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Unidad I.
ORDENAMIENTO LEGAL DE LA
TRANSMISION SUCESORIA
TEMA 1. La adquisición sucesoria
1. Nociones preliminares.
1.1. Concepto de sucesion
2. Apertura y Delacion (o deferimiento) de la sucesion
2.1. Concepto
2.2. Elementos
2.3. Efectos
2.4. Vocación Hereditaria y Delación.
2.5. Formas de Deferir La Sucesión.
TEMA 2. Aceptación de La Herencia.
1. Aceptación Pura y Simple.
1.1. De la apertura a la adquisición.
MSc. Jorge E. Roldán
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
TEMA 3. Repudiación o Renuncia de la Herencia.
1. Concepto
2. Efectos de La Repudiación.
3. Revocabilidad del Repudio.
4. La Validez del repudio.
TEMA 4. Aceptación a Beneficio de Inventario.
1. Concepto
2. Efectos
3. Aceptación a Beneficio de Inventario EX LEGE
4. Formalidades
5. Pluralidad de Herederos y Aceptación a Beneficio de
Inventario
TEMA 5. Intervención de Terceros en la Aceptación.
1. Adquisición EX IURE.
2. El IUS INTERPELLATIO.
3. Beneficio de Separación de Patrimonios.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
TEMA 1. LAADQUISICION SUCESORIA-
1. Nociones generales
(Piña Ovelio, pg. 25) Las personas en el desarrollo de sus
vidas adquieren un conjunto de relaciones jurídicas cuyo
centro es la misma persona y de las cuales es su titular.
Dichas relaciones pueden tener carácter pecuniario o no,
es decir, susceptibles de ser valorados en dinero o faltarle
tal carácter.
Estas relaciones de carácter pecuniario se denominan
patrimonio.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
1. Nociones generales
Ese conjunto de derechos aptos para la satisfacción de
necesidades económicas, constituyen un UNIVERSO,
un todo y al ocurrir el fallecimiento de esa persona se
denominara HERENCIA.
El patrimonio del causante sobrevive bajo la forma de
Herencia, mas allá de su muerte gracias a esa
transmisión a titulo Universal. El heredero subentra en la
misma posición jurídica del de Cujus, a quien sustituye
en todas sus relaciones Jurídicas Patrimoniales.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
1. Nociones generales
La transmisión patrimonial del de Cujus a los Herederos
se encuentra taxativamente regulada por el ordenamiento
jurídico positivo, y es gobernada además por principios
e Instituciones que le son características.
Principios: Unidad de la Herencia, la Continuidad del
Causante.
Algunas de las Instituciones del derecho Sucesoral son:
La herencia, el Derecho de Representación, La Sucesión
Testamentaria e Intestada, La legitima, el derecho de
Acrecer, el Albaceazgo, la Colación e Imputación, Etc.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL DERECHO SUCESORAL
• El heredero continúa y representa a la voluntad del
causante, significa que a la muerte del causante no
hay un vacío en la titularidad de la herencia ya que
todas las relaciones jurídicas pasan automáticamente
al nuevo titular en el momento de la muerte.
Ejemplo: cuando una persona fallece a las 10:20:00
a.m., y este tiene hijos estos a las 10:20:01 a.m. se
transforman automáticamente en herederos del
causante, ya que nunca puede haber un vacío en la
titularidad.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL DERECHO SUCESORAL
• La circunstancia de que exista más de un heredero no
afecta la unidad porcentual del patrimonio. Ejemplo:
A cada heredero le corresponde una cuota de la
herencia, ya que el patrimonio es uno solo.
• Puede haber a la vez Sucesión Universal y Sucesión
Particular. Significa que el causante para después de
su muerte haya establecido mediante testamento que
sus bienes pasen en su totalidad a sus herederos y
salvo uno de estos (o varios), sean entregados a un
heredero o a un tercero en calidad de legado.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
 DEFINICIONES BASICAS EN MATERIA SUCESORAL
1) Causante, Actor, Difunto, De Cujus.
Términos sinónimos que hacen referencia a la persona que fallece y
quien era el titular del Patrimonio que se transferirá a sus herederos y/o
Causahabientes.
2) Sucesión: Es el modo como se defiere el patrimonio del causante.
3) Sucesor: Es la persona con vocación hereditaria que AUN NO HA
ACEPTADO LA HERENCIA.
4) Heredero: Es la persona con vocación hereditaria que ACEPTA la
herencia según lo establecido en el código civil.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
 DEFINICIONES BASICAS EN MATERIA SUCESORAL
5) Legatario: Es el sucesor a titulo particular que ha aceptado el
Legado.
6) Causahabiente: Persona que ha sucedido o se ha subrogado por
cualquier otro titulo en el derecho de otra u otras.
7) Delación: En oposición a la vocación hereditaria encontramos la
delación, como el concepto que hace referencia a la facultad actual,
concreta, y real concedida a una persona para que acepte o repudie una
herencia.
8) Herencia: Es el Patrimonio que deja la persona que fallece y que se
transmite a sus herederos, con exclusión de las relaciones jurídicas extra
patrimoniales que se extinguen con la muerte de la persona.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
 Que es Derecho Sucesoral.
(Piña Ovelio, 2006, pg. 26) Derecho Sucesoral o
Hereditario es el conjunto de normas, principios e
instituciones que regulan la transmisión del patrimonio
de la persona que fallece a sus herederos y/o
causahabientes.
Conjunto de normas y principios jurídicos que gobiernan
la transmisión del patrimonio que deja una persona que
fallece, a la persona o personas que le sucederán
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
1.1 Concepto de Sucesión.
La sucesión es una forma de adquirir la propiedad. La
sucesión un conjunto de derechos que al igual que las
obligaciones nacen pero que no se extinguen, es un
cambio en la titularidad, de carácter patrimonial y el que
la adquiere no lo hace a título originario sino derivativo.
Es el modo como se defiere el patrimonio del Causante
El articulo 807 CC. Establece: "Las Sucesiones se
defieren por la ley o por Testamento…"
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
• Clases de Sucesión.
ENTRE VIVOS
SUCESIONES A TÍTULO PARTICULAR: Son aquellas
en las que se transfiere una o más relaciones jurídicas y
son de tipo patrimonial. Por ejemplo: la compraventa, la
permuta, la donación y también son sucesiones a titulo
particular: los legados. Los legados son consecuencia de
lo acordado en un testamento; por esta razón, si no hay
testamento, no hay legado.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
• Clases de Sucesión.
MORTIS CAUSA
SUCESIONES A TÍTULO UNIVERSAL: Son aquellas
en las cuales se transfiere la totalidad de las relaciones
jurídicas de las cuales era titular una persona. Estas son
Mortis Causa. Cuando hablamos de relaciones jurídicas,
nos referimos a bienes, acciones, derechos, obligaciones,
títulos, deudas etcétera.
COMENTARIO. Todo lo que tiene que ver con la materia
sucesoral en Venezuela, se encuentra estipulado en el
artículo 807 y subsiguientes del Código Civil.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
2. Apertura y Delación (o deferimiento) de la Sucesión.
.- Apertura de la Sucesión.
Se entiende por Apertura de la sucesión al momento en el
cual principia la transmisión de derechos de la persona
que muere a sus herederos y/o causahabientes.
Este momento se da tanto en la sucesión AB INTESTATO,
como en la TESTAMENTARIA.
Para que se habrá la Sucesión es requisito Sine qua non,
que se haya producido el hecho de la muerte de una
persona natural.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
2. Apertura y Delación (o deferimiento) de la Sucesión.
.- Tiempo y Lugar.
Artículo 993 del Código Civil .- La sucesión se abre en el
momento de muerte y en el lugar del último domicilio del
de cujus. La apertura es el momento que se produce con la
muerte del titular de un patrimonio.
El fallecimiento de la persona debe estar EXPRESAMENTE
RECONOCIDO, en el respectivo documento publico: Acta de
Defunción, la cual da fe y es prueba de tal hecho.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
2. Apertura de la Sucesión.
.- Efectos Jurídicos.
a) Determinación de la competencia del juez en cuanto a
las causas que se originan de la sucesión.
b) Determinación de la aceptación de la herencia.
c) Publicación del Testamento. Petición de apertura del
Testamento cerrado.
d) En fin, en el lugar de la apertura de la sucesión, y
nunca en otro, van a darse todos los actos jurídicos que
se deriven o puedan derivarse como consecuencia de
la muerte de una persona.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
2.4 Vocación Hereditaria.
.- Del Latin vocatus, vocare: Llamar Convocar.
La sucesión se abre en el momento de la muerte de una
persona, pero en vida de esta existe un llamado abstracto,
general, a otras personas para que sucedan a aquella, bien
por vía testada o bien mediante la ley. Ese llamado se
denomina Vocación que se actualiza con la apertura de la
sucesión.
Por lo tanto, vocación hereditaria es el llamado Teórico
que hace la ley o el testamento a una persona, a los fines
que vaya a tomar la herencia de la persona que muere.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
2.5 Formas de Deferir la Sucesión.
DELACION:
.- Mediante esta facultad actual, concreta y real concedida
a una persona, esta se encuentra en libertad de aceptar o
repudiar la Herencia a la Cual fue llamado, es decir,
decide si accede la adquisición o aditio, o por el contrario,
la rechaza mediante formal renuncia.
Es el llamado que se hace al heredero, para que haga suya
la herencia. Este llamado se puede hacer en virtud de la
Ley o del Testamento.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
2. Delación (o deferimiento).
.- COMENTARIO: La herencia puede ser de tres formas:
activa, pasiva o equilibrada. Es activa cuando los activos
superan a los pasivos, es pasiva cuando los pasivos
superan a los activos; y será equilibrada cuando hay
paridad entre ambos, es decir se encuentran en situación
de equilibrio.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
2.5 Formas de Deferir la Sucesión.
.- ADQUISICIÓN, Es el momento en el cual el heredero
comparece y manifiesta o no la opción de aceptar o no la
herencia. Y si la acepta de manera pura y simple o a
beneficio de inventario.
(Piña Ovelio, 2006, pg. 85) Lectura Complementaria.
UNIDAD I
2.5 Formas de Deferir la Sucesión.
Adquisición: Existen dos posibles supuestos.
1) La aceptación de la herencia puede ser de dos maneras.
a) Por su forma: Expresa o Tacita
Expresa: Es escrita vía documento publico o privado. El
heredero manifiesta por escrito la aceptación de la herencia
que le corresponde.
Tacita: La persona se comporta ejecutando actos en su
condición de heredero.
b) Por el fondo: Pura y Simple o a Beneficio de Inventario.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
Tema 2. Aceptación de la Herencia.
ACEPTACIÓN: Es el acto mediante el cual la persona
llamada manifiesta su intención voluntaria de ser
heredero.
La aceptación de una herencia puede concebirse como el
acto jurídico, o la abstención en determinadas
circunstancias, en virtud del cual el llamado a suceder
manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de adquirir
la herencia que le ha sido deferida.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
Tema 2. Aceptación de la Herencia.
.- EXPRESA: Cuando se toma el titulo o cualidad del
heredero en un instrumento público o privado.
.- TACITA: Cuando el heredero ejecuta un acto que
suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia
acto que no tendrá derecho a ejecutar si no en calidad d
heredero. Como en los siguientes casos:
 La facultad de aceptarla una herencia no se prescribe
sino con el transcurso de 10 años.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
Tema 2. Aceptación Pura y Simple – A beneficio de
Inventario.
a) Aceptación Pura y Simple: La aceptación pura y
simple es la manifestación clara, inequívoca, afirmativa y
sin restricciones de aceptar la herencia que se defiere sin
sujetar su aceptación a las formalidades previstas por la
Ley para el beneficio de inventario.
 Implica que el heredero no sólo recibirá los bienes
integrantes de la herencia, sino que también responderá
personalmente, con sus propios bienes, de las deudas
de la misma.
UNIDAD I
Tema 2. Aceptación Pura y Simple – A beneficio de
Inventario.
b) A beneficio de Inventario: Es una institución que nace en
el Derecho Moderno. Consiste en la realización de un
inventario del de Cujus por parte del causa habiente de sus
bienes, derechos y obligaciones. Al aceptarla no se produce
la confusión de los patrimonios; el transmitido por la
herencia y el propio del heredero.
Nota: Un heredero puede ser acreedor al mismo tiempo.
En Venezuela la forma mas común de aceptación de una
herencia es la Pura y Simple y Tacita.
UNIDAD I
b) A beneficio de Inventario:
De esta manera, el sucesor adquiere la herencia, pero lo
hace INTRA VIDES HEREDITATIS, es decir, manteniendo
su responsabilidad patrimonial dentro del ámbito de la
herencia y sin confundirla con el resto de sus relaciones
jurídicas.
Formalidades: Los artículos 1.023 y 1.025 CC. Establecen
en forma rigurosa las formalidades que ha de cumplir el
heredero para invocar este beneficio, con la salvedad de que
la omisión o incumplimiento de esos requisitos, trae como
consecuencia jurídica que al heredero se le considera como
aceptante puro y simple.
UNIDAD I
b) A beneficio de Inventario:
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN
Artículo 1.025 ejusdem.- Aquella declaración (la del 1023)
no produce efecto, si no la precede o sigue el inventario de
los bienes de la herencia, formado con las solemnidades
establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en los
términos fijados en este parágrafo.
La declaración a que se refiere el artículo antes mencionado,
no surte ningún efecto si no se hace el inventario.
Este debe ser concatenado con el artículo 921 del Código de
Procedimiento Civil.
UNIDAD I
b) A beneficio de Inventario:
Artículo 921 del Código de Procedimiento Civil.- Para
dar principio a la formación del inventario deberán los
jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare del
inventario de herencias, testadas o intestadas, o de
cualquiera otro solemne, se hará, además, publicación por
la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan
interés.
UNIDAD I
b) A beneficio de Inventario:
GARANTÍA EN CASO DE SER VARIOS HEREDEROS
Artículo 1.026 ejusdem.- Cuando haya varios herederos,
bastará que uno declare que quiere que la herencia se
acepte a beneficio de inventario, para que así se haga.
Este último artículo constituye otra garantía para el
heredero que tiene el derecho de solicitar el beneficio de
inventario, en tal caso; todos los demás herederos deben
someterse a la voluntad de quien solicite este beneficio.
Cuando se realice el inventario, será entonces el
momento en que el heredero decida si acepta o no la
herencia.
UNIDAD I
b) A beneficio de Inventario:
HEREDERO EN POSESIÓN REAL DE LA HERENCIA.
LAPSOS Y PRÓRROGAS
Artículo 1.027 ejusdem.- El heredero que se halle en
posesión real de la herencia, deberá hacer el inventario
dentro de tres meses a contar desde la apertura de la
sucesión (primera circunstancia), o desde que sepa que se
le ha deferido aquella herencia (segunda circunstancia).
Si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar
en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del
lugar donde se ha abierto la sucesión, para obtener una
prórroga, que no excederá de otros tres meses…"
UNIDAD I
b) A beneficio de Inventario:
ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE POR NO INICIACIÓN O
CONCLUSIÓN DEL INVENTARIO
Artículo 1.028 ejusdem.- Si en los tres meses dichos no
ha principiado el heredero a hacer el inventario, o si no lo
ha concluido en el mismo término, o en el de la prórroga
que haya obtenido, se considerará que ha aceptado la
herencia pura y simplemente.
UNIDAD I
DECLARACIÓN UNA VEZ FINALIZADO EL
INVENTARIO. ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN
Artículo 1.029 .- Después de haber terminado el
inventario el heredero que no haya hecho la declaración
preceptuada en el artículo 1.023, tendrá un plazo de
cuarenta días, a contar desde la conclusión del inventario,
para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la
herencia. Pasado este término sin haber hecho su
declaración, se le considerará como heredero puro y
simple.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
Tema 3. Repudiación o Renuncia de La Herencia
 Renuncia o Repudiación de la Herencia
Es el acto voluntario mediante el cual un sujeto llamado a
una sucesión rechaza (porque no la quiere y no necesita
esgrimir razones) la herencia que le corresponde o le fue
dejada en condición de legatario. Las razones típicas de
rechazo son morales, espirituales o sentimentales.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
 Renuncia o Repudiación de la Herencia
Ahora bien, el legislador somete la repudiación de la
herencia a cumplir con ciertas solemnidades de fondo.
Estas son:
a) El acto voluntario debe tener a un sujeto con plena
capacidad para repudiar la herencia.
b) Debe estar plasmado en un documento publico, es
decir un documento otorgado por acto autentico ante un
notario publico.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
Tema 3. Repudiación o Renuncia de La Herencia
 Renuncia o Repudiación de la Herencia
Es un acto voluntario que exige la plena capacidad y
ausencia de vicios. Por tanto, el error, el dolo y la
violencia podrían ser invocados para obtener su anulación.
Asimismo debe la renuncia constar de instrumento
público.
Artículo 1012 del Código Civil. “La repudiación de la
herencia debe ser expresa y constar de instrumento
publico”.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
Tema 3. Repudiación o Renuncia de La Herencia
 Puede renunciar todo heredero que no hubiere aun
aceptado y cuyo derecho no haya caducado pierden
el derecho a renunciar la herencia, los llamados
que se encuentran en posesión de los bienes que la
componen, si dentro de 3 meses contados desde la
apertura de la sucesión o desde el día en que se les
ha informado habérseles deferido la herencia, no han
procedido, conforme a las disposiciones
concernientes al beneficio de inventario y se
reputaran herederos puros y simples.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
Tema 3. Repudiación o Renuncia de La Herencia
Efectos:
El efecto de la renuncia es que quien renuncia a la
herencia se reputa como si nunca hubiese sido llamado
a ella. “Artículo 1013 del Código civil “el que Repudia
la Herencia se considera como si nunca hubiera sido
llamado a ella”.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
Tema 3. Repudiación o Renuncia de La Herencia
Efectos:
Como consecuencia de la Renuncia se produce la
adquisición a favor de los otros llamado, pues la parte
del renunciante se defiere a sus coherederos o a los
herederos ab intestato, articulo 1016 del Código Civil
“En las sucesiones testamentarias la parte del
renunciante se defiere a sus coherederos o a los
herederos ab intestato, según lo establecido en los
artículos 943 y 946 del Código Civil”.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
Tema 3. Repudiación o Renuncia de La Herencia
Renuncia Perfecta: Es cuando una persona renuncia a
su parte de la herencia en favor de todos los demás
comuneros sin colocar precio, mediante documento
publico autenticado. Y si la persona esta casada,
necesita el consentimiento de su cónyuge
obligatoriamente o no tendrá efecto su renuncia. Ver Art
154 C.C.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
Tema 3. Repudiación o Renuncia de La Herencia
Art. 151 C.C: En el apartado de la herencia lo que nos
dice es que serán bienes propios de cada cónyuge, los
que durante el matrimonio adquieran estos por concepto
de herencias.
Art. 154 C.C: Cada cónyuge tiene la libre
administración y disposición de sus propios bienes, pero
no podrá disponer de ellos a titulo gratuito, ni renunciar a
herencias o legados, sin el consentimiento del otro.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
Tema 5. INTERVENCION DE TERCEROS EN LA
ACEPTACION
1) Adquisición Ex Iure
2) El Ius Interpellatio
3) Beneficio de separación de Patrimonio.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
Tema 5. INTERVENCION DE TERCEROS EN LA
ACEPTACION
1) Adquisición Ex Iure: Articulo 1.017 CC
Cuando alguien renuncia una Herencia en perjuicio de los
derechos de sus acreedores, estos podrán hacerse autorizar
judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su
deudor.
En este caso la renuncia se anula, no a favor del heredero
que la ha renunciado, sino solo en provecho de sus
acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
Tema 5. INTERVENCION DE TERCEROS EN LA
ACEPTACION
1) Adquisición Ex Iure: Articulo 1.017 CC
Importancia: El espíritu y razón de esta norma
sustantiva es la protección de los derechos de los
acreedores del heredero renunciante, ya que a través de la
nulidad del acto de repudiación decretada por el tribunal
de la causa, se faculta a dichos demandantes a recibir el
crédito insoluto, pero solo hasta su concurrencia, o sea,
limitado únicamente a la cantidad que se les debía.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
Tema 5. INTERVENCION DE TERCEROS EN LA
ACEPTACION
2) El Ius Interpellatio: Articulo 1.019 CC.
Todo aquel que tenga acción contra la Herencia, o
derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene
derecho de pedir al tribunal que compela al heredero, sea
Ab Intestato o Testamentario, a que declare se acepta o
repudia la herencia.
El juez, procediendo sumariamente, fijara un plazo para
esta declaración, el cual no excederá de seis meses.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
Tema 5. INTERVENCION DE TERCEROS EN LA
ACEPTACION
3) Beneficio de separación de Patrimonio.
(Artículos 1.049 al 1.059 del CC.)
Art. 1.049, Los acreedores de la herencia y los legatarios,
pueden pedir la separación del patrimonio del de Cujus y
el heredero, aun cuando tengan una garantía especial
sobre los bienes de la herencia.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
Tema 5. INTERVENCION DE TERCEROS EN LA
ACEPTACION
3) Beneficio de separación de Patrimonio.
(Artículos 1.049 al 1.059 del CC.)
Importancia: Este beneficio protege a los acreedores del
causante ya que impide la confusión de los patrimonios
del de Cujus y del heredero, ante la posibilidad de las
elevadas deudas que este pueda tener.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD I
Tema 5. INTERVENCION DE TERCEROS EN LA
ACEPTACION
3) Beneficio de separación de Patrimonio.
(Artículos 1.049 al 1.059 del CC.)
Si se produce la confusión patrimonial supra explicada,
los acreedores del de Cujus, concurrirán con los
acreedores propios del heredero, lo que podría ocasionar
perjuicio para aquellos ante la posibilidad del hecho de
que el heredero pague en primer lugar a sus propios
acreedores, dejando el cumplimiento de las obligaciones
con los reclamantes del causante para despues.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
FIN UNIDAD I
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
Sucesión Legítima o Ab-Intestato.
a) Por derecho propio:
Z+
A
Esquema (A)
Z+
A+
A1
Z+
A+
A1 A2
Z+
A1 A2
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
INCAPACIDAD ABSOLUTA (Ley y Doctrina)
CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER AB INTESTATO
a) NO CONCEBIDO (o concepturus). Art. 809 del CC.
“Ser inexistente y solo posible si se produce la fecundación”
( Fernández Sessarego)
Al no existir para el Derecho es obvio que no puede ser
considerado persona y por ende queda excluido de la
sucesión intestada.
MSc. Jorge E. Roldán
UNIDAD II
CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER AB INTESTATO
c) AUSENTE: (Art. 441 del CC)
Aquel de quien NO CONSTA NI SU VIDA NI SU MUERTE.
Ausente “Se Presume de la Persona que ha desaparecido de su
ultimo domicilio o residencia y cuyo paradero se ignora”.
INCAPACIDAD ABSOLUTA (Ley y Doctrina)

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Derecho Sucesoral: Conceptos y Principios Básicos

  • 1. Unidad I. ORDENAMIENTO LEGAL DE LA TRANSMISION SUCESORIA TEMA 1. La adquisición sucesoria 1. Nociones preliminares. 1.1. Concepto de sucesion 2. Apertura y Delacion (o deferimiento) de la sucesion 2.1. Concepto 2.2. Elementos 2.3. Efectos 2.4. Vocación Hereditaria y Delación. 2.5. Formas de Deferir La Sucesión. TEMA 2. Aceptación de La Herencia. 1. Aceptación Pura y Simple. 1.1. De la apertura a la adquisición. MSc. Jorge E. Roldán
  • 2. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I TEMA 3. Repudiación o Renuncia de la Herencia. 1. Concepto 2. Efectos de La Repudiación. 3. Revocabilidad del Repudio. 4. La Validez del repudio. TEMA 4. Aceptación a Beneficio de Inventario. 1. Concepto 2. Efectos 3. Aceptación a Beneficio de Inventario EX LEGE 4. Formalidades 5. Pluralidad de Herederos y Aceptación a Beneficio de Inventario TEMA 5. Intervención de Terceros en la Aceptación. 1. Adquisición EX IURE. 2. El IUS INTERPELLATIO. 3. Beneficio de Separación de Patrimonios.
  • 3. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I TEMA 1. LAADQUISICION SUCESORIA- 1. Nociones generales (Piña Ovelio, pg. 25) Las personas en el desarrollo de sus vidas adquieren un conjunto de relaciones jurídicas cuyo centro es la misma persona y de las cuales es su titular. Dichas relaciones pueden tener carácter pecuniario o no, es decir, susceptibles de ser valorados en dinero o faltarle tal carácter. Estas relaciones de carácter pecuniario se denominan patrimonio.
  • 4. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I 1. Nociones generales Ese conjunto de derechos aptos para la satisfacción de necesidades económicas, constituyen un UNIVERSO, un todo y al ocurrir el fallecimiento de esa persona se denominara HERENCIA. El patrimonio del causante sobrevive bajo la forma de Herencia, mas allá de su muerte gracias a esa transmisión a titulo Universal. El heredero subentra en la misma posición jurídica del de Cujus, a quien sustituye en todas sus relaciones Jurídicas Patrimoniales.
  • 5. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I 1. Nociones generales La transmisión patrimonial del de Cujus a los Herederos se encuentra taxativamente regulada por el ordenamiento jurídico positivo, y es gobernada además por principios e Instituciones que le son características. Principios: Unidad de la Herencia, la Continuidad del Causante. Algunas de las Instituciones del derecho Sucesoral son: La herencia, el Derecho de Representación, La Sucesión Testamentaria e Intestada, La legitima, el derecho de Acrecer, el Albaceazgo, la Colación e Imputación, Etc.
  • 6. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL DERECHO SUCESORAL • El heredero continúa y representa a la voluntad del causante, significa que a la muerte del causante no hay un vacío en la titularidad de la herencia ya que todas las relaciones jurídicas pasan automáticamente al nuevo titular en el momento de la muerte. Ejemplo: cuando una persona fallece a las 10:20:00 a.m., y este tiene hijos estos a las 10:20:01 a.m. se transforman automáticamente en herederos del causante, ya que nunca puede haber un vacío en la titularidad.
  • 7. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL DERECHO SUCESORAL • La circunstancia de que exista más de un heredero no afecta la unidad porcentual del patrimonio. Ejemplo: A cada heredero le corresponde una cuota de la herencia, ya que el patrimonio es uno solo. • Puede haber a la vez Sucesión Universal y Sucesión Particular. Significa que el causante para después de su muerte haya establecido mediante testamento que sus bienes pasen en su totalidad a sus herederos y salvo uno de estos (o varios), sean entregados a un heredero o a un tercero en calidad de legado.
  • 8. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I  DEFINICIONES BASICAS EN MATERIA SUCESORAL 1) Causante, Actor, Difunto, De Cujus. Términos sinónimos que hacen referencia a la persona que fallece y quien era el titular del Patrimonio que se transferirá a sus herederos y/o Causahabientes. 2) Sucesión: Es el modo como se defiere el patrimonio del causante. 3) Sucesor: Es la persona con vocación hereditaria que AUN NO HA ACEPTADO LA HERENCIA. 4) Heredero: Es la persona con vocación hereditaria que ACEPTA la herencia según lo establecido en el código civil.
  • 9. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I  DEFINICIONES BASICAS EN MATERIA SUCESORAL 5) Legatario: Es el sucesor a titulo particular que ha aceptado el Legado. 6) Causahabiente: Persona que ha sucedido o se ha subrogado por cualquier otro titulo en el derecho de otra u otras. 7) Delación: En oposición a la vocación hereditaria encontramos la delación, como el concepto que hace referencia a la facultad actual, concreta, y real concedida a una persona para que acepte o repudie una herencia. 8) Herencia: Es el Patrimonio que deja la persona que fallece y que se transmite a sus herederos, con exclusión de las relaciones jurídicas extra patrimoniales que se extinguen con la muerte de la persona.
  • 10. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I  Que es Derecho Sucesoral. (Piña Ovelio, 2006, pg. 26) Derecho Sucesoral o Hereditario es el conjunto de normas, principios e instituciones que regulan la transmisión del patrimonio de la persona que fallece a sus herederos y/o causahabientes. Conjunto de normas y principios jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio que deja una persona que fallece, a la persona o personas que le sucederán
  • 11. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I 1.1 Concepto de Sucesión. La sucesión es una forma de adquirir la propiedad. La sucesión un conjunto de derechos que al igual que las obligaciones nacen pero que no se extinguen, es un cambio en la titularidad, de carácter patrimonial y el que la adquiere no lo hace a título originario sino derivativo. Es el modo como se defiere el patrimonio del Causante El articulo 807 CC. Establece: "Las Sucesiones se defieren por la ley o por Testamento…"
  • 12. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I • Clases de Sucesión. ENTRE VIVOS SUCESIONES A TÍTULO PARTICULAR: Son aquellas en las que se transfiere una o más relaciones jurídicas y son de tipo patrimonial. Por ejemplo: la compraventa, la permuta, la donación y también son sucesiones a titulo particular: los legados. Los legados son consecuencia de lo acordado en un testamento; por esta razón, si no hay testamento, no hay legado.
  • 13. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I • Clases de Sucesión. MORTIS CAUSA SUCESIONES A TÍTULO UNIVERSAL: Son aquellas en las cuales se transfiere la totalidad de las relaciones jurídicas de las cuales era titular una persona. Estas son Mortis Causa. Cuando hablamos de relaciones jurídicas, nos referimos a bienes, acciones, derechos, obligaciones, títulos, deudas etcétera. COMENTARIO. Todo lo que tiene que ver con la materia sucesoral en Venezuela, se encuentra estipulado en el artículo 807 y subsiguientes del Código Civil.
  • 14. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I 2. Apertura y Delación (o deferimiento) de la Sucesión. .- Apertura de la Sucesión. Se entiende por Apertura de la sucesión al momento en el cual principia la transmisión de derechos de la persona que muere a sus herederos y/o causahabientes. Este momento se da tanto en la sucesión AB INTESTATO, como en la TESTAMENTARIA. Para que se habrá la Sucesión es requisito Sine qua non, que se haya producido el hecho de la muerte de una persona natural.
  • 15. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I 2. Apertura y Delación (o deferimiento) de la Sucesión. .- Tiempo y Lugar. Artículo 993 del Código Civil .- La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. La apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio. El fallecimiento de la persona debe estar EXPRESAMENTE RECONOCIDO, en el respectivo documento publico: Acta de Defunción, la cual da fe y es prueba de tal hecho.
  • 16. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I 2. Apertura de la Sucesión. .- Efectos Jurídicos. a) Determinación de la competencia del juez en cuanto a las causas que se originan de la sucesión. b) Determinación de la aceptación de la herencia. c) Publicación del Testamento. Petición de apertura del Testamento cerrado. d) En fin, en el lugar de la apertura de la sucesión, y nunca en otro, van a darse todos los actos jurídicos que se deriven o puedan derivarse como consecuencia de la muerte de una persona.
  • 17. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I 2.4 Vocación Hereditaria. .- Del Latin vocatus, vocare: Llamar Convocar. La sucesión se abre en el momento de la muerte de una persona, pero en vida de esta existe un llamado abstracto, general, a otras personas para que sucedan a aquella, bien por vía testada o bien mediante la ley. Ese llamado se denomina Vocación que se actualiza con la apertura de la sucesión. Por lo tanto, vocación hereditaria es el llamado Teórico que hace la ley o el testamento a una persona, a los fines que vaya a tomar la herencia de la persona que muere.
  • 18. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I 2.5 Formas de Deferir la Sucesión. DELACION: .- Mediante esta facultad actual, concreta y real concedida a una persona, esta se encuentra en libertad de aceptar o repudiar la Herencia a la Cual fue llamado, es decir, decide si accede la adquisición o aditio, o por el contrario, la rechaza mediante formal renuncia. Es el llamado que se hace al heredero, para que haga suya la herencia. Este llamado se puede hacer en virtud de la Ley o del Testamento.
  • 19. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I 2. Delación (o deferimiento). .- COMENTARIO: La herencia puede ser de tres formas: activa, pasiva o equilibrada. Es activa cuando los activos superan a los pasivos, es pasiva cuando los pasivos superan a los activos; y será equilibrada cuando hay paridad entre ambos, es decir se encuentran en situación de equilibrio.
  • 20. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I 2.5 Formas de Deferir la Sucesión. .- ADQUISICIÓN, Es el momento en el cual el heredero comparece y manifiesta o no la opción de aceptar o no la herencia. Y si la acepta de manera pura y simple o a beneficio de inventario. (Piña Ovelio, 2006, pg. 85) Lectura Complementaria.
  • 21. UNIDAD I 2.5 Formas de Deferir la Sucesión. Adquisición: Existen dos posibles supuestos. 1) La aceptación de la herencia puede ser de dos maneras. a) Por su forma: Expresa o Tacita Expresa: Es escrita vía documento publico o privado. El heredero manifiesta por escrito la aceptación de la herencia que le corresponde. Tacita: La persona se comporta ejecutando actos en su condición de heredero. b) Por el fondo: Pura y Simple o a Beneficio de Inventario.
  • 22. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I Tema 2. Aceptación de la Herencia. ACEPTACIÓN: Es el acto mediante el cual la persona llamada manifiesta su intención voluntaria de ser heredero. La aceptación de una herencia puede concebirse como el acto jurídico, o la abstención en determinadas circunstancias, en virtud del cual el llamado a suceder manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de adquirir la herencia que le ha sido deferida.
  • 23. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I Tema 2. Aceptación de la Herencia. .- EXPRESA: Cuando se toma el titulo o cualidad del heredero en un instrumento público o privado. .- TACITA: Cuando el heredero ejecuta un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia acto que no tendrá derecho a ejecutar si no en calidad d heredero. Como en los siguientes casos:  La facultad de aceptarla una herencia no se prescribe sino con el transcurso de 10 años.
  • 24. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I Tema 2. Aceptación Pura y Simple – A beneficio de Inventario. a) Aceptación Pura y Simple: La aceptación pura y simple es la manifestación clara, inequívoca, afirmativa y sin restricciones de aceptar la herencia que se defiere sin sujetar su aceptación a las formalidades previstas por la Ley para el beneficio de inventario.  Implica que el heredero no sólo recibirá los bienes integrantes de la herencia, sino que también responderá personalmente, con sus propios bienes, de las deudas de la misma.
  • 25. UNIDAD I Tema 2. Aceptación Pura y Simple – A beneficio de Inventario. b) A beneficio de Inventario: Es una institución que nace en el Derecho Moderno. Consiste en la realización de un inventario del de Cujus por parte del causa habiente de sus bienes, derechos y obligaciones. Al aceptarla no se produce la confusión de los patrimonios; el transmitido por la herencia y el propio del heredero. Nota: Un heredero puede ser acreedor al mismo tiempo. En Venezuela la forma mas común de aceptación de una herencia es la Pura y Simple y Tacita.
  • 26. UNIDAD I b) A beneficio de Inventario: De esta manera, el sucesor adquiere la herencia, pero lo hace INTRA VIDES HEREDITATIS, es decir, manteniendo su responsabilidad patrimonial dentro del ámbito de la herencia y sin confundirla con el resto de sus relaciones jurídicas. Formalidades: Los artículos 1.023 y 1.025 CC. Establecen en forma rigurosa las formalidades que ha de cumplir el heredero para invocar este beneficio, con la salvedad de que la omisión o incumplimiento de esos requisitos, trae como consecuencia jurídica que al heredero se le considera como aceptante puro y simple.
  • 27. UNIDAD I b) A beneficio de Inventario: EFECTOS DE LA DECLARACIÓN Artículo 1.025 ejusdem.- Aquella declaración (la del 1023) no produce efecto, si no la precede o sigue el inventario de los bienes de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en los términos fijados en este parágrafo. La declaración a que se refiere el artículo antes mencionado, no surte ningún efecto si no se hace el inventario. Este debe ser concatenado con el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil.
  • 28. UNIDAD I b) A beneficio de Inventario: Artículo 921 del Código de Procedimiento Civil.- Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne, se hará, además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés.
  • 29. UNIDAD I b) A beneficio de Inventario: GARANTÍA EN CASO DE SER VARIOS HEREDEROS Artículo 1.026 ejusdem.- Cuando haya varios herederos, bastará que uno declare que quiere que la herencia se acepte a beneficio de inventario, para que así se haga. Este último artículo constituye otra garantía para el heredero que tiene el derecho de solicitar el beneficio de inventario, en tal caso; todos los demás herederos deben someterse a la voluntad de quien solicite este beneficio. Cuando se realice el inventario, será entonces el momento en que el heredero decida si acepta o no la herencia.
  • 30. UNIDAD I b) A beneficio de Inventario: HEREDERO EN POSESIÓN REAL DE LA HERENCIA. LAPSOS Y PRÓRROGAS Artículo 1.027 ejusdem.- El heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión (primera circunstancia), o desde que sepa que se le ha deferido aquella herencia (segunda circunstancia). Si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para obtener una prórroga, que no excederá de otros tres meses…"
  • 31. UNIDAD I b) A beneficio de Inventario: ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE POR NO INICIACIÓN O CONCLUSIÓN DEL INVENTARIO Artículo 1.028 ejusdem.- Si en los tres meses dichos no ha principiado el heredero a hacer el inventario, o si no lo ha concluido en el mismo término, o en el de la prórroga que haya obtenido, se considerará que ha aceptado la herencia pura y simplemente.
  • 32. UNIDAD I DECLARACIÓN UNA VEZ FINALIZADO EL INVENTARIO. ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN Artículo 1.029 .- Después de haber terminado el inventario el heredero que no haya hecho la declaración preceptuada en el artículo 1.023, tendrá un plazo de cuarenta días, a contar desde la conclusión del inventario, para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia. Pasado este término sin haber hecho su declaración, se le considerará como heredero puro y simple.
  • 33. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I Tema 3. Repudiación o Renuncia de La Herencia  Renuncia o Repudiación de la Herencia Es el acto voluntario mediante el cual un sujeto llamado a una sucesión rechaza (porque no la quiere y no necesita esgrimir razones) la herencia que le corresponde o le fue dejada en condición de legatario. Las razones típicas de rechazo son morales, espirituales o sentimentales.
  • 34. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I  Renuncia o Repudiación de la Herencia Ahora bien, el legislador somete la repudiación de la herencia a cumplir con ciertas solemnidades de fondo. Estas son: a) El acto voluntario debe tener a un sujeto con plena capacidad para repudiar la herencia. b) Debe estar plasmado en un documento publico, es decir un documento otorgado por acto autentico ante un notario publico.
  • 35. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I Tema 3. Repudiación o Renuncia de La Herencia  Renuncia o Repudiación de la Herencia Es un acto voluntario que exige la plena capacidad y ausencia de vicios. Por tanto, el error, el dolo y la violencia podrían ser invocados para obtener su anulación. Asimismo debe la renuncia constar de instrumento público. Artículo 1012 del Código Civil. “La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento publico”.
  • 36. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I Tema 3. Repudiación o Renuncia de La Herencia  Puede renunciar todo heredero que no hubiere aun aceptado y cuyo derecho no haya caducado pierden el derecho a renunciar la herencia, los llamados que se encuentran en posesión de los bienes que la componen, si dentro de 3 meses contados desde la apertura de la sucesión o desde el día en que se les ha informado habérseles deferido la herencia, no han procedido, conforme a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario y se reputaran herederos puros y simples.
  • 37. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I Tema 3. Repudiación o Renuncia de La Herencia Efectos: El efecto de la renuncia es que quien renuncia a la herencia se reputa como si nunca hubiese sido llamado a ella. “Artículo 1013 del Código civil “el que Repudia la Herencia se considera como si nunca hubiera sido llamado a ella”.
  • 38. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I Tema 3. Repudiación o Renuncia de La Herencia Efectos: Como consecuencia de la Renuncia se produce la adquisición a favor de los otros llamado, pues la parte del renunciante se defiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato, articulo 1016 del Código Civil “En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato, según lo establecido en los artículos 943 y 946 del Código Civil”.
  • 39. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I Tema 3. Repudiación o Renuncia de La Herencia Renuncia Perfecta: Es cuando una persona renuncia a su parte de la herencia en favor de todos los demás comuneros sin colocar precio, mediante documento publico autenticado. Y si la persona esta casada, necesita el consentimiento de su cónyuge obligatoriamente o no tendrá efecto su renuncia. Ver Art 154 C.C.
  • 40. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I Tema 3. Repudiación o Renuncia de La Herencia Art. 151 C.C: En el apartado de la herencia lo que nos dice es que serán bienes propios de cada cónyuge, los que durante el matrimonio adquieran estos por concepto de herencias. Art. 154 C.C: Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes, pero no podrá disponer de ellos a titulo gratuito, ni renunciar a herencias o legados, sin el consentimiento del otro.
  • 41. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I Tema 5. INTERVENCION DE TERCEROS EN LA ACEPTACION 1) Adquisición Ex Iure 2) El Ius Interpellatio 3) Beneficio de separación de Patrimonio.
  • 42. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I Tema 5. INTERVENCION DE TERCEROS EN LA ACEPTACION 1) Adquisición Ex Iure: Articulo 1.017 CC Cuando alguien renuncia una Herencia en perjuicio de los derechos de sus acreedores, estos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor. En este caso la renuncia se anula, no a favor del heredero que la ha renunciado, sino solo en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos.
  • 43. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I Tema 5. INTERVENCION DE TERCEROS EN LA ACEPTACION 1) Adquisición Ex Iure: Articulo 1.017 CC Importancia: El espíritu y razón de esta norma sustantiva es la protección de los derechos de los acreedores del heredero renunciante, ya que a través de la nulidad del acto de repudiación decretada por el tribunal de la causa, se faculta a dichos demandantes a recibir el crédito insoluto, pero solo hasta su concurrencia, o sea, limitado únicamente a la cantidad que se les debía.
  • 44. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I Tema 5. INTERVENCION DE TERCEROS EN LA ACEPTACION 2) El Ius Interpellatio: Articulo 1.019 CC. Todo aquel que tenga acción contra la Herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al tribunal que compela al heredero, sea Ab Intestato o Testamentario, a que declare se acepta o repudia la herencia. El juez, procediendo sumariamente, fijara un plazo para esta declaración, el cual no excederá de seis meses.
  • 45. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I Tema 5. INTERVENCION DE TERCEROS EN LA ACEPTACION 3) Beneficio de separación de Patrimonio. (Artículos 1.049 al 1.059 del CC.) Art. 1.049, Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de Cujus y el heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia.
  • 46. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I Tema 5. INTERVENCION DE TERCEROS EN LA ACEPTACION 3) Beneficio de separación de Patrimonio. (Artículos 1.049 al 1.059 del CC.) Importancia: Este beneficio protege a los acreedores del causante ya que impide la confusión de los patrimonios del de Cujus y del heredero, ante la posibilidad de las elevadas deudas que este pueda tener.
  • 47. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD I Tema 5. INTERVENCION DE TERCEROS EN LA ACEPTACION 3) Beneficio de separación de Patrimonio. (Artículos 1.049 al 1.059 del CC.) Si se produce la confusión patrimonial supra explicada, los acreedores del de Cujus, concurrirán con los acreedores propios del heredero, lo que podría ocasionar perjuicio para aquellos ante la posibilidad del hecho de que el heredero pague en primer lugar a sus propios acreedores, dejando el cumplimiento de las obligaciones con los reclamantes del causante para despues.
  • 48. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II FIN UNIDAD I
  • 49. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II
  • 50. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II Sucesión Legítima o Ab-Intestato. a) Por derecho propio: Z+ A Esquema (A) Z+ A+ A1 Z+ A+ A1 A2 Z+ A1 A2
  • 51. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II INCAPACIDAD ABSOLUTA (Ley y Doctrina) CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER AB INTESTATO a) NO CONCEBIDO (o concepturus). Art. 809 del CC. “Ser inexistente y solo posible si se produce la fecundación” ( Fernández Sessarego) Al no existir para el Derecho es obvio que no puede ser considerado persona y por ende queda excluido de la sucesión intestada.
  • 52. MSc. Jorge E. Roldán UNIDAD II CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER AB INTESTATO c) AUSENTE: (Art. 441 del CC) Aquel de quien NO CONSTA NI SU VIDA NI SU MUERTE. Ausente “Se Presume de la Persona que ha desaparecido de su ultimo domicilio o residencia y cuyo paradero se ignora”. INCAPACIDAD ABSOLUTA (Ley y Doctrina)