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SENTENCIA
POR
PROCEDIMIENTO
DE
APELACIÓN
PENAL.
Recurso núm. 452/2007, de
la Audiencia Provincial de
Tarragona.
Practica nº 01
Caída de altura desde forjado, al no utilizar medida preventiva
alguna, y careciendo de la formación legalmente requerida,
provocada por un aparato elevador mal anclado.
Manuel José Morales Martínez
Graduado en Prevención y Seguridad Integral
(Riesgos Laborales)
1. FUNDAMENTOS PARA LA REALIZACIÓN DEL
TRABAJO DE INVESTIGACIÓN
La fundamentación para la realización de la investigación de esta sentencia, la he encontrado en que
esta se pronuncia sobre los riesgos con los que habitualmente solemos encontrarnos en las obras, y
que habitualmente quedan en pequeños incidentes o cuasi accidentes. En esta sentencia apreciamos
como puede desencadenarse un hecho fatídico de lo que puede ser un cúmulo de negligencias de los
diferentes actores que intervienen en este suceso. Asimismo, buscando este punto de proximidad, he
encontrado una sentencia penal en la provincia dónde vivo, para que me suponga una motivación
extra en su investigación y desarrollo.

2. ANALISIS DE LOS HECHOS
En el presente caso se juzga la responsabilidad penal de los hechos ocasionados el 3 de julio de
2000, en la obra de construcción de un edificio de 36 viviendas, ubicada en la Calle Presidente Macià
en confluencia con Jaime Vidal y Alcover, en la localidad de Reus. La resolución de la Audiencia
Provincial se pronuncia, tras recurso de apelación impuesto por los imputados en juzgado de primera
instancia de Reus, Juan Carlos y Armando, de cuyo resultado se condenó a ambos acusados, de
delito por lesiones por imprudencia temeraria, tras la caída de Francisco desde una primera planta al
vacío tras soltarse el aparato elevador, mediante el cual estaba subiendo mortero hacia esta planta.
El aparato le arrastró en su desplome cuando este se encontraba a la altura del forjado de la misma,
e impactando con la segunda planta del sótano. La causa fue la incorrecta instalación del aparato
elevador, que fue mal anclado, existiendo un incumplimiento de las normas sobre instalación y
manejo de aparatos elevadores. El equipo de trabajo mencionado, utilizado para la elevación del
material de obra, era de la marca MOM (actualmente CAMAC-MOM), modelo M-III Plus1.
El trabajador en el momento del accidente no hacía uso el cinturón o arnés de seguridad para evitar la
caída de altura, pese a encontrarse al borde del forjado por el que cayó, colocado en un puntal junto
al pilar. Este vulneró su obligación de utilizar los medios de protección individuales que tenía a su
alcance. Se comprueba que el operario accidentado carecía de la formación necesaria para realizar
este trabajo. Nadie exigió o comprobó que utilizara los equipos de protección, ni nadie le advirtió que
no debía trabajar con el elevador por su falta de capacitación y formación. La falta de diligencia de
Francisco no puede considerarse de tal entidad como para interrumpir el nexo causal en relación con
1

Se adjunta documentación del aparato elevador mencionado en el Anejo 1 “Ficha del aparato elevador”, producto del accidente.
Actualmente este es el modelo equiparable que comercializa la marca.
el resultado producido. La caída se produjo producto del desplome del aparato elevador, por tanto, la
contribución de Francisco fue secundaria.
Se manifiesta que la infracción de las normas de cuidado de los responsables de seguridad, y la
omisión del cumplimiento del deber de facilitar los medios necesarios, por parte de estos, pone en
grave peligro la vida del trabajador, siendo delito incluso sin producirse lesión efectiva alguna.

3. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN
a) Sujetos
Francisco, víctima de los hechos acontecidos, empleado de Construcciones A. Colás, S.C.P. como
peón albañil. El operario no utilizó los equipos de protección individual, arnés o cinturón de seguridad,
que se pusieron a su alcance. Tuvo una conducta omisiva ya que conocía su obligación de ponerse el
arnés colocado a su disposición. Se ha comprobado que carecía de la formación legalmente
requerida. El operario alega que pese a conocer su obligación de estar atado, no realizó ningún
cursillo de formación en prevención de riesgos laborales, desconociendo sus riesgos, ya que eran los
propios compañeros los que avisaban de los peligros existentes, sin que el recurso preventivo de la
obra, el Sr. Juan Carlos, le hubiese advertido nunca la obligación de colocarse el arnés de seguridad.
Como consecuencia del accidente sufrió una fractura con aplastamiento en la vértebra L3, fractura
abierta de ambos calcáneos, fractura de escafoides carpiano derecho y contusión renal izquierda.
Estas han ocasionado que el operario tenga una incapacidad permanente en grado total para el
ejercicio de su profesión habitual
Armando, arquitecto técnico y coordinador de seguridad de la obra, no efectuó comprobación alguna
sobre el aparato elevador pese a haber visitado la obra en dicha fecha en dos ocasiones. Alega error
en su valoración de la prueba, puesto que sus funciones de dirección de obras están limitadas a dirigir
y coordinar, alega que la falta de información y formación del trabajador es responsabilidad de la
empresa contratista, y que la comprobación de la utilización de los equipos de protección debería
realizarse por las personas que se encuentran a pie de obra. En primera instancia fue condenado por
un delito de lesiones por imprudencia grave.
Juan Carlos, socio de la empresa, encargado de la obra y encargado de seguridad e higiene en la
obra (recurso preventivo), de Construcciones A. Colás, S.C.P. Fue el responsable del cambio de lugar
junto con Jesús Ángel, Francisco y Adolfo, del aparato elevador causante del accidente, realizando
una instalación utilizando el sistema “techo-suelo” (por presión entre los forjados de las plantas
primera y segunda). Facilitó a Francisco, su peón albañil, todos los medios necesarios para el
desempeño de su actividad. Alega error en su valoración de la prueba, así como que él no era quien
debía facilitar los medios y la formación necesaria en materia de seguridad al trabajador (siendo en
este sentido la propia empresa A. Colás, S.C.P.). Condenado en primera instancia como responsable
de un delito de lesiones por imprudencia grave.
La empresa A.Colas Millan, S.C.P., era la empresa contratista de albañilería en la obra de
construcción de un edificio de 36 viviendas, ubicada en la Calle Presidente Macià en confluencia con
Jaime Vidal y Alcover, en la localidad de Reus. Liberada de toda responsabilidad, al encontrarse en la
obra donde acontecen los hechos un representante legal de la misma, Juan Carlos socio de la
empresa.

b) Sentencia condenatoria.
Juan Carlos incumplió el deber que le incumbía y contribuyó directamente con su comportamiento
omisivo en la facilitación de los medios de seguridad, y en el consiguiente resultado de peligro para la
integridad física del trabajador. A más fue el responsable del mal anclaje del aparato elevador. Por
este motivo, es declarado por la Audiencia Provincial de Tarragona, cooperador necesario del delito,
por sus funciones, en su obligación de controlar y verificar que se cumplían los requisitos de
seguridad y protección de los riesgos en la correcta instalación y en el posterior anclaje del aparato
elevador, así como en la manipulación del mismo por persona capacitada y debidamente formada.
Armando, era el técnico competente, integrado en la Dirección Facultativa, encargado de la dirección
y del control de la ejecución de la obra, que debía desarrollar las funciones específicas para el
coordinador de seguridad y salud designado en la ejecución de la misma. La tarea de este
profesional, no era únicamente la de realizar el Estudio de Seguridad y Salud, coordinar las distintas
actividades concurrentes y dar las órdenes e instrucciones oportunas, debía velar por su correcta
aplicación, teniendo incluso facultades para detener el tajo, en cualquier momento, si observaba que
las medidas de seguridad no se habían adoptado correctamente. Armando incluso observó que se
estaba trabajando con el aparato elevador, y omitió el riesgo en la ausencia de verificación del
correcto anclaje del aparato elevador y su utilización por persona no capacitada. Por esta serie de
motivos, es declarado por la Audiencia Provincial de Tarragona cooperador necesario del delito, ya
que solo con su control y comprobaciones oportunas podía evitarse la omisión del empresario,
desatendiendo su obligación de garante, que tuvo como consecuencia el fatídico accidente.
4. ANALISIS DE LAS INFRACCIONES LEGISLATIVAS DEL
CASO EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS
LABORALES.
Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL),
o Artículo 14, punto 1, 2 y 3: Obligaciones del empresario en PRL.
En que se supone el deber del empresario en proteger a de los trabajadores frente los riesgos
laborales.
Juan Carlos, representante legal de A.Colas Millan SCP y encargado responsable de los
trabajos ejecutados en la obra, que conociendo los riesgos y pudiendo remediarlos, no
ejerció su obligación de deber de protección frente los trabajadores a su cargo.
El empresario debe garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores realizando la PRL, y
adoptando cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores. Este debe desarrollar una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles
de protección existentes.
La sentencia pone de manifiesto la carencia de medidas indispensables en torno a la
protección de la Seguridad y Salud de los trabajadores. Estos no poseen formación e
información básica para el conocimiento de sus riesgos a pie de obra. Leyendo con
detenimiento la sentencia, comprobamos que incluso son los propios trabajadores quienes
tienen que informarse entre sí, quedando patente el incumplimiento de las obligaciones del
empresario. Este, cree suficiente la entrega de una protección individual para proteger a
sus operarios en los trabajos efectuados en un forjado de la primera planta, con los riesgos
que supone el desarrollo de esta actividad, si no emprenden las medidas preventivas
oportunas, de las cuales debería haberse informado a los trabajadores correspondientes,
utilizándose, a mas, las protecciones más convenientes para garantizar su seguridad.
o Artículo 15: Principios de la actividad preventiva.
Punto 1, (h): Adoptar las medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
Este es uno de los puntos, que no concreta en exceso la sentencia, y que personalmente
creo que hay una evidente dejadez de todos los responsables en materia de Prevención de
Riesgos Laborales, que intervinieron en esta obra de Construcción. De la información
extraída de la sentencia, se observa que no existe medio de protección colectiva alguno
para evitar el riesgo de caída de altura desde el forjado de la primera planta (fase de
estructura). Por tanto, en este sentido existe una pluralidad de irresponsabilidades, ya que
si bien el Estudio de Seguridad y Salud debía haber contemplado tal situación, el contratista
debía haber implantado un sistema conforme este punto, y el Coordinador de Seguridad y
Salud debía haberla supervisado detenidamente.
Punto 1, (i): Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
El Coordinador de Seguridad y Salud en fase de ejecución, en sus visitas periódicas, debía
haber coordinado el sistema de protección más adecuado para minimizar el riesgo, en que
se originó el accidente, inclusive obligando a la constructora a su implementación
verificando como especifica la norma, las fases de cada actividad dando las instrucciones
necesarias para garantizar la seguridad de los trabajadores en el transcurso de estas. Es
muy grave que en sus dos visitas realizadas en la misma fecha de los hechos, el técnico
competente no observara la no utilización de las protecciones individuales, la inexistencia
de Equipos de Protección Colectiva, y que no verificara adecuadamente el equipo de trabajo
que a “posteriori” causó el accidente.
Punto 2: El empresario debe tomar en consideración las capacidades profesionales de los
trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.
La Ley, en este sentido se muestra inflexible, ya que el operario accidentado carecía de la
capacidad y experiencia profesional para desarrollar los trabajos encomendados. En primer
lugar no tenía la formación necesaria para utilizar este equipo de trabajo, ni había recibido
información de sus riesgos en la manipulación y utilización del mismo, debiendo, como
mínimo, evitar que este peón albañil lo utilizara, permitiendo su uso seguro por la persona
designada y capacitada para esta operación.
Punto 3: El empresario debe adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los
trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de
riesgo grave y específico.
El constructor con el fin de garantizar la seguridad de sus trabajadores y evitar la caída de
altura en estos trabajos en la primera planta del edificio, debería haber previsto una
protección colectiva para de esta forma, adaptar las medidas a la disponibilidad de los
trabajadores. Asimismo no tendría que haber colocado medios de protección individual, y
formar e informar a los trabajadores que debieran utilizarla. De esta forma, considerando
que los trabajos a realizar implicaban un riesgo importante, disponiéndose a más de 5
metros de altura, el empresario de la empresa A.Colas Millan, S.C.P, solo había asegurado,
hipotéticamente, al trabajador que utilizaba el equipo de protección individual, sin tener en
consideración al resto.
Punto 4: La efectividad de las medidas preventivas deben prever las distracciones o imprudencias no
temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos
adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán
adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se
pretende controlar y no existan alternativas más seguras.
Siguiendo el hilo anterior, la protección más adecuada hubiese sido una de tipo colectivo
(véanse los ejemplos que se proponen en el anejo 2 “Protecciones Colectivas”), con la
finalidad de tapar cualquier posible hueco que supusiera una caída de altura, cuyas
consecuencias, como hemos podido comprobar tienen una gran fatalidad.
o Artículo 17: Equipos de trabajo y medios de protección.
Punto 1a y 1b: La utilización del equipo de trabajo queda reservada a los encargados de dicha
utilización.
El trabajador accidentado utilizaba el equipo elevador sin ser el trabajador designado para
tal operación, y sin tener la capacitación legalmente requerida para ello. Todo esto con el
consentimiento de los responsables de Seguridad y Salud a pie de obra; el recurso
preventivo (Juan Carlos), y el coordinador de seguridad (Armando) designados, quienes
observando la situación en reiteradas ocasiones no requirieron al trabajador impidiendo la
manipulación del mismo por parte del operario sin capacitación, Francisco.
Punto 2: El empresario debe proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual
adecuadas para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por
la naturaleza de los trabajos realizados sean necesarios. Los equipos de protección individual deben
utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar, o no puedan limitarse suficientemente por medios
técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del
trabajo.
Partiendo de la base, y no es una opinión personal, ya que incluso Inspección de Trabajo
puso en duda la única disposición de este dispositivo (cinturón o arnés de seguridad) como
una buena práctica en Prevención de Riesgos Laborales de la constructora, ni tan siquiera
realizó una charla formativa e informativa, por ínfima que fuese, al trabajador para explicar
su debida utilización. Además, no consta ningún tipo de advertimiento al citado trabajador
por la no utilización del dispositivo anti-caída, no bastándose con poner a su disposición el
equipo de protección individual, sino que debe velar para que este lo utilice, y lo haga
correctamente.
o Artículo 18 y 19: Formación e información a los trabajadores.
La empresa debe formar e informar suficiente y adecuadamente, sobre los riesgos derivados de las
tareas de su puesto de trabajo, las medidas preventivas y actividades de protección y prevención, y
las medidas de emergencia.
Una vez más, insisto en la importancia de la nula formación de la víctima en Prevención de
Riesgos Laborales, así como la recepción de cualquier información sobre los trabajos que
desempeña. Así la actividad preventiva ejecutada por parte del empresario es intolerable,
así como el consentimiento del Coordinador de Seguridad y Salud, por su nula
comprobación, dadas sus facultades en esta materia en la obra. En este sentido existe una
clara infracción de las normas de cuidado, y de omisión del cumplimiento del deber de
facilitar los medios necesarios por parte del empresario, Juan Carlos, en su representación,
poniendo en grave peligro la vida del trabajador.
o Artículo 29: Obligaciones de los trabajadores.
Punto 1: El trabajador velará por su propia seguridad y de las personas que pueda afectar en su
actividad profesional, a causa de sus actos u omisiones en el trabajo.
Como última instancia, no debemos obviar la omisión del deber del trabajador por la no
utilización del equipo de protección individual correspondiente, ya que este conocía su
obligación de hacer uso del mismo. De esta forma, y aunque este se justifique como ya
hemos comentado, falta una concienciación y sensibilización de este en Prevención de
Riesgos Laborales, principalmente provocado porque a niveles jerárquicos superiores la
promoción de los mismos es inexistente. Se comprueba que la víctima en el momento del
accidente no utilizaba el cinturón de seguridad para evitar la caída, pese a encontrarse al
borde del forjado (h>5 metros) observándose el sistema anti-caída colocado en un puntal
junto al pilar en el que se encontraba dicho trabajador.
Punto 2: El trabajador con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones de empresario debe
usar adecuadamente los equipos de trabajo que utilice, los medios y equipos de protección facilitados
por el empresario, no poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de
seguridad existentes.
Si bien es cierto que el trabajador debía utilizar el equipo de trabajo que provocó el
accidente adecuadamente, no recibió instrucciones al respecto, por ninguno de los
responsables competentes en materia de Seguridad y Salud. La nula formación del
trabajador, y el desconocimiento de los riesgos inherentes en su manipulación, debía haber
provocado, como mínimo que el empresario designara y capacitara a un operario para
dichas funciones, encomendando a la víctima trabajos acordes a su capacidad profesional
y diferentes de estos.
o Artículo 30: Protección y prevención de riesgos laborales.
El empresario debe designar uno o varios trabajadores para ocuparse de la actividad preventiva y de
protección, teniendo la capacidad necesaria, el tiempo y los medios precisos para ello.
Juan Carlos, según dictamina la sentencia, y según desarrolla la Ley 54/2003, es el
trabajador designado como recurso preventivo a pie de obra. El cual, al ratificarla (firmar el
acta de nombramiento), tiene la obligación de promover e implementar la Prevención de
Riesgos Laborales en la obra. En este sentido, el recurso preventivo descuida sus
funciones, omitiendo sus obligaciones de velar por la misma, ya que como hemos
comentado, en ninguna ocasión advirtió a la víctima para que utilizase los medios de
protección dispuestos a su alcance. Este tampoco verificó como es debido el equipo de
trabajo tras su nueva colocación, en que no comprobó adecuadamente su correcto anclaje
y estabilidad del mismo.
Ley 54/2003, reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales. La reforma de
la Ley 31/1995, ha traído consigo unas modificaciones que afectan de pleno el caso a estudio, por la
cual se establecen una nueva figura que debe velar por la prevención de riesgos laborales. Esta es la
figura del recurso preventivo, citada anteriormente, que es interpretada por Juan Carlos en la obra
donde se producen los hechos.
o Artículo 4 y 7: Organización de recursos para las actividades preventivas y coordinación de
actividades empresariales en las obras de construcción, respectivamente.
Por consiguiente, cada empresa contratista debe designar un recurso preventivo a pie de obra, con el
objetivo de vigilar el cumplimiento de las medidas incluidas en el plan de seguridad y salud en el
trabajo y comprobar la eficacia de estas.
Esta Ley, que desarrolla el artículo 30 de la LPRL, concreta con más exactitud las funciones
a desarrollar por el recurso preventivo de obra, el cual debe seguir las premisas
establecidas en el Plan de Seguridad y Salud de la obra, y comprobar la eficacia de estas.
Juan Carlos, socio de la empresa constructora que ejecuta los trabajos de albañilería de la
obra, y con una dilatada experiencia en el Sector, debía haber comprobado, tras la nueva
colocación del aparato elevador, su perfecto anclaje y el correcto montaje, las tareas que
iban a realizarse con este, y desde donde se iban a ejecutar, previniendo las medidas más
eficaces para proteger la seguridad y salud de los trabajadores a su cargo. En la sentencia
no se aprecia ninguna de estas actuaciones.
Real Decreto 1627/1997, disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de
construcción.
o Artículo 2: Donde se articulan las competencias del coordinador de seguridad y salud durante la
ejecución de la obra. Esta persona se representa por medio de Armando, que es quien ejerce
estas funciones en la obra. Él es el técnico competente, integrado en la dirección facultativa,
designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el artículo 9
(obligaciones del coordinador de seguridad y salud en fase de ejecución), dados sus
conocimientos en construcción y en PRL.
Armando fue el técnico designado para coordinar la seguridad y salud de la obra, y omitió
sus competencias en la dirección y control de la ejecución de los trabajos de construcción
del edificio.
o Artículo 9: Obligaciones del Coordinador de Seguridad y Salud (fase de ejecución). Deben
tomarse las decisiones constructivas, técnicas y de organización, con el fin de planificar los
trabajos y sus distintas fases de conformidad con la LPRL. Debe coordinar la aplicación de los
principios generales de la prevención y la seguridad, coordinar las actividades de la obra para
garantizar que los participantes en la obra apliquen la PRL durante la ejecución de obra,
organizando la coordinación de actividades empresariales, coordinando las acciones y funciones
de control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo, y adoptando las medidas que sean
necesarias para la protección de los trabajadores.
La tarea de este profesional no era únicamente la de realizar el Estudio de Seguridad y
Salud, y coordinar las actividades concurrentes en la obra, también debía velar por su
correcta aplicación, teniendo incluso facultades para detener los trabajos si observaba que
las medidas de seguridad no se habían realizado correctamente. Este observó que se
estaba trabajando con el aparato elevador, y omitió el riesgo en la ausencia de verificación
del correcto anclaje del mismo, y su utilización por persona no capacitada. Agravado, aún
más, por el hecho que este técnico visitó la obra, en esta fecha, en dos ocasiones. Se
demuestra que Armando, dadas sus competencias, fue cooperador necesario del delito ya
que con su correcto control y comprobación de los trabajos, podía haber evitado la omisión
del empresario, desatendiendo su obligación de garante.
Real Decreto 1215/1997, disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los
equipos de trabajo. En el que se especifica como equipo de trabajo, cualquier máquina, aparato,
instrumento o instalación utilizado en el trabajo, y por tanto, afectando en el presente caso, a la puesta
en marcha, detención, empleo, transporte, montaje, mantenimiento, conservación y la limpieza del
equipo de trabajo utilizado para la elevación del material de obra, de la marca MOM, modelo M-III
Plus. Incumpliéndose, por consiguiente, el articulado siguiente:
o Artículo 3: Obligaciones del empresario.
Punto 1: Por el que el empresario debe adoptar las medidas necesarias para que los equipos de
trabajo sean adecuados al trabajo, adaptados al mismo, y que garanticen la seguridad y salud de los
trabajadores.
Tras los hechos se evidencia que se careció de prevención en las actuaciones empleadas
en la manipulación del equipo de trabajo. Tras el cambio de lugar del aparato elevador no se
verificó su anclaje, no se probó su correcto funcionamiento, no se evaluaron los nuevos
riesgos, y no se aplicaron nuevas medidas preventivas al respecto. Existió un
incumplimiento de las normas sobre instalación y manejo de aparatos elevadores, así como
de las medidas preventivas a adoptar.
Punto 2: En la elección de los equipos de trabajo deben tenerse en cuenta las características del
trabajo a desarrollar, o que se deriven de su utilización, y los riesgos existentes para los trabajadores
en el lugar o puesto de trabajo.
La causa del accidente, fue que el aparato se soltó, arrastrando a Francisco en su caída (el
aparato pesaba unos 60 kg). No se había contemplado tal situación, ni se habían
implementado ningún tipo de medida para evitar los riesgos que previsiblemente podían
presentarse en estos trabajos, como la caída a altura, que evidentemente podía producirse.
Aquí entramos de nuevo en el debate si hubiese sido más conveniente colocar un sistema
de protección colectiva, y de esta forma garantizar la seguridad del mayor numero posible
de trabajadores, y no esperar que estos tengan la buena fe de colocarse sus dispositivos de
protección individual.
Punto 4: Para la utilización del mismo se requiere un conocimiento previo, quedando reservada para
los trabajadores designados para su utilización.
El trabajador accidentado utilizaba dicho equipo para subir mortero a la primera planta del
edificio, procediéndose al montaje de la estructura de la segunda del mismo. En estas
labores de manipulación del aparato elevador debía haberse designado un trabajador, por
parte del empresario, autorizando y acreditando que este cumpliera los requisitos
preestablecidos en cuanto a formación e información, y estuviera capacitado, tuviera la
experiencia y destreza adecuadas, para llevar a cabo las operaciones de manipulación del
aparato elevador. En el presente caso, sea por las prisas impuestas por la propiedad o la
dirección de obra, se omitieron estas premisas.
o Artículo 5: Obligaciones de informar y formar al trabajador designado.
Punto 1 y 4: El empresario debe garantizar que estos trabajadores reciban una formación e
información adecuadas sobre los riesgos derivados de su utilización. Asimismo los trabajadores deben
recibir una formación específica adecuada.
No cabe duda en afirmar que la formación de Francisco era nula, que la información que
este recibió en torno a los riesgos derivados de su utilización fue inexistente (ni tan siguiera
hubo advertencia verbal de sus peligros). Demostrándose la falta de capacidad profesional
de Francisco para ejecutar estas labores en la obra.
Punto 2 y 3: De igual forma debe informarse de las condiciones y forma correcta de su utilización de
forma preventiva, así como de los riesgos derivados de los equipos de trabajos presentes en su
entorno de trabajo, o de las modificaciones introducidas en los mismos.
El incumplimiento de los puntos anteriores, nos muestra que no se hizo llegar a los
trabajadores que manipulaban el aparato elevador, el manual de instrucciones
correspondiente. Mediante el cual, estos podrían advertir los riesgos derivados en la
utilización del mismo. En estos casos, se aconseja mantener el manual de instrucciones
junto al aparato, para que se pueda acceder a él, y de esta forma cumplir religiosamente con
las obligaciones que impone la Ley facilitando esta información al operador del equipo de
trabajo.

5. CRITICA PERSONAL ARGUMENTADA
En este caso hemos podido comprobar, como puede desencadenarse un accidente laboral con
consecuencias fatídicas para la salud de los trabajadores, por un cúmulo de negligencias de los
diferentes participantes de esta historia, y a las cuales los que trabajamos en el Sector de la
Construcción, desgraciadamente estamos hartos de observar. La carencia de cultura preventiva de
estos, que sin duda es bastante generalizada, la percepción de los riesgos de los trabajadores, junto
con los riesgos que se asumen en un trabajo tan peligroso y delicado como es la construcción de
edificios, hace que como consecuencia estos actos acaben pasando factura, tal y como hemos
podido comprobar tras lo ocurrido en esta obra.
La sentencia me parece justísima, y viene a mostrar en este recurso de apelación, una postura muy
próxima a la que se había dictaminado en primera instancia. La única diferencia con esta, es la
reducción de la condena de los imputados para el ejercicio de sus actividades profesionales
respectivas.
Juan Carlos ha comprobado cómo puede ser de implacable la Ley cuando se asumen
responsabilidades que posiblemente uno no es consciente de cuál es su horizonte, hasta que ocurre
un suceso con lesiones irreparables como este. En este sentido, como representante legal de la
empresa constructora de albañilería, a Juan Carlos le cae todo el peso de la Ley sobre sus espaldas
por no realizar la actividad preventiva como es debido, y por no garantizar la seguridad y salud de los
operarios de la obra en que él era el responsable. Como persona física, también incumple sus
deberes en torno a la colocación y verificación del equipo elevador utilizado (equipo de trabajo). Por
su parte, Armando infringió sus deberes de control y comprobación en la obra, pudiendo haber
evitado lo ocurrido si hubiese actuado cumpliendo con sus obligaciones. El tercer personaje del caso,
Francisco, víctima del accidente y peón albañil, da muestra de la poca percepción del riesgo que
tienen los trabajadores en el Sector. Este estaba trabajando repetidamente por un borde del forjado
sin protección alguna. De esta forma se muestra que la concienciación y sensibilización a niveles
jerárquicos más elevados, es básica para cambiar esta forma de actuar, muy extendida en las obras,
y más cuando son pocos trabajadores en la empresa. Es obvio pues, que el trabajador tampoco
cumplía con sus obligaciones en prevención de riesgos laborales, aunque de ellas se desprenda una
causalidad secundaria al accidente.
La causa del accidente se ha definido con nitidez en la sentencia; tras cambiar el aparato elevador de
posición, se fijó incorrectamente su anclaje durante su instalación techo-suelo, mediante presión entre
los forjados de las plantas primera y segunda. En el Anejo 1 “Ficha del aparato elevador”,
observamos visualmente, el correcto montaje y anclaje utilizando su estructura tal y como se
especifica en su manual de instrucciones.
Por otro lado, debo poner un especial énfasis en que la sentencia debería haber prestado más
atención al planteamiento que se había realizado en la obra, para la colocación previa de
protecciones colectivas. Me parece inadmisible que en los trabajos que estaba realizando Francisco
en el forjado, en fase de estructura, no se hubiese implantado un sistema de protección colectiva
adecuado de los propuestos en el Anejo 2 “Protecciones colectivas”. Su instalación hubiese
minimizado el riesgo de caída a altura, cortando la línea de acción de uno de los puntos, no el único,
que incidieron en el accidente, o como mínimo en sus consecuencias. Ocurrido el accidente, es una
hipótesis, de haberse colocado un sistema de protección colectiva, posiblemente no hubiera sufrido
una caída a tanta altura, como ocurrió en realidad, de aproximadamente 10 metros (más de dos
plantas).
Todos los participantes del caso intervienen negativamente en el accidente, omitiendo sus
obligaciones en Prevención de Riesgos Laborales, de cuya responsabilidad directa entendemos, que
se ha incumplido gravemente la legislación vigente en esta materia, y en las disposiciones mínimas
de seguridad y salud en las obras de construcción (ver punto nº 4, análisis de las infracciones
legislativas del caso en materia de prevención de riesgos laborales).
Concluyo con el optimismo de que con el paso del tiempo y con la costumbre que el contacto diario
con la prevención de riesgos laborales debe significar del transcurso de casi 15 años desde la LPRL,
de aquí unos años podamos observar que la cultura y las políticas preventivas practicadas por las
organizaciones empresariales se fortifiquen y focalicen sus esfuerzos en garantizar, de verdad, la
seguridad y salud de sus trabajadores, y no simplemente en cumplir con la burocracia y la legislación
como generalmente pasa a día de hoy.
6. ANEJO 1 “FICHA DEL APARATO ELEVADOR”
7. ANEJO 2 “PROTECCIONES COLECTIVAS”

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Análisis sentencia judicial en accidente de caida de altura con una insuficiente formación del trabajador

  • 1. SENTENCIA POR PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN PENAL. Recurso núm. 452/2007, de la Audiencia Provincial de Tarragona. Practica nº 01 Caída de altura desde forjado, al no utilizar medida preventiva alguna, y careciendo de la formación legalmente requerida, provocada por un aparato elevador mal anclado. Manuel José Morales Martínez Graduado en Prevención y Seguridad Integral (Riesgos Laborales)
  • 2. 1. FUNDAMENTOS PARA LA REALIZACIÓN DEL TRABAJO DE INVESTIGACIÓN La fundamentación para la realización de la investigación de esta sentencia, la he encontrado en que esta se pronuncia sobre los riesgos con los que habitualmente solemos encontrarnos en las obras, y que habitualmente quedan en pequeños incidentes o cuasi accidentes. En esta sentencia apreciamos como puede desencadenarse un hecho fatídico de lo que puede ser un cúmulo de negligencias de los diferentes actores que intervienen en este suceso. Asimismo, buscando este punto de proximidad, he encontrado una sentencia penal en la provincia dónde vivo, para que me suponga una motivación extra en su investigación y desarrollo. 2. ANALISIS DE LOS HECHOS En el presente caso se juzga la responsabilidad penal de los hechos ocasionados el 3 de julio de 2000, en la obra de construcción de un edificio de 36 viviendas, ubicada en la Calle Presidente Macià en confluencia con Jaime Vidal y Alcover, en la localidad de Reus. La resolución de la Audiencia Provincial se pronuncia, tras recurso de apelación impuesto por los imputados en juzgado de primera instancia de Reus, Juan Carlos y Armando, de cuyo resultado se condenó a ambos acusados, de delito por lesiones por imprudencia temeraria, tras la caída de Francisco desde una primera planta al vacío tras soltarse el aparato elevador, mediante el cual estaba subiendo mortero hacia esta planta. El aparato le arrastró en su desplome cuando este se encontraba a la altura del forjado de la misma, e impactando con la segunda planta del sótano. La causa fue la incorrecta instalación del aparato elevador, que fue mal anclado, existiendo un incumplimiento de las normas sobre instalación y manejo de aparatos elevadores. El equipo de trabajo mencionado, utilizado para la elevación del material de obra, era de la marca MOM (actualmente CAMAC-MOM), modelo M-III Plus1. El trabajador en el momento del accidente no hacía uso el cinturón o arnés de seguridad para evitar la caída de altura, pese a encontrarse al borde del forjado por el que cayó, colocado en un puntal junto al pilar. Este vulneró su obligación de utilizar los medios de protección individuales que tenía a su alcance. Se comprueba que el operario accidentado carecía de la formación necesaria para realizar este trabajo. Nadie exigió o comprobó que utilizara los equipos de protección, ni nadie le advirtió que no debía trabajar con el elevador por su falta de capacitación y formación. La falta de diligencia de Francisco no puede considerarse de tal entidad como para interrumpir el nexo causal en relación con 1 Se adjunta documentación del aparato elevador mencionado en el Anejo 1 “Ficha del aparato elevador”, producto del accidente. Actualmente este es el modelo equiparable que comercializa la marca.
  • 3. el resultado producido. La caída se produjo producto del desplome del aparato elevador, por tanto, la contribución de Francisco fue secundaria. Se manifiesta que la infracción de las normas de cuidado de los responsables de seguridad, y la omisión del cumplimiento del deber de facilitar los medios necesarios, por parte de estos, pone en grave peligro la vida del trabajador, siendo delito incluso sin producirse lesión efectiva alguna. 3. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN a) Sujetos Francisco, víctima de los hechos acontecidos, empleado de Construcciones A. Colás, S.C.P. como peón albañil. El operario no utilizó los equipos de protección individual, arnés o cinturón de seguridad, que se pusieron a su alcance. Tuvo una conducta omisiva ya que conocía su obligación de ponerse el arnés colocado a su disposición. Se ha comprobado que carecía de la formación legalmente requerida. El operario alega que pese a conocer su obligación de estar atado, no realizó ningún cursillo de formación en prevención de riesgos laborales, desconociendo sus riesgos, ya que eran los propios compañeros los que avisaban de los peligros existentes, sin que el recurso preventivo de la obra, el Sr. Juan Carlos, le hubiese advertido nunca la obligación de colocarse el arnés de seguridad. Como consecuencia del accidente sufrió una fractura con aplastamiento en la vértebra L3, fractura abierta de ambos calcáneos, fractura de escafoides carpiano derecho y contusión renal izquierda. Estas han ocasionado que el operario tenga una incapacidad permanente en grado total para el ejercicio de su profesión habitual Armando, arquitecto técnico y coordinador de seguridad de la obra, no efectuó comprobación alguna sobre el aparato elevador pese a haber visitado la obra en dicha fecha en dos ocasiones. Alega error en su valoración de la prueba, puesto que sus funciones de dirección de obras están limitadas a dirigir y coordinar, alega que la falta de información y formación del trabajador es responsabilidad de la empresa contratista, y que la comprobación de la utilización de los equipos de protección debería realizarse por las personas que se encuentran a pie de obra. En primera instancia fue condenado por un delito de lesiones por imprudencia grave. Juan Carlos, socio de la empresa, encargado de la obra y encargado de seguridad e higiene en la obra (recurso preventivo), de Construcciones A. Colás, S.C.P. Fue el responsable del cambio de lugar junto con Jesús Ángel, Francisco y Adolfo, del aparato elevador causante del accidente, realizando
  • 4. una instalación utilizando el sistema “techo-suelo” (por presión entre los forjados de las plantas primera y segunda). Facilitó a Francisco, su peón albañil, todos los medios necesarios para el desempeño de su actividad. Alega error en su valoración de la prueba, así como que él no era quien debía facilitar los medios y la formación necesaria en materia de seguridad al trabajador (siendo en este sentido la propia empresa A. Colás, S.C.P.). Condenado en primera instancia como responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave. La empresa A.Colas Millan, S.C.P., era la empresa contratista de albañilería en la obra de construcción de un edificio de 36 viviendas, ubicada en la Calle Presidente Macià en confluencia con Jaime Vidal y Alcover, en la localidad de Reus. Liberada de toda responsabilidad, al encontrarse en la obra donde acontecen los hechos un representante legal de la misma, Juan Carlos socio de la empresa. b) Sentencia condenatoria. Juan Carlos incumplió el deber que le incumbía y contribuyó directamente con su comportamiento omisivo en la facilitación de los medios de seguridad, y en el consiguiente resultado de peligro para la integridad física del trabajador. A más fue el responsable del mal anclaje del aparato elevador. Por este motivo, es declarado por la Audiencia Provincial de Tarragona, cooperador necesario del delito, por sus funciones, en su obligación de controlar y verificar que se cumplían los requisitos de seguridad y protección de los riesgos en la correcta instalación y en el posterior anclaje del aparato elevador, así como en la manipulación del mismo por persona capacitada y debidamente formada. Armando, era el técnico competente, integrado en la Dirección Facultativa, encargado de la dirección y del control de la ejecución de la obra, que debía desarrollar las funciones específicas para el coordinador de seguridad y salud designado en la ejecución de la misma. La tarea de este profesional, no era únicamente la de realizar el Estudio de Seguridad y Salud, coordinar las distintas actividades concurrentes y dar las órdenes e instrucciones oportunas, debía velar por su correcta aplicación, teniendo incluso facultades para detener el tajo, en cualquier momento, si observaba que las medidas de seguridad no se habían adoptado correctamente. Armando incluso observó que se estaba trabajando con el aparato elevador, y omitió el riesgo en la ausencia de verificación del correcto anclaje del aparato elevador y su utilización por persona no capacitada. Por esta serie de motivos, es declarado por la Audiencia Provincial de Tarragona cooperador necesario del delito, ya que solo con su control y comprobaciones oportunas podía evitarse la omisión del empresario, desatendiendo su obligación de garante, que tuvo como consecuencia el fatídico accidente.
  • 5. 4. ANALISIS DE LAS INFRACCIONES LEGISLATIVAS DEL CASO EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), o Artículo 14, punto 1, 2 y 3: Obligaciones del empresario en PRL. En que se supone el deber del empresario en proteger a de los trabajadores frente los riesgos laborales. Juan Carlos, representante legal de A.Colas Millan SCP y encargado responsable de los trabajos ejecutados en la obra, que conociendo los riesgos y pudiendo remediarlos, no ejerció su obligación de deber de protección frente los trabajadores a su cargo. El empresario debe garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores realizando la PRL, y adoptando cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Este debe desarrollar una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes. La sentencia pone de manifiesto la carencia de medidas indispensables en torno a la protección de la Seguridad y Salud de los trabajadores. Estos no poseen formación e información básica para el conocimiento de sus riesgos a pie de obra. Leyendo con detenimiento la sentencia, comprobamos que incluso son los propios trabajadores quienes tienen que informarse entre sí, quedando patente el incumplimiento de las obligaciones del empresario. Este, cree suficiente la entrega de una protección individual para proteger a sus operarios en los trabajos efectuados en un forjado de la primera planta, con los riesgos que supone el desarrollo de esta actividad, si no emprenden las medidas preventivas oportunas, de las cuales debería haberse informado a los trabajadores correspondientes, utilizándose, a mas, las protecciones más convenientes para garantizar su seguridad. o Artículo 15: Principios de la actividad preventiva. Punto 1, (h): Adoptar las medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. Este es uno de los puntos, que no concreta en exceso la sentencia, y que personalmente creo que hay una evidente dejadez de todos los responsables en materia de Prevención de Riesgos Laborales, que intervinieron en esta obra de Construcción. De la información extraída de la sentencia, se observa que no existe medio de protección colectiva alguno para evitar el riesgo de caída de altura desde el forjado de la primera planta (fase de estructura). Por tanto, en este sentido existe una pluralidad de irresponsabilidades, ya que si bien el Estudio de Seguridad y Salud debía haber contemplado tal situación, el contratista debía haber implantado un sistema conforme este punto, y el Coordinador de Seguridad y Salud debía haberla supervisado detenidamente.
  • 6. Punto 1, (i): Dar las debidas instrucciones a los trabajadores. El Coordinador de Seguridad y Salud en fase de ejecución, en sus visitas periódicas, debía haber coordinado el sistema de protección más adecuado para minimizar el riesgo, en que se originó el accidente, inclusive obligando a la constructora a su implementación verificando como especifica la norma, las fases de cada actividad dando las instrucciones necesarias para garantizar la seguridad de los trabajadores en el transcurso de estas. Es muy grave que en sus dos visitas realizadas en la misma fecha de los hechos, el técnico competente no observara la no utilización de las protecciones individuales, la inexistencia de Equipos de Protección Colectiva, y que no verificara adecuadamente el equipo de trabajo que a “posteriori” causó el accidente. Punto 2: El empresario debe tomar en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas. La Ley, en este sentido se muestra inflexible, ya que el operario accidentado carecía de la capacidad y experiencia profesional para desarrollar los trabajos encomendados. En primer lugar no tenía la formación necesaria para utilizar este equipo de trabajo, ni había recibido información de sus riesgos en la manipulación y utilización del mismo, debiendo, como mínimo, evitar que este peón albañil lo utilizara, permitiendo su uso seguro por la persona designada y capacitada para esta operación. Punto 3: El empresario debe adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico. El constructor con el fin de garantizar la seguridad de sus trabajadores y evitar la caída de altura en estos trabajos en la primera planta del edificio, debería haber previsto una protección colectiva para de esta forma, adaptar las medidas a la disponibilidad de los trabajadores. Asimismo no tendría que haber colocado medios de protección individual, y formar e informar a los trabajadores que debieran utilizarla. De esta forma, considerando que los trabajos a realizar implicaban un riesgo importante, disponiéndose a más de 5 metros de altura, el empresario de la empresa A.Colas Millan, S.C.P, solo había asegurado, hipotéticamente, al trabajador que utilizaba el equipo de protección individual, sin tener en consideración al resto. Punto 4: La efectividad de las medidas preventivas deben prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras. Siguiendo el hilo anterior, la protección más adecuada hubiese sido una de tipo colectivo (véanse los ejemplos que se proponen en el anejo 2 “Protecciones Colectivas”), con la finalidad de tapar cualquier posible hueco que supusiera una caída de altura, cuyas consecuencias, como hemos podido comprobar tienen una gran fatalidad. o Artículo 17: Equipos de trabajo y medios de protección. Punto 1a y 1b: La utilización del equipo de trabajo queda reservada a los encargados de dicha utilización. El trabajador accidentado utilizaba el equipo elevador sin ser el trabajador designado para tal operación, y sin tener la capacitación legalmente requerida para ello. Todo esto con el consentimiento de los responsables de Seguridad y Salud a pie de obra; el recurso preventivo (Juan Carlos), y el coordinador de seguridad (Armando) designados, quienes observando la situación en reiteradas ocasiones no requirieron al trabajador impidiendo la manipulación del mismo por parte del operario sin capacitación, Francisco.
  • 7. Punto 2: El empresario debe proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuadas para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados sean necesarios. Los equipos de protección individual deben utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar, o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo. Partiendo de la base, y no es una opinión personal, ya que incluso Inspección de Trabajo puso en duda la única disposición de este dispositivo (cinturón o arnés de seguridad) como una buena práctica en Prevención de Riesgos Laborales de la constructora, ni tan siquiera realizó una charla formativa e informativa, por ínfima que fuese, al trabajador para explicar su debida utilización. Además, no consta ningún tipo de advertimiento al citado trabajador por la no utilización del dispositivo anti-caída, no bastándose con poner a su disposición el equipo de protección individual, sino que debe velar para que este lo utilice, y lo haga correctamente. o Artículo 18 y 19: Formación e información a los trabajadores. La empresa debe formar e informar suficiente y adecuadamente, sobre los riesgos derivados de las tareas de su puesto de trabajo, las medidas preventivas y actividades de protección y prevención, y las medidas de emergencia. Una vez más, insisto en la importancia de la nula formación de la víctima en Prevención de Riesgos Laborales, así como la recepción de cualquier información sobre los trabajos que desempeña. Así la actividad preventiva ejecutada por parte del empresario es intolerable, así como el consentimiento del Coordinador de Seguridad y Salud, por su nula comprobación, dadas sus facultades en esta materia en la obra. En este sentido existe una clara infracción de las normas de cuidado, y de omisión del cumplimiento del deber de facilitar los medios necesarios por parte del empresario, Juan Carlos, en su representación, poniendo en grave peligro la vida del trabajador. o Artículo 29: Obligaciones de los trabajadores. Punto 1: El trabajador velará por su propia seguridad y de las personas que pueda afectar en su actividad profesional, a causa de sus actos u omisiones en el trabajo. Como última instancia, no debemos obviar la omisión del deber del trabajador por la no utilización del equipo de protección individual correspondiente, ya que este conocía su obligación de hacer uso del mismo. De esta forma, y aunque este se justifique como ya hemos comentado, falta una concienciación y sensibilización de este en Prevención de Riesgos Laborales, principalmente provocado porque a niveles jerárquicos superiores la promoción de los mismos es inexistente. Se comprueba que la víctima en el momento del accidente no utilizaba el cinturón de seguridad para evitar la caída, pese a encontrarse al borde del forjado (h>5 metros) observándose el sistema anti-caída colocado en un puntal junto al pilar en el que se encontraba dicho trabajador. Punto 2: El trabajador con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones de empresario debe usar adecuadamente los equipos de trabajo que utilice, los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, no poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes. Si bien es cierto que el trabajador debía utilizar el equipo de trabajo que provocó el accidente adecuadamente, no recibió instrucciones al respecto, por ninguno de los responsables competentes en materia de Seguridad y Salud. La nula formación del trabajador, y el desconocimiento de los riesgos inherentes en su manipulación, debía haber provocado, como mínimo que el empresario designara y capacitara a un operario para dichas funciones, encomendando a la víctima trabajos acordes a su capacidad profesional y diferentes de estos.
  • 8. o Artículo 30: Protección y prevención de riesgos laborales. El empresario debe designar uno o varios trabajadores para ocuparse de la actividad preventiva y de protección, teniendo la capacidad necesaria, el tiempo y los medios precisos para ello. Juan Carlos, según dictamina la sentencia, y según desarrolla la Ley 54/2003, es el trabajador designado como recurso preventivo a pie de obra. El cual, al ratificarla (firmar el acta de nombramiento), tiene la obligación de promover e implementar la Prevención de Riesgos Laborales en la obra. En este sentido, el recurso preventivo descuida sus funciones, omitiendo sus obligaciones de velar por la misma, ya que como hemos comentado, en ninguna ocasión advirtió a la víctima para que utilizase los medios de protección dispuestos a su alcance. Este tampoco verificó como es debido el equipo de trabajo tras su nueva colocación, en que no comprobó adecuadamente su correcto anclaje y estabilidad del mismo. Ley 54/2003, reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales. La reforma de la Ley 31/1995, ha traído consigo unas modificaciones que afectan de pleno el caso a estudio, por la cual se establecen una nueva figura que debe velar por la prevención de riesgos laborales. Esta es la figura del recurso preventivo, citada anteriormente, que es interpretada por Juan Carlos en la obra donde se producen los hechos. o Artículo 4 y 7: Organización de recursos para las actividades preventivas y coordinación de actividades empresariales en las obras de construcción, respectivamente. Por consiguiente, cada empresa contratista debe designar un recurso preventivo a pie de obra, con el objetivo de vigilar el cumplimiento de las medidas incluidas en el plan de seguridad y salud en el trabajo y comprobar la eficacia de estas. Esta Ley, que desarrolla el artículo 30 de la LPRL, concreta con más exactitud las funciones a desarrollar por el recurso preventivo de obra, el cual debe seguir las premisas establecidas en el Plan de Seguridad y Salud de la obra, y comprobar la eficacia de estas. Juan Carlos, socio de la empresa constructora que ejecuta los trabajos de albañilería de la obra, y con una dilatada experiencia en el Sector, debía haber comprobado, tras la nueva colocación del aparato elevador, su perfecto anclaje y el correcto montaje, las tareas que iban a realizarse con este, y desde donde se iban a ejecutar, previniendo las medidas más eficaces para proteger la seguridad y salud de los trabajadores a su cargo. En la sentencia no se aprecia ninguna de estas actuaciones. Real Decreto 1627/1997, disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. o Artículo 2: Donde se articulan las competencias del coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra. Esta persona se representa por medio de Armando, que es quien ejerce estas funciones en la obra. Él es el técnico competente, integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el artículo 9 (obligaciones del coordinador de seguridad y salud en fase de ejecución), dados sus conocimientos en construcción y en PRL. Armando fue el técnico designado para coordinar la seguridad y salud de la obra, y omitió sus competencias en la dirección y control de la ejecución de los trabajos de construcción del edificio. o Artículo 9: Obligaciones del Coordinador de Seguridad y Salud (fase de ejecución). Deben tomarse las decisiones constructivas, técnicas y de organización, con el fin de planificar los trabajos y sus distintas fases de conformidad con la LPRL. Debe coordinar la aplicación de los principios generales de la prevención y la seguridad, coordinar las actividades de la obra para garantizar que los participantes en la obra apliquen la PRL durante la ejecución de obra, organizando la coordinación de actividades empresariales, coordinando las acciones y funciones
  • 9. de control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo, y adoptando las medidas que sean necesarias para la protección de los trabajadores. La tarea de este profesional no era únicamente la de realizar el Estudio de Seguridad y Salud, y coordinar las actividades concurrentes en la obra, también debía velar por su correcta aplicación, teniendo incluso facultades para detener los trabajos si observaba que las medidas de seguridad no se habían realizado correctamente. Este observó que se estaba trabajando con el aparato elevador, y omitió el riesgo en la ausencia de verificación del correcto anclaje del mismo, y su utilización por persona no capacitada. Agravado, aún más, por el hecho que este técnico visitó la obra, en esta fecha, en dos ocasiones. Se demuestra que Armando, dadas sus competencias, fue cooperador necesario del delito ya que con su correcto control y comprobación de los trabajos, podía haber evitado la omisión del empresario, desatendiendo su obligación de garante. Real Decreto 1215/1997, disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo. En el que se especifica como equipo de trabajo, cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizado en el trabajo, y por tanto, afectando en el presente caso, a la puesta en marcha, detención, empleo, transporte, montaje, mantenimiento, conservación y la limpieza del equipo de trabajo utilizado para la elevación del material de obra, de la marca MOM, modelo M-III Plus. Incumpliéndose, por consiguiente, el articulado siguiente: o Artículo 3: Obligaciones del empresario. Punto 1: Por el que el empresario debe adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo sean adecuados al trabajo, adaptados al mismo, y que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores. Tras los hechos se evidencia que se careció de prevención en las actuaciones empleadas en la manipulación del equipo de trabajo. Tras el cambio de lugar del aparato elevador no se verificó su anclaje, no se probó su correcto funcionamiento, no se evaluaron los nuevos riesgos, y no se aplicaron nuevas medidas preventivas al respecto. Existió un incumplimiento de las normas sobre instalación y manejo de aparatos elevadores, así como de las medidas preventivas a adoptar. Punto 2: En la elección de los equipos de trabajo deben tenerse en cuenta las características del trabajo a desarrollar, o que se deriven de su utilización, y los riesgos existentes para los trabajadores en el lugar o puesto de trabajo. La causa del accidente, fue que el aparato se soltó, arrastrando a Francisco en su caída (el aparato pesaba unos 60 kg). No se había contemplado tal situación, ni se habían implementado ningún tipo de medida para evitar los riesgos que previsiblemente podían presentarse en estos trabajos, como la caída a altura, que evidentemente podía producirse. Aquí entramos de nuevo en el debate si hubiese sido más conveniente colocar un sistema de protección colectiva, y de esta forma garantizar la seguridad del mayor numero posible de trabajadores, y no esperar que estos tengan la buena fe de colocarse sus dispositivos de protección individual. Punto 4: Para la utilización del mismo se requiere un conocimiento previo, quedando reservada para los trabajadores designados para su utilización. El trabajador accidentado utilizaba dicho equipo para subir mortero a la primera planta del edificio, procediéndose al montaje de la estructura de la segunda del mismo. En estas labores de manipulación del aparato elevador debía haberse designado un trabajador, por parte del empresario, autorizando y acreditando que este cumpliera los requisitos preestablecidos en cuanto a formación e información, y estuviera capacitado, tuviera la experiencia y destreza adecuadas, para llevar a cabo las operaciones de manipulación del aparato elevador. En el presente caso, sea por las prisas impuestas por la propiedad o la dirección de obra, se omitieron estas premisas.
  • 10. o Artículo 5: Obligaciones de informar y formar al trabajador designado. Punto 1 y 4: El empresario debe garantizar que estos trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de su utilización. Asimismo los trabajadores deben recibir una formación específica adecuada. No cabe duda en afirmar que la formación de Francisco era nula, que la información que este recibió en torno a los riesgos derivados de su utilización fue inexistente (ni tan siguiera hubo advertencia verbal de sus peligros). Demostrándose la falta de capacidad profesional de Francisco para ejecutar estas labores en la obra. Punto 2 y 3: De igual forma debe informarse de las condiciones y forma correcta de su utilización de forma preventiva, así como de los riesgos derivados de los equipos de trabajos presentes en su entorno de trabajo, o de las modificaciones introducidas en los mismos. El incumplimiento de los puntos anteriores, nos muestra que no se hizo llegar a los trabajadores que manipulaban el aparato elevador, el manual de instrucciones correspondiente. Mediante el cual, estos podrían advertir los riesgos derivados en la utilización del mismo. En estos casos, se aconseja mantener el manual de instrucciones junto al aparato, para que se pueda acceder a él, y de esta forma cumplir religiosamente con las obligaciones que impone la Ley facilitando esta información al operador del equipo de trabajo. 5. CRITICA PERSONAL ARGUMENTADA En este caso hemos podido comprobar, como puede desencadenarse un accidente laboral con consecuencias fatídicas para la salud de los trabajadores, por un cúmulo de negligencias de los diferentes participantes de esta historia, y a las cuales los que trabajamos en el Sector de la Construcción, desgraciadamente estamos hartos de observar. La carencia de cultura preventiva de estos, que sin duda es bastante generalizada, la percepción de los riesgos de los trabajadores, junto con los riesgos que se asumen en un trabajo tan peligroso y delicado como es la construcción de edificios, hace que como consecuencia estos actos acaben pasando factura, tal y como hemos podido comprobar tras lo ocurrido en esta obra. La sentencia me parece justísima, y viene a mostrar en este recurso de apelación, una postura muy próxima a la que se había dictaminado en primera instancia. La única diferencia con esta, es la reducción de la condena de los imputados para el ejercicio de sus actividades profesionales respectivas. Juan Carlos ha comprobado cómo puede ser de implacable la Ley cuando se asumen responsabilidades que posiblemente uno no es consciente de cuál es su horizonte, hasta que ocurre un suceso con lesiones irreparables como este. En este sentido, como representante legal de la empresa constructora de albañilería, a Juan Carlos le cae todo el peso de la Ley sobre sus espaldas
  • 11. por no realizar la actividad preventiva como es debido, y por no garantizar la seguridad y salud de los operarios de la obra en que él era el responsable. Como persona física, también incumple sus deberes en torno a la colocación y verificación del equipo elevador utilizado (equipo de trabajo). Por su parte, Armando infringió sus deberes de control y comprobación en la obra, pudiendo haber evitado lo ocurrido si hubiese actuado cumpliendo con sus obligaciones. El tercer personaje del caso, Francisco, víctima del accidente y peón albañil, da muestra de la poca percepción del riesgo que tienen los trabajadores en el Sector. Este estaba trabajando repetidamente por un borde del forjado sin protección alguna. De esta forma se muestra que la concienciación y sensibilización a niveles jerárquicos más elevados, es básica para cambiar esta forma de actuar, muy extendida en las obras, y más cuando son pocos trabajadores en la empresa. Es obvio pues, que el trabajador tampoco cumplía con sus obligaciones en prevención de riesgos laborales, aunque de ellas se desprenda una causalidad secundaria al accidente. La causa del accidente se ha definido con nitidez en la sentencia; tras cambiar el aparato elevador de posición, se fijó incorrectamente su anclaje durante su instalación techo-suelo, mediante presión entre los forjados de las plantas primera y segunda. En el Anejo 1 “Ficha del aparato elevador”, observamos visualmente, el correcto montaje y anclaje utilizando su estructura tal y como se especifica en su manual de instrucciones. Por otro lado, debo poner un especial énfasis en que la sentencia debería haber prestado más atención al planteamiento que se había realizado en la obra, para la colocación previa de protecciones colectivas. Me parece inadmisible que en los trabajos que estaba realizando Francisco en el forjado, en fase de estructura, no se hubiese implantado un sistema de protección colectiva adecuado de los propuestos en el Anejo 2 “Protecciones colectivas”. Su instalación hubiese minimizado el riesgo de caída a altura, cortando la línea de acción de uno de los puntos, no el único, que incidieron en el accidente, o como mínimo en sus consecuencias. Ocurrido el accidente, es una hipótesis, de haberse colocado un sistema de protección colectiva, posiblemente no hubiera sufrido una caída a tanta altura, como ocurrió en realidad, de aproximadamente 10 metros (más de dos plantas). Todos los participantes del caso intervienen negativamente en el accidente, omitiendo sus obligaciones en Prevención de Riesgos Laborales, de cuya responsabilidad directa entendemos, que se ha incumplido gravemente la legislación vigente en esta materia, y en las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (ver punto nº 4, análisis de las infracciones legislativas del caso en materia de prevención de riesgos laborales).
  • 12. Concluyo con el optimismo de que con el paso del tiempo y con la costumbre que el contacto diario con la prevención de riesgos laborales debe significar del transcurso de casi 15 años desde la LPRL, de aquí unos años podamos observar que la cultura y las políticas preventivas practicadas por las organizaciones empresariales se fortifiquen y focalicen sus esfuerzos en garantizar, de verdad, la seguridad y salud de sus trabajadores, y no simplemente en cumplir con la burocracia y la legislación como generalmente pasa a día de hoy.
  • 13. 6. ANEJO 1 “FICHA DEL APARATO ELEVADOR”
  • 14. 7. ANEJO 2 “PROTECCIONES COLECTIVAS”