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INICIO DE LA PERSONA JURÍDICA
Nuestra legislación (art. 77 del Código Civil) establece, que la existencia de la
persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el
Registro respectivo (asociaciones, fundaciones, comités, etc.)
Naturaleza Jurídica:
- Teoría de la ficción Parte de la idea que el único sujeto natural de
derechos y obligaciones es el ser humano. Solo este es capaz de voluntad y por
consiguiente solo él puede ser naturalmente sujeto de derechos, puesto que el
derecho subjetivo es un poder que la ley acuerda a una voluntad. La persona
jurídica sería una ficción legal.
- Teorías negatorias Como las teorías de la ficción también sostienen que
la única persona real es el ser humano, consideran, sin embargo que la doctrina
tradicional es superficial y no ahonda la investigación de la realidad que se
esconde detrás de la persona jurídica; la tarea del jurista consiste en desentrañar
la realidad. Para algunos (como Brinz, Bekker) las personas jurídicas no son otra
cosa que patrimonios afectados al cumplimiento de ciertos fines. Ihering, por su
parte, pensaba que los verdaderos sujetos de derechos de una persona jurídica
son sus miembros, puesto que ellos son los beneficiarios y destinatarios de
la utilidad que el patrimonio puede rendir. La persona jurídica sería un sujeto
aparente que oculta a los verdaderos.
- Teoría de Kelsen Niega la dualidad derecho objetivo-derecho subjetivo.
Utilizando los estudios de Duguit, pero planteando su doctrina en un terreno
puramente lógico, sostiene que los derechos subjetivos no existen sino en cuanto
a la expresión del derecho objetivo. Si no existen derechos subjetivos con valor
propio, autónomo, tampoco debe existir el sujeto de derecho. Los derechos
subjetivos y el sujeto de derecho, o sea la persona, son conceptos auxiliares,
que facilitan el conocimiento del derecho. Persona, sea física o jurídica, es sólo
la expresión unitaria personificadora de un haz de deberes y facultades jurídicas,
un complejo de normas. El hecho de ser un centro de imputación de normas,
convierte a ese centro en persona.
- Teoría organicista Para esta teoría, las personas jurídicas no son entes
artificiales creados por el Estado sino, por el contrario, realidades vivas. Los
entes colectivos son organismos sociales dotados tanto como el ser humano de
una potestad propia de querer y por ello, capaces naturalmente de ser sujetos
de derecho (Gierke). A diferencia de la teoría de la ficción, que sostenía que la
autorización estatal era creativa de la personalidad jurídica, sostiene Gierke que
sólo tiene valor declarativo.
- Teoría de la institución Esta teoría tiene su punto de partida en la
observación de la realidad social, que demostraría que una de las tendencias
más firmes en las sociedades contemporáneas es el desarrollo de la vida
colectiva, de la vida social. El ser humano abandona todo aislamiento, porque
comprende que para realizar sus fines y para satisfacer sus necesidades de todo
orden precisa unirse a otros hombres, asociarse a ellos. Entra enseguida
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voluntariamente en muchas asociaciones. En el fondo subyace siempre el ser
humano, porque él es el fin de todo Derecho, pero la vida de estas entidades
está por encima de la de cada uno de sus miembros, considerados aisladamente.
La institución se define como un organismo que tiene fines de vida
y medios superiores en poder y en duración a los individuos que la componen.
La teoría de la institución tiene un claro fundamente iusnaturalista, puesto que el
derecho de asociación es considerado uno de los derechos naturales
del hombre, como ha proclamado León XIII en su encíclica Rerum Novarum.
- Teorías propiamente jurídicas Todas estas teorías tienen un mismo
punto de partida: si bien es verdad que desde el ángulo biológico y aun
metafísico la única persona es el ser humano, desde lo jurídico se llama persona
a todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Desde este
punto de vista tan persona es el hombre como los entes de existencia ideal,
puesto que ambos tienen esa capacidad. No haber advertido el significado
jurídico de la palabra sería el error inicial del planteo de la teoría de la ficción.
PERSONAS JURÍDICAS
Concepto de Persona Jurídica
La Persona Jurídica es el sujeto de derecho constituido por uno o más individuos
jurídicamente organizados. El maestro FERNANDEZ SESSAREGO señala que
la persona jurídica surge de la necesidad del hombre de reunirse co-
existencialmente con otros para realizar en común ciertos valores que no podría
alcanzar de manera individual.
El Derecho atribuye carácter de sujeto no sólo al hombre considerado
individualmente, sino también a los “entes colectivos” llamados personas
jurídicas en sentido estricto; la existencia, capacidad, régimen, derechos,
obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones
del Código Civil o las leyes respectivas (Ley General de Sociedades Ley 26887).
Clasificación de las personas jurídicas:
· Personas jurídicas de Derecho privado:
El derecho peruano, reconoce como tales, a: asociaciones, fundaciones,
comités, comunidades campesinas y nativas, y las creadas por ley.
- Sociedades
- Sociedades colectivas
- Sociedades comanditarias
- Sociedades de responsabilidad limitada
- Sociedades anónimas
- Cooperativas
- Asociaciones
- Fundaciones
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· Personas jurídicas de Derecho público:
El Estado reconoce como personas jurídicas a: El Estado, las comunidades
autónomas, los gobiernos regionales y otros organismos regionales.
- El Estado.
- Comunidades autónomas
- Gobiernos Regionales
- Otros organismos estatales.
Las personas jurídicas Reguladas por el Código Civil Peruano:
Personas Jurídicas Inscritas y Personas Jurídicas no inscritas.
LA ASOCIACIÓN
Concepto:
La Constitución Política del Perú, consagra que toda persona tiene derecho a:
"asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica
sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser
disueltas por resolución administrativa"
El artículo 80 del Código Civil, lo define como una organización estable de
personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común
persigue un fin no lucrativo.
Se trata de una persona jurídica sumamente viva, activa, es por ello que existe
una enorme variedad de éstas. Actualmente el ámbito de las asociaciones se ha
extendido a otros campos que los meramente recreacionales o sociales, es así
que, hoy en día son usadas para centros de investigación, asociaciones civiles
como las ONG, etc.
La asociación es una organización lícita formada por personas jurídicas o
personas naturales o bien por ambas, quienes laboran sin fines de lucro por un
bienestar social.
La asociaciónes duradera, no tiene un plazo determinado de vigencia, salvo que
haya sido establecido en su estatuto.
Creación y Constitución de la Asociación:
Atendiendo al principio de legalidad, las asociaciones se constituyen
por escritura pública, en la cual debe constar:
El estatuto social, el cual debe contener:
- La denominación, duración y domicilio.
- Los fines.
- Los bienes que integran el patrimonio social.
- La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados,
consejo directivo y demás órganos de la asociación.
- Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros.
- Los derechos y deberes de los asociados.
- Los requisitos para su modificación de estatutos.
- Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas
al destino final de sus bienes.
- Los demás pactos y condiciones que se establezcan.
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Cabe hacer tres comentarios al artículo que regula tanto la definición como el
contenido del estatuto de la asociación.
Primero, que en cuanto las asociaciones religiosas, están rigen su vida interna
de acuerdo al estatuto aprobado por la autoridad religiosa. Este artículo ha
pensado en las órdenes religiosas que, para tener una vigencia en la vida civil,
requieren de una personalidad jurídica. Para estos efectos si se constituyen
como asociaciones civiles, el máximo órgano es la Asamblea, es decir,
la Comunidad de los Jesuitas, la Comunidad de los Dominicos, la Comunidad de
los Mercedarios.
Segundo, el Art. 82 inc. 3° del CC., ha exigido que en el estatuto se exprese "los
bienes que conforman parte del patrimonio social", sin embargo, ha habido
una interpretación adecuada por parte de los registros públicos al no aplicar
literalmente este artículo, ya que no tendría sentido que cada vez que la
asociación compre un inmueble o mueble, tenga la necesidad de modificar su
estatuto.
Tercero, en ningún apartado del Art. 82, referente al contenido del estatuto,
señala la exigencia del representante legal de la asociación.
Contenido del Estatuto de la Asociación:
- La denominación, duración y domicilio.
- Los fines.
- Los bienes que integran el patrimonio social.
- La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados y
consejo directivo y demás órganos de la asociación.
- Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros.
- Los derechos y deberes de los asociados.
- Los requisitos para su modificación.
- Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas
al destino final de sus bienes.
- Los demás pactos y condiciones que se establezcan.
Obligación de las Asociaciones de llevar un libro de Registro de sus
Miembros:
La asociación debe contar con un libro de actas de asambleas generales,
sesiones de consejo directivo, debidamente legalizados por notario público, en
la cual deben constar los acuerdos adoptados. Asimismo debe tener un libro
padrón de asociados, en la cual conste el nombre, actividad, domicilio, y fecha
de admisión de cada uno de sus miembros, con la indicación de los que ejerzan
cargos de administración o representación. Estos libros se llevan bajo
responsabilidad del Presidente del Consejo Directivo de la asociacióny conforme
a los requisitos que establezca el estatuto social.
La Asamblea General de la Asociación:
Nuestro Código Civil, establece que la Asamblea General es el órgano máximo
de gobierno de una institución, en segundo lugar se halla el Consejo Directivo, y
como órgano ejecutor de los acuerdos, en el caso de muchas Asociaciones
el Gerente General; Directores Ejecutivos; etc. (es decir de acuerdo a l nombre
que se le asigne a este funcionario, el cual no forma parte del Consejo Directivo
y su designación no nace por elección, sino por acuerdo del Consejo Directivo
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generalmente; salvo algunas asociaciones que en sus estatutos, reservan este
derecho a la Asamblea general)
CONVOCATORIA
Es menester precisar que Las asambleas generales son convocadas por el
Presidente del Consejo Directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima
parte de los asociados, en el supuesto que no se convoque a la asamblea; los
asociados solicitantes, pueden recurrir a la vía judicial, para que sea el Juez el
que efectúe la convocatoria; debiendo señalarse la agenda específica a ser
tratada.
FACULTADES DE LA ASAMBLEA GENERAL
Elegir a los miembros del consejo directivo, aprueba las cuentas y balances,
resuelve sobre la modificación de estatutos, disolución de la asociación entre
otros.
VALIDEZ DE LOS ACUERDOS
Para la validez de la toma de sus acuerdos se requiere en primera convocatoria
la concurrencia de más de la mitad de los asociados, en segunda convocatoria
con él número de socios que asisten, pero que representen no menos de la
décima parte.
SUPUESTOS EN LOS CASOS DE VACANCIA DEL MANDATO DE LOS
CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS ASOCIACIONES
Conforme a la Legislación peruana; no se ha establecido, regulación alguna,
respecto a los Consejos Directivos; tanto de la fecha de inicio de su mandato;
como de la culminación del mismo; esta falta de regulación, ha devenido en que
la gran mayoría de personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, se
hallen en acefalia, por no haber renovado sus Consejos Directivos dentro de la
vigencia del periodo de su mandato establecido en el estatuto social (puede ser
01 a 05 años generalmente); la Jurisprudencia registral y el criterio adoptado por
los Registradores; fue en estos casos adoptar la tesis de la Caducidad del
Consejo Directivo una vez vencido su mandato.
Estas restricciones o limitaciones eran resueltas utilizando la figura de la
Asamblea Universal de Asociados (presencia del 100% de asociados) en estos
casos era un gran problema para aquellas asociaciones que por su
propia naturaleza; desde la fecha de su formalización, establecieron un número
determinado o determinable de asociados que figuraban en su libro padrón de
asociados; y que en el proceso del tiempo muchos de ellos, ya no concurrían a
sus asambleas o se hallaban fuera del país entre otros casos; lo cual
imposibilitaba que se pudiera constituir en asamblea Universal.
Otra alternativa, a las cuales se venía orientando la solución de estos temas, se
hallaba relacionado, a obligar a las asociaciones; a buscar la salida para resolver
la renovación de sus Consejos Directivos, por la vía Judicial; es decir, solicitando
al Poder Judicial, que sea el Juez quien convoque a una asamblea, para tales
efectos aplicando el supuesto regulado en el Código Civil en el Libro de
Asociaciones, en los casos en que como señalábamos si el Presidente del
Consejo Directivo no convocaba a una asamblea; el 10% de asociados, peticiona
su realización y si existe negativa; los asociados podían recurrir al ente
jurisdiccional, para que sea el Juez quien convoque a dicha asamblea.- Esta
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6Centinelasde laley
solución lejos de ser una alternativa, por falta de criterio o inexperiencia sobre
dichos temas por parte de los operadores jurídicos (jueces o abogados),
devenían en un vía crucis, que normalmente duraba un promedio de dos años,
dado que el ente jurisdiccional es de carácter moroso por excelencia; y muchas
veces, las asambleas convocadas no se adecuaban a lo normado por su estatuto
social; por lo que los Registradores Calificaban dichas Asambleas y en algunos
casos eran denegados; y se volvía a fojas cero nuevamente generándose todo
un círculo vicioso.
Otra de las Salidas articuladas para ir dando solución a estos problemas de
vacancia del Consejo Directivo, tuvieron cierto éxito alegando la figura de la
representación de hecho de las personas jurídicas; criterio adoptado por el
Tribunal Registral; y que muchas veces los Registradores se resistían a aceptar
esta alternativa de solución por la cual se generaba la posibilidad que el último
Consejo Inscrito pudiese convocar a una asamblea eleccionaria para regularizar
el mandato de su Consejo.
Por último este tema ha logrado obtenerse una solución mediante la aplicación
de las disposiciones legales, contenidas en la Resolución del Superintendente
Nacional de los Registros Públicos Nº 201-2001-SUNARP/SN, que establecen
criterios registrales aplicables cuando concluyan periodos de funciones de
integrantes de Consejos Directivos y demás órganos de gobierno de
asociaciones; así como la Resolución, Nº 331-2001-SUNARP/SN, que establece
criterios uniformes de calificación registral sobre acreditación de convocatoria y
cómputo de quórum en asambleas generales de asociaciones y comités.
Dentro de este esquema, se hallan facultados para convocar a una asamblea de
regularización; ya sea el último Presidente con mandato inscrito en los Registros
Públicos (siempre y cuando no haya existido elección de nuevos Consejos) O,
en su defecto el Presidente del Consejo Directivo en ejercicio, aunque su
mandato no se halle inscrito, para lo cual debe procederse a reconstruir
la historia y generarse con ello los actos previos en la partida registral y darle
continuidad a los mandatos del Consejo Directivo reconstruyendo su historial; es
necesario tener en cuenta en estos casos; que la convocatoria debe adecuarse
a lo establecido en su estatuto social, debiendo consignarse necesariamente la
naturaleza de la asamblea es decir de regularización de mandato del Consejo
Directivo citando el número de las Resoluciones citadas.
Extinción de la Asociación y destino de su patrimonio:
La asociaciónpuede extinguirse por diversos motivos. Es por ello que cuando se
disuelve la asociación y se concluye la liquidación, el haber neto resultante será
destinado a aquellos que el estatuto designe, excluyendo de dicha designación
a los asociados, esto para que no se lucre con la asociación en ni un momento,
sino que cumpla íntegramente las finalidad por la que fue formada.
Utilización de la figura de las Asociaciones para atender realidades
sociales (Club de madres, cajas rurales, etc.)
LA FUNDACIÓN
Concepto: Es una organización no lucrativa, instituida mediante la afectación de
uno o más bienes para la obtención de fines solidarios, filantrópicos, e servicio a
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7Centinelasde laley
la comunidad o e interés social V gr. La Fundación por los Niños del Perú, La
Fundación Nobel, etc.
Orígenes de la fundación: Se remontan a la tradición greco-helenista (instituían
fundaciones hechas a favor de templos). Incrementaron fundaciones destinadas
a fines piadosos o benéficos.
Edad media: Derecho germánico no reconocía capacidad jurídica a las
fundaciones, la doctrina católica si lo hacía Siglo XIV.
 Se diversifica y se acogen a ella los laicos
 Posteriormente la persona colectiva "fundación" es regulada por la
mayoría de códigos civiles modernos
García amigo la define "se entiende por fundación aquellos patrimonios
autónomos destinados por los fundadores a la consecución de un fin licito y
administrados sin fin de lucro por las personas a quienes corresponda su
gobierno, conforme las prescripciones de sus estatutos, que constituidas
regularmente, gozaran de personalidad jurídica"
Aguilar gorrondona expresa: "las personas de tipo fundacional se caracterizan
por ser un conjunto de bienes atribuidos exclusiva y permanentemente a la
consecución de un fin. Carecen pues de sustrato personal y solo tienen sustrato
real"
Según López Jacoiste "La fundación hace presente en el mundo jurídico el
querer de una persona aun después de su fallecimiento; consiste en afectar
capitales a favor de beneficiarios indeterminados, no con fin pasajero, sino como
destino permanente. Se trata de una liberalidad que deben realizarse de modo
duradero y continuado"
Fernández sessarego señala : "la fundación , no puede ser definida
exclusivamente como negocio jurídico considera que lo característico de la
fundación es constituir una organización de personas que administra un
patrimonio afectado por un tercero con anterioridad a la existencia formal de la
persona jurídica designada lingüísticamente como fundación"
La fundación es una institución, creada por un patrimonio que fue delegado por
una persona (fundador)
La fundación se puede dar de distintas maneras: por delegación bajo escritura
pública, en que el fundador podrá cerciorarse de que se esta cumpliendo con
el objetivo de ceder su patrimonio, o bien por testamento, en que el causante
cede su patrimonio para determinado fin; y será el albaceas o en defecto los
herederos quienes se encargaran de levantar escritura pública para que se
pueda iniciar la fundación.
Luego de la escritura pública se inicia la fundación, la cual deberá ser
administrada para cumplir los objetivos fijados por el testador o bien por quien
delegó dicho bien.
La fundación será por lo tanto la institución encargada de administrar bienes
destinados a un beneficio social, administración que se dará sin fines de lucro,
al igual que la asociación; pero dependiendo siempre de un bien que no le
pertenece a nadie más que a la finalidad u objetivo por el cual fue constituido.
Características:
 Es una Organización sin fines de lucro.
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8Centinelasde laley
El Acto Constitutivo de la Fundación:
La fundación, de acuerdo al Art. 100 del CC., puede constituirse por escritura
pública o por testamento. En el primer caso, resulta obvio que sólo puede ser
creada por personas vivas, mientras que en el segundo sólo cuando muere el
testador, se conoce su última voluntad de constituir una fundación. Por este
motivo los requisitos para su constitución varían de una a otra. En la
primera hipótesis, al otorgar el acto de constitución, debe señalar qué bienes
destina a la fundación, de manera precisa, qué fines perseguirá la fundación,
cuál será su régimen administrativo y económico, cuál será la duración, el
domicilio, el nombre, los órganos que se harán cargo de su gestión y
administración, quiénes serán las personas que se ocuparán de su marcha, si
los administradores tendrán la potestad de modificar la estructura de la persona
jurídica y cuál será el destino del haber neto que resulte de la liquidación en caso
de disolución de ésta por la autoridad judicial a pedido del CSF. En el caso que
la fundación se constituya por testamento (de cualquier tipo) basta que el
testador señale, incluso genéricamente, qué bienes o porción de bienes
destinará a la fundación y qué fines cumplirá. Los demás aspectos serán
integrados por el CSF. En cuanto a los requisitos administrativos, tanto la
escritura pública que crea la fundación, como el testamento, tendrán que ser
inscrito en el Libro de fundaciones del registro de Personas Jurídicas para que
ésta adquiera personalidad jurídica, para lo se debe acompañar la escritura
pública o el testamento y pagar los derechos de inscripción respectivos. Sin
embargo, la inscripción en el Registro Administrativo Nacional de Fundaciones
es obligatoria y, para ello, se debe presentar una solicitud al CSF, pago de
derecho, Planes y Presupuesto de primer año de actividades y el instrumento de
constitución de la fundación.
Disolución de la Fundación y destino de su patrimonio
El Consejo de Supervigilancia puede solicitar la disolución de la Fundación, cuya
finalidad resulte de imposible cumplimiento. La disolución es necesariamente
judicial y sólo es conocida por el Poder Judicial. En no pocos casos la solicitud
del Consejo de Supervigilancia es consecuencia del pedido de los
administradores.
Si el Poder Judicial ordena la disolución debe designarse a los liquidadores para
que, cubiertas las obligaciones de la institución, destinen el haber neto resultante
al fin previsto en el acto constitutivo. Si ello no fuera posible, se destina, a
propuesta del Consejo de Supervigilancia, a incrementar el patrimonio de otra u
otras fundaciones de finalidad análoga o, en su defecto a la Beneficencia Pública
de la localidad en la que la fundación tuvo su sede, para satisfacer propósitos
similares (Art. 110° del Código Civil).
ELCOMITÉ
Concepto y Constitución:
Es otra persona colectiva sin fines de lucro, que se parece a la asociación en
cuanto a su formación y se asemeja a la fundación debido a que se organiza
para administrar bienes aportados por terceros.
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9Centinelasde laley
El comité es el conjunto de personas que se organizan y actúan en común para
la recaudación pública de aportes destinados a una finalidad altruista.[21]
Así vemos por ejemplo, que en temporada de invierno distintas entidades
o grupos realizan la recaudación de ropa, víveres, frazadas destinadas a las
provincias que sufren más de la ola de frío que se está dando.
El comité consta en recaudar bienes útiles para un fin específico, que es
solidarizarse con otro grupo humano mediante: aportación de bienes o dinero,
actividades como venta de algo o intercambios,
El comité es la agrupación de personas, que con motivo de recaudar dinero para
obtener un fin ajeno, realizan actividades diversas. Tenemos por ejemplo el tan
conocido "comité de aula" que se realiza usualmente en las escuelas con fines
de recaudar fondos para viajes por ejemplo a base de actividades.
El acto constitutivo del Comité:
El acto de constitución y el estatuto del comité pueden constar, para su
inscripción en el registro, en documento privado con legalización notarial de la
firma de los fundadores. Es requisito, una vez inscrito, que el comité lleve en un
libro con un registro actualizado que contenga el nombre, domicilio, actividad y
fecha de admisión de sus miembros, así como de los integrantes del Consejo
directivo o de aquellos que realicen cualquier actividad administrativa.
Disolución del Comité y destino de su patrimonio
El Consejo Directivo procede a la disolución y liquidación del Comité, una vez
cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se ha podido alcanzar.
También el Ministerio Publico puede pedir la disolución del Comité al Juez
Especializado Civil del lugar en que aquel tenga su domicilio, cuando sus
actividades resulten contrarias al orden público o buenas costumbres.
COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
Concepto
Son organizaciones tradicionales y estables de interés públicos, constituidas por
personas naturales cuyo fin es el aprovechamiento de su patrimonio para
beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo el desarrollo
integral.
Características
Son las siguientes:
 Están reguladas por legislación especial.
 Para la existencia legal de las comunidades se requiere, además de la
inscripción en el registro respectivo, su reconocimiento oficial.
 Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e
inembargables, salvo excepciones establecidas en la Constitución.
 El Poder ejecutivo regula el estatuto de las comunidades, el cual
consagra su autonomía económica y administrativa.
 La Asamblea general es el órgano supremo de la comunidad.
 La comunidad debe contar con un padrón general y un catastro donde
consten los bienes que integran su patrimonio.
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10Centinelasde laley
PERSONAS JURÍDICAS NO INSCRITAS
Nociones generales
El Código Civil regula la actividad de la Asociación, el Comité y Fundación No
Inscritas del Art. 124° al 133°, es decir, de aquellas organizaciones de personas
que no son formalmente “personas jurídicas” no obstante actuar como tales en
la realidad social.
Por regla general, las asociaciones, fundaciones y comités, deben estar inscritas
en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos, sin embargo, la
ley regula la existencia de las no inscritas, en virtud de su expansión como
fenómeno jurídico-social y al reconocer en ellas una actividad creadora, es decir,
una participación efectiva.
En el caso de LA ASOCIACION, dicho conjunto de personas despliegan sus
actividades contando con peculio propio y como organización de personas
sujetas a disposiciones estatutarias libremente adoptadas. Sin embargo, ya sea
por ignorancia o simplemente por no seguir trámites burocráticos aparentemente
complicados y a menudo onerosos, no cumplen con la formalidad de constituirse,
solemne y formalmente como personas jurídicas, por lo que sus conductas no
estaban reguladas por el anterior Código Civil (de 1936), no obstante realizar
determinados actos jurídicos; en cambio, el Código Civil vigente si las regula.
Las indicadas organizaciones se mantienen, por tanto, como pluralidad de
personas naturales, a las cuales el Código concede subjetividad jurídica. Este
reconocimiento normativo faculta a dicha pluralidad – sin dejar de ser tal – a
celebrar determinados actos jurídicos y a comparecer en juicio. Al no constituirse
como unidad normativa de imputación de derechos y deberes, el patrimonio de
dichas organizaciones no inscritas se mantiene como un FONDO COMUN sujeto
a la disciplina normativa.
REGIMEN DE LA ASOCIACIÓN NO INSCRITA
La Asociación no inscrita regula su organización interna y su administración por
los acuerdos de sus miembros, aplicándose las normas de la asociación inscrita
en cuanto fuese aplicable. El Código le reconoce capacidad procesal, pudiendo
comparecer en juicio representada por el Presidente del Consejo Directivo o por
quién haga sus veces (Art. 124º del C.C.).
El Fondo Común.- Se denomina “Fondo Común” al conjunto de bienes
constituido por los aportes de los asociados y los bienes que adquiera la
asociación no inscrita.
El fondo común está destinado a la realización de los objetivos del grupo,
mientras el objetivo subsiste no puede ser dividido, no existe el concepto de
cuota y los partícipes no tienen un derecho separado sobre el todo.
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11Centinelasde laley
El Código Civil dispone en el Art. 125°, que “mientras esté vigente la Asociación”
es, decir, mientras se mantenga como no inscrita, no se puede pedir la división
y partición de dicho fondo, ni el reembolso de las aportaciones de los asociados.
Del mismo modo, quienes hayan actuado en nombre de la asociación son
solidariamente responsables en el caso en que el fondo común no sea suficiente
para afrontar las obligaciones de la misma (Art. 126).
REGIMEN DE LA FUNDACIÓN NO INSCRITA
El Art. 127° del C.C. establece que el Consejo de Supervigilancia, el Ministerio
Público o quien tenga legítimo interés le corresponde tomar las medidas
pertinentes para lograr dicha inscripción.
El Art. 128° del C.C. se refiere a la responsabilidad de los Administradores,
señalándose solidaria con respecto a los bienes afectados a la finalidad
propuesta.
El Art. 129º del C.C, señala que una fundación no inscrita en los Registros
Públicos (sin personería jurídica), puede operar con la condición de ser inscrita
en los Registros Públicos.
De no ser posible su inscripción, los bienes de la fundación no inscrita serán
afectados a otras fundaciones de fines análogos o a otra fundación,
preferentemente establecida en el mismo distrito judicial, por acuerdo de la Sala
Civil de la Corte Superior de la sede de la fundación y a solicitud del Consejo de
Supervigilancia de Fundaciones, del Ministerio Público o de quien tiene legítimo
interés (Art. 129º C.C.).
REGIMEN DEL COMITÉ NO INSCRITO
El Comité no inscrito se rige por los acuerdos de sus miembros, la representación
judicial recae en el Presidente del Consejo Directivo o quien haga sus veces;
asimismo, los organizadores y quienes se encargan de la gestión de los aportes,
son responsables solidaria de su conservación, de la aplicación a su finalidad y
de sus obligaciones contraídas (Art. 130° del C.C.).
Disolución del comité no inscrito.- En el caso en que se haya cumplido la
finalidad o que no se haya podido alcanzar, el Ministerio Público solicita de oficio
o a instancia de parte su disolución y rendición judicial de cuentas. La
conservación y destino correctode los aportes es supervisada por el Ministerio Público
(Art. 132° del C.C.).
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12Centinelasde laley
BIBLIOGRAFIA
https://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_civil
http://www.abogadoperu.com/codigo-civil-peru-1984-abogado-ley.php
https://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_civil
https://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_civil
http://laley.pe/tm/tema/248/codigo-civil
http://andrescusi.blogspot.pe/2011/04/codigo-civil-del-peru-actualizado-
2011.html
https://www.iberred.org/legislacion-codigo-civil
https://iberred.org/sites/default/files/codigo_civil_peru.pdf
http://andrescusi.blogspot.pe/2014/05/codigo-civil-peruano-comentado-
gaceta.html
https://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_del_Per%C3%BA
http://unlugarjuridico.blogspot.pe/2010/09/codigo-civil-comentado-10-
tomos-gaceta.htmlhttp://unlugarjuridico.blogspot.pe/2010/09/codigo-civil-
comentado-10-tomos-gaceta.html
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ANEXOS
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Asociación

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  • 1. EESTPPNP AYACUCHO CENTINELAS DE LA LEY 1Centinelasde laley INICIO DE LA PERSONA JURÍDICA Nuestra legislación (art. 77 del Código Civil) establece, que la existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el Registro respectivo (asociaciones, fundaciones, comités, etc.) Naturaleza Jurídica: - Teoría de la ficción Parte de la idea que el único sujeto natural de derechos y obligaciones es el ser humano. Solo este es capaz de voluntad y por consiguiente solo él puede ser naturalmente sujeto de derechos, puesto que el derecho subjetivo es un poder que la ley acuerda a una voluntad. La persona jurídica sería una ficción legal. - Teorías negatorias Como las teorías de la ficción también sostienen que la única persona real es el ser humano, consideran, sin embargo que la doctrina tradicional es superficial y no ahonda la investigación de la realidad que se esconde detrás de la persona jurídica; la tarea del jurista consiste en desentrañar la realidad. Para algunos (como Brinz, Bekker) las personas jurídicas no son otra cosa que patrimonios afectados al cumplimiento de ciertos fines. Ihering, por su parte, pensaba que los verdaderos sujetos de derechos de una persona jurídica son sus miembros, puesto que ellos son los beneficiarios y destinatarios de la utilidad que el patrimonio puede rendir. La persona jurídica sería un sujeto aparente que oculta a los verdaderos. - Teoría de Kelsen Niega la dualidad derecho objetivo-derecho subjetivo. Utilizando los estudios de Duguit, pero planteando su doctrina en un terreno puramente lógico, sostiene que los derechos subjetivos no existen sino en cuanto a la expresión del derecho objetivo. Si no existen derechos subjetivos con valor propio, autónomo, tampoco debe existir el sujeto de derecho. Los derechos subjetivos y el sujeto de derecho, o sea la persona, son conceptos auxiliares, que facilitan el conocimiento del derecho. Persona, sea física o jurídica, es sólo la expresión unitaria personificadora de un haz de deberes y facultades jurídicas, un complejo de normas. El hecho de ser un centro de imputación de normas, convierte a ese centro en persona. - Teoría organicista Para esta teoría, las personas jurídicas no son entes artificiales creados por el Estado sino, por el contrario, realidades vivas. Los entes colectivos son organismos sociales dotados tanto como el ser humano de una potestad propia de querer y por ello, capaces naturalmente de ser sujetos de derecho (Gierke). A diferencia de la teoría de la ficción, que sostenía que la autorización estatal era creativa de la personalidad jurídica, sostiene Gierke que sólo tiene valor declarativo. - Teoría de la institución Esta teoría tiene su punto de partida en la observación de la realidad social, que demostraría que una de las tendencias más firmes en las sociedades contemporáneas es el desarrollo de la vida colectiva, de la vida social. El ser humano abandona todo aislamiento, porque comprende que para realizar sus fines y para satisfacer sus necesidades de todo orden precisa unirse a otros hombres, asociarse a ellos. Entra enseguida
  • 2. EESTPPNP AYACUCHO CENTINELAS DE LA LEY 2Centinelasde laley voluntariamente en muchas asociaciones. En el fondo subyace siempre el ser humano, porque él es el fin de todo Derecho, pero la vida de estas entidades está por encima de la de cada uno de sus miembros, considerados aisladamente. La institución se define como un organismo que tiene fines de vida y medios superiores en poder y en duración a los individuos que la componen. La teoría de la institución tiene un claro fundamente iusnaturalista, puesto que el derecho de asociación es considerado uno de los derechos naturales del hombre, como ha proclamado León XIII en su encíclica Rerum Novarum. - Teorías propiamente jurídicas Todas estas teorías tienen un mismo punto de partida: si bien es verdad que desde el ángulo biológico y aun metafísico la única persona es el ser humano, desde lo jurídico se llama persona a todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Desde este punto de vista tan persona es el hombre como los entes de existencia ideal, puesto que ambos tienen esa capacidad. No haber advertido el significado jurídico de la palabra sería el error inicial del planteo de la teoría de la ficción. PERSONAS JURÍDICAS Concepto de Persona Jurídica La Persona Jurídica es el sujeto de derecho constituido por uno o más individuos jurídicamente organizados. El maestro FERNANDEZ SESSAREGO señala que la persona jurídica surge de la necesidad del hombre de reunirse co- existencialmente con otros para realizar en común ciertos valores que no podría alcanzar de manera individual. El Derecho atribuye carácter de sujeto no sólo al hombre considerado individualmente, sino también a los “entes colectivos” llamados personas jurídicas en sentido estricto; la existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del Código Civil o las leyes respectivas (Ley General de Sociedades Ley 26887). Clasificación de las personas jurídicas: · Personas jurídicas de Derecho privado: El derecho peruano, reconoce como tales, a: asociaciones, fundaciones, comités, comunidades campesinas y nativas, y las creadas por ley. - Sociedades - Sociedades colectivas - Sociedades comanditarias - Sociedades de responsabilidad limitada - Sociedades anónimas - Cooperativas - Asociaciones - Fundaciones
  • 3. EESTPPNP AYACUCHO CENTINELAS DE LA LEY 3Centinelasde laley · Personas jurídicas de Derecho público: El Estado reconoce como personas jurídicas a: El Estado, las comunidades autónomas, los gobiernos regionales y otros organismos regionales. - El Estado. - Comunidades autónomas - Gobiernos Regionales - Otros organismos estatales. Las personas jurídicas Reguladas por el Código Civil Peruano: Personas Jurídicas Inscritas y Personas Jurídicas no inscritas. LA ASOCIACIÓN Concepto: La Constitución Política del Perú, consagra que toda persona tiene derecho a: "asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa" El artículo 80 del Código Civil, lo define como una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo. Se trata de una persona jurídica sumamente viva, activa, es por ello que existe una enorme variedad de éstas. Actualmente el ámbito de las asociaciones se ha extendido a otros campos que los meramente recreacionales o sociales, es así que, hoy en día son usadas para centros de investigación, asociaciones civiles como las ONG, etc. La asociación es una organización lícita formada por personas jurídicas o personas naturales o bien por ambas, quienes laboran sin fines de lucro por un bienestar social. La asociaciónes duradera, no tiene un plazo determinado de vigencia, salvo que haya sido establecido en su estatuto. Creación y Constitución de la Asociación: Atendiendo al principio de legalidad, las asociaciones se constituyen por escritura pública, en la cual debe constar: El estatuto social, el cual debe contener: - La denominación, duración y domicilio. - Los fines. - Los bienes que integran el patrimonio social. - La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación. - Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros. - Los derechos y deberes de los asociados. - Los requisitos para su modificación de estatutos. - Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas al destino final de sus bienes. - Los demás pactos y condiciones que se establezcan.
  • 4. EESTPPNP AYACUCHO CENTINELAS DE LA LEY 4Centinelasde laley Cabe hacer tres comentarios al artículo que regula tanto la definición como el contenido del estatuto de la asociación. Primero, que en cuanto las asociaciones religiosas, están rigen su vida interna de acuerdo al estatuto aprobado por la autoridad religiosa. Este artículo ha pensado en las órdenes religiosas que, para tener una vigencia en la vida civil, requieren de una personalidad jurídica. Para estos efectos si se constituyen como asociaciones civiles, el máximo órgano es la Asamblea, es decir, la Comunidad de los Jesuitas, la Comunidad de los Dominicos, la Comunidad de los Mercedarios. Segundo, el Art. 82 inc. 3° del CC., ha exigido que en el estatuto se exprese "los bienes que conforman parte del patrimonio social", sin embargo, ha habido una interpretación adecuada por parte de los registros públicos al no aplicar literalmente este artículo, ya que no tendría sentido que cada vez que la asociación compre un inmueble o mueble, tenga la necesidad de modificar su estatuto. Tercero, en ningún apartado del Art. 82, referente al contenido del estatuto, señala la exigencia del representante legal de la asociación. Contenido del Estatuto de la Asociación: - La denominación, duración y domicilio. - Los fines. - Los bienes que integran el patrimonio social. - La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados y consejo directivo y demás órganos de la asociación. - Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros. - Los derechos y deberes de los asociados. - Los requisitos para su modificación. - Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas al destino final de sus bienes. - Los demás pactos y condiciones que se establezcan. Obligación de las Asociaciones de llevar un libro de Registro de sus Miembros: La asociación debe contar con un libro de actas de asambleas generales, sesiones de consejo directivo, debidamente legalizados por notario público, en la cual deben constar los acuerdos adoptados. Asimismo debe tener un libro padrón de asociados, en la cual conste el nombre, actividad, domicilio, y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con la indicación de los que ejerzan cargos de administración o representación. Estos libros se llevan bajo responsabilidad del Presidente del Consejo Directivo de la asociacióny conforme a los requisitos que establezca el estatuto social. La Asamblea General de la Asociación: Nuestro Código Civil, establece que la Asamblea General es el órgano máximo de gobierno de una institución, en segundo lugar se halla el Consejo Directivo, y como órgano ejecutor de los acuerdos, en el caso de muchas Asociaciones el Gerente General; Directores Ejecutivos; etc. (es decir de acuerdo a l nombre que se le asigne a este funcionario, el cual no forma parte del Consejo Directivo y su designación no nace por elección, sino por acuerdo del Consejo Directivo
  • 5. EESTPPNP AYACUCHO CENTINELAS DE LA LEY 5Centinelasde laley generalmente; salvo algunas asociaciones que en sus estatutos, reservan este derecho a la Asamblea general) CONVOCATORIA Es menester precisar que Las asambleas generales son convocadas por el Presidente del Consejo Directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados, en el supuesto que no se convoque a la asamblea; los asociados solicitantes, pueden recurrir a la vía judicial, para que sea el Juez el que efectúe la convocatoria; debiendo señalarse la agenda específica a ser tratada. FACULTADES DE LA ASAMBLEA GENERAL Elegir a los miembros del consejo directivo, aprueba las cuentas y balances, resuelve sobre la modificación de estatutos, disolución de la asociación entre otros. VALIDEZ DE LOS ACUERDOS Para la validez de la toma de sus acuerdos se requiere en primera convocatoria la concurrencia de más de la mitad de los asociados, en segunda convocatoria con él número de socios que asisten, pero que representen no menos de la décima parte. SUPUESTOS EN LOS CASOS DE VACANCIA DEL MANDATO DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS ASOCIACIONES Conforme a la Legislación peruana; no se ha establecido, regulación alguna, respecto a los Consejos Directivos; tanto de la fecha de inicio de su mandato; como de la culminación del mismo; esta falta de regulación, ha devenido en que la gran mayoría de personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, se hallen en acefalia, por no haber renovado sus Consejos Directivos dentro de la vigencia del periodo de su mandato establecido en el estatuto social (puede ser 01 a 05 años generalmente); la Jurisprudencia registral y el criterio adoptado por los Registradores; fue en estos casos adoptar la tesis de la Caducidad del Consejo Directivo una vez vencido su mandato. Estas restricciones o limitaciones eran resueltas utilizando la figura de la Asamblea Universal de Asociados (presencia del 100% de asociados) en estos casos era un gran problema para aquellas asociaciones que por su propia naturaleza; desde la fecha de su formalización, establecieron un número determinado o determinable de asociados que figuraban en su libro padrón de asociados; y que en el proceso del tiempo muchos de ellos, ya no concurrían a sus asambleas o se hallaban fuera del país entre otros casos; lo cual imposibilitaba que se pudiera constituir en asamblea Universal. Otra alternativa, a las cuales se venía orientando la solución de estos temas, se hallaba relacionado, a obligar a las asociaciones; a buscar la salida para resolver la renovación de sus Consejos Directivos, por la vía Judicial; es decir, solicitando al Poder Judicial, que sea el Juez quien convoque a una asamblea, para tales efectos aplicando el supuesto regulado en el Código Civil en el Libro de Asociaciones, en los casos en que como señalábamos si el Presidente del Consejo Directivo no convocaba a una asamblea; el 10% de asociados, peticiona su realización y si existe negativa; los asociados podían recurrir al ente jurisdiccional, para que sea el Juez quien convoque a dicha asamblea.- Esta
  • 6. EESTPPNP AYACUCHO CENTINELAS DE LA LEY 6Centinelasde laley solución lejos de ser una alternativa, por falta de criterio o inexperiencia sobre dichos temas por parte de los operadores jurídicos (jueces o abogados), devenían en un vía crucis, que normalmente duraba un promedio de dos años, dado que el ente jurisdiccional es de carácter moroso por excelencia; y muchas veces, las asambleas convocadas no se adecuaban a lo normado por su estatuto social; por lo que los Registradores Calificaban dichas Asambleas y en algunos casos eran denegados; y se volvía a fojas cero nuevamente generándose todo un círculo vicioso. Otra de las Salidas articuladas para ir dando solución a estos problemas de vacancia del Consejo Directivo, tuvieron cierto éxito alegando la figura de la representación de hecho de las personas jurídicas; criterio adoptado por el Tribunal Registral; y que muchas veces los Registradores se resistían a aceptar esta alternativa de solución por la cual se generaba la posibilidad que el último Consejo Inscrito pudiese convocar a una asamblea eleccionaria para regularizar el mandato de su Consejo. Por último este tema ha logrado obtenerse una solución mediante la aplicación de las disposiciones legales, contenidas en la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 201-2001-SUNARP/SN, que establecen criterios registrales aplicables cuando concluyan periodos de funciones de integrantes de Consejos Directivos y demás órganos de gobierno de asociaciones; así como la Resolución, Nº 331-2001-SUNARP/SN, que establece criterios uniformes de calificación registral sobre acreditación de convocatoria y cómputo de quórum en asambleas generales de asociaciones y comités. Dentro de este esquema, se hallan facultados para convocar a una asamblea de regularización; ya sea el último Presidente con mandato inscrito en los Registros Públicos (siempre y cuando no haya existido elección de nuevos Consejos) O, en su defecto el Presidente del Consejo Directivo en ejercicio, aunque su mandato no se halle inscrito, para lo cual debe procederse a reconstruir la historia y generarse con ello los actos previos en la partida registral y darle continuidad a los mandatos del Consejo Directivo reconstruyendo su historial; es necesario tener en cuenta en estos casos; que la convocatoria debe adecuarse a lo establecido en su estatuto social, debiendo consignarse necesariamente la naturaleza de la asamblea es decir de regularización de mandato del Consejo Directivo citando el número de las Resoluciones citadas. Extinción de la Asociación y destino de su patrimonio: La asociaciónpuede extinguirse por diversos motivos. Es por ello que cuando se disuelve la asociación y se concluye la liquidación, el haber neto resultante será destinado a aquellos que el estatuto designe, excluyendo de dicha designación a los asociados, esto para que no se lucre con la asociación en ni un momento, sino que cumpla íntegramente las finalidad por la que fue formada. Utilización de la figura de las Asociaciones para atender realidades sociales (Club de madres, cajas rurales, etc.) LA FUNDACIÓN Concepto: Es una organización no lucrativa, instituida mediante la afectación de uno o más bienes para la obtención de fines solidarios, filantrópicos, e servicio a
  • 7. EESTPPNP AYACUCHO CENTINELAS DE LA LEY 7Centinelasde laley la comunidad o e interés social V gr. La Fundación por los Niños del Perú, La Fundación Nobel, etc. Orígenes de la fundación: Se remontan a la tradición greco-helenista (instituían fundaciones hechas a favor de templos). Incrementaron fundaciones destinadas a fines piadosos o benéficos. Edad media: Derecho germánico no reconocía capacidad jurídica a las fundaciones, la doctrina católica si lo hacía Siglo XIV.  Se diversifica y se acogen a ella los laicos  Posteriormente la persona colectiva "fundación" es regulada por la mayoría de códigos civiles modernos García amigo la define "se entiende por fundación aquellos patrimonios autónomos destinados por los fundadores a la consecución de un fin licito y administrados sin fin de lucro por las personas a quienes corresponda su gobierno, conforme las prescripciones de sus estatutos, que constituidas regularmente, gozaran de personalidad jurídica" Aguilar gorrondona expresa: "las personas de tipo fundacional se caracterizan por ser un conjunto de bienes atribuidos exclusiva y permanentemente a la consecución de un fin. Carecen pues de sustrato personal y solo tienen sustrato real" Según López Jacoiste "La fundación hace presente en el mundo jurídico el querer de una persona aun después de su fallecimiento; consiste en afectar capitales a favor de beneficiarios indeterminados, no con fin pasajero, sino como destino permanente. Se trata de una liberalidad que deben realizarse de modo duradero y continuado" Fernández sessarego señala : "la fundación , no puede ser definida exclusivamente como negocio jurídico considera que lo característico de la fundación es constituir una organización de personas que administra un patrimonio afectado por un tercero con anterioridad a la existencia formal de la persona jurídica designada lingüísticamente como fundación" La fundación es una institución, creada por un patrimonio que fue delegado por una persona (fundador) La fundación se puede dar de distintas maneras: por delegación bajo escritura pública, en que el fundador podrá cerciorarse de que se esta cumpliendo con el objetivo de ceder su patrimonio, o bien por testamento, en que el causante cede su patrimonio para determinado fin; y será el albaceas o en defecto los herederos quienes se encargaran de levantar escritura pública para que se pueda iniciar la fundación. Luego de la escritura pública se inicia la fundación, la cual deberá ser administrada para cumplir los objetivos fijados por el testador o bien por quien delegó dicho bien. La fundación será por lo tanto la institución encargada de administrar bienes destinados a un beneficio social, administración que se dará sin fines de lucro, al igual que la asociación; pero dependiendo siempre de un bien que no le pertenece a nadie más que a la finalidad u objetivo por el cual fue constituido. Características:  Es una Organización sin fines de lucro.
  • 8. EESTPPNP AYACUCHO CENTINELAS DE LA LEY 8Centinelasde laley El Acto Constitutivo de la Fundación: La fundación, de acuerdo al Art. 100 del CC., puede constituirse por escritura pública o por testamento. En el primer caso, resulta obvio que sólo puede ser creada por personas vivas, mientras que en el segundo sólo cuando muere el testador, se conoce su última voluntad de constituir una fundación. Por este motivo los requisitos para su constitución varían de una a otra. En la primera hipótesis, al otorgar el acto de constitución, debe señalar qué bienes destina a la fundación, de manera precisa, qué fines perseguirá la fundación, cuál será su régimen administrativo y económico, cuál será la duración, el domicilio, el nombre, los órganos que se harán cargo de su gestión y administración, quiénes serán las personas que se ocuparán de su marcha, si los administradores tendrán la potestad de modificar la estructura de la persona jurídica y cuál será el destino del haber neto que resulte de la liquidación en caso de disolución de ésta por la autoridad judicial a pedido del CSF. En el caso que la fundación se constituya por testamento (de cualquier tipo) basta que el testador señale, incluso genéricamente, qué bienes o porción de bienes destinará a la fundación y qué fines cumplirá. Los demás aspectos serán integrados por el CSF. En cuanto a los requisitos administrativos, tanto la escritura pública que crea la fundación, como el testamento, tendrán que ser inscrito en el Libro de fundaciones del registro de Personas Jurídicas para que ésta adquiera personalidad jurídica, para lo se debe acompañar la escritura pública o el testamento y pagar los derechos de inscripción respectivos. Sin embargo, la inscripción en el Registro Administrativo Nacional de Fundaciones es obligatoria y, para ello, se debe presentar una solicitud al CSF, pago de derecho, Planes y Presupuesto de primer año de actividades y el instrumento de constitución de la fundación. Disolución de la Fundación y destino de su patrimonio El Consejo de Supervigilancia puede solicitar la disolución de la Fundación, cuya finalidad resulte de imposible cumplimiento. La disolución es necesariamente judicial y sólo es conocida por el Poder Judicial. En no pocos casos la solicitud del Consejo de Supervigilancia es consecuencia del pedido de los administradores. Si el Poder Judicial ordena la disolución debe designarse a los liquidadores para que, cubiertas las obligaciones de la institución, destinen el haber neto resultante al fin previsto en el acto constitutivo. Si ello no fuera posible, se destina, a propuesta del Consejo de Supervigilancia, a incrementar el patrimonio de otra u otras fundaciones de finalidad análoga o, en su defecto a la Beneficencia Pública de la localidad en la que la fundación tuvo su sede, para satisfacer propósitos similares (Art. 110° del Código Civil). ELCOMITÉ Concepto y Constitución: Es otra persona colectiva sin fines de lucro, que se parece a la asociación en cuanto a su formación y se asemeja a la fundación debido a que se organiza para administrar bienes aportados por terceros.
  • 9. EESTPPNP AYACUCHO CENTINELAS DE LA LEY 9Centinelasde laley El comité es el conjunto de personas que se organizan y actúan en común para la recaudación pública de aportes destinados a una finalidad altruista.[21] Así vemos por ejemplo, que en temporada de invierno distintas entidades o grupos realizan la recaudación de ropa, víveres, frazadas destinadas a las provincias que sufren más de la ola de frío que se está dando. El comité consta en recaudar bienes útiles para un fin específico, que es solidarizarse con otro grupo humano mediante: aportación de bienes o dinero, actividades como venta de algo o intercambios, El comité es la agrupación de personas, que con motivo de recaudar dinero para obtener un fin ajeno, realizan actividades diversas. Tenemos por ejemplo el tan conocido "comité de aula" que se realiza usualmente en las escuelas con fines de recaudar fondos para viajes por ejemplo a base de actividades. El acto constitutivo del Comité: El acto de constitución y el estatuto del comité pueden constar, para su inscripción en el registro, en documento privado con legalización notarial de la firma de los fundadores. Es requisito, una vez inscrito, que el comité lleve en un libro con un registro actualizado que contenga el nombre, domicilio, actividad y fecha de admisión de sus miembros, así como de los integrantes del Consejo directivo o de aquellos que realicen cualquier actividad administrativa. Disolución del Comité y destino de su patrimonio El Consejo Directivo procede a la disolución y liquidación del Comité, una vez cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se ha podido alcanzar. También el Ministerio Publico puede pedir la disolución del Comité al Juez Especializado Civil del lugar en que aquel tenga su domicilio, cuando sus actividades resulten contrarias al orden público o buenas costumbres. COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS Concepto Son organizaciones tradicionales y estables de interés públicos, constituidas por personas naturales cuyo fin es el aprovechamiento de su patrimonio para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo el desarrollo integral. Características Son las siguientes:  Están reguladas por legislación especial.  Para la existencia legal de las comunidades se requiere, además de la inscripción en el registro respectivo, su reconocimiento oficial.  Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo excepciones establecidas en la Constitución.  El Poder ejecutivo regula el estatuto de las comunidades, el cual consagra su autonomía económica y administrativa.  La Asamblea general es el órgano supremo de la comunidad.  La comunidad debe contar con un padrón general y un catastro donde consten los bienes que integran su patrimonio.
  • 10. EESTPPNP AYACUCHO CENTINELAS DE LA LEY 10Centinelasde laley PERSONAS JURÍDICAS NO INSCRITAS Nociones generales El Código Civil regula la actividad de la Asociación, el Comité y Fundación No Inscritas del Art. 124° al 133°, es decir, de aquellas organizaciones de personas que no son formalmente “personas jurídicas” no obstante actuar como tales en la realidad social. Por regla general, las asociaciones, fundaciones y comités, deben estar inscritas en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos, sin embargo, la ley regula la existencia de las no inscritas, en virtud de su expansión como fenómeno jurídico-social y al reconocer en ellas una actividad creadora, es decir, una participación efectiva. En el caso de LA ASOCIACION, dicho conjunto de personas despliegan sus actividades contando con peculio propio y como organización de personas sujetas a disposiciones estatutarias libremente adoptadas. Sin embargo, ya sea por ignorancia o simplemente por no seguir trámites burocráticos aparentemente complicados y a menudo onerosos, no cumplen con la formalidad de constituirse, solemne y formalmente como personas jurídicas, por lo que sus conductas no estaban reguladas por el anterior Código Civil (de 1936), no obstante realizar determinados actos jurídicos; en cambio, el Código Civil vigente si las regula. Las indicadas organizaciones se mantienen, por tanto, como pluralidad de personas naturales, a las cuales el Código concede subjetividad jurídica. Este reconocimiento normativo faculta a dicha pluralidad – sin dejar de ser tal – a celebrar determinados actos jurídicos y a comparecer en juicio. Al no constituirse como unidad normativa de imputación de derechos y deberes, el patrimonio de dichas organizaciones no inscritas se mantiene como un FONDO COMUN sujeto a la disciplina normativa. REGIMEN DE LA ASOCIACIÓN NO INSCRITA La Asociación no inscrita regula su organización interna y su administración por los acuerdos de sus miembros, aplicándose las normas de la asociación inscrita en cuanto fuese aplicable. El Código le reconoce capacidad procesal, pudiendo comparecer en juicio representada por el Presidente del Consejo Directivo o por quién haga sus veces (Art. 124º del C.C.). El Fondo Común.- Se denomina “Fondo Común” al conjunto de bienes constituido por los aportes de los asociados y los bienes que adquiera la asociación no inscrita. El fondo común está destinado a la realización de los objetivos del grupo, mientras el objetivo subsiste no puede ser dividido, no existe el concepto de cuota y los partícipes no tienen un derecho separado sobre el todo.
  • 11. EESTPPNP AYACUCHO CENTINELAS DE LA LEY 11Centinelasde laley El Código Civil dispone en el Art. 125°, que “mientras esté vigente la Asociación” es, decir, mientras se mantenga como no inscrita, no se puede pedir la división y partición de dicho fondo, ni el reembolso de las aportaciones de los asociados. Del mismo modo, quienes hayan actuado en nombre de la asociación son solidariamente responsables en el caso en que el fondo común no sea suficiente para afrontar las obligaciones de la misma (Art. 126). REGIMEN DE LA FUNDACIÓN NO INSCRITA El Art. 127° del C.C. establece que el Consejo de Supervigilancia, el Ministerio Público o quien tenga legítimo interés le corresponde tomar las medidas pertinentes para lograr dicha inscripción. El Art. 128° del C.C. se refiere a la responsabilidad de los Administradores, señalándose solidaria con respecto a los bienes afectados a la finalidad propuesta. El Art. 129º del C.C, señala que una fundación no inscrita en los Registros Públicos (sin personería jurídica), puede operar con la condición de ser inscrita en los Registros Públicos. De no ser posible su inscripción, los bienes de la fundación no inscrita serán afectados a otras fundaciones de fines análogos o a otra fundación, preferentemente establecida en el mismo distrito judicial, por acuerdo de la Sala Civil de la Corte Superior de la sede de la fundación y a solicitud del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, del Ministerio Público o de quien tiene legítimo interés (Art. 129º C.C.). REGIMEN DEL COMITÉ NO INSCRITO El Comité no inscrito se rige por los acuerdos de sus miembros, la representación judicial recae en el Presidente del Consejo Directivo o quien haga sus veces; asimismo, los organizadores y quienes se encargan de la gestión de los aportes, son responsables solidaria de su conservación, de la aplicación a su finalidad y de sus obligaciones contraídas (Art. 130° del C.C.). Disolución del comité no inscrito.- En el caso en que se haya cumplido la finalidad o que no se haya podido alcanzar, el Ministerio Público solicita de oficio o a instancia de parte su disolución y rendición judicial de cuentas. La conservación y destino correctode los aportes es supervisada por el Ministerio Público (Art. 132° del C.C.).
  • 12. EESTPPNP AYACUCHO CENTINELAS DE LA LEY 12Centinelasde laley BIBLIOGRAFIA https://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_civil http://www.abogadoperu.com/codigo-civil-peru-1984-abogado-ley.php https://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_civil https://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_civil http://laley.pe/tm/tema/248/codigo-civil http://andrescusi.blogspot.pe/2011/04/codigo-civil-del-peru-actualizado- 2011.html https://www.iberred.org/legislacion-codigo-civil https://iberred.org/sites/default/files/codigo_civil_peru.pdf http://andrescusi.blogspot.pe/2014/05/codigo-civil-peruano-comentado- gaceta.html https://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_del_Per%C3%BA http://unlugarjuridico.blogspot.pe/2010/09/codigo-civil-comentado-10- tomos-gaceta.htmlhttp://unlugarjuridico.blogspot.pe/2010/09/codigo-civil- comentado-10-tomos-gaceta.html
  • 13. EESTPPNP AYACUCHO CENTINELAS DE LA LEY 13Centinelasde laley ANEXOS
  • 14. EESTPPNP AYACUCHO CENTINELAS DE LA LEY 14Centinelasde laley Asociación