El documento resume conceptos clave del derecho romano sobre la propiedad. Explica que en derecho romano el dominium se refería al poder del propietario sobre sus bienes. Luego describe diferentes formas de propiedad en derecho romano como el dominium ex iure quiritoum y la propiedad de los peregrinos. Finalmente, explica algunos modos de adquirir la propiedad como la accesión y la copropiedad, así como conceptos como el usufructo.
Concepto,Generalidades, Fundamento del Derecho de Propiedad, Características del Derecho de Propiedad, Elementos del Derecho de Propiedad, Contenido del Derecho de propiedad.
Universidad Fermín Toro; Escuela de Derecho; Cátedra: Derecho Civil Bienes y Derechos Reales; Prof.: Abog. Cristina Virguez; Alumno: Richard Torres; SAIA “A”; Lapso: 2018 B/I; Presentación sobre El Patrimonio, Sentido Etimológico, Principios, Teorías Históricas del Patrimonio, Tipos de Sociedades Mercantiles y Componentes del Patrimonio.
Curso de Bases Romanistas del Derecho Civil UPLA Lima Perú. Clasificacion de las Cosas, Posesion y Propiedad, Clases, elementos, constituciòn y defensa. Modos de adquisisción.
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Instrucciones del procedimiento para la oferta y la gestión conjunta del proceso de admisión a los centros públicos de primer ciclo de educación infantil de Pamplona para el curso 2024-2025.
ACERTIJO DE CARRERA OLÍMPICA DE SUMA DE LABERINTOS. Por JAVIER SOLIS NOYOLAJAVIER SOLIS NOYOLA
El Mtro. JAVIER SOLIS NOYOLA, crea y desarrolla ACERTIJO: «CARRERA OLÍMPICA DE SUMA DE LABERINTOS». Esta actividad de aprendizaje lúdico que implica de cálculo aritmético y motricidad fina, promueve los pensamientos lógico y creativo; ya que contempla procesos mentales de: PERCEPCIÓN, ATENCIÓN, MEMORIA, IMAGINACIÓN, PERSPICACIA, LÓGICA LINGUISTICA, VISO-ESPACIAL, INFERENCIA, ETCÉTERA. Didácticamente, es una actividad de aprendizaje transversal que integra áreas de: Matemáticas, Neurociencias, Arte, Lenguaje y comunicación, etcétera.
Today is Pentecost. Who is it that is here in front of you? (Wang Omma.) Jesus Christ and the substantial Holy Spirit, the only Begotten Daughter, Wang Omma, are both here. I am here because of Jesus's hope. Having no recourse but to go to the cross, he promised to return. Christianity began with the apostles, with their resurrection through the Holy Spirit at Pentecost.
Hoy es Pentecostés. ¿Quién es el que está aquí frente a vosotros? (Wang Omma.) Jesucristo y el Espíritu Santo sustancial, la única Hija Unigénita, Wang Omma, están ambos aquí. Estoy aquí por la esperanza de Jesús. No teniendo más remedio que ir a la cruz, prometió regresar. El cristianismo comenzó con los apóstoles, con su resurrección por medio del Espíritu Santo en Pentecostés.
2. Antecedentes.
De acuerdo al derecho romano señalaba que “El termino
dominium aparece a finales de la república y se refiere al
poder o facultad del propietario como dominus.
Proprietas (de origen vulgar) se empleó para designar la
nuda propiedad (=propiedad sin usufructo).
En derecho antiguo y quiritario, el paterfamilias ejercía un
señorío real y efectivo sobre las cosas que integran el
patrimonio agrícola, dándose la sucesión de los padres
sobre el dominio familiar. Las transformaciones
económicas ocasionan la decadencia de la propiedad
familiar.
3. Dominium ex iure quiritoum. Condiciones para ser propietario
civil: ciudadanía romana; cosa mueble o inmueble situada en suelo
itálico; adquirida de un propietario y con las formalidades
requeridas. Se protege con la acción reivindicatoria (reivindicatio)
y se califica como absoluta. Limitaciones a la propiedad: las
derivadas de: la estructura familiar originaria; de las relaciones de
vecindad, o de interés público.
Pretoria o bonitaria (in boni habere).Se da cuando el pretor protege
al que recibió una cosa mancipable, contra el propietario civil que
la entregó sin utilizar la forma de la mancipatio o la in iure cessio.
El pretor concede una actio publiciana, análoga a la reivindicatio.
Propiedad de los peregrinos: Los extranjeros no podían ser
titulares de dominium, pero el pretor les protege con acciones
ficticias, en las que se finge la ciudadanía romana del extranjero.
Propiedad en provincias: El ager publicus (territorio conquistado al
enemigo) pertenecía al populus romanus o al Cesar, que lo cedían
en arrendamiento a particulares a cambio del pago de un canon
(tributum o stipendium).
4. En derecho postclásico se confunde propiedad con posesión debido
a: concesión de la ciudadanía (Caracalla, 212 dC); todas las
provincias del Imperio pagan tributo; practicas del vulgarismo.
Justiniano conserva la distinción entre propiedad y posesión
(mantiene la actio publiciana y la reivindicatio), pro sigue la
tendencia postclásica de confundirlos en la práctica. Sólo concede
protección al poseedor de buena fe.
5. Concepto.
Julien Bonnecase define a la Propiedad como el
derecho real tipo, en virtud del cual, en un medio
social dado y en el seno de una organización jurídica
determinada, una persona tiene la prerrogativa legal
de apropiarse, por medio de actos materiales o
jurídicos toda la utilidad inherente a una cosa
mueble o inmueble
6. Atributos de la propiedad.
Desde el derecho Romano hasta la actualidad han
existido tres atributos de la propiedad que son:
Ius Utendi.-Derecho De Usar.
Ius Fruendi.-Derecho De Disfrutar.
Ius Abutendi.-Derecho De Disponer.
7. Objeto de la propiedad.
La propiedad puede recaer sobre cualquier objeto del
mundo exterior, siempre que sea apropiable,
pudiendo ser no solo las cosas propiamente
corporales, sino también las incorpóreas derivadas
de las fuerzas naturales como la energía eléctrica y
los mismos derechos.
Propiedad intelectual.
Propiedad industrial.
8. Elementos de la propiedad.
Existen dos elementos en la propiedad los cuales son
la atribución y la exclusión.
Atribución.- Otorga al propietario la facultad de obtener
toda utilidad que reporte la cosa.
Exclusión.- Consiste en la obligación impuesta a los
demás hombres de respetar esa facultad y no hacer algo
que impida su libre ejercicio.
9. Caracteres del derecho de
propiedad.
La propiedad tiene cuatro caracteres que son:
DERECHO REAL.- Llamamos derecho real, aquel por el que alguna cosa
queda sometida completa o parcialmente a la potestad de una persona y la
propiedad es un derecho real por excelencia ya que es el máximo de los
derechos que puede tenerse sobre una cosa.
DERECHO ABSOLUTO.- Porque dentro de las limitaciones que tiene este
derecho, se faculta al propietario para hacer con su cosa lo que sea.
DERECHO EXCLUSIVO.- Porque no puede existir otra persona con un
derecho análogo.
DERECHO PERPETUO.- Porque no se extingue, esto es, desde el momento
que nace siempre existe.
10. Modos de adquirir la
propiedad.
Concepto:
Rafael de Pina .- “adquirir significa hacer propio un
derecho o cosa, que no nos pertenece, de acuerdo con las
normas relativas al derecho de propiedad.”
Julien Boccanse.- “Se entiende por modo de adquirir, el
acto o hecho jurídico, cuyo efecto según la ley es la
transmisión de la propiedad y de los derechos reales en
general.”
11. Diversos modos de adquirir la
propiedad.
Existen diversos modos de adquirir la propiedad:
Modo originario.- Es el medio legal de apropiación de
una cosa que no pertenecía a antes a nadie. (Ocupación).
Modo Derivado.- Se refieren a los medios legales de
transmisión de una cosa o de un patrimonio, en todo o
en parte. (la accesión, el contrato, la usucapión, los
legados, la ley, la tradición.)
A titulo universal.- Es adquirir todo el Patrimonio de
otra persona, como ocurre en los juicios Hereditarios.
12. A titulo Particular.- Adquirimos parte del patrimonio de
otra persona como ocurre al celebrarse cualquier contrato
de compraventa.
A titulo Gratuito.- El beneficiario no hace ningún sacrificio,
esto es que recibe algo sin dar nada a cambio (Donación).
A titulo Oneroso.- Cuando adquirimos un bien con alguna
carga u obligación tal y como sucede en la compraventa.
Por acto entre vivos (inter vivos).- Comprenden el acto
jurídico en general y, en especial el contrato.
Por causa de muerte (mortis causa).- Cuando de quien
adquirimos el bien ha muerto como cuando ocurre en las
sucesiones.
13. Accesión.
La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos
producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente.
Este derecho se llama de accesión (Artículo 886 CCF).
Artículo 887 CCF.- En virtud de él pertenecen al propietario:
Los frutos naturales;
Los frutos industriales;
Los frutos civiles.
14. Artículo 888 CCF.- Son frutos naturales las producciones
espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los
animales.
Artículo 890 CCF.- Son frutos industriales los que producen las
heredades o fincas de cualquiera especie, mediante el cultivo o
trabajo.
Artículo 893 CCF.- Son frutos civiles los alquileres de los bienes
muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales
y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa
directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad
o por la ley.
Artículo 894 CCF.- El que percibe los frutos tiene la obligación
de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción,
recolección y conservación.
15. Copropiedad.
La copropiedad es un derecho real perteneciente
colectivamente a varias personas sobre una misma
cosa individualizada.
La copropiedad se distingue esencialmente de la
indivisión y esta sirve para designar una
universalidad perteneciente a varias personas con
carácter propio.
16. Artículo 938 CCF.- Hay copropiedad cuando una cosa o
un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas.
Artículo 939 CCF.- Los que por cualquier título tienen el
dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a
conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la
misma naturaleza de las cosas o por determinación de la
ley, el dominio es indivisible.
Artículo 940 CCF.- Si el dominio no es divisible, o la cosa
no admite cómoda división y los partícipes no se
convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se
procederá a su venta y a la repartición de su precio entre
los interesados.
17. Del usufructo y del uso o
goce temporal de bienes.
El usufructo (del latín usus fructus, uso de los frutos) es un
derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena. El
usufructuario posee la cosa pero no es de él (tiene la
posesión, pero no la propiedad). Puede utilizarla y
disfrutarla (obtener sus frutos, tanto en especie como
monetarios), pero no es su dueño. Por ello no podrá
enajenarla ni disminuirla sin el consentimiento del
propietario.
La propiedad de la cosa es del nudo propietario, que es
quien puede disponer de ella, gravándola, enajenándola o
mediante testamento.
18. Puede afirmarse que el usufructo se presenta como una
desmembración temporal del dominio; pues mientras una
persona, el usufructuario, obtiene las utilidades de alguna
cosa, el dueño conserva la propiedad, en tanto que
derecho, pero sin poder usar ni gozar de lo suyo, en una
expectativa de goce futuro, que lleva a denominarlo, por
la disminución de sus facultades de goce, "nudo
propietario".
Esto ha llevado a algunos autores a considerarlo un pars
domini con el titular de la nuda propiedad, aunque está
generalmente aceptado que no es un condueño, incluso si
en ocasiones llega a parecerlo.
Artículo 980 CCDF. El usufructo es el derecho real y
temporal de disfrutar de los bienes ajenos.
19. Atributos o características.
Es un derecho real.- por virtud del usufructo se afectan ciertos
atributos de la propiedad, es decir es un derecho en la cosa.
Es una desmembración del derecho de propiedad.
Viene a ser una limitante al derecho de propiedad.
Es personal.
Es normalmente vitalicio
Es un derecho transmisible.