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PUBLICIDAD ENGAÑOSA
Con fecha 2 de setiembre de 2010 se ha
publicado en el diario Oficial El Peruano el
Código de Protección y Defensa del
Consumidor (El Código), aprobado
mediante Ley Nº 29751. Este Código, en el
Sub Capítulo II establece una regulación
específica sobre algunos supuestos de
protección del consumidor frente a la
publicidad, debiendo tenerse en cuenta
que la regulación sobre este tema se rige
por El Decreto Legislativo Nº 1044. En
consecuencia, señala que la publicidad
comercial de productos y servicios se rige
por las normas contenidas en el Decreto
Legislativo Nº 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, o por aquellas normas
que las sustituyan o modifiquen y por las normas específicas del presente subcapítulo y
las de publicidad de determinados productos y servicios contenidas en el presente
Código.
Esta regulación tiene por finalidad la protección del consumidor frente a la asimetría
informativa en la que se encuentra la publicidad engañosa o falsa que de cualquier
manera, incluida la presentación o en su caso por omisión de información relevante
induzcan o puedan inducirlos a error sobre el origen, la naturaleza, modo de fabricación
o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones
de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios, limitaciones o
condiciones que corresponden a los productos, servicios, establecimientos o
transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en
el mercado; o que los induzcan a error sobre los atributos que posee dicho agente,
incluido todo aquello que representa su actividad empresarial.
Asimismo, atendiendo al impacto que la publicidad puede generar en las conductas
sociales, la protección del consumidor frente a la publicidad persigue que los anuncios
no afecten el principio de adecuación social, evitando que induzcan a cometer actos
ilegales o antisociales o de discriminación u otros de similar índole.
REGULACIÓN GENÉRICA DE LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA EN EL CÓDIGO
De manera genérica el artículo 3º del código de Consumo dispone la prohibición de
información falsa o que induzca a error al consumidor. Expresamente dispone:
“Artículo 3º.- Prohibición de información falsa o que induzca a error al consumidor.
Está prohibida toda información o presentación u omisión de información que induzca
al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación,
componentes, usos ,volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características,
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propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o
servicios ofrecidos.”
REGULACIÓN ESPECÍFICA DE LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA EN EL CÓDIGO
Por otro lado, ya de manera más específica se establece los requisitos que deben cumplir
los avisos publicitarios para el caso de las promociones, tan usadas en medios
televisivos, de internet y radiales, entre otros
Promociones de venta:
La publicidad de promociones de ventas debe consignar, en cada uno de los anuncios
que la conforman, la indicación clara de su duración y la cantidad mínima de unidades
disponibles de productos ofrecidos. En caso contrario, el proveedor está obligado a
proporcionar a los consumidores que lo soliciten los productos o servicios ofertados en
las condiciones señaladas. Corresponde al proveedor probar ante las autoridades el
cumplimiento del número y calidad de los productos ofrecidos y vendidos en la
promoción.
Sorteos, canjes o concursos:
Para la publicidad de este tipo de actividades, se debe tomar en consideración lo
regulado mediante Decreto Supremo Nº 006-2000-IN o normas que la sustituyan.
Publicidad dirigida a menores de edad.
Este tipo de publicidad no debe inducirlos a conclusiones equívocas sobre las
características reales de los productos anunciados o sobre las posibilidades de los
mismos, debiendo respetar la ingenuidad, la credulidad, la inexperiencia y el
sentimiento de lealtad de los menores. Asimismo, dicha publicidad no debe generar
sentimientos de inferioridad al menor que no consume el producto ofrecido.
AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER:
La autoridad encargada de velar por que se cumplan las normas que regulan la
publicidad en protección al consumidor, en primera instancia y de manera exclusiva y
excluyente, es la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi.
Sin embargo, ante una afectación particular y específica de los derechos de los
consumidores a consecuencia de la publicidad comercial, corresponde acudir a la
Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi.
SANCIONES A LOS INFRACTORES:
El Indecopi puede sancionar las infracciones administrativas a que se refiere el artículo
108º con amonestación y multas de hasta 450 UITs, que serán calificados de la siguiente
manera:
a) Infracciones leves, con amonestación de multa hasta 50 UITs
b) Infracciones graves, con amonestación de multa hasta 150 UITs
c) Infracciones muy graves, con amonestación de multa hasta 450 UITs
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En el caso que la amonestada sea una microempresa, la multa no podrá superar el 10%
de las ventas o ingresos brutos percibidos, relativos a todas sus actividades económicas,
correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES:
Excepcionalmente y atendiendo a la gravedad y naturaleza de la infracción, las personas
que ejerzan la dirección, administración o representación del proveedor son
responsables solidarios en cuanto participen con dolo o culpa inexcusable en el
planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa. En consecuencia,
además de la sanción de la empresa representada, se puede imponer hasta 5 UITs de
multa a los administradores.
MEDIDAS COERCITIVAS COMPLEMENTARIAS:
Esta medidas tienen por obejto revertir los efectos de la conducta del infractor o evitar
que se produzcan nuevamente en el futuro y pueden ser las siguientes:
a. Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el
consumidor, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto
adquirido o servicio contratado.
b. Declarar inexigibles las cláusulas que han sido identificadas como abusivas en el
procedimiento.
c. El decomiso y destrucción de la mercadería, envases, envolturas o etiqetas.
d. En caso de infracciones muy graves y de reincidencia o reiterancia:
d.1 Solicitar a la autoridad correspondiente la clausura temporal del establecimiento
industrial, comercial o de servicios por un plazo máximo de 6 meses.
d.2 Solicitar a la autoridad competente la inhabilitación temporal o permanente, del
proveedor en función de los alcances de la infracción sancionada.
e. Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine el
Indecopi, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los
efectos que el acto objeto de sanción ha ocasionado.
f. Cualquier otra medida correctiva que tenga el objeto de revertir los efectos de la
conducta infractora o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro.
DELITO POR PUBLICIDAD ENGAÑOSA:
Finalmente, cabe señalar que con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1034,
publicado el 25 de junio de 2008 se ha despenalizado este tipo de prácticas como delitos
económicos. En efecto, la segunda disposición derogatoria del Decreto Legislativo N°
1044 derogó el artículo 238º del Código Penal, que tipificaba la publicidad engañosa
como delito. En adelante, las infracciones de esta naturaleza solo serán atendidas y
resueltas en sede administrativa, a través del Indecopi y con pena de multas y medidas
coercitivas complementarias.
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CASOS
LA DENUNCIA QUE COCA COLA AFRONTARÁ POR PUBLICIDAD ENGAÑOSA
En Estados Unidos el jugo de arándanos y granada de la marca
"Minute Maid" contiene en un 99% jugo de manzana y uvas
Washington. (AP). El Tribunal Supremo de EEUU determinó
que el fabricante de jugos Pom Wonderful puede presentar
cargos de publicidad engañosa contra Coca-Cola Co. por un
producto competidor.
Los magistrados, que votaron el jueves de forma unánime,
consideraron que la demanda de Pom puede seguir adelante
y no interfiere con la regulación del gobierno sobre etiquetado
de alimentación.
DISTINTOS SABORES
Pom alega que la etiqueta de la bebida "Pomegranate
Blueberry" (granada arándano) ofrecida por la división Minute
Maid de Coca-Cola es engañosa porque el 99 por ciento del producto consiste de jugo
manzana y uva. Coca-Cola afirmó que la demanda debería desestimarse porque la
etiqueta cumple con las regulaciones de la Administración de Alimentación y
Medicamentos (FDA, por sus siglas en inglés).
La sentencia sigue a decisiones anteriores de otros tribunales de menor peso, que
habían fallado a favor de Coca-Cola. Sin embargo, el Tribunal Supremo discrepó, al
encontrar que si bien la etiqueta podría cumplir técnicamente las normas de la FDA,
puede resultar engañosa para los consumidores por motivos diferentes.
INDECOPI: MOVISTAR FUE MULTADA CON S/. 2,5 MILLONES POR PUBLICIDAD
ENGAÑOSA
La empresa de telefonía alegó que los errores de la campaña “Quintuplica Movistar”
fueron involuntarios. El no precisar bien las condiciones de una de sus promociones le
ha costado caro a la empresa de telefonía Movistar, ya que Indecopi resolvió que la
campaña “Quintuplica Movistar” incidió en publicidad engañosa, ya que no se cumplió
con el beneficio prometido.
La Comisión de Fiscalización y Competencia Desleal de Indecopi explicó que Movistar
cobró hasta 300% más del valor de la tarifa de llamada a los usuarios afiliados a “tarifa
única” que decidieron quintuplicar su saldo. Es decir, “no lograron obtener una efectiva
quintuplicación del monto recargado”.
Asimismo Indecopi constató que la operadora móvil indicaba en su página web que el
monto promocional se haría efectivo hasta en dos días después de la recarga, sin
embargo la publicidad señalaba que esto sucedería inmediatamente después de marcar
*515 o enviando un mensaje de texto al 515.
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Es por eso que la Comisión de Fiscalización decidió castigar a la empresa con 700 UIT,
equivalentes a 2 millones 520 soles y le exigió que deje de difundir estos avisos
publicitarios. Pese a que la operadora móvil apeló a la decisión ante la Sala de Defensa
de la Competencia N° 1, esta confirmó la sentencia inicial.
MEDIDA ES EXAGERADA
La empresa Telefónica Móviles, operadora de la marca Movistar, señaló que la medida
es exagerada y se excusó diciendo que los errores fueron involuntarios.
“La empresa precisó que discrepa con la sanción porque la considera excesiva, ya que
no guarda relación con los involuntarios errores de la primera versión de esta
promoción, desarrollada en mayo del 2009”, señaló un comunicado de la empresa y dijo
que los errores se corrigieron cuando fueron detectados.
CLARO DEBERÁ DE ENTREGAR UN MINI COOPER POR PUBLICIDAD
ENGAÑOSA
Usuario presentó una demanda contra empresa de telefonía por incumplimiento
contractual ante el Poder Judicial argentino
La empresa Claro tendrá que otorgar un Mini Cooper a un cliente por publicidad desleal,
según un fallo judicial que se dio el día de hoy en Argentina.
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La compañía telefónica organizó un concurso que consistía en responder preguntas por
mensajes de texto y tenía como premio mayor un auto Mini Cooper.
El usuario demandante logró contestar todas las preguntas del concurso, lo cual le
representó un aumento de cinco veces en el pago de su factura. Cuando fue a reclamar
el premio, Claro le comunicó que en realidad se había ganado el derecho a participar en
un sorteo de un Mini Cooper.
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Luego de agotar las negociaciones con la compañía, el ganador hizo el reclamo en el
Poder Judicial argentino. El juez en lo Civil y Comercial, Hernán Carrillo, decretó que
había sido víctima de publicidad engañosa por parte de Claro y dictaminó que se le
entregue el vehículo.
"En ningún momento del intercambio de mensajes hace referencia alguna a la existencia
de base de un concurso y de la conveniencia de que el usuario procediera a consultarla,
lo que denota la existencia de publicidad engañosa", apuntó la resolución.
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