2. BASE NORMATIVA DEL TC
Art. 202 Constitución Política
Art. VII del C. P. Constitucional
3. Presupuestos básicos de sentencias del TC
para la aprobación de un PV
Existencia de interpretaciones contradictorias.
Comprobación de interpretaciones erróneas de
alguna norma del bloque de constitucionalidad.
Necesidad de llenar un vacío legislativo.
Corroboración de normas que sea susceptibles de
ser interpretadas de manera diversa.
Necesidad de cambiar un PV.
Exp. N° 0024-2003-PA/TC
4. Caso Salazar Yerlenque
La regla del PC no puede constituir una interpretación de
una regla o disposición de la Constitución que ofrece
múltiples construcciones”, pues “el precedente no es una
técnica para imponer determinadas doctrinas u opciones
ideológicas o valorativas, todas ellas válidas desde el
punto de vista jurídico. Si tal situación se presenta debe
resolver el Tribunal a través de su jurisprudencia,
en un esfuerzo por crear consensos en determinados sentidos.
STC 3741-2004-AA/TC, FJ 46
5. Concepto de PV según TC
Regla jurídica expuesta en un caso particular y
concreto que el TC decide establecer como regla
general; y, deviene en parámetro normativo para la
resolución de futuros procesos de naturaleza
homóloga.
Tiene efectos similares a una ley, pues la regla
general externalizada como precedente a partir de
un caso concreto se convierte en una regla
preceptiva común que alcanzar a todos los
justiciables y que es oponible frente a los poderes
públicos.
6. Condiciones del uso del precedente
A) Existencia de relación entre caso y precedente vinculante.
La regla que con efecto normativo el TC decide externalizar como
vinculante, debe ser necesaria para la solución del caso planteado.
B) Decisión del TC con autoridad de cosa juzgada.
La decisión del TC que fija un precedente debe concluir con un
pronunciamiento sobre el fondo; que estima o desestima la demanda.
No afecta situaciones jurídicas que gocen de la protección de la cosa
juzgada: no puede impedir el derecho de ejecución de las sentencias
firmes, la intangibilidad de lo ya resuelto y la inalterabilidad de lo
ejecutado jurisdiccionalmente.
7. Overruling.- Técnica acuñada en el sistema legal
del common law anglosajón, según la cual una
autoridad judicial que ha fijado un precedente,
decide cambiar la regla del precedente ante un caso
actual esencialmente similar, por nuevas
consideraciones legislativas, tecnológicas o
sociales.
Distinguish.- Técnica acuñada en el sistema legal
del common law anglosajón, según la cual una
autoridad judicial encuentra que el caso entre
manos no es igual al caso en que se ha fijado un
precedente judicial y, en consecuencia, no se
encuentra obligado a aplicar la regla del precedente
anterior al caso actual.
8. Jurisprudencia y precedente constitucional
Jurisprudencia: doctrina que desarrolla el Tribunal en
los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de
su labor frente a cada caso que va resolviendo.
Se ejerce un poder normativo general, extrayendo
una norma a partir de un caso concreto. los mismos
efectos de una ley. Es una regla para todos y frente a
todos los poderes públicos; cualquier ciudadano
puede invocarla sin tener que recurrir previamente
ante los tribunales, pues las sentencias del TC,
tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes
públicos y particulares.
9. CLASES DE PRECEDENTE
HORIZONTAL.- Las decisiones del TC
vinculan al propio órgano, salvo casos de
overruling.
VERTICAL.- Las decisiones del TC obligan a
los Jueces, funcionarios públicos y
ciudadanos, sin posibilidad alguna de
desvinculación.
10. FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE
EN EL DERECHO CONTINENTAL
a. Independencia del PJ, no existe una obligación de
resolver como resuelven los tribunales superiores (salvo
el caso de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo).
b. Necesaria evolución del Derecho. Sería peligroso otorgar
valor de precedentes, ya que así no se permitiría la
evolución del Derecho, provocándose una importante
rigidez en su interpretación y aplicación.
c. El principio de especialización, las decisiones de los
diferentes órdenes judiciales no tienen por qué coincidir.
11. JURISPRUDENCIA PRINCIPIO IGUALDAD
Entre la resolución que se cuestiona y la resolución con la que se
contrasta su tratamiento diferenciado, debe existir:
Identidad del órgano judicial que resolvió el caso;
El órgano judicial tenga una composición semejante;
Los supuestos de hecho sean sustancialmente iguales;
Se haya producido una disparidad en la respuesta
jurisdiccional;
No exista una motivación del cambio de criterio.
12. El cambio de precedente vinculante
a) Expresión de los fundamentos de
hecho y derecho que sustentan dicha
decisión.
b) Expresión de la razón declarativa-
teológica, razón suficiente e invocación
preceptiva en que se sustenta dicha decisión.
c) Determinación de sus efectos en el
tiempo.
13. Recurso de agravio constitucional
a favor del P. V
A) Regla procesal: El órgano judicial correspondiente deberá admitir
de manera excepcional, vía RAC, la revisión por parte de este Colegiado
de una decisión estimatoria de segundo grado cuando se pueda alegar,
de manera irrefutable, que tal decisión ha sido dictada sin tomar en
cuenta un PCV emitido por este Colegiado en el marco de las
competencias que establece el artículo VII del C.P.Const. En cualquier
caso, el TC tiene habilitada su competencia, ante la negativa del órgano
judicial, a través del recurso de queja a que se contrae el artículo 19 del
CPConst.
B) Regla sustancial: El RA a favor del precedente tiene como
finalidad restablecer la violación del orden jurídico constitucional
producido a consecuencia de una sentencia estimatoria de segundo
grado en el trámite de un proceso constitucional. Puede ser interpuesto
por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no
haya participado del proceso, sea por no haber sido emplazado o porque,
tras solicitar su incorporación, le haya sido denegada por el órgano
judicial respectivo. STC 4853-2004-PA/TC, FJ 40
14. CAMBIO DE PV . Exp. N° 4853-2004-PA/TC
Cuando se considere que una sentencia de 2do grado
emitida en un proceso de la libertad ha sido emitida en
contravención de un PV establecido por el TC, el
mecanismo procesal adecuado e idóneo para evaluar
ello es la interposición de un nuevo proceso
constitucional y no la interposición del RAC.
El constituyente en el inc. 2) del artí. 202.° de la
Constitución y el legislador en el art. 18.° del CPC han
precisado que la expresión “resoluciones denegatorias”
sólo comprende las resoluciones de 2do. grado que
declaran infundada o improcedente la demanda de HC,
amparo, HD y cumplimiento, y que por ende, solo contra
ellas procede el RAC, y no contra resoluciones
estimatorias de 2do. grado.