, sin que los mismos denoten una relación laboral en los términos alegados por el actor …”. Segundo: Que, en efecto, la simple aseveración genérica reproducida en el motivo anterior no constituye examen de la prueba rendida en los términos exigidos por el legislador, ya que se trata no sólo de enumerar y comentar en términos amplios, sino de examinar el contenido de los documentos –o de cualquier otro elemento de convicción aportado al proceso- relacionándolos con la controversia y
  • 2. con el hecho que se intenta acreditar por la parte que los incorpora, de modo que se satisfaga la necesidad analítica impuesta al sentenciador para el caso concreto del que conoce. En la especie, los innumerables documentos pormenorizados por el actor demuestran que el cometido que le fuera encargado a través de los diversos y sucesivos contratos celebrados con el Municipio demandado, carece de la especificidad necesaria para entender celebradas las convenciones bajo el amparo de la disposición contenida en el artículo 4°, inciso segundo, de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, ya que denotan la realización de un sinfín de actividades, variadas en género y número, que le eran incumbidas por sus superiores, siempre vinculadas a la Secretaría de la Juventud, unidad que aparece con el carácter de permanente al interior de la Municipalidad, pues de otro modo no se explica que durante más de 4 años haya requerido de personal para cumplir con sus finalidades. Tercero: Que, en consecuencia, la índole de cometido específico en que se asila la contratación a honorarios del actor y que sustenta la decisión denegatoria de la demanda adoptada por la jueza titular del Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, a la luz de los documentos omitidos examinar, resulta desvirtuada y ellos demuestran, por el contrario, que las labores del demandante eran propias de la entidad edilicia –así también aparece de la confesión prestada por la demandada, que asevera que la Secretaría de la Juventud existe desde hace varias alcaldías-, habituales de su giro de corporación autónoma, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso social, económico y cultural de la respectiva comuna, según manda el artículo 2° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Cuarto: Que, en igual sentido, llevan los restantes elementos de convicción incorporados por el actor al juicio, especialmente la declaración de su testigo, quien pormenoriza las actividades del demandante y sindica al Alcalde como su superior inmediato y quien lo instruía sobre las actividades a realizar, todas de variada índole. Asimismo, como ya se dijo, la confesión en representación de la
  • 3. demandada demuestra la permanencia de la Secretaría de la Juventud al interior del Municipio demandado, aún cuando el deponente se esfuerza en desvirtuar la existencia del cargo del actor y su condición de trabajador de la entidad edilicia por quien declara. Por el contrario, la prueba de la demandada consistente en los contratos de prestación de servicios a honorarios, cuyas cláusulas pretenden inexistencia de subordinación y dependencia, coincidentes con los aportados por el actor, sólo vienen a confirmar la existencia de la relación entre los litigantes, cuyo no es el punto a dilucidar, sino que lo es su calificación jurídica, independiente de las declaraciones, afirmaciones y estipulaciones en ellos contenidas. Asimismo, la constancia del Departamento de Recursos Humanos que da cuenta de los contratos celebrados con el actor y los Decretos en nada contribuyen a variar la conclusión en orden a que el demandante desempeñó al interior de la Municipalidad demandada actividades y funciones que son propias de la entidad edilicia y que carecen de la naturaleza de cometido específico que se le ha pretendido atribuir. Quinto: Que, asimismo, los elementos de convicción incorporados, en su conjunto y cada uno por separado, permiten inferir la subordinación y dependencia que impregnaba la relación habida entre las partes, ya que cada una de las convenciones adjuntas precisan la labor a desempeñar y la obligación del actor de rendir cuentas de su gestión, sin que se advierta en las labores a desempeñar algún matiz de especialización que escape a la subordinación y que conduzca a concluir la inexistencia de la dependencia, propia y característica del vínculo laboral sometido al Código del ramo. Por consiguiente, como hecho de la causa ha de tenerse la existencia de dicha subordinación y dependencia, aunque no aparezca el cumplimiento de horario específico; también se ha demostrado el pago de remuneración mensualmente contra el recibo firmado por el trabajador, en contraprestación a los servicios cumplidos; por último, la realización íntegra de la labor para la que fuera contratado y que se mantuvo por más de 4 años de manera ininterrumpida. Estos son los hechos probados en este proceso y a los que corresponde calificar
  • 4. jurídicamente, sin perjuicio de la denominación que las partes hayan dado a la relación que las unía e, incluso, no obstante esa denominación y las cláusulas pactadas en los respectivos instrumentos suscritos por ellas. Sexto: Que, útil resulta consignar que, ante la discusión generada en estos antecedentes –calificar jurídicamente la relación habida entre las partes la que se desarrolló en el marco fáctico descrito en el motivo anterior, como se dijo- no pudo el sentenciador utilizar la “petición de principio”, es decir, razonar basándose en afirmaciones que, para ser tomadas por ciertas, precisan antes ser demostradas. En efecto, la jueza ubica entre las premisas que acepta como existentes, proposiciones que debieron ser demostradas; así ocurre con los presupuestos que entiende como “hechos de la causa”, incluyendo entre ellos la existencia de cometidos específicos concernientes al actor, la estipulación referida a la inexistencia de subordinación y dependencia, la extensión de recibos de pago por la demandada -y no de liquidación de remuneraciones- y de boletas de honorarios por el actor. En otros términos, la sentenciadora incurre en el error de establecer el consecuente en forma previa al antecedente, lo que la condujo a decidir negativamente la pretensión del actor. Séptimo: Que, también es útil a la labor encomendada a la sentenciadora, la conjugación de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el principio de la primacía de la realidad, que, en la dogmática se la define como aquel suceso que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno factual, el que, indudablemente, debió conducir a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda admitirse que el Municipio demandado se asile en la imposibilidad legal que lo ampara de contratar personal sometido al Código del Trabajo, para celebrar convenciones fuera de los casos permitidos por la ley e invocar esa misma ley con fines ajenos a su naturaleza.
  • 5. Octavo: Que, por último, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores se yergue como conclusión indiscutible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el Código del ramo y descrita en su artículo 8°. No de otro modo pueden calificarse la subordinación y dependencia, la rendición de cuentas de la gestión, la percepción de un estipendio mensual, circunstancias demostradas plenamente en estos autos y que echan por tierra las defensas de la demandada en cuanto a que se trató de una vinculación celebrada al amparo del inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma que lo permite para cometidos específicos, expresiones que, además, de enfocarse hacia la especificidad necesaria en la tarea de que se trata –lo que en el caso no existió-, suponen una transitoriedad o temporalidad lejanas al caso que se ventila en estos antecedentes en que se mantuvo ininterrumpidamente por más de 4 años, de modo que quien ha sido empleador debe asumir sus responsabilidades como tal. Noveno: Que, por consiguiente, la omisión de apreciar toda la prueba rendida por el demandante influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que la ponderación integral y armónica de los correos electrónicos y memorandos relacionados detalladamente por el actor en su reproche de ilegalidad, conduce a establecer hechos distintos a los asentados en el fallo del grado, de modo que corresponde acoger dicho arbitrio para la corrección pertinente y, consecuencialmente, invalidar la sentencia del grado de siete de septiembre de dos mil trece, rectificada el día nueve del mismo mes y año. Décimo: Que sobre la base de los hechos ya establecidos y la calificación jurídica que se les ha dado, resulta que el Municipio demandado no ha demostrado la justificación del despido del demandante, quien se mantuvo a su servicio desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2013 y fue desvinculado sin expresión de causal, según lo que reconoce la demandada al contestar, a lo que se suma que reconoce también la mora previsional, amparándose en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no
  • 6. fue tal, sino relación de naturaleza laboral, la que genera las consecuencias propias de esa vinculación y establecidas en el Código del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por el demandante. Undécimo: Que para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad no discutida, percibida mensualmente por el actor, esto es, la suma de $1.750.000.-, la que le fue pagada regularmente por la empleadora. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y siguientes, 459, 477, 479 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, contra la sentencia de siete de septiembre de dos mil trece, rectificada el día nueve del mismo mes y año, dictada por la jueza titular del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, en estos autos RIT O-1801-2013, caratulados “Vial con Municipalidad de Santiago”, la que se invalida y, consiguientemente, en su reemplazo, se decide, I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Juan Pablo Vial Paillán en contra de la Municipalidad de Santiago, representada por su alcaldesa doña Carolina Tohá Morales, en cuanto se declara injustificado el despido de que fue objeto el actor con fecha 28 de febrero de 2013. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor las cantidades que se indican a continuación, por los conceptos que se señalan: a) $1.750.000.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $7.000.000.-, por concepto de indemnización por años de servicios (4 años). c) $3.500.000.-, por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior. d) $2.449.986.-, por concepto de compensación de feriado legal. e) cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
  • 7. II.- Asimismo, se acoge la acción de nulidad del despido y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación. III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Cada parte soportará sus costas.-. Se deja constancia que el abogado integrante señor Prieto estuvo por no emitir este pronunciamiento, en atención a la disidencia consignada en el fallo de uniformidad de jurisprudencia. Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y de la constancia, su autor. Regístrese y devuélvanse. N° 11.584-2014. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Alfredo Prieto B. No firman los Abogados Integrantes señores Lagos y Prieto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, uno de abril de dos mil quince. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a uno de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.