www.ciudaddeallen.com.ar La Cámara de Apelaciones de General Roca rechazó una demanda por daños y perjuicios por 1.200.000 pesos contra la Municipalidad de Allen iniciada a partir de un conflicto originado por unos terrenos en la zona rural.
Proyecto por la Regionalización y la Función Municipal
Sentencia garcia c-municipalidad
1. 1
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: CADM-158
N° Receptoría:
Fecha: 2013-07-02
Carátula: GARCIA JORGE ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA
En la ciudad de General Roca, a los 2 días de julio de 2013. Habiéndose reunido en Acuerdo los
Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda
Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar
sentencia en los autos caratulados: "GARCIA JORGE ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. n° CADM-158), previa discusión de la temática del
fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a
continuación lo que expresaron:
RESULTA: Que comparece el Sr. Jorge Alberto Garcia promoviendo demanda de daños y
perjuicios contra la Municipalidad de Allen que estima en $ 1.200.000.-, causados por el
incumplimiento contractual de la demandada y el comportamiento confiscatorio de ésta sobre
terrenos que nunca fueron objeto de cesión y que pertenecen en forma exclusiva al
accionante.-
Promueve asimismo, beneficio de litigar sin gastos.-
Relata que en fecha 17/11/1995 adquiere por subasta pública, una fracción de terreno que era
parte de la Chacra Sesenta y Tres-Bis, designada como Lote sesenta y tres bis, con una
superficie de tres hectáreas, un área y cuatro centiáreas –nomenclatura catastral 04-1-N- 006-
06.-
Indica que en su calidad de dueño de dicho inmueble celebra un convenio con el Sr. Intendente
de la ciudad de Allen, Carlos Sanchez, que fuera ratificado por Resolución Municipal N°
0076/2001 de fecha 01/03/2001, en el cual se establecía que sobre una totalidad de 45 lotes
que integraban el terreno propiedad del actor, cedía 20 lotes a la Municipalidad de Allen a
cambio de la contra-prestación consistente en la instalación de servicios (energía eléctrica,
agua, apertura y enripiado de calles) por parte del municipio; quedando las 25 parcelas
restantes en su exclusiva propiedad, una vez cumplimentada la mensura y transmisión por
escritura pública de los 20 lotes cedidos.-
Señala que a través del agrimensor Jorge E. Catuzzi realizó la tramitación e inscripción de
mensura con fraccionamiento según plano 189/01 en la Dirección Gral.de Catastro e
Información de esta provincia. Que así, en fecha 07 de Julio de 2003, dió cumplimiento con su
obligación establecida en la cláusula tercera del convenio suscripto.-
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Detalla que de dicha mensura surgen 16 parcelas en la Manzana 659, 12 parcelas en la
manzana 658, 11 parcelas en la manzana 657 y 6 parcelas en la manzana 656.-
Agrega que ante la falta de cumplimiento de la demandada de lo convenido, la intima en fecha
21 de Diciembre de 2004 a la instalación de los servicios bajo apercibimiento de iniciar acciones
legales.-
Que en fecha 26/01/2005 la Municipalidad responde la misiva manifestando que previo a la
instalación solicitada el actor debería limpiar el predio y amojonar manzanas, lotes y calles
condicionante para la provisión de los servicios aludidos.
Que luego remite CD al municipio en fecha 29/06/2007 manifestando haber dado cumplimiento
en fecha 26/01/2005, encontrándose en condiciones de escriturar los 20 lotes cedidos conforme
lo acordado e intimándola a su vez a designar escribano dentro de los 5 días y efectivizar la
escrituración dentro de los 60 días bajo apercibimiento de accionar judicialmente.-
Que nunca tuvo respuesta alguna por parte del Municipio, el cual actuando sin embargo como
dueño realizó un acto administrativo inédito y manifiestamente nulo, al adjudicar por Ordenanza
Municipal N° 55/07 de fecha 05/07/2007 en donación a 20 familias y para la construcción de
viviendas en un plazo de 6 meses, 20 lotes que por su propia inacción todavía no le
pertenecían.
Que luego el Municipio avanzó sobre los terrenos que no eran parte de la cesión (lotes
reservados para el actor), construyendo sobre parte del predio un playón de juegos de cemento
acondicionado para la práctica de básquet, hanball y/o futbol, como también la instalación de
toboganes y hamacas, todo en el lote 01 de la manzana 656.-
Señala que no solo se vió privado de disponer del terreno ocupado por el playón de cemento
sino que además y alrededor del mismo se fueron asentando ocupas con la complicidad de la
demandada que lo fomentaba.-
Refiere haber notificado por CD a la demandada en fecha 07/02/2008 de su incumplimiento, la
cual es rechazada con intimación a efectivizar las obligaciones de las clausulas 3er, 5ta. Y 6ta
del convenio.-
Que también presentó una nota en fecha 19/05/2008 que nunca obtuvo respuesta.-
Manifiesta el actor que, iniciada la mediación en C.E.JU.ME. de esta ciudad se arriba al acuerdo
parcial por el cual las partes acordaban suscribir la Escritura traslativa de dominio conforme
mensura de fecha 07/07/03 dentro de los 45 días, a través del Escribano Fernando Espinazo y a
cargo de la demandada. Que asimismo se convino practicar una constatación para verificar la
apertura de calles y obra del agua potable. Que esta última se realizó a través del Notario
Público Enrique Justo Epifanio por Escritura Pública N° 691 de fecha 22/10/2008 donde se
constató 5 o más árboles talados que esta parte desconoce su destino, ausencia de apertura de
calles y enripiado de las mismas, servicio de agua inhabilitado, servicio de energía eléctrica en
trámite y por último, asentamientos precarios con intención manifiesta de sudividir el terreno.-
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Que por otro lado habiendo concurrido a la Escribanía de Fernando Espinazo, éste le manifiesta
que no tenía instrucciones del municipio para realizar la escrituración.-
Que ante ello, se inicia la presente demanda de daños y perjuicios por incumplimiento
contractual, usurpación y comportamiento confiscatorio.-
Reclama daño emergente atento la imposibilidad material de disponer de la totalidad de los 45
lotes de su propiedad. Que dicha imposibilidad es perpetua dado la ocupación de los terrenos
por más de 30 familias de la localidad de Allen.-
Estima el daño emergente en $ 675.000.- o lo que en más o en menos surja de la tasación
ofrecida como prueba.-
Pide resarcimiento por pérdida de chance dado que se vio frustrado de beneficio patrimonial
por cuanto la demandada debía realizar el enripiado, la apertura de calles y proveer de servicios
-luz, agua, electricidad- para luego poder venderlos a un valor mucho mayor.- Estima la
indemnización en $ 15.000.- por cada lote (25 lotes).- Solicita por lucro cesante la suma de $
375.000.- o lo que en más o en menos surja de la prueba a producir.-
En subsidio y ante un eventual rechazo del daño emergente por la posibilidad de iniciar una
acción reinvindicatoria de los terrenos, solicita se otorgue una indemnización por perdida de
chance de $ 900.000.- ante la imposibilidad de alquilar o vender los terrenos hasta su
recuperación.-
Por último solicita daño moral por la suma de $ 50.000.-
Fundamenta su petición indemnizatoria con doctrina y jurisprudencia aplicable.-
Funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar a la
acción por el capital reclamado, con más intereses y costas.-
A fs.112 se corre traslado de la demanda.-
A fs.211/215 contesta la acción la Municipalidad de Allen, solicitando el rechazo de la
demanda.-
En primer lugar y por imperativo legal niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la
demanda y el derecho invocado. Formula seguidamente la negativa específica.-
Argumenta que el actor resalta las obligaciones asumidas por el Municipio y minimiza u omite
las propias.
Indica que por Ordenanza Municipal 131/98 el Concejo Deliberante de la ciudad de Allen
autorizó al Poder Ejecutivo Municipal a firmar un convenio con el Sr. Jorge Garcia respecto del
inmueble 04-1-N-006-06 por el cual éste cedía en propiedad a favor del municipio 20 lotes que
serian destinados a erradicación de familias que residen en calle 10 de Allen.- Que como
contraprestación, el municipio se comprometia a proveer la instalación de servicios de agua,
energía eléctrica, apertura y ripiado de calles a la totalidad de las parcelas.-
Que el Sr.Garcia debía realizar los trámites de mensura a su costa para luego efectuar la
transmisión de dominio, como también asumir todas las deudas en concepto de impuestos,
tasas y contribuciones que graven los lotes hasta el tiempo de escritura.-
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Indica que el actor entonces no puede desconocer el destino de los terrenos o la finalidad
buscada por el municipio al celebrar el contrato. Y que la provisión de servicios estaba
supeditada al cumplimiento por éste, a realizar la mensura y transmitir por escritura pública de
los 20 lotes.-
Agrega que el Sr.Garcia hizo caso omiso a la intimación de limpieza del predio como a la
obligación de amojonar, debiendo hacerlo el municipio a través del Sr. Jorge Perez en
Agosto/2006, y el amojonamiento a través del Agr. Horacio Tacchetti. Todo ello demostrativo
del incumpllimiento del actor de sus obligaciones para permitir la instalación de los servicios.-
Que tampoco cumplió con la escritura declarativa para posibilitar luego la escritura traslativa del
dominio.-
Argumenta que el Sr. Garcia no entregó documentación alguna en la Escribanía Espinazo
respecto de los 20 lotes cedidos y el tema de las ocupaciones ilegales sobre propiedades
públicas o privadas es un problema social del cual el municipio no es responsable, habiéndose
realizado por su parte, denuncias por usurpación.-
Por último señala en relación al acuerdo celebrado en Mediación, que su parte dió total
cumplimiento a éste, habiéndose hecho cargo de la limpieza del predio ante la inercia del
accionante, como también comenzado la instalación del servicio de agua potable e inicio del
expediente en el EPRE para la provisión del servicio eléctrico. Refiere luego a las distintas
misivas cursadas entre las partes y a la tramitación del reclamo administrativo.
Insiste en el incumplimiento del actor de sus obligaciones asumidas en Febrero/2001.
Rechaza los daños pretendidos y las sumas liquidadas indicando que el Municipio no tiene
porque responder por las ocupaciones ilegales que no ha alentado ni consentido, no existiendo
incumplimiento de su parte, actitud antijurídica, omisiva o confiscatoria. Que tampoco
corresponde el pedido de daño moral debiendo rechazarse todos los rubros reclamados.
Ofrece prueba, funda en derecho y efectúa oportuna reserva expresa del caso federal.-
Celebrada audiencia preliminar (vid fs.234) no se concilia el pleito continuándose con la etapa
probatoria.-
A fs.257/258 se otorga en forma parcial el beneficio de litigar sin gastos a favor del accionante.-
Dictada la respectiva providencia de producción de prueba, se realizó: informativa a la
Municipalidad de Allen (fs.367); al correo Argentino (fs. 376/77; a Aguas
Rionegrinas(534/vta);a Edersa (fs.651); a la Escribanía Fernando Espinazo (fs.472); al Epre (fs.
491/516); a la Dirección Gral.de Rentas (fs.484); Confesionales del Sr. Intendente de la ciudad
de Allen (fs.370/72) y Jorge Garcia (fs.520- DVD; Instrumental del Juzgado Penal 4 (fs.654);
Testimoniales de los Sres. Claudia Solis, Jorge Perez, Fernando Espinazo y Daniel Riosa (fs.551-
DVD) y Horacio Tacchetti (fs.595-DVD); Periciales de agrimensura (fs.597/98); de Tasación (fs.
600/608);de Informatica (fs.611/622) y caligráfica (fs. 676/680).-
A fs.682 se clausura el término probatorio, glosándose los alegatos de las partes a fs.696/700 y
691/695.-
5. 5
A fs.696 se llaman estos autos para sentencia, y
CONSIDERANDO:EL SR.JUEZ DR. GUSTAVO MARTINEZ DIJO: 1.- Al sentenciar el juez debe
realizar una subsunción de los hechos al derecho, atendiendo a los elementos colectados en la
causa. Y, en esa tarea debe, entre otras, estar atento al respeto del principio de congruencia,
no expidiéndose sobre aquello que no hubiere sido introducido por las partes, excepto
supuestos excepcionales en que se encuentra facultado y aún llamado a actuar de oficio, como
por ejemplo casos en que advirtiere nulidades absolutas. Y si bien es privativo de los jueces
calificar jurídicamente las pretensiones de los litigantes, no importando violación al principio de
congruencia la actividad del juzgador que subsume en la regla adecuada la pretensión
deducida, conforme el principio “iura curia novit” (el juez conoce el derecho) tal como lo han
reconocido inmemorialmente nuestros tribunales (entre otros CS, 23/05/2006, Fallos 329;1787),
hay que ser muy cuidadoso al respecto, y de modo particular en asuntos de eminente
naturaleza dispositiva como el que nos ocupa.
2.- Vaya esta reflexión previa como una advertencia sobre las dificultades que presenta el caso
en orden a la actividad cumplida por las partes y en especial frente a la confusa redacción de
los escritos de reclamo, con una estructuración de la pretensión extraña y deficitaria.
3.- Se nos presenta una demanda de daños que se funda en una relación contractual, aún
cuando en ese discurso confuso al que hacía referencia, se imputa responsabilidad por actos
que no podrían en principio encuadrase así, tal como la supuesta connivencia en la toma de los
terrenos que le adjudica el actor a las autoridades de la Municipalidad de Allen, o la usurpación
que califica además de “confiscación”, con la construcción del playón de cemento para prácticas
deportivas, así como la instalación de juegos que, como veremos más adelante, es anterior a
éste.
Destaco que no estamos en presencia de lo que en la doctrina española se ha tratado
ampliamente como casos de concurrencia de responsabilidad; es decir frente a casos en que “…
en el hecho causante del daño, concurren, al mismo tiempo, los caracteres de una infracción
contractual y de una violación del deber de no causar daño a otro” como lo señala García
Valdecasas (García Valdecasas, “El problema de la acumulación”), donde en definitiva al decir
de Blanco Gómez, lo que se da es una simple coincidencias de normas (J.J. Blanco Gómez. La
concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual en un mismo hecho dañoso.
Revista de Responsabilidad Civil y Seguro, Marzo 2004, pág. 5). Estamos por el contrario frente
a hechos distintos, pero entremezclados de forma tan desprolija que no se sabe ciertamente si
se reclama por todos, o por solo el supuesto incumplimiento del convenio citado, quedando
entonces la supuestas incitación o connivencia con las usurpaciones de que da cuenta la causa
penal que corre por cuerda y la construcción del playón deportivo, como citas tangenciales. No
se verifica un mínimo de precisión al respecto, olvidándose de la regla de diferenciación de
regímenes de responsabilidad establecida por el legislador en el art. 1107 del Código Civil (“Los
hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están
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comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal”),
agravándose ello porque el reclamo indemnizatorio es uno solo cuando de haberse pretendido
acumular acciones (reclamo por incumplimiento contractual y por los otros hechos
extracontractuales), debió haberse precisado cuál es el daño que se adjudicaba a cada uno y
consecuentemente establecer las diferencias respecto de la indemnización pretendida.
4.- Otra cuestión de capital importancia y respecto de la que el actor no se ha expedido con la
claridad debida, es la posición que asume frente al contrato en sí mismo y la suerte que le
adjudica a éste. Es que a diferencia de la responsabilidad extracontractual, en la contractual, la
reparación o indemnización pretendida no es la acción principal sino que ésta consiste en el
derecho a exigir su cumplimiento –incluso por un tercero a costa del deudor- o bien la de
reclamar su finiquito (normalmente por resolución art. 1204 CC), o por la imposibilidad
sobreviniente de cumplir el mismo (art. 888 CC), además del arrepentimiento (art. 1202 CC) y
la renuncia (art. 868 CC), modos estos que junto con el distracto-rescisión (art. 1200) dan
solución de continuidad a la relación contractual.
Esto que vengo diciendo no quita obviamente el derecho a no cumplir las obligaciones a su
cargo mientras la otra no cumpla las propias (art. 1201 CC), así como reclamar también por los
daños generados por un cumplimiento extemporáneo o defectuoso de la obligación asumida.
Pero en cualquier caso la obligación resarcitoria debe tomarse como complementaria y tiene
que estar definido si se mantiene el contrato o no y en su caso porqué no, ya que las
consecuencias no siempre son las mismas, variando según sea el modo de extinción del
contrato.
5.- Esto que es muy elemental, tampoco está precisado en la demanda. No surge claro que se
pretenda la declaración de resolución del contrato con la Municipalidad, sosteniéndose en uno
de los párrafos principales del escrito de demanda que el contrato devino de cumplimiento
imposible. Avancemos no obstante ello en el análisis de la prueba producida.
6.- Las partes reconocen el contrato aludido, aunque difieren en la interpretación del mismo.
Así también el acuerdo parcial realizado en el CEJUME. La actora refiere que ella cumplió las
obligaciones a su cargo, mientras la Municipalidad aduce que no, pese a lo cual igual avanzó
en el cumplimiento de las que había asumido.
De la prueba producida surge que efectivamente la Municipalidad, llegó a la apertura de calles e
instalación de la cañería del agua, aunque obviamente sin conexión. Contrató el municipio y
produjo también el emparejamiento o nivelación de todo el predio con la extracción de tocones
y raíces (más mugre que madera según el testigo Jorge Pérez, que dice les insumió unos diez
días de trabajo con maquinaria propia y otra retroescavadora mayor contratada al Consorcio de
Riego), aunque tal tarea correspondía al actor. Es decir que la Municipalidad cumplimentó la
realización de trabajos tendientes a la materialización del loteo, que a todo esto estaban a
cargo de aquél y el que bien se podría decir que se reducía a los planos ya que ni siquiera hizo
su titular un cercamiento perimetral del predio loteado.
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De la cláusula Quinta del contrato referido (fs. 20), surge que las obligaciones de la
Municipalidad estaban supeditadas a “la mensura por parte del Sr. Jorge García y efectuada la
transmisión del dominio de los 20 lotes a ceder por escritura pública” y del testimonio del
escribano Espinazo, surge que el Municipio le requirió la realización de la escritura y él le indicó
al actor la documentación que debía traerle, pero que fue solo una vez a consultarlo y no volvió
nunca más ni le allegó documentación alguna. No prueba en consecuencia el Sr. García, haber
realizado lo mínimo indispensable para la escrituración. Ni siquiera para la escritura declarativa
del loteo.
No está por consiguiente el actor en condiciones de exigir el cumplimiento de las obligaciones
asumidas por la Municipalidad porque no ha cumplido las suyas previas, ni mucho menos aún,
peticionar la resolución del contrato por una simple derivación lógica de ello, más allá que,
como señalé inicialmente las imprecisiones en la demanda, obstan también a la recepción de
ésta sin que se afecte el principio de congruencia y la defensa en juicio.
7.- Por cierto que resulta cuestionable el dictado por parte de las autoridades municipales de
una ordenanza disponiendo la adjudicación de los veinte lotes a los vecinos de la Calle 10 que
se adujera como motivación para la realización del convenio, cuando no había obtenido aún el
dominio o consolidado en mayor grado un derecho sobre los terrenos. Pero no se advierte cuál
es el perjuicio que ello aparejó al actor, siendo que los adjudicatarios no fueron quienes
ocuparon lotes y por su acción o tal vez por simple respeto a los mismos, quienes sí lo hicieron,
no ocuparon los referidos veinte terrenos. Se advierte así que la ordenanza, aún cuando no
hubiera sido ese el efecto perseguido, fue un factor de desaliento para la ocupación; al menos
en lo que respecta a los veinte lotes adjudicados, favoreciendo de tal modo indirectamente al
Sr. García.
8.- Pero centrándonos en este aspecto de la supuesta complicidad de las autoridades
municipales en el asentamiento de los denominados ocupas, más allá que no hay coincidencia
entre los identificados en la causa penal agregada por cuerda y la lista de beneficiarios de la
ordenanza aludida, ninguna prueba introdujo el actor para sostener una imputación de tal
naturaleza. Por el contrario, de la colectada no surge que ello haya sido así, habiendo quedado
acreditado que el lugar del playón ya era utilizado con anterioridad para prácticas deportivas y
de juego, habiendo realizado las mejoras la comisión vecinal del B° Costa Este con distintas
colaboraciones (testimonio de Solis). Incluso refiere ésta testigo a la existencia de una reunión
en la que el actor prometió ceder tierra para la plaza y se mostraba de acuerdo con la
instalación de juegos, no registrándose denuncias ni elementos que exterioricen cuanto menos
que se hubiere quejado antes de las ocupaciones, por la instalación de los juegos y el uso del
lugar.
La existencia de una relación de causalidad entre el hecho atribuido y el daño por el que se
reclama, es un requisito esencial de la responsabilidad tanto contractual como extracontractual
(ver entre otros Mosset Iturraspe, Jorge, La relación causal, en Mosset Iturraspe, Jorge
8. 8
(Director) y Kemelmajer de Carlucci, Aída (Coordinadora), Responsabilidad civil, Hammurabi,
Buenos Aires, 1992, pág. 105) y no es razonable adjudicar relación de causalidad entre la
construcción del playón y la ocupación del lugar por los investigados en la causa penal.
Por el contrario, además del problema social y auge de los asentamientos clandestinos, en el
caso la ocupación del predio del actor por parte de personas absolutamente ajenas, se vio
favorecido por el estado de abandono del mismo, con un dueño que no acredita haber hecho ni
mínimas inversiones en la chacrita abandonada que compró en subasta pública. No desmalezó
ni emparejó el lugar, labor esta que a la postre va a cumplir el Municipio pese a que era a aquél
a quien le correspondía conforme la correcta inteligencia del convenio, sino que además,
fundamentalmente, ni siquiera hizo un cerramiento perimetral del lugar creando en
consecuencia las condiciones para la ocupación de tierras que conforme también la prueba
colectada (testimonio de la Sra. Solis, Coordinadora de la Junta Vecinal), creían incluso que era
tierra fiscal.
Insisto en que no es razonable considerar los asentamientos ilegales que se produjeron en el
predio, como una consecuencia del obrar de la demandada incluida la construcción del playón
deportivo que ha sido reconocido por ésta.
Hemos dicho y resulta de aplicación al caso que en el análisis de la responsabilidad, “no debe
perderse de vista los artículos 901 a 906, particularmente este último, que al abordar la relación
causal, deja en claro que al respecto el Código adopta la teoría de la causalidad adecuada, aún
cuando evidentemente en aquellos casos en que su aplicación no conduzca a la solución justa
exigible a todo orden jurídico, habrá de recurrirse a aquellos principios que resulten más
adecuados para la correcta solución del caso. Bajo tal perspectiva, la causa del daño se verifica
´en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que
corrientemente acaece según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los
acontecimientos´ (Goldemberg, Isidoro, La relación de causalidad, pág. 23). Debe pensarse
entonces en ´lo que usualmente ocurre y al grado de previsión que cualquier hombre razonable
podría haber tenido por razón de su profesión o de cualquier otra circunstancia... El juez debe
establecer un pronóstico retrospectivo de probabilidad... preguntándose si la acción que se
juzga era por sí sola apta para provocar normalmente esa consecuencia´ (Yzquierdo Tolsada,
Mariano, Responsabilidad civil contractual y extracontractual”, pág. 237)” (Sentencia de fecha
28/02/2013 en Expte. CA-20838).-
9.- Considerando igual como hipótesis que el Municipio no estaba autorizado de ningún modo a
la realización del playón (tengamos en cuenta que el testimonio de Solis abre dudas al respecto
y ello se fortalece con la conducta de la actora que recién se queja cuando se concretaron los
asentamientos y no con la construcción del playón y menos aún con la instalación de los juegos
mucho tiempo antes), cuál es la reparación que se podría admitir por ello. El valor de los
terrenos evidentemente no, tal como lo vengo exponiendo. Pero tampoco esa supuesta pérdida
de chance que prácticamente no explicita y concluye diciendo sin ningún fundamento que está
9. 9
dada por el valor íntegro de aquéllos. Podría reclamar la destrucción de la obra del playón e
incluso hasta podría aparecer más razonable el valor del espacio ocupado por éste, pero ello no
ha sido pedido y constituiría en todo caso una clara violación del principio de congruencia, tal
como lo señalara inicialmente.
10.- También como expusiera, refiere el accionante que el contrato derivó de cumplimiento
imposible debido a la ocupación de los terrenos por 30 familias, de las cuales veinte fueron
autorizadas por el municipio. Dice textualmente al respecto que “si bien jurídicamente esta
parte podría contar con herramientas para obtener la recuperación de los terrenos, no debemos
engañarnos, tal recuperación es una utopía, pues ningún juez penal o civil ordenaría el desalojo
de más de 30 familias, donde además, la mayoría de ellas, resultan autorizadas a asentarse en
aquel terreno de mi propiedad, por un acto que se presume legítimo y emanado de la
Municipalidad de Allen”.
He de reiterar que no solo surge de la causa penal agregada por cuerda y los elementos
colectados en el presente que ninguna de las veinte familias beneficiarias de la ordenanza
municipal de marras ha ocupado el predio, sino que además tampoco ha probado que de algún
otro modo haya existido una participación responsable de alguna de las autoridades
Municipales, con lo que el hecho que atribuye como causante de la frustración del contrato por
imposibilidad de cumplimiento, no es atribuible a la demandada.
Pero, más allá de ello, tal supuesta imposibilidad de cumplimiento es pura especulación sin
fundamento. Tenía a su alcance todo tipo de herramientas procesales (interdictos, acciones
posesorias y reales, cautelares, desalojo) para la recuperación de los predios ocupados e
incluso, para destruir el playón o recuperar para su uso exclusivo tal espacio, pero sin embargo
no intentó nada, lanzándose a la promoción de la acción que nos ocupa.
Una verdadera aventura especulativa con un reclamo millonario que además de la carencia de
presupuestos fácticos y jurídicos que lo sostengan, sería incluso si lo tuviera, absolutamente
desmedido.
La actora guarda silencio, pero su loteo, no es más que una chacrita abandonada que compró
(tomando el valor dólar que es el normalmente utilizado en el mercado para las operaciones
inmobiliarias y permite atender de algún modo el problema de la depreciación monetaria),
aproximadamente en una centésima parte de lo que pretende como indemnización, en lo que
se advierte claramente como un uso abusivo del beneficio de litigar sin gastos. Un loteo para lo
que invirtió solo en la mensura y planos, ya que como dije, ni siquiera hizo el cerco perimetral y
teniéndolo abandonado, la limpieza, emparejamiento y retiro de tocones y raíces (abundantes
según la prueba testimonial), pese a ser también de las obligaciones a su cargo, la costeó la
Municipalidad demandada.
Conforme los fundamentos expuestos, ninguna relevancia puede tener el dictamen de la
martillero público obrante a fs. 600, pero no obstante ello entiendo necesario señalar que no
puedo al mismo adjudicar el valor de una prueba pericial, ya que no brinda ni un mínimo
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indispensable de motivos para asignar los valores que computa, estando ausente toda cita a
informes de inmobiliarias u otros elementos que puedan dar la pauta que los allí consignados,
se corresponden con reales valores de mercado.
10.- Conforme lo que vengo exponiendo, entiendo que corresponde rechazar la demanda en
todas sus partes con costas al actor. Para la regulación de honorarios he de tomar como monto
del juicio el importe de la demanda $ 1.200.000.- teniendo en cuenta que se trata de un
proceso ordinario en el que se han cumplido las tres etapas en que se divide el mismo,
atendiendo en cada caso a las que el abogado cumplimentó su gestión, así como la extensión,
calidad, resultado y demás pautas previstas por el artículo 6 de la ley G 2212 y, en su caso, el
doble carácter (art. 10 ley G 2212).- Se considerará asimismo como una incidencia extra, la
asistencia en el trámite de conciliación intentado y del que da cuenta el acta de fs. 711.- En
cuanto a los honorarios de los peritos, de modo similar a lo expuesto respecto de la tasación de
la martillero, debo señalar que el informe del agrimensor se limita a dos fotografías y la
indicación que el playón cubre una superficie de 25 x 20= 500 m2, con un espesor de 10 cm
(fs. 597/598) por lo que tampoco puede ser tomado como una labor pericial. En cuanto a la
labor del informático y la calígrafo, si bien la labor cumplida se encuentra dentro de la
complejidad que de ordinario constituye la tarea pericial en estos casos, cierto es que la
incidencia en el resultado de la litis y su limitada vinculación con la verificación de algunos
elementos documentales de escasa relevancia, llevan a que sin dejar de tenerse en cuenta la
importancia económica de la causa, los emolumento se vean limitados.
Propongo así al acuerdo: a) Rechazar la demanda interpuesta contra la Municipalidad de Allen,
por el Sr. Jorge Alberto García, con costas a cargo de éste; b) Regular los honorarios de los
Dres. Matías Gastón Lafuente y Marcelo Javier Ávila, como letrados patrocinantes del actor en
las dos primeras etapas en las sumas de $ 51.960.- para cada uno de ellos; los de la Dra.
Graciela Esther Rosales en el doble carácter de apoderada y patrocinante de la demandada
durante las dos primeras etapas $ 179.200,-; los de las Dras. Liliana Martín de Isidori y Norma
Coronel que actuaran en el doble carácter por la demandada en los alegatos en la suma de $
44.800.- para cada una, más $ 4.500.- por la audiencia conciliatoria para la primera de ellas; los
de la Dra. María Belen Dellucchi, patrocinante del actor en el alegato, en la suma de $ 51.960.-;
y los del Dr. Carlos Schmidt, que patrocinara al actor en la audiencia conciliatoria en la suma de
$ 3.000.-; c) Regular los honorarios del Agr. Pedro Lucas Filippi en la suma de $ 3.000.-; de la
M.P. Rosa Del Orfano en la suma de $ 6.000.-; del Informático Aldo Fabián Capitán en la suma
de $ 5.000.-; de la Calígrafa Daniela Gisele Hernández en la suma de $ 8.000.- Así voto.-
LA SRA. JUEZ DRA.ADRIANA MARIANI DIJO: Que por razones análogas a las aducidas por el
Dr.MARTINEZ, que sufraga en primer orden, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR.JUEZ DR.NELSON W.PEÑA DIJO: Que se abstiene de emitir su opinión, por considerarlo
innecesario (art.271 C.P.C.).-
11. 11
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y
de Minería, RESUELVE: a) Rechazar la demanda interpuesta contra la Municipalidad de Allen,
por el Sr. Jorge Alberto García, con costas a cargo de éste; b) Regular los honorarios de los
Dres. Matías Gastón Lafuente y Marcelo Javier Ávila, como letrados patrocinantes del actor en
las dos primeras etapas en las sumas de $ 51.960.- para cada uno de ellos; los de la Dra.
Graciela Esther Rosales en el doble carácter de apoderada y patrocinante de la demandada
durante las dos primeras etapas $ 179.200.-; los de las Dras. Liliana Martín de Isidori y Norma
Coronel que actuaran en el doble carácter por la demandada en los alegatos en la suma de $
44.800.- para cada una, más $ 4.500.- por la audiencia conciliatoria para la primera de ellas; los
de la Dra. María Belen Dellucchi, patrocinante del actor en el alegato, en la suma de $ 51.960.-;
y los del Dr. Carlos Schmidt, que patrocinara al actor en la audiencia conciliatoria en la suma de
$ 3.000.-; c) Regular los honorarios del Agr. Pedro Lucas Filippi en la suma de $ 3.000.-; de la
M.P. Rosa Del Orfano en la suma de $ 6.000.-; del Informático Aldo Fabián Capitán en la suma
de $ 5.000.-; de la Calígrafa Daniela Gisele Hernández en la suma de $ 8.000.-
Regístrese y notifíquese.-
GUSTAVO A. MARTINEZ ADRIANA MARIANI
JUEZ DE CAMARA PRESIDENTE
NELSON W. PEÑA
JUEZ DE CAMARA
(EN ABSTENCION)
Ante mi:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
L
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