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DAJ-RB-2099-2012




                     DECRETO EJECUTIVO Nº____________ S



                       LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

                             Y LA MINISTRA DE SALUD



       En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de

la Constitución Política; 27 y 28 de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, “Ley General

de la Administración Pública”; 1, 2, 4, 7, 237, 258 y 260 de la Ley N° 5395 del 30 de

octubre de 1973 “Ley General de Salud”; 1 y 2 inciso c) de la Ley Nº 5412 del 8 de

noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; 12 de la Ley Nº 9047 del 25

de junio del 2012 “Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido

Alcohólico” y la Ley N° 8220 "Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites

administrativos" y sus reformas.



                                   CONSIDERANDO:



1º— Que la salud de la población es tanto un derecho humano fundamental, como un bien

de interés público tutelado por el Estado y priva sobre otro tipo de intereses, ya sean

económicos, comerciales o de otra índole.


                                                                                           1 

 
2º— Que es función del Estado velar por la salud de la población costarricense a través de

sus instituciones.



3º— Que el Estado debe ejercer esta función, respetando los derechos reconocidos en la

Constitución Política y en la legislación vigente.



4º— Que es competencia del Ministerio de Salud definir la política, la regulación, la

planificación y la coordinación de todas las actividades públicas y privadas relacionadas

con la salud.



5º— Que de acuerdo al artículo 12 de la Ley Nº 9047 “Ley de Regulación y

Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico”, el Ministerio de Salud tiene a su

cargo la regulación y el control de todo tipo de publicidad comercial relacionada con la

comercialización de bebidas con contenido alcohólico, efectuada por cualquier medio de

comunicación a título gratuito o mediante pago.



6 º— Que la Ley Nº 9047 ha delegado al Ministerio de Salud la obligatoriedad de establecer

la regulación de la publicidad comercial relacionada con la comercialización de bebidas con

contenido alcohólico, en aras de favorecer el control de la misma. Por ende, el reglamento

que se emite tiene por objetivo la protección de la salud pública y de las personas que

habitan en el país.




                                                                                         2 

 
7º— Que por todas las consideraciones expuestas, se hace necesario y oportuno dictar el

presente reglamento, y así cumplir las estipulaciones contenidas en el artículo No 12 de la

Ley No. 9047 “Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido

alcohólico”.


Por tanto,



                                      DECRETAN:

     REGLAMENTO SOBRE REGULACIÓN Y CONTROL DE LA PUBLICIDAD
    COMERCIAL RELACIONADA CON LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS
                   CON CONTENIDO ALCOHÓLICO


                                      CAPÍTULO I

                           DISPOSICIONES GENERALES



       Artículo 1º— Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular y controlar la

publicidad comercial relacionada con la comercialización de bebidas con contenido

alcohólico.



       Artículo 2º— Objetivo. El presente reglamento tiene por objetivo garantizar el

resguardo del derecho a la salud, regulando todo tipo de publicidad comercial relacionada

con la comercialización de bebidas con contenido alcohólico.




                                                                                         3 

 
Artículo 3º— Ámbito de aplicación. El presente reglamento es de orden público y

de interés social, rige para todo tipo de publicidad comercial relacionada con la

comercialización de bebidas con contenido alcohólico que se divulgue en el territorio.



       Artículo 4º.- Definiciones. Para efectos del presente reglamento, se determinan las

siguientes definiciones:


    a) Agencia de publicidad: Persona física o jurídica que tenga como actividad

       principal la creación, diseño, planificación y ejecución de anuncios o campañas

       publicitarias, así como la contratación de espacios para difusión a través de los

       distintos medios utilizados para este fin.

    b) Anunciante: Persona física o jurídica que utiliza la publicidad para dar a conocer

       las características o beneficios de un bien o servicio.

    c) Autorización: Permiso que otorga el Ministerio de Salud para hacer uso de material

       publicitario.

    d) Bebidas con contenido Alcohólico: Todas las bebidas que contengan alcohol en

       cualquier proporción y que no sean consideradas como medicamento.

    e) Campaña         publicitaria: Tiempo determinado en el que se realizan diversas

       actividades encaminadas a promover o estimular el consumo de bebidas con

       contenido alcohólico.

    f) Comisión: Comisión de Regulación y Control de la Publicidad Comercial de Bebidas

       con Contenido Alcohólico.




                                                                                            4 

 
g) Empresa: Persona física o jurídica productora o importadora de bebidas con

       contenido alcohólico; los agentes o representantes de tales bebidas, así como sus

       distribuidores, ya sea al por mayor o al detalle.

    h) Material publicitario:

          i.   Los textos, diseños o bocetos de los anuncios para los medios de

               comunicación colectiva , murales y rótulos

         ii.   Los textos, libretos o guiones ya elaborados, para películas, cortos, cuñas y

               filmes, diapositivas y en general, todo aquel material destinado a trasmitirse

               por medio de la televisión, el cine, rótulos luminosos, pantallas publicitarias

               y otros medios.

        iii.   Los libretos o guiones y cuñas grabadas y todo aquel material destinado a

               trasmitirse por medio de la radiodifusión

        iv.    Los textos, proyectos y en general cualquier artículo con fines publicitarios,

               destinado a cualquier medio de comunicación colectiva, no contemplado en

               los incisos anteriores.

    i) Medio de comunicación colectiva: Medio utilizado para difundir de forma

       programada anuncios publicitarios, que incluye televisión, radio, cine, espectáculos,

       laterales de transporte, anuncios luminosos, carteles, prensa, revistas,      folletos,

       volantes, material de punto de venta, así como cualquier otro medio de

       comunicación.

    j) Medio Publicitario: Toda forma, sistema o técnica empleado para la comunicación

       individual o colectiva.

    k) Ministerio: Ministerio de Salud.

                                                                                            5 

 
l) Principio de Veracidad: Respeto por la verdad en el contenido de la publicidad y

       no inducir a engaño o error al consumidor final

    m) Promoción: Conjunto de actividades, técnicas y métodos que se utilizan para lograr

       objetivos específicos, como informar, persuadir o recordar al público meta acerca de

       los productos o servicios que se comercializan.

    n) Publicidad: Cualquier actividad que comprende todo proceso de creación,

       planificación, ejecución y difusión de anuncios publicitarios en los medios de

       comunicación con el fin de promover la venta o consumo de productos y servicios.

    o) Publicidad abusiva: Cualquier modalidad de información o comunicación de

       carácter publicitario que tenga una connotación discriminatoria de cualquier

       naturaleza, capaz de, entre otros, incitar a la violencia, explotar el miedo, aprovechar

       la falta de madurez de los niños, infringir valores sociales y culturales o inducir al

       consumidor a comportarse en forma perjudicial o peligrosa para su salud o

       seguridad.

    p) Publicidad comercial de bebidas con contenido alcohólico: Cualquier publicidad o

       mensaje transmitido por los medios de comunicación colectiva con el objeto de

       promover marcas o estimular el consumo de bebidas con contenido alcohólico.

    q) Publicidad encubierta o subliminal: Publicidad que dificulta el que un

       consumidor pueda identificar el carácter publicitario del mensaje, aumentando su

       debilidad al dejarse seducir por esa promoción oculta.

    r) Publicidad engañosa: Todo tipo de información o comunicación de carácter

       comercial en que se utilicen textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que


                                                                                             6 

 
directa o indirectamente, e incluso por omisión; puedan inducir a engaño, error o

        confusión al consumidor.


                                       CAPITULO II

    SOBRE LA COMISIÓN PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LA PUBLICIDAD

          COMERCIAL DE LAS BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO



        Articulo 5.- Crease la Comisión para la Regulación y Control de la Publicidad

Comercial de las Bebidas con Contenido Alcohólico, en adelante “La Comisión”, cuyo

objetivo es revisar, aprobar o improbar y monitorear la publicidad comercial sobre bebidas

con contenido alcohólico.



        Articulo 6.- La Comisión estará integrada por tres representantes, todos

funcionarios del Ministerio de Salud, de libre escogencia de la Ministra de Salud. Las

personas que integran la Comisión deben tener conocimiento y capacidad técnica en los

temas de publicidad y de género.



        Artículo 7.- Los miembros de la Comisión durarán en sus cargos 4 años, pudiendo

ser reelectos por periodos iguales, pero cesarán en sus cargos cuando dejen de ser

funcionarios del Ministerio o cuando la autoridad superior así lo decida.



        Articulo 8.- La Comisión dentro de su seno, elegirá un presidente y un secretario,

que durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelectos.


                                                                                        7 

 
Articulo 9.- El quórum necesario para sesionar será de dos de sus miembros. Las

resoluciones se tomarán por mayoría absoluta. En caso de empate el presidente tendrá voto

de calidad.



         Articulo 10.- Serán funciones del presidente presidir las sesiones, velar por el

cumplimiento de las funciones de la Comisión, convocar a las sesiones ordinarias y

extraordinarias y confeccionar el orden del día.



         Articulo 11.- Serán funciones del(a) secretario(a) levantar las actas de las sesiones,

comunicar los acuerdos y mantener la custodia de los documentos.



         Articulo 12.- La Comisión celebrará sesiones cada vez que sea necesario, de

acuerdo a las solicitudes de aprobación de publicidad comercial recibidas, para lo cual el

presidente convocará con al menos tres días de antelación, con la confección del orden del

día, cuando se trate de asuntos de urgencia se citará con antelación mínima de veinticuatro

horas.



         Artículo 13.- La Comisión sesionará en las oficinas la Dirección de Mercadotecnia

de la Salud del Ministerio de Salud.



         Artículo 14.- La Comisión llevará un libro con las actas de las sesiones,

debidamente legalizado por la Dirección General de Auditoría del Ministerio de Salud,

                                                                                             8 

 
donde se consignarán sus resoluciones. Las actas serán firmadas por el presidente y el

secretario. Los miembros de la Comisión cuyo voto sea contrario al acuerdo tomado,

deberán hacer constar en el acta los motivos que lo justifiquen.



         Artículo 15.- La Comisión tendrá un mes para dictar sus resoluciones a partir de la

presentación de la respectiva solicitud. De no hacerlo, el material publicitario se

considerará aprobado por la Comisión.



         Artículo 16.- Los acuerdos tomados por la Comisión, que lesionan, transgreden o

dañen derechos o intereses legítimos, tendrán recurso de revocatoria con apelación en

subsidio en los términos que señala el artículo 52 de la Ley Orgánica del Ministerio de

Salud.



                                       CAPITULO III

                                   DE LA PUBLICIDAD



         Artículo 17.- Para la solicitud aprobación de publicidad comercial de bebidas con

contenido alcohólico, el interesado deberá presentar en la sede de la Comisión, lo siguiente:


             a) Formulario de solicitud de aprobación de publicidad, debidamente llena y

                 firmada. Formulario publicado en la página web del Ministerio de Salud:

                 www.ministeriodesalud.go.cr




                                                                                             9 

 
b) Anexar material o piezas publicitarias relacionadas con la solicitud de

                aprobación.



        Artículo 18.- La Dirección de Mercadotecnia de la Salud, una vez verificada la

completitud de la información presentada deberá foliarla y remitirla a la Comisión más

tardar al día siguiente.




        Artículo 19.- La publicidad comercial de bebidas con contenido alcohólico no debe

inducir a error, engaño al público en cuanto a su calidad, naturaleza u origen, procedencia y

técnicas de elaboración.



        Artículo 20.- Se prohíbe realizar publicidad comercial de bebidas con contenido

alcohólico en los siguientes casos:


    a) Cuando muestre en imágenes o en efectos de sonido el acto de ingerir bebidas con

        contenido alcohólico.

    b) Cuando presente imágenes mostrando satisfacción frente a la expectativa de beber o

        después de la ingestión de una bebida con contenido alcohólico.

    c) Cuando relacione las bebidas con contenido alcohólico con las cualidades físicas,

        anatómicas, morales e intelectuales de los individuos, o con sus habilidades o

        virtudes.

    d) Cuando se utilice por asociación o cualquier otra clase de relación, a deportistas,

        intelectuales, científicos o profesionales notorios o en general a personas de fama o

                                                                                          10 

 
con habilidades especiales, de modo que por emulación se pueda estimular el

        consumo de bebidas con contenido alcohólico.

    e) Cuando mencione efectos estimulantes de las bebidas alcohólicas, ya sean de

        carácter fisiológico, psicológico o sociológico.

    f) Cuando utilice símbolos nacionales y música folklórica

    g) Cuando se utilice la imagen de la familia, mujeres embarazadas y menores de edad.

    h) Cuando este dirigida a menores de edad.

    i) Cuando utilice imágenes o voces de menores de edad.

    j) Cuando se utilice marcas o nombres de bebidas con contenido alcohólico en

        publicidad, como rotulación de uniformes, medios de transporte, utilizados para

        competencias y artículos deportivos de todo equipo, asociación, federación y liga

        deportiva, así como en las actividades recreativas y culturales dirigidas a menores

        de edad.

    k) Cuando no haya sido aprobada previamente por el Ministerio de salud.




        Artículo 21.- Queda prohibida la publicidad comercial de bebidas con contenido

alcohólico en los siguientes casos:


    a) En los medios de comunicación escrita impresa o digital los domingos y días

        feriados.

    b) En la radio y televisión en horario de 6:00 horas a las 22:00 horas.

    c) En las secciones deportivas, educativas o infantiles de los periódicos y revistas

        impresas y digitales.

                                                                                        11 

 
d) En los establecimientos o instalaciones destinados a la práctica de los deportes.

    e) A menos de 400 metros de centros educativos, centros infantiles de nutrición,

         instalaciones donde se realicen actividades religiosas hospitales clínicas, EBAIS y

         centros para adultos mayores.

    f)   En programas o actividades que por su naturaleza estén dirigidos a menores de

         edad.



         Artículo 22.- La publicidad comercial de bebidas con contenido alcohólico

    producida en el extranjero y destinada a surtir efectos en el territorio nacional, queda

    sometida a las disposiciones del presente reglamento.




         Articulo 23.- La Comisión podrá ordenar la inmediata suspensión de la publicidad

de bebidas con contenido alcohólico que no cuenten con su aprobación o que se divulgue

en contradicción con lo dispuesto en este reglamento, y podrá ordenar el decomiso y

destrucción del material de que se trate, con el auxilio de la fuerza pública si fuere

necesario.



         Artículo 24.- La publicidad que haya sido aprobada, no podrá ser variada

posteriormente; cualquier cambio que se desee hacer deberá ser aprobado conforme a lo

previsto en este Reglamento.




                                                                                           12 

 
Artículo 25.- Quedan sujetas a las estipulaciones de este Reglamento las agencias

publicitarias, las empresas de publicidad digital, las empresas de prensa, radio, cine y

televisión, sea por ondas o cable y en general todas aquellas que exploten algún medio de

comunicación individual o colectiva, las que serán solidariamente responsables de las

infracciones que se cometan al presente Reglamento.



       Artículo 26.- Cuando producto de la revisión y verificación de los documentos

solicitados en el presente reglamento, se aprueba o rechaza una publicidad comercial, esta

se le notificará al interesado por medio de un acto administrativo, indicando los motivos,

contenido y fin. La notificación podrá hacerse por medio de carta certificada, sistema de fax

o por medio de correo electrónico. El interesado deberá señalar la dirección (física o

electrónica) o el número de Fax para notificar la resolución correspondiente.



       Artículo 27.- La autorización otorgada a la publicidad comercial relacionada con la

comercialización de bebidas con contenido alcohólico, estará sujeta a la vigencia del

registro del producto ante el Ministerio, ya sea por medio de su inscripción o su debida

renovación.



       Artículo 28.- El incumplimiento a las disposiciones establecidas en este

Reglamento, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 18 de la

Ley 9047 “Ley Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico.




                                                                                          13 

 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:



TRANSITORIO I.-

    La publicidad comercial presentada al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia

(IAFA) antes de la promulgación de este reglamento, será resuelta por esta entidad. Para los

casos nuevos a partir de la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, serán

tramitados según las disposiciones del presente reglamento.



TRANSITORIO II.-

La      publicidad   comercial    aprobada    por    el   Instituto   sobre   Alcoholismo    y

Farmacodependencia (IAFA) quedará sujeta a la vigencia del registro del producto ante el

Ministerio, ya sea por medio de su inscripción o su debida renovación.



          Artículo 29.- Rige: Este reglamento rige a partir de su publicación.



          Dado en la Presidencia de la República. —San José, a los _____ días del mes de

_____ de dos mil doce.



                             LAURA CHINCHILLA MIRANDA




                             DAISY MARÍA CORRALES DÍAZ
                                 MINISTRA DE SALUD

                                                                                            14 

 

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Daj rb-2099-2012 (reglamento sobre regulacion y control de publicidad comercial bebidas con contenido alcoholico v30-10-12)

  • 1. DAJ-RB-2099-2012 DECRETO EJECUTIVO Nº____________ S LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE SALUD En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 27 y 28 de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, “Ley General de la Administración Pública”; 1, 2, 4, 7, 237, 258 y 260 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”; 1 y 2 inciso c) de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; 12 de la Ley Nº 9047 del 25 de junio del 2012 “Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico” y la Ley N° 8220 "Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos" y sus reformas. CONSIDERANDO: 1º— Que la salud de la población es tanto un derecho humano fundamental, como un bien de interés público tutelado por el Estado y priva sobre otro tipo de intereses, ya sean económicos, comerciales o de otra índole. 1   
  • 2. 2º— Que es función del Estado velar por la salud de la población costarricense a través de sus instituciones. 3º— Que el Estado debe ejercer esta función, respetando los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la legislación vigente. 4º— Que es competencia del Ministerio de Salud definir la política, la regulación, la planificación y la coordinación de todas las actividades públicas y privadas relacionadas con la salud. 5º— Que de acuerdo al artículo 12 de la Ley Nº 9047 “Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico”, el Ministerio de Salud tiene a su cargo la regulación y el control de todo tipo de publicidad comercial relacionada con la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, efectuada por cualquier medio de comunicación a título gratuito o mediante pago. 6 º— Que la Ley Nº 9047 ha delegado al Ministerio de Salud la obligatoriedad de establecer la regulación de la publicidad comercial relacionada con la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, en aras de favorecer el control de la misma. Por ende, el reglamento que se emite tiene por objetivo la protección de la salud pública y de las personas que habitan en el país. 2   
  • 3. 7º— Que por todas las consideraciones expuestas, se hace necesario y oportuno dictar el presente reglamento, y así cumplir las estipulaciones contenidas en el artículo No 12 de la Ley No. 9047 “Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico”. Por tanto, DECRETAN: REGLAMENTO SOBRE REGULACIÓN Y CONTROL DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL RELACIONADA CON LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º— Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular y controlar la publicidad comercial relacionada con la comercialización de bebidas con contenido alcohólico. Artículo 2º— Objetivo. El presente reglamento tiene por objetivo garantizar el resguardo del derecho a la salud, regulando todo tipo de publicidad comercial relacionada con la comercialización de bebidas con contenido alcohólico. 3   
  • 4. Artículo 3º— Ámbito de aplicación. El presente reglamento es de orden público y de interés social, rige para todo tipo de publicidad comercial relacionada con la comercialización de bebidas con contenido alcohólico que se divulgue en el territorio. Artículo 4º.- Definiciones. Para efectos del presente reglamento, se determinan las siguientes definiciones: a) Agencia de publicidad: Persona física o jurídica que tenga como actividad principal la creación, diseño, planificación y ejecución de anuncios o campañas publicitarias, así como la contratación de espacios para difusión a través de los distintos medios utilizados para este fin. b) Anunciante: Persona física o jurídica que utiliza la publicidad para dar a conocer las características o beneficios de un bien o servicio. c) Autorización: Permiso que otorga el Ministerio de Salud para hacer uso de material publicitario. d) Bebidas con contenido Alcohólico: Todas las bebidas que contengan alcohol en cualquier proporción y que no sean consideradas como medicamento. e) Campaña publicitaria: Tiempo determinado en el que se realizan diversas actividades encaminadas a promover o estimular el consumo de bebidas con contenido alcohólico. f) Comisión: Comisión de Regulación y Control de la Publicidad Comercial de Bebidas con Contenido Alcohólico. 4   
  • 5. g) Empresa: Persona física o jurídica productora o importadora de bebidas con contenido alcohólico; los agentes o representantes de tales bebidas, así como sus distribuidores, ya sea al por mayor o al detalle. h) Material publicitario: i. Los textos, diseños o bocetos de los anuncios para los medios de comunicación colectiva , murales y rótulos ii. Los textos, libretos o guiones ya elaborados, para películas, cortos, cuñas y filmes, diapositivas y en general, todo aquel material destinado a trasmitirse por medio de la televisión, el cine, rótulos luminosos, pantallas publicitarias y otros medios. iii. Los libretos o guiones y cuñas grabadas y todo aquel material destinado a trasmitirse por medio de la radiodifusión iv. Los textos, proyectos y en general cualquier artículo con fines publicitarios, destinado a cualquier medio de comunicación colectiva, no contemplado en los incisos anteriores. i) Medio de comunicación colectiva: Medio utilizado para difundir de forma programada anuncios publicitarios, que incluye televisión, radio, cine, espectáculos, laterales de transporte, anuncios luminosos, carteles, prensa, revistas, folletos, volantes, material de punto de venta, así como cualquier otro medio de comunicación. j) Medio Publicitario: Toda forma, sistema o técnica empleado para la comunicación individual o colectiva. k) Ministerio: Ministerio de Salud. 5   
  • 6. l) Principio de Veracidad: Respeto por la verdad en el contenido de la publicidad y no inducir a engaño o error al consumidor final m) Promoción: Conjunto de actividades, técnicas y métodos que se utilizan para lograr objetivos específicos, como informar, persuadir o recordar al público meta acerca de los productos o servicios que se comercializan. n) Publicidad: Cualquier actividad que comprende todo proceso de creación, planificación, ejecución y difusión de anuncios publicitarios en los medios de comunicación con el fin de promover la venta o consumo de productos y servicios. o) Publicidad abusiva: Cualquier modalidad de información o comunicación de carácter publicitario que tenga una connotación discriminatoria de cualquier naturaleza, capaz de, entre otros, incitar a la violencia, explotar el miedo, aprovechar la falta de madurez de los niños, infringir valores sociales y culturales o inducir al consumidor a comportarse en forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad. p) Publicidad comercial de bebidas con contenido alcohólico: Cualquier publicidad o mensaje transmitido por los medios de comunicación colectiva con el objeto de promover marcas o estimular el consumo de bebidas con contenido alcohólico. q) Publicidad encubierta o subliminal: Publicidad que dificulta el que un consumidor pueda identificar el carácter publicitario del mensaje, aumentando su debilidad al dejarse seducir por esa promoción oculta. r) Publicidad engañosa: Todo tipo de información o comunicación de carácter comercial en que se utilicen textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que 6   
  • 7. directa o indirectamente, e incluso por omisión; puedan inducir a engaño, error o confusión al consumidor. CAPITULO II SOBRE LA COMISIÓN PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL DE LAS BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO Articulo 5.- Crease la Comisión para la Regulación y Control de la Publicidad Comercial de las Bebidas con Contenido Alcohólico, en adelante “La Comisión”, cuyo objetivo es revisar, aprobar o improbar y monitorear la publicidad comercial sobre bebidas con contenido alcohólico. Articulo 6.- La Comisión estará integrada por tres representantes, todos funcionarios del Ministerio de Salud, de libre escogencia de la Ministra de Salud. Las personas que integran la Comisión deben tener conocimiento y capacidad técnica en los temas de publicidad y de género. Artículo 7.- Los miembros de la Comisión durarán en sus cargos 4 años, pudiendo ser reelectos por periodos iguales, pero cesarán en sus cargos cuando dejen de ser funcionarios del Ministerio o cuando la autoridad superior así lo decida. Articulo 8.- La Comisión dentro de su seno, elegirá un presidente y un secretario, que durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelectos. 7   
  • 8. Articulo 9.- El quórum necesario para sesionar será de dos de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta. En caso de empate el presidente tendrá voto de calidad. Articulo 10.- Serán funciones del presidente presidir las sesiones, velar por el cumplimiento de las funciones de la Comisión, convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias y confeccionar el orden del día. Articulo 11.- Serán funciones del(a) secretario(a) levantar las actas de las sesiones, comunicar los acuerdos y mantener la custodia de los documentos. Articulo 12.- La Comisión celebrará sesiones cada vez que sea necesario, de acuerdo a las solicitudes de aprobación de publicidad comercial recibidas, para lo cual el presidente convocará con al menos tres días de antelación, con la confección del orden del día, cuando se trate de asuntos de urgencia se citará con antelación mínima de veinticuatro horas. Artículo 13.- La Comisión sesionará en las oficinas la Dirección de Mercadotecnia de la Salud del Ministerio de Salud. Artículo 14.- La Comisión llevará un libro con las actas de las sesiones, debidamente legalizado por la Dirección General de Auditoría del Ministerio de Salud, 8   
  • 9. donde se consignarán sus resoluciones. Las actas serán firmadas por el presidente y el secretario. Los miembros de la Comisión cuyo voto sea contrario al acuerdo tomado, deberán hacer constar en el acta los motivos que lo justifiquen. Artículo 15.- La Comisión tendrá un mes para dictar sus resoluciones a partir de la presentación de la respectiva solicitud. De no hacerlo, el material publicitario se considerará aprobado por la Comisión. Artículo 16.- Los acuerdos tomados por la Comisión, que lesionan, transgreden o dañen derechos o intereses legítimos, tendrán recurso de revocatoria con apelación en subsidio en los términos que señala el artículo 52 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud. CAPITULO III DE LA PUBLICIDAD Artículo 17.- Para la solicitud aprobación de publicidad comercial de bebidas con contenido alcohólico, el interesado deberá presentar en la sede de la Comisión, lo siguiente: a) Formulario de solicitud de aprobación de publicidad, debidamente llena y firmada. Formulario publicado en la página web del Ministerio de Salud: www.ministeriodesalud.go.cr 9   
  • 10. b) Anexar material o piezas publicitarias relacionadas con la solicitud de aprobación. Artículo 18.- La Dirección de Mercadotecnia de la Salud, una vez verificada la completitud de la información presentada deberá foliarla y remitirla a la Comisión más tardar al día siguiente. Artículo 19.- La publicidad comercial de bebidas con contenido alcohólico no debe inducir a error, engaño al público en cuanto a su calidad, naturaleza u origen, procedencia y técnicas de elaboración. Artículo 20.- Se prohíbe realizar publicidad comercial de bebidas con contenido alcohólico en los siguientes casos: a) Cuando muestre en imágenes o en efectos de sonido el acto de ingerir bebidas con contenido alcohólico. b) Cuando presente imágenes mostrando satisfacción frente a la expectativa de beber o después de la ingestión de una bebida con contenido alcohólico. c) Cuando relacione las bebidas con contenido alcohólico con las cualidades físicas, anatómicas, morales e intelectuales de los individuos, o con sus habilidades o virtudes. d) Cuando se utilice por asociación o cualquier otra clase de relación, a deportistas, intelectuales, científicos o profesionales notorios o en general a personas de fama o 10   
  • 11. con habilidades especiales, de modo que por emulación se pueda estimular el consumo de bebidas con contenido alcohólico. e) Cuando mencione efectos estimulantes de las bebidas alcohólicas, ya sean de carácter fisiológico, psicológico o sociológico. f) Cuando utilice símbolos nacionales y música folklórica g) Cuando se utilice la imagen de la familia, mujeres embarazadas y menores de edad. h) Cuando este dirigida a menores de edad. i) Cuando utilice imágenes o voces de menores de edad. j) Cuando se utilice marcas o nombres de bebidas con contenido alcohólico en publicidad, como rotulación de uniformes, medios de transporte, utilizados para competencias y artículos deportivos de todo equipo, asociación, federación y liga deportiva, así como en las actividades recreativas y culturales dirigidas a menores de edad. k) Cuando no haya sido aprobada previamente por el Ministerio de salud. Artículo 21.- Queda prohibida la publicidad comercial de bebidas con contenido alcohólico en los siguientes casos: a) En los medios de comunicación escrita impresa o digital los domingos y días feriados. b) En la radio y televisión en horario de 6:00 horas a las 22:00 horas. c) En las secciones deportivas, educativas o infantiles de los periódicos y revistas impresas y digitales. 11   
  • 12. d) En los establecimientos o instalaciones destinados a la práctica de los deportes. e) A menos de 400 metros de centros educativos, centros infantiles de nutrición, instalaciones donde se realicen actividades religiosas hospitales clínicas, EBAIS y centros para adultos mayores. f) En programas o actividades que por su naturaleza estén dirigidos a menores de edad. Artículo 22.- La publicidad comercial de bebidas con contenido alcohólico producida en el extranjero y destinada a surtir efectos en el territorio nacional, queda sometida a las disposiciones del presente reglamento. Articulo 23.- La Comisión podrá ordenar la inmediata suspensión de la publicidad de bebidas con contenido alcohólico que no cuenten con su aprobación o que se divulgue en contradicción con lo dispuesto en este reglamento, y podrá ordenar el decomiso y destrucción del material de que se trate, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. Artículo 24.- La publicidad que haya sido aprobada, no podrá ser variada posteriormente; cualquier cambio que se desee hacer deberá ser aprobado conforme a lo previsto en este Reglamento. 12   
  • 13. Artículo 25.- Quedan sujetas a las estipulaciones de este Reglamento las agencias publicitarias, las empresas de publicidad digital, las empresas de prensa, radio, cine y televisión, sea por ondas o cable y en general todas aquellas que exploten algún medio de comunicación individual o colectiva, las que serán solidariamente responsables de las infracciones que se cometan al presente Reglamento. Artículo 26.- Cuando producto de la revisión y verificación de los documentos solicitados en el presente reglamento, se aprueba o rechaza una publicidad comercial, esta se le notificará al interesado por medio de un acto administrativo, indicando los motivos, contenido y fin. La notificación podrá hacerse por medio de carta certificada, sistema de fax o por medio de correo electrónico. El interesado deberá señalar la dirección (física o electrónica) o el número de Fax para notificar la resolución correspondiente. Artículo 27.- La autorización otorgada a la publicidad comercial relacionada con la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, estará sujeta a la vigencia del registro del producto ante el Ministerio, ya sea por medio de su inscripción o su debida renovación. Artículo 28.- El incumplimiento a las disposiciones establecidas en este Reglamento, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 18 de la Ley 9047 “Ley Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico. 13   
  • 14. DISPOSICIONES TRANSITORIAS: TRANSITORIO I.- La publicidad comercial presentada al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) antes de la promulgación de este reglamento, será resuelta por esta entidad. Para los casos nuevos a partir de la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, serán tramitados según las disposiciones del presente reglamento. TRANSITORIO II.- La publicidad comercial aprobada por el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) quedará sujeta a la vigencia del registro del producto ante el Ministerio, ya sea por medio de su inscripción o su debida renovación. Artículo 29.- Rige: Este reglamento rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República. —San José, a los _____ días del mes de _____ de dos mil doce. LAURA CHINCHILLA MIRANDA DAISY MARÍA CORRALES DÍAZ MINISTRA DE SALUD 14