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“Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso
Climático”
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA
TRABAJO DE INVESTIGACION
ASOCIACIÓN
CURSO : DERECHO CIVIL I
CATEDRATICO : CARLOS FRANCIA
INTEGRANTE :
 Hervacio Melgarejo Carlos A.
 Hervacio Melgarejo Cesar A.
 Albinagorta Garcia Cesar
 Cordova Velazques Ronald
CICLO : III
DEDICATORIA
El trabajo de investigación
monográfico lo dedicamos a Dios por
darnos la vida, y por tener unos padres
maravillosos a quienes les debemos
todo lo que tenemos en la vida, lo cual
nos apoyan en nuestras derrotas y
celebran nuestros triunfos.
A nuestros profesores quienes nos
nuestros guías en el aprendizaje, los
últimos conocimientos
INTRODUCCIÓN
ASOCIACIÓN
I. DEFINICIÓN
Es una persona jurídica no lucrativa en la cual sus integrantes pueden
agruparse con fines altruistas (en beneficio de terceros), egoístas (en beneficio
de sus integrantes) o mixtos.
Se podría indicar también (como lo hace el Código Civil vigente), como una
organización estable de personas naturales o jurídicas o ambas, que a través
de una actividad común, persigue un fin no lucrativo. La actividad señalada en
común se refiere al vínculo e identificación de los miembros con los resultados,
asumiendo responsabilidades, costos y riesgos.
Una asociación es una entidad formada por un conjunto de asociados o socios
para la persecución de un fin de forma estable, sin ánimo de lucro y con una
gestión democrática. La asociación está normalmente dotada de personalidad
jurídica, por lo que desde el momento de su fundación es una persona distinta
de los propios socios y es titular del patrimonio dotado originariamente por
estos, del que puede disponer para perseguir los fines que se recogen en sus
estatutos.
Las asociaciones pueden realizar, además de las actividades propias de sus
fines, actividades que podrían ser consideradas como empresariales, siempre y
cuando el beneficio de tales actividades sea aplicado al fin principal de la
entidad o, eventualmente, a otras obras sociales.
II. LA ASOCIACIÓN EN LOS CÓDIGOS CIVILES DE 1936 Y 1984 Y LA
CONSTITUCIÓN DE 1993
En comparación con el código civil de 1936, el articulado del titulo II de la
sección segunda del libro I, derechos de las personas, se ha enriquecido a la
par, que se ha logrado una sistematización de sus normas, aparte de esto se
considera adecuado a las exigencias sociales de la época actual.
El código llena un vació del código civil anterior al hacer viable la incorporación
de personas jurídicas al seno de la asociación1
Como novedades cabe señalar lo que indica el articulo 89, que permite incluir
en el estatuto la transmisibilidad de la calidad de asociado, así como la del
articulo 97, que establece la curatela interina de bienes cuando no se hubiera
prevista en el estatuto, normas que regulen las casos en que la asociación no
pueda seguir funcionando o deba disolverse y como novedades de criterio
didáctico, se incluyen notas que hacen mas comprensible, dentro de esta
tendencia, que informa diversos aspectos del libro primero, se enumeran a
través de nueve incisos del indicado articulo 82, los requisitos fundamentales
que deben contener el estatuto de la asociación y se regula en los artículos 85,
1
FERNANDEZ SESSAREGO, CARLOS “Derechos de las personas”. 5ta ed. Lima. Cultural Cuzco. 1992
pag. 193
86, 87 lo concerniente al funcionamiento de la asamblea general de la
asociación2.
En lo que corresponde a la Constitución Política del Perú, en su titulo I, de la
persona y la sociedad, capitulo I, derechos fundamentales d e la persona, art.
2, inc 13, consagra que toda persona tiene derecho a: “asociarse y a constituir
fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin
autorizaron previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución
administrativa”.
III. CARACTERES.
Toda asociación tiene las notas esenciales de la mayoría de las personas
jurídicas, como son: la pluralidad de miembros, el fin común permanente lícito y
posible, la organización y el cumplimiento de formalidades exigidas por ley.
IV. CONSTITUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN
Los pasos para establecer una asociación son:
a) ACTA DE CONSTITUCIÓN.- que es el primer acuerdo que toman los
asociados en el cual manifiestan su voluntad de dar nacimiento a la
asociación3. Es un Acto jurídico que requiere, según el art. 140 del código civil.
 Agentes capaces: verificación de que los miembros de l asociación
gozan de capacidad y que no están privados del ejercicio de sus derechos
civiles.
 Objeto física y jurídicamente posible: radica en que, constituir una
persona jurídica con determinados fines es un hecho materializable y
aceptado por el orden jurídico.
 Fin lícito: cuando la orientación de la voluntad no lucrativa que persigue
la asociación n infringe las normas del orden público.
 Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad: es el
cumplimiento de requisitos legales como el de constituir una asociación
mediante escritura publica, la cual debe inscribirse en el registro de
personas jurídicas del lugar de domicilio de la asociación.
b) ESTATUTO.- es la norma jurídica que, establecida por la libre voluntad
de los asociados en el acto de constitución, completa las disposiciones del
ordenamiento jurídico general t regula la actividad de la asociación4.
2
. Ibid.
3
Este acto debe expresarse en un documento, denominado “acta de constitución”, en el cual debe indicar:
ciudad, fecha, dirección del lugar donde se celebrara la reunión, nombres, dirección, DNI, hoja de inicio,
objeto, denominación, domicilio, finalidad, estatuto, nombramiento de apoderados y representantes de la
asociación y autorización a efectos de subsumir la minuta y escritura publica de constitución.
4
AGUILA GRADOS, GUIDO “El ABC del derecho civil”. colección EGACAL 2da. ed. San Marcos.
Lima. 2005 pag. 56
En esta se determinan cuales son los órganos de decisión y expresión de la
asociación, la denominación, fines, duración, derechos y deberes de los
asociados. Este estatuto debe inscribirse en registros públicos.
El estatuto al ser la norma interna que regula el desenvolvimiento de la
asociación, debe constar por escritura publica5, para salvaguardar que ninguna
estipulación contravenga dispositivos legales imperativos. Al otorgarse este por
escritura pública, el estado reviste de legalidad el acuerdo de los asociados.
Sin embargo cabe la posibilidad que conste en documento privado6
Contenido del estatuto.- Como se indicó líneas atrás, debe contener como
mínimo, normas relativas del estatuto de la asociación tal y como lo indica el
artículo 82 del Código Civil Peruano vigente.
1.- La denominación, duración y domicilio: Se trata de datos que no aluden
faltas en tanto se refieren a la identificación de la persona jurídica o su
ubicación en el espacio y al tiempo previsto en el desenvolvimiento de sus
actividades, en lo referente a la denominación, no existe ninguna limitación
para determinarla, no obstante, aquella que señala el artículo V del título
preliminar del Código Civil, en cuanto a la duración, la asociación se instituye
con la intención de desarrollar actividades en forma estable son límite
predeterminado, con sentido de permanente, referidas a sus actividades sean
culturales, gremiales, cívicas o deportivas, y por último en referencia al
domicilio, comprende el lugar donde se establece su sede social.
2.- Los fines: Estos deben presenciarse en el estatuto, este no debe tener
carácter lucrativo, la ley no fija limitación alguna para determinar el fin, excepto
que no ha de perseguir un lucro en beneficio de los asociados. Si fuera de este
modo se estaría frente a otro tipo de persona jurídica: la sociedad7
3.- Los bienes que integran el patrimonio social: Indica la asignación de
cuotas a cargo de los asociados.
4.- La constitución, funcionamiento de la asamblea general de asociación,
consejo directivo y demás órganos de la asociación: La primera reúne la
totalidad de los asociados, es el órgano supremo de la institución, el consejo
directivo está constituido por asociados elegidos por la asamblea general.
5.- Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus
miembros: Se señala que existen requisitos regidos por el mismo estatuto para
la admisión, renuncia y exclusión de los miembros.
6.- Los derechos y deberes de los asociados: Es una obligación que se
considera en el estatuto la asignación de estas facultades.
En esta materia existe la más amplia libertad para que los fundadores
indiquen las normas que han de regular las relaciones de los asociados entre
ellos y con referencia a la asociación, con el único límite que señala la ley.
7.- Los requisitos para su modificación: Se señala que el estatuto determine
los requisitos para su modificación, la misma que es atributo de la asamblea
general.
5
La escritura publica es el documento autorizado por el notario, en lo que se da fe de determinados
hechos y se recogen declaraciones de voluntad, debidamente ordenados y legalizados
6
ESPINOZA ESPINOZA, JUAN. “Derecho de las personas” 4ta ed. Lima. Gaceta jurídica. 2004. pag.
728
7
FERNANDEZ SESSAREGO, CARLOS. “Derechos de las personas”. 5ta ed. Lima. Cultural Cuzco.
1992. pag. 202
8.- Las normas para su disolución y liquidación de la asociación y las
relativas al destino final de sus bienes: Se debe asignar las reglas a aplicarse
en caso de disolución y liquidación de la asociación y aquellas relacionadas
con el destino final del patrimonio8
9.- Los demás pactos y condiciones que establezcan: Es decir se faculta a
los asociados constituyentes a establecer otros pactos y condiciones que
consideren a fin de un óptimo funcionamiento para alcanzar sus fines.
c) RECONOCIMIENTO.- Esta determina y establece a partir de qué
momento se considera que la asociación existe legalmente. Según indica Mario
Seoane Linares9, en la legislación chilena el reconocimiento se otorga a través
de la aprobación del Presidente de la República, salvo que se constituya
mediante ley expresa. En el Código Civil Italiano se condensa una fórmula
mixta, es decir el reconocimiento se obtiene mediante la inscripción en el
registro, previa autorización gubernativa.
En el Perú, no todas las modalidades asociativas se inscriben sin previa
autorización administrativa, pues tenemos el caso de las comunidades
campesinas o las organizaciones sociales de base para su inscripción
requieren previamente una autorización expedida por la autoridad
administrativa, así como las organizaciones religiosas que deben contar con un
estatuto previamente aprobado por la autoridad eclesiástica.
En efecto, se puede constituir una asociación con fines religiosos sin la
correspondiente autorización eclesiástica, el artículo 81 del Código Civil se
refiere a las órdenes, conjugaciones religiosas y a los institutos seculares que,
conforme al artículo 9 del D.L. N°23211 del 24/07/1980, en el cual se aprueba
el Acuerdo suscrito por la Santa Sede, el Estado Peruano “pueden organizarse
como asociaciones, conforme al Código Civil Peruano, respetándose su
régimen económico interno”.
La diferencia y el consiguiente ámbito de aplicación resultan duros: si un
grupo de laicos se organizan en una asociación con fines religiosos, sin formar
parte de la jerarquía eclesiástica, se aplica el mencionado artículo 81, primer
párrafo. Si nos encontramos frente a una asociación religiosa, integrante del
ámbito eclesiástico se aplican el artículo 81, segundo párrafo y el artículo 9 del
D.L. N°2321110
d) LIBROS DE LA ASOCIACIÓN.- Tal y como lo señala el artículo 83 del
Código Civil, toda asociación debe llevar los siguientes libros con las
formalidades de Ley y bajo responsabilidad del Presidente del Consejo
Directivo.
i. Libro de registro de asociados: nombre, actividad, domicilio, fecha de
admisión, etc.
ii. Libro de asamblea de asociados.
iii. Libro de actas del consejo directivo.
8
FERNANDEZ SESSAREGO, CARLOS. Ob. cit. Pag. 205
9
SEOANE LINARES, MARIO “Personas Juridicas: principios generales y su regulación en el código
civil”. 1ra ed. Lima. Cultural Cuzco 2001 Pag.81
10
ESPINOZA ESPINOZA, JUAN. Ob. cit. Pag. 75
Es necesario indicar que el artículo en mención, es una sistematización de
materias tratadas en los artículos 46 y 47 del Código Civil de 193611
V. DEBERES Y DERECHOS DE LOS ASOCIADOS.
Los asociados pueden ejercitar sus derechos a título individual y colectivo de
acuerdo con el procedimiento establecido en el estatuto o la Ley.
El asociado tiene los derechos inherentes a su calidad de tal de acuerdo a lo
que determinan los estatutos. Hablando en términos generales podrá utilizar los
beneficios y servicios que brinda la asociación para sus miembros. V.g.r. del
local para los fines sociales pertinentes, podrá concurrir a las sesiones de las
juntas generales y opinar y votar, podrá ser elegido para cargos directivos12
La asociación nace para realizar con fin social determinado y la razón de existir
de ella reside en ese fin (acompañado de la posibilidad realizar cualquier acto
en relación a él. V.g.r. una asociación para fines deportivos, celebra un contrato
para obtener suministro de luz eléctrica en su local).
El asociado está obligado a acatar las decisiones tomadas por los órganos
representativos de la asociación, siempre que ellas hayan sido adoptadas
regularmente13
a. Derecho a Voz y Voto.
El miembro o asociado tiene derecho a expresarse libremente sobre temas
vinculados con las actividades de la asociación. En cuanto al derecho a voto,
para tener derecho a asistir y votar en ellas, el asociado debe encontrarse hábil
en el ejercicio de sus derechos.
En una sociedad mercantil, a cada accionista le corresponde un voto que cada
acción que sea de sus propiedad, es decir “un voto por acción”, en la
asociación el principio dice “un asociado, un voto”, regulado por el artículo 88
del Código Civil con el objeto de procurar la igualdad de los asociados14
b. Representación de un asociado.
Un asociado puede hacerse representar en asamblea general por otra persona,
el estatuto puede disponer que la representación recaiga en un asociado. Esta
representación se realiza por escritura pública o por escrito con carácter
especial para cada asamblea.
c. Transmisibilidad de la calidad del asociado.
Como regla general, la calidad de asociado es intransferible salvo que lo
permita el estatuto, así se plantea esta excepción en cuanto existen no pocas
asociaciones con un gran número de asociados, en las cuales podría carecer
de importancia la denominada affectio societatis. Contribuye también a su
fundamentación tanto la posibilidad de incorporar personas jurídicas al seno de
la asociación como la finalidad general que ella puede asumir. En estas
11
FERNANDEZ SESSAREGO, CARLOS. Ob. cit. Pag. 205
12
LEON BARANDIARAN, JOSE “Tratado de derecho civil”. Lima. UNMSM 1963 Pag. 66
13
ibidem. pag. 67
14
SEOANE LINARES, MARIO “Personas jurídicas: principios generales y su regulación en el código
civil”. 1ra ed. Lima. Cultural Cuzco 2001. Pag. 84
eventualidades es explicable que los propios asociados determinen libremente
al constituir la persona jurídica, el derecho a transmitir la calidad de asociado15
d. ¿Quienes pueden ser asociados?
Pueden serlo cualquier persona sea natural o jurídica, también se extiende este
derecho a las organizaciones no inscritas.
e. Renuncia de los asociados.
Se puede entender la renuncia como una declaración de voluntad en la que
hace prevalecer su derecho de apartarse de la entidad, el efecto como
consecuencia es la extensión de los derechos y obligaciones que le
correspondía. Esto está señalado en el artículo 91 del Código Civil.
Carlos Fernández Sessarego16 sostiene que la renuncia escrita permite
establecer una fecha para los efectos del artículo 91.
Es decir, para determinar hasta qué momento el asociado renunciante está
obligado a pagar las cuotas a su cargo. En el caso de cuotas dejadas de
abonar, los asociados renunciantes, los excluidos y los sucesores de los
asociados, quedan obligados a su pago, de igual modo no es posible que el
asociado renunciante pueda exigir la devolución de sus aportaciones.
VI. CONFORMACIÓN DE LA ASOCIACIÓN.
El vocablo régimen se usa para indicar el cómo se organiza la asociación. Los
elementos que componen la estructura de la asociación se denominan
órganos.
En toda asociación existen dos órganos fundamentales: la asamblea y el
consejo directivo, facultativamente, puede incluirse otros órganos como
gerenciales o de control.
a. LA ASAMBLEA GENERAL
Tal y como lo señala el artículo 84 del Código Civil, la asamblea general es el
órgano supremo de la asociación. Se constituye con la reunión de los
miembros debidamente convocados para expresar la voluntad de la persona
jurídica a través del pronunciamiento de las mayorías, por ello no requiere la
presencia de todos sus miembros, no obstante todos deben ser convocados.
Para instalarse y tomar acuerdos se requiere verificar la existencia de un
número determinado de miembros, lo que se conoce como quórum. Existen
dos tipos de quórum: el necesario para instalar una asamblea (quórum
deliberativo) y el necesario para adoptar resoluciones (quórum resolutivo)17
Esta norma (artículo 84 del Código Civil) guarda concordancia con el artículo
85, referido a la convocatoria de la asamblea general, con el artículo 86 relativo
a las facultades que le son inherentes; con la regla contenida en el numeral 87,
en cuanto a la concurrencia y votaciones y con el artículo 88 que determina que
a cada asociado le corresponde emitir por si mismo, sólo un voto18
15
FERNANDEZ SESSAREGO, CARLOS. Ob. cit. Pag. 213
16
Ididem Pag. 200
17
SEOANE LINARES, MARIO .Ob. Cit.. pag. 87
18
FERNANDEZ SESSAREGO, CARLOS. “Derechos de las personas”. 5ta ed. Lima. Cultural Cuzco.
Pag. 207
a.1 Convocatoria.
Según Juan Espinoza19 es el acto jurídico por el cual el Presidente del Consejo
Directivo (o quien este facultado para ello) llama a los asociados para que se
reúnan en Asamblea General. Los medios para convocar pueden ser de lo más
variados (aviso en el periódico, las esquelas, por citar sólo algunos). Para su
validez se necesita:
 Que se respete el principio imperativo de dualidad de
convocatorias, contenido en el artículo 87 del Código Civil.
 Que se establezcan los puntos a tratarse en la agenda.
Si bien es cierto que la convocatoria la puede realizar el Presidente del Consejo
Directivo, cuando lo acuerde dicho Consejo o cuando lo soliciten no menos de
la décima parte de los asociados, no obstante sin perjuicio de ello, no es
necesaria la convocatoria cuando se encuentran presentes todos los asociados
y aceptan tratar los temas.
a.2 Convocatoria Judicial.
De acuerdo con el artículo 85 del Código Civil es posible que la convocatoria se
efectúe por orden de un magistrado judicial, esto cuando la solicitud de
convocatoria no ha sido atendida o ha sido denegada a la décima parte de los
asociados.
Admitida la convocatoria, el juez debe ordenar la participación en la
asamblea de un Notario que de fe de los acuerdos que se tomen.
a.3 Atribuciones de la Asamblea General.
Las atribuciones de las cuales goza la asamblea una vez establecida se
encuentran reguladas en su respectivo estatuto y en el artículo 86 del Código
Civil.
La asamblea general está facultada para adoptar decisiones:
 Observar, nombrar y remover al Consejo Directivo, siempre observando
lo que dispone el estatuto (reelección consecutiva, reelección indefinida,
reelección alternativa, prohibición de reelección).
 Priorizar el mandato de los miembros del consejo directivo, siempre y
cuando esta facultad haya sido prevista en el estatuto.
 Aprobar las cuentas y el balance de la asociación.
 Modificar el estatuto de acuerdo con los intereses de la institución.
 Acordar la disolución de la asociación.
 Pronunciarse sobre otros asuntos que no sean competencia de otros
órganos, no obstante de ello, puede intervenir en asuntos reservados a
otros órganos.
a.4 QUÓRUM.
Es el número mínimo de asociados que se requiere para que se declare
válidamente instalada la asamblea general.
Las formas de quórum válidas son las siguientes:
Quórum Simple: Para la validez de las reuniones de la asamblea, en la
primera convocatoria, requiere la asistencia de más de la mitad de los
19
ESPINOZA ESPINOZA, JUAN. Ob. cit. Pag. 737
asociados, bastando la concurrencia de cualquier número de asociados para la
segunda convocatoria.
Quórum Calificado: Para modificar el estatuto, para disolver la asociación
o para cualquier otro tema previsto en el estatuto se requiere, en primera
convocatoria, la presencia de más de la mitad de los asociados, tomándose el
acuerdo con más de la mitad de los miembros concurrentes, y, en segunda
convocatoria los acuerdos se adoptan con los asociados que asistan y que
representan no menos de la décima parte. El estatuto de la asociación podría
consignar mayorías superiores a las consignadas en el artículo 87 pero nunca
inferiores.
a.5 Impugnación Judicial de Acuerdos.
Esta facultad se halla contenida y tratada íntegramente en el artículo 92 del
Código Civil.
Las determinaciones que adopte la asamblea son manifestaciones unitarias de
la voluntad de la persona jurídica, puede ser impugnadas judicialmente si son
contrarias a la ley, al acto constitutivo o al estatuto mismo, esto es solamente
por motivos de legitimidad y no por motivos de mérito, relativas a la oportunidad
o a la conveniencia de la concreta decisión; por las mismas razones, también
es posible impugnarse un acuerdo de Consejo Directivo.
Por la impugnación, se pretende subsanar alguna decisión, pudiendo inclusive
exigir la anulación del mismo.
Mario Seoane indica al respecto: la impugnación se vincula con la legitimidad
para obrar, que se refiere a los sujetos a quienes ya sea como demandante o
demandado, la ley autoriza a formular una pretensión, contradecirle, llamarlos
durante el proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o
intervenir en un proceso por tener intereses en el resultado, por ello está
facultado a presentar una impugnación todo asociado, si el acuerdo viola
disposiciones legales o estatutarias20
El Código Civil vigente plantea en el mismo artículo 92, las situaciones en las
que el asociado está facultado para interponer una acción impugnativa contra
los acuerdos de los órganos de la asociación. Una de estas se refiere al caso
del asociado que participa en las reuniones en que se adoptó la decisión
motivo de la impugnación. En esta hipótesis es comprensible que la acción sólo
sea viable si el asociado concurrente a dicha sesión deja constancia de su
opinión en el acta correspondiente. Se supone que el asociado debe primero
ejercer sus derechos en el seno de la asociación y sólo podrá actuar
judicialmente de no haber obtenido éxito en su gestión, y siempre que exista
constancia escrita de su oposición al acuerdo. Similar derecho corresponde al
asociado que no concurrió a la reunión en que se votó el acuerdo al que se
opone, como también en la eventualidad en que, hablando asistido, se le privó
ilegítimamente de emitir su voto21
a.6 Plazo de Interposición.
La impugnación debe interponerse según el artículo 92 del Código Civil, dentro
de los 60 días contados a partir de la fecha del acuerdo, y si este no se inscribe
20
SEOANE LINARES, MARIO “Personas Juridicas: principios generales y su regulación en el código
civil”.. Lima. Cultural Cuzco 2001. pag,. 90
21
FERNANDEZ SESSAREGO, CARLOS. “Derechos de las personas”. 5ta ed. Lima. Cultural Cuzco.
1992. pag. 216
en el registro. Si se tratara el caso de este último, entonces la impugnación
debe interponerse dentro de los 30 días posteriores a la fecha de inscripción.
b. EL CONSEJO DIRECTIVO
Es un órgano que realiza funciones esencialmente ejecutivas y de
representación dentro de la persona jurídica. Está representado o dirigido por
un Presidente, el estatuto puede disponer la asignación de otros cargos y el
número de integrantes que debe tener el consejo22
Este consejo es designado por la Asamblea, la misma que debe inscribirse en
la partida registral de la asociación; para ello, se requiere la copia notarialmente
certificada del acta en la que se designó al consejo, el padrón de la asociación,
la lista de socios asistentes, acta de sufragio, asamblea de proclamación y la
convocatoria.
El artículo 93 del Código Civil, nos habla de la responsabilidad del consejo
directivo, frente a la asociación conforme a las reglas de representación23 salvo
los que no participaron en el acto causante del daño o quienes dejen
constancia. Los actos de los que representan a la persona jurídica se imputan a
la asociación, en tanto centro normativo unitario de derechos y deberes. Tales
actos pueden ser favorables a los intereses institucionales como pueden
también causarle daño24
VII. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA ASOCIACIÓN
Por disolución en su común significado, indica la descomposición de los
cuerpos por la acción de un agente que los penetra, en el derecho tiene
referencia específicamente a cómo se organizan las personas naturales o
personas jurídicas, como llega a su fin tal organización. Esta discusión, como lo
señala el Código Civil en su artículo 9525 puede ocurrir por causas previstas en
el acto constitutivo, el estatuto o en la ley peruana no exige para el caso que
las asociaciones que otra autoridad convalide o ratifique el acuerdo de
disolución, como sí lo hace la ley chilena, la que dispone la aprobación por
parte de la autoridad que legitime su existencia26
La disolución no implica la automática desaparición de la persona jurídica, sino
que esta es mantenida parcialmente en la medida en que asegure su
liquidación.
Al respecto Mario Seoane siguiendo a Federico de Castro y Bravo27 sostiene
que la disolución de una persona jurídica no equivale a una extensión
inmediata, sino que determina el comienzo de un período de liquidación
22
SEOANE LINARES, MARIO. ibidem. pag. 92
23
Los términos que señala la representación, se pueden apreciar en el titulo III del libro segundo,
denominado Acto jurídico art. 145º- 167º
24
FERNANDEZ SESSAREGO, CARLOS. Ob. cit. pag. 218
25
Mediante la quinta disposición final del Decreto Legislativo Nº 845 Ley de Reestructuracion
Patrimonial del 20-09-1996 (hot D.S Nº 014-99- ITINCI de 01-11-1999, T.U.O de la Ley de
Reestructuracion Patrimonial), se modifico el articulo 95 del código civil, para adecuarlo a las
prescripciones contenidas en el mencionado D.L.
26
SEOANE LINARES, MARIO .Ob. cit. pag. 95
27
idem
durante el cual la entidad sigue existiendo como persona jurídica mientras se
culminen las operaciones liquidadoras en beneficio de los interesados.
La liquidación es consecuencia de la disolución, aquí se procede a entregar el
patrimonio social a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de
los asociados; la comunidad, de preferencia a la provincia donde tuvo su sede
la asociación.
Es por ello que es necesario, durante el período de liquidación, cancelar las
deudas y cuentas pendientes y determinar la composición patrimonial. Este es
un período intermedio entre la disolución y la total extensión de su actividad.
a. Causales de Disolución.
Las causales pueden ser:
1. Vencimiento del plazo de duración: que opera de pleno derecho sin
requerir un acuerdo de asamblea.
2. Conclusión de su objeto o imposibilidad manifiesta de realizarlo: el
primero se refiere al hecho de haber constituido una asociación cuya finalidad
es la construcción de un centro de salud, terminado de construirse, concluye el
objeto; en el segundo caso, la imposibilidad manifiesta ocurre cuando una
asociación no puede cumplir su finalidad, por ejemplo, por razones
económicas.
3. Por acuerdo de la junta de acreedores: de conformidad con la ley de la
materia, luego de que el consejo directivo haya solicitado la declaración de
insolvencia de la asociación por tener pérdidas superiores a las 2/3 partes de
su patrimonio.
4. Cuando no quedan funciones según el estatuto: según Carlos
Fernández Sessarego28 son varias las situaciones en las cuales la asociación
no puede funcionar de acuerdo a su estatuto, por ejemplo renuncias o
conclusiones de asociados, la asociación pierde la pluralidad de miembros que
configura la dimensión sociológica existencial de la persona jurídica. Tal y
como se sabe la persona jurídica es una colectividad, si falta esta colectividad
la asociación carece de sentido y consecuentemente debe disolverse por
mandato de la ley. Otra causal sería el vencimiento del plazo de constitución de
la persona jurídica.
5. Por falta de pluralidad de asociados: cuando al término de seis meses
dicha pluralidad no es reconstituida.
6. Por fusión: si la asociación se incorpora a otra o se constituye una
nueva.
7. Por quiebra: esta importa un deficitario desequilibrio económico que no
permite realizar al ente su actividad, viene a significar para aquel su muerte
civil29
8. Por realizar actos contrarios al orden público: o a las buenas
costumbres, a solicitud del Ministerio Público mediante un proceso abreviado.
9. Cualquier otra causa prevista en la ley o el estatuto.
b. Curaduría de Bienes por mandato del Juez.
Según el artículo 97 del Código Civil, si el estatuto no ha previsto las acciones
a tomar para su disolución, o en el supuesto que la asociación no pueda seguir
28
FERNANDEZ SESSAREGO, CARLOS. “Derechos de las personas”. 5ta ed. Lima. Cultural Cuzco.
1992. pag 216
29
LEON BARANDIARAN, JOSE “Tratado de derecho civil”. Lima. UNMSM 1963. pag. 70
funcionando, el juez deberá nombrar un curador de bienes, este tendrá por
objeto el amparo, cuidado y presentación del incapaz y se aplica en las
personas jurídicas a efectos de administra los bienes de este.
c. Destino del Patrimonio Post Liquidación.
El patrimonio social con posterioridad a la liquidación de la asociación se
entrega a:
 Las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados.
 La comunidad de preferencia a la provincia donde tuvo su sede la
asociación.
VIII. OTRAS FORMAS ASOCIATIVAS
1. Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo.
Es una persona jurídica no lucrativa, que adicionalmente se ha inscrito en un
registro administrativo, denominado “Registro de Organizaciones no
Gubernamentales de Desarrollo, receptoras de Cooperación Técnica
Internacional (ONGD-PERU)”, que tiene carácter constitutivo
(administrativamente)30
Esto con la finalidad de obtener donaciones o subvenciones de Entidades e
Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), las cuales tienen
que inscribirse también en un registro administrativo, conducido por el
Ministerio de Relaciones Exteriores (artículo 70 del Reglamento).
2. Organizaciones Sociales de Base.
Es una organización que utiliza la forma corporativa de la asociación para el
cumplimiento de sus fines. Ha sido creada al amparo de la Ley N°25307, cuya
ordenanza 51-93-MLM y el Decreto de Alcaldía N°41 han reglamentado su
situación sólo en la provincia de Lima.
Estas organizaciones nacen para legitimar las organizaciones populares
creadas para realizar acciones dirigidas a procurar medios de subsistencia,
autogestión, defensa de intereses de carácter gremial, popular, local u otros
análogos. Pueden organizarse como organizaciones sociales de base, los
comedores populares, clubes de madres, comités de vaso de leche, centros
familiares, centros materno infantiles, etc., que no tengan fines lucrativos o
afiliación política.
El registro municipal autoriza el funcionamiento de la organización dentro de los
límites de la competencia del gobierno local, lo que debe convalidarse con la
inscripción registral que determina que la organización social de base es una
entidad distinta de sus miembros y además con patrimonio propio.
3. Asociación de Padres de Familia (APAFA).
Se encuentran en los centros de educación inicial, especial, primaria,
secundaria, estatal y no estatal, se encuentran regulado por el D.S. N°018-88-
ED.
Esta asociación está constituida por padres o apoderados de los alumnos
matriculados en cada centro educativo, manteniendo la condición de miembro
30
ESPINOZA ESPINOZA, JUAN. “Derecho de las personas” 4ta ed. Lima. Gaceta jurídica. 2004. pag.
804
mientras el hijo se encuentre matriculado. La finalidad de esta asociación es
participar en el proceso educativo de los hijos de sus miembros.
Para que pueda realizar sus funciones debe ser removida por la dirección del
centro educativo correspondiente. El acto de reconocimiento de la asociación
tiene efectos funcionales, pues no significa que la organización tenga
personería jurídica, ya que para ello se requiere de la inscripción en el registros
La denominada asociación es una organización con estructura propia, se
podría considerar como organización de personas no inscritas la cual se
encuentra regulada por los artículos 124 y 55 del Código Civil.
INDICE
Caratula
Dedicatoria
Introducción
TEMA:
ASOCIACIÓN
1 Definición
2 La asociación en los códigos
3 Caracteres
4 Constituciones de la asociación
4.1 Acta de constitución
4.2 Estatuto
4.3 Reconocimiento
4.4 Libros de asociación
5 Deberes y Derechos de los Asociados
5.1 derecho de vos y voto
5.2 Representación de un asociado
5.3 Transmisibilidad de la calidad del asociado
5.4 ¿Quiénes pueden ser asociados?
5.5 renuncia de los asociados
6 Conformación de la asociación
6.1 Asamblea General
6.1.1 convocatoria
6.1.2 Convocatoria Judicial
6.1.3 Atribuciones de la Asamblea General
6.1.4 QUORÚM
6.1.5 Impugnación Judicial de Acuerdos
6.1.6 Plazo de interposición
6.2 Consejo Directivo
7 Disolución Y Liquidación De La Asociación
7.1 Causales de Disolución
7.2 Curaduría de Bienes por mandato del Juez
7.3 Destino del Patrimonio Post Liquidación
8 Otras Formas Asociativas
8.1 Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo
8.2 Organizaciones Sociales de Base
8.3 Asociación de Padres de Familia (APAFA)

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ASOCIACION de palabras para adolescentes

  • 1. “Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático” FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA TRABAJO DE INVESTIGACION ASOCIACIÓN CURSO : DERECHO CIVIL I CATEDRATICO : CARLOS FRANCIA INTEGRANTE :  Hervacio Melgarejo Carlos A.  Hervacio Melgarejo Cesar A.  Albinagorta Garcia Cesar  Cordova Velazques Ronald CICLO : III
  • 2. DEDICATORIA El trabajo de investigación monográfico lo dedicamos a Dios por darnos la vida, y por tener unos padres maravillosos a quienes les debemos todo lo que tenemos en la vida, lo cual nos apoyan en nuestras derrotas y celebran nuestros triunfos. A nuestros profesores quienes nos nuestros guías en el aprendizaje, los últimos conocimientos
  • 4. ASOCIACIÓN I. DEFINICIÓN Es una persona jurídica no lucrativa en la cual sus integrantes pueden agruparse con fines altruistas (en beneficio de terceros), egoístas (en beneficio de sus integrantes) o mixtos. Se podría indicar también (como lo hace el Código Civil vigente), como una organización estable de personas naturales o jurídicas o ambas, que a través de una actividad común, persigue un fin no lucrativo. La actividad señalada en común se refiere al vínculo e identificación de los miembros con los resultados, asumiendo responsabilidades, costos y riesgos. Una asociación es una entidad formada por un conjunto de asociados o socios para la persecución de un fin de forma estable, sin ánimo de lucro y con una gestión democrática. La asociación está normalmente dotada de personalidad jurídica, por lo que desde el momento de su fundación es una persona distinta de los propios socios y es titular del patrimonio dotado originariamente por estos, del que puede disponer para perseguir los fines que se recogen en sus estatutos. Las asociaciones pueden realizar, además de las actividades propias de sus fines, actividades que podrían ser consideradas como empresariales, siempre y cuando el beneficio de tales actividades sea aplicado al fin principal de la entidad o, eventualmente, a otras obras sociales. II. LA ASOCIACIÓN EN LOS CÓDIGOS CIVILES DE 1936 Y 1984 Y LA CONSTITUCIÓN DE 1993 En comparación con el código civil de 1936, el articulado del titulo II de la sección segunda del libro I, derechos de las personas, se ha enriquecido a la par, que se ha logrado una sistematización de sus normas, aparte de esto se considera adecuado a las exigencias sociales de la época actual. El código llena un vació del código civil anterior al hacer viable la incorporación de personas jurídicas al seno de la asociación1 Como novedades cabe señalar lo que indica el articulo 89, que permite incluir en el estatuto la transmisibilidad de la calidad de asociado, así como la del articulo 97, que establece la curatela interina de bienes cuando no se hubiera prevista en el estatuto, normas que regulen las casos en que la asociación no pueda seguir funcionando o deba disolverse y como novedades de criterio didáctico, se incluyen notas que hacen mas comprensible, dentro de esta tendencia, que informa diversos aspectos del libro primero, se enumeran a través de nueve incisos del indicado articulo 82, los requisitos fundamentales que deben contener el estatuto de la asociación y se regula en los artículos 85, 1 FERNANDEZ SESSAREGO, CARLOS “Derechos de las personas”. 5ta ed. Lima. Cultural Cuzco. 1992 pag. 193
  • 5. 86, 87 lo concerniente al funcionamiento de la asamblea general de la asociación2. En lo que corresponde a la Constitución Política del Perú, en su titulo I, de la persona y la sociedad, capitulo I, derechos fundamentales d e la persona, art. 2, inc 13, consagra que toda persona tiene derecho a: “asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorizaron previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa”. III. CARACTERES. Toda asociación tiene las notas esenciales de la mayoría de las personas jurídicas, como son: la pluralidad de miembros, el fin común permanente lícito y posible, la organización y el cumplimiento de formalidades exigidas por ley. IV. CONSTITUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN Los pasos para establecer una asociación son: a) ACTA DE CONSTITUCIÓN.- que es el primer acuerdo que toman los asociados en el cual manifiestan su voluntad de dar nacimiento a la asociación3. Es un Acto jurídico que requiere, según el art. 140 del código civil.  Agentes capaces: verificación de que los miembros de l asociación gozan de capacidad y que no están privados del ejercicio de sus derechos civiles.  Objeto física y jurídicamente posible: radica en que, constituir una persona jurídica con determinados fines es un hecho materializable y aceptado por el orden jurídico.  Fin lícito: cuando la orientación de la voluntad no lucrativa que persigue la asociación n infringe las normas del orden público.  Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad: es el cumplimiento de requisitos legales como el de constituir una asociación mediante escritura publica, la cual debe inscribirse en el registro de personas jurídicas del lugar de domicilio de la asociación. b) ESTATUTO.- es la norma jurídica que, establecida por la libre voluntad de los asociados en el acto de constitución, completa las disposiciones del ordenamiento jurídico general t regula la actividad de la asociación4. 2 . Ibid. 3 Este acto debe expresarse en un documento, denominado “acta de constitución”, en el cual debe indicar: ciudad, fecha, dirección del lugar donde se celebrara la reunión, nombres, dirección, DNI, hoja de inicio, objeto, denominación, domicilio, finalidad, estatuto, nombramiento de apoderados y representantes de la asociación y autorización a efectos de subsumir la minuta y escritura publica de constitución. 4 AGUILA GRADOS, GUIDO “El ABC del derecho civil”. colección EGACAL 2da. ed. San Marcos. Lima. 2005 pag. 56
  • 6. En esta se determinan cuales son los órganos de decisión y expresión de la asociación, la denominación, fines, duración, derechos y deberes de los asociados. Este estatuto debe inscribirse en registros públicos. El estatuto al ser la norma interna que regula el desenvolvimiento de la asociación, debe constar por escritura publica5, para salvaguardar que ninguna estipulación contravenga dispositivos legales imperativos. Al otorgarse este por escritura pública, el estado reviste de legalidad el acuerdo de los asociados. Sin embargo cabe la posibilidad que conste en documento privado6 Contenido del estatuto.- Como se indicó líneas atrás, debe contener como mínimo, normas relativas del estatuto de la asociación tal y como lo indica el artículo 82 del Código Civil Peruano vigente. 1.- La denominación, duración y domicilio: Se trata de datos que no aluden faltas en tanto se refieren a la identificación de la persona jurídica o su ubicación en el espacio y al tiempo previsto en el desenvolvimiento de sus actividades, en lo referente a la denominación, no existe ninguna limitación para determinarla, no obstante, aquella que señala el artículo V del título preliminar del Código Civil, en cuanto a la duración, la asociación se instituye con la intención de desarrollar actividades en forma estable son límite predeterminado, con sentido de permanente, referidas a sus actividades sean culturales, gremiales, cívicas o deportivas, y por último en referencia al domicilio, comprende el lugar donde se establece su sede social. 2.- Los fines: Estos deben presenciarse en el estatuto, este no debe tener carácter lucrativo, la ley no fija limitación alguna para determinar el fin, excepto que no ha de perseguir un lucro en beneficio de los asociados. Si fuera de este modo se estaría frente a otro tipo de persona jurídica: la sociedad7 3.- Los bienes que integran el patrimonio social: Indica la asignación de cuotas a cargo de los asociados. 4.- La constitución, funcionamiento de la asamblea general de asociación, consejo directivo y demás órganos de la asociación: La primera reúne la totalidad de los asociados, es el órgano supremo de la institución, el consejo directivo está constituido por asociados elegidos por la asamblea general. 5.- Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros: Se señala que existen requisitos regidos por el mismo estatuto para la admisión, renuncia y exclusión de los miembros. 6.- Los derechos y deberes de los asociados: Es una obligación que se considera en el estatuto la asignación de estas facultades. En esta materia existe la más amplia libertad para que los fundadores indiquen las normas que han de regular las relaciones de los asociados entre ellos y con referencia a la asociación, con el único límite que señala la ley. 7.- Los requisitos para su modificación: Se señala que el estatuto determine los requisitos para su modificación, la misma que es atributo de la asamblea general. 5 La escritura publica es el documento autorizado por el notario, en lo que se da fe de determinados hechos y se recogen declaraciones de voluntad, debidamente ordenados y legalizados 6 ESPINOZA ESPINOZA, JUAN. “Derecho de las personas” 4ta ed. Lima. Gaceta jurídica. 2004. pag. 728 7 FERNANDEZ SESSAREGO, CARLOS. “Derechos de las personas”. 5ta ed. Lima. Cultural Cuzco. 1992. pag. 202
  • 7. 8.- Las normas para su disolución y liquidación de la asociación y las relativas al destino final de sus bienes: Se debe asignar las reglas a aplicarse en caso de disolución y liquidación de la asociación y aquellas relacionadas con el destino final del patrimonio8 9.- Los demás pactos y condiciones que establezcan: Es decir se faculta a los asociados constituyentes a establecer otros pactos y condiciones que consideren a fin de un óptimo funcionamiento para alcanzar sus fines. c) RECONOCIMIENTO.- Esta determina y establece a partir de qué momento se considera que la asociación existe legalmente. Según indica Mario Seoane Linares9, en la legislación chilena el reconocimiento se otorga a través de la aprobación del Presidente de la República, salvo que se constituya mediante ley expresa. En el Código Civil Italiano se condensa una fórmula mixta, es decir el reconocimiento se obtiene mediante la inscripción en el registro, previa autorización gubernativa. En el Perú, no todas las modalidades asociativas se inscriben sin previa autorización administrativa, pues tenemos el caso de las comunidades campesinas o las organizaciones sociales de base para su inscripción requieren previamente una autorización expedida por la autoridad administrativa, así como las organizaciones religiosas que deben contar con un estatuto previamente aprobado por la autoridad eclesiástica. En efecto, se puede constituir una asociación con fines religiosos sin la correspondiente autorización eclesiástica, el artículo 81 del Código Civil se refiere a las órdenes, conjugaciones religiosas y a los institutos seculares que, conforme al artículo 9 del D.L. N°23211 del 24/07/1980, en el cual se aprueba el Acuerdo suscrito por la Santa Sede, el Estado Peruano “pueden organizarse como asociaciones, conforme al Código Civil Peruano, respetándose su régimen económico interno”. La diferencia y el consiguiente ámbito de aplicación resultan duros: si un grupo de laicos se organizan en una asociación con fines religiosos, sin formar parte de la jerarquía eclesiástica, se aplica el mencionado artículo 81, primer párrafo. Si nos encontramos frente a una asociación religiosa, integrante del ámbito eclesiástico se aplican el artículo 81, segundo párrafo y el artículo 9 del D.L. N°2321110 d) LIBROS DE LA ASOCIACIÓN.- Tal y como lo señala el artículo 83 del Código Civil, toda asociación debe llevar los siguientes libros con las formalidades de Ley y bajo responsabilidad del Presidente del Consejo Directivo. i. Libro de registro de asociados: nombre, actividad, domicilio, fecha de admisión, etc. ii. Libro de asamblea de asociados. iii. Libro de actas del consejo directivo. 8 FERNANDEZ SESSAREGO, CARLOS. Ob. cit. Pag. 205 9 SEOANE LINARES, MARIO “Personas Juridicas: principios generales y su regulación en el código civil”. 1ra ed. Lima. Cultural Cuzco 2001 Pag.81 10 ESPINOZA ESPINOZA, JUAN. Ob. cit. Pag. 75
  • 8. Es necesario indicar que el artículo en mención, es una sistematización de materias tratadas en los artículos 46 y 47 del Código Civil de 193611 V. DEBERES Y DERECHOS DE LOS ASOCIADOS. Los asociados pueden ejercitar sus derechos a título individual y colectivo de acuerdo con el procedimiento establecido en el estatuto o la Ley. El asociado tiene los derechos inherentes a su calidad de tal de acuerdo a lo que determinan los estatutos. Hablando en términos generales podrá utilizar los beneficios y servicios que brinda la asociación para sus miembros. V.g.r. del local para los fines sociales pertinentes, podrá concurrir a las sesiones de las juntas generales y opinar y votar, podrá ser elegido para cargos directivos12 La asociación nace para realizar con fin social determinado y la razón de existir de ella reside en ese fin (acompañado de la posibilidad realizar cualquier acto en relación a él. V.g.r. una asociación para fines deportivos, celebra un contrato para obtener suministro de luz eléctrica en su local). El asociado está obligado a acatar las decisiones tomadas por los órganos representativos de la asociación, siempre que ellas hayan sido adoptadas regularmente13 a. Derecho a Voz y Voto. El miembro o asociado tiene derecho a expresarse libremente sobre temas vinculados con las actividades de la asociación. En cuanto al derecho a voto, para tener derecho a asistir y votar en ellas, el asociado debe encontrarse hábil en el ejercicio de sus derechos. En una sociedad mercantil, a cada accionista le corresponde un voto que cada acción que sea de sus propiedad, es decir “un voto por acción”, en la asociación el principio dice “un asociado, un voto”, regulado por el artículo 88 del Código Civil con el objeto de procurar la igualdad de los asociados14 b. Representación de un asociado. Un asociado puede hacerse representar en asamblea general por otra persona, el estatuto puede disponer que la representación recaiga en un asociado. Esta representación se realiza por escritura pública o por escrito con carácter especial para cada asamblea. c. Transmisibilidad de la calidad del asociado. Como regla general, la calidad de asociado es intransferible salvo que lo permita el estatuto, así se plantea esta excepción en cuanto existen no pocas asociaciones con un gran número de asociados, en las cuales podría carecer de importancia la denominada affectio societatis. Contribuye también a su fundamentación tanto la posibilidad de incorporar personas jurídicas al seno de la asociación como la finalidad general que ella puede asumir. En estas 11 FERNANDEZ SESSAREGO, CARLOS. Ob. cit. Pag. 205 12 LEON BARANDIARAN, JOSE “Tratado de derecho civil”. Lima. UNMSM 1963 Pag. 66 13 ibidem. pag. 67 14 SEOANE LINARES, MARIO “Personas jurídicas: principios generales y su regulación en el código civil”. 1ra ed. Lima. Cultural Cuzco 2001. Pag. 84
  • 9. eventualidades es explicable que los propios asociados determinen libremente al constituir la persona jurídica, el derecho a transmitir la calidad de asociado15 d. ¿Quienes pueden ser asociados? Pueden serlo cualquier persona sea natural o jurídica, también se extiende este derecho a las organizaciones no inscritas. e. Renuncia de los asociados. Se puede entender la renuncia como una declaración de voluntad en la que hace prevalecer su derecho de apartarse de la entidad, el efecto como consecuencia es la extensión de los derechos y obligaciones que le correspondía. Esto está señalado en el artículo 91 del Código Civil. Carlos Fernández Sessarego16 sostiene que la renuncia escrita permite establecer una fecha para los efectos del artículo 91. Es decir, para determinar hasta qué momento el asociado renunciante está obligado a pagar las cuotas a su cargo. En el caso de cuotas dejadas de abonar, los asociados renunciantes, los excluidos y los sucesores de los asociados, quedan obligados a su pago, de igual modo no es posible que el asociado renunciante pueda exigir la devolución de sus aportaciones. VI. CONFORMACIÓN DE LA ASOCIACIÓN. El vocablo régimen se usa para indicar el cómo se organiza la asociación. Los elementos que componen la estructura de la asociación se denominan órganos. En toda asociación existen dos órganos fundamentales: la asamblea y el consejo directivo, facultativamente, puede incluirse otros órganos como gerenciales o de control. a. LA ASAMBLEA GENERAL Tal y como lo señala el artículo 84 del Código Civil, la asamblea general es el órgano supremo de la asociación. Se constituye con la reunión de los miembros debidamente convocados para expresar la voluntad de la persona jurídica a través del pronunciamiento de las mayorías, por ello no requiere la presencia de todos sus miembros, no obstante todos deben ser convocados. Para instalarse y tomar acuerdos se requiere verificar la existencia de un número determinado de miembros, lo que se conoce como quórum. Existen dos tipos de quórum: el necesario para instalar una asamblea (quórum deliberativo) y el necesario para adoptar resoluciones (quórum resolutivo)17 Esta norma (artículo 84 del Código Civil) guarda concordancia con el artículo 85, referido a la convocatoria de la asamblea general, con el artículo 86 relativo a las facultades que le son inherentes; con la regla contenida en el numeral 87, en cuanto a la concurrencia y votaciones y con el artículo 88 que determina que a cada asociado le corresponde emitir por si mismo, sólo un voto18 15 FERNANDEZ SESSAREGO, CARLOS. Ob. cit. Pag. 213 16 Ididem Pag. 200 17 SEOANE LINARES, MARIO .Ob. Cit.. pag. 87 18 FERNANDEZ SESSAREGO, CARLOS. “Derechos de las personas”. 5ta ed. Lima. Cultural Cuzco. Pag. 207
  • 10. a.1 Convocatoria. Según Juan Espinoza19 es el acto jurídico por el cual el Presidente del Consejo Directivo (o quien este facultado para ello) llama a los asociados para que se reúnan en Asamblea General. Los medios para convocar pueden ser de lo más variados (aviso en el periódico, las esquelas, por citar sólo algunos). Para su validez se necesita:  Que se respete el principio imperativo de dualidad de convocatorias, contenido en el artículo 87 del Código Civil.  Que se establezcan los puntos a tratarse en la agenda. Si bien es cierto que la convocatoria la puede realizar el Presidente del Consejo Directivo, cuando lo acuerde dicho Consejo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados, no obstante sin perjuicio de ello, no es necesaria la convocatoria cuando se encuentran presentes todos los asociados y aceptan tratar los temas. a.2 Convocatoria Judicial. De acuerdo con el artículo 85 del Código Civil es posible que la convocatoria se efectúe por orden de un magistrado judicial, esto cuando la solicitud de convocatoria no ha sido atendida o ha sido denegada a la décima parte de los asociados. Admitida la convocatoria, el juez debe ordenar la participación en la asamblea de un Notario que de fe de los acuerdos que se tomen. a.3 Atribuciones de la Asamblea General. Las atribuciones de las cuales goza la asamblea una vez establecida se encuentran reguladas en su respectivo estatuto y en el artículo 86 del Código Civil. La asamblea general está facultada para adoptar decisiones:  Observar, nombrar y remover al Consejo Directivo, siempre observando lo que dispone el estatuto (reelección consecutiva, reelección indefinida, reelección alternativa, prohibición de reelección).  Priorizar el mandato de los miembros del consejo directivo, siempre y cuando esta facultad haya sido prevista en el estatuto.  Aprobar las cuentas y el balance de la asociación.  Modificar el estatuto de acuerdo con los intereses de la institución.  Acordar la disolución de la asociación.  Pronunciarse sobre otros asuntos que no sean competencia de otros órganos, no obstante de ello, puede intervenir en asuntos reservados a otros órganos. a.4 QUÓRUM. Es el número mínimo de asociados que se requiere para que se declare válidamente instalada la asamblea general. Las formas de quórum válidas son las siguientes: Quórum Simple: Para la validez de las reuniones de la asamblea, en la primera convocatoria, requiere la asistencia de más de la mitad de los 19 ESPINOZA ESPINOZA, JUAN. Ob. cit. Pag. 737
  • 11. asociados, bastando la concurrencia de cualquier número de asociados para la segunda convocatoria. Quórum Calificado: Para modificar el estatuto, para disolver la asociación o para cualquier otro tema previsto en el estatuto se requiere, en primera convocatoria, la presencia de más de la mitad de los asociados, tomándose el acuerdo con más de la mitad de los miembros concurrentes, y, en segunda convocatoria los acuerdos se adoptan con los asociados que asistan y que representan no menos de la décima parte. El estatuto de la asociación podría consignar mayorías superiores a las consignadas en el artículo 87 pero nunca inferiores. a.5 Impugnación Judicial de Acuerdos. Esta facultad se halla contenida y tratada íntegramente en el artículo 92 del Código Civil. Las determinaciones que adopte la asamblea son manifestaciones unitarias de la voluntad de la persona jurídica, puede ser impugnadas judicialmente si son contrarias a la ley, al acto constitutivo o al estatuto mismo, esto es solamente por motivos de legitimidad y no por motivos de mérito, relativas a la oportunidad o a la conveniencia de la concreta decisión; por las mismas razones, también es posible impugnarse un acuerdo de Consejo Directivo. Por la impugnación, se pretende subsanar alguna decisión, pudiendo inclusive exigir la anulación del mismo. Mario Seoane indica al respecto: la impugnación se vincula con la legitimidad para obrar, que se refiere a los sujetos a quienes ya sea como demandante o demandado, la ley autoriza a formular una pretensión, contradecirle, llamarlos durante el proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o intervenir en un proceso por tener intereses en el resultado, por ello está facultado a presentar una impugnación todo asociado, si el acuerdo viola disposiciones legales o estatutarias20 El Código Civil vigente plantea en el mismo artículo 92, las situaciones en las que el asociado está facultado para interponer una acción impugnativa contra los acuerdos de los órganos de la asociación. Una de estas se refiere al caso del asociado que participa en las reuniones en que se adoptó la decisión motivo de la impugnación. En esta hipótesis es comprensible que la acción sólo sea viable si el asociado concurrente a dicha sesión deja constancia de su opinión en el acta correspondiente. Se supone que el asociado debe primero ejercer sus derechos en el seno de la asociación y sólo podrá actuar judicialmente de no haber obtenido éxito en su gestión, y siempre que exista constancia escrita de su oposición al acuerdo. Similar derecho corresponde al asociado que no concurrió a la reunión en que se votó el acuerdo al que se opone, como también en la eventualidad en que, hablando asistido, se le privó ilegítimamente de emitir su voto21 a.6 Plazo de Interposición. La impugnación debe interponerse según el artículo 92 del Código Civil, dentro de los 60 días contados a partir de la fecha del acuerdo, y si este no se inscribe 20 SEOANE LINARES, MARIO “Personas Juridicas: principios generales y su regulación en el código civil”.. Lima. Cultural Cuzco 2001. pag,. 90 21 FERNANDEZ SESSAREGO, CARLOS. “Derechos de las personas”. 5ta ed. Lima. Cultural Cuzco. 1992. pag. 216
  • 12. en el registro. Si se tratara el caso de este último, entonces la impugnación debe interponerse dentro de los 30 días posteriores a la fecha de inscripción. b. EL CONSEJO DIRECTIVO Es un órgano que realiza funciones esencialmente ejecutivas y de representación dentro de la persona jurídica. Está representado o dirigido por un Presidente, el estatuto puede disponer la asignación de otros cargos y el número de integrantes que debe tener el consejo22 Este consejo es designado por la Asamblea, la misma que debe inscribirse en la partida registral de la asociación; para ello, se requiere la copia notarialmente certificada del acta en la que se designó al consejo, el padrón de la asociación, la lista de socios asistentes, acta de sufragio, asamblea de proclamación y la convocatoria. El artículo 93 del Código Civil, nos habla de la responsabilidad del consejo directivo, frente a la asociación conforme a las reglas de representación23 salvo los que no participaron en el acto causante del daño o quienes dejen constancia. Los actos de los que representan a la persona jurídica se imputan a la asociación, en tanto centro normativo unitario de derechos y deberes. Tales actos pueden ser favorables a los intereses institucionales como pueden también causarle daño24 VII. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA ASOCIACIÓN Por disolución en su común significado, indica la descomposición de los cuerpos por la acción de un agente que los penetra, en el derecho tiene referencia específicamente a cómo se organizan las personas naturales o personas jurídicas, como llega a su fin tal organización. Esta discusión, como lo señala el Código Civil en su artículo 9525 puede ocurrir por causas previstas en el acto constitutivo, el estatuto o en la ley peruana no exige para el caso que las asociaciones que otra autoridad convalide o ratifique el acuerdo de disolución, como sí lo hace la ley chilena, la que dispone la aprobación por parte de la autoridad que legitime su existencia26 La disolución no implica la automática desaparición de la persona jurídica, sino que esta es mantenida parcialmente en la medida en que asegure su liquidación. Al respecto Mario Seoane siguiendo a Federico de Castro y Bravo27 sostiene que la disolución de una persona jurídica no equivale a una extensión inmediata, sino que determina el comienzo de un período de liquidación 22 SEOANE LINARES, MARIO. ibidem. pag. 92 23 Los términos que señala la representación, se pueden apreciar en el titulo III del libro segundo, denominado Acto jurídico art. 145º- 167º 24 FERNANDEZ SESSAREGO, CARLOS. Ob. cit. pag. 218 25 Mediante la quinta disposición final del Decreto Legislativo Nº 845 Ley de Reestructuracion Patrimonial del 20-09-1996 (hot D.S Nº 014-99- ITINCI de 01-11-1999, T.U.O de la Ley de Reestructuracion Patrimonial), se modifico el articulo 95 del código civil, para adecuarlo a las prescripciones contenidas en el mencionado D.L. 26 SEOANE LINARES, MARIO .Ob. cit. pag. 95 27 idem
  • 13. durante el cual la entidad sigue existiendo como persona jurídica mientras se culminen las operaciones liquidadoras en beneficio de los interesados. La liquidación es consecuencia de la disolución, aquí se procede a entregar el patrimonio social a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados; la comunidad, de preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación. Es por ello que es necesario, durante el período de liquidación, cancelar las deudas y cuentas pendientes y determinar la composición patrimonial. Este es un período intermedio entre la disolución y la total extensión de su actividad. a. Causales de Disolución. Las causales pueden ser: 1. Vencimiento del plazo de duración: que opera de pleno derecho sin requerir un acuerdo de asamblea. 2. Conclusión de su objeto o imposibilidad manifiesta de realizarlo: el primero se refiere al hecho de haber constituido una asociación cuya finalidad es la construcción de un centro de salud, terminado de construirse, concluye el objeto; en el segundo caso, la imposibilidad manifiesta ocurre cuando una asociación no puede cumplir su finalidad, por ejemplo, por razones económicas. 3. Por acuerdo de la junta de acreedores: de conformidad con la ley de la materia, luego de que el consejo directivo haya solicitado la declaración de insolvencia de la asociación por tener pérdidas superiores a las 2/3 partes de su patrimonio. 4. Cuando no quedan funciones según el estatuto: según Carlos Fernández Sessarego28 son varias las situaciones en las cuales la asociación no puede funcionar de acuerdo a su estatuto, por ejemplo renuncias o conclusiones de asociados, la asociación pierde la pluralidad de miembros que configura la dimensión sociológica existencial de la persona jurídica. Tal y como se sabe la persona jurídica es una colectividad, si falta esta colectividad la asociación carece de sentido y consecuentemente debe disolverse por mandato de la ley. Otra causal sería el vencimiento del plazo de constitución de la persona jurídica. 5. Por falta de pluralidad de asociados: cuando al término de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida. 6. Por fusión: si la asociación se incorpora a otra o se constituye una nueva. 7. Por quiebra: esta importa un deficitario desequilibrio económico que no permite realizar al ente su actividad, viene a significar para aquel su muerte civil29 8. Por realizar actos contrarios al orden público: o a las buenas costumbres, a solicitud del Ministerio Público mediante un proceso abreviado. 9. Cualquier otra causa prevista en la ley o el estatuto. b. Curaduría de Bienes por mandato del Juez. Según el artículo 97 del Código Civil, si el estatuto no ha previsto las acciones a tomar para su disolución, o en el supuesto que la asociación no pueda seguir 28 FERNANDEZ SESSAREGO, CARLOS. “Derechos de las personas”. 5ta ed. Lima. Cultural Cuzco. 1992. pag 216 29 LEON BARANDIARAN, JOSE “Tratado de derecho civil”. Lima. UNMSM 1963. pag. 70
  • 14. funcionando, el juez deberá nombrar un curador de bienes, este tendrá por objeto el amparo, cuidado y presentación del incapaz y se aplica en las personas jurídicas a efectos de administra los bienes de este. c. Destino del Patrimonio Post Liquidación. El patrimonio social con posterioridad a la liquidación de la asociación se entrega a:  Las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados.  La comunidad de preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación. VIII. OTRAS FORMAS ASOCIATIVAS 1. Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo. Es una persona jurídica no lucrativa, que adicionalmente se ha inscrito en un registro administrativo, denominado “Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo, receptoras de Cooperación Técnica Internacional (ONGD-PERU)”, que tiene carácter constitutivo (administrativamente)30 Esto con la finalidad de obtener donaciones o subvenciones de Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), las cuales tienen que inscribirse también en un registro administrativo, conducido por el Ministerio de Relaciones Exteriores (artículo 70 del Reglamento). 2. Organizaciones Sociales de Base. Es una organización que utiliza la forma corporativa de la asociación para el cumplimiento de sus fines. Ha sido creada al amparo de la Ley N°25307, cuya ordenanza 51-93-MLM y el Decreto de Alcaldía N°41 han reglamentado su situación sólo en la provincia de Lima. Estas organizaciones nacen para legitimar las organizaciones populares creadas para realizar acciones dirigidas a procurar medios de subsistencia, autogestión, defensa de intereses de carácter gremial, popular, local u otros análogos. Pueden organizarse como organizaciones sociales de base, los comedores populares, clubes de madres, comités de vaso de leche, centros familiares, centros materno infantiles, etc., que no tengan fines lucrativos o afiliación política. El registro municipal autoriza el funcionamiento de la organización dentro de los límites de la competencia del gobierno local, lo que debe convalidarse con la inscripción registral que determina que la organización social de base es una entidad distinta de sus miembros y además con patrimonio propio. 3. Asociación de Padres de Familia (APAFA). Se encuentran en los centros de educación inicial, especial, primaria, secundaria, estatal y no estatal, se encuentran regulado por el D.S. N°018-88- ED. Esta asociación está constituida por padres o apoderados de los alumnos matriculados en cada centro educativo, manteniendo la condición de miembro 30 ESPINOZA ESPINOZA, JUAN. “Derecho de las personas” 4ta ed. Lima. Gaceta jurídica. 2004. pag. 804
  • 15. mientras el hijo se encuentre matriculado. La finalidad de esta asociación es participar en el proceso educativo de los hijos de sus miembros. Para que pueda realizar sus funciones debe ser removida por la dirección del centro educativo correspondiente. El acto de reconocimiento de la asociación tiene efectos funcionales, pues no significa que la organización tenga personería jurídica, ya que para ello se requiere de la inscripción en el registros La denominada asociación es una organización con estructura propia, se podría considerar como organización de personas no inscritas la cual se encuentra regulada por los artículos 124 y 55 del Código Civil.
  • 16. INDICE Caratula Dedicatoria Introducción TEMA: ASOCIACIÓN 1 Definición 2 La asociación en los códigos 3 Caracteres 4 Constituciones de la asociación 4.1 Acta de constitución 4.2 Estatuto 4.3 Reconocimiento 4.4 Libros de asociación 5 Deberes y Derechos de los Asociados 5.1 derecho de vos y voto 5.2 Representación de un asociado 5.3 Transmisibilidad de la calidad del asociado 5.4 ¿Quiénes pueden ser asociados? 5.5 renuncia de los asociados 6 Conformación de la asociación 6.1 Asamblea General 6.1.1 convocatoria 6.1.2 Convocatoria Judicial 6.1.3 Atribuciones de la Asamblea General 6.1.4 QUORÚM 6.1.5 Impugnación Judicial de Acuerdos 6.1.6 Plazo de interposición 6.2 Consejo Directivo 7 Disolución Y Liquidación De La Asociación 7.1 Causales de Disolución 7.2 Curaduría de Bienes por mandato del Juez 7.3 Destino del Patrimonio Post Liquidación 8 Otras Formas Asociativas 8.1 Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo 8.2 Organizaciones Sociales de Base 8.3 Asociación de Padres de Familia (APAFA)