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ESCUELA BANCARIA Y COMERCIAL
"RESUMEN DE SECCIONES DEL TRATADO DE
LIBRE COMERCIO DE NORTE AMÉRICA"
MATERIA: TRATADOS INTERNACIONALES
EQUIPO:
JUVENAL VÁZQUEZ SALGADO
MASSIEL MAYA PERDOMO
YESSICA FLORES
LILIANA FLORES
JIMENA ARGENTINA ORTEGA YAÑEZ
Abstract
The synthesis of each of the sections NAFTA is presented, treaty to which Mexico
is competitor. Has made a major breakdown of information ,that information is
provided in a general and simple way, this means that the reader can understand
the most relevant and important aspects of regulation, specifications, sanctions ,
rights and obligations of each one treaty members. All this information will help the
reader to locate a real picture of the treaty and find marketing opportunities in the
three countries.
Primera Sección: ASPECTOS GENERALES
Se compone del artículo 101 al 105:
Se establece una zona libre de comercio, los objetivos del tratado son eliminar
obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y de
servicios entre los territorios de las Partes; promover condiciones de competencia
leal en la zona de libre comercio; aumentar sustancialmente las oportunidades de
inversión en los territorios de las Partes; proteger y hacer valer, de manera
adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en territorio de cada
una de las Partes; crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento
de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de
controversias; y establecer lineamientos para la ulterior cooperación trilateral,
regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este
Tratado.
Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme
al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y otros acuerdos de
los que sean parte.
Las Partes asegurarán la adopción de todas las medidas necesarias para dar
eficacia a las disposiciones de este Tratado, en particular para su observancia por
los gobiernos estatales y provinciales, salvo que en este Tratado se disponga otra
cosa.
Segunda Sección: COMERCIO DE BIENES
Del artículo 300 al 317:
Se refiere a los ámbitos de aplicación los cuales son los siguientes: los bienes
comprendidos en el Anexo 300-A, "Comercio e inversión en el sector automotriz";
los bienes comprendidos en el Anexo 300-B, "Bienes textiles y del vestido"; y los
bienes comprendidos en otro capítulo de esta Parte; salvo lo previsto en tales
anexos o capítulos.
Se habla también sobre un trato nacional. Cada una de las Partes otorgará trato
nacional a los bienes de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), incluidas sus notas
interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT y sus notas interpretativas,
o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del que todas las
Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
Se tocan temas de aranceles, la eliminación arancelaria, aquellas restricciones a
la devolución de aranceles sobre productos exportados donde se toman conceptos
tales como: aranceles aduaneros son los aranceles aduaneros que serían
aplicables a un bien que se importe para ser consumido en territorio aduanero de
una de las Partes si el bien no fuese exportado a territorio de otra Parte; bienes
idénticos o similares significa "bienes idénticos o similares", según la definición del
Artículo 415, "Reglas de origen - Definiciones"; material significa "material" según
la definición del Artículo 415, "Reglas de origen"; y usado significa "usado" según
la definición del Artículo 415, "Reglas de origen";
Hay clausulas referentes a la importación temporal de bienes y bienes re alterados
después de haber sido exportados.
Las medidas no arancelarias y derechos aduaneros son temas de vital
importancia.
Se habla sobre el mercado de país de origen, vinos y licores, productos distintivos,
impuestos a la exportación, consultas y comité de comercio de bienes y sobre
dumping de terceros países.
Tercera Sección:
Se compone del artículo 901 al 9015:
Se empieza por un ámbito de aplicación, hay una extensión de obligaciones, se
crea un acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio.
Se priorizan los derechos y obligaciones del tratado:
"Derecho a adoptar medidas relativas a normalización: de conformidad con este
Tratado, cada una de las Partes podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier
medida relativa a normalización, incluso cualquier medida referente a la seguridad
o a la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del medio
ambiente, o del consumidor, al igual que cualquier medida que asegure su
cumplimiento o aplicación. Dichas medidas incluyen aquéllas que prohíban la
importación de algún bien o la prestación de un servicio por un prestador de
servicios de otra Parte que no cumpla con los requisitos aplicables exigidos por
tales medidas o no concluya los procedimientos de aprobación de la
Parte"(https://www.nafta-sec-alena.org/Inicio/Textos-juridicos/Tratado-de-Libre-
Comercio-de-Am%C3%A9rica-del-Norte#A904)
Se especifican las normas y regulaciones internacionales, hay cooperación técnica
y definiciones de términos importantes para el comercio.
Cuarta Sección: Compras del sector público
Capítulo IV: Reglas de Origen
Artículo 401. Bienes originarios (1)
Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, un bien será originario de
territorio de una Parte cuando: el bien sea obtenido en su totalidad o producido
enteramente en territorio de una o más de las Partes, según la definición del
Artículo 415.
El bien se produzca enteramente en territorio de una o más de las Partes, a partir
exclusivamente de materiales originarios; o excepto para bienes comprendidos en
los Capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado.
Artículo 402. Valor de contenido regional
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada una de las Partes dispondrá que el
valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del exportador
o del productor del bien, sobre la base del método de valor de transacción
dispuesto en el párrafo 2 o del método de costo neto dispuesto en el párrafo
3.
2. Cada una de las Partes dispondrá que un exportador o productor podrá
calcular el valor de contenido regional de un bien, sobre la base del
siguiente método de valor de transacción:
VCR=
VT - VMN
X 100
VT
donde:
VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VT es el valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B.;
y
VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción del bien.
4. Cada una de las Partes dispondrá que un exportador o productor podrá
calcular el valor de contenido regional de un bien según el siguiente método
de costo neto:
VCR=
CN - VMN
X 100
CN
donde:
VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
CN es el costo neto del bien; y
VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción del bien.
Artículo 403. Bienes de la industria automotriz Para efectos del cálculo del
valor de contenido regional de conformidad con el método de costo neto
establecido en el Artículo 402(3) para:
a. bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción
arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb (vehículos para el transporte de
quince personas o menos), o en la subpartida 8703.21 a la 8703.90,
8704.21 u 8704.31; o
b. bienes establecidos en las fracciones arancelarias listadas en el
Anexo 403.1, cuando estén sujetos a un requisito de valor de
contenido regional y estén destinados a utilizarse como equipo
original en la producción de los bienes comprendidos en la fracción
arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb (vehículos para el transporte de
quince personas o menos), o en la subpartida 8703.21 a la 8703.90,
8704.21 u 8704.31,
Artículo 404. Acumulación
1. Para efectos de establecer si un bien es originario, si así lo decide el
exportador o productor del bien para el cual se solicita trato arancelario
preferencial, su producción en territorio de una o más de las Partes por uno
o más productores, se considerará realizada en territorio de cualquiera de
las Partes por ese exportador o productor siempre que:
a. todos los materiales no originarios utilizados en la producción del
bien, sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria
establecido en el Anexo 401, y el bien cumpla todo requisito de valor
de contenido regional correspondiente, enteramente en territorio de
una o más de las Partes.
Artículo 405. De minimis
1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 3 al 6, un bien se considerará originario si
el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del
bien que no sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria
establecida en el Anexo 401 no excede 7 por ciento del valor de transacción
del bien, ajustado sobre la base L.A.B. o, en caso de que el valor de
transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de
Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no originarios antes
referidos no excede 7 por ciento del costo total del bien, siempre que:
a. cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional,
el valor de dichos materiales no originarios se tome en cuenta en el
cálculo del valor de contenido regional del bien; y
b. el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo.
Artículo 406. Bienes y materiales fungibles
Para efecto de establecer si un bien es originario:
a. cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en
la producción de un bien, la determinación acerca de si los
materiales son originarios no tendrá que ser establecida mediante la
identificación de un material fungible específico, sino que podrá
definirse mediante cualquiera de los métodos de manejo de
inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes; y
b. cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen y
exporten bajo una misma forma, la determinación se podrá hacer a
partir de cualquiera de los métodos de manejo de inventarios
establecidos en las Reglamentaciones Uniformes.
Artículo 407. Accesorios, refacciones y herramientas
Se considerará que los accesorios, las refacciones y las herramientas
entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones y
herramientas usuales del bien son originarios si el bien es originario y no se
tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios
utilizados en la producción del bien sufren el cambio correspondiente de
clasificación arancelaria establecido en el Anexo 401, siempre que:
a. los accesorios, refacciones y herramientas no sean facturados por
separado del bien;
Quinta Sección: Inversión
Artículo 1101: Ámbito de aplicación
1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte
relativas a:
(a) los inversionistas de otra Parte;
(b) las inversiones de inversionistas de otra Parte realizadas en territorio de
la Parte; y
(c) en lo relativo a los Artículos 1106 y 1114, todas las inversiones en el
territorio de la Parte.
Artículo 1101: Ámbito de aplicación
1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte
relativas a:
(a) los inversionistas de otra Parte;
(b) las inversiones de inversionistas de otra Parte realizadas en territorio de
la Parte; y
(c) en lo relativo a los Artículos 1106 y 1114, todas las inversiones en el
territorio de la Parte.
Artículo 1103. Trato de nación más favorecida
1. Cada una de las Partes otorgará a los inversionistas de otra Parte trato no
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los
inversionistas de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte, en lo
referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.
Artículo 1109: Transferencias
Cada una de las Partes permitirá que todas las transferencias relacionadas con la
inversión de un inversionista de otra de las Partes en territorio de la Parte, se
hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:
(a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos
por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y
otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados
de la inversión;
Artículo 1115: Objetivo
Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en el
Capítulo XX, "Disposiciones institucionales y procedimientos para la
solución de controversias", esta sección establece un mecanismo para la
solución de controversias en materia de inversión que asegura, tanto trato
igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de
reciprocidad internacional, como debido proceso legal ante un tribunal
imparcial.
Artículo 1116. Reclamación del inversionista de una Parte, por cuenta
propia
. De conformidad con esta sección el inversionista de una Parte podrá someter a
arbitraje una reclamación en el sentido de que otra Parte ha violado una obligación
establecida en:
(a) la Sección A o el Artículo 1503(2), "Empresas del Estado"; o
(b) el párrafo 3(a) del Artículo 1502, "Monopolios y empresas del Estado", cuando
el monopolio ha actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte
de conformidad con la Sección A; y que el inversionista ha sufrido pérdidas o
daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella.
Sexta Sección: Referente a la propiedad intelectual
Cada una de las Partes otorgará en su territorio, a los nacionales de otra Parte,
protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos de propiedad
intelectual, asegurándose a la vez de que las medidas destinadas a defender esos
derechos no se conviertan en obstáculos al comercio legítimo.
Con objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los derechos de
propiedad intelectual cada una de las Partes aplicará, cuando menos, este
capítulo y las disposiciones sustantivas de: el Convenio de Ginebra para la
Protección de los Productores de Fonogramas Contra la Reproducción no
Autorizada de sus Fonogramas, 1971 (Convenio de Ginebra);
el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, 1971
(Convenio de Berna);
el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, 1967
(Convenio de París); y
el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, 1978
(Convenio UPOV), o la Convención Internacional para la Protección de Nuevas
Variedades de Plantas, 1991 (Convenio UPOV).
Las Partes harán todo lo posible para adherirse a los textos citados de estos
convenios si aún no son parte de ellos a la fecha de entrada en vigor de este
Tratado.
Séptima Sección: Disposiciones administrativas institucionales
CAPÍTULO XVIII: Publicación, notificación y administración de leyes.
1. Artículo 1801: Centros de Información. Cada una de las partes acreditara
un centro de información para facilitar la comunicación entre las partes
sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.
2. Artículo 1802: Publicación. Cada una de las Partes se asegurará de que
sus leyes, reglamento, procedimientos y resoluciones administrativas se
publiquen y se pongan a la disposición a las personas o Partes interesadas.
3. Artículo 1803: Notificación y suministro de información.
-Cada una de las partes notificará a cualquier otra Parte que tenga interés
en el asunto.
-A solicitud de una de las partes, otra de ellas proporcionara información.
-Cualquier notificación o suministro de información de conformidad con este
artículo se realizara sin perjuicio de que la medida sea o no compatible.
4. Artículo 1804: Procedimientos administrativos. Con el fin de administrar de
forma congruente, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación
general que afecten los aspectos que cubre este Tratado.
5. Artículo 1805: Revisión e impugnación. Cada una de las partes establecerá
y mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, para efectos de la
pronta revisión.
6. Artículo 1806: Definiciones.
a) Resoluciones o fallos en procedimientos administrativos o cuasi-
judiciales que se aplican a una persona, bien o servicio de otra parte en
un caso particular, o
b) Un fallo que se adjudique respecto de un acto o práctica en particular.
CAPÍTULO XIX: Revisión y solución de controversias en materia de cuotas
antidumping y compensatorias.
1- Artículo 1901: Disposiciones generales.
-Las disposiciones del artículo 1904 se aplicara sólo a las mercancías
que la autoridad investigadora competente de la parte importadora
decida que son mercancías.
-Para efectos de los artículos 1903 y 1904, los paneles se establecerán
de conformidad con las disposiciones del Anexo 1901.2.
2- Artículo 1902: Vigencia de las disposiciones jurídicas internas en materia
de antidumping y cuotas compensatorias. Cada una de las partes se
reserva el derecho de aplicar sus disposiciones jurídicas en materia de
antidumping y cuotas compensatorias a los bienes que se importen de
territorio de cualquiera de otras Partes.
3- Artículo 1903: Revisión de las reformas legislativas. La Parte a la cual se
aplique una reforma en la legislación en materia de anti-dumping y
cuotas compensatorias de otra parte, podrá solicitar por escrito que tal
reforma se cometa a un panel binacional.
4- Artículo 1904: Revisión de resoluciones definitivas sobre anti-dumping y
cuotas compensatorias. Cada una de las partes reemplazará la revisión
judicial interna de las resoluciones definitivas sobre anti-dumping y
cuotas compensatorias con la revisión que lleve a cabo un panel
binacional.
5- Artículo 1905: Salvaguarda del sistema de revisión ante el panel. La
parte podrá solicitar por escrito consultas con la otra parte respecto a las
afirmaciones.
6- Artículo 1906: Aplicación en lo futuro.
7- Artículo 1907: Consultas. Las partes realizaran consultas anuales para
examinar cualquier problema que resulte de la ejecución u operación de
este capítulo.
CAPÍTULO XX: Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de
controversias.
1- Sección A – Instituciones.
- Artículo 2001: La Comisión de Libre Comercio
Las partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por
representantes de cada Parte a nivel de Secretaria de Estado.
2- Sección B – Solución de Controversias
- Artículo 2003: Cooperación.
- Las partes procuraran, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la
interpretación y la aplicación de este Tratado.
Sección Octava: Excepciones
Artículo 2101: Excepciones generales
1. Para efectos de:
(a) la Segunda Parte, "Comercio de bienes", salvo en la medida en que
alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión; y
(b) la Tercera Parte, "Barreras técnicas al comercio"
Artículo 2102: Seguridad nacional
1. Sujeto a los Artículos 607, "Energía y petroquímica básica - Medidas de
seguridad nacional", y 1018, "Compras del sector público - Excepciones", ninguna
disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:
(a) obligar a ninguna de las Partes a proporcionar ni a dar acceso a
información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales
en materia de seguridad;
Artículo 2103: Tributación
1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición de este Tratado se
aplicará a medidas tributarias.
Artículo 2104: Balanza de pagos
1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir
que una Parte adopte ni mantenga medidas que restrinjan las transferencias
cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de
las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles con los párrafos 2 a 4
y sean:
(a) compatibles con el párrafo 5 en la medida en que se apliquen a
transferencias distintas al comercio transfronterizo de servicios financieros;
o
(b) compatibles con los párrafos 6 y 7 en la medida en que se apliquen al
comercio transfronterizo de servicios financieros.
Disposiciones generales
2. Tan pronto sea factible después de que una Parte aplique una medida conforme
a este artículo, la Parte deberá:
(a) someter a revisión del Fondo todas las restricciones a las operaciones
de cuenta corriente de conformidad con el Artículo VIII de los Artículos del
Convenio del Fondo Monetario Internacional;
Restricciones al comercio transfronterizo de servicios financieros
6. La Parte que aplique una restricción al comercio transfronterizo de servicios
financieros:
(a) no aplicará más de una medida sobre cualquier transferencia, a menos
que sea compatible con el párrafo 2(c), y con el Artículo VIII(3) de los
Artículos del Convenio del Fondo; y
(b) notificará y consultará sin demora con las otras Partes para evaluar la
situación de su balanza de pagos, así como las medidas que haya
adoptado, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
(i) la naturaleza y alcance de las dificultades en la balanza de pagos
de la Parte,
(ii) el ambiente externo, económico y comercial de la Parte, y
(iii) otras medidas correctivas que pudieran adoptarse.
Artículo 2105: Divulgación de información
Ninguna disposición en este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a
ninguna de las Partes a proporcionar o a dar acceso a información cuya
divulgación pudiera impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte o fuera
contraria a sus leyes que protegen la intimidad de las personas, los asuntos
financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones
financieras.
Artículo 2106: Industrias culturales
El Anexo 2106 se aplicará a las Partes señaladas en ese Anexo con respecto a
industrias culturales.
Artículo 2107: Definiciones
Para los efectos de este capítulo:
Convenio tributario significa convenio para evitar la doble tributación u otro
convenio o arreglo internacional en materia tributaria;
Fondo significa el Fondo Monetario Internacional.
Anexo 2103.4
Medidas tributarias específicas
1. Para efectos del Artículo 2103(4) (a) y (b), el impuesto listado es el impuesto al
activo de conformidad con la Ley del Impuesto al Activo, de México.
2. Para efectos del Artículo 2103(4)(h), el impuesto listado es cualquier impuesto
al consumo sobre primas de seguros que adopte México, en la medida en que ese
impuesto, de ser recaudado por Canadá o por Estados Unidos, quedaría
comprendido en el Artículo 2103(4) (d), (e) o (f).
Anexo 2103.6
Autoridades competentes
Para efectos de este capítulo:
Autoridad competente significa:
(a) en el caso de México, el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público;
(b) en el caso Canadá, el Assistant Deputy Minister for Tax Policy, del
Department of Finance; y
(c) en el caso de Estados Unidos, el Assistant Secretary of the Treasury
(Tax Policy), del Department of the Treasury.
Anexo 2106
Industrias culturales
No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, en lo tocante a Canadá y
Estados Unidos, cualquier medida que se adopte o mantenga en lo referente a
industrias culturales, salvo lo previsto explícitamente en el Artículo 302, "Trato
nacional y acceso de bienes al mercado - Eliminación arancelaria", y cualquier otra
medida de efectos comerciales equivalentes que se tome como respuesta, se
regirá conforme a este Tratado exclusivamente por lo dispuesto en el Acuerdo de
Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos . Los derechos y obligaciones
entre Canadá y cualquier otra Parte en relación con dichas medidas serán
idénticos a los aplicables entre Canadá y Estados Unidos.

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Secciones del TLCAN

  • 1. ESCUELA BANCARIA Y COMERCIAL "RESUMEN DE SECCIONES DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE NORTE AMÉRICA" MATERIA: TRATADOS INTERNACIONALES EQUIPO: JUVENAL VÁZQUEZ SALGADO MASSIEL MAYA PERDOMO YESSICA FLORES LILIANA FLORES JIMENA ARGENTINA ORTEGA YAÑEZ
  • 2. Abstract The synthesis of each of the sections NAFTA is presented, treaty to which Mexico is competitor. Has made a major breakdown of information ,that information is provided in a general and simple way, this means that the reader can understand the most relevant and important aspects of regulation, specifications, sanctions , rights and obligations of each one treaty members. All this information will help the reader to locate a real picture of the treaty and find marketing opportunities in the three countries.
  • 3. Primera Sección: ASPECTOS GENERALES Se compone del artículo 101 al 105: Se establece una zona libre de comercio, los objetivos del tratado son eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y de servicios entre los territorios de las Partes; promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio; aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes; proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en territorio de cada una de las Partes; crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y establecer lineamientos para la ulterior cooperación trilateral, regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado. Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y otros acuerdos de los que sean parte. Las Partes asegurarán la adopción de todas las medidas necesarias para dar eficacia a las disposiciones de este Tratado, en particular para su observancia por los gobiernos estatales y provinciales, salvo que en este Tratado se disponga otra cosa.
  • 4. Segunda Sección: COMERCIO DE BIENES Del artículo 300 al 317: Se refiere a los ámbitos de aplicación los cuales son los siguientes: los bienes comprendidos en el Anexo 300-A, "Comercio e inversión en el sector automotriz"; los bienes comprendidos en el Anexo 300-B, "Bienes textiles y del vestido"; y los bienes comprendidos en otro capítulo de esta Parte; salvo lo previsto en tales anexos o capítulos. Se habla también sobre un trato nacional. Cada una de las Partes otorgará trato nacional a los bienes de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del que todas las Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo. Se tocan temas de aranceles, la eliminación arancelaria, aquellas restricciones a la devolución de aranceles sobre productos exportados donde se toman conceptos tales como: aranceles aduaneros son los aranceles aduaneros que serían aplicables a un bien que se importe para ser consumido en territorio aduanero de una de las Partes si el bien no fuese exportado a territorio de otra Parte; bienes idénticos o similares significa "bienes idénticos o similares", según la definición del Artículo 415, "Reglas de origen - Definiciones"; material significa "material" según la definición del Artículo 415, "Reglas de origen"; y usado significa "usado" según la definición del Artículo 415, "Reglas de origen"; Hay clausulas referentes a la importación temporal de bienes y bienes re alterados después de haber sido exportados. Las medidas no arancelarias y derechos aduaneros son temas de vital importancia.
  • 5. Se habla sobre el mercado de país de origen, vinos y licores, productos distintivos, impuestos a la exportación, consultas y comité de comercio de bienes y sobre dumping de terceros países.
  • 6. Tercera Sección: Se compone del artículo 901 al 9015: Se empieza por un ámbito de aplicación, hay una extensión de obligaciones, se crea un acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio. Se priorizan los derechos y obligaciones del tratado: "Derecho a adoptar medidas relativas a normalización: de conformidad con este Tratado, cada una de las Partes podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medida relativa a normalización, incluso cualquier medida referente a la seguridad o a la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del medio ambiente, o del consumidor, al igual que cualquier medida que asegure su cumplimiento o aplicación. Dichas medidas incluyen aquéllas que prohíban la importación de algún bien o la prestación de un servicio por un prestador de servicios de otra Parte que no cumpla con los requisitos aplicables exigidos por tales medidas o no concluya los procedimientos de aprobación de la Parte"(https://www.nafta-sec-alena.org/Inicio/Textos-juridicos/Tratado-de-Libre- Comercio-de-Am%C3%A9rica-del-Norte#A904) Se especifican las normas y regulaciones internacionales, hay cooperación técnica y definiciones de términos importantes para el comercio.
  • 7. Cuarta Sección: Compras del sector público Capítulo IV: Reglas de Origen Artículo 401. Bienes originarios (1) Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, un bien será originario de territorio de una Parte cuando: el bien sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o más de las Partes, según la definición del Artículo 415. El bien se produzca enteramente en territorio de una o más de las Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios; o excepto para bienes comprendidos en los Capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado. Artículo 402. Valor de contenido regional 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada una de las Partes dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor del bien, sobre la base del método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 o del método de costo neto dispuesto en el párrafo 3. 2. Cada una de las Partes dispondrá que un exportador o productor podrá calcular el valor de contenido regional de un bien, sobre la base del siguiente método de valor de transacción: VCR= VT - VMN X 100 VT donde: VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
  • 8. VT es el valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B.; y VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien. 4. Cada una de las Partes dispondrá que un exportador o productor podrá calcular el valor de contenido regional de un bien según el siguiente método de costo neto: VCR= CN - VMN X 100 CN donde: VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje; CN es el costo neto del bien; y VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien. Artículo 403. Bienes de la industria automotriz Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el método de costo neto establecido en el Artículo 402(3) para: a. bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb (vehículos para el transporte de quince personas o menos), o en la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; o
  • 9. b. bienes establecidos en las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 403.1, cuando estén sujetos a un requisito de valor de contenido regional y estén destinados a utilizarse como equipo original en la producción de los bienes comprendidos en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb (vehículos para el transporte de quince personas o menos), o en la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31, Artículo 404. Acumulación 1. Para efectos de establecer si un bien es originario, si así lo decide el exportador o productor del bien para el cual se solicita trato arancelario preferencial, su producción en territorio de una o más de las Partes por uno o más productores, se considerará realizada en territorio de cualquiera de las Partes por ese exportador o productor siempre que: a. todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien, sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 401, y el bien cumpla todo requisito de valor de contenido regional correspondiente, enteramente en territorio de una o más de las Partes. Artículo 405. De minimis 1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 3 al 6, un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecida en el Anexo 401 no excede 7 por ciento del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B. o, en caso de que el valor de transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede 7 por ciento del costo total del bien, siempre que:
  • 10. a. cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos materiales no originarios se tome en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del bien; y b. el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo. Artículo 406. Bienes y materiales fungibles Para efecto de establecer si un bien es originario: a. cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de un bien, la determinación acerca de si los materiales son originarios no tendrá que ser establecida mediante la identificación de un material fungible específico, sino que podrá definirse mediante cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes; y b. cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen y exporten bajo una misma forma, la determinación se podrá hacer a partir de cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes. Artículo 407. Accesorios, refacciones y herramientas Se considerará que los accesorios, las refacciones y las herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones y herramientas usuales del bien son originarios si el bien es originario y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 401, siempre que:
  • 11. a. los accesorios, refacciones y herramientas no sean facturados por separado del bien;
  • 12. Quinta Sección: Inversión Artículo 1101: Ámbito de aplicación 1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a: (a) los inversionistas de otra Parte; (b) las inversiones de inversionistas de otra Parte realizadas en territorio de la Parte; y (c) en lo relativo a los Artículos 1106 y 1114, todas las inversiones en el territorio de la Parte. Artículo 1101: Ámbito de aplicación 1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a: (a) los inversionistas de otra Parte; (b) las inversiones de inversionistas de otra Parte realizadas en territorio de la Parte; y (c) en lo relativo a los Artículos 1106 y 1114, todas las inversiones en el territorio de la Parte. Artículo 1103. Trato de nación más favorecida 1. Cada una de las Partes otorgará a los inversionistas de otra Parte trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.
  • 13. Artículo 1109: Transferencias Cada una de las Partes permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de otra de las Partes en territorio de la Parte, se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen: (a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión; Artículo 1115: Objetivo Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en el Capítulo XX, "Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias", esta sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que asegura, tanto trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, como debido proceso legal ante un tribunal imparcial. Artículo 1116. Reclamación del inversionista de una Parte, por cuenta propia . De conformidad con esta sección el inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que otra Parte ha violado una obligación establecida en: (a) la Sección A o el Artículo 1503(2), "Empresas del Estado"; o (b) el párrafo 3(a) del Artículo 1502, "Monopolios y empresas del Estado", cuando el monopolio ha actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte
  • 14. de conformidad con la Sección A; y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella. Sexta Sección: Referente a la propiedad intelectual Cada una de las Partes otorgará en su territorio, a los nacionales de otra Parte, protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos de propiedad
  • 15. intelectual, asegurándose a la vez de que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan en obstáculos al comercio legítimo. Con objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los derechos de propiedad intelectual cada una de las Partes aplicará, cuando menos, este capítulo y las disposiciones sustantivas de: el Convenio de Ginebra para la Protección de los Productores de Fonogramas Contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, 1971 (Convenio de Ginebra); el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, 1971 (Convenio de Berna); el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, 1967 (Convenio de París); y el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, 1978 (Convenio UPOV), o la Convención Internacional para la Protección de Nuevas Variedades de Plantas, 1991 (Convenio UPOV). Las Partes harán todo lo posible para adherirse a los textos citados de estos convenios si aún no son parte de ellos a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Séptima Sección: Disposiciones administrativas institucionales CAPÍTULO XVIII: Publicación, notificación y administración de leyes.
  • 16. 1. Artículo 1801: Centros de Información. Cada una de las partes acreditara un centro de información para facilitar la comunicación entre las partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado. 2. Artículo 1802: Publicación. Cada una de las Partes se asegurará de que sus leyes, reglamento, procedimientos y resoluciones administrativas se publiquen y se pongan a la disposición a las personas o Partes interesadas. 3. Artículo 1803: Notificación y suministro de información. -Cada una de las partes notificará a cualquier otra Parte que tenga interés en el asunto. -A solicitud de una de las partes, otra de ellas proporcionara información. -Cualquier notificación o suministro de información de conformidad con este artículo se realizara sin perjuicio de que la medida sea o no compatible. 4. Artículo 1804: Procedimientos administrativos. Con el fin de administrar de forma congruente, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado. 5. Artículo 1805: Revisión e impugnación. Cada una de las partes establecerá y mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, para efectos de la pronta revisión. 6. Artículo 1806: Definiciones. a) Resoluciones o fallos en procedimientos administrativos o cuasi- judiciales que se aplican a una persona, bien o servicio de otra parte en un caso particular, o b) Un fallo que se adjudique respecto de un acto o práctica en particular. CAPÍTULO XIX: Revisión y solución de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias. 1- Artículo 1901: Disposiciones generales. -Las disposiciones del artículo 1904 se aplicara sólo a las mercancías que la autoridad investigadora competente de la parte importadora decida que son mercancías.
  • 17. -Para efectos de los artículos 1903 y 1904, los paneles se establecerán de conformidad con las disposiciones del Anexo 1901.2. 2- Artículo 1902: Vigencia de las disposiciones jurídicas internas en materia de antidumping y cuotas compensatorias. Cada una de las partes se reserva el derecho de aplicar sus disposiciones jurídicas en materia de antidumping y cuotas compensatorias a los bienes que se importen de territorio de cualquiera de otras Partes. 3- Artículo 1903: Revisión de las reformas legislativas. La Parte a la cual se aplique una reforma en la legislación en materia de anti-dumping y cuotas compensatorias de otra parte, podrá solicitar por escrito que tal reforma se cometa a un panel binacional. 4- Artículo 1904: Revisión de resoluciones definitivas sobre anti-dumping y cuotas compensatorias. Cada una de las partes reemplazará la revisión judicial interna de las resoluciones definitivas sobre anti-dumping y cuotas compensatorias con la revisión que lleve a cabo un panel binacional. 5- Artículo 1905: Salvaguarda del sistema de revisión ante el panel. La parte podrá solicitar por escrito consultas con la otra parte respecto a las afirmaciones. 6- Artículo 1906: Aplicación en lo futuro. 7- Artículo 1907: Consultas. Las partes realizaran consultas anuales para examinar cualquier problema que resulte de la ejecución u operación de este capítulo. CAPÍTULO XX: Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias. 1- Sección A – Instituciones. - Artículo 2001: La Comisión de Libre Comercio Las partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes de cada Parte a nivel de Secretaria de Estado. 2- Sección B – Solución de Controversias
  • 18. - Artículo 2003: Cooperación. - Las partes procuraran, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado. Sección Octava: Excepciones Artículo 2101: Excepciones generales
  • 19. 1. Para efectos de: (a) la Segunda Parte, "Comercio de bienes", salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión; y (b) la Tercera Parte, "Barreras técnicas al comercio" Artículo 2102: Seguridad nacional 1. Sujeto a los Artículos 607, "Energía y petroquímica básica - Medidas de seguridad nacional", y 1018, "Compras del sector público - Excepciones", ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de: (a) obligar a ninguna de las Partes a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; Artículo 2103: Tributación 1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias. Artículo 2104: Balanza de pagos 1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte ni mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles con los párrafos 2 a 4 y sean: (a) compatibles con el párrafo 5 en la medida en que se apliquen a transferencias distintas al comercio transfronterizo de servicios financieros; o
  • 20. (b) compatibles con los párrafos 6 y 7 en la medida en que se apliquen al comercio transfronterizo de servicios financieros. Disposiciones generales 2. Tan pronto sea factible después de que una Parte aplique una medida conforme a este artículo, la Parte deberá: (a) someter a revisión del Fondo todas las restricciones a las operaciones de cuenta corriente de conformidad con el Artículo VIII de los Artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional; Restricciones al comercio transfronterizo de servicios financieros 6. La Parte que aplique una restricción al comercio transfronterizo de servicios financieros: (a) no aplicará más de una medida sobre cualquier transferencia, a menos que sea compatible con el párrafo 2(c), y con el Artículo VIII(3) de los Artículos del Convenio del Fondo; y (b) notificará y consultará sin demora con las otras Partes para evaluar la situación de su balanza de pagos, así como las medidas que haya adoptado, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) la naturaleza y alcance de las dificultades en la balanza de pagos de la Parte, (ii) el ambiente externo, económico y comercial de la Parte, y (iii) otras medidas correctivas que pudieran adoptarse. Artículo 2105: Divulgación de información Ninguna disposición en este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a ninguna de las Partes a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte o fuera
  • 21. contraria a sus leyes que protegen la intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras. Artículo 2106: Industrias culturales El Anexo 2106 se aplicará a las Partes señaladas en ese Anexo con respecto a industrias culturales. Artículo 2107: Definiciones Para los efectos de este capítulo: Convenio tributario significa convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria; Fondo significa el Fondo Monetario Internacional. Anexo 2103.4 Medidas tributarias específicas 1. Para efectos del Artículo 2103(4) (a) y (b), el impuesto listado es el impuesto al activo de conformidad con la Ley del Impuesto al Activo, de México. 2. Para efectos del Artículo 2103(4)(h), el impuesto listado es cualquier impuesto al consumo sobre primas de seguros que adopte México, en la medida en que ese impuesto, de ser recaudado por Canadá o por Estados Unidos, quedaría comprendido en el Artículo 2103(4) (d), (e) o (f). Anexo 2103.6 Autoridades competentes Para efectos de este capítulo:
  • 22. Autoridad competente significa: (a) en el caso de México, el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; (b) en el caso Canadá, el Assistant Deputy Minister for Tax Policy, del Department of Finance; y (c) en el caso de Estados Unidos, el Assistant Secretary of the Treasury (Tax Policy), del Department of the Treasury. Anexo 2106 Industrias culturales No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, en lo tocante a Canadá y Estados Unidos, cualquier medida que se adopte o mantenga en lo referente a industrias culturales, salvo lo previsto explícitamente en el Artículo 302, "Trato nacional y acceso de bienes al mercado - Eliminación arancelaria", y cualquier otra medida de efectos comerciales equivalentes que se tome como respuesta, se regirá conforme a este Tratado exclusivamente por lo dispuesto en el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos . Los derechos y obligaciones entre Canadá y cualquier otra Parte en relación con dichas medidas serán idénticos a los aplicables entre Canadá y Estados Unidos.