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Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
 Escuela Académico Profesional de Derecho


Asignatura: Derechos Reales.

Docente: Dr. Eduar Rubio Barboza.

Nombre: Idrogo Estela, Kely Analí



                     Cajamarca, diciembre del 2011.
En Roma los contratos no transferían nunca la propiedad, la
transmisión de los derechos reales sobre las cosas y,
particularmente, el dominio, requería no sólo el consentimiento
de las partes, sino también la tradición, es decir la entrega
material de la cosa.
Se distinguía así entre el
contrato propiamente dicho
y la transmisión del derecho
real. Para el primero,
bastaba el acuerdo de
voluntades; para la segunda
era necesaria la tradición.
El derecho francés desarrolla un sistema de transmisión y
adquisición de derechos reales distinto del sistema dual (título y
modo) por lo cual sólo se basa en el solo consensus.


Es suficiente para adquirir la propiedad
de un bien inmueble, una vez transmitido
el derecho de dominio como efecto
inmediato del contrato, la obligación del
vendedor consistirá en permitir la
posesión real y efectiva del bien, en
propiedad del comprador.
La transferencia de los inmuebles se realizaba
en dos fases: el negocio jurídico y el acto
traslativo del dominio. En Alemania prima el
criterio de la Ausflassung, que es un acuerdo
abstracto de transmisión entre el adquiriente
y el enajenante.

                     En el sistema germano de la separación del
                     contrato el consentimiento no es suficiente
                     para la traslación de la propiedad y esta se
                     produce desdoblada, según se trate de bienes
                     muebles o inmuebles. En el primer caso se
                     requiere la tradición, sea física o
                     espiritualizada, en tanto que en el segundo es
                     necesaria la inscripción del contrato en el
                     registro de la propiedad o en los libros
                     territoriales.
El Código de 1852.- Este Código es influenciado
eminentemente por el Código de Napoleónico, en
el cual considera que sólo el consentimiento
consensus era necesario para poder transferir la
propiedad inmueble.


                           En el Código de 1936.-
                           Artículo 1172.- “la sola obligación
                           de dar una cosa inmueble
                           determinada, hace al acreedor
                           propietario de ella, salvo pacto
                           en contrario”.
1. Sistema de Unidad del Contrato.- Se
   caracteriza por exigir la celebración de un
   solo negocio jurídico en el cual reposan las
   voluntades del transferente y del
   adquirente dirigidas a provocar la
   transferencia de la propiedad.


      1.1.   Sistema transmisivo de la causa única.-
             Establece que el contrato es la fuente directa
             del efecto traslativo de la propiedad por lo
             cual no requiere del modo que haga pública
             la adquisición de la propiedad; es decir el solo
             consentimiento de las partes.
1.1.1.   Sistema consensual o espiritualista.-
                      Virtud del cual sólo el consentimiento
                      de las partes hace propietario al
                      comprador; es decir se expresa en la
                      autonomía de la voluntad.


2. Sistema transmisivo de doble causa.- Se
   caracteriza por exigir dos negocios
   jurídicos, uno obligacional y otro
   dispositivo, en los que, con distintas
   características y consecuencias, reposan las
   voluntades del transferente y del
   adquiriente dirigidas a provocar la
   transferencia de la propiedad.


        2.1. Sistema real o de tradición o sistema de la unión
             del título y el modo.-Reconocido en nuestro
             sistema jurídico para la transferencia de bienes
             muebles.
2.2. Sistema registral constitutivo no convalidante.- En
          este sistema, el registro no es convalidante puesto
          que de operar un defecto en la validez del acto o
          contrato (causal) el acto del registro también
          resultaría ineficaz estructural o inválido. Este sistema
          es adoptado sólo para inmuebles por el sistema
          brasileño.

3. El sistema de separación del contrato.-
     El sistema de separación tuvo su
     origen en la revisión crítica a la que
     fue sometida en Alemania del siglo
     XIX la teoría del título y el modo, este
     sistema postula la separación de los
     contratos, es decir, existen dos
     contratos o actos jurídicos, uno que
     produce los efectos obligatorios y
     otro que genera la transferencia de la
     propiedad.
Transferencia de propiedad de
bienes muebles determinados
– Artículo 947.- La transferencia
de propiedad de una cosa mueble
determinada se efectúa con la
tradición a su acreedor, salvo
disposición legal diferente.


                        Sistema de transmisión de
                        la propiedad de bien
                        inmueble – Artículo 949.-
                        La sola obligación de enajenar
                        un inmueble determinado hace
                        al acreedor propietario de él,
                        salvo disposición legal diferente
                        o pacto en contrario.
1.   Nuestro Código Civil, abandonó el sistema de transmisión inmueble
     del derecho romano del título, el consentimiento, y modo, la
     tradición o entrega; siendo así ha optado por elegir como sistema de
     transferencia de propiedad inmueble el sistema espiritualista o
     francés y para la transferencia de la propiedad de bienes muebles se
     mantiene la traditio como modo.

2. Para el sistema espiritualista o consensual de transmisión de la
   propiedad, la sola obligación es el que produce el efecto traslativo
   del dominio de la propiedad.

3. Los sistemas de transferencia de propiedad tienen tres objetivos
   primordiales: el permitir una circulación ágil de bienes y servicios, el
   reducir el número de adquisiciones a non domino (adquisición de
   quien no es dueño) y el de dar seguridad jurídica.
Sistemas de Transferencia de Propiedad

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Sistemas de Transferencia de Propiedad

  • 1.
  • 2. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela Académico Profesional de Derecho Asignatura: Derechos Reales. Docente: Dr. Eduar Rubio Barboza. Nombre: Idrogo Estela, Kely Analí Cajamarca, diciembre del 2011.
  • 3. En Roma los contratos no transferían nunca la propiedad, la transmisión de los derechos reales sobre las cosas y, particularmente, el dominio, requería no sólo el consentimiento de las partes, sino también la tradición, es decir la entrega material de la cosa. Se distinguía así entre el contrato propiamente dicho y la transmisión del derecho real. Para el primero, bastaba el acuerdo de voluntades; para la segunda era necesaria la tradición.
  • 4. El derecho francés desarrolla un sistema de transmisión y adquisición de derechos reales distinto del sistema dual (título y modo) por lo cual sólo se basa en el solo consensus. Es suficiente para adquirir la propiedad de un bien inmueble, una vez transmitido el derecho de dominio como efecto inmediato del contrato, la obligación del vendedor consistirá en permitir la posesión real y efectiva del bien, en propiedad del comprador.
  • 5. La transferencia de los inmuebles se realizaba en dos fases: el negocio jurídico y el acto traslativo del dominio. En Alemania prima el criterio de la Ausflassung, que es un acuerdo abstracto de transmisión entre el adquiriente y el enajenante. En el sistema germano de la separación del contrato el consentimiento no es suficiente para la traslación de la propiedad y esta se produce desdoblada, según se trate de bienes muebles o inmuebles. En el primer caso se requiere la tradición, sea física o espiritualizada, en tanto que en el segundo es necesaria la inscripción del contrato en el registro de la propiedad o en los libros territoriales.
  • 6. El Código de 1852.- Este Código es influenciado eminentemente por el Código de Napoleónico, en el cual considera que sólo el consentimiento consensus era necesario para poder transferir la propiedad inmueble. En el Código de 1936.- Artículo 1172.- “la sola obligación de dar una cosa inmueble determinada, hace al acreedor propietario de ella, salvo pacto en contrario”.
  • 7. 1. Sistema de Unidad del Contrato.- Se caracteriza por exigir la celebración de un solo negocio jurídico en el cual reposan las voluntades del transferente y del adquirente dirigidas a provocar la transferencia de la propiedad. 1.1. Sistema transmisivo de la causa única.- Establece que el contrato es la fuente directa del efecto traslativo de la propiedad por lo cual no requiere del modo que haga pública la adquisición de la propiedad; es decir el solo consentimiento de las partes.
  • 8. 1.1.1. Sistema consensual o espiritualista.- Virtud del cual sólo el consentimiento de las partes hace propietario al comprador; es decir se expresa en la autonomía de la voluntad. 2. Sistema transmisivo de doble causa.- Se caracteriza por exigir dos negocios jurídicos, uno obligacional y otro dispositivo, en los que, con distintas características y consecuencias, reposan las voluntades del transferente y del adquiriente dirigidas a provocar la transferencia de la propiedad. 2.1. Sistema real o de tradición o sistema de la unión del título y el modo.-Reconocido en nuestro sistema jurídico para la transferencia de bienes muebles.
  • 9. 2.2. Sistema registral constitutivo no convalidante.- En este sistema, el registro no es convalidante puesto que de operar un defecto en la validez del acto o contrato (causal) el acto del registro también resultaría ineficaz estructural o inválido. Este sistema es adoptado sólo para inmuebles por el sistema brasileño. 3. El sistema de separación del contrato.- El sistema de separación tuvo su origen en la revisión crítica a la que fue sometida en Alemania del siglo XIX la teoría del título y el modo, este sistema postula la separación de los contratos, es decir, existen dos contratos o actos jurídicos, uno que produce los efectos obligatorios y otro que genera la transferencia de la propiedad.
  • 10.
  • 11. Transferencia de propiedad de bienes muebles determinados – Artículo 947.- La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente. Sistema de transmisión de la propiedad de bien inmueble – Artículo 949.- La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
  • 12. 1. Nuestro Código Civil, abandonó el sistema de transmisión inmueble del derecho romano del título, el consentimiento, y modo, la tradición o entrega; siendo así ha optado por elegir como sistema de transferencia de propiedad inmueble el sistema espiritualista o francés y para la transferencia de la propiedad de bienes muebles se mantiene la traditio como modo. 2. Para el sistema espiritualista o consensual de transmisión de la propiedad, la sola obligación es el que produce el efecto traslativo del dominio de la propiedad. 3. Los sistemas de transferencia de propiedad tienen tres objetivos primordiales: el permitir una circulación ágil de bienes y servicios, el reducir el número de adquisiciones a non domino (adquisición de quien no es dueño) y el de dar seguridad jurídica.