El documento describe el concepto de conflicto, sus causas y tipos. Explica que el conflicto es inherente a la naturaleza humana y surge de la interacción entre personas con intereses distintos. Señala que el conflicto puede generar tanto resultados positivos como negativos, dependiendo de cómo se maneje. Además, resume los principales métodos alternativos para resolver controversias, enfocándose en la conciliación como un proceso voluntario donde las partes llegan a acuerdos con la ayuda de un conciliador.
1. EL CONFLICTO
Los conflictos, desavenencias o diferencias han
existido durante toda la humanidad. El conflicto es
inherente y natural en la interrelación de personas;
están presentes en todas las actividades de todos
los que vivimos en sociedad, desde que cada
persona tiene intereses y deseos distintos,
respectos de los bienes limitados que existen y a
los que todos no podemos acceder
2. Entonces, el conflicto puede generar una energía positiva,
creativa y actitudes de mejora o también puede producir crisis o
ruptura de relaciones, debido a su intensidad o manejo
inadecuado del mismo.
Existe una visión negativa del conflicto; sin embargo este puede
llevarnos a interactuar mejor con los demás, si sabemos
resolverlo; nos ayudará a crecer como personas y mejorar el
ánimo del entorno en que nos desarrollamos; pero sobretodo
servirá para generar cambios.
Según las trabajadoras sociales Lily Gutierrez y Soledad
Cosavalente “(…) La existencia mínima del conflicto constante
contribuye a la viabilidad de la autocrítica y a la creatividad tanto
de organizaciones como de personas y por el contrario, la
ausencia de conflictos genera apatía y carencia de respuestas a las
necesidades y cambios de innovación”[1].
[1] “La Conciliación con familias un abordaje holístico”;
Concytec; Lima 2002; pag. 22.
3. TIPOS DE CONFLICTO
Según el profesor Carlos Castillo Rafael[1] existen 3 tipos de
conflictos:
Conflicto por sus fines: basado en aquello que quieren las partes
y que debe ser la pretensión “determinada y determinada” de la
que habla la Ley 26872.
Conflicto de valores y pautas sociales: cada parte justifica su
posición desde un valor social diferentes, es decir, por pautas
implícitas o no en la toma de decisiones.
Conflicto de creencias, cada parte defiende su punto de vista
sobre la base de un sistema de creencias, de lo que debe ser.
[1] En su artículo denominado “Conciliación y Cultura de Paz en
el Perú”.
4. El autor Carlos Ruska identifica como ELEMENTOS
del conflicto los siguientes:
1) Personas: que tienen que ser 2 por lo menos. No se
incluyen los conflictos internos. También pueden ser
grupos de personas. Estas personas involucradas, nos
dice el aludido autor, pueden responder ante el
conflicto, mostrándose:
Competitivos
Evasivos.
Con actitud de ceder.
Comprometidos (soluciones distributivas pero no busca
generar valor).
Colaborador o Cooperativo (al dialogo, busca el mayor
valor).
5. 2) El Proceso del Conflicto: el conflicto posee etapas o fases,
siendo las siguientes:
En un primer momento el problema es lo central
del conflicto, alrededor del cual las partes van a
asumir sus primeras posturas. Al inicio estas pueden
ser constructivas y cooperativas.
Paulatinamente, se genera el desacuerdo o
discrepancia.
Posteriormente las emociones se intensifican y
existe nula o poca comunicación entre las partes.
Las partes adoptan un comportamiento o reacción
agresiva ante la acción de la otra. La causa original
del conflicto se va olvidando para dar paso a nuevos
motivos o justificaciones.
El antagonismo inicial se convierte en una hostilidad
absoluta y directa; la otra parte es el enemigo; por
tanto, nada bueno se puede esperar de ella.
6. Puede decirse entonces, que es necesario
identificar y reelaborar la historia del conflicto,
siendo indispensable conocer la fase en que se
encuentra para poder intervenir con mayores
posibilidades de éxito.
3) Los Problemas: en esta etapa ya se ha
encontrado el núcleo o esencia del conflicto, los
puntos de disputa, los intereses y necesidades de
las partes, las diferencias esenciales y los valores
que las separan.
7. CAUSAS DEL CONFLICTO:
La comunicación humana, la cual puede ser fluida o escasa; así
también debemos entender que cualquier conducta que
realicemos o no, potencialmente puede convertirse en un motivo
de conflicto.
El Centrarse en uno mismo, en nuestras conductas, creencias,
valores o formas de entender la vida y creer que esas son las
mejores; así como el afán de imponer estas al resto.
Encases de recursos y el uso del poder en la satisfacción de las
necesidades humanas.
Objetivos, metas e intereses diferentes; todas las personas
somos diferentes y en esa misma línea pensamos, sentimos y
actuamos.
Crisis familiares (desgracias inesperadas, crisis de desarrollo,
crisis estructurales y crisis de desvalimiento).
8. EL CONFLICTO FAMILIAR
Como ya se ha dicho el conflicto es inherente al ser humano que
vive en sociedad; al ser la familia el componente básico de esta,
se constituye en el entorno apropiado para la generación de
conflictos.
Las causas de conflictos dentro de la familia son múltiples y
pueden estar determinados por factores políticos,
socioeconómicos, culturales, psicosociales, de funcionalidad
familiar, etc. Los conflictos pueden surgir desde dentro de la
estructura familiar o por fuerzas externas a ellas o pueden ser una
combinación de ambos.
Es por ello que el Conciliador debe tener mucho cuidado al
mediar en un conflicto familiar, debe comprender que la familia
es como cualquier otro sistema social, en el que todos sus
miembros se encuentran interrelacionados entre sí; que lo que
afecta a uno, a su vez, va a afectar a todo el grupo familiar.
9. MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS
FORMAS:
AUTOCOMPOSITIVA.- Son las mismas partes quienes
encuentran la solución al conflicto; el tercero no resuelve, sino
que ayuda o sirve de nexo para alcanzar el acuerdo. Las partes se
convierten en los actores que resuelven el conflicto, excluyendo
de toda toma de decisión al tercero. Dentro de esta clasificación
tenemos a la Conciliación, la Mediación y la Negociación, estas
últimas no reguladas por nuestra legislación pero sí por la
doctrina.
HETEROCOMPOSITIVA.- Las partes dejan que un tercero
decida la solución del conflicto. La decisión nace de fuera, un
tercero extraño y neutral a las partes, resuelve. Aquí se incluye la
resolución del conflicto por el órgano jurisdiccional y el
Arbitraje.
10. LA CONCILIACIÓN
CONCEPTO
La Conciliación constituye una forma de
autocomposición de conflictos por medio del cual las
partes arriban a acuerdos, en forma libre y voluntaria,
que ellos mismos forman y moldean; con la asistencia
del Conciliador quien colabora para la concreción del
acuerdo. Sin embargo, si el conciliador advierte, en el
desarrollo del proceso, que las partes no han podido
alcanzar el acuerdo puede formular una propuesta
conciliatoria, que podrá ser aceptada o rechazada por
las partes; esa es la característica principal que lo
distingue de la Mediación, pues el mediador no formula
propuestas de solución.
11. Es aquella que se produce fuera del proceso, esta es la sede natural en que
debería producirse la conciliación, según interpretamos de la modificatoria
establecida por el Decreto Legislativo N° 1070 que modifica la Ley 26872 Ley
de Conciliación Extrajudicial.
Mediante la conciliación extrajudicial, las partes (una o ambas) en forma libre
y voluntaria acuden al Centro de Conciliación a fin de que un conciliador
debidamente autorizado y acreditado por el Ministerio de Justicia, los ayude
en la solución del conflicto.
El espíritu de la Ley 26872 modificado por el Decreto Legislativo N° 1070 es
el de promover la utilización de la conciliación como medio alternativo de
solución de los problemas para propiciar una cultura de paz en la sociedad,
logrando como lógica consecuencia, la descongestión de la carga procesal que
soporta el Poder Judicial, que hace inmanejables la tramitación de los
procesos; a fin de que de forma célere y oportuna se alcance la resolución del
conflicto[1].
[1] El artículo 1° de la Ley 26872 declara de interés nacional la
institucionalización y desarrollo de la conciliación y por su parte el artículo 2°
de la misma ley establece que la conciliación propicia una cultura de paz.
12. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CONCILIACIÓN
La ley N° 26872 sólo nombra los principios que regulan la conciliación,
encontrando su desarrollo en el Reglamento de la Ley, Decreto Supremo
N° 014-2008-JUS; siendo los siguientes:
Principio de Equidad.- significa que las partes deberán actuar en el
proceso de conciliación y cuando propongan sus soluciones con justicia;
asimismo este principio obliga al conciliador a verificar que las partes se
encuentren en igualdad de condiciones en el proceso conciliatorio a fin de
que logren acuerdos beneficiosos para ambos.
Principio de Veracidad.- las partes dentro del proceso conciliatorio
deberán adecuar su conducta a dicho principio; conduciéndose con la
verdad y proponiendo formulas reales que conocen y que van a cumplir.
Asimismo, el conciliador no deberá alterar el sentido o significado de los
hechos, temas, intereses o acuerdos a que arriben las partes.
Principio de Buena Fe.- las partes deberán proceder en forma honesta y
leal durante todo el proceso conciliatorio; siendo que si el conciliador
advirtiera de indicios de acuerdos basados en información falsa o de mala
fe, deberá recomendar a la parte que se apoyen en expertos relacionados
con la materia, antes de finalizarlo, cuidando que tal intervención no
dificulte o entorpezca la conciliación.
13. Principio de Confidencialidad.- las partes, el conciliador y
cualquier otra persona que participe, se encuentran obligados a
guardar absoluta reserva de todo lo actuado durante y después
del proceso de conciliación.
Principio de Imparcialidad.- Exige al conciliador una postura
libre de prejuicios o favoritismos sea mediante acciones o a
través de palabras. No deberá actuar con ánimo discriminatorio
ni realizar diferencias en el trato con las partes.
Principio de Neutralidad.- El conciliador no deberá tener
vínculos ni intereses con ninguna de las partes. Este principio
también involucra al personal del Centro de Conciliación.
Principio de Legalidad.- El acuerdo conciliatorio no debe
vulnerar el ordenamiento jurídico, las normas que interesan al
orden público y a las buenas costumbres.
Principio de Celeridad.- Todo el proceso conciliatoria deberá
realizarse en el tiempo necesario para arribar a acuerdos y
alcanzar la paz.
Principio de Economía.- Se orienta a que las partes ahorren
tiempo y dinero que les demandaría la consecución de un
proceso judicial.
14. ESTILOS DE CONCILIACIÓN
Según Silbey y Merry citados por Lily Gutierrez y Soledad Cosavalente existen
dos estilos muy conocidos de conciliación.
Estilo Negociador.- Se basa en la premisa de que el conciliador tiene como
meta “lograr un acuerdo”. Para ello deberá tener el control del proceso
utilizando las técnicas pertinentes lo que se aprecia nítidamente en la
realización del causus o sesiones privadas, que puede sostener el conciliador,
con cada una de las partes. Este estilo tiene orientación pragmática y las
partes deben percibir las ventajas de un acuerdo rápido.
Estilo Terapéutico.- Se orienta a que las partes se sientan escuchadas
expresando sus emociones y sentimientos en sus intervenciones. El
conciliador trabaja alternativas sugeridas por las propias partes sustentadas en
la comprensión y repercusión de las relaciones, facilita la conciliación. Es un
tercero imparcial que centra su atención más en el proceso que en el
contenido del conflicto. Este estilo es el que debe primar en la conciliación
familiar en el que se busca, sobre todo, el restablecimiento de las relaciones
familiares rotas.
15. VENTAJAS DE LA CONCILIACIÓN
Protagonismo de las partes, pues son ellas quienes buscan
las propuestas de solución más adecuadas al conflicto
vivenciado, con la colaboración del conciliador; por lo que
también se puede afirmar que la conciliación empodera a las
partes, genera escenarios donde ellas deciden la solución a
las controversias que les afectan.
Solución realizable, pues al conocer las partes, lo que
pueden o no pueden hacer, ofrecen propuestas factibles y
ejecutables.
Rapidez, respecto de lo que dura un proceso judicial, la
conciliación termina siendo un procedimiento bastante
célere.
Menores Costos, de los que le acarrearía un proceso judicial;
medible no sólo en dinero sino también en tiempo.
16. Ambiente no adversarial o confrontacional entre las partes, la
conciliación se da en un ambiente de diálogo y negociación en el
que las partes actuando bajo los principios antes mencionando se
muestran veraces y francos respecto a las proposiciones que
efectúan.
Comunicación entre las partes, para que se llegue a un acuerdo
exitoso, las partes deben revelar sus deseos e intereses reales en
el proceso conciliatorio.
Informalidad y Flexibilidad, no existen reglas respecto a la
inclusión de pretensiones o pedidos que no se hicieron en la
solicitud de conciliación pero que pueden terminar con acuerdos
establecidos en el acta de conciliación.
Privacidad, las audiencias de conciliación son privadas y no son
admitidos más que las partes, apoderados (en los casos
permitidos por ley) y sus asesores.
Construcción del futuro, la conciliación permite restablecer
relaciones deterioradas, pues al llegar a acuerdos que satisfagan a
ambas partes, ya no existe el conflicto que generó enemistad o
alejamiento.
17. CONCILIACIÓN FAMILIAR
Como antes se ha referido, al ser el conflicto una característica natural
de la persona que vive en sociedad, lo es también en la interacción
familiar.
Frente a los conflictos familiares, la conciliación se vislumbra como
humana y saludable para el restablecimiento de las relaciones; la
conciliación se centra en relaciones futuras y continuas en el tiempo, de
sus integrantes.
Para Carlos Castillo Rafael], “La conciliación familiar asume el reto de
consolidar los indispensables canales de comunicación entre los que
han dejado de estar unidos por vínculos matrimoniales o afectivos,
pero que deberán preservar la continuidad de la familia en aras de los
menores”. Asegura también este profesor que la conciliación sirve para
generar espacios de comunicación, aligera tensiones emocionales de
todos los integrantes de la familia, facilita a los conciliantes a generar
soluciones adaptadas a sus necesidades, devuelve la responsabilidad a
las partes en el conflicto, beneficia a los hijos al propiciar
entendimiento entre sus padre, cierra el paso a situaciones de violencia,
mejorando la calidad de relación de las personas, reduce costo de
tiempo y dinero y alienta el cumplimiento de acuerdos.
18. La conciliación contribuye al empoderamiento
de los involucrados en el conflicto; pues
generalmente las relaciones conflictivas más
frecuentes se producen en familias con bajo
autoestima, vaga comunicación o comunicación
no sincera, normas rígidas inhumanas e
inmutables.
El empoderamiento se dirige a aumentar la
confianza de las personas para ir logrando
espacios de poder que les permitan participar,
controlar e influenciar en todos aquellos sucesos
que afectan sus vidas.
19. EL CONCILIADOR FAMILIAR
Como ya se dijo anteriormente el estilo que deberá aplicar el
conciliador extrajudicial o judicial, para temas de familia será
aquél en que se interese mas en las emociones o sentimientos que
viertan las partes durante el proceso conciliatorio.
Es necesario que el conciliador conozca la estructura de la familia
que pretende conciliar a fin de que pueda identificar las jerarquías
que existen dentro de ella, los límites y alianzas que se han
establecido y pueda entender la conducta de las partes y
ayudarlos en el proceso conciliatorio. La profesora Marianella
Ledesma Narvaez[1] nos refiere que resulta necesario para el
conciliador, sea Juez o conciliador judicial, el conocimiento del
tipo de familia con la que tratamos durante el proceso de
conciliación, por ello a fin de hacer ejecutables los acuerdos a los
que se arriben recomienda la utilización de un genograma o
árbol familiar, que nos ayude a ampliar la información, sobre la
estructura, funcionamiento familiar y características básicas de la
familia con la que tratamos.
20. MATERIAS CONCILIABLES EN DERECHO
DE FAMILIA
Según el artículo 7° de la Ley 26872, modificado por el
Decreto Legislativo N° 1070, en materia de familia son
conciliables aquellas pretensiones que versen sobre:
Pensión de Alimentos
Régimen de Visitas
Tenencia
Así como otras que se deriven de la relación familiar y
respecto de las cuales las partes tengan libre disposición
Este precepto legal también prescribe que el conciliador
deberá adecuar su actuación al principio del Interés
Superior del Niño, es decir los acuerdos que se
establezcan deberán favorecer al niño o adolescente.
21. ALIMENTOS
Es una pretensión plenamente disponible de las partes, quienes
ante el conciliador acudirán a efecto de ponerse de acuerdo
respecto del monto de la pensión de alimentos, una vez que ya se
haya verificado que existe obligación legal para el pago de la
misma. No obstante ello, aun cuando no existiera obligación
legal para el pago de la pensión alimenticia, una persona podría
obligarse al pago de una pensión, en uso de su derecho a la
autonomía de la voluntad; claro está que dicho acuerdo
conciliatorio podrá ser sujeto a variación en un posible proceso
de prorrateo de alimentos, en el que verificando los criterios
antes mencionados, el Juzgador determine que dicho acuerdo
afecta pensiones alimenticias de menores o de beneficiarios que
tienen mayor necesidad y si se encuentran dentro de los
supuestos de los códigos antes mencionados
22. Si bien el conciliador, no ejerce el rol del Juez de
verificar, en el proceso, las necesidades del alimentista y
las posibilidades del obligado, pues no decide nada; su
actuación estará determinada por que las partes actúen
conforme a los preceptos establecidos en la norma
sustantiva y observando en todo momento que los
acuerdos no afecten los intereses de menores, si así
fuera el caso.
Es decir en este proceso conciliatorio se deberá tener
presente:
A cuánto ascienden las necesidades del alimentista
Cuales son los ingresos que tiene el obligado
Si el obligado tiene otros hijos
23. Si existen pensiones alimenticias determinadas a través de
un proceso judicial o una conciliación extrajudicial en el que
se haya fijado una pensión previa; a efectos de no hacer
inejecutable el pago de la pensión alimenticia.
Fijar el monto de la pensión alimenticia, si esta se pagará en
dinero o en especie; la fecha y forma de pago.
La obligación de proporcionar alimentos corresponde a
ambos padres.
La fecha a partir de cuando regirá el pago de la pensión
alimenticia
Si la pensión alimenticia comprende otros beneficios a favor
del alimentista, pago de seguro de salud, recreación, vestido,
etc., debiendo procurar el conciliador que los acuerdos que
se hagan a este respecto, deberán ser ejecutables.
24. TENENCIA Y RÉGIMEN DE VISITAS
Tratándose de un proceso conciliatorio al ser este flexible e
informal (respecto a la fijación de acuerdos en el acta), el
conciliador deberá verificar que los acuerdos a los que arriben las
partes favorezcan al niño materia de tenencia; que las decisiones
que se tomen sean beneficiosas para él, priorizando su interés, en
vez del que concierne a las partes.
Respecto a los procesos de conciliación que versen sobre este
tipo de pretensiones, sólo en casos en que sea muy complejo
determinar con que progenitor es más conveniente que conviva
el niño y en los que las partes reflejen posiciones encontradas
que no les permitan arribar a un acuerdo, coincidimos con el
profesor Carlos Castillo Rafael, en el sentido de que resulta
necesario para propender al éxito de la conciliación, la
intervención de profesionales especializados, psicólogos o
trabajadores sociales, quienes con sus aportes y recomendaciones
aclararan extremos dudosos de aquello que resulte más
conveniente para el niño o adolescente.
25. Entonces dentro de la conciliación sobre TENENCIA
deberá dilucidarse:
Con qué progenitor ha convivido mayor tiempo el niño
La edad del menor, si es menor de 3 años es
conveniente que viva con su progenitora
Cuál de los padres ofrece mejores condiciones sociales,
económicas y psicológicas al niño
Deberá escucharse la opinión del niño y tomarse en
cuenta la del adolescente
Cuál de los padres ofrece mayores facilidades para la
ejecución de un régimen de visitas a favor del
progenitor que no ejerza la tenencia.
Determinar si las partes requieren seguir una terapia que
los ayude en la ejecución del acuerdo y para la mejora
de su rol paterno o materno.
26. Dentro del proceso conciliatorio sobre RÉGIMEN DE
VISITAS se deberá considerar lo siguiente:
Las partes deberán tener presente que este es un derecho no sólo
de los padres, sino también de los hijos de mantener contacto en
forma permanente con sus progenitores.
El solicitante debe acreditar cumplir con el pago de una pensión
alimenticia o la imposibilidad de su pago.
Establecer días y horas que no afecten el proceso educativo
(horario de clases), ni de descanso del niño.
Determinar si el régimen será con externamiento, dentro del
hogar que posee el progenitor que tiene la tenencia o en un lugar
previamente pactado.
Fijar si el régimen de visitas también beneficiará a la familia del
progenitor que no tiene la tenencia del niño.
Determinar si las partes requieren seguir una terapia que los
ayude en la ejecución del acuerdo y para la mejora de su rol
paterno o materno.
27. OTRAS PRETENSIONES
Al respecto debe entenderse que estas otras
pretensiones que derivan de la relación familiar deben
necesariamente caracterizarse por encontrarse dentro
del ámbito de disposición de las partes, es decir que no
afecten normas de orden publico (normas establecidas
por la sociedad como necesarias para una adecuada
convivencia y que alteren las buenas costumbres
(valores de la cultura que guían nuestra vida y actos);
por ejemplo no podría conciliarse acerca de suspensión
y extinción o perdida de la patria potestad de los hijos,
pues no se trata de derechos disponibles; tampoco
conciliar sobre divorcio, sin embargo, si podrá
conciliarse acerca de los acuerdos de alimentos, régimen
de visitas, tenencia y liquidación de sociedad de
gananciales de la sociedad conyugal.
28. CONCILIACIÓN FISCAL
Tema aparte merece mencionar que no sólo a través de los Centros
de Conciliación puede alcanzarse acuerdos conciliatorios
ejecutables, sino también la ley 28494 otorgó facultades a los
Fiscales de Familia para actuar como conciliadores en temas de
familia, siempre y cuando no exista proceso judicial previo y que se
trate de materias de libre disposición de las partes, es decir sobre
alimentos, tenencia, régimen de visitas y la ley indica también sobre
patria potestad; sin embargo respecto a este último extremo
consideramos que siendo la patria potestad un término genérico
que puede tener muchos atributos como el de tenencia, régimen de
visitas, la emisión de autorizaciones de viaje previo al viaje del hijo,
etc.; podría darse el caso de que exista algún asunto relacionado al
menor que pueda ser materia de conciliación, por ejemplo el seguro
de salud del hijo, el centro educativo donde será educado, y así
demás temas que se presentan conforme los hijos van
desarrollándose; estos asuntos podrían ser materia de conciliación;
sin embargo como ya se dijo temas de limitación al ejercicio de la
patria potestad no pueden ser materia de conciliación, tales como
suspensión, extinción o perdida de la patria potestad.
29. CONCILIACIÓN Y VIOLENCIA FAMILIAR
La conciliación extrajudicial en temas de violencia
familiar se encuentra proscrita, pues no forma parte del
ámbito de derechos disponibles de las partes, al afectar
derechos fundamentales de la persona.
Si bien la Ley 26260 así como su Texto Único
Ordenado otorgó facultades conciliatorias al Fiscal de
Familia en asuntos de violencia familia, dicha
disposición fue derogada por Ley 27982, del 29-05-
2003; por lo que desde dicho año los Fiscales de Familia
no tenemos facultades para promover conciliaciones
entre agraviados y denunciados en procesos de
violencia familiar.
30. Sin embargo, apreciamos que sí se vienen celebrando conciliaciones
a nivel de procesos judiciales y aunque dichos actos tienen muchas
críticas de parte de los organismos que velan por derechos de la
mujer y de la misma Defensoría del Pueblo inclusive; hemos sido
testigos de audiencias de conciliación, en las que ha existido un real
arrepentimiento del agresor y se ha producido un cambio de
conducta. Además que el resultado que se obtiene con las
sentencias sobre violencia familiar, es el mismo que se alcanza con
la celebración del acuerdo conciliatorio, terapias especializadas y
obligación de no incurrir en nuevos actos de agresión por parte del
demandado; por lo que consideramos que las conciliaciones
celebradas a nivel judicial, tal vez por la solemnidad que un acto
efectuado en una sede judicial representa, por la autoridad que
detenta un Juez de Familia o por la forma en que este lleva el
proceso conciliatorio; vienen produciendo, mejores resultados; el
agresor interioriza el mensaje y el daño producido a la victima y se
compromete a no volver a realizarlo y con la ayuda de una terapia
especializada, es alcanzable el compromiso; así como se dispone
terapias especializadas para las víctimas que los ayuden a mejorar su
autoestima y a superar los hechos de violencia sufridos.
31. Aparte de eso, un proceso conciliatorio en que las partes
comunican sus necesidades, intereses y daños sufridos por
la agresión; alivian sus tensiones emocionales; mejora sus
relaciones familiares; genera una actitud de cambio y
beneficia a todos los integrantes de la familia. Eso sí,
siempre y cuando exista una real actitud de cambio, eso es
pasible de ser detectado durante el proceso conciliatorio por
el Juez; por lo que su rol resulta importantísimo en la
dirección de este proceso.
Además, debe señalarse que los actos de violencia, sean de
tipo físico o psicológico, no deberán ser reiterativos, sino
únicos o aislados; pues sino estamos frente a un ciclo de
violencia que va a ser repetitivo y lamentablemente el
agresor no se habrá concientizado del daño que produce, lo
que no lo va a llevar a celebrar acuerdos ejecutables por su
parte.
32. CONCILIACIÓN JUDICIAL
Desde la dación del Decreto Legislativo N° 1070, publicado el
28-06-2008, ha quedado derogado la etapa de audiencia
conciliatoria que existía en los procesos civiles y en los de familia
regidos por el Código Procesal Civil; es decir lo que ha buscado
el legislador es que la conciliación sea un asunto que sea llevado
mayoritariamente por los Centros de Conciliación Extrajudicial,
Fiscales de Familia o Defensorías Municipales del Niño o
adolescente, en el caso de materias conciliables de familia; sin
embargo debe aclararse que esa norma no es obstáculo para que
se celebren audiencias de conciliación a nivel judicial; tal y como
viene ocurriendo actualmente en los Juzgados de Familia; pues,
como ya se ha dicho, de lo que se trata es de lograr la solución
del conflicto puesto a conocimiento del órgano jurisdiccional;
dentro de un clima de comunicación y flexibilidad que brinda la
conciliación; para mejorar las relaciones de las partes en beneficio
de todos los integrantes de la familia.