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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERRECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
ANALISIS JURISPRUDEN CIAL REFERENTE A LA SENTENCIA
Asignatura: Derecho Proc. Civil II
Sección: SAIA B
Integrante(s): Onasis Rivero
Cedula: 18.996.902
Aspecto seleccionado: PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO A LA
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
Las ciencias jurídicas han ido adecuándose a la cultura, época y
demás cambios sustanciales que ha sufrido la sociedad, velando siempre
por su objeto principal que no es más que tutelar la relación de la vida
diaria otorgando efectos jurídicos a cada una de las consecuencias
acaecidas.
Sin embargo, el legislador plantea requisitos taxativos para evitar
las dilaciones innecesarias, durante el curso de las distintas relaciones
jurídicas que ocurren en el desenvolvimiento normal de los individuos que
integran activamente la sociedad. En tal sentido, teniendo ya claro que el
acto por excelencia que da término al proceso civil es la sentencia, surgen
una serie de PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO A LA
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS que salvaguardan su autoridad y
efectividad entre los que destaca el de inmodificabilidad,
ininmpugnabilidad y el de coercibilidad.
Como ocurre con la mayoría de conceptos jurídicos, existe un sinfín
de acepciones para el mismo término, embargo han sido muchos los
juristas que han dado luces sobre el tema que hoy se trae a colación. La
Dra. Lilian Romero expone que el principio de inmodificabilidad de la
sentencia, se traduce en un “derecho subjetivo del justiciable que actúa
como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan
revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos
taxativamente previstos en la ley.”
En tal sentido, es evidente que se plantee que las resoluciones no
deben ser modificadas en su naturaleza esencial. Que no se pueda entrar
en una vía, fórmula o trámite por el que los jueces puedan cambiar las
resoluciones que dicten previamente, por el simple hecho de que las
partes presenten escritos, tras recibir los autos o sentencias, y en los que
les hagan observaciones, sugerencias o peticiones que pudieran
desembocar en una alteración de lo ya resuelto, en este sentido, el
Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición a través de sus distintas
salas.
En sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01671, de fecha
18 de julio del año 2000, a propósito del caso Félix Páez y otros VS
CANTV, los se expone lo siguiente:
“1.-EL PRINCIPIO DE INMODIFICABILIDAD DE LA
SENTENCIA: Consiste en la afirmación de que la
protección judicial carecería de efectividad si se
permitiera reabrir un proceso ya resuelto por una
sentencia firme, salvo aquéllos casos, en que, por
razones justificadas, la condena es sustituida por su
equivalente pecuniario u otro tipo de prestación,
siempre que tal sustitución se realice por los cauces
legalmente establecidos, de manera que no suponga
una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica.5
La ejecución de las sentencias en sus propios términos
forma parte, en efecto, del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, caso
contrario, las decisiones judiciales y los derechos
reconocidos o declarados no serán otra cosa que meras
declaraciones de intención sin alcance práctico ni
efectividad alguna. Más concretamente, el derecho a la
ejecución impide que el órgano judicial se aparte sin
causa justificada de lo previsto en el fallo que ha de
ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas
necesarias para proveerlo, cuando ello sea legalmente
exigible. El contenido principal del derecho consiste en
que esa prestación jurisdiccional sea defendida, aun,
frente a su eventual contradicción por terceros.”
Al respecto, Couture (1978) expone lo siguiente: “También es
inmutable o inmodificable. (…omissis….) esta inmodificabilidad no se
refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en
materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común
acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad
de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de
parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada
en cosa juzgada.”
Ahora bien, nuevamente es necesario hacer referencia al criterio
sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la cosa
juzgada, en la sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000,
expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra
Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto
Vélez, el cual se estableció lo siguiente:
“La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada,
según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en
sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en
tres aspectos: a) inimpugnabilidad… b) Inmutabilidad,
según la cual la sentencia no es atacable
indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo
proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad
modificar los términos de una sentencia pasada en cosa
juzgada y, c) Coercibilidad…”
Lo anteriormente expuesto, ratifica la importancia de mantener un
criterio único con respecto al contenido de la sentencia y la importancia de
la cosa juzgada, haciendo hincapié que no se abordará nuevamente una
temática que ya fue resuelta en un proceso con anterioridad, ni cuando
provenga intencionalmente de parte de un juez (de oficio) o por solicitud
de los individuos involucrados en la litis (a instancia de partes).
En efecto, la inmodificabilidad de la sentencia no es un fin en sí
mismo, sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela
judicial, por lo que la protección judicial carecería de eficacia si se
permitiera reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Por ello, la
eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los propios órganos
judiciales a que respeten y queden vinculados por sus propias
declaraciones jurisdiccionales firmes, que si bien otorga un efecto positivo
por el hecho de que la sentencia firme constituye la verdad jurídica,
también constituye un efecto negativo que determina la imposibilidad de
que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema debatido.
Nuevamente, La Sala Constitucional, en sentencia Nº 2326 de
fecha 02 de octubre de 2002, aborda este importante principio, al indicar,
entre otras cosas:
“…esta Sala advierte que el concepto moderno de
cosa juzgada está dotado de un evidente contenido
axiológico que procura la realización de la justicia a
través de la tutela judicial efectiva de los derechos de
los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige
como una consecuencia de la sentencia a partir de la
cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible,
inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza
una dimensión constitucional que se proyecta sobre el
derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del
debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no
ejecución de la sentencia en sus propios términos; e
infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos
previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un
caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega
un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por
sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto
negativo, que determina la imposibilidad de que se
produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.”
Esta jurisprudencia es una de las más ilustrativas, principalmente
porque no escatima a la hora de resaltar la relación intrínseca que existe
entre la sentencia y la cosa juzgada que se deriva del acto en cuestión.
Nuevamente se hace mención de la garantía constitucional como lo es el
debido proceso, el cual resguarda la ejecución de cada uno de los
procedimientos dispuestos en la ley, con el fin de dar oportunidades
suficientes e igualitarias a las partes que se enfrentan durante el juicio; su
autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se
concreta en ella la jurisdicción.
De tal manera que el derecho que tiene toda persona a no ser
sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese
sido juzgada anteriormente, resulta palmario que la cosa juzgada ostenta
rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser
atendida, aun de oficio.
En el mismo orden de ideas, al referirnos a la figura de la cosa
juzgada la cual está prevista en el artículo 272 del Código de
Procedimiento Civil, se trae a colación lo establecido en sentencia de
fecha 17 de junio de 1999, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte
Suprema de Justicia, que señaló lo siguiente:
“… la cosa juzgada, ha dicho el Dr. Cuenca que
‘ella es una de las formas en que se manifiesta la
autoridad del Estado y por ello se fundamenta en
razones de orden público y social. De allí se derivan
también sus caracteres de irrecurrible por cuanto es
inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a
todo cambio en lo decidido y de coercible porque la
eficacia se ampara en el poder del Estado para
ejecutarlo”
De lo expuesto se deriva en conclusión, que en principio toda
sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la
forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya alguna
manera de atacarla. Es entonces claro que la coercibilidad consiste en la
eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su
momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena
pasadas en cosa juzgada, pero esa consecuencia no significa que toda
sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es
susceptible de ejecución si el acreedor la pide, se traduce en un necesario
respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
De la misma manera, esta Sala en fecha 18 de diciembre de 2007,
caso Carmen Cecilia López Lugo, contra Miguel Ángel Capriles Ayala
(Fallecido) y Otros, Expediente Nº 2002-000524, con ponencia de la
magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, indicó lo
siguiente:
“…la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la
cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo
el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo
fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva
acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta
dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia,
lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la
coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia
de la autoridad de la cosa juzgada…”
En relación a ello, la doctrina venezolana ha establecido que la
cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por
haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los
recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada
dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado
el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley”

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Análisis jurisprudencial sentencia

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERRECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO ANALISIS JURISPRUDEN CIAL REFERENTE A LA SENTENCIA Asignatura: Derecho Proc. Civil II Sección: SAIA B Integrante(s): Onasis Rivero Cedula: 18.996.902
  • 2. Aspecto seleccionado: PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Las ciencias jurídicas han ido adecuándose a la cultura, época y demás cambios sustanciales que ha sufrido la sociedad, velando siempre por su objeto principal que no es más que tutelar la relación de la vida diaria otorgando efectos jurídicos a cada una de las consecuencias acaecidas. Sin embargo, el legislador plantea requisitos taxativos para evitar las dilaciones innecesarias, durante el curso de las distintas relaciones jurídicas que ocurren en el desenvolvimiento normal de los individuos que integran activamente la sociedad. En tal sentido, teniendo ya claro que el acto por excelencia que da término al proceso civil es la sentencia, surgen una serie de PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS que salvaguardan su autoridad y efectividad entre los que destaca el de inmodificabilidad, ininmpugnabilidad y el de coercibilidad. Como ocurre con la mayoría de conceptos jurídicos, existe un sinfín de acepciones para el mismo término, embargo han sido muchos los juristas que han dado luces sobre el tema que hoy se trae a colación. La Dra. Lilian Romero expone que el principio de inmodificabilidad de la sentencia, se traduce en un “derecho subjetivo del justiciable que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley.” En tal sentido, es evidente que se plantee que las resoluciones no deben ser modificadas en su naturaleza esencial. Que no se pueda entrar en una vía, fórmula o trámite por el que los jueces puedan cambiar las resoluciones que dicten previamente, por el simple hecho de que las partes presenten escritos, tras recibir los autos o sentencias, y en los que les hagan observaciones, sugerencias o peticiones que pudieran desembocar en una alteración de lo ya resuelto, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición a través de sus distintas salas. En sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01671, de fecha 18 de julio del año 2000, a propósito del caso Félix Páez y otros VS CANTV, los se expone lo siguiente: “1.-EL PRINCIPIO DE INMODIFICABILIDAD DE LA SENTENCIA: Consiste en la afirmación de que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por una sentencia firme, salvo aquéllos casos, en que, por razones justificadas, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación, siempre que tal sustitución se realice por los cauces
  • 3. legalmente establecidos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica.5 La ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte, en efecto, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos reconocidos o declarados no serán otra cosa que meras declaraciones de intención sin alcance práctico ni efectividad alguna. Más concretamente, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveerlo, cuando ello sea legalmente exigible. El contenido principal del derecho consiste en que esa prestación jurisdiccional sea defendida, aun, frente a su eventual contradicción por terceros.” Al respecto, Couture (1978) expone lo siguiente: “También es inmutable o inmodificable. (…omissis….) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.” Ahora bien, nuevamente es necesario hacer referencia al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la cosa juzgada, en la sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual se estableció lo siguiente: “La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad… b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada y, c) Coercibilidad…” Lo anteriormente expuesto, ratifica la importancia de mantener un criterio único con respecto al contenido de la sentencia y la importancia de la cosa juzgada, haciendo hincapié que no se abordará nuevamente una temática que ya fue resuelta en un proceso con anterioridad, ni cuando provenga intencionalmente de parte de un juez (de oficio) o por solicitud de los individuos involucrados en la litis (a instancia de partes).
  • 4. En efecto, la inmodificabilidad de la sentencia no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, por lo que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los propios órganos judiciales a que respeten y queden vinculados por sus propias declaraciones jurisdiccionales firmes, que si bien otorga un efecto positivo por el hecho de que la sentencia firme constituye la verdad jurídica, también constituye un efecto negativo que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema debatido. Nuevamente, La Sala Constitucional, en sentencia Nº 2326 de fecha 02 de octubre de 2002, aborda este importante principio, al indicar, entre otras cosas: “…esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.” Esta jurisprudencia es una de las más ilustrativas, principalmente porque no escatima a la hora de resaltar la relación intrínseca que existe entre la sentencia y la cosa juzgada que se deriva del acto en cuestión. Nuevamente se hace mención de la garantía constitucional como lo es el debido proceso, el cual resguarda la ejecución de cada uno de los procedimientos dispuestos en la ley, con el fin de dar oportunidades suficientes e igualitarias a las partes que se enfrentan durante el juicio; su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. De tal manera que el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario que la cosa juzgada ostenta
  • 5. rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio. En el mismo orden de ideas, al referirnos a la figura de la cosa juzgada la cual está prevista en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, se trae a colación lo establecido en sentencia de fecha 17 de junio de 1999, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que señaló lo siguiente: “… la cosa juzgada, ha dicho el Dr. Cuenca que ‘ella es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social. De allí se derivan también sus caracteres de irrecurrible por cuanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque la eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo” De lo expuesto se deriva en conclusión, que en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya alguna manera de atacarla. Es entonces claro que la coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada, pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. De la misma manera, esta Sala en fecha 18 de diciembre de 2007, caso Carmen Cecilia López Lugo, contra Miguel Ángel Capriles Ayala (Fallecido) y Otros, Expediente Nº 2002-000524, con ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, indicó lo siguiente: “…la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…” En relación a ello, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada
  • 6. dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley”