Este documento presenta un resumen de los contratos de compra-venta según el derecho civil peruano. Explica que un contrato de compra-venta implica que el vendedor se obliga a entregar un bien determinado y el comprador a pagar un precio acordado. Define los sujetos del contrato como el vendedor y el comprador y sus respectivas obligaciones. También describe las características jurídicas de este tipo de contrato, como ser bilateral, consensual y traslativo de dominio. Finalmente, explica los elementos constitutivos de un
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Today is Pentecost. Who is it that is here in front of you? (Wang Omma.) Jesus Christ and the substantial Holy Spirit, the only Begotten Daughter, Wang Omma, are both here. I am here because of Jesus's hope. Having no recourse but to go to the cross, he promised to return. Christianity began with the apostles, with their resurrection through the Holy Spirit at Pentecost.
Hoy es Pentecostés. ¿Quién es el que está aquí frente a vosotros? (Wang Omma.) Jesucristo y el Espíritu Santo sustancial, la única Hija Unigénita, Wang Omma, están ambos aquí. Estoy aquí por la esperanza de Jesús. No teniendo más remedio que ir a la cruz, prometió regresar. El cristianismo comenzó con los apóstoles, con su resurrección por medio del Espíritu Santo en Pentecostés.
PRÁCTICAS PEDAGOGÍA.pdf_Educación Y Sociedad_AnaFernández
Trabajo derecho civil.
1. “ESCUELA DE EDUCACIÓN SUPERIOR TÉCNICO
PROFESIONAL PNP YUNGAY”
CURSO
Derecho Civil
Presentado por:
Maguiña Perfecto, Elvis Julio
Catedrático
HUARAZ, 30 enero 2017
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DEDICATORIA
Este trabajo está dedicado a Dios, que nos ha dado
la vida y fortaleza para terminar este trabajo
aplicativo; a nuestros padres por estar ahí cuando los
necesitamos, por su ayuda y constante cooperación
en los momentos difíciles.
DERECHO CIVIL
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YUNGAY
AGRADECIMIENTO
Nuestro Agradecimiento a la institución, por
darnos la oportunidad de capacitarnos en la
rama de Derecho Civil y a nuestros
catedráticos
por impartirnos sus conocimientos para lograr
nuestra superación profesional.
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4. 2
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INTRODUCCIÓN
En la siguiente investigación trataremos de manera sucinta sobre Los Contratos de
Compra-Venta. El contrato de compra-venta es aquel contrato bilateral en el que una
de las partes (vendedora) se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra
(compradora) a pagar por ella un cierto precio, en dinero o signo que lo represente.
También, este posee mayor importancia entre los de su clase porque se trata del
contrato tipo traslativo de dominio y, además, porque constituye la principal forma
moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica como
económica, debe merecer un estudio especial.
Otros de los temas tratados en el presente trabajo lo es el concepto, las
Características, los Tipo, clase de modalidad, Vicios del consentimiento, sus elementos
constitutivos, las garantías del vendedor no pagado, efectos de la promesa de venta,
Finalmente nos referimos al tema de cómo se rescinde y termina el Contrato de
Compra-Venta.
Metodológicamente esta investigación se realiza a partir del método bibliográfico,
analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene una hoja de
presentación, índice, introducción, propósito de la investigación, objetivos generales y
específicos, desarrollo, conclusión y bibliografía. Utilizamos este método para
profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos recopilado informaciones
previas. Por supuesto que siempre de acorde a nuestra Jurisprudencia, Doctrinas y los
Códigos que estatuyen nuestras Leyes.
PROPÓSITOS DE LA INVESTIGACIÓN.
Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir
conocimientos los cuales nos ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor.
Es por tanto, que esta investigación de carácter documental, por lo cual utilizamos
varios libros citados en la bibliografía.
OBJETIVO GENERAL.
Estudiar sobre los Contratos de Compra-Venta, partiendo del análisis de sus
concepciones y características.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS.
Enunciar los antecedentes históricos de los Contratos de Compra-Venta.
Definir los Conceptos, las Características, los Tipo, clase de modalidad del
consentimiento, en los Contratos de Compra-Venta.
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Establecer cuáles son los elementos constitutivos, las garantías del vendedor no
pagado, efectos de la promesa de venta, en los Contratos de Compra-Venta.
Identificar como se Rescinde y como termina el Contrato de Compra-Venta.
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CAPITULO I
1.-LOS CONTRATOS DE COMPRA-VENTA
1.1 ANTECEDENTE:
El contrato de compra venta por su trascendencia histórica es el más importante de
los contratos, el cual viene a ser el principal móvil de la circulación.
A través del tiempo este tipo de contrato, se ha convertido en el acto de comercio más
representativo y en la principal fuente de las obligaciones. Nace con la aparición de la
moneda, pues al servir esta, como instrumento de pago, permitió la desaparición del
trueque.
Inicialmente la compra venta, no conducía directamente a la transferencia de
la propiedad, ya que esta únicamente se materializaba a través de la concertación de
actos materiales, tal como lo era la mancipatio, la in jure cessio y la traditio.
La Mancipatio.- fue un acto formal celebrado en presencia de 5 testigos como
mínimo; implicaba la presencia de un objeto que represente el bien materia de
contrato y un pedazo de cobre, el cual simbolizaba el pago a todo ello, debían
pronunciarse formulas rituales a fin de que se entendiese materializada la
adquisición.
La In Jure Cessio.- también era un acto formal pero se celebraba en presencia
del pretor e implicaba una reivindicación simulada, en la que el adquiriente
alegaba la propiedad del bien ante el pretor y el enajenamiento se allanaba a
ello.
La Traditio.- era la entrega física del bien que se enajenaba, la misma que se
daba de común acuerdo entre el que lo entregaba (tradens) y el que lo recibía
accipiens.
En este sentido, mediante el contrato de compra venta, solo generaba una
"obligación de transferir", pero de ninguna manera determinaba "transferencia".
Posteriormente, a partir del siglo XVIII, mediante el contrato de compra venta, se
confería al comprador, no solo el titulo o acreencia, sino también se transfería
el dominio de la cosa vendida. Esta evolución de la compra venta se consolido a través
de los juristas que redactaron el Código Civil Francés, quienes propugnaron "la unidad
del contrato" aduciendo que la propiedad se transmite por la vía consensual, ya que la
compra venta es perfecta entre las partes y la propiedad se adquiere por el comprador
solo desde que hay acuerdo sobre la cosas y el precio.
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El Código Civil de 1984, adopta una posición mixta por que oscila entre la con
sensualidad y la tradición o entrega según se refiera a la compra venta
de bienes muebles o inmuebles respectivamente. En el primer caso (compra venta de
bienes muebles), la transferencia se efectúa por tradición a su acreedor. En el segundo
caso (compre venta de bienes inmuebles) la transferencia se lleva a cabo aplicando la
regla de la con sensualidad, toda vez que de conformidad con lo previsto en su numeral
949º "la sola obligación de enajenar un inmueble hace al acreedor propietario de él,
salvo disposición legal diferente o pacto en contrario".
1.2 DEFINICION:
El contrato de compra-venta es aquel contrato bilateral en el que una de las partes
(vendedora) se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra (compradora) a
pagar por ella un cierto precio, en dinero o signo que lo represente.
El contrato de compra-venta es el que tiene mayor importancia entre los de su clase
porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y, además, porque constituye la
principal forma moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica
como económica, debe merecer un estudio especial. Como contrato tipo de los
traslativos de dominio, aplicaremos sus reglas principales a la permuta; sufrirán estas
modificaciones esenciales en la donación; también recurriremos a la compraventa para
explicar ciertas especialidades del mutuo, de la sociedad, de la transacción y de la
renta vitalicia.
Por otra parte, la compraventa constituye el medio primordial de adquirir el dominio.
Las formas de adquisición del dominio están representadas por el contrato, la herencia,
la prescripción, la ocupación, la accesión, la adjudicación y la ley. El contrato es en el
derecho moderno la forma principal de adquirir la propiedad dentro de los contratos
traslativos de dominio.
La compra-venta en el derecho latino moderno, que deriva del Código Napoleón, es un
contrato traslativo de dominio, que se define como el contrato por virtud del cual una
parte, llamada vendedor, transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra,
llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero.
1.3 SUJETOS EN EL CONTARTO DE CODIGO CIVIL:
1.3.1 Vendedor: el que vende traspasar a otro por el precio convenido la propiedad de
lo que uno posee.
1.3.1.1 Obligaciones del Vendedor:
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Perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien.
Entregar el bien y sus accesorios en el estado en que se encuentra en el
momento de celebrarse el contrato.
Entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o el uso del bien
vendido, salvo pacto distinto.
Entregar el bien inmediatamente después de celebrado el contrato, salvo la
demora que resulte de su naturaleza o de acuerdo distinto.
Entregar el bien en el lugar en que encuentre en el momento de celebrarse el
contrato, salvo que sea bien incierto, el cuyo caso la entrega se efectuara en el
domicilio del vendedor.
Responder por los frutos del bien en caso de ser culpable de la demora de su
entrega, caso contrario solo corresponde responder por los frutos solo en caso
de haberlos percibido.
Reembolsar al comprador los tributos y gastos del contrato que hubiera pagado
indemnizarle los daños y perjuicios cuando se resuelva la compra venta por falta
de entrega.
Cuando se trate de un contrato cuyo precio deba pagarse a plazos y el vendedor
demore la entrega del bien estos se prorroga por el tiempo de la demora.
1.3.2 Comprador:
1.3.2.1 Obligaciones del Comprador:
Pagar el precio, en el momento, modo y lugar pactados.
Devolver la parte del precio pagado, deducido los tributos y gastos del contrato
cuando se resolvió el contrato por incumplimiento de pago del saldo.
Cuando el contrato se resuelve por no haberse otorgado, en el plazo convenido,
la garantía debida por el saldo del precio.
Pagar inmediatamente el saldo deudor dándose x vencidas las cuotas que
estuvieran pendiente, cuando dejo de pagar 3 cuotas sucesivas o no.
Pagar el saldo deudor cuando se ha convenido en el contrato la improcedencia
de la acción resolutoria.
Devolver lo recibido del comprador y pagar una compensación equitativa por el
uso del bien e indemnizar los daños y perjuicio. En el caso en que se resuelva el
contrato por falta de pago del comprador.
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Recibir el bien en el plazo fijado en el contrato o en que señalen los usos, sino
hubiera un plazo convenido o de usos diversos, el comprador deberá recibir el
bien al momento de celebrar el contrato.
1.4 CARACTERISTICAS JURIDICAS DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA:
1) Es principal; porque no depende de otros contratos.
2) Es obligatorio entre las partes; porque el vendedor se obliga a que la prestación
de ella, comprador por consiguiente la traslación de dominio es un efecto del
perfeccionamiento del contrato.
3) Las prestaciones son independientes: puesto que las 2 partes asume
obligaciones (el vendedor entregar el bien en propiedad y el comprador pagar el
precio en dinero).
4) Es indispensable la entrega, porque existe un incremento en el patrimonio de
una de las partes (vendedor), y una disminución en el patrimonio de la otra parte
(comprador).
5) Es conmutativa; por que las partes han previsto previamente los beneficios del
contrato previamente los beneficios del contrato y salvo excepciones no están
sujetas a factores externos ya que deben ser equivalentes.
6) Es consensual; ya que para celebrarse solo se necesita consentimiento de las
partes integrantes, pudiendo estas tener libertad para decidir la forma del
contrato, teniendo en cuenta que cuando el objeto de la venta es un inmueble,
se utiliza necesariamente la escritura pública porque solo a través de ella, se
inscribe el contrato en el registro de la propiedad inmueble, completándose con
ello su titulación.
1.5 OBJETO DE LA PRESTACION
El objeto de la prestación está representado por cosas o bienes corporales; sin
embargo también pueden estar representados por bienes incorporales, dentro de los
cuales podemos citar, los derechos personales, intelectuales y universales.
1.6 LA CAPACIDAD EN LOS SUJETOS CONTRATANTES
Las partes de un Contrato de Compra-Venta deben tener capacidad para
celebrar actos jurídicos, esto implica que las personas que legalmente se
encuentran impedidas de celebrar este tipo de Contratos, no podrán celebrar
una Compra-Venta.
En este sentido, están impedidos de celebrar Contratos de Compra-Venta las
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siguientes personas:
Los tutores y curadores, respecto a los bienes de los menores y pupilos que
tienen bajo su tutela.
Los padres, respecto a los bienes de sus hijos menores, salvo que hubiese
autorización judicial que se sustente en causas justificadas de necesidad
o utilidad y que haya desaparecido la posibilidad de un conflicto de intereses.
Todas las personas que en razón de las funciones que desempeñan, se
encuentran imposibilitadas de contratar, de conformidad con lo previsto en el
1366º del Código Civil. -(si son varias enuméralas para rellenar, asegurándote
que no repitas las dos anteriores)
Por consiguiente, una persona puede hacer todo aquello que la ley no le prohíba
expresamente, siendo esto así se puede entender que la capacidad de goce
puede ser calificada como la regla general, en tanto que la capacidad de
ejercicio, viene a ser la excepción a dicha regla.
1.7 PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO.
En los Contratos de Compra-Venta, el perfeccionamiento del acto jurídico que generan,
se perfecciona con el acuerdo de las partes respecto a los elementos esenciales del
Contrato, los cuales son el bien y el precio.
El precio; puede ser entendido como todo medio que sirva representativamente como
contraprestación a la obligación de transferir el dominio del bien objeto del Contrato.
La determinación del precio no puede de ningún modo ser establecida en forma
unilateral, pues de este modo no existiría un concierto de voluntades, mas por el
contrario, una de las partes quedaría supeditada al capricho de la contraparte.
1.8 LA COMPRA VENTA SOBRE DOCUMENTOS
Este tipo de Contratos es común dentro del tráfico mercantil, en cuya virtud, la entrega
del título (warrant, recibo de carga, etc.) es considerado como un equivalente a la
mercadería, por lo que puede encontrarse en viaje o bien hallarse depositada en
un almacén.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la entrega del título representativo se tiene
que hacer respetando la "ley de la circulación", y considerándose que dicha entrega, no
atribuye a su poseedor la calidad de propietario del bien, sino que sólo le hace posible
su disponibilidad. Asimismo, cabe señalar que en algunos casos, es necesario
acompañar al título representativo otros documentos, que reciben la denominación de
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"atestativos", los cuales por ejemplo pueden ser: un contrato de seguro, un certificado
de origen u otros análogos.
1.9 PACTOS EN LOS CONTRATOS DE COMPRA-VENTA.
En virtud a la autonomía de la voluntad, se pueden integrar a los contratos de Compra-
Venta toda clase de pactos válidos, con excepción de los siguientes:
El pacto del mejor comprador; que permite rescindir la Compra-Venta, cuando las
partes han convenido que, si hubiera un comprador que pague más por el bien, quien
lo estuviera comprando inicialmente, lo devolverá al comprador. Este pacto, resulta
inseguro para el comprador primigéneo, además de prestarse al abuso por la
participación de testaferros.
El pacto de preferencia; que implica que el comprador está obligado a ofrecer el bien al
vendedor por lo mismo que otro proponga, cuando pretenda enajenarlo. Sin embargo,
este pacto está reconocido en la Ley General de Sociedades.
CONCLUSIÓN
DERECHO CIVIL
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Después de un examen exhaustivo de los contratos se llega a la conclusión de que
resulta de gran importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas el conocer de
manera completa y profunda todo lo relativo a los contratos de Compra-Venta, ya que,
este posee una gran importancia entre los contratos de su clase, porque se trata del
contrato tipo traslativo de dominio y, además, porque constituye la principal forma
moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica como
económica, debe merecer un estudio especial.
Es por tanto, que ellos constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas
que se presenta en la práctica y en el que hacer jurídico del abogado, porque los
tribunales civiles están repletos de decisiones fundamentadas ya en el cumplimiento de
contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, nulidades de actos de ventas,
radiaciones de hipotecas.
El abogado que desconoce las fuentes, las características, sobre de la capacidad de
las partes contratantes, del objeto y materia de los contratos de Compra-Venta, de la
causa los efectos, y las formas de extinción de las obligaciones tendría una gran laguna
para el ejercicio de la profesión por ante los tribunales civiles.
Finalmente, queda la satisfacción de haber con un trabajo conciso y claro que nos
arrojó luz sobre la base teórica y se aclararon varios aspectos prácticos relacionado
con dicho tema.
1.11 CONTRATOS REALES DE COMPRAVENTA (CASO N° 01)
DERECHO CIVIL
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CONTRATO DE COMPRA VENTA
Señor Notario:
Sírvase usted extender en su registro de Escrituras Públicas una de COMPRAVENTA que celebran de una parte la
EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DEL SUR S.A. EN LIQUIDACIÓN, con RUC N° 20216293321, con
domicilio en Avenida Prolongación Pedro Miotta Nº 421, Distrito de San Juan de Miraflores, Provincia y
Departamento de Lima, debidamente representada por doña DORA EMMA BALLESTER UGARTE, identificada con
DNI 10314108 y por don MANUEL FELICIANO ADRIANZEN BARRETO, identificado con DNI Nº 40006148, cuyos
poderes se encuentran debidamente inscritos en la partida electrónica N° 11004429 del Registro de Personas
Jurídicas de Arequipa, a quien en adelante se denomina LA VENDEDORA; y de la otra parte el señor SANTOS
GREGORIO CARCASI ARIZAPANA, con domicilio en Mz. A, Lote 1, Asentamiento Humano San Fernando III,
Distrito de San Juan de Lurigancho, Provincia y Departamento de Lima, identificado con D.N.I. Nº 10513885, de
estado civil soltero a quien adelante se denominará EL COMPRADOR, de acuerdo a los siguientes términos y
condiciones:
PRIMERO: SOBRE EL INMUEBLE
LA VENDEDORA es propietaria del inmueble constituido por el Local Comercial N° 39- Nivel “B”, Módulo “B”, Primer
Piso del Centro Comercial Unicentro ubicado en Plaza Unión esquina con la Av. Argentina, Distrito del Cercado de
Lima, provincia y departamento de Lima, el mismo que se encuentra debidamente inscrito en la ficha 1168647 del
Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y Callao – Zona registral N° IX, Sede Lima, que continúa en la partida
electrónica N° 40487565 de dicho registro.
SEGUNDO: OBJETO DEL CONTRATO Y CONDICIONES
Mediante Acuerdo de Junta Liquidadora en su sesión de fecha 26 de agosto de 2005 se autorizó la venta directa del
local comercial al que se refiere la cláusula anterior a favor de EL COMPRADOR, quien presentó a LA
VENDEDORA una oferta de compra del indicado predio, ascendente a la suma de US$ 3,500,00 (Tres mil
quinientos y 00/100 Dólares Americanos).
Por el presente contrato, LA VENDEDORA da en venta real y enajenación perpetua a EL COMPRADOR, el
inmueble descrito en la cláusula primera.
Asimismo, las partes declaran que la venta del inmueble se realiza “ad corpus” y comprende el local comercial con
sus usos, costumbres y todo por cuanto de hecho y por derecho le corresponde No obstante ello, las partes hacen
renuncia expresa a cualquier reclamación en relación a las diferencias que pudieran detectarse respecto a sus
extensiones y cualquier otro asunto, haciéndose mutua y recíproca donación de cualquier diferencia, de conformidad
con el Art. 1577 del Código Civil.
Las partes declaran conocer que el inmueble no cuenta con instalaciones eléctricas ni sanitarias, quedando por
cuenta de EL COMPRADOR realizar las referidas instalaciones si lo considera conveniente.
EL COMPRADOR exonera a LA VENDEDORA de la obligación de saneamiento por evicción a que hubiere lugar,
de conformidad con el artículo 1489º y el inciso 4 del artículo 1500 del Código Civil y renuncia expresamente a
solicitar la devolución de parte de LA VENDEDORA de la contraprestación recibida de acuerdo a lo previsto por el
artículo 1497º del Código Civil.
TERCERO: PRECIO
EL COMPRADOR adquiere el inmueble por el precio de US$ 3,500,00 (Tres mil quinientos y 00/100 Dólares
Americanos). Dicho monto ha sido pagado íntegramente a la suscripción del presente instrumento, a entera
satisfacción de LA VENDEDORA, mediante transferencia bancaria de fecha 19.08.2005 a la Cuenta Nº 0011-0223-
de LA VENDEDORA en el Banco Continental por un monto de US$ 2,925.00 y pago en efectivo por la suma de
US$575 en el cual no se han utilizado medios de pago, de lo cual se deja constancia de acuerdo a lo establecido en
la Ley 28194 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 047-2004-EF.
Las partes declaran que existe justa y perfecta equivalencia entre el precio pactado y el inmueble enajenado,
haciéndose, sin embargo, mutua gracia y recíproca donación de cualquier exceso o diferencia que pudiera existir y
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que ahora no perciben, conforme a lo estipulado en la cláusula precedente.
CUARTO: ENTREGA DEL INMUEBLE
EL COMPRADOR declara haber recibido a la firma del presente documento las llaves y la posesión del inmueble
materia de la venta, declarando que lo ha recibido conforme y renunciando a cualquier reclamo posterior sobre su
estado o condición.
QUINTO: GASTOS
Serán de cuenta de EL COMPRADOR el pago de los derechos notariales y registrales que origine esta minuta,
incluyendo un Testimonio para LA VENDEDORA, el que deberá ser entregado a ésta en un plazo no mayor de 30
(treinta) días naturales de suscrito el contrato.
Las partes acuerdan que todo trámite de independización y subdivisión y todo gasto de índole notarial y registral, así
como el pago del Impuesto de Alcabala o de cualquier otro tributo, corren por cuenta y cargo de EL COMPRADOR.
SEXTO: DOMICILIO Y NOTIFICACIONES
Las partes señalan sus domicilios en los lugares indicados en la introducción del presente contrato. Cualquier
comunicación o notificación deberá ser cursada a dichos domicilios por escrito. En caso de cambio de domicilio,
para que el mismo tenga efecto y validez legal, deberá comunicarse a la otra parte por escrito con cargo o
constancia de recepción, y a la mayor brevedad posible.
En caso contrario, cualquier comunicación hecha al anterior domicilio se entenderá válidamente efectuada y surtirá
plenos efectos legales.
SETIMO: JURISDICCION
En caso de presentarse cualquier asunto dudoso o litigioso derivado de la interpretación, aplicación o ejecución del
presente contrato, las partes renuncian expresamente al fuero de sus domicilios y se someten a la jurisdicción de los
jueces y tribunales del Cercado de Lima, señalando para tal efecto las direcciones indicadas en la parte introductoria
del presente instrumento.
Agregue usted, señor Notario, las demás cláusulas que fueren de ley, haga los insertos correspondientes, eleve la
presente a Escritura Pública, y sírvase cursar los partes correspondientes para su inscripción al Registro de
Propiedad Inmueble de Lima y Callao.
Suscrito en Lima por duplicado en fecha
EL COMPRADOR LA VENDEDORA
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1.12 MODELO DE COMPRAVENTA
MINUTA DE COMPRAVENTA DE LOTE DE TERRENO
Señor Notario:
Sírvase usted extender en su Registro de Escritura Pública una de Compra-Venta de Terreno
Rústico, que celebran de una parte como VENDEDOR don.........................................de estado
civil……………….., y de la otra como COMPRADOR don.................................de estado
civil............................de acuerdo a los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO.- Don.........................................es propietario y conductor directo del terreno denominado
Fundo.................................................con una extensión superficial de..............................metros
cuadrados, ubicado en el distrito de........................Provincia y Departamento
de.......................encerrado dentro de los siguientes linderos y medidas perimétricas;
..............................................................................................................................................................
..............................................................................................................................................................
..............................................................................................................................................................
SEGUNDO.- El Señor................................ Adquirió la propiedad del terreno descrito en la cláusula
anterior por compra efectuada a su anterior dueño don.......................................................por
Escritura Pública de fecha............................. Extendida por ante el Notario Público
Dr....................................................; habiéndose Inscrito el dominio de dicho terreno a su favor a
Fojas.......................... Asiento................. del Tomo............... del Registro de la Propiedad de
Inmueble .............
TERCERO.- Por el presente instrumento don............................................. da en venta real y
enajenación perpetua a favor de don.............................................. la integridad del terreno descrito
en la cláusula primera. La venta es absoluta y sin limitación alguna.
CUARTO.- El precio de ésta venta es de S/. ................ pagadero en la siguiente forma:........en
efectivo al momento de elevarse a escritura Pública esta Minuta de lo cual usted Señor Notario dará
fe la entrega, y el saldo de S/. ........... Pagadera en 12 letras de cambio mensuales de
S/................cada una, con vencimiento a 30 días vista.
QUINTO.- En el caso de acumularse.......................... Mensualidades vencidas o impagas, quedará
rescindido el presente contrato y el VENDEDOR tendrá su derecho expedito para iniciar la demanda
de desalojo del predio, sin perjuicio del pago de los daños y perjuicios que le ocasione e
incumplimiento de los pactado en el presente contrato.
SEXTO.- Don...........................................declara que sobre el bien que enajena no pesa hipoteca
embargo, préstamos de prenda agrícola, medida judicial o extrajudicial, ni gravamen, que en alguna
forma afecte o limite su uso y libre disposición, asimismo no se adeuda suma alguna por concepto
de impuestos fiscales y municipales; no obstante se obliga a la evicción y saneamiento conforme a la
ley.
SÉPTIMO.- Interviene doña.................................................con D.N.I. N°.... para prestar su
autorización consentimiento en la venta que realiza su esposo don……………...................... a favor
de.........................
OCTAVO.- VENDEDOR Y COMPRADOR declaran que aceptan la Compra-Venta del
Terreno....................... en los términos y condiciones que se estipulan en el presente contrato.
NOVENO.- Los gastos notariales e impuestos a la transferencia que origina esta Compra-Venta será
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de cuenta exclusiva del COMPRADOR.
Agregue usted Señor Notario las cláusulas de ley, cuidando de pasar los correspondientes partes a
los Registros de la Propiedad Inmueble de...................................... para su inscripción.
Huaraz,........................................
__________________________ __________________________
EL COMPRADOR EL VENDEDOR
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CAPITULO II
2. ARRENDAMIENTO
2.1 INTRODUCIÓN
En la siguiente investigación trataremos de manera sucinta sobre
Los Contratos de Arrendamiento. El Contrato de Arrendamiento es aquel contrato
bilateral en el que una de las partes (Propietario) se obliga a la entrega de una
cosa determinada y la otra (Inquilino) a pagar por ella un cierto precio, en dinero o
signo que lo represente.
Otros de los temas a tratar en el presente trabajo son: Sus Características, los
Tipo, sus elementos constitutivos, las Responsabilidades y Obligaciones de los
contratantes, el Desalojo, la Tacita Reconducción, la consignación del Pago,
por concepto de alquiler, Finalmente nos referiremos al tema de cómo se rescinde
y termina el Contrato de Inquilinato.
Metodológicamente esta investigación se realiza a partir del método bibliográfico,
analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene una hoja de
presentación, índice, introducción, propósito de la
investigación, objetivos generales y específicos, desarrollo, conclusión
y bibliografía. Utilizamos este método para profundizar en la teoría de varios
autores, donde hemos recopilado informaciones previas. Por supuesto que
siempre de acorde a nuestra Jurisprudencia, Doctrinas y los Códigos que
estatuyen nuestras Leyes.
2.2 PROPÓSITOS DE LA INVESTIGACIÓN.
Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir
conocimientos los cuales nos ofrezcan herramientas para realizar determinadas
labor. Es por tanto, que esta investigación de carácter documental.
2.3 OBJETIVO GENERAL.
Conocer sobre el Contrato de Contrato de Inquilinato, partiendo del análisis de sus
concepciones y características.
2.4 OBJETIVOS ESPECÍFICOS.
Enunciar los antecedentes históricos del Contrato de Arrendamiento.
Definir los Conceptos y las Características, del Contrato de Arrendamiento.
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Establecer cuáles son los elementos constitutivos, las Responsabilidades y
Obligaciones en el Contrato de Arrendamiento.
Explicar en qué consiste la Tacita Reconducción en el Contrato de
Arrendamiento.
Identificar como se Rescinde y como termina el Contrato de Arrendamiento.
2.5 "EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO"
2.5.1 El contrato
Figura que define el acuerdo de voluntades destinada a producir efectos jurídicos.
Es cuando existen dos o más personas y se ponen de acuerdo sobre una
declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. También
podemos decir que el contrato es un convenio en cuya virtud una o varias
personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer
alguna cosa.
Según establece el art. 1107 del Código Civil Dominicano, el contrato teniendo una
denominación seria o no, esta sometido a reglas generales, que son objeto del
presente título.
2.5.2 Contratos de arrendamiento.
Es un contrato por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a
transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra
parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o
goce un precio cierto y determinado.
El precio puede consistir en una suma de dinero pagada de una sola vez, o bien
en una cantidad periódica, que en este caso recibe el nombre de renta. También
puede pagarse la renta en cualquier otra cosa equivalente, con tal de que sea
cierta y determinada.
2.5.2 El arrendamiento
2.5.2.1 EVOLUCION.
En la época primitiva el arrendamiento de cosas era poco usual, ya que
cada familia explotaba su herencia o la tierra del clan, pero la comunidad o vecino
ponían a su reciproca disposición algunas cosas mobiliarias tales como:
esclavos, animales, los instrumentos agrícolas; pero se trataba
de servicios generalmente gratuitos, realizados en la forma de comodato, es decir,
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prestamos de usos.
No obstante, el arrendamiento de los animales se conoce desde las primeras
leyes de las XII tablas. Por lo demás en su origen, el arrendamiento no se
distinguía claramente de la compra y venta: se equiparaba a una venta durante
cierto tiempo.
El arrendamiento no se desarrolló en Roma, sino con la conquista, con el
gran comercio, con la afluencia de extranjeros y con la emancipación de esclavos.
En el sistema feudal se caracterizo por la perpetuidad de las relaciones entre el
propietario y el terrazguero.
La perpetuidad del arrendamiento fue condenada por los revolucionarios
franceses, por la ley del 29 de diciembre del 1790 y por los redactores del código
civil en el art. 1709, el establece el arrendamiento por cierto tiempo. Al igual que
estaba prohibida la perpetuidad del arrendamiento de servicio, por disposición del
art. 1780 del C.C. por temor a un retorno a las reglas feudales.
El arrendamiento de cosas poco usual en las civilizaciones primitivas, es en la
actualidad un contrato de importancia primordial; sin embargo, las intervenciones,
a veces exageradas del legislador, apartan a los propietarios de efectuar las
reparaciones necesarias; y sobre todo, a los capitalistas de construir casas de
renta.
2.5.2.2 -Clases de arrendamiento.
Hay tres clases de contrato de arrendamiento:
1) El arrendamiento de cosas;
2) El arrendamiento de obras;
3) El arrendamiento de servicios.
El arrendamiento de cosas, es un contrato por el cual una de las partes se
obliga a hacer que la otra goce de una cosa durante cierto tiempo, y
mediante un cierto precio que ésta se obliga a pagarle.
El arrendamiento de obra, es un contrato por el cual una de las partes se
compromete a hacer una cosa para la otra, mediante un precio convenido
entre ellas.
El arrendamiento de servicios, en este del arrendador se obliga a trabajar o
prestar determinado servicios al arrendatario en forma, lugar y tiempo
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convenidos mediante un pago. El arrendatario está obligado a retribuir los
servicios. Este tipo de contrato concluye por el incumplimiento de
obligaciones, por terminación del contrato o por muerte.
2.6 Naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento de cosas
Esta son: Contrato consensual, contrato a título oneroso, contrato sinalagmático y
contrato de cumplimiento sucesivo.
El contrato de arrendamiento de cosas, es un contrato consensual, a título
oneroso, sinalagmático, de cumplimiento sucesivo.
2.7 Contrato consensual.
El contrato de arrendamiento es válido "solo consensu". El arrendamiento se
perfecciona "solo consenso", desde el instante de la coincidencia de las
voluntades, ante de toda toma de posesión, y sin ninguna formalidad.
El art. 1714 dice: se puede arrendar por escrito y verbalmente.
En este tipo de contrato no se requiere ninguna forma para la validez del contrato
de arrendamiento de cosas, que puede celebrarse verbalmente. El arrendamiento
rural, sino se concluye por escrito, se considera hecho en la condiciones de los
contratos tipo redactados por las comisiones consultivas departamentales.
2.8-Contrato a título oneroso.
Según el art. 1106 del Código Civil el contrato a título oneroso, es aquel que obliga
a los contratantes a dar o hacer algunas cosas.
Necesidad de un precio (alquiler o renta). El arrendamiento es por su esencia un
contrato a título oneroso: supone un precio como remuneración del servicio
prestado por la puesta de la cosa a disposición del arrendatario. Sin no se ha
estipulado un precio, el arrendamiento es nulo por falta de precio. Es suficiente
con que el precio sea determinable.
En principio fijación del precio se deja a la voluntad de las partes; el arrendamiento
no es rescindible por lesión; pero el legislador moderno ha fijado imperativamente
los precios para varias categorías de arrendamientos. Aunque no de modo
obligatorio, la renta se fija en dinero, también se estipula el pago periódicamente,
por parte.
2.9-Contrato sinalagmático.
El contrato es sinalagmático, cuando hace que nazcan obligaciones con cargo a
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ambas partes. El arrendador debe poner la cosa a disposición del arrendatario
(obligación de entrega) y mantener la cosa en buen estado conservación; debe
garantizar al arrendatario contra la evicción y los vicios ocultos a fin de asegurarle
el goce pacifico.
2.10 -Contrato de cumplimiento sucesivo.
Obligaciones continúas del arrendador y del arrendatario. El arrendamiento es un
contrato sucesivo, el precio puede ser pagado de una sola vez; la obligación del
arrendador consiste en poner y en mantener la cosa a la disposición del
arrendatario, durante todo el periodo del arrendamiento. Las partes fijan a su
voluntad la duración del arrendamiento.
Las obligaciones que contraen, pesan sobre las partes durante todo el transcurso
del arrendamiento. Este contrato se fija libremente por las voluntades de las
partes.
2.11 Causa de terminación del arrendamiento
Según el Art. 1978.del código civil Dominicano, dice: Art. 1759.- "Si el inquilino de
una casa o alojamiento continuase disfrutando su posesión después de la
terminación del arriendo hecho por escrito, sin que a esto haya habido oposición
por parte del arrendador, se considera que lo hace en las mismas condiciones por
el término de tres meses más, sin que pueda salir ni ser desahuciado sino
después de notificación hecha con arreglo a la ley". El vencimiento del término
convenido no es una causa de terminación del contrato (Artículo 3 del Decreto No.
4807 de 1959). De acuerdo al Artículo 1742 del Código Civil, el contrato de
arrendamiento no se deshace ni por la muerte del arrendador o por la del inquilino.
Las principales causas de extinción son las siguientes: cumplimiento del
término, no obstante que el art.1565 dice " Si el arrendamiento se ha hecho por
tiempo determinado concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento por
parte del arrendador, a ello se opone la doctrina de la tácita reconducción
( rearrendamiento), es decir un nuevo contrato de arrendamiento pactado
tácitamente que sigue al anterior sin interrupción temporal, a este respecto
dispone el código " Si al terminar el contrato permanece el arrendatario disfrutando
15 días la cosa arrendada con la tolerancia del arrendador se entiende que hay
tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1577 y 1581, a
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menos que haya precedido requerimiento. El requerimiento del arrendador debe
hacerse para evitar que el arrendatario pueda alegar que hay tácita reconducción,
este tiene como efecto la existencia de un nuevo contrato con idénticas
condiciones al anterior, salvo que el término o duración es el de los art.1577 y
1581, y que si el arrendamiento primitivo tenía fiador o aval bancario, estas
modalidades desaparecen en la reconducción. La segunda causa de terminación
del arriendo es la venta de la cosa arrendada; el art. 1571 concede al comprador
el derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la venta y si el
comprador ejercita este derecho, el arrendatario puede exigir que le dejen recoger
los frutos de la cosecha correspondiente al año agrícola y que el vendedor le
indemnice los daños y perjuicios que se le causen. La tercera causa de
terminación del arriendo es la pérdida de la cosa arrendada, se extingue el
arrendamiento y el arrendatario no tiene responsabilidad si la destrucción de la
cosa es sin culpa suya, ósea se produce por caso fortuito y antes de estar
constituido en mora, pero el código formula tanto en general para el caso de
perecimiento de la cosa en poder del deudor, como en especial para el caso del
arrendamiento, una presunción de culpa del deudor o arrendatario que este puede
desvirtuar con la prueba en contrario.
2.12 Las causas de terminación del arrendamiento son las siguientes:
1) Muerte del arrendador o del arrendatario, cuando expresamente se hubiere
pactado.
2) Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o, en su caso, por la ley.
3) Por acuerdo mutuo.
4) Confusión.
5) Pérdida o destrucción total del apartamento arrendado, por caso fortuito
o fuerza mayor.
6) Por apropiación del apartamento arrendado hecha por causa
de utilidad publica.
7) Por venta judicial.
CONCLUSIÓN
En la realización de esta investigación y estudio acerca de: La novación y el
contrato de arrendamiento, podemos decir que tanto la novación y el contrato de
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arrendamiento juegan un papel importante en nuestra sociedad. Hemos visto que
el contrato de arrendamiento al ser en definición un contrato por el cual
una persona llamada arrendador y la otra parte el arrendatario, pone
temporalmente una cosa a disposición de otra en alquiler o la venta. Alquiler, es
del tipo de contrato consensual, ya que son aquellos para cuya validez no se
requiere la observancia de una forma, sino únicamente el consentimiento de las
partes, presentes, ausentes, y ya lo manifiestan de modo expreso o tácito.
Por otro lado, nos encontramos, con que la tácita reconducción no prolonga el
anterior arrendamiento; más bien perfecciona un nuevo arrendamiento, que se
presume concertado por duración indeterminada sometido a todas las condiciones
del arrendamiento primitivo, excepto la duración, que es indeterminada. Es por
tanto, de gran ayuda saber, como hacer un contrato de inquilinato, sus elementos
constitutivos, y sobre todo saber cómo rescindir o terminar, un contrato de
inquilinato, de acuerdo a nuestra legislación Dominicana. Aunque el código
de procedimiento civil, el código civil y el decreto 4807, utiliza el término rescisión
de contrato, en cuanto a los efectos jurídicos de esta figura se está al frente de
una resiliación toda vez que la rescisión es una acción en nulidad del contrato por
causa de una lesión.
Finalmente, queda la satisfacción de haber realizado un trabajo conciso que nos
arrojó luz sobre la base teórica y la aclaración de varios aspectos prácticos
relacionado con dicho tema.
2.13 MODELO DE ARRENDAMIENTO
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
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Conste por el presente contrato privado de alquiler de casa habitación, que
celebra la sociedad conyugal compuesta por Don Juan Bautista López
Calua Identificado con DNI N° 19206863 y Doña Liduvina Llempen de
López Identificada con DNI N° 16523324 con domicilio real sito en la Av.
12 de Octubre N° 1774, a quienes en lo sucesivo se les denominara EL
ARRENDADOR y de otra parte Don(Doña)
………………………………………………………………………….. Identificado(a)
con DNI N° ………………………… quien señala domicilio real para los
efectos legales del presente documento privado, el inmueble que arrienda,
a quien en adelante se le denominara EL ARRENDATARIO en los términos
contenidos en las cláusulas siguientes:
ANTECEDENTES:
PRIMERO.- EL ARRENDADOR es propietario del inmueble ubicado
en……………………………………………………………………………………………
………..
Signado como habitación N°………. En interior del Distrito
de……………………………………………….., provincia y departamento de
Lima Perú.
OBJETO DEL CONTRATO:
SEGUNDO.- Por el presente contrato EL ARRENDADOR se obliga a ceder el
uso del bien descrito en la cláusula primera a favor de EL ARRENDATARIO
a título de arrendamiento. Por su parte EL ARRENDATARIO se obliga a
pagar a EL ARRENDADOR el monto de la renta pactada en la cláusula
siguiente, en forma adelantada y puntual al amparo del artículo 1666° del
código civil.
RENTA FORMA Y OPORTUNIDAD DE PAGO
TERCERO.- Las partes acuerdan que el monto de la renta (merced
conductiva) que pagará EL ARRENDATARIO en calidad de
contraprestación por el uso del bien descrito en la cláusula primera
asciende a la suma de S/
……………………………………………………………………………………con
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00/100 Nuevos Soles mensuales, monto que será entregado en efectivo o
deposito en cuenta bancaria, en forma puntual, tomando como referencia
la fecha de inicio del presente contrato a que se refiere la cláusula segunda
del presente contrato. Amparado en el artículo 1681°, inciso 2° y el
artículo 1698° del código civil.
Si EL ARRENDATARIO no cumpliera con abonar la renta mensual en la
fecha de su vencimiento, éste deberá abonar la suma de S/. 10 (Diez
Nuevos Soles) diarios y acumulables hasta el día que cancele la renta
vencida, este pago constituye penalización por no pagar la renta
puntualmente. Artículo 168 inciso 2° del código civil.
Si luego de diez días calendarios de vencida la fecha de pago de la renta
mensual EL ARRENDATARIO persiste en su condición de moroso el
contrato queda resuelto de plano, EL ARRENDADOR podrá iniciar una
acción vía civil de lanzamiento por incumplimiento de contrato por lo que
EL ARRENDATARIO está obligado a abonar una suma que se fije por
daños y perjuicios.
PLAZO DEL CONTRATO
CUARTO.- Las partes convienen fijar un plazo de duración determinado
para el presente contrato, el cual será de obligación forzosa y regirá desde
el……… del mes de …………………….………del año 20….. y cuyo
vencimiento será indefectiblemente el día ……. del mes de
………………………… del año 20….. Fecha en la que EL ARRENDATARIO
está obligado a desocupar y devolver el inmueble arrendado. A excepción
de que se pacte su renovación de mutuo acuerdo; amparado en el artículo
1688° del código civil vigente.
OBLIGACIÓN DE LAS PARTES
QUINTO.- EL ARRENDATARIO se obliga a destinar el bien arrendado
única y exclusivamente al de habitación, no pudiendo emplear ninguna de
sus áreas del inmueble como oficina administrativa, comercio, profesión o
industria. Así como se obliga a no conservar dentro del inmueble
arrendado materiales inflamables, explosivos, químicos, armas de fuego,
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animales y/o mascotas, ni objetos que puedan causar deterioro al
inmueble, así como atentar contra la tranquilidad de los vecinos en
cualquiera de sus formas, o ilícitos penales especialmente los actos
reñidos con la moral y las buenas costumbres, cautelar la seguridad del
inmueble arrendado es un compromiso que asumen ambas partes por lo
que se deberá observar y respetar las disposiciones que EL ARRENDADOR
le notifique para cautelar su propia seguridad amparado en el artículo
1681° inciso 1°,4°,5°,6°,7°,8°,9°,10° y 11° del código civil vigente.
SEXTO.- EL ARRENDATARIO está obligado a permitir la inspección del
bien arrendado por parte de EL ARRENDADOR para tal efecto éste deberá
cursar previo aviso por escrito o verbal con una anticipación no menor de
siete días.
SÉPTIMO.- EL ARRENDATARIO no podrá ceder a terceros bajo ningún
título, ni subarriendo total o parcial, ni transferir el derecho de uso o
posesión, así como también bajo ninguna modalidad excederá el número
de personas para el cual el inmueble se contrató. Amparado en el artículo
1681° y artículo 1697° inciso 4° del código civil.
OCTAVO.- EL ARRENDATARIO está obligado a efectuar por cuenta y costo
propio las reparaciones y mantenimiento que sean necesarios para
conservar el inmueble en el mismo estado en que lo ha recibido, de no ser
así EL ARRENDADOR efectuará las reparaciones y los costos deduciéndose
del depósito de garantía.
NOVENO.- EL ARRENDATARIO queda prohibido de introducir mejoras,
cambios o modificaciones internas y externas en el inmueble arrendado
sin el consentimiento expreso o por escrito, todas las mejoras serán de
beneficio de EL ARRENDADOR sin obligación de pago alguno. (Artículo
1681° inciso 8° del código civil).
DECIMO.- Las partes convienen de mutuo acuerdo que el depósito de
garantía a que se refiere la cláusula décimo cuarta, no podrá ser destinado
a cubrir el pago de la renta de ningún periodo y sólo será empleado para
llevar a cabo las reparaciones y/o composturas que deban realizarse en el
DERECHO CIVIL
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inmueble arrendado.
UNDECIMO.- El presente contrato será renovado siempre que existan las
siguientes condiciones:
a).- Acuerdo de las partes.
b).- No exista inconveniente alguno que limite o restrinja los derechos de
ambas partes
c).- El cumplimiento puntual del abono de la renta sin exceder las fechas
de vencimiento durante la vigencia del contrato; el incumplimiento de uno
de estos requisitos será causa suficiente para la no renovación del
presente contrato.
DUODECIMO.- EL ARRENDATARIO declara recibir el inmueble consistente
en habitación con baño incluido, materia de este contrato en perfectas
condiciones de uso y ha comprobado que su infraestructura, pintura,
servicios de agua, desagüe, instalaciones eléctricas, sanitarios, cerraduras
de puertas, ventanas están en buenas condiciones comprometiéndose a
devolverlos al término de este contrato en el mismo estado en que lo
recibió, de no ser así las reparaciones serán efectuadas con el depósito de
la garantía pudiéndose exigir el abono de la diferencia si el depósito de la
garantía resultara insuficiente.
DECIMOTERCERA.- De ser el caso de que no se le renueva el contrato por
lo establecido en la cláusula undécima del presente contrato y EL
ARRENDATARIO no devolviera el inmueble arrendado después de su
vencimiento, EL ARRENDADOR podrá iniciar una acción vía civil de
lanzamiento por vencimiento de contrato por lo que EL ARRENDATARIO
está obligado a abonar una suma que se fije por daños y perjuicios.
CLÁUSULA DE GARANTÍA
DECIMO CUARTA.- En la fecha de suscripción del presente contrato EL
ARRENDATARIO entrega a EL ARRENDADOR la suma de
S/. ………………………………………………………………………………………
con 00/100 Nuevos Soles, equivalente a un mes de renta en calidad de
depósito en garantía para el absoluto cumplimiento de todas las
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obligaciones asumidas en virtud del presente contrato y será devuelto a EL
ARRENDATARIO sin intereses al vencimiento del presente contrato
después de haber verificado el estado de conservación del inmueble
arrendado.
DECIMO QUINTA.- Las partes contratantes declaran como sus domicilios
el que cada uno a consignado en la parte introductoria del presente
contrato, donde surtirán sus efectos todas las comunicaciones judiciales y
extrajudiciales que se deban cursar con ocasión del mismo, asimismo
renuncian al fuero judicial de su jurisdicción y se someten a la
competencia y jurisdicción de los jueces y tribunales de Lima.
DECIMO SEXTA.- El incumplimiento total o parcialmente de las cláusulas
citadas precedentemente otorgara plenas facultades a los PROPIETARIOS
para rescindir de pleno derecho el presente contrato, quedando expedito
su derecho para accionar legalmente de conformidad con los artículos
1428° y 1429° del Código Civil vigente, sin perjuicio de la aplicabilidad
legal en lo referente a los de la materia, establecidas en el libro VII del
cuerpo legal antes citado.
Las partes declaran haber dado lectura al contenido de este contrato,
encontrándose de acuerdo en todas sus partes y en señal de conformidad
lo firman por triplicado y ante Notario Público a los……. días del mes
de……………………………….. Del año 20…….
----------------------------------------------- --------------------------------
-----------
Sr(a):_______________________________ JUAN BAUTISTA LÓPEZ
CALUA
DNI: ________________________________ DNI: 19206863
Tel.Fijo:_____________________________ Tel.Fijo: (01)531-8499
Celular:_____________________________ Celular: 9-9497-8759
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ARRENDATARIO ARRENDADOR
----------------------------------------
---
LIDUVINA LLEMPEN DE LÓPEZ
DNI: 16523324
Tel.Fijo: (01)531-8499
Celular: 9-9436-3978
ARRENDADOR
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CAPITULO III
3.CONTRATO DE MUTUO
3.1 CONTRATO
Artículo 1351º.- Noción de contrato El contrato es el acuerdo de dos o mas
partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica
patrimonial.
De ella resultan:
a) La causa fuente: un acto jurídico. Todo contrato es un acto jurídico, pero no
todo acto jurídico es un contrato, sino solo aquellos que son bilaterales y de
contenido patrimonial.
b) El consentimiento: eje conceptual de la noción de contrato que determina el
carácter bilateral de ese acto jurídico. El consentimiento resulta de la
manifestación de voluntad de las partes, mediante una declaración directa, o a
través de ciertos actos no declarativos. En el código Civil Peruano lo podemos ver
positivisado en el Artículo 1373º que nos habla del Perfeccionamiento del
Contrato:
El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es
conocida por el oferente.
Una posible definición sería: “el consentimiento es el encuentro de dos
declaraciones de voluntad que, partiendo de dos o más sujetos diversos, se
dirigen a un fin común y se unen”.
Es decir, el contrato es un negocio jurídico bilateral o plurilateral en el sentido de
que tiene que haber al menos dos declaraciones de voluntad. Entonces, al
consentimiento se llama cuando ambas declaraciones de voluntad coinciden entre
sí y se forma una voluntad común, que es lo que denominamos consentimiento.
c) Los sujetos: dos o más partes. El contrato, por lo tanto, puede ser un acto
jurídico bilateral o un acto jurídico plurilateral. Cada una de las partes, a su vez,
puede estar compuesta por una o varias personas; por eso es mas apropiado
hablar de “partes” y no de “personas”.
DERECHO CIVIL
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d) La finalidad: consiste en la creación, regulación, modificación, transferencia o
extinción de relaciones jurídicas.
3.2 EL CONTRATO DE MUTUO
3.2.1 GENERALIDADES
El derecho romano definió el contrato de mutuo como:
El mutuum, o préstamo de consumo, es un contrato por el cual una parte
transfiere a otra la propiedad de cierta cantidad de cosas que se aprecian al peso,
al número o a la medida, con obligación de restituir al cabo de cierto tiempo la
misma cantidad de cosas de la misma especie y calidad.
Hemos mostrado cómo en el origen el préstamo de dinero que tenía una
importancia particular se realizaba mediante las solemnidades del nexum;
después, que tras el desuso de este modo de obligación tan riguroso para el
deudor se hizo el préstamo mediante la simple entrega de las especies, a la que
se unía una estipulación; en fin, que el empleo de la estipulación, aunque quedó
muy frecuente, no fue ya necesario para obligar al prestatario: basta que haya
recibido la cantidad prestada; desde entonces el contrato se formó re; eso fue el
mutuum. El carácter del préstamo se modificó a medida que se simplificaban las
formas. El nexum era de derecho era una obligación muy especial a los
ciudadanos romanos. El mutuum es el derecho de gentes, accesible a los
peregrinos como a los ciudadanos.
De la formación del mutuuin. Para que haya contrato de mutuum hace falta una
mutui datio, es decir, un traslado de propiedad, a título de préstamo, en beneficio
del prestatario, y es preciso que esta datio tenga por objeto no cosas
consideradas en su individualidad, sino apreciadas en el número, en el peso o en
la medida
En la legislación peruana se encuentra regulado el contrato de mutuo o préstamo
de consumo en los Arts. 1648 a 1655 del C.C.
3.2.2 ANTECEDENTES HISTÓRICOS.
DERECHO CIVIL
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Este contrato, en el derecho romano era considerado aquel mediante el cual una
persona entregaba a otra, cosas fungibles y consumibles, con la obligación de que
esta la devolviera lo prestado en igual cantidad y especie.
El préstamo de dinero con interés como forma de mutuo se reconoció en la Ley de
las XII tablas.
Para que este tipo de Contrato se contemplare en nuestra legislación civil, primero
se ubico en el derecho romano, luego en el derecho francés, posteriormente en el
código civil chileno, para llegar, con similar contenido a nuestro estatuto civil,
El mutuo (mutuwn) ha sido el primero de los contratos nominados del derecho
romano. Por eso su vigencia de veinticinco siglos torna interesante determinar sus
caracteres en el derecho civil romano. En primer lugar, el mutuario se hacía
propietario de la cosa prestada y se obligaba a devolver una cantidad igual de
cosas del mismo género y calidad. Soportaba la pérdida por caso fortuito porque
era deudor de una cantidad de cosas fungibles y, según el adagio tradicional, el
género nunca podía perecer (1, Institutos de Justiniano, 3-14-2).
e) El objeto: las relaciones jurídicas patrimoniales, quedando excluidas, por lo
tanto, las de índole extrapatrimonial.
3.2.3 REQUISITOS DEL MUTUO ROMANO.
Se requiere que el mutuante tenga la propiedad de la cosa o al menos la
capacidad de disponibilidad total de la cosa.
Como se trata de un derecho real es requisito necesario la entrega en
disponibilidad de la cosa al mutuario.
Como en el mutuo la cosa se entrega para ser consumida, se requiere que
la cosa sea fungible. · Como requisito consecuencia es que el mutuante da
la cosa para que sea consumida y el mutuario debe devolver la misma
cantidad y calidad de la cosa recibida.
El mutuo llegó al desarrollo y perfección total en el Derecho Romano. En la
actualidad el mutuo es, tal vez, la institución jurídica más abarcadora de las
relaciones jurídicas, sobre todo comerciales. Por ello, la regulación civil es
DERECHO CIVIL
33. 2
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necesario aclararla y definirla con exactitud, pues es el fundamento para las
relaciones mercantiles, bancarias, públicas y privadas, etc.
DEFINICIÓN
Lo encontramos definido en el TITULO V - Articulo 1648º del C.C.P que
señala:
Por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una
determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que
se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad.
El mutuo es un contrato de préstamo de dinero que suele ser remunerado
mediante el pago de intereses en función del tiempo. Si el mutuo se
encuentra garantizado mediante un derecho real de hipoteca se denomina
mutuo hipotecario.
Una especie de préstamo son las líneas de crédito asociadas a las cuentas
corrientes. A través de ellas, el banco deja a disposición del cliente una
cantidad de dinero y no cobra intereses mientras no lo use. Solo lo hace
cuando se utiliza ese dinero. Aunque no siempre se piden al banco, sino
que pueden prestarse por las financieras (como sucede con los préstamos
rápidos, más fáciles de obtener, limitados a una cantidad y con un interés
unas tres veces superior a la media del mercado).
BIENES CONSUMIBLES
Aquellos que no pueden servir a su destino principal sin destruirse; como
los alimentos.
BIENES FUNGIBLES
Aquellos bienes muebles en que cualquiera de la especie equivale a otro de
la misma calidad y en igual cantidad; como dos ejemplares de una edición
3.2.4 CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO
El mutuo tiene por objeto cosas fungibles, ya que impone, al hacerse la entrega,
un acto traslaticio de dominio y el mutuario, al usarla, las consumirá. Es
indiferente, eso sí, que se dé el aprovechamiento esperado o querido. Basta que
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recaiga el negocio sobre cosas que se suponen que con el uso natural y
conveniente se destruye.
3.2.5 El mutuo tiene las siguientes características:
REAL: se perfecciona mediante la entrega de la cosa prestada, mediante la
tradición la cual transfiere el dominio (artículo 1654 del Código Civil).
La tradición de una cosa corporal mueble puede verificarse entregando una de las
partes a la otra el dominio.
En este caso, la tradición se da desde dos puntos de vista:
• Entrega como hecho material y
• Tradición como modo de adquirir el dominio de la cosa prestada, si el mutuante
tiene plena capacidad se transfiere el dominio, por ser un acto traslaticio de
derecho de propiedad. Si el prestador no es el dueño de la cosa no hay
tradición, aun que se haga la entrega, por faltar un requisito indispensable para
tal efecto como es la capacidad del tradente.
UNILATERAL: Solamente se le impone obligaciones al mutuario, la de restituir
una cosa fungible del mismo género y calidad. El mutuante no contrae ninguna
obligación.
Después de haberse perfeccionado el contrato con la entrega surge la obligación
para el receptor para devolver otras tantas del mismo género y calidad y de pagar
en el evento que se hubiere pactado intereses. No se desprende, en principio
obligaciones para el mutuante, sin embargo posteriormente pueden surgir
obligaciones para el mutuante para el desarrollo del contrato, como responder de
los perjuicios al mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada;
incluso si los vicios ocultos eran tales que conocidos no se hubiera celebrado el
contrato, el mutuario podrá pedir que se rescinda el contrato.
GRATUITO: El mutuo como todo contrato real es un contrato generalmente
gratuito, pero puede ser oneroso cuando se pactan intereses.
Por su naturaleza, es el mutuario el que recibe utilidad del acto jurídico. El
mutuante, por su parte, sufre el gravamen. Cuando esto ocurre se ofrece el mutuo
como gratuito. Empero, este carácter no es de la esencia, ya que se puede
imponer al mutuario la obligación de pagar intereses. En este evento se convierte
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en oneroso y conmutativo. Con idéntico criterio se presenta cuando el mutuante
participa a manera de utilidad, en el rendimiento del capital mutuado.
También deberá el mutuario intereses legales a partir de la mora del pago del
dinero prestado.
PUEDE SER ONEROSO: cuando el mutuante sufra el gravamen y se le impone al
mutuario la obligación de pagar intereses. Mutuo en materia comercial.
PUEDE SER CONMUTATIVO: Cuando el mutuante participa a manera de utilidad
en el rendimiento del capital mutuado.
ES PRINCIPAL: el mutuo subsiste por si solo, sin requerir de otra convención. Por
el contrario, otros negocios acceden al mutuo, para servirle de garantía, como la
hipoteca, la prenda, etc.
ES NOMINADO: su calificación y desarrollo emanan de la misma calificación y
organización sustancial del código civil.
El contrato de mutuo puede ser celebrado en forma verbal o escrita.
El objeto del contrato es el préstamo de bienes consumibles.
El mutuante al entregar el bien, transfiere su propiedad, quedando
facultado el mutuatario para disponer de el.
Es un contrato necesariamente temporal, pues el mutuario deberá devolver
el dinero o los bienes dentro del plazo convenido. A falta de plazo se
entiende que es de 30 días contados desde la fecha de entrega.
Cuando se prestan bienes consumibles, el mutuatario se obliga a
devolver otros bienes en la cantidad, especie y calidad que sean igual a los
recibidos.
Es un contrato oneroso, pues se ha establecido que el mutuatario
debe pagar los intereses convenidos, y a falta de convenio se
pagarán intereses legales. La exoneración del pago de intereses debe
ser pactada expresamente por escrito.
No está sujeto a una forma prevista por la Ley, pero es recomendable por
efectos probatorios, que consten por escrito.
REQUISITOS
Como en todos los contratos se exige los requisitos para su validez:
Consentimiento, capacidad, objeto y causa lícita.
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Consentimiento.
Es el acuerdo de voluntades que las partes prestan para obligarse. Obviamente, el
consentimiento debe estar ausente de los vicios de error, fuerza y dolo (Art. 1373
del C.C.).
Capacidad.
Tanto el mutuante como el mutuario deben ser capaces, de lo contrario el acto o
contrato será nulo.
Objeto.
Recae sobre el mismo contrato y sobre las cosas que por su naturaleza no tienen
valor individual sino que son sustituidas por otras de la misma especie.
Ejemplo. El vino, el aceite, los cereales, la moneda, etc.
Causa.
Aunque las partes no expresan el motivo que los induce a realizar el acto o
contrato, puede decirse que no existe obligación sin causa real y lícita
3.2.6 ACTOS DE DISPOSICIÓN DEL MUTUO
Cuando el mutuante entrega la cosa, habiendo la capacidad de tradir, se transmite
el dominio. Hay un desprendimiento de la propiedad. Hay disposición plena, el
mutuario se hace dueño de la cosa con la obligación de devolver igual género y
calidad, puede ser la misma cosa prestada, pero bajo la consideración restitutoria.
Los riesgos de la cosa prestada los asume el mutuario, por ser dueño de ella. O
sea, la aplicación de principio "res perit domino". La cosa perece para el dueño.
Sin embargo parece redundante hablar de riesgos cuando se supone que con la
transferencia del dominio todos los derechos radican en el prestatario, y como tal
lo puede ejercer como verdadero dueño, siempre y cuando no sea contrato la ley o
contra derecho ajeno.
3.2.7 ELEMENTOS
3.2.7.1 SUJETO. Se requieren dos sujetos, con capacidad especifica de
disposición y ejercicio de derecho, un mutuante o prestamista y un mutuario o
prestatario.
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· En cuanto a la capacidad del sujeto, mutuante o prestamista se requiere
capacidad general para contratar y la legitimidad en el título de propiedad de la
cosa que se entrega y, si no es propietario de la cosa, tiene que tenerla facultad,
concedida y legitimada por el titular, o por ley, para disponer de la cosa en sí
misma, como enajenación o consumición de la cosa. Como es también natural,
siempre que no exista alguna prohibición contractual o legal. Así tenemos el caso
de los tutores o curadores a quienes en el art. 285 prohíbe dar en préstamo, a
titulo gratuito, los bienes del menor o pupilo.
La capacidad para recibir cosas en mutuo o ser mutuario es igualmente general en
sujetos plenamente capaces de ejercicio de derecho. Pero existen prohibiciones
por las que una persona no puede tomar dinero en mutuo, como en el caso del
tutor y curador sin autorización judicial.
El consentimiento de las partes es esencial pero no es perfeccionante del mutuo,
pues no tiene fuerza perfeccionante sino la entrega de la cosa por ser real el
contrato.
Sin embargo, el consentimiento sí puede perfeccionar una promesa de mutuo,
pues esta promesa de contrato sí es consensual.
3.2.7.2 CAPACIDAD PLENA DE LOS CONTRATANTES: porque el mutuante se
desprende del dominio de la cosa prestada y por tanto ejerce actos de disposición,
y el mutuario al tener que devolver igual genero y calidad también extrae
posteriormente bienes de su patrimonio para el cumplimiento de esta obligación
restitutoria; por esto se exige la capacidad suficiente para enajenar (plena) si no se
tenía derecho de disposición se permite la reivindicación de las especies mientras
conste su identidad, si esta ha desaparecido el que la recibió de mala fe es
obligado al pago inmediato por principio de ley.
Si el mutuario es de buena fe solo se obliga al pago con los intereses estipulados
y a la entrega de la cosa prestada.
3.2.7.3 CONSENTIMIENTO: como expresión previa para la conformación
teniendo en cuenta los siguientes requisitos:
Que sea legalmente capaz.
Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca
de vicio.
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Que recaiga sobre un objeto lícito.
Que tenga una causa licita
3.2.7.4 OBJETO: Objeto de mutuo pueden ser todas las cosas fungibles o
consumibles, por ser capaces de ser sustituidas por otras, sin que se modifiquen
en el objeto la cantidad, calidad y especie prestada, en el momento de la
restitución al término del mutuo.
3.2.7.5 FORMA. No se requiere forma alguna especial sino la entrega de la cosa
fungible. Sin embargo, en una serie de casos de préstamos como bancarios, se
requieren documentos concretos y específicos.
Especies
• Civil. Normalmente se encuentra regulado en el Código Civil y es el que se
realiza entre particulares.
• Mercantil. “Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el
concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos
de comercio y no para necesidades ajenas a éste. Se presume mercantil el
préstamo que se contrae entre comerciantes".2
El mutuo mercantil a
diferencia del civil, se caracteriza por ser de naturaleza onerosa.
• Simple o con Interés. Es mutuo simple cuando el mutuario no está
obligado a pagar ninguna contraprestación por lo recibido; es mutuo con
interés cuando el mutuario se obliga expresamente a pagar una retribución
que puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes.
Mutuo con interés
Se entiende por interés a la compensación que el mutuario da al prestamista,
consistente en una cantidad de dinero o de otros bienes, generalmente valuada en
un tanto por ciento sobre el valor de las cosas dadas en mutuo. Se denomina
crédito si el interés consiste en dinero, y producto si son géneros.
Sólo dos artículos encontramos en el CC español:
• Que no se deben intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado
(art. 1.755), principio observado siempre desde el Derecho romano.
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Ninguna limitación pone el Código al pacto de pagar intereses, salvo la que
establece ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908; y ni siquiera
prohíbe el de pagar intereses de intereses (pacto de anatocismo)
• Que el prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede
reclamarlos ni imputarlos al capital (artículo 1.756). Para algunos autores es
disposición implica la existencia de una obligación natural de pagar el
interés del dinero prestado, que impide la repetición del pago. Otros autores
creen que se funda el precepto en la presunción de un convenio tácito de
pagar intereses, convertido en expreso merced a los actos realizados por
las partes al pagar y recibir aquéllos.
3.3 OBLIGACIONES DEL MUTUARIO
El mutuario debe devolver igual cantidad de cosas del mismo género y calidad de
la recibida, fuere cual fuere su precio al momento de su devolución, cuando se
trata de préstamo de cosas fungibles diferentes al dinero. En caso de que no sea
posible o no lo exigiere el mutuante, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el
tiempo y lugar en que se debe hacer el pago. Pero el valor determinante para su
devolución no es el que tuvieren al momento de la entrega sino al de la restitución.
Si se ha prestado dinero solo se debe devolver la suma numérica enunciada en el
contrato. No se puede tener en cuenta la fluctuación en el poder adquisitivo de la
moneda, salvo estipulación en contrario.
Si se ha prestado moneda extranjera de circulación en nuestro país puede
pagarse en moneda colombiana, mediante la relación entre las dos clases de
moneda y teniendo en cuenta las normas fijadas por el Bando de la República.
3.3.1 Momento de la devolución:
La restitución debe hacerse en el término fijado por las partes: mutuante y
mutuario quienes expresan su voluntad; el mutuario debe pagar toda la suma
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debida antes del término convenido excepto si se han pactado intereses el cual
tiene su fundamento en el contrato gratuito del contrato. Si el mutuo es oneroso,
es decir cuando el mutuario se obliga a pagar intereses por la cantidad prestada,
este criterio se restringe porque el mutuante también persigue provecho que se
mide con los intereses pactados.
3.4 DERECHOS DEL MUTUARIO
El mutuario adquiere, por el contrato de mutuo, la propiedad de la cosa. (1444) El
que recibe el préstamo dinero u otra cosa fungible adquiere su propiedad.
· Todos los derechos normales derivados de esta adquisición de la propiedad.
Auque estamos hablando de un contrato unilateral, por lo que no habría
obligaciones del prestamista y aunque sea como consecuencia del contrato
unilateral, pues presupone en el mutuante o prestamista la obligación de transmitir
la propiedad de su bien al mutuario. Y esta obligación de transmisión de esa
determinada propiedad, lleva consigo, el transmitir igualmente otras cosas,
documentos, etc, que deben acompañar a la propiedad, como títulos, accesorios,
etc,, secuelas generales en esta clase de transmisión de la propiedad.
LUGAR Y TIEMPO PARA LA DEVOLUCIÓN Y PAGO DE INTERESES.
En principio, se deberá entregar la prestación debida en el lugar y tiempo pactado.
Si no hay pacto expreso, nos atendremos a las reglas generales establecidas en
nuestras leyes referentes al pago. En relación al tiempo, si hubiese mora en el
pago, automática y legalmente surgen los intereses. (993)
OBLIGACIONES DEL MUTUARIO
• OBLIGACION DE RESTITUCION: el mutuario estará obligado a restituir lo
prestado de acuerdo a lo convenido; o sea que el término para cumplir el
prestatario esa obligación es el qué expresamente haya pactado con el
mutuante. Pero si las partes otorgantes no lo estipularen, así la restitución
se deja a la voluntad o posibilidad del mutuario, se hará su fijación por el
juez competente tomando en consideración las estipulaciones del contrato,
la naturaleza de la operación o que se haya destinado, el préstamo y las
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circunstancias especiales del mutuante y del mutuario (artículo 1164).
Mientras que el Código Civil llena el vacío contractual del término de
restitución, dejando un margen mínimo de 10 días siguientes a la entrega,
el Código de Procedimiento Civil, para que haga la fijación sin
consideración a un plazo mínimo y de acuerdo a las circunstancias
especiales con que se hay rodeado el negocio.
El mutuario estará obligado a restituir otras tantas del mismo género y
calidad de la entrega por el mutuante. Sin embargo, cuando ello no fuere
posible o notoriamente difícil, por causas no imputables al mutuario, éste
deberá pagar el valor correspondiente a tales cosas en la época y lugar en
que debe hacerse la devolución (artículo 1165).
Si la restitución debe hacerse por instalamentos o cuotas periódicas no
podrá exigir el mutuante la devolución total, cuando el mutuario se coloque
en mora en el pago de una de las cuotas. Solamente podrá demandar el
pago de las cuotas vencidas. Con todo si en el contrato se estipula que el
mutuante podrá declarar de plazo vencido la totalidad de la obligación, la
obligación de restitución es total, por constituir, ese acuerdo, una expresión
de voluntad vinculante. Es, en síntesis, un pacto válido, que no contraría ni
la moral, ni la ley, ni el orden público.
• OBLIGACION DE PAGAR INTERESES: el solo hecho de entregarse una
cosa en préstamo de consumo implica para el mutuario la obligación de
cubrir los intereses, que a falta de estipulación será el legal. La falta de
convención expresa de intereses hace que el mutuo se liquide el legal, en
tanto, cuando se trata de cualquier otra clase de negocios generador de
créditos, será el corriente bancario, que es señalado por la
Superintendencia Bancaria y si en el mutuo se habla de interés sin
especificar o aclarar la clase se entenderá que es corriente bancario.
El interés moratorio en ningún caso podrá ser superior al doble del interés,
porque se considera que es lesivo para el mutuario. Si se llegare a pactar
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un interés desproporcionado, la sanción que inicialmente imponía el artículo
884 del Código de Comercio era la pérdida de todo el interés, ahora con la
vigencia de la Ley 45 de 1990, la perdida de los intereses cobrados en
exceso, aumentado en un monto igual. El deudor podrá solicitar la
inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los
intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción. Todo esta
previsto en el artículo 72 de la nombrada ley.
El artículo 1168 prohíbe los pactos que conlleven la simulación de los
intereses legalmente admitidos.
La prohibición de estipular intereses de intereses, de que trata el artículo
2235 del Código Civil, también es de recibo en materia mercantil. Sólo que
en el artículo 886 del Código de Comercio establece una regla que bien
puede convertirse es excepción: " los intereses pendientes no producirán
intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por
acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate
de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos",
entendiéndose "por interés pendientes o atrasados aquellos que sean
exigibles, es decir, los que no han sido pactados oportunamente" como lo
identifica el artículo 1º. del decreto 1454 de 1989
• LA RESTITUCION CUANDO EL MUTUO NO ES DINERO: Cuando el
mutuo no sea en dinero y la restitución de las cosas se haga imposible o
notoriamente difícil, por causas no imputables al mutuario, este deberá
pagar el valor correspondiente a tales cosas en la época y lugar en que
debe hacerse la devolución.
• INDEMNIZACION DE DAÑOS POR VICIOS OCULTOS: Las obligaciones
del mutuante que se desprenden de la indemnización por los daños que por
los vicios ocultos o la mala calidad de la cosa mutuada sufra el mutuario, si
este lo ha ignorado o podido ignorar sin su culpa. Pero, cuando se estipula
sin intereses el mutuante solo estará obligado a la indemnización
mencionada si, teniendo conocimiento de la mala calidad o vicios de
DERECHO CIVIL
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naturaleza intrínseca no haya advertido de ellos el mutuario.
PRÉSTAMO ENTRE CÓNYUGES
La contratación entre cónyuges con patrimonios separados es una
novedad introducida en nuestro actual Código Civil y por aplicación de esta
regla nada impide que celebren entre sí un contrato de mutuo. Sin
embargo para mayor seguridad de la estabilidad familiar, el Art. 1650 del
C.C. Establece que debe constar por escritura pública, bajo sanción de
nulidad.
PRESTAMO CON INTERESES
Las partes pueden acordarlos, surgiendo una obligación convencional de pagar
intereses por un préstamo ya sea en dinero o cosas fungibles. El único caso en
que el mutuario debe intereses aunque no se hayan pactado, es cuando se
constituye en mora de restituir, según lo señala el artículo 1617 numeral 1. Los
intereses que se deben en este caso son los legales. El interés se podría definir
como el provecho o remuneración que obtiene el mutuante como contraprestación
de lo que tramite a favor del mutuario.
El pacto de intereses modifica el carácter gratuito del mutuo para convertirlo en
oneroso, dichos intereses deben estipularse expresamente, porque al contrario del
mutuo comercial, se presume y supone que es gratuito y por tanto no se causan
intereses.
Los intereses pueden ser:
Convencionales. En ejercicio de su autonomía de voluntad, los
contratantes pueden señalar la tasa de los intereses, sin embargo esta
libertad contractual está sujeta a varias restricciones impuestas por la ley,
como la lesión enorme, usura, intervención del estado y el anatocismo.
Corrientes. Solo hay lugar a esta clase de intereses cuando la ley, en
defecto de estipulación contractual al respecto autorice su cobro. El interés
corriente se probará con certificación de la superintendencia bancaria,
quien lo fijará anual o mensualmente como ocurre en la actualidad, o con
DERECHO CIVIL
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los informes de bancos o con copia de la resolución de la junta monetaria
respecto de operaciones especiales que ésta regule
Legales. Los fija el código civil (artículos 1617 y 2232), estableciendo un
interés legal cuya tasa fijó en el 6% anual. Esta tasa rige a falta de
estipulación convencional o de expresa autorización del interés corriente,
en la mora de las obligaciones o dinero.
CARTA DE PAGO
Al estipularse intereses, y el mutuante da un paz y salvo o carta de pago
por el capital, sin reservar expresamente los intereses, se presumirá
pagados. Por ser una presunción legal, la cual admite prueba en contrario.
La carga de la prueba se invierte: debe el mutuante acreditar que a pesar
de haber dado la carta de pago por los intereses, no fueron cubiertos por el
mutuario.
ANATOCISMO
Es la acumulación de intereses con la suma principal, para formar un capital
superior que a la vez va a producir interese, esta manera de cobrar
intereses sobre intereses lo prohíbe el artículo 2335, del código civil.
DEVOLUCIÓN DEL PRÉSTAMO
El mutuatario deberá devolver o pagar el préstamo al ven-cimiento del
plazo pactado.
1. Si se trata de un préstamo de dinero en moneda extranjera,
podrá pagarlo alternativamente de la siguiente forma:
En la moneda convenida, o
En moneda nacional al tipo de cambio valor venta que corresponde
al lugar y día del vencimiento.
DERECHO CIVIL
45. 2
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2. Si el préstamo fue en moneda nacional, el mutuante no podrá exigir el pago en
otra moneda.
Si se trata de bienes consumibles, deberán devolverse otros bienes
de igual cantidad, calidad y especie a satisfacción del mutuante.
LUGAR DE PAGO O DEVOLUCIÓN
La devolución de los bienes se hará en el lugar convenido, o en su
defecto en el domicilio del mutuatario (deudor).
IMPOSIBILIDAD DE DEVOLVER
Puede suceder que el mutuatario se vea en la imposibilidad de hacer la devolución
de un bien igual en especie, calidad y cantidad al que recibió, por haber
desaparecido el género o encontrarse fuera del comercio; en todo caso
deberá cumplir la obligación pagando el valor que tenía al momento y lugar que
debió hacerse el pago.
CLASIFICACIÓN
Existen varios tipos de Contratos de Mutuo, los cuales varían de acuerdo al tipo de
la cosa que se da en mutuo, la forma en la que se debe efectuar la restitución de
la cosa dada en mutuo, requisitos que deberán cumplir el Mutuante y el Mutuario,
etc. A continuación se definen los diferentes tipos de contratos de mutuo.
Contrato Mutuo a una Sociedad: Este contrato de mutuo consiste en que una
compañía, que en este caso vendría siendo el Mutuante, entrega en mutuo una
cierta cantidad de Unidades de Fomento a una Sociedad, que en este caso
vendría siendo el Mutuario. La sociedad utilizara el capital, según lo que dice en
este contrato, en la compra y adquisición de bienes y a otros pagos que estén
relacionados con el giro social de la Sociedad. También menciona que podrá
utilizar el capital, parcialmente, en la adquisición de una propiedad en venta. En
este contrato la restitución del capital se hace en varias cuotas, cuya fecha de
cancelación es fijada en este contrato y la cancelación de dichas cuotas debe
hacerse en el domicilio de la compañía acreedora. También menciona que el no
pago de alguna de las cuotas, genera intereses que determine la compañía
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acreedora.
Contrato Mutuo con Garantía Hipoteca: Es un contrato de mutuo en el cual el
acreedor (Mutuante), entrega al deudor (Mutuario), una cierta cantidad de dinero
en efectivo. En este contrato, el acreedor para asegurarse de que el deudor va a
hacer devolución efectiva del capital prestado, el deudor compromete todos sus
bienes presentes y futuros, y especialmente, constituye primera hipoteca a favor
de su acreedor su bien raíz consistente en casa y sitio(u otro bien raíz), cuya
ubicación es especificada detalladamente en el contrato.
Contrato Mutuo con Garantía Hipoteca Letras Banco: En este contrato las
partes involucradas son una persona que representa a un Banco determinado y
una persona con profesión la cual va a ser llamada "el deudor". En este contrato el
Banco le va a prestar al deudor una cierta cantidad de Unidades de Fomento en
letras hipotecarias de su propia omisión. Una de las obligaciones del deudor es
que debe pagar las unidades de fomento en un plazo de años determinado, a
contar del día que se especifique en el contrato. La cancelación de la deuda se
efectuara a través de dividendos anticipados mensuales y sucesivos. Dichos
dividendos comprenderán la amortización, los intereses y la comisión. Según la
cláusula segunda de este contrato: "La tasa de interés real, anual y vencida que
devenga el presente contrato será del por ciento anual, la que incluye el interés
propiamente tal y la comisión, de acuerdo con las normas vigentes para tales
efectos. El dividendo mensual por pagar será el que resulte de multiplicar por el
número de unidades de fomento que corresponda a cada uno de los respectivos
dividendos que consta en la tabla de desarrollo elaborada por el Banco". En el
contrato se fija en cuales de los primeros días de cada mes se debe efectuar el
pago del dividendo en las oficinas del Banco. Para asegurar el cumplimiento de
todas y cada una de las obligaciones del deudor, este constituye en primera
hipoteca a favor del Banco, una propiedad cuya ubicación y deslindes son
especificados en el contrato. Este bien inmueble queda en garantía con el fin de
garantizar al Banco el cumplimiento de todas las obligaciones presentes y futuras
del deudor a favor del Banco. Con esto el deudor queda con una nueva obligación
la cual es la de no enajenar ni gravar la propiedad a favor de terceros sin previo
DERECHO CIVIL
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consentimiento del Banco. Por lo cual se inscribirá con la hipoteca, prohibición de
gravar y enajenar la propiedad sin previo consentimiento del Banco. Según la
cláusula séptima de este tipo de contrato, el deudor se obliga a: "mantener
aseguradas, contra incendio, en una cantidad no inferior a Unidades de Fomento,
las construcciones existentes o que se levanten en la propiedad hipotecada si el
Banco lo exigiere y a entregar la póliza deberá extenderse a nombre del deudor y
endosarse a favor del Banco, como acreedor hipotecario" El seguro podrá
contratarse por años, pero si en treinta días antes del vencimiento, no se renueva
la póliza, el Banco queda facultado para hacerlo, pagando las primas necesarias
para renovar el seguro. Además en esta cláusula se menciona que el Banco tiene
el derecho de contratar los seguros y a cargarle el costo de ellos al deudor, incluso
con la prescindencia de este. Otra obligación del deudor que se establece en la
cláusula séptima es la de contratar un seguro de desgravamen hipotecario por
todo el tiempo que se encuentre vigente la deuda y por un monto equivalente a la
de ella. Este seguro deberá tomarse a nombre del Banco y la cancelación de las
primas deberá hacerlas el deudor. En la cláusula Décima de este contrato se
menciona que se va a considerar "vencido el plazo de la deuda" pudiendo el
Banco cobrar la suma a la cual esta reducida, en los siguientes casos: Si el deudor
se atrasa en el pago de cualquier dividendo más de diez días. Si la propiedad
dada en garantía experimentare deterioros que, a juicio del Banco, hagan
insuficiente la garantía y el deudor no diere dentro de diez días, una nueva
garantía a satisfacción del Banco.
Contrato Mutuo Comercial con Garantía Prenda Comercial: En esta
variante de Contrato Mutuo, las partes involucradas Mutuante y Mutuario son
personas que representan a empresas comerciales (Industrial) y se llaman "la
acreedora" y "el deudor" respectivamente. Este contrato consiste en que la
acreedora da en mutuo al deudor una cierta cantidad de especies avaluadas en
pesos. El deudor, en garantía, hace entrega a al acreedora cierta cantidad de
especies muebles y además este contrato considera como esencial que el deudor,
por obligación, contrate un seguro de incendios sobre las especies que da en
prenda "por su valor real, que incluya el caso fortuito, la fuerza mayor y la acción
voluntaria de terceros, por todo el tiempo de vigencia de la prenda". En caso de
DERECHO CIVIL
48. 2
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que el deudor no contrate tal póliza, será responsable por todo perjuicio que se
produzca por cualquier incendio. Además, sin perjuicio, la acreedora tiene la
facultad de contratar tal póliza a nombre del obligado, el cual esta obligado a
pagar los documentos que se firmen, se giren o subscriban a su nombre y a
reembolsar los pagos hechos, en su caso, con mas interés del máximo de que la
ley permite estipular.
El deudor puede consumir como quiera estas especies y se compromete a la
restitución de estas cosas en un plazo y lugar determinado. Otro punto importante
en este contrato es que el deudor deberá pagar una renta por las cosas que se le
han prestado.
Contrato Mutuo con Garantía Prenda Agraria Ley N°4097: En este contrato
las partes involucradas, Mutuante y Mutuario, son respectivamente una persona,
mayor de edad y con profesión(el acreedor), y un agricultor que debe ser dueño de
un predio agrícola(el deudor). Con este contrato el acreedor da en mutuo al
deudor una suma de dinero, para el uso exclusivo del desarrollo de la agricultura
en el predio mencionado. Para garantizar el pago de la deuda total, el acreedor
acepta para sí prenda agraria de la ley N°4097 sobre la fruta que se cosecha en el
predio. Además este contrato puede recaer solamente sobre: Animales de
cualquier tipo y sus productos, maquinas de explotación, aperos y útiles de
labranza de cualquier especie, maquinaria y elementos de trabajo industrial,
instalados o separadamente; semillas y frutos de cualquier naturaleza,
cosechados o pendientes, al estado natural o elaborados, maderas en pie o
elaboradas y sementeras o plantaciones (en cualquier estado de su desarrollo).
Contrato Mutuo con Garantía Prenda Civil: En esta variante de Contrato
Mutuo, las partes involucradas Mutuante y Mutuario son personas con profesión y
mayores de edad, las cuales en este contrato se llaman "el acreedor" y "el deudor"
respectivamente. Aquí el acreedor va a dar en mutuo al deudor una cierta cantidad
de dinero, el cual debe ser restituido, por el deudor, dentro de un periodo
determinado y con intereses. Además el deudor debe dar en garantía al acreedor
una cierta cantidad de especies muebles y por obligación el deudor debe contratar
DERECHO CIVIL
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un seguro de incendios sobre dichas especies que da en prenda "por su valor real,
que incluya el caso fortuito, la fuerza mayor y la acción voluntaria de terceros, por
todo el tiempo de vigencia de la prenda". En caso de que el deudor no contrate tal
póliza, será responsable por todo perjuicio que se produzca por cualquier incendio.
Además, sin perjuicio, al acreedor tiene la facultad de contratar tal póliza a nombre
del obligado, el cual esta obligado a pagar los documentos que se firmen, se giren
o subscriban a su nombre y a reembolsar los pagos hechos, en su caso, con mas
interés del máximo de que la ley permite estipular.
Contrato Mutuo con Garantía Prenda Industrial Ley N°5687: Contrato Mutuo
donde Mutuante y Mutuario se llaman “el acreedor” y “el deudor” respectivamente,
el deudor es un industrial especializado en un ramo en especial el cual se
especifica en el contrato. Aquí el acreedor da en mutuo al deudor una suma de
dinero. En garantía, el deudor entrega al acreedor prenda industrial de la ley 5687,
sobre una cierta cantidad de especies muebles, las cuales son trasladas y van a
permanecer en un inmueble determinado, de donde no se podrán mover sin
permiso del acreedor. Tal como en los otros contratos donde se dan en garantía
especies muebles, el deudor se ve obligado en contratar un seguro del tipo que se
considere conveniente (incendio, robo, etc.). En caso de que el deudor no contrate
un seguro especifico, será responsable por todo perjuicio que se produzca por
cualquier incendio. Además, sin perjuicio, al acreedor tiene la facultad de contratar
el seguro a nombre del obligado, el cual está obligado a pagar los documentos
que se firmen, se giren o subscriban a su nombre y a reembolsar los pagos
hechos, en su caso, con más interés del máximo de que la ley permite estipular.
Contrato Mutuo con Garantía Prenda Ley N°18112: Contrato Mutuo donde
Mutuante y Mutuario se llaman “el acreedor” y “el deudor” respectivamente. Aquí el
acreedor va a dar en mutuo al deudor una cierta suma de dinero, la cual deberá
restituir de acuerdo a un reajuste determinado e interés de un X por ciento. El
capital reajustado y los intereses se pagaran de una forma determinada o por
medio de cuotas. Para garantizar el pago total del capital reajustado y los
intereses, el deudor constituye a favor del acreedor, o la persona que lo
represente, o su cesionario o sucesor del crédito, prenda sin desplazamiento de la
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ley dieciocho mil doce sobre una cantidad de especies muebles de la propiedad
del deudor. Las especies que el deudor da en prenda, quedan en su poder y solo
él podrá usarlas. Además estas especies dadas en prenda quedaran en un lugar
determinado y el deudor no podrá desplazarlas, gravarlas ni enajenarlas sin
autorización escrita del deudor o de la persona que lo represente.
Contrato Mutuo con Garantía Prenda Valores Mobiliarios a favor Bancos:
Las partes involucradas en este contrato son: una persona que representa a una
compañía comercial, la cual será llamada “la sociedad” y una persona que
representa a un Banco especifico, la cual será llamada “Banco”. Aquí en este
contrato, el Banco entrega en mutuo a la Sociedad una suma de dinero. La
sociedad se compromete a restituir el capital en un plazo determinado de meses y
con intereses de un X por ciento anual con un determinado reajuste. La sociedad
va a entregar al Banco en prenda, acciones nominativas de propiedad del
constituyente. Esta prenda tiene por objeto "garantizar el integro y oportuno
cumplimiento y pago del mutuo".
CONCLUSIONES
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De lo expuesto anteriormente podemos concluir que el mutuo es un contrato por
virtud del cual una persona denominada mutuante se obliga a transferir en forma
gratuita o con intereses, la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas
fungibles, a otra llamada mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la
misma especie y calidad y que produce el efecto traslativo de dominio respecto de
las cosas que constituyan el objeto del contrato.
Podemos concluir entonces que el contrato de mutuo, es un contrato en el cual
están involucradas dos partes, el Mutuante y el Mutuario. El Mutuante, por medio
de este contrato, le va a prestar al Mutuario una cierta cantidad de cosas fungibles
o dinero. A continuación se muestra un resumen de los conceptos más
importantes vistos en este trabajo.
Definición de contrato mutuo: " es un contrato en que una de las partes entrega a
la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del
mismo género y calidad".
Características Principales: Es un contrato de tipo real por que se perfecciona por
la tradición de la cosa. Es un contrato unilateral, ya que establece obligaciones
solo para el Mutuario. Eventualmente el Mutuante puede tener una obligación, la
cual sería compensar al Mutuario por la mala calidad de la cosa dada en Mutuo.
Es un contrato gratuito si es regido por el Código Civil y finalmente es un contrato
principal.
Clasificación: Este contrato admite una amplia clasificación, ya que aparte de
existir un contrato de mutuo para cosas fungibles y dinero, existen otros ocho más
que involucran tipos de préstamo de cosas especificas con fines específicos,
prendas, garantías, formas de hacer la restitución, etc.
Efectos: Los efectos que genera este tipo de contrato van a variar de acuerdo al
tipo de mutuo. Si el mutuo es dinero, entonces se aplican las normas de la ley
18.010. Si el mutuo son cosas fungibles entonces restituirse igual cantidad de
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cosas de igual género y calidad. Si esto último no es posible hacerlo, entonces se
puede hacer la restitución con dinero cuya cantidad sirva para hacer la restitución.
Requisitos: Mutuario y Mutuante deben reunir ciertos requisitos para poder
celebrar este tipo de contrato. Por un lado el Mutuante debe ser capaz de enajenar
la cosa que va a dar en mutuo. Y por otro lado el Mutuario debe ser capaz de
obligarse.
Comparación con otros instrumentos: El contrato de mutuo se puede comparar
con el contrato de arriendo, el comodato y el cuasi usufructo.
Extinción: Este contrato se extingue si el Mutuante o Mutuario se ve incapaz de
cumplir con su respectivo requisito. Y normalmente este contrato llega a su fin
cuando el Mutuario ha cumplido con todas sus obligaciones.
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