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B I S E M A N A R I O D E C I R C U L A C I Ó N N A C I O N A L Nº 1396 80 páginas en 2 cuerposLa Paz, MIÉRCOLES 22 de marzo de 2017
Bs 6.50
Procedimiento Administrativo
y sujetos públicos
Comercio electrónico
vs mediación mediante
inteligencia artificial,
¿puede existir sin un
mediador humano? Pág. 2
Principios fundamentales
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El autor analiza esta
temática a partir de
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Uno de los rasgos centrales
es que el conocimiento
de los trámites
administrativos se delimita
con la competencia de
las autoridades y que
esta facultad solo puede
ser cambiada por
delegación o avocación.
Tapa 22_Tapa 26 20/03/17 17:31 Página 1
La Paz, MI4 análisis
Por sujetos públicos nos referimos a las autoridades administrativas que conocen los procedimientos administrativ
conocimiento se delimita a través de la competencia administrativa en caso de verificar la autoridad que no es com
siendo competente, discute con otra autoridad y se produce un conflicto de competencia administrativa.
sta competencia administrati-
va solo puede ser cambiada por
delegación o avocación, siendo
que la sustitución no supone la alteración
de la competencia.
COMPETENCIA
El artículo 5 de la Ley 2341 de Bolivia es-
tablece que “I. Los órganos administrati-
vos tendrán competencia para conocer y
resolver un asunto administrativo cuando
este emane, derive o resulte expresamen-
te de la Constitución Política del Estado
(CPE), las leyes y las disposiciones regla-
mentarias. (…)”.
COMENTARIO
La competencia de los órganos adminis-
trativos será la que resulte, según los ca-
sos, de la CPE, de las leyes y de los
reglamentos dictados en su consecuen-
cia; su ejercicio constituye una obliga-
ción de la autoridad o del órgano co-
rrespondiente y es improrrogable, a me-
nos que la delegación o sustitución estu-
vieren autorizadas; la avocación será
procedente a menos que una norma ex-
presa disponga lo contrario (art. 3 Ley
19.549, Argentina).
1. La competencia como elemento esen-
cial del acto administrativo. La competen-
cia es un elemento esencial del acto
administrativo e implica que este debe ser
dictado por autoridad competente (art. 28
Ley 2341, Bolivia). Al ser la competencia
un elemento esencial del acto administra-
tivo, son nulos de pleno derecho los actos
administrativos dictados por autoridad
administrativa sin competencia por razón
de la materia o del territorio (art. 35 Ley
2341, Bolivia).
2. Características de la competencia. La
competencia atribuida a un órgano admi-
nistrativo es:
2.1. Irrenunciable. Es nulo todo acto
administrativo o contrato que contemple
la renuncia a la titularidad, o la absten-
ción del ejercicio de las atribuciones con-
feridas a algún órgano administrativo (art.
63.1 Ley 27444, Perú).
Los sujetos públicos en
Procedimiento Administra
E
José María Pacori Cari* 2.2. Inexcusable. En tanto no exista
una causal legal, la autoridad administra-
tiva no se puede excusar del conocimiento
de un procedimiento administrativo. La
autoridad administrativa tiene el deber de
actuar dentro del ámbito de su competen-
cia y conforme a los fines para los que les
fueron conferidas sus atribuciones (art.
75 Ley 27444, Perú)
2.3. Ejercicio obligatorio. El ejercicio
de la competencia es una obligación di-
recta del órgano administrativo que la
tenga atribuida como propia, salvo el
cambio de competencia por motivos de
delegación o avocación (art. 65 Ley
27444, Perú)
CONFLICTOS DE COMPETENCIA
Artículo 6, Ley 2341: “I. La autoridad
administrativa, de oficio o a instancia de
parte, podrá pronunciarse respecto a su
competencia para conocer un asunto.
(…)”.
COMENTARIO
1. Declaración de competencia. La de-
claración de competencia puede ser de
la propia autoridad administrativa, esto
por cuanto recibida la solicitud o la dis-
posición de autoridad superior, según el
caso, para iniciar un procedimiento las
autoridades de oficio deben asegurarse
de su propia competencia para proseguir
con el normal desarrollo del procedi-
miento, siguiendo los criterios aplicables
al caso de la materia, el territorio, el
grado o la cuantía (art. 80 Ley 27444,
Perú). En el caso que sean los adminis-
trados los que cuestionen la competen-
cia, esto es, a instancia de parte, estos
deberán de presentar por escrito el pedi-
do de declaración de incompetencia en
su caso.
2. Conflictos de competencia administra-
tiva. Pueden ser de dos tipos:
2.1. Conflicto negativo de competen-
cia. Cuando un órgano, de oficio o a peti-
ción de parte, se declarare incompetente
remitirá las actuaciones al que reputare
competente; si este, a su vez, las rehusa-
re, deberá someterlas a la autoridad habi-
litada para resolver el conflicto (art. 5 Ley
19.549, Argentina).
2.2.- Conflicto positivo de competencia.
Si dos órganos se considerasen competen-
tes, el último que hubiere conocido en el
caso someterá la cuestión, de oficio o a pe-
tición de parte, a la autoridad que debe re-
solverla (art. 5 Ley 19.549, Argentina).
3. Supuestos especiales de conflictos de
competencia. Son supuestos que el orde-
namiento procedimental boliviano rela-
ciona con el conflicto de competencia:
3.1. Convalidación de actos anulables.
Los actos anulables pueden ser convali-
dados, saneados o rectificados por la mis-
ma autoridad administrativa que dictó el
acto, subsanando los vicios de que ado-
lezca; si la infracción consistiera en la in-
competencia jerárquica, la convalidación
podrá realizarla el órgano competente
cuando sea superior jerárquico del que
dictó el acto (art. 37 Ley 2341, Bolivia).
3.2. Acumulación de procedimientos.
El órgano administrativo que inicie o tra-
FOTO:DERECHOCONTENCIOSOADMINISTRATIVOUNIVIA.WORDPRESS.COM
mite un procedimiento podrá disponer de
oficio o a instancia de parte su acumula-
ción a otro u otros procedimientos cuan-
do estos tengan idéntico interés y objeto;
cuando los procedimientos se estuvieran
tramitando ante distintos órganos admi-
nistrativos, la acumulación se efectuará
ante el órgano que primero hubiera ini-
ciado el procedimiento; si se suscita con-
flicto sobre la procedencia de la acu-
mulación, se resolverá según lo previsto
para los conflictos de competencia esta-
blecidos en el art. 7 de la Ley 2341 (art.
44 Ley 2341, Bolivia).
DELEGACIÓN
Artículo 7, Ley 2341: “I. Las autoridades
administrativas podrán delegar el ejerci-
cio de su competencia para conocer de-
terminados asuntos administrativos, por
causa justificada, mediante resolución ex-
presa, motivada y pública. Esta delega-
ción se efectuará únicamente dentro de la
entidad pública a su cargo. (…)”.
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Centrales_Centrales 20/03/17 17:34 Página 2
La Paz, MIÉRCOLES 22 de marzo de 2017 5análisis
inistrativos, este
no es competente o,
en el
trativo
“Para iniciar
un
procedimiento
las
autoridades
de oficio deben
asegurarse
de su propia
competencia”.
delegaciones de funciones verbales; b)
motivada, esto significa que debe contar
con una motivación de hechos (acredi-
tables) y de derecho; y, c) pública, en
atención al principio de transparencia y
publicidad la delegación contenida en
una resolución debe publicitarse para
conocimiento de los administrados inte-
resados.
1.3. Se efectúa únicamente dentro de
la entidad pública. No será posible dele-
gar funciones fuera de la entidad pública
donde se ejerce competencia, hacerlo im-
plicaría usurpación de funciones.
2. Responsabilidad solidaria. Delegante
y Delegado son responsables solidarios
por el resultado y desempeño de las fun-
ciones, deberes y atribuciones emergen-
tes de la delegación, por lo que las
funciones, deberes y atribuciones que
ejerza el delegado fuera del ámbito de la
delegación no están sujetas a responsa-
bilidad solidaria.
3. Prohibición de delegación. Se indica los
supuestos en los cuáles la delegación no
es posible:
3.1. Facultades que la Constitución
confiere. Por ejemplo, en ninguna cir-
cunstancia serán delegables las compe-
tencias constitucionales del Presidente y
Vicepresidente de la República (art. 58
Decreto Ejecutivo 2428, Ecuador).
3.2. Potestad Reglamentaria. La po-
testad de reglamentar normas no es pasi-
ble de delegación.
3.3. Resolución de recursos. Ningún
órgano podrá resolver, por delegación, los
recursos intentados contra sus propias
decisiones (art. 88 LOPA, Venezuela).
3.4. Delegación de la Delegación. Sal-
vo autorización expresa, no podrán dele-
garse las competencias que a su vez se
ejerzan por delegación (art. 56 Decreto
Ejecutivo 2428, Ecuador).
3.5. Exclusión normativa. Estando a la
discrecionalidad, la prohibición de dele-
gación debe estar expresamente prevista
en una norma, fuera de las causales indi-
cadas anteriormente.
4. Expresión de delegación. Cuando las
resoluciones administrativas sean adop-
tadas por delegación, se hará constar es-
ta circunstancia y se considerarán
dictados por la autoridad delegante, es
responsabilidad del delegado que actúa
(art. 59 Decreto Ejecutivo 2428, Ecua-
dor). Los actos administrativos dictados
en ejercicio de atribuciones delegadas o
subdelegadas deberán contener constan-
cia de ello con señalamiento de la co-
rrespondiente resolución delegatoria y
se reputarán a todos los efectos como
dictados por el órgano delegante (art.
134 Decreto 500/91, Uruguay).
5. Revocabilidad. La delegación podrá ser
revocada en cualquier momento por el ór-
gano que la haya conferido y se extingui-
rá, en el caso de asuntos únicos, cuando
se haya cumplido el acto cuya expedición
o ejecución se delegó (art. 57 Decreto
Ejecutivo 2428, Ecuador).
SUSTITUCIÓN
El art. 8 de la Ley 2341 establece que
“I. Los titulares de los órganos adminis-
trativos podrán ser sustituidos temporal-
mente en el ejercicio de sus funciones en
casos de vacancia, ausencia, enfermedad,
excusa o recusación. El sustituto será de-
signado conforme (…)”.
COMENTARIO
La sustitución implica que el superior je-
rárquico podrá sustituir al inferior en el
cumplimiento de los actos administrati-
vos de competencia de este (art. 62 De-
creto Ejecutivo 2428, Ecuador). En el
artículo bajo comentario se refiere a lo
que en otros ordenamientos jurídicos se
denomina suplencia que se produce en ca-
so de vacancia o ausencia temporal los ti-
tulares de los órganos administrativos,
estos serán sustituidos por quienes desig-
ne el órgano nominador y si este no le hi-
ciere en el plazo legal deberá hacerlo,
transitoriamente, el órgano administrati-
vo inmediato superior (art. 63 Decreto
Ejecutivo 2428, Ecuador).
La suplencia no supone alteración de
la titularidad de la competencia, lo mis-
mo que el encargo de gestión y la delega-
ción de firma; situación distinta es el caso
de la delegación y avocación que implican
cambios de competencia justificados (Cfr.
art. 65 Ley 27444, Perú).
AVOCACIÓN
El artículo 9 de la Ley 2341 establece
que “I. Las autoridades administrativas
jerárquicas podrán avocar para sí la
competencia de conocer asuntos que co-
rrespondan a sus órganos o autoridades
administrativas dependientes. La avoca-
ción se realizará mediante resolución ex-
presa motivada, pública y cuando
concurran circunstancias de índole téc-
nica, económica o legal que así lo justifi-
quen. (…)”.
COMENTARIO
Los organismos administrativos superio-
res podrán avocar para sí el conocimiento
de un asunto cuya resolución corresponda
por atribución propia o por delegación a
los órganos dependientes cuando lo esti-
men pertinente por motivos de oportuni-
dad técnica, económica, social, jurídica o
territorial (art. 60 Decreto Ejecutivo
2428, Ecuador).
Si la avocación deja sin efecto la com-
petencia delegada, se requerirá notificar
al órgano inferior. Si no, la notificación
no será necesaria y el avocante podrá
adoptar las decisiones particulares que
estime pertinentes; el acto de avocación
no será susceptible de recurso de impug-
nación, pero podrá hacérselo cuando se
impugne la resolución administrativa ex-
pedida (art. 61 Decreto Ejecutivo 2428,
Ecuador).
El órgano superior de decisión podrá,
en cualquier momento, suspender el trá-
mite de las actuaciones y ordenar la ele-
vación de los antecedentes a fin de avo-
carse a su conocimiento. Asimismo, po-
drá disponer que en determinados
asuntos o trámites, el inferior se comuni-
que directamente con él, prescindiendo de
los órganos intermedios (art. 13 Decreto
500/91, Uruguay).
Cuando se indica que la avocación no
es aplicable en las relaciones administra-
tivas de tuición, una relación interinstitu-
cional de tuición se da cuando la entidad
tenga autoridad para ejercer el control ex-
terno posterior, la promoción y vigilancia
del funcionamiento de los sistemas de ad-
ministración y control interno, de otra en-
tidad (RS 217055, Bolivia).
* Es Miembro de la Asociación Argentina de
Derecho Administrativo, catedrático de la
Facultad de Derecho de la Universidad José
Carlos Mariátegui en Perú.
er de
mula-
cuan-
bjeto;
ieran
admi-
tuará
a ini-
con-
acu-
evisto
esta-
(art.
dades
jerci-
r de-
s, por
ón ex-
lega-
de la
COMENTARIO
1. Facultad de delegación del ejercicio de
la competencia. Las atribuciones propias
de las entidades y autoridades de la Ad-
ministración Pública serán delegables en
las autoridades u órganos de inferior je-
rarquía, excepto las que se encuentren
prohibidas por ley o por decreto (art. 55
Decreto Ejecutivo 2428, Ecuador). Son
requisitos de esta delegación:
1.1. La delegación requiere de causa
justificada. Esto significa que no existen
delegaciones arbitrarias, toda delegación
debe implicar acreditación de una causa
justa que deberá observar el principio de
legalidad e interés público.
1.2. Se hace mediante resolución.
Esto significa que la delegación de fun-
ciones se hace necesariamente por acto
administrativo, no se hará a través de
un acto de administración, un memoran-
do no justifica una delegación de funcio-
nes. Además, esta resolución debe ser:
a) expresa, lo que implica que no existen
Referencias
Decreto 500/91 (27 de septiembre de
1991). Reforma del Texto del Decreto 640/973
de 8 de agosto de 1973 que fija normas gene-
rales de actuación administrativa y regula el
procedimiento en la Administración Central.
Uruguay.
Decreto Ejecutivo 2428 (18 de marzo de
2002). Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva.
Ecuador.
Ley 19.549 (27 de abril de 1972). Ley de
Procedimiento Administrativo. Argentina.
Ley 2341 (23 de abril de 2002). Ley de
Procedimiento Administrativo. Bolivia.
Ley 27444 (11 de abril de 2001). Ley del
Procedimiento Administrativo General. Perú.
Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (01 de julio de 1981).
Venezuela.
Resolución Suprema 217055 (20 de mayo
de 1997). Aprobar las Normas Básicas del
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Bolivia.
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  • 1. B I S E M A N A R I O D E C I R C U L A C I Ó N N A C I O N A L Nº 1396 80 páginas en 2 cuerposLa Paz, MIÉRCOLES 22 de marzo de 2017 Bs 6.50 Procedimiento Administrativo y sujetos públicos Comercio electrónico vs mediación mediante inteligencia artificial, ¿puede existir sin un mediador humano? Pág. 2 Principios fundamentales del Derecho penal moderno FOTO:ABOGACIA.ES El autor analiza esta temática a partir de normativa comparada entre varios países, pero con punto de partida en la Ley 2341 de Bolivia. Uno de los rasgos centrales es que el conocimiento de los trámites administrativos se delimita con la competencia de las autoridades y que esta facultad solo puede ser cambiada por delegación o avocación. Tapa 22_Tapa 26 20/03/17 17:31 Página 1
  • 2. La Paz, MI4 análisis Por sujetos públicos nos referimos a las autoridades administrativas que conocen los procedimientos administrativ conocimiento se delimita a través de la competencia administrativa en caso de verificar la autoridad que no es com siendo competente, discute con otra autoridad y se produce un conflicto de competencia administrativa. sta competencia administrati- va solo puede ser cambiada por delegación o avocación, siendo que la sustitución no supone la alteración de la competencia. COMPETENCIA El artículo 5 de la Ley 2341 de Bolivia es- tablece que “I. Los órganos administrati- vos tendrán competencia para conocer y resolver un asunto administrativo cuando este emane, derive o resulte expresamen- te de la Constitución Política del Estado (CPE), las leyes y las disposiciones regla- mentarias. (…)”. COMENTARIO La competencia de los órganos adminis- trativos será la que resulte, según los ca- sos, de la CPE, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuen- cia; su ejercicio constituye una obliga- ción de la autoridad o del órgano co- rrespondiente y es improrrogable, a me- nos que la delegación o sustitución estu- vieren autorizadas; la avocación será procedente a menos que una norma ex- presa disponga lo contrario (art. 3 Ley 19.549, Argentina). 1. La competencia como elemento esen- cial del acto administrativo. La competen- cia es un elemento esencial del acto administrativo e implica que este debe ser dictado por autoridad competente (art. 28 Ley 2341, Bolivia). Al ser la competencia un elemento esencial del acto administra- tivo, son nulos de pleno derecho los actos administrativos dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio (art. 35 Ley 2341, Bolivia). 2. Características de la competencia. La competencia atribuida a un órgano admi- nistrativo es: 2.1. Irrenunciable. Es nulo todo acto administrativo o contrato que contemple la renuncia a la titularidad, o la absten- ción del ejercicio de las atribuciones con- feridas a algún órgano administrativo (art. 63.1 Ley 27444, Perú). Los sujetos públicos en Procedimiento Administra E José María Pacori Cari* 2.2. Inexcusable. En tanto no exista una causal legal, la autoridad administra- tiva no se puede excusar del conocimiento de un procedimiento administrativo. La autoridad administrativa tiene el deber de actuar dentro del ámbito de su competen- cia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones (art. 75 Ley 27444, Perú) 2.3. Ejercicio obligatorio. El ejercicio de la competencia es una obligación di- recta del órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de competencia por motivos de delegación o avocación (art. 65 Ley 27444, Perú) CONFLICTOS DE COMPETENCIA Artículo 6, Ley 2341: “I. La autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte, podrá pronunciarse respecto a su competencia para conocer un asunto. (…)”. COMENTARIO 1. Declaración de competencia. La de- claración de competencia puede ser de la propia autoridad administrativa, esto por cuanto recibida la solicitud o la dis- posición de autoridad superior, según el caso, para iniciar un procedimiento las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia para proseguir con el normal desarrollo del procedi- miento, siguiendo los criterios aplicables al caso de la materia, el territorio, el grado o la cuantía (art. 80 Ley 27444, Perú). En el caso que sean los adminis- trados los que cuestionen la competen- cia, esto es, a instancia de parte, estos deberán de presentar por escrito el pedi- do de declaración de incompetencia en su caso. 2. Conflictos de competencia administra- tiva. Pueden ser de dos tipos: 2.1. Conflicto negativo de competen- cia. Cuando un órgano, de oficio o a peti- ción de parte, se declarare incompetente remitirá las actuaciones al que reputare competente; si este, a su vez, las rehusa- re, deberá someterlas a la autoridad habi- litada para resolver el conflicto (art. 5 Ley 19.549, Argentina). 2.2.- Conflicto positivo de competencia. Si dos órganos se considerasen competen- tes, el último que hubiere conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a pe- tición de parte, a la autoridad que debe re- solverla (art. 5 Ley 19.549, Argentina). 3. Supuestos especiales de conflictos de competencia. Son supuestos que el orde- namiento procedimental boliviano rela- ciona con el conflicto de competencia: 3.1. Convalidación de actos anulables. Los actos anulables pueden ser convali- dados, saneados o rectificados por la mis- ma autoridad administrativa que dictó el acto, subsanando los vicios de que ado- lezca; si la infracción consistiera en la in- competencia jerárquica, la convalidación podrá realizarla el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto (art. 37 Ley 2341, Bolivia). 3.2. Acumulación de procedimientos. El órgano administrativo que inicie o tra- FOTO:DERECHOCONTENCIOSOADMINISTRATIVOUNIVIA.WORDPRESS.COM mite un procedimiento podrá disponer de oficio o a instancia de parte su acumula- ción a otro u otros procedimientos cuan- do estos tengan idéntico interés y objeto; cuando los procedimientos se estuvieran tramitando ante distintos órganos admi- nistrativos, la acumulación se efectuará ante el órgano que primero hubiera ini- ciado el procedimiento; si se suscita con- flicto sobre la procedencia de la acu- mulación, se resolverá según lo previsto para los conflictos de competencia esta- blecidos en el art. 7 de la Ley 2341 (art. 44 Ley 2341, Bolivia). DELEGACIÓN Artículo 7, Ley 2341: “I. Las autoridades administrativas podrán delegar el ejerci- cio de su competencia para conocer de- terminados asuntos administrativos, por causa justificada, mediante resolución ex- presa, motivada y pública. Esta delega- ción se efectuará únicamente dentro de la entidad pública a su cargo. (…)”. COM 1. 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  • 3. La Paz, MIÉRCOLES 22 de marzo de 2017 5análisis inistrativos, este no es competente o, en el trativo “Para iniciar un procedimiento las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia”. delegaciones de funciones verbales; b) motivada, esto significa que debe contar con una motivación de hechos (acredi- tables) y de derecho; y, c) pública, en atención al principio de transparencia y publicidad la delegación contenida en una resolución debe publicitarse para conocimiento de los administrados inte- resados. 1.3. Se efectúa únicamente dentro de la entidad pública. No será posible dele- gar funciones fuera de la entidad pública donde se ejerce competencia, hacerlo im- plicaría usurpación de funciones. 2. Responsabilidad solidaria. Delegante y Delegado son responsables solidarios por el resultado y desempeño de las fun- ciones, deberes y atribuciones emergen- tes de la delegación, por lo que las funciones, deberes y atribuciones que ejerza el delegado fuera del ámbito de la delegación no están sujetas a responsa- bilidad solidaria. 3. Prohibición de delegación. Se indica los supuestos en los cuáles la delegación no es posible: 3.1. Facultades que la Constitución confiere. Por ejemplo, en ninguna cir- cunstancia serán delegables las compe- tencias constitucionales del Presidente y Vicepresidente de la República (art. 58 Decreto Ejecutivo 2428, Ecuador). 3.2. Potestad Reglamentaria. La po- testad de reglamentar normas no es pasi- ble de delegación. 3.3. Resolución de recursos. Ningún órgano podrá resolver, por delegación, los recursos intentados contra sus propias decisiones (art. 88 LOPA, Venezuela). 3.4. Delegación de la Delegación. Sal- vo autorización expresa, no podrán dele- garse las competencias que a su vez se ejerzan por delegación (art. 56 Decreto Ejecutivo 2428, Ecuador). 3.5. Exclusión normativa. Estando a la discrecionalidad, la prohibición de dele- gación debe estar expresamente prevista en una norma, fuera de las causales indi- cadas anteriormente. 4. Expresión de delegación. Cuando las resoluciones administrativas sean adop- tadas por delegación, se hará constar es- ta circunstancia y se considerarán dictados por la autoridad delegante, es responsabilidad del delegado que actúa (art. 59 Decreto Ejecutivo 2428, Ecua- dor). Los actos administrativos dictados en ejercicio de atribuciones delegadas o subdelegadas deberán contener constan- cia de ello con señalamiento de la co- rrespondiente resolución delegatoria y se reputarán a todos los efectos como dictados por el órgano delegante (art. 134 Decreto 500/91, Uruguay). 5. Revocabilidad. La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el ór- gano que la haya conferido y se extingui- rá, en el caso de asuntos únicos, cuando se haya cumplido el acto cuya expedición o ejecución se delegó (art. 57 Decreto Ejecutivo 2428, Ecuador). SUSTITUCIÓN El art. 8 de la Ley 2341 establece que “I. Los titulares de los órganos adminis- trativos podrán ser sustituidos temporal- mente en el ejercicio de sus funciones en casos de vacancia, ausencia, enfermedad, excusa o recusación. El sustituto será de- signado conforme (…)”. COMENTARIO La sustitución implica que el superior je- rárquico podrá sustituir al inferior en el cumplimiento de los actos administrati- vos de competencia de este (art. 62 De- creto Ejecutivo 2428, Ecuador). En el artículo bajo comentario se refiere a lo que en otros ordenamientos jurídicos se denomina suplencia que se produce en ca- so de vacancia o ausencia temporal los ti- tulares de los órganos administrativos, estos serán sustituidos por quienes desig- ne el órgano nominador y si este no le hi- ciere en el plazo legal deberá hacerlo, transitoriamente, el órgano administrati- vo inmediato superior (art. 63 Decreto Ejecutivo 2428, Ecuador). La suplencia no supone alteración de la titularidad de la competencia, lo mis- mo que el encargo de gestión y la delega- ción de firma; situación distinta es el caso de la delegación y avocación que implican cambios de competencia justificados (Cfr. art. 65 Ley 27444, Perú). AVOCACIÓN El artículo 9 de la Ley 2341 establece que “I. Las autoridades administrativas jerárquicas podrán avocar para sí la competencia de conocer asuntos que co- rrespondan a sus órganos o autoridades administrativas dependientes. La avoca- ción se realizará mediante resolución ex- presa motivada, pública y cuando concurran circunstancias de índole téc- nica, económica o legal que así lo justifi- quen. (…)”. COMENTARIO Los organismos administrativos superio- res podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda por atribución propia o por delegación a los órganos dependientes cuando lo esti- men pertinente por motivos de oportuni- dad técnica, económica, social, jurídica o territorial (art. 60 Decreto Ejecutivo 2428, Ecuador). Si la avocación deja sin efecto la com- petencia delegada, se requerirá notificar al órgano inferior. Si no, la notificación no será necesaria y el avocante podrá adoptar las decisiones particulares que estime pertinentes; el acto de avocación no será susceptible de recurso de impug- nación, pero podrá hacérselo cuando se impugne la resolución administrativa ex- pedida (art. 61 Decreto Ejecutivo 2428, Ecuador). El órgano superior de decisión podrá, en cualquier momento, suspender el trá- mite de las actuaciones y ordenar la ele- vación de los antecedentes a fin de avo- carse a su conocimiento. Asimismo, po- drá disponer que en determinados asuntos o trámites, el inferior se comuni- que directamente con él, prescindiendo de los órganos intermedios (art. 13 Decreto 500/91, Uruguay). Cuando se indica que la avocación no es aplicable en las relaciones administra- tivas de tuición, una relación interinstitu- cional de tuición se da cuando la entidad tenga autoridad para ejercer el control ex- terno posterior, la promoción y vigilancia del funcionamiento de los sistemas de ad- ministración y control interno, de otra en- tidad (RS 217055, Bolivia). * Es Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo, catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad José Carlos Mariátegui en Perú. er de mula- cuan- bjeto; ieran admi- tuará a ini- con- acu- evisto esta- (art. dades jerci- r de- s, por ón ex- lega- de la COMENTARIO 1. Facultad de delegación del ejercicio de la competencia. Las atribuciones propias de las entidades y autoridades de la Ad- ministración Pública serán delegables en las autoridades u órganos de inferior je- rarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por ley o por decreto (art. 55 Decreto Ejecutivo 2428, Ecuador). Son requisitos de esta delegación: 1.1. La delegación requiere de causa justificada. Esto significa que no existen delegaciones arbitrarias, toda delegación debe implicar acreditación de una causa justa que deberá observar el principio de legalidad e interés público. 1.2. Se hace mediante resolución. Esto significa que la delegación de fun- ciones se hace necesariamente por acto administrativo, no se hará a través de un acto de administración, un memoran- do no justifica una delegación de funcio- nes. Además, esta resolución debe ser: a) expresa, lo que implica que no existen Referencias Decreto 500/91 (27 de septiembre de 1991). Reforma del Texto del Decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973 que fija normas gene- rales de actuación administrativa y regula el procedimiento en la Administración Central. Uruguay. Decreto Ejecutivo 2428 (18 de marzo de 2002). Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Ecuador. Ley 19.549 (27 de abril de 1972). Ley de Procedimiento Administrativo. Argentina. Ley 2341 (23 de abril de 2002). Ley de Procedimiento Administrativo. Bolivia. Ley 27444 (11 de abril de 2001). Ley del Procedimiento Administrativo General. Perú. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (01 de julio de 1981). Venezuela. Resolución Suprema 217055 (20 de mayo de 1997). Aprobar las Normas Básicas del Sistema de Organización Administrativa. Bolivia. Centrales_Centrales 20/03/17 17:34 Página 3