El documento presenta información sobre la jurisprudencia colombiana en torno al concepto de abuso de derecho. Expone sentencias de la Corte Suprema de Justicia que establecen que el abuso de derecho puede dar lugar a responsabilidad civil aunque no requiere dolo o culpa. También presenta criterios de la Corte Constitucional sobre los elementos que constituyen abuso de derecho y cómo este puede generar indemnizaciones.
2. SENTENCIA DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 1935
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La Presente Sentencia, Proferida Por La Sala De Negocios Generales De La
Corte Suprema De Justicia, Fue Una De Las Providencias Primigenias En
tocar El Tema.
“El Derecho Es Una Función Que Debe Ejercerse Para El Cumplimiento Del
Fin Social y Sobre Bases De Estricta Justicia, o Sea, Sin Traspasar Los
Limites De La Moral; Por Que – Como Dicen Los Tratadistas De Esta
Teoría- No Se Conforma El Derecho Con El Ejercicio De Las Facultades
Que Con Arreglo a Las Normas Nos Corresponden; Exige Que Las Mismas
Sean Ejercidas No Solo Sin Perjuicio De Los Demas, Del Todo Social, Sino
También Con La Intención De No Dañar Con Un Fin Licito y Moral
Simultaneo”
3. 1. LAAPLICACIÓN INDISTINTA EN MATERIA CONTRACTUAL Y
EXTRACONTRACTUAL. “TRATÁNDOSE EN EL CASO DE AUTOS
DE RELACIONES CONTRACTUALES REGIDAS POR LA
LEGISLACIÓN MERCANTIL, EL ARTÍCULO 830 DEL CÓDIGO DEL
RAMO TIENE PLENAAPLICACIÓN, Y EN LA MEDIDA EN QUE
DICHO PRECEPTO NO DISTINGUE, EL ABUSO DEL DERECHO Y
SUS CONSECUENCIAS RESARCITORIAS NO SOLAMENTE TIENEN
CABIDA EN EL TERRENO DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL”.
SENTENCIA N° .125 Del 19 DE OCTUBRE DE 1994, SALA DE
CASACION CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
4. 2. LA NO NECESIDAD DE DOLO Y CULPA. “EL ABUSO DEL
DERECHO NO REQUIERE DOLO O CULPA DEL AGENTE;
“...BASTA CON QUE EXISTA LA DESVIACIÓN DEL DERECHO.
DE LA LECTURA DE ESTA JURISPRUDENCIA SE RESCATAN DOS
ELEMENTOS IMPORTANTES EN MATERIA DE ABUSO DEL
DERECHO, EL PRIMERO ES QUE EL ARTÍCULO 830 DEL CÓDIGO
DE COMERCIO TIENE APLICACIÓN TANTO EN MATERIA
CONTRACTUAL COMO EXTRACONTRACTUAL; Y EL SEGUNDO
ELEMENTO ES QUE PARA QUE SE CONFIGURE ABUSO DEL
DERECHO NO SE REQUIERE CULPA O DOLO DE LA PERSONA
QUE EJERCE EL DERECHO.
5. CRITERIO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
ABUSO DEL DERECHO Y RESPONSABILIDAD
CIVIL
ABUSO DEL DERECHO
6. Sentencia T-280/17 Corte Constitucional.
Una persona comete abuso del derecho cuando:
(i) obtuvo el derecho de forma legítima, pero lo utiliza
para fines contrarios al ordenamiento jurídico;
(ii) se aprovecha de la interpretación de las normas o
las reglas, con el fin de obtener resultados no previstos
por el ordenamiento jurídico;
(iii) hace un uso inadecuado e irrazonable del
derecho, contrario a su contenido esencial y a sus
fines; y
(iv) invoca las normas de una forma excesiva y
desproporcionada desvirtuando el objetivo jurídico que
persiguen.
7. Sentencia C-258 de 2013 Corte Constitucional
FIGURA JURIDICA DELABUSO DEL DERECHO-
Otra cara del fraude a la ley mirada desde la acción cometida por el titular de un
derecho. La figura jurídica del abuso del derecho es la otra cara del fraude a
la ley, ahora mirada desde la acción cometida por el titular de un derecho.
En otras palabras, mientras el fraude a la ley se construye desde la mirada
del resultado objetivo contrario a las finalidades de una institución jurídica,
el abuso del derecho se mira desde el punto de vista de quien es titular del
derecho y puede caracterizarse como un ejercicio manifiestamente
irrazonable o desproporcionado. Para que se configure el fraude a la ley y el
abuso del derecho no se requiere la existencia de una intención o culpa,
basta que se produzca un resultado manifiestamente desproporcionado
contrario a las finalidades previstas por el ordenamiento para una
disposición o institución jurídica.
8. En segundo lugar, tal y como se explicó, en las figuras del fraude a la ley y abuso del
derecho, se presenta un elemento objetivo que se traduce en el aprovechamiento de la
interpretación judicial o administrativa de las normas o reglas, para fines o resultados
incompatibles con el ordenamiento jurídico y aquél que invoca las normas de una forma
claramente excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue.
En este orden de ideas, el juez y la administración tienen el deber de evitar que se
interpreten los textos legales de manera que se cometa fraude a los principios del sistema.
Recuerda la Corte que, para ese menester se tendrá en cuenta, de manera preponderante, la
dimensión objetiva de los conceptos del abuso del derecho y fraude a la ley, de manera que
no se trata de establecer la existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de
una interpretación de la ley que, a la luz de lo establecido en esta sentencia, resulta
contrario a la Constitución.
9. ABUSO DEL DERECHO: RESPONSABILIDAD CIVIL.
En el contexto de la responsabilidad civil, no basta con que la conducta de
determinado agente constituya un abuso del derecho, sino que además quien
alega haberse visto damnificado por dicha conducta debe haber sufrido un daño
cierto, y debe existir un nexo causal entre el daño sufrido y la conducta imputada
al agente por concepto de abuso del derecho.
Toda persona tiene derecho a acceder al sistema de justicia, por ello activar ese
servicio público y esencial no genera ninguna responsabilidad ni débito
indemnizatorio.
Solo excepcionalmente, cuando se hace con temeridad, mala fe, negligencia o
intención dañina, el afectado puede buscar la forma de ser desagraviado mediante
la reparación de los daños causados, precisó la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia.
Así mismo, indicó que la jurisprudencia ha identificado diversas situaciones
constitutivas de abuso del derecho a litigar o de las vías legales, entre ellas:
10. i. La interposición de una acción temeraria sin consideración al derecho en
discusión.
ii. La formulación de una denuncia penal sin fundamento.
iii.El desistimiento inesperado de un proceso para evitar un inminente fallo adverso
que dé la victoria a la contraparte.
iv. El adelanto de un compulsivo desistimiento sin fundamento ni respaldo.
11. Adicionalmente recordó que el ejercicio abusivo del derecho a litigar es un
fenómeno que puede configurar la responsabilidad civil extracontractual de quien
acude a la jurisdicción de manera negligente, temeraria o maliciosa para obtener una
tutela jurídica inmerecida.
En tal sentido, este ejercicio del derecho es una prerrogativa que si bien puede
generar consecuencias negativas para quien tiene que resistir la pretensión, solo
comporta el débito indemnizatorio cuando a través de ella se busque agraviar a la
contraparte o se utilice de forma abiertamente imprudente.
12. Con todo lo anterior, se puede concluir que si el afectado aspira a ser
desagraviado a través de una indemnización de perjuicios debe
canalizar su reclamo por medio de una acción de responsabilidad civil
extracontractual y probar:
a. La existencia de una conducta antijurídica (dolo, culpa, temeridad
o mala fe) del sujeto respecto de quien se dirige la acción.
b. El perjuicio sufrido.
c. La relación o nexo de causalidad entre el actuar de a quien se
imputa el daño sufrido
(M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). Corte Suprema de Justicia, Sala Civil,
Sentencia SC-10662021 (23001310300220160021901), Abr. 5/21.
13. EN QUE CONSISTE LA IMPREVISION
Fallo 15476 de 2011 Consejo de Estado
La teoría de la imprevisión procede cuando la ejecución de un contrato conmutativo se
torna excesivamente onerosa para una de las partes, en razón a hechos sobrevinientes,
extraordinarios e imprevisibles a su celebración, de forma que se autoriza su revisión
por parte del juez, con el objeto de reajustar el contrato. Según la doctrina y la
jurisprudencia, los elementos que estructuran esta teoría son:
a) Que el contrato sea bilateral, conmutativo y de ejecución sucesiva, periódica o
diferida y, por ende, excluye los contratos de ejecución instantánea;
b) Que se presenten circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles
posteriores a la celebración del contrato en el caso concreto;
c) Que esas circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles alteren o agraven
la prestación a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente
onerosa; y
d) Que el acontecimiento resulte ser ajeno a las partes. En consecuencia, se concluye
que la reclamación del sub examine se debe estudiar y analizar a la luz de los
presupuestos de configuración que fundamentan la teoría de la imprevisión, establecidos
en la disposición mercantil antes reproducida.
14. EJEMPLOS SOBRE LA IMPRECISION EN COLOMBIA
De otra parte, el laudo, es la resolución dictada por un árbitro que
permite dirimir un conflicto entre dos o más partes. En la legislación
colombiana, por imprecisión ideológica se ha configurado una
inadecuada utilización de terminología en el CGP, (Código General del
Proceso), la cual no debería prestarse a equívocos, originándose de ello
vacíos normativos. La discrepancia consiste en que por disposición
normativa de la Convención de Nueva York, el reconocimiento de un
laudo se debe establecer por un procedimiento abreviado y solamente
podría rechazarse por las causales aludidas a serias fallas en el pacto
arbitral, el procedimiento legal del tribunal o lo inherente al laudo, de
conformidad con lo previsto en dicha Convención.
15. “Sentencia, fallo, condena y veredicto no son sinónimos” el cual es asesorado por
la Real Academia Española: “Sentencia alude a la ‘resolución que, dictada por un
juez, pone fin a una causa judicial’. Una de las partes finales de toda sentencia es
el fallo, que es el ‘pronunciamiento jurídico sobre la cuestión debatida’. El fallo,
por su parte, puede absolver al imputado o condenarlo, esto es, ‘imponerle una
pena”. Infortunadamente fue esta imprecisión teórica la que procediera a que, en
Colombia, se adoptara erróneamente la Convención de Nueva York a lo largo de
21 años, dado que, en el ordenamiento jurídico, se ha contemplado los dos
términos de igual forma, sin ocuparse si se refieren a providencias judiciales o
laudos arbitrales, previo gracias a la inobservancia conceptual introducida en
Código de Procedimiento Civil de 1970 (art. 25 y 693). Lo que se quiso cambiar
también con el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012)
era batallar con la percepción de que Colombia es un país anti-arbitraje. A partir
del art. 111 del estatuto se intentan ajustar las vaguedades presentadas en el
antiguo CPC y es allí, con base en la ley modelo UNCITRAL donde se
implementa la expresión de “reconocimiento de laudos arbitrales”.
16. Las deficiencias que se encontraron en el operativo del Censo de
Población 2018
Ni siquiera ha pasado una semana desde que el director del Dane, Juan Daniel
Oviedo, reveló que Colombia tiene 48,2 millones de habitantes; sin embargo, ya
han sido varias las personas como la gobernadora del Valle o de Bolívar que han
cuestionado públicamente las cifras de esta operación estadística, que estuvo
desde su inicio marcada por las fallas presentadas en el Censo.
“El Censo presentó varios problemas relacionados con el diseño del aplicativo, el
soporte de conectividad, la declaración de la información, la preservación de
conceptos básicos y, por ende, la estandarización y la integración con las otras
bases de datos, entre otros”, indica el informe que esta comisión conformada por
13 expertos realizó desde enero hasta abril.
se incumplieron las fechas del cronograma puesto que a finales de septiembre
todavía faltaban 57 municipios por censar, de los que 21 de ellos se encontraban
en el Valle del Cauca.
17. LA NOCION DE IMPRECISION EN ALGUNAS LEGISLACIONES
COLOMBIA
Cuando hay ambigüedades, imprecisiones o contradicciones en las
pretensiones de un accionante le corresponde al juez aplicar la ciencia
jurídica, que es su misión fundamental; entrar a interpretar cuáles son
las pretensiones deducidas de la demanda, analizando en conjunto el
petitum con los hechos de la causa petendi y las razones de derecho en
que aquellas se fundan. Tiene entonces el juez que, precisa la Sala Civil
de la Corte Suprema de Justicia, escudriñar cuál es el verdadero querer
del demandante, pero sin modificarlo, por que de otro modo se podría
quebrantar gravemente el derecho de defensa del demandado, si se le
condenase por pretensiones que no han sido deducidas en el estricto
inicial (M.P. AROLDO WILSON QUIROZ)
18. . La imprecisión del lenguaje legislativo, expuesta en el artículo 18 LRJSP
(LEY REGIMEN JURIDICO SECTOR PUBLICO -ESPAÑA)
Resumen: La imprecisión lingüística es una de las razones principales
por las que es necesario interpretar las disposiciones legales, junto a la
percepción de incongruencia entre su significado y la razón práctica
que las explica o justifica. Son causas de imprecisión del lenguaje
legislativo la vaguedad, la ambigüedad semántica, la ambigüedad
pragmática y algunas otras, como la redundancia, la repetición, la
infraespecificación, la inconsistencia y las anomalías. Todas ellas están
presentes en el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público. El trabajo analiza la imprecisión
lingüística de las leyes con una clasificación de problemas sistemática y
tomando este artículo como caso de estudio.