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Universidad Simón Bolívar
Actividad
Primer corte
Actividad Sociopolítica
Presentado a: Dr. Ulpiano Ladrón Guevara
Por: Mónica Campos Jaramillo
Faculta de Derecho
V Semestre
Febrero de 2017
Análisis del Derecho ´Laboral Colectivo:
En la legislación colombiana la concepción de derecho colectivo en materia laboral
está asociada a los derechos de asociación, negociación, concertación, negociación de
conflictos equitativa y derecho de huelga, y hace referencia a la “relación Colectiva”
El derecho de asociación sindical fue consagrado por primera vez en la legislación
Colombiana mediante la ley 78 de 1919, sin embargo, no conto con una protección
constitucional, hasta 1936 cuando se modificó el art 44 de la constitución de 1886 mediante
el acto legítimo.
El inciso primero manifiesta lo siguiente:
“Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la
moral o al orden legal, las asociaciones y fundaciones pueden obtener su reconocimiento
como personas jurídicas”
A pesar de no encontrarse expresamente consagrado, se entendió al derecho de
asociación en sentido general que por lo tanto se encontraba cobijado por la garantía del art
44 superior.
Desde el punto de vista legal, el Derecho de Asociación Sindical, fue no solamente
reconocido en numerosas normas, además se desarrollaron importantes instrumentos para
garantizarlo y protegerlo con lo cual se empezó a poner de presente la jurisprudencia y la
doctrina que en especial, en razón de su finalidad y a la particular protección que recibia en
la ley, el derecho de asociación sindical, rebasa el concepto de derecho de asociación
consagrado en la constitución de 1886.
Como consecuencia de lo anterior en la constitución de 1991 se consagro por primera
vez en forma expresa el Derecho de Asociación Sindical.
Art. 39. “ los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o
asociaciones sin intervención del estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la
simple inscripción del acta de constitución”.
En mi opinión, desafortunadamente, con el pasar de los años, la protección prevista no les
garantiza la construcción de la ley,
• La estructura interna y funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales,
gremiales, se sujetan al orden legal, y a los principios democráticos.
• La cancelación o suspensión de la personería jurídica solo procede por vía judicial.
• Se reconoce a los trabajadores sindicales el fuero y las demás garantías necesarias
para el cumplimiento de su gestión.
• No gozan del Derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública.
Sobre esta base la corte constitucional comenzó a desarrollar su jurisprudencia, respeto
sobre el Derecho de Asociación Sindical, con las primeras sentencias, la corte tuvo como
objeto construir, conceptuar la salida sobre la cual, lograra, con el tiempo, ofrecer mayores
garantías, para el ejercicio de este derecho fundamental.
Sentencia C-272 DE 1994
“Es una especie particular del derecho de asociación general y consiste en la garantía que se
les reconoce tanto a los trabajadores como a los empleadores de formar organizaciones con
el fin de fomentar y defender intereses comunes de sus miembros que nacen de las
relaciones laborales y profesionales”
Posteriormente la sentencia T-324 de 1998 lo definió así:
“Consiste en la libertad que tienen los trabajadores para constituir sindicatos con completa
autonomía y sin la intervención del estado, dado que este no hace el reconocimiento
expreso de su personalidad jurídica si no que ella nace del simple acto constitutivo y de la
inscripción de este en el correspondiente registro ante las autoridades administrativas del
trabajo”.
A pesar de no existir una definición expresa en la jurisprudencia constitucional si no
hasta el año de 1994, la corte constitucional en Sentencia T- 441 de 1992, estableció cuales
eran las principales características del derecho de asociación sindical.
“el derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo, que tiene una función
estructural que desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de
un estado social y democrático derecho, más aun cuando este derecho que permite la
integración del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en sí mismo o un
simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad
democrática y es más debe ser reconocido por todas las ramas y órganos del poder público.
La asociación sindical tiene un carácter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una
autodeterminación de la persona de vincularse con otros individuos y que perdura durante
esa asociación.
Tiene también un carácter relacional o sea que se forma de una doble dimensión, ya que
de un lado aparece como un derecho subjetivo de carácter individual y por otro se ejerce
necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo
derecho y una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva.
Tiene así mismo n carácter instrumental ya que se crea sobre la base de un vínculo
jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en
el ámbito de la formación social”.

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Ulpiano 1 corte 5 semestre derecho laboral colectivo

  • 1. Universidad Simón Bolívar Actividad Primer corte Actividad Sociopolítica Presentado a: Dr. Ulpiano Ladrón Guevara Por: Mónica Campos Jaramillo Faculta de Derecho V Semestre Febrero de 2017
  • 2. Análisis del Derecho ´Laboral Colectivo: En la legislación colombiana la concepción de derecho colectivo en materia laboral está asociada a los derechos de asociación, negociación, concertación, negociación de conflictos equitativa y derecho de huelga, y hace referencia a la “relación Colectiva” El derecho de asociación sindical fue consagrado por primera vez en la legislación Colombiana mediante la ley 78 de 1919, sin embargo, no conto con una protección constitucional, hasta 1936 cuando se modificó el art 44 de la constitución de 1886 mediante el acto legítimo. El inciso primero manifiesta lo siguiente: “Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal, las asociaciones y fundaciones pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas” A pesar de no encontrarse expresamente consagrado, se entendió al derecho de asociación en sentido general que por lo tanto se encontraba cobijado por la garantía del art 44 superior. Desde el punto de vista legal, el Derecho de Asociación Sindical, fue no solamente reconocido en numerosas normas, además se desarrollaron importantes instrumentos para garantizarlo y protegerlo con lo cual se empezó a poner de presente la jurisprudencia y la doctrina que en especial, en razón de su finalidad y a la particular protección que recibia en la ley, el derecho de asociación sindical, rebasa el concepto de derecho de asociación consagrado en la constitución de 1886. Como consecuencia de lo anterior en la constitución de 1991 se consagro por primera vez en forma expresa el Derecho de Asociación Sindical. Art. 39. “ los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución”. En mi opinión, desafortunadamente, con el pasar de los años, la protección prevista no les garantiza la construcción de la ley, • La estructura interna y funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales, gremiales, se sujetan al orden legal, y a los principios democráticos. • La cancelación o suspensión de la personería jurídica solo procede por vía judicial. • Se reconoce a los trabajadores sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
  • 3. • No gozan del Derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública. Sobre esta base la corte constitucional comenzó a desarrollar su jurisprudencia, respeto sobre el Derecho de Asociación Sindical, con las primeras sentencias, la corte tuvo como objeto construir, conceptuar la salida sobre la cual, lograra, con el tiempo, ofrecer mayores garantías, para el ejercicio de este derecho fundamental. Sentencia C-272 DE 1994 “Es una especie particular del derecho de asociación general y consiste en la garantía que se les reconoce tanto a los trabajadores como a los empleadores de formar organizaciones con el fin de fomentar y defender intereses comunes de sus miembros que nacen de las relaciones laborales y profesionales” Posteriormente la sentencia T-324 de 1998 lo definió así: “Consiste en la libertad que tienen los trabajadores para constituir sindicatos con completa autonomía y sin la intervención del estado, dado que este no hace el reconocimiento expreso de su personalidad jurídica si no que ella nace del simple acto constitutivo y de la inscripción de este en el correspondiente registro ante las autoridades administrativas del trabajo”. A pesar de no existir una definición expresa en la jurisprudencia constitucional si no hasta el año de 1994, la corte constitucional en Sentencia T- 441 de 1992, estableció cuales eran las principales características del derecho de asociación sindical. “el derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo, que tiene una función estructural que desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un estado social y democrático derecho, más aun cuando este derecho que permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática y es más debe ser reconocido por todas las ramas y órganos del poder público. La asociación sindical tiene un carácter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una autodeterminación de la persona de vincularse con otros individuos y que perdura durante esa asociación. Tiene también un carácter relacional o sea que se forma de una doble dimensión, ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de carácter individual y por otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva.
  • 4. Tiene así mismo n carácter instrumental ya que se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social”.