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TEMA 3. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO COMÚN (II): LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. LOS
INTERESADOS.

  1. LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
  1.1. PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA.
  La Administración Pública cuenta con la “Potestad de Organización”:
  - Conjunto de facultades que tiene para disponer del modo o manera que considere que va a actuar y
       desarrollar las funciones que se le encomienden.
  - Es el margen de autonomía que tiene la administración para organizarse valiéndose de las estructuras y
       funciones que se deriven o se encuadren en el marco organizativo que señalen las normas constitucionales
       y leyes derivadas.
  - La creación de los departamentos ministeriales es facultad del Gobierno.
  - La creación de consejerías será regulado por la Comunidad Autónoma (en Extremadura Ley 1/2002, de 28
       de febrero).
  1.1.1. Creación de órganos administrativos.
  Artículo 11:
  - Corresponde a cada Administración Pública delimitar, las unidades administrativas que configuran los
       órganos administrativos propios.
       Exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
       • Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su
           dependencia jerárquica.
       • Delimitación de sus funciones y competencias.
       • Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
       • No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo
           no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.
  1.1.2. Competencia de los órganos administrativos.
  - La Constitución Española reconoce la pluralidad de las Administraciones Públicas.
  - El artículo 103 de la Constitución contiene las reglas esenciales de las Administración Pública.
  - Una ley básica establece su régimen jurídico (Ley 30/1992, de 26 de nov.) de Régimen Jurídico de las
       Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  Artículo 12:
  - La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como
       propia.
  - La delegación, la avocación y la encomienda de gestión son técnicas de alteración de las competencias pero
       nunca implican la alteración de la titularidad de la competencia.
  1.1.3. Delegación de competencias.
  Artículo 13:
  - Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias
       que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente
       dependientes, o de las entidades de derecho público vinculados o dependientes de aquéllas.
  En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:
  - Los asuntos que se refieran a relaciones
       • con la Jefatura del Estado
       • Presidencia del Gobierno de la Nación
       • Cortes Generales
       • Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas
       • Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas
  - La adopción de disposiciones de carácter general.
  - La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
                                                                                                              1
-    Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.
-    Deberán publicarse en el BOE y en el DOE.
- Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán este circunstancia.
- Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por
     delegación.
1.1.4. Avocación
          La avocación es una técnica del Derecho administrativo, utilizada en la organización de la
          Administración pública para la traslación del ejercicio de la competencia para resolver en un asunto
          concreto, desde un órgano jerárquicamente inferior hacia otro que sea superior.
Artículo 14:
- Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución, corresponda
     ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de
     índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.
- En la delegación de competencias en órganos jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto
     podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.
- La avocación de realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los intereses en el
     procedimiento, con anterioridad a la resolución final que se dicte.
- Contra el acuerdo de vocación no cabrá recurso, podrá impugnarse en el recurso que, se interponga contra
     la resolución del procedimiento.
1.1.5. Encomienda de gestión.
Artículo 15:
- La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos
     administrativos o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades
     de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios
     técnicos idóneos para su desempeño.
- No supone cesión de titularidad, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos
     actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material
     objeto de la encomienda.
- Deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia, y en su defecto, por acuerdo
     expreso de los órganos o Entidades intervinientes.
1.1.6. Delegación de firma.
Artículo 16:
Delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades
administrativas que de ellos dependan, en ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias
relativas a:
a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la
     • La Jefatura del Estado
     • Presidencia del Gobierno de la Nación
     • Cortes Generales
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b) La adopción de disposiciones de carácter general.
c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso
d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley
- La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria
     su publicación.
- Los que se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia.
- No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador.



                                                                                                                2
1.1.7. Suplencia.
Artículo 17:
- Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de
    vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquellos.
- Si no designa suplente, se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.
- No implicará alteración de la competencia.
1.1.8. Coordinación de competencias.
Artículo 18:
- Ajustarán su actividad en sus relaciones con otros órganos de la misma o de otras administraciones a los
    principios establecidos en el art. 4,1 de la ley
- La coordinarán pudiendo recabar la información que precisen.
1.1.9. Comunicaciones entre órganos.
Artículo 19:
- La comunicación entre los órganos administrativos pertenecientes a una misma Administración Pública se
    efectuará siempre directamente, sin traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios.
- Podrán efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción.

1.1.10. Decisiones sobre competencia.
Artículo 20:
- El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente
    las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública.
1.1.11. Instrucciones y órdenes de servicio.
Artículo 21:
- Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes
    mediante instrucciones y órdenes de servicio.

1.2 ÓRGANOS COLEGIADOS
1.2.1. Régimen jurídico de los órganos colegiados.
Artículo 22:
- Se ajustará a las normas contenidas en el presente capítulo.
- Podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.
1.2.2. El Presidente del órgano colegiado.
Artículo 23:
Corresponde al Presidente:
- Ostentar la representación del órgano.
- Acordar la convocatoria de sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día.
- Presidir las sesiones, moderara el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
- Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.
- Asegurar el cumplimiento de las leyes.
- Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
- Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.
En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el
Vicepresidente.
1.2.3. Los miembros del órgano colegiado.
Artículo 24:
Corresponde a sus miembros:
- Recibir, con antelación mínima de 48 horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones y
    temas que figuren en el orden del día.
- Participar en los debates de las sesiones.
- Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular.
- Formular ruegos y preguntas.
                                                                                                           3
-   Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
-   Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición-




                                                                           4

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Régimen jurídico de los órganos administrativos

  • 1. TEMA 3. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN (II): LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. LOS INTERESADOS. 1. LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. 1.1. PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA. La Administración Pública cuenta con la “Potestad de Organización”: - Conjunto de facultades que tiene para disponer del modo o manera que considere que va a actuar y desarrollar las funciones que se le encomienden. - Es el margen de autonomía que tiene la administración para organizarse valiéndose de las estructuras y funciones que se deriven o se encuadren en el marco organizativo que señalen las normas constitucionales y leyes derivadas. - La creación de los departamentos ministeriales es facultad del Gobierno. - La creación de consejerías será regulado por la Comunidad Autónoma (en Extremadura Ley 1/2002, de 28 de febrero). 1.1.1. Creación de órganos administrativos. Artículo 11: - Corresponde a cada Administración Pública delimitar, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios. Exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: • Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica. • Delimitación de sus funciones y competencias. • Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. • No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos. 1.1.2. Competencia de los órganos administrativos. - La Constitución Española reconoce la pluralidad de las Administraciones Públicas. - El artículo 103 de la Constitución contiene las reglas esenciales de las Administración Pública. - Una ley básica establece su régimen jurídico (Ley 30/1992, de 26 de nov.) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 12: - La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia. - La delegación, la avocación y la encomienda de gestión son técnicas de alteración de las competencias pero nunca implican la alteración de la titularidad de la competencia. 1.1.3. Delegación de competencias. Artículo 13: - Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculados o dependientes de aquéllas. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: - Los asuntos que se refieran a relaciones • con la Jefatura del Estado • Presidencia del Gobierno de la Nación • Cortes Generales • Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas • Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas - La adopción de disposiciones de carácter general. - La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso. 1
  • 2. - Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley. - Deberán publicarse en el BOE y en el DOE. - Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán este circunstancia. - Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación. 1.1.4. Avocación La avocación es una técnica del Derecho administrativo, utilizada en la organización de la Administración pública para la traslación del ejercicio de la competencia para resolver en un asunto concreto, desde un órgano jerárquicamente inferior hacia otro que sea superior. Artículo 14: - Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución, corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. - En la delegación de competencias en órganos jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante. - La avocación de realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los intereses en el procedimiento, con anterioridad a la resolución final que se dicte. - Contra el acuerdo de vocación no cabrá recurso, podrá impugnarse en el recurso que, se interponga contra la resolución del procedimiento. 1.1.5. Encomienda de gestión. Artículo 15: - La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. - No supone cesión de titularidad, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de la encomienda. - Deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia, y en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades intervinientes. 1.1.6. Delegación de firma. Artículo 16: Delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, en ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la • La Jefatura del Estado • Presidencia del Gobierno de la Nación • Cortes Generales • Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas • Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas b) La adopción de disposiciones de carácter general. c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley - La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación. - Los que se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia. - No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador. 2
  • 3. 1.1.7. Suplencia. Artículo 17: - Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquellos. - Si no designa suplente, se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa. - No implicará alteración de la competencia. 1.1.8. Coordinación de competencias. Artículo 18: - Ajustarán su actividad en sus relaciones con otros órganos de la misma o de otras administraciones a los principios establecidos en el art. 4,1 de la ley - La coordinarán pudiendo recabar la información que precisen. 1.1.9. Comunicaciones entre órganos. Artículo 19: - La comunicación entre los órganos administrativos pertenecientes a una misma Administración Pública se efectuará siempre directamente, sin traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios. - Podrán efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción. 1.1.10. Decisiones sobre competencia. Artículo 20: - El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública. 1.1.11. Instrucciones y órdenes de servicio. Artículo 21: - Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. 1.2 ÓRGANOS COLEGIADOS 1.2.1. Régimen jurídico de los órganos colegiados. Artículo 22: - Se ajustará a las normas contenidas en el presente capítulo. - Podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento. 1.2.2. El Presidente del órgano colegiado. Artículo 23: Corresponde al Presidente: - Ostentar la representación del órgano. - Acordar la convocatoria de sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día. - Presidir las sesiones, moderara el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas. - Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos. - Asegurar el cumplimiento de las leyes. - Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano. - Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente. 1.2.3. Los miembros del órgano colegiado. Artículo 24: Corresponde a sus miembros: - Recibir, con antelación mínima de 48 horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones y temas que figuren en el orden del día. - Participar en los debates de las sesiones. - Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular. - Formular ruegos y preguntas. 3
  • 4. - Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas. - Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición- 4