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TEMA 27. EL ATESTADO POLICIAL EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO
CRIMINAL. CONCEPTO Y ESTRUCTURA.
CONCEPTO Y NATURALEZA DEL ATESTADO.
Es un instrumento oficial en el que los funcionarios de policía judicial hacen constar las diligencias que se
practican para averiguar y comprobar un hecho delictivo (tanto delito como falta), especificando en
el mismo los hechos averiguados, las declaraciones e informes recibidos y todas las circunstancias que
hubiesen observado y que pudiesen constituir indicio de delito.
El atestado se levantará bien directamente por la Policía al tener conocimiento directo de unos hechos
que pueden ser constitutivos de infracción penal, por denuncia de un particular o bien a consecuencia de las
diligencias practicadas por el Ministerio Fiscal.
Para realizar las averiguaciones, los funcionarios de policía judicial están obligados a observar
estrictamente las formalidades legales, no debiendo utilizar medios de averiguación que la ley no autorice.
El atestado será firmado los agentes que lo hayan extendido, y será puesto en conocimiento del Ministerio
Fiscal o de la Autoridad Judicial en su caso.
Los atestados de las autoridades tendrán la consideración de denuncia.


A pesar de la escasa importancia que concede la Ley de Enjuiciamiento Criminal, LECrim, al
atestado, la gran mayoría de los procesos penales se inician mediante el mismo. Son numerosos los casos
que el atestado policial tiene una gran influencia en el desarrollo de la instrucción judicial, nos referimos en
concreto a aquellas pruebas que son irrepetibles, lo que motiva que sean practicadas por los funcionarios
con el máximo rigor legal.
El atestado es un documento público que actualmente exige un alto grado de especialización y capacidad
técnica de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya que en su interior, además de
recogerse meras denuncias nos encontramos con informes de gabinetes dactiloscópicos, lofoscopios,
reconocimientos fotográficos, entradas y registros, intervenciones postales y telefónicas, etc...
Basta leer detenidamente el articulado que la LECrim dedica al atestado para darnos cuenta que este
texto centenario (Real Decreto de 22 de junio de 1882), no ha ido evolucionando en su regulación como lo
ha hecho la policía, destacando su preparación en campos como la criminología, criminalistica,
investigación criminal y sobre todo los medios técnicos que posee la denominada policía científica para el
esclarecimiento, averiguación e investigación de los hechos delictivos.
Así pues aunque el atestado equivale, en principio, a una denuncia (art. 297 LECrim), también tiene
virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes
con su firma y rúbrica y con las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 LECrim han de ser
calificados como declaraciones testificales.
Es claro que hay partes del atestado, como pueden ser los croquis sobre el terreno y las fotografías en él
obtenidas por ejemplo en un accidente de tráfico, entre otras que sin encajar exactamente en el perímetro
de la prueba preconstituida o anticipada pueden ser aprovechables como elementos de juicio coadyuvantes.
Ninguna de las enumeradas son practicables directamente en el juicio por ser imposible su reproducción en
idénticas circunstancias. Así ocurre, con las huellas de frenado y con la localización de los desperfectos en
los vehículos implicados en los accidentes de tráfico, por citar un ejemplo en materia de accidentes de
tráfico.
Para la elaboración de los atestados se deberá de tener en cuenta su regulación legal, las normas para la
confección de los mismos y su valor probatorio.



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REGULACIÓN LEGAL.
La LECRIM trata del atestado en los art. 292 al 298, si bien en ninguno de ellos entran a definir que es el
atestado. A modo de recordatorio realizamos un extracto de los artículos más destacados.
Artículo 292. ATESTADO POLICIAL.
Establece que los funcionarios de Policía judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común,
un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por
ellos averiguados, , insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias
que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito.
La Policía Judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones anteriores y de la
existencia de requisitorias para su llamamiento y busca cuando así conste en sus bases de datos
Artículo 293. FIRMA DEL ATESTADO.
Dice que el atestado será firmado por el que lo haya extendido, y si usare sello lo estampará con su rúbrica
en todas las hojas. Las personas presentes, peritos y testigos que hubieren intervenido en las diligencias
relacionadas en el atestado, serán invitadas a firmarlo en la parte a ellos referente. Si no lo hicieren, se
expresará la razón.
Artículo 294. RELACIÓN VERBAL.
Este artículo establece que si no pudiere redactar el atestado el funcionario a quien correspondiese hacerlo,
se sustituirá por una relación verbal circunstanciada, que reducirá a escrito de un modo fehaciente el
funcionario del Ministerio fiscal, el Juez de instrucción o el municipal a quien deba presentarse el atestado,
manifestándose el motivo de no haberse redactado en la forma ordinaria.
Artículo 295. 24 HORAS.
En ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de Policía judicial podrán dejar transcurrir más de
veinticuatro horas sin dar conocimiento a la Autoridad judicial o el Ministerio fiscal de las diligencias que
hubieren practicado.
Los que infrinjan esta disposición serán corregidos disciplinariamente con multa de 250 a 1.000 pesetas, si
la omisión no mereciere la calificación de delito, y al propio tiempo será considerada dicha infracción como
falta grave la primera vez y como falta muy grave las siguientes. (Como vemos nos encontramos ante un
texto legislativo desfasado, que aún contempla el importe de las sanciones en las antiguas pesetas)
Los que, sin exceder el tiempo de las veinticuatro horas, demorasen más de lo necesario el dar
conocimiento, serán corregidos disciplinariamente con una multa de 100 a 350 pesetas, y, además, esta
infracción constituirá a efectos del expediente personal del interesado, falta leve la primera vez, grave las
dos siguientes y muy graves las restantes.
Artículo 296. COMUNICACIÓN A LA AUTORIDAD JUDICIAL.
Cuando hubieren practicado diligencias por orden o requerimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio
fiscal, comunicarán el resultado obtenido en los plazos que en la orden o en el requerimiento se hubiesen
fijado.
Artículo 297. CARÁCTER DE DENUNCIA DEL ATESTADO.
Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a
consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos
legales.



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Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, y tendrán el valor de declaraciones
testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio.
En todo caso, los funcionarios de Policía judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades
legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de
averiguación que la Ley no autorice.
Artículo 298.
Los Jueces de instrucción y los Fiscales, calificarán en un registro reservado el comportamiento de los
funcionarios que bajo su inspección prestan servicios de Policía judicial; y cada semestre, con referencia a
dicho registro, comunicarán a los superiores de cada uno de aquéllos, para los efectos a que hubiere lugar,
la calificación razonada de su comportamiento.
Cuando los funcionarios de Policía judicial que hubieren de ser corregidos disciplinariamente con arreglo a
esta Ley fuesen de superior categoría a la de la Autoridad Judicial o Fiscal que entendiesen en las
diligencias en que se hubiere cometido la falta, se abstendrán éstos de imponer por sí mismos la corrección,
limitándose a poner lo ocurrido en conocimiento del Jefe inmediato del que debiere ser corregido.


NORMAS PARA LA CONFECCIÓN DE ATESTADOS.
Si bien no existen unas reglas claras y precisas para la confección de estos, además de los artículos
anteriores, le será de aplicación las instrucciones y circulares del Ministerio de Interior y los propios usos y
costumbres policiales en esta materia que no se encuentre regulada.
Debido a la propia actividad policial, así como la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo y
Constitucional, y en los errores que se han venido observando en los atestados e informes periciales, se
llego a las siguientes consideraciones en la Instrucción 9/1991:
En la redacción de los atestados e informes policiales se procurará hace una detallada y minuciosa
descripción fáctica que evidencie la realidad, omitiéndose en lo posible las impresiones y apreciaciones
subjetivas o de ineficacia esclarecedoras..
En las diligencias policiales redactadas a consecuencia de una detención, nunca se consignará como
justificación de su práctica la sola sospecha que se hubiere infundido por los agentes que la llevaron a cabo,
o la confidencia no comprobada. En su lugar deberá expresarse con rigor y objetividad los hechos y
circunstancias que motivaron tal actuación. Recordaremos pues el artículo 492 de la LECRIM en el que se
recoge la detención llevada a cabo por agentes de la Policía Judicial, que podrán proceder a la detención de
una persona:
    •   Cuando tengan motivos racionalmente bastantes (los particulares, motivos racionalmente
        suficientes), para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
    •   Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo
        participación en él.
Con el fin de establecer un marco uniforme en la confección del atestado policial se aprobaron unos criterios
mínimos, que deberán ser tenidos en cuenta por los distintos cuerpos policiales:
    •   Las exposiciones contenidas en un atestado trataran de recoger hechos objetivos que se hayan
        producido, sin realizar valoraciones o calificaciones jurídicas y evitando plasmar criterios subjetivos
        y cuestiones irrelevantes para el proceso penal.
    •   En la diligencias que corresponda, se hará constar de la forma más amplia y completa, los datos
        personales y otros de interés de los denunciantes, testigos, victimas o denunciados.



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   •   Las diligencias que conforme el atestado han de plasmarse cronológicamente, con expresión previa
       de su contenido, e indicación de su resultado.
   •   En el atestado se hará constar la identificación de los funcionarios que actúan como equipo, como
       por ejemplo la figura del instructor.
   •   Ha de especificarse de manera clara y concreta la actuación policial llevada a cabo, sin la utilización
       de conceptos genéricos o no fundamentados.
   •   Cuando se realice una detención, los funcionarios que las practiquen, deberán informar de manera
       inmediata, y de modo que le sea comprensible a la persona implicada, de los hechos que se le
       imputan, de las razones de su privación de libertada y de los derechos que le asisten.
   •   Cuando sea conveniente, o se trate de investigaciones complejas, el atestado deberá de
       completarse con una diligencia de informe, que de un conocimiento general de las investigaciones
       realizadas.


USOS DE LA PRÁCTICA POLICIAL SOBRE CONFECCIÓN DE ATESTADOS.
Normalmente la confección de un atestado policial recae en un equipo instructor, instructor y secretario,
siendo imprescindible siempre para la confección de un atestado, la figura del instructor.
   •   Los márgenes. En la cara anterior del folio estos serán amplios en su parte izquierda y en su cara
       posterior, si se usa, se invertirán, de forma que coincida superpuestas las zonas escritas de ambas
       caras.
   •   Errores: Si los hubiera en ningún caso se admitirán tachaduras. Lo que procede es acotar entre
       paréntesis las expresión incorrecta y escribir a continuación, el termino “DIGO” en mayúsculas y
       entre comas, para continuar con la expresión correcta (actualmente en deshuso debido a los
       avances informáticos, los cuales incluyen correctores ortográficos).
   •   El atestado se realizará a un espacio, evitando así que exista separación entre renglones. Aquellos
       renglones o líneas que no lleguen al final del margen izquierdo serán cubiertos con guiones hasta
       complementarlos.
   •   Todos los folios que integran el atestado, han de llevar en su cara anterior el sello de la
       dependencia que trámite el atestado y la rubrica del secretario. Ambos elementos Irán situados en
       el margen izquierdo.
   •   El instructor firmará en las comparecencias de los agentes, en las actas de declaración de
       detenidos o de particulares y en las actas que se formalicen cualesquiera que sea su clase.
   •   El lugar donde se recoge la firma del instructor es la parte inferior izquierda inmediatamente que se
       ha finalizado la redacción del texto.
   •   El secretario firmará en todas las diligencias que integren el atestado, incluida las actas, porque
       todas van avaladas, redactadas y escritas por él, que certifica una a una todas ellas; su firma ira
       centrada en el texto al lado derecho de la del instructor.
   •   Las demás personas, declarantes, testigos, comparecientes, abogados, etc, firmaran lo que a ellos
       le corresponde y su firma irá situada al lado derecho del secretario. Si se niegan a firmar, están en
       su derecho, y se expresará la razón por la que no lo hacen.


VALOR PROBATORIO DEL ATESTADO.


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La doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado policial se resume en los siguientes
puntos:
Sólo puede concederse al atestado valor de autentico elemento probatorio si es reiterado y ratificado
en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del
mismo.
El atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay
partes del atestado, como pueden ser croquis, planos, huellas, fotografías..., que pueden ser utilizadas
como elementos de juicio coadyudantes siempre que sean introducidos en el juicio oral como pruebas
documental a fin de posibilitarse su efectiva contradicción entre las partes. Asimismo cuando los atestados
contienen determinadas pericias técnicas realizada por los agentes policiales, como pueden ser por ejemplo
un test alcoholímetro y que no pueda ser reproducido en el acto del juicio oral, es posible considerar dichas
pericias como actividad probatoria, siempre y cuando el atestado se incorpore al proceso y sea
debidamente ratificado.
En cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial, cabe precisar que el atestado no tiene
como regla general, el carácter del prueba documental, pues incluso en los supuestos en lo que los
agentes policiales que intervienen en el atestado presten declaración en el juicio oral, sus declaraciones
tiene valor de prueba testifical.
Sólo en los casos antes citados, croquis, planos, test alcoholemia, certificados médicos, el atestado policial
puede tener la consideración de prueba documental, siempre y cuando se incorpore al proceso, respetando
en la medida de los posibles, los principios de:

    •   Inmediación.

    •   Oralidad.

    •   Contradicción.

Por otra parte El Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de enero de 1987, ha venido a concretar el
autentico valor que los tribunales pueden otorgar al atestado:
“ Cuando se trate de opiniones o informes de los imputados, aunque se les haya instruido de sus derechos
y hayan gozado de asistencia letrada, de declaraciones de testigo o de diligencias semejantes,
efectivamente no se les puede atribuir por sí solas otro valor que el de mera denuncias”.
Cuando se trate de dictámenes o de informes prestados por los Gabinetes policiales, tales como
dactiloscopia, identificación, análisis químicos, balística u otros análogos, tendrá al menos el valor de
dictámenes periciales, especialmente si se ratifican en presencial judicial durante las sesiones del juicio oral
y con la posibilidad de que las partes puedan dirigir observaciones u objeciones o pedir aclaraciones a los
miembros de los referidos gabinetes.
Tratándose de diligencias objetivas y de resultado incontestable, como la aprehensión “in situ” de los
delincuentes, los de flagrancia, la ocupación y recuperación de efectos e instrumentos del delito, de armas,
drogas o sustancias estupefacientes, efectos estancados o prohibidos, entrada y registros en lugar cerrado
y lo que se hallara en el transcurso de los mismos, siempre que mediara mandamiento judicial o
consentimiento del morador, el valor que debe atribuírsele es el de verdaderas pruebas, sometidas como las
demás a la libre valoración de las mismas”.
SUJETOS DEL ATESTADO.

    •   Sujeto activo: Es el Instructor del atestado, la persona que físicamente lo realiza y dirige. Estará
        auxiliado por la figura del Secretario.

        ◦   Artículo 307. ACTUACIONES DE LOS JUECES DE PAZ.




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            En el caso de que el Juez municipal comenzare a instruir las primeras diligencias del sumario, practicadas que sean las
            más urgentes y todas las que el Juez de instrucción le hubiere prevenido, le remitirá la causa, que nunca podrá retener
            más de 3 días.



    •   Sujeto pasivo: Son todas las personas intervinientes en el atestado: denunciantes, testigos,
        peritos, funcionarios, etc.

DENUNCIA Y DENUNCIANTE.
La denuncia es la declaración que efectúa una persona para poner en conocimiento del Juez, Ministerio
Fiscal o la policía, unos hechos que se considera que pueden constituir un delito.
El denunciante no queda obligado a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella.
A diferencia de la querella, el denunciante no interviene personalmente como parte acusadora en el
desarrollo del proceso penal.
Los delitos objeto de denuncia pueden ser públicos o privados, señalando que éstos sólo podrán ser
perseguidos si la denuncia es presentada por los sujetos determinados por la ley.
En caso de que la denuncia se interponga por unos hechos que resulten ser falsos, el denunciante podrá
incurrir en responsabilidad tanto civil como penal.

RESPONSABILIDAD PENAL.

El artículo 456 del Código Penal nos dice cuales serán las penas en caso de realización de una
denuncia falsa, estas penas variarán en función del tipo de delito que se impute. Serán las siguientes:


        a) Pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro
        meses, si se imputara un delito grave.

        b) Pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.

        c) Pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta.


También nos dice el artículo los requisitos para poder proceder contra la persona que acusa y lo hace con
estas palabras:
        "No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también
        firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada.
        Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa
        principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho
        pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido".
La denuncia puede realizarse por escrito o de palabra ante el funcionario correspondiente,
personalmente o por medio de representante con poder especial.
Debe ser firmada por el denunciante o por alguien a su petición, si él no pudiera firmarla.
No es necesario que se dirija contra una persona determinada, aunque en el caso de que existiera algún
sospechoso, el denunciante puede especificarlo. Tampoco es necesaria, al contrario que en la querella que
si lo es,la intervención de abogado o procurador, ni tampoco la prestación de fianza.
Si la denuncia se realiza verbalmente, se extenderá un acta en forma de declaración que será firmada por
el declarante y por el funcionario o autoridad que tome la declaración. En este acta debe hacerse constar la
identidad del denunciante.




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Generalmente se entregará un resguardo de haber formulado la denuncia, en caso contrario puede
solicitarlo. El denunciante no puede apartarse de la denuncia. Una vez formalizada la denuncia, se
procederá a comprobar la veracidad de los hechos denunciados.
Una de las manifestaciones del deber de colaborar en la persecución de la delincuencia es la formulación
de denuncias. Así, están obligados a presentar denuncia:

    •   Quiénes presencien los hechos delictivos.
    •   Los que conozcan los hechos por el cargo, la profesión o el oficio que desempeñan.
    •   Los que, de cualquier, otra forma tengan conocimiento de la existencia de un delito.

Sin embargo, no estarán obligados a denunciar aunque si lo desean pueden hacerlo, las siguientes
personas:

    •   El cónyuge del delincuente.
    •   Los ascendientes o descendientes vinculados de forma directa al delincuente.
    •   Los niños y los que no tengan uso de razón.
    •   Los abogados y procuradores respecto de las explicaciones que recibieron de sus clientes.
    •   Los sacerdotes respecto de las noticias que hubiesen recibido en el ejercicio de sus funciones
        eclesiásticas.
    •   Aquellas personas que desempeñando un cargo, profesión u oficio determinado, tuviesen noticia de
        algún delito público, excluyendo en este caso Abogado y Procuradores respecto de las
        instrucciones que recibieron de sus clientes.




LOS TESTIGOS.

Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en
Causas Criminales.

El testigo es persona física siempre, no puede serlo una persona jurídica, ya que lo que interesa del mismo
es su percepción señorial de los hechos
Según el artículo 410 LECrim, todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que
no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren
sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley.
Están exentos del deber de declarar:
     • El Rey
     • La Reina y sus respectivos consortes
     • El Príncipe Heredero
     • Los Regentes del Reino.
     • Los Agentes Diplomáticos acreditados en España, en todo caso, y el personal administrativo,
         técnico o de servicio de las misiones diplomáticas, así como sus familiares, si concurren en ellos los
         requisitos exigidos en los tratados.
Están dispensados de la obligación de declarar según el artículo 416:


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    •   Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona
        unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los
        colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los hijos naturales respecto de la
        madre en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el
        padre en iguales casos.
El Juez instructor advertirá a estos testigos, hallados en esta situación de consanguinidad que no tienen
obligación de declarar en contra del procesado; pero que pueden hacer las manifestaciones que consideren
oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia.
    •   El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de
        defensor.
Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas anteriormente con uno o varios de los
procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera
comprometer a su pariente o defendido.
El atestado deberá contener la relación de cuantos testigos puedan permitir a la autoridad judicial, llegar a la
convicción de cómo sucedieron realmente los hechos, habida cuenta de que en el proceso penal prima la
realidad material sobre la formal. Si fuera necesario, se podrá invitar a los testigos a declarar en el atestado,
pero si se niegan no cabe más que reflejar esta circunstancia en la diligencia en la que conste la
responsabilidad en que pueden incurrir si dejaren de hacerlo ante la autoridad judicial.
Se desprenden pues, 2 obligaciones para el testigo:
    •   La de concurrir al llamamiento judicial, previa citación.
        ◦    En caso contrario incurrirían en un tipo penal:
        Artículo 463. DENEGACIÓN DE AUXILIO.

        1. El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un juzgado o tribunal en proceso
        criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la pena de prisión de tres
        a seis meses o multa de seis a 24 meses. En la pena de multa de seis a 10 meses incurrirá el que, habiendo       sido advertido,
        lo hiciera por segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión.

        2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o
        ejercicio de su función, se le impondrá la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público,
        profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.

        3. Si la suspensión tuviera lugar, en el caso del apartado 1 de este artículo, como consecuencia de la incomparecencia del
        juez o miembro del tribunal o de quien ejerza las funciones de secretario judicial, se impondrá la pena de prisión de tres a seis
        meses o multa de seis a 24 meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial por tiempo de dos a cuatro años.

    •   La de declarar oralmente cuanto supieren.

        ◦    En caso contrario se les imputaria un delito de desobediencia grave del artículo 556 o
             bien un delito de falso testimonio, tipo penal que esta regulado en los artículos 458-462
             CP.
Observamos que el estatuto del testigo es pues, radicalmente diferente al estatuto del imputado/detenido,
dado que este último sí puede negarse a declarar e incluso puede mentir en sus declaraciones sin que por
ello se pueda exigir responsabilidad alguna.




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  • 1. 16/02/13 LECrim TEMA 27. EL ATESTADO POLICIAL EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. CONCEPTO Y ESTRUCTURA. CONCEPTO Y NATURALEZA DEL ATESTADO. Es un instrumento oficial en el que los funcionarios de policía judicial hacen constar las diligencias que se practican para averiguar y comprobar un hecho delictivo (tanto delito como falta), especificando en el mismo los hechos averiguados, las declaraciones e informes recibidos y todas las circunstancias que hubiesen observado y que pudiesen constituir indicio de delito. El atestado se levantará bien directamente por la Policía al tener conocimiento directo de unos hechos que pueden ser constitutivos de infracción penal, por denuncia de un particular o bien a consecuencia de las diligencias practicadas por el Ministerio Fiscal. Para realizar las averiguaciones, los funcionarios de policía judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales, no debiendo utilizar medios de averiguación que la ley no autorice. El atestado será firmado los agentes que lo hayan extendido, y será puesto en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la Autoridad Judicial en su caso. Los atestados de las autoridades tendrán la consideración de denuncia. A pesar de la escasa importancia que concede la Ley de Enjuiciamiento Criminal, LECrim, al atestado, la gran mayoría de los procesos penales se inician mediante el mismo. Son numerosos los casos que el atestado policial tiene una gran influencia en el desarrollo de la instrucción judicial, nos referimos en concreto a aquellas pruebas que son irrepetibles, lo que motiva que sean practicadas por los funcionarios con el máximo rigor legal. El atestado es un documento público que actualmente exige un alto grado de especialización y capacidad técnica de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya que en su interior, además de recogerse meras denuncias nos encontramos con informes de gabinetes dactiloscópicos, lofoscopios, reconocimientos fotográficos, entradas y registros, intervenciones postales y telefónicas, etc... Basta leer detenidamente el articulado que la LECrim dedica al atestado para darnos cuenta que este texto centenario (Real Decreto de 22 de junio de 1882), no ha ido evolucionando en su regulación como lo ha hecho la policía, destacando su preparación en campos como la criminología, criminalistica, investigación criminal y sobre todo los medios técnicos que posee la denominada policía científica para el esclarecimiento, averiguación e investigación de los hechos delictivos. Así pues aunque el atestado equivale, en principio, a una denuncia (art. 297 LECrim), también tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes con su firma y rúbrica y con las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 LECrim han de ser calificados como declaraciones testificales. Es claro que hay partes del atestado, como pueden ser los croquis sobre el terreno y las fotografías en él obtenidas por ejemplo en un accidente de tráfico, entre otras que sin encajar exactamente en el perímetro de la prueba preconstituida o anticipada pueden ser aprovechables como elementos de juicio coadyuvantes. Ninguna de las enumeradas son practicables directamente en el juicio por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias. Así ocurre, con las huellas de frenado y con la localización de los desperfectos en los vehículos implicados en los accidentes de tráfico, por citar un ejemplo en materia de accidentes de tráfico. Para la elaboración de los atestados se deberá de tener en cuenta su regulación legal, las normas para la confección de los mismos y su valor probatorio. iPolice Marshal 1 de 8
  • 2. 16/02/13 LECrim REGULACIÓN LEGAL. La LECRIM trata del atestado en los art. 292 al 298, si bien en ninguno de ellos entran a definir que es el atestado. A modo de recordatorio realizamos un extracto de los artículos más destacados. Artículo 292. ATESTADO POLICIAL. Establece que los funcionarios de Policía judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, , insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito. La Policía Judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones anteriores y de la existencia de requisitorias para su llamamiento y busca cuando así conste en sus bases de datos Artículo 293. FIRMA DEL ATESTADO. Dice que el atestado será firmado por el que lo haya extendido, y si usare sello lo estampará con su rúbrica en todas las hojas. Las personas presentes, peritos y testigos que hubieren intervenido en las diligencias relacionadas en el atestado, serán invitadas a firmarlo en la parte a ellos referente. Si no lo hicieren, se expresará la razón. Artículo 294. RELACIÓN VERBAL. Este artículo establece que si no pudiere redactar el atestado el funcionario a quien correspondiese hacerlo, se sustituirá por una relación verbal circunstanciada, que reducirá a escrito de un modo fehaciente el funcionario del Ministerio fiscal, el Juez de instrucción o el municipal a quien deba presentarse el atestado, manifestándose el motivo de no haberse redactado en la forma ordinaria. Artículo 295. 24 HORAS. En ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de Policía judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la Autoridad judicial o el Ministerio fiscal de las diligencias que hubieren practicado. Los que infrinjan esta disposición serán corregidos disciplinariamente con multa de 250 a 1.000 pesetas, si la omisión no mereciere la calificación de delito, y al propio tiempo será considerada dicha infracción como falta grave la primera vez y como falta muy grave las siguientes. (Como vemos nos encontramos ante un texto legislativo desfasado, que aún contempla el importe de las sanciones en las antiguas pesetas) Los que, sin exceder el tiempo de las veinticuatro horas, demorasen más de lo necesario el dar conocimiento, serán corregidos disciplinariamente con una multa de 100 a 350 pesetas, y, además, esta infracción constituirá a efectos del expediente personal del interesado, falta leve la primera vez, grave las dos siguientes y muy graves las restantes. Artículo 296. COMUNICACIÓN A LA AUTORIDAD JUDICIAL. Cuando hubieren practicado diligencias por orden o requerimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio fiscal, comunicarán el resultado obtenido en los plazos que en la orden o en el requerimiento se hubiesen fijado. Artículo 297. CARÁCTER DE DENUNCIA DEL ATESTADO. Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales. iPolice Marshal 2 de 8
  • 3. 16/02/13 LECrim Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, y tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio. En todo caso, los funcionarios de Policía judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la Ley no autorice. Artículo 298. Los Jueces de instrucción y los Fiscales, calificarán en un registro reservado el comportamiento de los funcionarios que bajo su inspección prestan servicios de Policía judicial; y cada semestre, con referencia a dicho registro, comunicarán a los superiores de cada uno de aquéllos, para los efectos a que hubiere lugar, la calificación razonada de su comportamiento. Cuando los funcionarios de Policía judicial que hubieren de ser corregidos disciplinariamente con arreglo a esta Ley fuesen de superior categoría a la de la Autoridad Judicial o Fiscal que entendiesen en las diligencias en que se hubiere cometido la falta, se abstendrán éstos de imponer por sí mismos la corrección, limitándose a poner lo ocurrido en conocimiento del Jefe inmediato del que debiere ser corregido. NORMAS PARA LA CONFECCIÓN DE ATESTADOS. Si bien no existen unas reglas claras y precisas para la confección de estos, además de los artículos anteriores, le será de aplicación las instrucciones y circulares del Ministerio de Interior y los propios usos y costumbres policiales en esta materia que no se encuentre regulada. Debido a la propia actividad policial, así como la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional, y en los errores que se han venido observando en los atestados e informes periciales, se llego a las siguientes consideraciones en la Instrucción 9/1991: En la redacción de los atestados e informes policiales se procurará hace una detallada y minuciosa descripción fáctica que evidencie la realidad, omitiéndose en lo posible las impresiones y apreciaciones subjetivas o de ineficacia esclarecedoras.. En las diligencias policiales redactadas a consecuencia de una detención, nunca se consignará como justificación de su práctica la sola sospecha que se hubiere infundido por los agentes que la llevaron a cabo, o la confidencia no comprobada. En su lugar deberá expresarse con rigor y objetividad los hechos y circunstancias que motivaron tal actuación. Recordaremos pues el artículo 492 de la LECRIM en el que se recoge la detención llevada a cabo por agentes de la Policía Judicial, que podrán proceder a la detención de una persona: • Cuando tengan motivos racionalmente bastantes (los particulares, motivos racionalmente suficientes), para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. • Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él. Con el fin de establecer un marco uniforme en la confección del atestado policial se aprobaron unos criterios mínimos, que deberán ser tenidos en cuenta por los distintos cuerpos policiales: • Las exposiciones contenidas en un atestado trataran de recoger hechos objetivos que se hayan producido, sin realizar valoraciones o calificaciones jurídicas y evitando plasmar criterios subjetivos y cuestiones irrelevantes para el proceso penal. • En la diligencias que corresponda, se hará constar de la forma más amplia y completa, los datos personales y otros de interés de los denunciantes, testigos, victimas o denunciados. iPolice Marshal 3 de 8
  • 4. 16/02/13 LECrim • Las diligencias que conforme el atestado han de plasmarse cronológicamente, con expresión previa de su contenido, e indicación de su resultado. • En el atestado se hará constar la identificación de los funcionarios que actúan como equipo, como por ejemplo la figura del instructor. • Ha de especificarse de manera clara y concreta la actuación policial llevada a cabo, sin la utilización de conceptos genéricos o no fundamentados. • Cuando se realice una detención, los funcionarios que las practiquen, deberán informar de manera inmediata, y de modo que le sea comprensible a la persona implicada, de los hechos que se le imputan, de las razones de su privación de libertada y de los derechos que le asisten. • Cuando sea conveniente, o se trate de investigaciones complejas, el atestado deberá de completarse con una diligencia de informe, que de un conocimiento general de las investigaciones realizadas. USOS DE LA PRÁCTICA POLICIAL SOBRE CONFECCIÓN DE ATESTADOS. Normalmente la confección de un atestado policial recae en un equipo instructor, instructor y secretario, siendo imprescindible siempre para la confección de un atestado, la figura del instructor. • Los márgenes. En la cara anterior del folio estos serán amplios en su parte izquierda y en su cara posterior, si se usa, se invertirán, de forma que coincida superpuestas las zonas escritas de ambas caras. • Errores: Si los hubiera en ningún caso se admitirán tachaduras. Lo que procede es acotar entre paréntesis las expresión incorrecta y escribir a continuación, el termino “DIGO” en mayúsculas y entre comas, para continuar con la expresión correcta (actualmente en deshuso debido a los avances informáticos, los cuales incluyen correctores ortográficos). • El atestado se realizará a un espacio, evitando así que exista separación entre renglones. Aquellos renglones o líneas que no lleguen al final del margen izquierdo serán cubiertos con guiones hasta complementarlos. • Todos los folios que integran el atestado, han de llevar en su cara anterior el sello de la dependencia que trámite el atestado y la rubrica del secretario. Ambos elementos Irán situados en el margen izquierdo. • El instructor firmará en las comparecencias de los agentes, en las actas de declaración de detenidos o de particulares y en las actas que se formalicen cualesquiera que sea su clase. • El lugar donde se recoge la firma del instructor es la parte inferior izquierda inmediatamente que se ha finalizado la redacción del texto. • El secretario firmará en todas las diligencias que integren el atestado, incluida las actas, porque todas van avaladas, redactadas y escritas por él, que certifica una a una todas ellas; su firma ira centrada en el texto al lado derecho de la del instructor. • Las demás personas, declarantes, testigos, comparecientes, abogados, etc, firmaran lo que a ellos le corresponde y su firma irá situada al lado derecho del secretario. Si se niegan a firmar, están en su derecho, y se expresará la razón por la que no lo hacen. VALOR PROBATORIO DEL ATESTADO. iPolice Marshal 4 de 8
  • 5. 16/02/13 LECrim La doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado policial se resume en los siguientes puntos: Sólo puede concederse al atestado valor de autentico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo. El atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser croquis, planos, huellas, fotografías..., que pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyudantes siempre que sean introducidos en el juicio oral como pruebas documental a fin de posibilitarse su efectiva contradicción entre las partes. Asimismo cuando los atestados contienen determinadas pericias técnicas realizada por los agentes policiales, como pueden ser por ejemplo un test alcoholímetro y que no pueda ser reproducido en el acto del juicio oral, es posible considerar dichas pericias como actividad probatoria, siempre y cuando el atestado se incorpore al proceso y sea debidamente ratificado. En cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial, cabe precisar que el atestado no tiene como regla general, el carácter del prueba documental, pues incluso en los supuestos en lo que los agentes policiales que intervienen en el atestado presten declaración en el juicio oral, sus declaraciones tiene valor de prueba testifical. Sólo en los casos antes citados, croquis, planos, test alcoholemia, certificados médicos, el atestado policial puede tener la consideración de prueba documental, siempre y cuando se incorpore al proceso, respetando en la medida de los posibles, los principios de: • Inmediación. • Oralidad. • Contradicción. Por otra parte El Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de enero de 1987, ha venido a concretar el autentico valor que los tribunales pueden otorgar al atestado: “ Cuando se trate de opiniones o informes de los imputados, aunque se les haya instruido de sus derechos y hayan gozado de asistencia letrada, de declaraciones de testigo o de diligencias semejantes, efectivamente no se les puede atribuir por sí solas otro valor que el de mera denuncias”. Cuando se trate de dictámenes o de informes prestados por los Gabinetes policiales, tales como dactiloscopia, identificación, análisis químicos, balística u otros análogos, tendrá al menos el valor de dictámenes periciales, especialmente si se ratifican en presencial judicial durante las sesiones del juicio oral y con la posibilidad de que las partes puedan dirigir observaciones u objeciones o pedir aclaraciones a los miembros de los referidos gabinetes. Tratándose de diligencias objetivas y de resultado incontestable, como la aprehensión “in situ” de los delincuentes, los de flagrancia, la ocupación y recuperación de efectos e instrumentos del delito, de armas, drogas o sustancias estupefacientes, efectos estancados o prohibidos, entrada y registros en lugar cerrado y lo que se hallara en el transcurso de los mismos, siempre que mediara mandamiento judicial o consentimiento del morador, el valor que debe atribuírsele es el de verdaderas pruebas, sometidas como las demás a la libre valoración de las mismas”. SUJETOS DEL ATESTADO. • Sujeto activo: Es el Instructor del atestado, la persona que físicamente lo realiza y dirige. Estará auxiliado por la figura del Secretario. ◦ Artículo 307. ACTUACIONES DE LOS JUECES DE PAZ. iPolice Marshal 5 de 8
  • 6. 16/02/13 LECrim En el caso de que el Juez municipal comenzare a instruir las primeras diligencias del sumario, practicadas que sean las más urgentes y todas las que el Juez de instrucción le hubiere prevenido, le remitirá la causa, que nunca podrá retener más de 3 días. • Sujeto pasivo: Son todas las personas intervinientes en el atestado: denunciantes, testigos, peritos, funcionarios, etc. DENUNCIA Y DENUNCIANTE. La denuncia es la declaración que efectúa una persona para poner en conocimiento del Juez, Ministerio Fiscal o la policía, unos hechos que se considera que pueden constituir un delito. El denunciante no queda obligado a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella. A diferencia de la querella, el denunciante no interviene personalmente como parte acusadora en el desarrollo del proceso penal. Los delitos objeto de denuncia pueden ser públicos o privados, señalando que éstos sólo podrán ser perseguidos si la denuncia es presentada por los sujetos determinados por la ley. En caso de que la denuncia se interponga por unos hechos que resulten ser falsos, el denunciante podrá incurrir en responsabilidad tanto civil como penal. RESPONSABILIDAD PENAL. El artículo 456 del Código Penal nos dice cuales serán las penas en caso de realización de una denuncia falsa, estas penas variarán en función del tipo de delito que se impute. Serán las siguientes: a) Pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave. b) Pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave. c) Pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta. También nos dice el artículo los requisitos para poder proceder contra la persona que acusa y lo hace con estas palabras: "No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido". La denuncia puede realizarse por escrito o de palabra ante el funcionario correspondiente, personalmente o por medio de representante con poder especial. Debe ser firmada por el denunciante o por alguien a su petición, si él no pudiera firmarla. No es necesario que se dirija contra una persona determinada, aunque en el caso de que existiera algún sospechoso, el denunciante puede especificarlo. Tampoco es necesaria, al contrario que en la querella que si lo es,la intervención de abogado o procurador, ni tampoco la prestación de fianza. Si la denuncia se realiza verbalmente, se extenderá un acta en forma de declaración que será firmada por el declarante y por el funcionario o autoridad que tome la declaración. En este acta debe hacerse constar la identidad del denunciante. iPolice Marshal 6 de 8
  • 7. 16/02/13 LECrim Generalmente se entregará un resguardo de haber formulado la denuncia, en caso contrario puede solicitarlo. El denunciante no puede apartarse de la denuncia. Una vez formalizada la denuncia, se procederá a comprobar la veracidad de los hechos denunciados. Una de las manifestaciones del deber de colaborar en la persecución de la delincuencia es la formulación de denuncias. Así, están obligados a presentar denuncia: • Quiénes presencien los hechos delictivos. • Los que conozcan los hechos por el cargo, la profesión o el oficio que desempeñan. • Los que, de cualquier, otra forma tengan conocimiento de la existencia de un delito. Sin embargo, no estarán obligados a denunciar aunque si lo desean pueden hacerlo, las siguientes personas: • El cónyuge del delincuente. • Los ascendientes o descendientes vinculados de forma directa al delincuente. • Los niños y los que no tengan uso de razón. • Los abogados y procuradores respecto de las explicaciones que recibieron de sus clientes. • Los sacerdotes respecto de las noticias que hubiesen recibido en el ejercicio de sus funciones eclesiásticas. • Aquellas personas que desempeñando un cargo, profesión u oficio determinado, tuviesen noticia de algún delito público, excluyendo en este caso Abogado y Procuradores respecto de las instrucciones que recibieron de sus clientes. LOS TESTIGOS. Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en Causas Criminales. El testigo es persona física siempre, no puede serlo una persona jurídica, ya que lo que interesa del mismo es su percepción señorial de los hechos Según el artículo 410 LECrim, todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley. Están exentos del deber de declarar: • El Rey • La Reina y sus respectivos consortes • El Príncipe Heredero • Los Regentes del Reino. • Los Agentes Diplomáticos acreditados en España, en todo caso, y el personal administrativo, técnico o de servicio de las misiones diplomáticas, así como sus familiares, si concurren en ellos los requisitos exigidos en los tratados. Están dispensados de la obligación de declarar según el artículo 416: iPolice Marshal 7 de 8
  • 8. 16/02/13 LECrim • Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos. El Juez instructor advertirá a estos testigos, hallados en esta situación de consanguinidad que no tienen obligación de declarar en contra del procesado; pero que pueden hacer las manifestaciones que consideren oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia. • El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor. Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas anteriormente con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido. El atestado deberá contener la relación de cuantos testigos puedan permitir a la autoridad judicial, llegar a la convicción de cómo sucedieron realmente los hechos, habida cuenta de que en el proceso penal prima la realidad material sobre la formal. Si fuera necesario, se podrá invitar a los testigos a declarar en el atestado, pero si se niegan no cabe más que reflejar esta circunstancia en la diligencia en la que conste la responsabilidad en que pueden incurrir si dejaren de hacerlo ante la autoridad judicial. Se desprenden pues, 2 obligaciones para el testigo: • La de concurrir al llamamiento judicial, previa citación. ◦ En caso contrario incurrirían en un tipo penal: Artículo 463. DENEGACIÓN DE AUXILIO. 1. El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses. En la pena de multa de seis a 10 meses incurrirá el que, habiendo sido advertido, lo hiciera por segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión. 2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se le impondrá la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años. 3. Si la suspensión tuviera lugar, en el caso del apartado 1 de este artículo, como consecuencia de la incomparecencia del juez o miembro del tribunal o de quien ejerza las funciones de secretario judicial, se impondrá la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial por tiempo de dos a cuatro años. • La de declarar oralmente cuanto supieren. ◦ En caso contrario se les imputaria un delito de desobediencia grave del artículo 556 o bien un delito de falso testimonio, tipo penal que esta regulado en los artículos 458-462 CP. Observamos que el estatuto del testigo es pues, radicalmente diferente al estatuto del imputado/detenido, dado que este último sí puede negarse a declarar e incluso puede mentir en sus declaraciones sin que por ello se pueda exigir responsabilidad alguna. iPolice Marshal 8 de 8