Mapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptx
SEPARATA 7 EL SIS.ELECTORAL. 2023 CON reformas.pdf
1. 1
UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS
DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO
CURSO DE DERECHO CONSTITUCIONAL II
Responsable: Lic. Mayron Roberto Aguilar Parada
*
EL SISTEMA ELECTORAL
1.1. Aspectos Generales.
La propia delimitación de la definición de Sistema Electoral es objeto de opiniones
divergentes entre los estudiosos de la Ciencia Política, la Sociología, el Derecho Electoral y
del Derecho Constitucional, que desde sus diferentes disciplinas aportan diversos elementos
para su comprensión, en ese entendido GIOVANNI SARTORI establece que “los sistemas
electorales determinan el modo en que los votos se transforman en curules, y por
consiguiente afectan la conducta del votante.”1
Por su parte, el INSTITUTO FEDERAL
DE MÉXICO lo define como “el conjunto de medios a través de los cuales la voluntad de
los ciudadanos se transforma en órganos de gobierno o de representación política.”2
De
manera que los sistemas electorales convierten los votos emitidos en la elección general, en
escaños ganados por partidos políticos y candidatos no partidarios o independientes, por lo
que el proceso electoral se encuadra en un marco jurídico que tiene como función,
determinar con precisión los triunfadores en una contienda electoral y que conformarán los
órganos de gobierno en el país; en esa línea, “constituye una estructura intermedia del
proceso a través del que una sociedad democrática elige a sus gobernantes.”3
Una definición de Sistema Electoral con un alto grado de aceptación es la formulada por
ORTEGA4
quien determina que es “El conjunto de normas que rigen el proceso a través
del cual las preferencias electorales de los votantes se articulan en votos y éstos se
convierten en distribuciones de autoridad gubernamental (típicamente escaños
parlamentarios) y se distribuyen entre los candidatos y partidos que concurren a las
elecciones para cada nivel de gobierno.” Partiendo de la definición anterior, dos grandes
etapas caracterizan al sistema electoral, la primera etapa, cuando se traducen las
preferencias en votos válidos, y la segunda etapa, cuando los votos se convierten en
escaños, y éstos se distribuyen entre los distintos candidatos y/o partidos contendientes,
resultando idónea la anterior definición, al menos para ser aplicada en sistemas de voto
preferencial y combinado como es el caso de El Salvador, pues las demás, dejan fuera de la
1
SARTORI Giovanni; Ingeniería constitucional comparada, fondo de cultura económica, 1994. Pág. 219.
2
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Sistemas Electorales en el Mundo, México DF, en AYALA
FIGUEROA, Luis Eduardo y otros, Estado Constitucional de Derecho y Democracia en El Salvador 2013, 1ª
Ed., Aequus Editorial, San Salvador, El Salvador, 2015.Pag 142.
3
NOHLEN, Dieter. Sistemas electorales y partidos políticos, México D.F., Fondo de cultura económica,
1994, Pág. 20.
4
ORTEGA VILLODRES, Carmen. Los sistemas de voto preferencial: Un estudio de 16 democracias,
Madrid, 2004, Pag. 14. Citada por el Maestro José Lucas Chinchilla Hernández en su Tesis “Consecuencias
Electorales del Voto Preferencial y el Voto Residencial en los Comicios Legislativos de 2012”, Universidad
Centro Americana, José Simeón Cañas, El Salvador, 2014. Pág. 18.
2. 2
misma la distribución de los escaños entre los candidatos presentados por un mismo partido
y las reglas que rigen dicho proceso.
En ese entendido, el sistema electoral es una institución de la democracia indirecta o
representativa, es decir, que obedece al principio de la representación política, en virtud de
esto existen diferentes puntos de vista desde los cuales se pueden clasificar los sistemas de
sufragio o electorales adoptados por los Estados para escoger a los representantes del
pueblo en el gobierno, dentro de los límites que les marque la Constitución, de esta forma
se tienen “sistemas directos e indirectos, sistemas uninominales y plurinominales, sistema
mayoritarios y con representación de la minoría.”5
La distinción entre sistema directo e indirecto obedece al hecho de si el elector vota
directamente por quién o quienes se desea elegir; o si por el contrario el elector elige a
quienes deben elegir a otros funcionarios, al primer caso se le llama voto directo o de
elección popular, y al segundo se denomina voto indirecto o elección de segundo grado. En
El Salvador son aplicables ambos sistemas electorales, así el sistema directo es aplicable a
los funcionarios de elección popular como: el Presidente y Vicepresidente de la República,
Diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano, y los Concejos
Municipales, conforme lo establece el Art. 80 inc. 1 Cn.
Por otra parte, el sistema indirecto es aplicable a los Ministros y Viceministros, Jefe de
Seguridad Pública y Jefe de Inteligencia del Estado, quienes conforme lo establece el Art.
162 Cn, corresponde al Presidente de la República nombrarlos, removerlos, aceptar
renuncias y conceder licencias; asimismo, el sistema indirecto se aplica en la elección que
realiza la Asamblea Legislativa de los siguientes funcionarios: a) Designados a la
Presidencia de la República de la terna que le presenta el Presidente (Art.168 ord.16º y Art.
131 ord. 17º Cn); b) Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (Art. 186
inc. 2 y 3, y Art. Art. 131 ord. 19º Cn); c) Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo
Electoral (Art. 208 y Art. 131 ord. 19º Cn); d) Presidente y Magistrados de la Corte
Cuentas de la República (Art. 196 inc. 3 y Art. 131 ord. 19º Cn); e) Fiscal General de la
República, Procurador General de la República y Procurador para la Defensa de los
Derechos Humanos (Art. 192 inc. 1 y 2, y Art. 131 ord. 19º Cn); f) Presidente y miembros
del Consejo Nacional de la Judicatura (Art. 187 inc. 3 y Art. 131 ord. 19º Cn).
En cuanto a los sistemas mayoritarios y con representación de la minoría, se tiene que en
el primero, los candidatos electos son los que obtienen el mayor número de votos, en
nuestro país se utiliza para la elección del Presidente, Vicepresidente, conforme lo establece
el Art. 80 inc. 2 y 3 Cn; y los Concejos Municipales, Art. 202 inc. 1 Cn. Por su parte, los
sistemas con representación de la minoría son diversos, y más adelante se explicaran a
fondo, cuando se aborde lo relativo a las formulas electorales, sin embargo, dicho sistema
utilizado en El Salvador para la elección de los Diputados a la Asamblea Legislativa y al
5
BERTRAN GALINDO, Francisco, y otros, Manual de Derecho Constitucional, Tomo II, 2da. Edición,
Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial, Talleres Gráficos UCA, San Salvador,
1996, pp. 636 - 638.
3. 3
Parlamento Centroamericano (Art. 79 inc. 2 Cn) con algunas variantes que han sido
producto de sentencias pronunciadas por la SCN y reformas implementadas por la
Asamblea Legislativa.
En general se puede señalar que la selección de un sistema electoral dependerá de factores
como “a) la forma en que se encuentra estructurada la sociedad en función de divisiones
ideológicas, religiosas, étnicas, raciales, lingüísticas o sociales; b) si existen sistemas de
partidos bien establecidos o en gestación y de la cantidad de partidos serios; y c) de que
tan concentrados o dispersos geográficamente se encuentren los simpatizantes de un
determinado partido”6
, debiendo advertirse que un Estado puede adoptar uno o varios
sistemas electorales, respecto de cada evento electoral y del tipo de elección de que se trate,
así por ejemplo, en El Salvador, para las elecciones presidenciales se utiliza un sistema
directo y de mayoría absoluta (Art. 80 inciso 2 Cn), por su parte, para las elecciones
legislativas y al Parlacen se utiliza un sistema directo y de representación proporcional (Art.
79 inciso 2 Cn).
1.2. Elementos Fundamentales del Sistema Electoral
En coherencia con la doctrina, la jurisprudencia constitucional salvadoreña ha señalado que
“el sistema electoral representa la estructura compleja de la normativa electoral que, con
eficacia directa, incide en la traducción de las preferencias electorales en cuotas de poder
político; en esta estructura intervienen los siguientes componentes a saber: “las
circunscripciones electorales, la forma de la candidatura, la estructura del voto o
modalidad de votación y la fórmula electoral.”7
1.2.1. Las Circunscripciones Electorales
Son consideradas como las “zonas territoriales donde los votos emitidos constituyen la
única base para el reparto de los escaños.”8
Para efectos electorales el territorio puede
configurar una sola circunscripción o distrito (circunscripción nacional), o ser dividido en
varias circunscripciones (circunscripciones departamentales o municipales).
La configuración de la estructura de la circunscripción ha sido objeto de muchos debates,
fundamentalmente en la determinación de los criterios que deben utilizarse para establecer
el número de circunscripciones, es decir, si se atiende a criterios históricos, administrativos
o geográficos. Obviamente, al ser la estructura de la circunscripción un “elemento muy
decisivo en los resultados electorales, más que la fórmula incluso, ha sido objeto siempre
de multiples manipulaciones.”9
En la circunscripción electoral, cada conjunto de electores
6
ARTIGA GONZALEZ, A. “El sistema electoral salvadoreño de posguerra (1994-2007)”, San Salvador:
FUNDAUNGO. 2008.
7
SALA DE LO CONSTITUCIONAL, Sentencia de Inconstitucionalidad, referencia No. 6-2000, de fecha
17 de mayo de 2002.
8
Op cit. Pag: 24.
9
PICADO LEON, H. Implicaciones Jurídicas del Sistema Electoral, Revista de Derecho Electoral, Tribunal
Supremo de Eleciones de Costa Rica , 4. Pag. 18.
4. 4
corresponde a una unidad territorial resultante de la división administrativa del país en
Estados, departamentos, y/o municipios; esto genera circunscripciones con extensiones
territoriales o volúmenes demográficos muy dispares, pero tiene la ventaja de ser prima fase
políticamente neutral, pues retoma una división preexistente al acto legislativo en concreto;
nada obsta, a la elaboración de circunscripciones basadas en criterios geográficos
diferentes. Este elemento puede estudiarse a partir de dos presupuestos: la magnitud y el
tamaño.
En ese sentido, la magnitud de la circunscripción hace referencia al “número de cargos que
se eligen en una circunscripción o distrito electoral”10
, cuando la circunscripción tiene
asignado un escaño se denomina circunscripción uninominal, si se configura con una
asignación de más de un escaño se denomina plurinominal; en algunos casos el número de
escaños o cargos es siempre igual (circunscripción plurinominal uniforme) y “puede llevar
a definir el sistema como binominal o trinominal”11
; en virtud de ello, la magnitud de los
distritos deberá responder, en todo momento, a la distribución poblacional en el territorio
nacional, lo que habrá de establecerse por los medios objetivos idóneos, como un censo de
población o cualquier otro método confiable. En relación a la magnitud de la
circunscripción, la Sala de lo Constitucional comparte la misma clasificación de Nohlen, en
el sentido que “una circunscripción puede ser uninominal, cuando sólo tiene asignado un
escaño, o plurinominal, cuando tiene asignados dos o más escaños; las circunscripciones
plurinominales se clasifican en pequeñas, medianas y grandes; el número de escaños por
circunscripción puede consistir un número fijo preestablecido o variable, lo que se
determina en cada evento electoral, relacionando escaños con electores o población.”12
En
coherencia con lo anterior, es necesario advertir que la adopcion de circunscripciones
plurinominales puede generar efectos variados, por ello resulta necesario definir subtipos:
circunscripciones pequeñas (de 2 a 5 escaños), medianas (de 6 a 10 escaños) y grandes (de
10 y más escaños), a partir de esta tipología se afirma que “entre más pequeña es la
circunscripción electoral, menor es el efecto proporcional del sistema electoral.”13
.
Por otra parte, el término tamaño de la circunscripción alude básicamente “al número de
habitantes que residen en la misma”14
, en ese sentido, el tamaño de los distritos es en cierta
medida intrascendente para la distribución de los votos en escaños, salvo en lo referente a
tener que proceder al recuento de un mayor número de votos en las circunscripciones de
gran tamaño; vale aclarar que, si el tamaño de las circunscripciones varía como ocurre en
las circunscripciones plurinominales que tienen por criterio la densidad poblacional, se
tiene que las grandes aglomeraciones de las zonas urbanas conforme a los límites de
10
REYNOLDS Andrew, et at; Diseño de Sistemas Electorales: El Nuevo Manual de IDEA Internacional.
Suecia 2005, traducido por el Instituto Federal Electoral de México en 2006. Pág. 90.
11
NOHLEN, D. Op Cit. Pag. 53.
12
SALA DE LO CONSTITUCIONAL, Sentencia de Inconstitucionalidad, referencia No. 9-2006, de fecha
25 de noviembre de 2008.
13
NOHLEN, D. Op Cit. Pag. 54.
14
ORTEGA, C. Óp. Cit. Pág. 31.
5. 5
división administrativa, se convierten en circunscripciones grandes, y las zonas rurales se
convierten en circunscripciones pequeñas o medianas.
1.2.2. La Forma de la Candidatura
Comprende “la forma en que deben presentarse las personas que compiten por el voto de
los electores; y la exigencia o no de afiliación o postulación”15
Desarrolla los lasos entre
los votantes y los candidatos y entre los candidatos y los partidos políticos, pudiendo ser
unipersonal o de lista; la candidatura es unipersonal cuando en ésta figura un solo
candidato, y se encuentra ligada a fórmulas mayoritarias; si la candidatura es de lista, lo
relevante será la adscripción de candidatos a listas de partidos, lo que implica la existencia
de varios candidatos.
Los tipos de listas más frecuentemente utilizados son tres16
: a) Listas cerradas y
bloqueadas, son cerradas, porque el elector puede votar solamente una lista de candidatos
de las presentadas por los partidos políticos, y son bloqueadas porque el orden interno de la
candidatura viene fijado por el partido y el votante no lo puede alterar, en ese sentido, la
distribución de escaños obtenidos por un partido se hace siguiendo el orden establecido por
la lista, este tipo de lista es criticada por restringir la expresión de las preferencias de los
electores y se argumenta en su favor que propician la consolidación organizativa de los
partidos; b) Listas cerradas y desbloqueadas, son aquellas en las que el elector vota a la lista
presentada por un partido, pero el votante a su vez puede modificar total o parcialmente el
orden de candidatos preestablecidos por aquel, ya sea mediante el voto preferencial (para
uno o varios candidatos), tachando nombres de candidatos o poniendo un orden numérico
en los nombres de los candidatos; y c) Listas Abiertas, que son aquellas que permiten al
elector escoger candidatos de diferentes listas de partidos y/o candidatos no partidarios,
estableciendo su orden de preferencia entre ellos. Las listas cerras, sean bloqueadas o no,
van asociadas con mayor frecuencia a sistemas proporcionales, mientras que las listas
abiertas se identifican con sistemas mayoritarios.
Las listas abiertas y las listas cerradas y desbloqueadas favorecen la competición intra
partidaria, disminuyendo el poder del aparato organizativo de los partidos políticos en la
designación de los candidatos y permiten establecer una relación más directa entre electores
y elegidos, contribuyendo a una mayor transparencia y participación democrática; en
contraste, se argumenta que pueden acentuar el protagonismo de los lideres políticos y
pueden abrir camino a la corrupción, construyendo redes clientelares entre políticos que
reciben apoyo de grupos de interés, a cambio de ofrecer favores políticos.
15 SALA DE LO CONSTITUCIONAL, Sentencia de Inconstitucionalidad, referencia No. 42-2005, de fecha
7 de noviembre de 2011.
16
CAMINAL BADÍA, MIQUEL. Manual de Ciencia Política, Editorial Tecnos, Madrid, 1996. Pag. 354.
6. 6
1.2.3. La Estructura del Voto o Modalidad de Votación
El voto es un acto relativamente sencillo que no permite traslucir los matices de las
preferencias políticas de los ciudadanos, en ese entendido, la estructura del voto es la forma
de emisión o expresión del voto y está estrechamente vinculada con la forma de la
candidatura. Este componente hace referencia a la libertad o no de opción que se concede al
elector, e implica todas aquellas formas que se ofrecen al votante para ejercer el sufragio,
teniendo en cuenta que cada modalidad requiere de diferentes reglas de votación, pero lo
que diferencia una de otra es el grado de libertad que se le otorga al ciudadano al momento
de marcar la papeleta en una jornada electoral. Al respecto se puede hacer referencia al voto
categórico, en donde el elector solo puede votar candidatos de un mismo partido político, y
al voto ordinal, en donde el elector puede votar a candidatos de más de un partido. Otra
tipología distingue fundamentalmente entre dos estructuras de voto: el voto único y el voto
múltiple, que dan lugar a su vez a diversas modalidades:
1. Voto único, es aquel en el que el elector emite un solo voto y puede producirse sea cual
sea el número de escaños asignados a una circunscripción, pues puede emitirse en
circunscripciones uninominales cuando se vota una candidatura unipersonal, o en
circunscripciones plurinominales, cuando se vota a una única lista de candidatos que sea
cerrada y bloqueada;
2. Voto múltiple, que permite emitir tantos votos como escaños dispone una
circunscripcióny se aplica generalmente en circunscripciones plurinominales y para listas
abiertas y listas desbloqueadas;
3. Voto alternativo, es una forma de voto único, donde el elector muestra su segunda
preferencia, es decir, indica que candidato votaría en el supuesto de que su candidato
elegido como primera preferencia no obtenga los votos necesarios para ser designado;
4. Voto limitado, es una variante de voto múltiple, en que el elector dispone de un número
de votos menor a los escaños que dispone la circunscripción electoral, y suele aplicarse en
circunscripciones plurinominales y sistemas mayoritarios con listas abiertas;
5. Voto acumulativo, es otra variante de voto múltiple, en estos casos el elector si tiene
posibilidad de conceder varios votos a un solo candidato si así lo desea, esta capacidad de
acumulación de votos puede ser limitada o no y puede no ser ejercida por el elector, quien
preferiría distribuir los votos entre distintos candidatos;
6. Voto preferencial, definido por el Tribunal Electoral de Costa Rica como “una de las
diversas modalidades en las que el elector puede manifestar su preferencia política,
también denominado voto preferente o voto ordinal, que permite al elector la posibilidad
de elegir entre la lista de candidatos presentados por un mismo partido político”17
, es un
tipo de voto múltiple, en que el elector establece su orden de preferencias para elegir a los
candidatos. Este orden puede consistir en poner un número en los nombres de los
17
Tribunal Supremo de Elecciones, Republica de Costa Rica. Algunas consideraciones sobre el uso del
voto preferencial y sus efectos en los sistemas democráticos.
7. 7
candidatos, o bien, en señalar a un número determinado de candidatos que, incluso puede
verse reducido a la expresión de preferencia por un único candidato, y se encuentra
asociado a las listas desbloqueadas;
7. Voto doble, es una conjunción entre dos formas de candidaturas, el voto de lista y el voto
unipersonal, en donde el elector toma dos decisiones con dos votos, con un voto elige una
lista de partido y con el otro voto escoge a un candidato, que puede pertenecer a un partido
no coincidente con el partido al cual eligió en el voto de lista.
8. Voto combinado, conocido también como Panachague, es un tipo de voto múltiple en el
que se tiene el poder de seleccionar candidatos de distintos partidos políticos o
independientes, sin que tenga relevancia alguna su posición en la lista. La voluntad del
elector puede configurar una votación mezclando a candidatos de listas diferentes y
establecer su orden de preferencia, el cual se encuentra asociado a las listas abiertas,
permite la competición entre candidatos al interior de los partidos, lo que obstaculiza la
disciplina y cohesión interna, dando lugar al conocido canibalismo electoral; esta
modalidad es la que se conoce en El Salvador como voto cruzado, que se implementó en las
elecciones del 2015, permitiendo al elector las siguientes combinaciones: a) marcar a uno o
varios candidatos de su preferencia, de las diferentes listas propuestas por los partidos
políticos, sin llegar a marcar ninguna bandera y sin sobrepasar el número de marcas
establecida para cada circunscripción electoral; b) votar por uno o varios candidatos no
partidarios; y c) marcar candidatos partidarios y no partidarios a la vez.
Es necesario advertir que, el termino voto cruzado, es una denominación popular, coloquial
y tropicalizada en nuestro país, por la Asamblea Legislativa, Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia y Tribunal Supremo Electoral, lo que hace devenir la mala
utilización del término en el resto de organismos electorales, que t ienen un carácter
temporal y en toda la sociedad; todo ello para referirse al voto combinado o como se le
conoce en Europa voto “panachage”, que “opera en sistemas electorales de representación
proporcional con listas (RP) en el que los partidos se presentan a los votantes con una lista
de candidatos para elegir múltiples candidatos en un distrito. En un sistema de RP con
listas abiertas, se puede indicar el apoyo a un candidato individual, teniendo múltiples
votos, a menudo tantos votos como escaños disponibles en un distrito, y se pueden utilizar
estos votos para indicar el apoyo a candidatos de una o más listas de diferentes
partidos.”18
En estos casos, el número de escaños que consigue un partido se determina a
través del número total de votos obtenidos por todos los candidatos de su lista, en donde
una vez repartidos los escaños entre los partidos políticos, entonces se asignan los escaños a
los candidatos de cada lista de partido, empezando por los candidatos que han conseguido
mayor apoyo individual, en ese entendido, si un partido consigue 3 escaños del distrito,
entonces reparte estos tres escaños entre los tres candidatos más populares de su lista,
proporcionando a los votantes un alto grado de flexibilidad a la hora de expresar su apoyo
por varios candidatos en particular.
18
EUROVOTE. PLUS, Revista Europea, Agosto-septiembre 2014
8. 8
Por lo general, “los sistemas de voto combinado o mixtos requieren que los votantes tomen
por lo menos dos decisiones diferentes, por un partido y por un candidato.19
” Por
consiguiente, dichos sistemas requieren la utilización general de los sistemas de pluralidad
o mayoría relativa y de representación proporcional mediante listas, y una determinación
clara de la forma en que son combinados los candidatos para establecer la mezcla de
escaños correspondiente. Por otra parte, los votantes se enfrentarán con la necesidad de
elegir un candidato y un partido a la vez, esto significa tomar una decisión con base en un
criterio partidista y personal, siendo necesario para ello, el manejo a la perfección de la
fórmula mediante la que se cuentan y distribuyen los votos en los sistemas combinados,
pues a pesar de que puede parecer un sistema muy sencillo de explicar, los votos por
representación se cuentan y se distribuyen proporcionalmente.
Por otra parte, el termino voto cruzado tiene un alto grado de subjetividad y ambigüedad,
pues da lugar a diversas interpretaciones, en ese sentido, algunos juristas determinan que el
voto cruzado se produce cuando, en diferentes elecciones se vota por partidos distintos, al
contrario de lo que se maneja por parte de las instituciones y órganos de nuestro país, por
ejemplo, el caso que se pueda votar en la elección presidencial por un partido político y en
la elección legislativa por otro partido político, en ese momento el ciudadano podría estar
configurando un voto cruzado, ya que estaría votando por el candidato a la presidencia de
un partido político y por los candidatos a diputados de otro u otros partidos políticos,
cruzando definitivamente su preferencia electoral entre dos propuestas políticas de diferente
ideología y en elecciones distintas; esta es la explicación que hace JAVIER BROLO en la
Revista de Análisis Político de Guatemala20
; esta misma concepción adopta el artículo
chileno publicado por MAURICIO MORALES IZQUIERDA SÁNCHEZ21
, quien hace
referencia a sus procesos eleccionarios, explicando “el voto cruzado indica la preferencia
de los electores por gobiernos divididos y su intención de establecer frenos y contrapesos
en el sistema político, determinando así un equilibrio en la distribución del poder”; esto en
razón de que en las elecciones chilenas del 2005, la presidencia la ganó Michelle Bachelet,
pero su partido perdió la mayoría de representantes en el congreso, estableciendo una clara
división en el poder.
Establecido lo anterior, puede aseverarse que los sistemas de listas abiertas, relacionadas a
los sistemas de voto combinado pueden traducirse en asambleas híbridas, donde los
candidatos pueden llegar en diversas formas, ya sea haciendo campañas institucionales
(favoreciendo al partido político) o personalizadas (beneficiando únicamente a un candidato
en específico).
19
RED DE CONOCIMIENTOS ELECTORALES de ACEPROJECT. ORG. Enciclopedia virtual.
20
REVISTA ACTUALIDAD POLITICA. Revista de Análisis Político de Guatemala: la evidencia del voto
cruzado en las elecciones generales de 2015 en Guatemala, por Javier Brolo, Ciudad de Guatemala, 11 de
Octubre de 2015, Pág. 11.
21
IZQUIERDA SANCHEZ, Mauricio Morales., y otros, en El Voto Cruzado en Chile: ¿Por qué Bachelet
obtuvo menos votos que la Concertación en 2005?. Artículo de Política y
gobierno, vol.15 no.1, México, 2008.
9. 9
El tipo o estructura de voto guarda estrecha relacion con las papeletas de votacion, las que
pueden ser muy variadas y se configuran según el sistema de votacion adoptado, en ese
sentido, pueden crearse papeletas en las que los candidatos se encuentren distribuidos
alfabeticamente, de manera numerica, agrupados en listas etc., no obstante ello, entre las
mas singulares se tienen las papeletas oficiales en blanco22
, en las que se dejan los espacios
para que el elector escriba el nombre del partido o candidato de su preferencia; existiendo
casos en que se “utilizan sobres oficiales, y no papeletas”, como ocurre en Noruega.23
1.2.4. La Fórmula Electoral.
La fórmula electoral “trata del procedimiento matemático para convertir los votos en
escaños; se pueden distinguir formulas mayoritarias y formulas proporcionales, entre las
primeras están: la fórmula de mayaría simple, relativa y absoluta, y entre las formulas
proporcionales se encuentran las fórmulas de cociente electoral común, la fórmula de
divisores comunes y la fórmula de cociente electoral de lista.”24
En ese entendido, la fórmula de mayoría simple: “es aquella que requiere que el ganador
tenga el mayor número de votos”,25
aunque sea uno más que el contrincante; por su parte,
la fórmula de mayoría relativa conlleva a que el partido o coalición aun y cuando no haya
superado el 50% de los votos, puede declararse ganador, y como parte de la configuración
de la fórmula se determina como ganador aquel que, por ejemplo, supere el 35% o 45% de
votos, siendo el caso que en algunos países puede ocurrir, que el porcentaje que se
determine para ganar, adicionalmente se complemente con reglas tales como: “que la
diferencia entre el primer partido y el segundo sea, al menos, de un 5%.”26
Finalmente, la
Mayoría absoluta “es aquella que requiere que el ganador obtenga más del cincuenta por
ciento de los votos depositados”27
, haciendo uso de esta fórmula electoral se declara
ganador al partido o coalición que tenga la mitad más uno de todos los votos válidos, esto
comúnmente sucede en los Estados que tienen partidos mayoritarios que absorben todas las
preferencias de la población, tal es el caso de El Salvador (Art. 80 inciso 2 Cn).
En relación a las formulas proporcionales, se permite que bajo un mismo circuito electoral
se postulen diversos candidatos para elegir múltiples mandatarios, y la distribución de los
cargos se realiza de acuerdo al número de votos; en ese sentido, se consideran fórmulas
proporcionales, “las fórmulas de divisores y las de cuotas o cifra repartidora; la primera
consistente en dividir los votos de cada partido o lista en una serie de divisores sucesivos;
22
La papeleta en blanco se introduce en El Salvador en la Ley Especial para el Ejercicio del Voto desde el
exterior en las elecciones Presidenciales, (Decreto Legislativo 273 del 24 de enero del año 2013, publicado en
el Diario Oficial el día 8 de febrero del año 2013), en aquellos casos de segunda vuelta en la elección
Presidencial.
23
ORTEGA, C. Óp. Cit. Pág. 21.
24
ARTIGA GONZALES, Álvaro. Sistemas electorales en El Salvador: el caso de las elecciones de
diputados y de consejos municipales, Revista Realidades, UCA editores, El Salvador. Pág. 768.
25
CHANG MOTA, Roberto. Los sistemas electorales. Pág 257. Libro en línea:
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/635/18.pdf.
26
CHINCHILLA HERNANDEZ, José Lucas. Consecuencias electorales del voto preferencial y el voto
residencial en los comicios legislativos de 2012, Universidad Centro Americana, José Simeón Cañas, UCA,
El Salvador, 2014. Pág. 27.
27
CHANG MOTA, Roberto. Óp. Cit. Pág. 258.
10. 10
concluido este procedimiento se procede a la asignación de escaños en el numero de veces
que alcance el divisor electoral.”28
En relacion a la segunda fórmula de cuota electoral o
cifra repartidora, la más representativa es la fórmula Hare, que consiste en obtener un
cociente electoral, que resulta de dividir los votos válidos sobre la cantidad de escaños a
distribuir, de esta manera los partidos obtendrán tantos escaños como veces quepa el
cociente electoral dentro del número de votos por ellos recibidos; “un punto controversial
de la fórmula de Hare suele generarse durante la asignación de escaños, pues en ocasiones
se dejan escaños sobrantes que no son asignados durante la distribución; por tanto, se
requiere utilizar métodos complementarios para la designación total, los cuales pueden
alterar el grado de proporcionalidad originaria de la fórmula.29
Si faltan escaños por
repartir, éste tipo de método repartidor se combina con un procedimiento de reparto en
segunda fase llamada “restos mayores”.
En El Salvador, hasta el año 2009 la fórmula utilizada para el caso de las elecciones
legislativas era la denominada Hare, basada en el sistema de cocientes y residuos, con listas
cerradas y bloqueadas, donde se establece un porcentaje de votos para obtener un escaño,
en proporción a la cantidad de ciudadanos habilitados para ejercer el sufragio, previo
empadronamiento; este sistema de lista cerrada y bloqueada fue declarado inconstitucional
en julio de 2010, mediante sentencia de inconstitucionalidad referencia 61-2009, sin
embargo “se cuestionó si esta fórmula promovía correctamente la proporcionalidad del
sistema electoral o, si por el contrario, era una de las variables que perjudicaba al sistema
debido a la sobre o sub representación de los partidos políticos en las diferentes
circunscripciones territoriales.”30
Según la fórmula HARE “el cociente electoral se obtiene dividiendo los votos emitidos en
cierta circunscripción entre los escaños como veces alcanzan con sus votos dicho cociente,
de faltar escaños por asignar se recurre a los residuos mayores de cada partido.”31
El
cociente electoral es denominado también por algunos autores con cuota electoral, si bien
ambos términos son correctos puede hacerse precisiones al respecto, ya que si acudimos al
sentido propio de cada palabra, el cociente hace referencia a la manera como se calcula, es
decir al hecho de que es el producto de una división en la que el dividendo es el total de los
votos válidos y el divisor es el número variable según el tipo de cociente en uso, pero que
siempre tiene como componente principal la cantidad de puestos a adjudicar (cuota). Por
ejemplo, en una elección, el total de votos válidos emitidos se dividen entre el total de
escaños a elegir y ese total es el cociente requerido para ser electo.
28
CHINCHILLA HERNANDEZ, José Lucas. Op cit. pág. 27.
29
Los sistemas proporcionales como mejor opción para las elecciones peruanas, Universidad Mayor de San
Marcos, Lima Perú, publicado el 10 de diciembre de 2009.
30
FUSADES. Boletín de estudios políticos Nº 6, apuntes sobre la fórmula de cocientes y residuos en el
sistema electoral salvadoreño, 2011.
31
Ibid.
11. 11
1.3. Elementos Constitutivos del Sistema Electoral.
Así también, dentro del sistema electoral se encuentran elementos denominados sui generis,
o secundarios, cuya ocurrencia podría considerarse no tan trascendental, y por ello la
literatura suele pasarlos por alto, entre estos se tiene: 1. La forma de organizar los centros
de votación, que permite potenciar la participación electoral; 2. Las campañas electorales,
que pueden ser individualizadas o institucionales, dependiendo de la estrategia seguida por
los partidos políticos, siendo estas de dos clases: la primera estrategia va encaminada a
fortalecer la disciplina partidaria, lo que implica no hacer campañas individuales y
fomentar así la competencia intra lista mas no la competencia intra partidaria; la segunda de
las estrategias se refiere a la apertura que pueden tener u ocasionar los partidos políticos,
para que cada candidatos realice campaña individual, lo que seguramente conllevará a lo
que se conoce como canibalismo electoral; 3. La forma de organizar las elecciones, en
donde intervienen los organismos electorales, es decir el Tribunal Supremo Electoral
(permanente), y las Juntas Electorales Departamentales, las Juntas Electorales Municipales
y las Juntas Receptoras de Votos (temporales), advirtiéndose desde ya que, estos
organismos electorales temporales han de ser despartidizados y/o ciudadanizados, según
sentencia de inconstitucionalidad 139-2013; estos juegan un papel fundamental para el
éxito o fracaso de un evento eleccionario; y 4. La forma de llevar a cabo el escrutinio, tanto
preliminar como definitivo.
1.4. El Sistema Electoral Salvadoreño
Históricamente en El Salvador, el sistema electoral se ha modificado con el fin de otorgar
mayor garantía al sufragio y obtener mayor seguridad jurídica al momento de oficializar los
resultados de los procesos electorales, garantizando así la voluntad de los ciudadanos.
En ese sentido, los cambios más emblemáticos se han producido en el sistema electoral
parlamentario (Asamblea Legislativa), que se basa en el sistema de representación
proporcional, según el Art. 79 Inc. 2 Cn., al contrario del sistema electoral por mayorías, el
sistema de representación proporcional fue un hecho trascendental en la historia política del
país, pues significó un cambio radical del sistema tradicional, que venía desde el siglo
antepasado, y que era conocido como sistema de elección por mayoría, que consistía en el
hecho que el partido que ganaba, aun por un tan sólo voto, ganaba todos los diputados del
departamento y los demás partidos no podían ser representados en la Asamblea Legislativa;
tal cosa no sólo era injusta sino antidemocrática. Así pues, el sistema electoral de tipo
proporcional se originó en la Constitución de 1962, con la idea que las minorías políticas
tuvieran oportunidad de constituir la Asamblea Legislativa y ser oídos para poder así,
dentro del ejercicio democrático, defender con igualdad los principios ideológicos y
políticos de sus representados, lo que tiende a producir una mayor concordancia relativa
entre los porcentajes de votos y escaños obtenidos por los diversos partidos, siendo la
representación proporcional una garantía de expresión del pluralismo político, y la defensa
del derecho a la expresión de las minorías, esencial a todo sistema democrático.
12. 12
En ese contexto, a inicio de los años dos mil, se presagiaban múltiples cambios
estructurales en el diseño y conformación del sistema electoral parlamentario, lo que se
agudizó desde el año 2009, producto de la dinámica jurisdiccional de la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que se conformó ese mismo año, el rol
activo y a veces controversial de la Sala en materia electoral ha sido objeto de opiniones y
criticas diversas, entre las que afirman que la Sala asume la función de legislar y con ello
determina el tipo de sistema político electoral existente, es decir, la Sala está definiendo qué
sistema conviene al país, no obstante, esta competencia corresponde a la Asamblea
Legislativa, según lo dispuesto en el Art. 79 Inc. 3° de la Constitución de la Republica;
siendo por ello que muchos analistas y politólogos afirman que la Sala legisla por medio de
resoluciones, lo que conlleva que, la Asamblea Legislativa no está cumpliendo con las
funciones y competencias que la misma Constitución de la República le confiere,
específicamente en el artículo 121 parte final, de manera que si dicho órgano no cumple tal
mandato, está contribuyendo a la desestabilización de la institucionalidad del Estado.
A continuación, se hace un breve análisis de las resoluciones más trascendentales en la
materia.
1.4.1. La Sentencia de Inconstitucionalidad 6-200032
En la sentencia en relación, se cuestionó la idoneidad en la determinación de uno de los
elementos fundamentales del Sistema Electoral Salvadoreño, las Circunscripciones
Electorales, tanto nacional como departamentales, en dicho proceso constitucional se alegó
que la distribución de los escaños por dichas circunscripciones electorales contenidas en el
art. 1233
del CE derogado, no se fundamentaba en la población como lo dispone el inc. 1º
del art. 79 Cn, y que no reflejaba con equidad el principio de la representación popular,
puesto que habían departamentos con igual número de Diputados y una sustancial
diferencia de votación, por ejemplo, Ahuachapán con 3 diputados y 53,087 votos válidos, y
Morazán con 3 diputados y 33,410 votos válidos, lo que conlleva a que se diluya el vínculo
y, por tanto, la responsabilidad, del representante con sus representados.
32 SALA DE LO CONSTITUCIONAL, Sentencia de Inconstitucionalidad, referencia No. 6-2000, de fecha
17 de mayo de 2002.
33
Art. 12. La Asamblea Legislativa estará compuesta por ochenta y cuatro Diputados, la que se integrará de
conformidad a la proporción siguiente: a) Por veinte Diputados Propietarios y sus respectivos Suplentes
correspondientes a la circunscripción nacional; b) Por sesenta y cuatro Diputados Propietarios e igual número
de Suplentes correspondientes a las circunscripciones departamentales, de conformidad a la proporción
siguiente: 1. Departamento de San Salvador: 16 Propietarios y 16 Suplentes. 2. Departamento de Santa Ana: 6
Propietarios y 6 Suplentes. 3. Departamento de San Miguel: 5 Propietarios y 5 Suplentes. 4. Departamento de
La Libertad: 5 Propietarios y 5 Suplentes. 5. Departamento de Usulután: 4 Propietarios y 4 Suplentes. 6.
Departamento de Sonsonate: 4 Propietarios y 4 Suplentes. 7. Departamento de La Unión: 3 Propietarios y 3
Suplentes. 8. Departamento de La Paz: 3 Propietarios y 3 Suplentes. 9. Departamento de Chalatenango: 3
Propietarios y 3 Suplentes. 10. Departamento de Cuscatlán: 3 Propietarios y 3 Suplentes. 11. Departamento de
Ahuachapán: 3 Propietarios y 3 Suplentes. 12. Departamento de Morazán: 3 Propietarios y 3 Suplentes. 13.
Departamento de San Vicente: 3 Propietarios y 3 Suplentes. 14. Departamento de Cabañas: 3 Propietarios y 3
Suplentes.
13. 13
Por otra parte, para obtener un diputado, por medio de la circunscripción nacional se
requería una cantidad de votos mucho mayor, que para obtener un diputado a través de las
circunscripciones departamentales. En ese sentido, la SCN consideró necesario hacer
referencia a los resultados electorales de 1997, que demuestran la distorsión generada en la
representación popular dentro del Órgano Legislativo, por lo que se señaló que un Diputado
de los 20 asignados a la Circunscripción Nacional, para ser electo por cociente necesitó
55,974 votos válidos, dado que el total de votos válidos fue de 1.119,471; en cambio, uno
de los 3 diputados otorgados al Departamento de Cabañas apenas requirió de un cociente
electoral de 8,353 votos válidos, en vista que el total de votos válidos fue de 25,057, lo que
permitió vislumbrar la existencia de una diferencia abismal de votos exigidos para obtener
un mismo escaño parlamentario, en donde todos y cada uno de estos representantes, al
integrar el Órgano Legislativo, tiene iguales derechos, obligaciones y garantías.
Ante tan clara vulneración constitucional, se declaró la inconstitucionalidad alegada,
respecto de la violación al art. 79 inc. 1° Cn., por parte del Art. 12 CE, al no tomar en
cuenta la distribución de la población en el territorio nacional al hacer la asignación de los
Diputados correspondientes a las circunscripciones nacional y departamentales; ya que la
Asamblea Legislativa, en el informe que solicitó y rindió a la Sala, se limitó a afirmar que
tomó en cuenta la población para la distribución de los escaños legislativos contenida en el
art. 12 CE, lo cual no probó, aun cuando le correspondía hacerlo.
Es así que, en dicha resolución se estableció que las circunscripciones electorales no
pueden definirse de una vez y para siempre, ya que los cambios en las estructuras sociales y
los procesos migratorios exigen el ajuste permanente de éstas a las nuevas realidades
demográficas, ya sea mediante un cambio geográfico de los límites de las circunscripciones
o en el número de representantes en la circunscripción. Es por ello que la distribución de las
circunscripciones electorales es un tema vigente en la agenda electoral cuando se trata de
elaborar y evaluar un sistema electoral.
1.4.2. La Sentencia de Inconstitucionalidad 28-200234
La resolución previamente analizada, conllevó a que se reformara la disposición del CE que
había sido declarada inconstitucional, a través del "subterfugio" de emitir una nueva
disposición (el art. 13 de dicho cuerpo normativo), en sustitución del art. 12 del CE, y
haciendo que el anterior artículo 13 pasara a ser el art. 12; sin embargo, el nuevo artículo
1335
, conservaba en su esencia el contenido de la disposición declarada inconstitucional con
anterioridad, y transgredía los arts. 78 y 79 Cn., al distinguir entre dos sistemas diferentes
34
SALA DE LO CONSTITUCIONAL, Sentencia de Inconstitucionalidad, con Referencia No. 28-2002, de
fecha 08 de abril de 2003.
35 Art. 13 CE. Cuando en el territorio nacional la población fuere menor a diez millones de habitantes, la
Asamblea Legislativa estará compuesta por 84 Diputados, la que se integrará de la siguiente manera…a) Por
sesenta y cuatro diputados propietarios e igual número de suplentes correspondientes a las circunscripciones
electorales departamentales…b) Por veinte diputados propietarios y veinte diputados suplentes
correspondientes a la circunscripción electoral nacional cuando la población sea menor de diez millones de
habitantes.
14. 14
de circunscripciones electorales para elección parlamentaria, por un lado, de
circunscripciones departamentales en la letra a) y, por otra, una sola circunscripción
nacional en la letra b), con lo que se quebranta el carácter igualitario del voto (Art. 78 Cn) y
el sistema proporcional establecido en el artículo 79 inc. 2 Cn, ya que los Diputados de la
circunscripción nacional (Plancha Nacional), riñen con dicho principio, en tanto dicha
circunscripción establece una proporcionalidad superiormente diferente a la que debería
establecerse para las circunscripciones departamentales.
Dicha sentencia determinó que, al establecerse dos circunscripciones diferentes para elegir
a los Diputados, se fijan proporcionalidades distintas de población con base a la cual se
asigna un número de Diputados y, consecuentemente, distintas proporcionalidades de voto
para resultar electos; pues mientras un Diputado de plancha nacional representaría a una
proporción de aproximadamente 256,000 habitantes, los Diputados por departamento
representarían a una proporción cercana a los 80,000, lo que se traduce en proporciones
diferentes de votos para elegir a cada uno, con lo que un Diputado de plancha nacional
requiere de muchos más votos para ser electo que uno por departamento; es decir, el voto
de aquéllos se vuelve más "caro" frente a éstos.
A manera de ejemplo, basta observar los resultados de la elección del año 2000, así, en San
Salvador hubo un total de 363,846 votos válidos, en tanto que en Cabañas sólo resultaron
29,246 votos válidos; por lo que el escrutinio mediante cocientes y residuos determinó los
resultados de dicha elección, en una distribución aritmética simple en forma proporcional,
en ese sentido, cada Diputado de San Salvador equivalía a 22,740.37 votantes, mientras un
Diputado por Cabañas resultaba electo con un promedio de 9,748.66 votos; es decir, menos
de la mitad de los votos requeridos para San Salvador. En ese contexto, es necesario traer a
cuenta que la finalidad básica de la representación proporcional es que exista el mayor
grado de correspondencia posible entre la cantidad de votos y los escaños obtenidos por los
diversos partidos políticos; es decir, que los partidos estén representados en la Asamblea
legislativa en la proporción más aproximada posible al número de votos obtenidos en la
elección, constituyendo un sistema democrático, que implica un gobierno mayoritario
limitado por los derechos de las minorías.
En ese sentido, la esencia del Estado de derecho es el sistema del voto igual, que impide
diferenciaciones entre ciudadanos, situando a todos al mismo nivel, sin privilegios
derivados de posición social, económica o cultural, lo que se expresa comúnmente con la
fórmula "un hombre, un voto". Esta igualdad del sufragio no sólo está referida al acto de su
emisión, sino también a su cómputo, por lo que, esta valoración igual de todos los
ciudadanos en el ejercicio del sufragio no se agota con el acto de emisión, sino que se
extiende hasta el resultado electoral, en ese entendido, sufragio igualitario significa que
todo voto debe tener la misma influencia sobre el resultado electoral; es decir, la igualdad
del sufragio implica que el voto de un elector debe tener la misma fuerza que el voto de los
demás en la conformación de los órganos de representación. No obstante, la igualdad del
voto plantea diferencias, según se trate de un sistema electoral mayoritario o proporcional;
15. 15
así, en el primero basta que se garantice a los votos un valor numérico absolutamente igual;
en cambio, en el segundo la formalización de la igualdad del sufragio va más allá, en el
sentido que tiene que garantizarse no sólo el mismo valor numérico, sino también el mismo
valor de resultado de los votos, en ese sentido, la igualdad del sufragio se logra cuando cada
escaño representa la misma cantidad de habitantes en todo el territorio electoral, lo que
resulta muy difícil de superar, pues el tamaño desigual de las circunscripciones en el
territorio nacional conduce a que el voto del ciudadano no tenga el mismo valor.
Ahora bien, la SCN estableció que la distribución del tamaño de las circunscripciones
electorales contenida en el art. 13 del CE es tan desigual que puede provocar distorsiones
en el carácter igualitario del voto. En efecto, el establecimiento de una circunscripción
nacional "plancha nacional" de magnitud mucho más grande que cualquiera de las
circunscripciones departamentales, conduce a que el voto no tenga el mismo peso.
Ciertamente, cada sufragante no tiene más que un voto; pero, como consecuencia del
tamaño disímil de las circunscripciones electorales, los votos de los ciudadanos de las
circunscripciones departamentales tienen un valor de resultado superior que el de nivel
nacional. Situación similar sucede con las circunscripciones departamentales, pues,
conforme al reparto contenido en dicha disposición, es evidente que algunas de ellas menos
pobladas que otras, tienen adjudicados el mismo número de curules, y a la inversa; lo cual
se traduce en el desigual valor de cada sufragio. En otras palabras, incluso entre las
circunscripciones departamentales el peso del sufragio no es el mismo y,
consecuentemente, hay circunscripciones en las cuales ganar un escaño exige más votos
que en otras, en ese sentido, el voto reconocido constitucionalmente a cada ciudadano no
posee el mismo valor de resultado al momento de traducir los votos para la obtención de
escaños en el parlamento. Todo lo anterior, conllevó a que la SCN declarara la
inconstitucionalidad 13 CE, por violación al art. 78 Cn. al no utilizar proporciones
constantes de población en la asignación de Diputados a las circunscripciones electorales, a
efecto de salvaguardar el carácter igualitario del sufragio, ponderándolo con el principio de
representación proporcional, ambos elementos constitucionales igualmente importantes y
que, por lo mismo, obligan a no sacrificar uno en aras del otro.
1.4.3. Conformación de la Asamblea Legislativa
Según las reformas que se han efectuado recientemente al artículo 13 del Código Electoral,
la Asamblea Legislativa a partir del año 2024 estará compuesta por 60 Diputados o
Diputadas propietarios e igual número de suplentes. Habrá tantas circunscripciones
electorales, cómo Departamentos, en que se divide el territorio de la República para la
administración política. Cada circunscripción se integrará con al menos 2 Diputados o
Diputadas propietarios e igual número de suplentes. Se establecerá un cociente nacional de
población, resultante de dividir el número de habitantes, según el último censo nacional de
población, entre el número de Diputados o Diputadas que conformarán la Asamblea
Legislativa. Para establecer el número de Diputados o Diputadas por circunscripción, se
dividirá el número de habitantes de cada circunscripción, entre el cociente nacional de
16. 16
población. Si faltaren una o más diputaciones que asignar del total de los componentes de la
Asamblea Legislativa, éstos se asignarán a las circunscripciones electorales de mayor
residuo de población, hasta completar el número de sesenta Diputados o Diputadas. Según
este método y en base al último Censo Nacional de Población, las circunscripciones
electorales departamentales quedarán conformadas de la siguiente manera:
DEPARTAMENTO DIPUTADOS DEPARTAMENTO DIPUTADOS
San Salvador 16 La Paz 3
Santa Ana 5 La Unión 2
San Miguel 5 Cuscatlán 2
La Libertad 7 Chalatenango 2
Sonsonate 5 Morazán 2
Usulután 4 San Vicente 2
Ahuachapán 3 Cabañas 2
17. 17
1.4.4. El Tránsito de un Sistema de Lista Cerrada Bloqueada a un Sistema de Lista
Cerrada Desbloqueada
Es importante traer a cuenta que en el año 2009 se llevó a cabo una elección tradicional,
bajo los mecanismos históricos que en el país se habían venido desarrollando, es decir a
través de la utilización de un sistema de listas cerradas y bloqueadas, en la cual el partido
político decide el orden de los candidatos y estos van obteniendo un escaño a medida que el
partido suma votos, según ese mismo orden. No obstante ello, para las elecciones
Legislativas del año 2012 en el sistema electoral hubieron cambios importantes, gracias a la
sentencia de inconstitucional 61-2009, en la que se declararon inconstitucionales las
disposiciones normativas del Código Electoral, que contenían el sistema de listas cerradas y
bloqueadas, y ordenó las reformas electorales respectivas, lo que conllevó a la adopción del
sistema de listas cerradas y desbloqueadas, en la que los electores podían modificar total o
parcialmente el orden de los candidatos propuestos por un partido, ya sea mediante el voto
preferencial (a favor de uno o más candidatos), tachando algunos nombres o colocando un
orden numérico en los nombres de los candidatos de su preferencia.
1.4.4.1. La Sentencia de Inconstitucionalidad 61-200936
En la demanda de inconstitucionalidad, que conllevó consecuentemente al pronunciamiento
de la referida sentencia, se planteó a la Sala, la inconstitucionalidad de los artículos 211 inc.
36
SALA DE LO CONSTITUCIONAL, Sentencia de Inconstitucionalidad, con Referencia No. 61-2009, de
fecha 29 de Julio de 2010.
18. 18
1º y 215 inc. 2º números 3 y 5 del Código Electoral, que exigían la obligación de afiliación
partidaria, así como la postulación al cargo de Diputados a la Asamblea Legislativa, por
violar los Artículos 72 Ord. 3º y 126 Cn.; además, cuestionaba que el sistema de lista
cerrada y bloqueada, establecido en los artículos 215 inc. 2º Núms. 3 y 5, 216, 218 Inc. 1º,
239 Inc. 1º, 250 inc. 1º y 262 inc. 6º del CE y disposiciones conexas, violaban el carácter
libre y directo del sufragio. De lo peticionado la Sala entró a conocer la constitucionalidad
o no de las siguientes cuestiones: 1. Si la afiliación partidaria, así como la postulación
exclusiva a través de partidos políticos, eran requisitos indispensables para optar al cargo de
diputado de la Asamblea Legislativa; y 2. Si la forma de presentación de la lista cerrada y
bloqueada, representada por una bandera en la papeleta de votación, violaba el carácter
libre del voto.
Sobre el primer punto, la Sala estableció que las normas que determinan la postulación a
través de partidos para ejercer el derecho al sufragio pasivo, no son inconstitucionales,
siempre y cuando se interpreten reconociendo el derecho de sufragio pasivo ejercido por los
ciudadanos, bajo la libre postulación, es decir, al margen de los partidos políticos. Esta
interpretación constitucional, es la que dió fundamento al reconocimiento de las
candidaturas no partidarias en El Salvador. En cuanto al análisis de la inconstitucionalidad
sobre la afiliación partidaria, como condición indispensable para el ejercicio del sufragio
pasivo, la Sala sostuvo que: “la afiliación a un partido político es un requisito criticable en
la medida que establece el monopolio absoluto de los partidos sobre la vida política
democrática, lo cual es llevar a sus límites la idea del Estado de partidos. Y es que la
exigencia de afiliación a un partido político trasciende hasta un ámbito que limita la no
prohibición de mandato para el diputado, pues en este caso, prácticamente se estaría
aceptando que el cargo de Diputado es del partido y no del ciudadano, lo cual es
inaceptable en el conjunto de unidad de la Constitución”. En coherencia con lo anterior,
concluyó que “la exigencia de afiliación partidaria limita el derecho de asociación en su
vertiente negativa (art. 7 Cn.), elimina el derecho a participar en las elecciones de
diputados sin la mediación de los partidos políticos (arts. 72 ord. 3º, frase 1ª del inc. 2º del
85 y 126 Cn.), y limita la efectividad de la prohibición de mandato imperativo (art. 125
Cn.), se concluye que el art. 215 inc. 2º núm. 5 del CE es inconstitucional por contener una
violación a los arts. 72 ord. 3º y 126 Cn.”
Sobre el segundo de los puntos de inconstitucionalidad analizado por la Sala, relativo a que
si la forma de presentación de la lista cerrada y bloqueada, representada por una bandera en
la papeleta de votación era inconstitucional; señaló que el fin mediato de dicha medida es el
fortalecimiento de los partidos políticos como entes jurídicos reconocidos
constitucionalmente en su función de mediadores en la representación política. En este
punto la Sala realizó un exámen de ponderación entre la lista cerrada y bloqueada en
relación al carácter libre del voto, llegando a determinar que el sistema de lista cerrada y
bloqueada genera una intensidad intermedia en el derecho del sufragio libre, por las
siguientes razones: (i) coarta la plena capacidad de opción que debe tener el ciudadano a la
19. 19
hora de votar, ya que no puede expresar preferencia o rechazo alguno por los candidatos,
sino que está obligado a votar por las listas, tal como las ordenan los partidos políticos; (ii)
impide que se expresen preferencias, ya que el voto es parcialmente libre, (iii) no se puede
hablar de verdadera representación política si el sufragio no se ejerce democráticamente, es
decir, de manera libre, y finalmente, (iv) el derecho al sufragio libre (con plena capacidad
de opción) contribuye a la realización de otros principios constitucionales: (a) principio
democrático (art. 83 Cn.), pues asegura mejor que los cargos públicos emanen directamente
de la voluntad popular; (b) democracia interna de los partidos políticos (frase 2ª del inc. 2º
del art. 85 Cn.), que impide que las cúpulas de los partidos decidan verticalmente e
impongan a sus afiliados los candidatos que deben tener prioridad en la asignación de
escaños; y (c) respeto y promoción del mandato representativo (art. 125 frase 1ª Cn.), ya
que, al gozar los candidatos del apoyo personal y directo de los electores, su vinculación
con el partido político disminuye y, por ende, pueden tomar sus decisiones con mayor
libertad. En este sentido, la Sala concluyó: “La realización leve de un fin no justifica una
afectación intermedia en un derecho fundamental. En consecuencia, la intervención que el
art. 262 inc. 6º del CE ocasiona en el derecho fundamental consagrado en el art. 78 Cn. es
desproporcionada y, por ende, inconstitucional”.
El precedente constitucional que se establece con esta sentencia, indudablemente significó
un cambio profundo en el sistema electoral salvadoreño, en el que obviamente, la clase
política mostró una severa resistencia para el acatamiento de la misma, probablemente
presagiando esta situación, la Sala de lo Constitucional puntualizó los efectos que se
derivan de dicha declaratoria de inconstitucionalidad, asimismo delineó las acciones que la
Asamblea Legislativa debía realizar para cumplir con dicha decisión, determinando
expresamente: “Las anteriores declaratorias de inconstitucionalidad tendrán como
consecuencia jurídica la invalidación de las disposiciones impugnadas, es decir, su
expulsión del ordenamiento jurídico salvadoreño. Por tal razón, a fin de evitar un vacío
legal y respetando esta Sala la libertad de configuración de la Asamblea Legislativa, este
Órgano del Estado deberá emitir una nueva legislación, en la que la forma de la
candidatura para elecciones de diputados asegure el derecho al sufragio activo con plena
capacidad de opción. Para tal efecto entre otros aspectos, las papeletas de votación
deberán diseñarse de tal forma que permitan a los electores identificar claramente a los
candidatos de cada partido político y a los candidatos independientes, y les posibiliten
manifestar su preferencia o rechazo por uno o varios de los candidatos de los diferentes
partidos políticos y candidatos independientes”.
1.4.4.2. Reformas Legislativas, Periodo 2010 – 2011.
Ante el pronunciamiento de la Sala de lo Constitucional en la sentencia 61-2009, la
Asamblea Legislativa tuvo que aprobar una nueva normativa en donde, la forma de la
candidatura para la elección de los Diputados, asegurara el derecho al sufragio activo con
plena capacidad de opción. Es así como el 10 de marzo de 2011 un poco más de siete meses
20. 20
después de emitida la sentencia 61-2009, fue aprobado el Decreto Legislativo 63537
, que
contenía reformas al Código Electoral de 1993; sin embargo, estas reformas no lograron
completar su procedimiento de formación de ley, ya que el 24 de marzo del año 2011, el
Presidente de la República con base en la facultad conferida en el artículo 137 de la
Constitución, vetó el referido decreto, planteando entre sus principales argumentos que los
efectos generados por la reforma, en la mayoría de los casos, parecían ser los mismos que
se daban en el sistema de listas cerradas y bloqueadas.
Ante el frustrado proceso de formación de ley sufrido por el D.L. 635, la Asamblea
Legislativa aprobó un segundo Decreto Legislativo, el número 75838
, que contenía una serie
de reformas permanentes al Código Electoral, entre las cuales destacaban, las relativas al
voto preferencial, el cual no fue vetado ni observado por el Presidente de la República, por
lo que se convirtió en ley. Si bien es cierto, el referido decreto regulaba la obligación de
presentar la lista de candidatos en planillas completas, contenía disposiciones que
distorsionaban la voluntad del elector, específicamente en aquellos supuestos en los que el
elector se decantara por marcar más de un candidato, la bandera y un candidato; o la
bandera y varios candidatos del mismo partido o coalición, prevaleciendo en tales
supuestos la bandera, lo cual significaba que el voto se trasladaba a los primeros candidatos
de la lista. La clara distorsión de la voluntad del elector, llevó a la presentación de una
nueva demanda de inconstitucionalidad que concluyó con el pronunciamiento de la
sentencia de inconstitucionalidad 57-2011, en la que se expulsaron del ordenamiento
jurídico algunas disposiciones del Código Electoral que habían sido introducidas en ese
cuerpo normativo por el Decreto Legislativo 758, el cual hacía renacer el sistema de listas
cerradas y bloqueadas, vulnerando el carácter igualitario del voto contenido en el art. 78
Cn, y otros por su conexión material con estas.
En relación a las anteriores disposiciones declaradas inconstitucionales, la Sala en su fallo
remarcó su criterio al establecer que está privilegiando “el voto por persona, a fin de que la
sentencia refleje, claramente, la necesidad de respetar la libertad y plena capacidad de
opción del ciudadano en materia electoral, quien es el sujeto fundamental de la
democracia, y que, como tal, constituye el origen y el fin de la actividad del Estado
salvadoreño, art. 1 Cn. Sin embargo, esto no sería respetado si se permitiera legalmente
que los partidos determinaran una lista con orden de prelación, a efecto de imponerla
sobre la libre elección de los ciudadanos. Por tanto, aunque en esta sentencia se interpreta
que la Constitución permite la opción de voto por lista o bandera, ello no significa en
modo alguno que se avale la imposición de una prelación prefijada por los partidos, por
encima de la decisión de los ciudadanos.” Ante éste nuevo pronunciamiento, la Asamblea
Legislativa no tuvo más opción que legislar nuevamente, pero respetando la capacidad de
elección del ciudadano, evitando generar distorsiones de su voluntad al momento de
37
REFORMAS AL CODIGO ELECTORAL, D.L.N° 635 del 10 de marzo de 2011. Vetado por el
presidente de la Republica de El Salvador, Mauricio Funes Cartagena, en casa presidencial el 24 de marzo de
2011.
38
REFORMA AL CODIGO ELECTORAL, D.L. N° 758 del 16 de junio de 2011, publicado en el D.O. N°
120, Tomo 391, del 28 de junio de 2011.
21. 21
establecer las reglas sobre la validez del voto. Es así como el 30 de noviembre de 2011 a
poco más de tres meses para que se llevaran a cabo las elecciones, fue aprobado el Decreto
Legislativo Transitorio 94039
, el cual contenía disposiciones transitorias para realizar las
elecciones legislativas del año 2012.
1.4.4.3. La Instauración de un Sistema de Voto Preferencial: Inc. 57-201140
En El Salvador, la implementación del sistema de voto preferencial tuvo un proceso
especial, ya que no ocurrió como resultado normal de la interacción entre los distintos
grupos parlamentarios, y de la discusión previa en el seno de dicho Órgano de Gobierno, es
más, el cambio sustancial de un sistema de voto no preferencial a uno preferencial, no se
había considerado como una reforma al sistema electoral que debía impulsarse. Resulta
importante señalar que las reformas de los sistemas electorales, generalmente giran
alrededor de tres problemas que podemos llamar elementales, así: “el primero, comprende
la relación votos - escaños o el grado de proporcionalidad; segundo, la relación
preferencia política del votante y representación parlamentaria, o el grado de exclusión, o
el tipo de barrera excluyente; y el tercero, la relación votante elegido, o el grado de
transparencia y responsabilidad permitido.41
En ese contexto, el sistema de voto preferencial en los comicios legislativos del año 2012,
responde a un momento histórico en el cual se llevó a los estrados judiciales la
problemática de la relación entre votantes y elegidos, expuesta en la ley electoral,
específicamente en el sistema de lista cerrada y bloqueada, ya que vedaba al votante la
posibilidad de elegir entre los candidatos presentados por distintos partidos políticos
contendientes. Esta inconformidad conllevó a que la Sala de lo Constitucional en la
sentencia de Inconstitucionalidad 57-2011, ratificara los criterios emitidos en la sentencia
61-2009, al declarar inconstitucional el sistema de lista cerrada y bloqueada utilizado en las
elecciones legislativas, conminando a dicho órgano, a reformar el Código Electoral, con el
fin de garantizar el derecho al sufragio activo con plena capacidad de opción, en ese
sentido, las papeletas de votación debían diseñarse de tal forma que permitieran a los
electores identificar claramente a los candidatos de cada partido político y a los candidatos
independientes, y que se les posibilitara manifestar su preferencia por unos u otros.
De manera que, los acontecimientos que se desarrollaron desde el 29 de julio de 2010 hasta
marzo del año 2012 fueron sumamente complejos, siendo los protagonistas los tres órganos
del Estado: La Asamblea Legislativa, la Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de
lo Constitucional, y el Ejecutivo; y los personajes de reparto, la Fiscalía General de la
República, el Tribunal Supremo Electoral, los Partidos Políticos y las Organizaciones de la
39
REFORMA AL CODIGO ELECTORAL Decreto Legislativo Transitorio 940, publicado en el Diario
Oficial No. 234, Tomo 393, del 14 de diciembre de 2011.
40
SALA DE LO CONSTITUCIONAL, Sentencia de Inconstitucionalidad, con Referencia No. 57-2011, de
fecha 07 de noviembre de 2011.
41
NOHLEN, D. «Los sistemas electorales en América Latina y el debate sobre reforma electoral», México:
Instituto de Investigaciones Jurídicas,1993, pag. 33.
22. 22
sociedad civil, cuyo debate central era “la lucha acérrima de cuatro de los Magistrados de
la Sala de lo Constitucional que empujaban, con sus sentencias, reformas electorales que
buscaban ampliar los derechos civiles y políticos de los ciudadanos, mientras los partidos
políticos promovían las contrarreformas que les permitieran mantener su status quo.”42
No
obstante lo anterior, la SCN sostuvo que la titularidad de los votos no es de los partidos
políticos, sino de los candidatos, permitiéndose así el voto por rostro.
1.4.5. La Sentencia de Inconstitucionalidad 66-201343
En un periodo de transición, en el cual ya se había demandado la inconstitucionalidad del
sistema de listas cerradas y desbloqueadas, que conllevaría al fallo de la sentencia
referencia 48-2014, que se pronunciaría un mes y cuatro días después de la resolución a
abordar en el presente apartado, se declara inconstitucional el artículo el art. 34 inc. 2° del
Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, por contravenir los arts. 72 ord. 1°, 78, 79
inc. 2° y 85 incs. 1° y 2° de la Constitución de la República, al desconocer la voluntad del
electorado en la configuración de los distintos grupos parlamentarios, lo cual generaba una
desigualdad en la representación proporcional decidida por los votantes y producía una
afectación al pluralismo político, reconociendo como válida la deslealtad político
legislativa del Diputado; dicha disposición reglamentaria permitía el fenómeno conocido
como “transfuguismo”, que se configura por las alteraciones que puede sufrir uno o varios
grupos parlamentarios durante una misma legislatura, relacionadas a su composición por el
cambio o traslado de Diputados de un grupo parlamentario a otro. Dicho fenómeno
constituye una forma de defraudar la voluntad del elector, pero no la única, pues también
existen los casos en que un Diputado abandona el grupo parlamentario del partido político
que lo postuló para el cargo, y se declara "independiente", bajo el argumento de hacer uso
de la garantía establecida en el art. 125 Cn., o de ejercitar el derecho de asociarse a un
partido político (art. 7 y 72 ord. 2° Cn.); así como también, la situación del Diputado que es
expulsado de su partido político e ingresa a un grupo parlamentario existente o crea con
otros Diputados un nuevo grupo parlamentario autónomo; y la situación del Diputado que
ingresa a un partido político que no participó y por lo tanto no contó con el apoyo político
en las elecciones correspondientes. Todos los supuestos anteriores constituyen un fraude a
la Constitución, y por lo tanto producen efectos nocivos al sistema político democrático y al
sistema de partidos, cambiando la configuración inicial establecida por el pueblo en las
urnas, cuestionándose además su credibilidad.
En ese sentido, se afirmó que el fenómeno del “transfuguismo” puede derivarse o verse
influido, entre otras causas, por: el cambio de orientación político-ideológica de los
partidos; por la desaparición o crisis interna de los mismos; por la búsqueda de mejores
posiciones políticas, o por intereses económicos o de otra índole (transfuguismo retribuido);
42
ARTIGA, Álvaro. Reformas y contra reformas electorales en El Salvador, 2010-2011. ECA, Pág. 92.
43
SALA DE LO CONSTITUCIONAL, Sentencia de Inconstitucionalidad, con Referencia No. 63-2013, de
fecha 01 de octubre de 2014.
23. 23
por discrepancia con la dirigencia del partido; o por la mutación ideológica del Diputado,
generando una desigualdad no justificada; sosteniéndose por otra parte, que las personas
que ostentan cargos de representación popular y cambian voluntariamente de grupo
parlamentario y que mudan su ideología después de finalizada una determinada legislatura
no se consideran tránsfugas, porque su conducta se enmarca dentro de la libertad ideológica
y libertad asociativa en general y política reconocidas en la Constitución de la República
(arts. 7, 72 ord. 2° y 85 inc. 2°).
En relación a ello, el Tribunal Constitucional de Colombia ha sostenido en su
jurisprudencia que el transfuguismo es un fenómeno perverso, constante en partidos
políticos latinoamericanos y que ha conducido a aquello que la doctrina denomina
"electoral volatility", y denota en el elegido una falta de firmeza ideológica, debilidad de
convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas
sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de
representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores…El político que cambia
de partido o movimiento político no solo defrauda al elector, sino que cuestiona la
legitimidad democrática de su mandato representativo, por la simple razón que el partido o
movimiento de acogida no lo tuvo en su lista única al momento de la elección y por ende,
los ciudadanos no tuvieron oportunidad de apoyarlo, en tanto integrante de esa
agremiación política".44
En consideración a todo lo anterior, la SCN tuvo a bien hacer las siguientes afirmaciones:
(i) no obstante que no es un requisito estar afiliado a un partido político para acceder al
cargo de Diputado, el candidato que acepta participar voluntariamente en las listas
ofrecidas por un instituto político en las elecciones, asume una vinculación político-
ideológica con dicha organización, al menos durante el período de la legislatura para la cual
fue electo; (ii.) la relación entre el candidato y el ideario político partidista, es uno de los
elementos a considerar por los ciudadanos, quienes buscan su representación política por
medio del candidato que consideran que desarrollará de mejor forma su visión política; (iii)
dicho nexo no solo se vincula a nivel político partidario, sino que revela importancia
jurídico constitucional, a efecto de defender y garantizar la finalidad esencial del sufragio
activo (la representación política del pueblo) ante cualquier tipo de vulneración, incluida la
que puede provenir de los mismos representantes; y (iv) en definitiva, que exista una
conexión entre el partido político y el candidato electo, no significa que este último no
pueda desempeñarse con total libertad e independencia, pues así lo exigen y garantizan los
arts. 73 ord. 2°, 83, 86 inc. 1°, 121, 125, 235y 246 Cn; siendo insostenible
constitucionalmente que los Diputados de la Asamblea Legislativa, bajo el argumento de
ampararse en la prohibición del mandato imperativo (art. 125 Cn.) y su independencia
parlamentaria, transgredan el vínculo jurídico político de su adscripción partidista por la
cual fueron electos; es decir, que es deber del Diputado respetar el mandato representativo
conferido por el pueblo que lo eligió por ofertar un programa político y defender una
44
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, sentencia C-303/10, de fecha 28 de abril de 2010.
24. 24
plataforma ideológica, lo cual no lo exime de realizar su función legislativa conforme al
bien común y a la Constitución de la República.
En ese entendido, el Órgano Legislativo, los diferentes grupos parlamentarios y los
Diputados individualmente considerados, deberán observar los siguientes parámetros a fin
de respetar la voluntad del electorado: a) Los Diputados no están habilitados para
abandonar la posición política representativa en el grupo parlamentario que les corresponde
por decisión soberana del pueblo, adoptando una posición distinta de la que se ofreció y fue
decidida así por los electores, con el fin de ingresar a otro grupo parlamentario existente o
crear uno nuevo; por tanto, la Asamblea Legislativa ni la Junta Directiva de la misma,
podrán reconocer a grupos parlamentarios surgidos al margen de la voluntad popular, que
impliquen un fraude al electorado, en cuanto a la configuración legislativa surgida de las
urnas; b) Los Diputados no podrán abandonar el grupo parlamentario del partido político
que lo postuló para el cargo, ni declararse independientes bajo el argumento de hacer uso de
la garantía establecida en el art. 125 Cn., o de ejercitar el derecho de asociarse a un partido
político (art 7 y 72 ord. 2° Cn.); por tanto, los Diputados que estén integrando un grupo
parlamentario diferente a aquél en que resultaron electos, no podrán continuar en el mismo;
c) Los Diputados que sean expulsados de sus partidos políticos o renuncien de los mismos,
no podrán ingresar a un grupo parlamentario existente, ni crear con otros Diputados un
nuevo grupo parlamentario autónomo; y d) Los Diputados no podrán ingresar al grupo
parlamentario de un partido político que no participó en las elecciones correspondientes, y
que por lo tanto no contó con el apoyo del electorado.
En el fallo en relación, también se declaró inconstitucional, por conexión, el Acuerdo de la
Junta Directiva de la Asamblea Legislativa n° 1722, por el que se reconocía la existencia de
un nuevo grupo parlamentario denominado "Unidos por El Salvador", porque dicho
acuerdo constituyó una aplicación derivada de una disposición normativa inconstitucional,
en ese entendido, dicho grupo parlamentario carece de legitimidad constitucional por haber
alterado la configuración parlamentaria resultante de la voluntad popular.
1.4.6. El Tránsito de un Sistema de Listas Cerradas Desbloqueadas a un Sistema de
Listas Abiertas
Hablar de un sistema de listas abiertas, es hablar de un sistema poco utilizado a nivel
mundial, muestra de ello es que en América solo tres países lo utilizan (Honduras, Ecuador,
y El Salvador). En este tipo de listas el elector puede escoger candidatos de diferentes
partidos políticos y candidatos no partidarios, y determinar el orden de preferencia entre
ellos, es decir, el elector configura su propia lista, pudiendo apartarse por completo de las
propuestas de los partidos políticos.
En El Salvador se aplicó por primera vez este sistema en las elecciones de marzo de 2015,
producto de la sentencia de inconstitucionalidad 48-2014, que dio vida a la implementación
del mal denominado voto cruzado, ya que en las elecciones legislativas de 2012 se votó con
25. 25
un sistema de listas cerradas y desbloqueadas, en el que si bien es cierto, se podía marcar en
la papeleta de votación diferentes candidatos de un mismo partido político, no permitió
votar o marcar candidatos de otra oferta electoral, limitando así la libertad de opción de los
ciudadano, reconocida en el Art. 78 de la Constitución de la Republica. En ese entendido,
semanas antes a la elección de marzo de 2015, la Sala de lo Constitucional pronunció una
sentencia de seguimiento de referencia 57-2011 de fecha 19-II-2015, (reafirmando los
pronunciamientos elaborados en la sentencia 57-2011, del 7-XI-2011), donde estableció “la
"distribución equitativa de votos hasta donde alcancen, según la prelación propuesta por el
partido político o coalición contendiente permite afirmar que el sistema de listas cerradas
bloqueadas “reaparece” en el momento en que los votos que han sido emitidos se
distribuyen a los candidatos partidarios, pues los escaños que se van obteniendo a medida
que el partido suma votos son los que, finalmente, se reparten según el orden de los
candidatos que previamente ha decidido el partido respectivo, lo que genera una
preferencia en los votos emitidos en beneficio de los partidos políticos". Por tanto, "el
orden de prelación conforme a las listas propuestas por los partidos políticos constituye,
en realidad, un sistema de lista cerrada bloqueada en el resultado, puesto que los votos
que se atribuyan a una lista partidaria pasarían a los candidatos que se encuentran en los
primeros lugares de la misma, con lo cual serían excesivamente difíciles de superar por los
votos individuales".
1.4.6.1. La Sentencia de Inconstitucionalidad 48-201445
La sentencia de inconstitucionalidad en relación, fue la que conllevó a la adopción del voto
cruzado en el sistema electoral salvadoreño y en consecuencia a la aplicación de las listas
abiertas en el acto de votación. En la demanda que conllevó al pronunciamiento en relación,
se planteó a la SCN, la inconstitucionalidad del artículo 185 Inc. 3° y, por conexión los
artículos 205 letras b, c, y d y 207 letras b, c, y d del Código Electoral, por contravenir el
carácter libre del voto, garantizado en el artículo 78 Cn. Es así como la Sala entró a
conocer, en síntesis, tres cuestiones: 1. Antecedentes jurisprudenciales acerca del carácter
libre del voto en las elecciones para Diputados y el control de constitucionalidad de las
disposiciones jurídicas impugnadas, lo cual requerirá: 2. Identificar si el artículo 185 CE es
realmente una prohibición para marcar o elegir (i) candidatos de distintos partidos políticos,
(ii) distintos candidatos no partidarios, o (iii) candidatos de partidos políticos junto con
candidatos no partidarios; y su contraste con el significado del voto libre con el contenido
normativo del citado artículo 185 CE; y 3. Establecer si los artículos 205 letras b, c y d y
207 letras b, c y d CE regulan efectos o consecuencias de la norma contenida en el artículo
185 CE y si ello entraña una conexión entre los primeros dos preceptos y este.
Sobre el primer punto, en resumen, la Sala determinó que el ejercicio del sufragio activo
tiene, entre sus cualidades fundamentales, la de ser libre, y ello supone que en el momento
45
SALA DE LO CONSTITUCIONAL, Sentencia de Inconstitucionalidad, con Referencia No. 48-2014, de
fecha 05 de noviembre de 2014.
26. 26
en que dicho acto político se ejerza no debe existir ningún tipo de recompensa, castigo o
presión que desvíe la voluntad del elector. A esta regla es a la que se refiere la sentencia
referencia 28-2002, al establecer que "la libertad electoral consiste ante todo en que cada
elector pueda ejercitar su derecho a sufragar sin coacción o presión alguna y exento de
cualquier otra influencia externa". Por otro lado, la misma Sala ha concebido el carácter
libre del voto como una manifestación de la "plena capacidad de opción" del cuerpo
electoral.
En consecuencia, la plena capacidad de opción al emitir un voto válido ejercido con
libertad, permite al elector: (i) votar por la bandera del partido o coalición de su
preferencia, lo que se traduce en una aceptación de la totalidad de los candidatos propuestos
por dicho partido o coalición; (ii) votar por la bandera de un partido o coalición de su
preferencia, y al mismo tiempo por uno o varios candidatos de la misma planilla o lista por
la que se ha votado, lo que implica que se está privilegiando a los candidatos marcados por
el elector, y no a todos los candidatos contenidos en la planilla o lista; (iii) votar por uno o
varios candidatos de un solo partido político o coalición; (iv) votar por uno o varios
candidatos no partidarios; (v) votar por candidatos de distintos partidos políticos o
coaliciones; y (vi) votar por candidatos partidarios y no partidarios.
Sobre el segundo de los puntos de inconstitucionalidad analizado por la Sala, se estableció
que, si el artículo 185 inciso final CE es realmente una prohibición para marcar o elegir
diferentes candidatos partidarios, no partidarios y ambos a la vez, viola el contenido del
carácter libre del voto (art. 78 Cn.), concluyendo que el referido articulo prohíbe todas estas
alternativas de votación, por lo que su pronunciamiento fue en el siguiente sentido “El
reconocimiento de una facultad es contradictoria con la existencia de una prohibición.
Antes se ha dicho que el voto libre significa tener plena capacidad de opción, lo cual
permite al ciudadano optar por los cursos de acción que prefiera, pero de tales acciones,
están prohibidas por el art. 185 inc. 3° CE, las que implican un voto cruzado. En
consecuencia, dado que en un conflicto entre el contenido normativo de un derecho
fundamental y el de una norma legal, debe prevalecer el primero, a tenor de lo que
prescribe el art. 246 Inc. 2° Cn., se concluye que el art.185 inc. 3° CE es inconstitucional.”
En cuanto al tercer punto en análisis, la sala determinó que “la prohibición del voto cruzado
no es condición, ni suficiente ni necesaria, para la validez del voto en los términos del art.
205 letras b, c y d CE y, por consiguiente, no puede predicarse una conexión entre ellas y
si esto se acepta, entonces no existe la inconstitucionalidad por conexión alegada.” En
cuanto al artículo 207 se declararon inconstitucionales los literales c) y primera parte del d),
no así el b.
Es de advertir que, la sentencia en relación conllevó a la aplicación del sistema de listas
abiertas y en consecuencia a la incorporación del voto cruzado en las elecciones
Legislativas y al Parlacen, expulsando la prohibición del voto cruzado contenida en el
27. 27
artículo 185 inc 3° CE, que limitaba la implementación de este sistema de votación, y que
literalmente expresaba “en ningún caso se permitirá el voto cruzado”.
1.4.7. La Sentencia de Inconstitucionalidad 139-201346
En la presente resolución se declararon inconstitucionales los artículos 91 inc. 1°, 95 inc. 1°
y 99 inc. 1° del Código Electoral, que establecían el procedimiento para elegir al quinto
miembro de los organismos electorales temporales, es decir de las JED, JEM y JRV, cada
una de estas disposiciones establecían que éste sería elegido por sorteo de entre el resto de
partidos o coaliciones que habiendo participado en una misma elección, y hayan obtenido
representación legislativa, determinándose de esa forma un trato desigual negativo
implícito dirigido hacia los partidos políticos sin representación legislativa para postular
miembros de los organismos electorales temporales, en relación a los partidos políticos que
si cuentan con tal condición; asimismo, se declaró inconstitucional por conexión el inciso
2º del art. 13 de las Disposiciones para la Postulación de Candidaturas no Partidarias en las
Elecciones Legislativas, por compartir el mismo vicio de inconstitucionalidad, en virtud de
negársele a los candidatos no partidarios, la oportunidad de proponer a ciudadanos para el
sorteo del quinto miembro de los organismos electorales temporales; todo lo anterior, por
vulnerar el artículo 3 de la Constitución de la República.
En dicho fallo se determinó que las anteriores disposiciones no permitían a los partidos
políticos que carecían de representatividad en la Asamblea Legislativa así como a los
candidatos no partidarios, ejercer el derecho a conformar los organismos electorales
temporales, lo que producía una desventaja ante el resto de candidatos, protegiendo solo el
derecho de conformar los organismos electorales de los partidos políticos con
representación legislativa; no obstante que los anteriores también participan en la elección
con sus respectivos candidatos. Por lo que, luego de realizar el juicio de igualdad
respectivo, se concluyó que los partidos políticos (independientemente de que tengan o no
representación parlamentaria), así como los candidatos no partidarios, son contendientes en
la misma elección, situación que los legitima para recibir un tratamiento paritario en la
conformación de las Juntas Electorales Departamentales, Municipales y Receptoras de
Votos, en consonancia con el art. 3 Cn., y en ese sentido, la Asamblea Legislativa debía
adecuar la legislación electoral a fin de que todos los partidos políticos contendientes (a
excepción de los que ya designaron) y los candidatos no partidarios, puedan proponer a los
ciudadanos para el respectivo sorteo del quinto miembro.
Por otra parte, se cuestionó que la resolución en relación vulneraba el principio de
congruencia, en vista de haberse excedido en el objeto de control de constitucionalidad, y
en ese sentido, el Magistrado Presidente José Óscar Armando Pineda Navas argumentó que
no concurría con su voto al análisis hecho sobre la calidad que deben tener las personas que
conforman dichos organismos, pues esto debía ser objeto de otro proceso constitucional, ya
46
SALA DE LO CONSTITUCIONAL, Sentencia de Inconstitucionalidad, con Referencia No. 139-2013, de
fecha 22 de julio de 2015.
28. 28
que la pretensión de inconstitucionalidad fue clara, y versaba sobre la forma de elegir al
quinto miembro de dichos organismos, no así sobre la calidad que deben ostentar estos. En
cuanto a esto último, es que se afirmó que en relación a la calidad que deben tener las
personas que conforman los organismos electorales temporales, debe implementarse el
proceso de ciudadanización, que hace referencia concretamente a que sus miembros forman
parte de un órgano autónomo e independiente, constituyéndose como representantes de los
ciudadanos salvadoreños para efectos electorales, los cuales no deben atender a los
intereses de la fuerza política que propuso su nombramiento, sino más bien, los intereses y
derechos fundamentales de los ciudadanos, en tanto soberanos, y valores propios de la
democracia representativa.
Dicho proceso de Ciudadanización del Sistema Electoral en relación con los organismos
electorales temporales, se lleva a cabo en términos generales por medio de dos grandes
etapas: a) La primera etapa, relacionada a la institucionalización de un marco normativo
que desarrolle los mecanismos y procesos de selección de quienes aspiran a desempeñarse
como miembros de las Juntas Electorales Departamentales, Municipales y Receptoras de
Votos; en el que se fijen los requisitos, incompatibilidades, inhabilidades, para el acceso,
permanencia y relevo en el cargo temporal, de esta manera, se garantiza la independencia
del organismo electoral temporal y el cabal cumplimiento de las obligaciones propias de
tales cargos; y b) La segunda, relativa a la profesionalización de los órganos electorales por
medio de una previa, constante y suficiente capacitación de sus miembros, y de la
colaboración interinstitucional de las diferentes instituciones del Estado; es aquí en donde
cobra mayor importancia el papel del Tribunal Supremo Electoral como máxima autoridad
en dicha materia (art. 208 Cn.), dado que, en la actualidad, la eficacia, transparencia y
legalidad del proceso electoral depende de que dicho ente adopte e implemente las medidas,
decisiones y acciones que conlleven a tales fines, para ello, basta observar lo que conlleva
el incumplimiento de esta segunda etapa, así por ejemplo, en las últimas elecciones para
Diputados para la Asamblea Legislativa de 2015, en la que la falta de capacitación (previa,
técnica y oportuna) por parte del Tribunal Supremo Electoral, fue lo que obligó a la Sala,
con fundamento en el art. 208 inc. 4º Cn., a ordenar en el proceso de Amparo 177-2015, el
recuento de votos en la elección de diputados de la Asamblea Legislativa por el
departamento de San Salvador, en cuyo proceso se constató la existencia y validez de
20,990.99 votos más que en el escrutinio final practicado originalmente.
*(actualizada)
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Referencia No. 139-2013, de fecha 22 de julio de 2015.