2. EL CONTRATO DE SOCIEDAD:
Sentido amplio: Sentido Restringido
La Sociedad:
Trataremos de dos conceptos de sociedad
Lo que caracteriza a toda forma de sociedad es la interrelación de individuos que se ponen en contacto
recíproco para la realización de algún objetivo, bien económico, docente, artístico o político, etc.
la sociedad es la humanidad,.
Es el conjunto de todos los seres humanos que
habitan en la tierra anidando relaciones recíprocas.
sólo pueden establecerse en forma regular y
permanente son de mutua solicitud, entre los
individuos.
Son determinadas sociedades, como la familia y del
patrimonio .
Son formas de vida en común, y que convivir es la
base fundamental de la sociedad
4. Naturaleza Jurídica del Acto Constitutivo de la Sociedad:
1. Naturaleza
Contractual
2. El Contrato de Sociedad
como Contrato Plurilateral
con Prestación es autónomas
3. Teorías que niegan
la naturaleza
Contractual del Acto
Constitutivo de la
Sociedad.
4. Requisitos del
Contrato de
Sociedad
5. Atribuciones de
la Sociedad
6. Clasificación de
las Sociedades
5. 1.- Naturaleza Contractual:
Esta corriente se basa en el carácter de la voluntad que presentan
toda sociedad al ser constituida.
y en razón de su procedencia, ya que toda sociedad nace del contrato
de sociedad como contrato bilateral.
LOS CONTRATOS BILATERALES:
se caracterizan por, que:
Cada una de las partes se obliga a una prestación
(prestación y contraprestación).
Es decir el contrato engendra dos obligaciones
contrapuestas.
Surge la reciprocidad, de lo cual se deduce que cada
parte es al mismo tiempo deudor y acreedor.
El contrato bilateral es aquel en el que intervienen dos
partes.
Que a través de un acuerdo de voluntades generan una
o más obligaciones de carácter patrimonial.
LOS CONTRATOS DE SOCIEDAD:
Pero no podemos afirmar que el contrato de
sociedad es un contrato bilateral, porque no
siempre intervienen dos partes, sino que pueden
ser más de dos.
En los Contratos de
Sociedad, no existe
reciprocidad.
El contrato de sociedad no
crea correlación entre las
prestaciones.
En los Contratos de
Sociedad, las partes,
concurren para obtener un
fin común.
Los Contratos de Sociedad, no
derivan por tanto la ventaja
económica de la contraprestación
sino de la actividad común que en
virtud del contrato se realiza
6. Características
2.- El contrato de sociedad como contrato plurilateral con
prestaciones autónomas:
Las prestaciones no son recíprocas
dentro del mismo contrato.
Las partes lo celebran con el objeto de
obtener conjuntamente una ventaja
económica.
Cada prestación tiene su propio centro
de interés y no existe dentro de esta
perspectiva contraprestación alguna.
El contrato de Sociedad es un
ejemplo de esta clase de
sociedades:
Porque al constituirse cada una de las partes
asume una prestación que es independiente
de las otras y corren por tanto su propia
suerte.
Esto no significa que las partes no tengan
que obligarse conjuntamente, pues de otro
modo no existiría contrato.
El hecho de que puedan haber eventualmente
dos partes en esta clase de contratos no le da
el carácter de prestaciones recíprocas a ambos.
EL Contrato de
Sociedad:
Nace, como una relación jurídica
duradera y estable.
Los socios se encuentran vinculados entre si y
con la sociedad, y nace una personalidad
jurídica distinta a las partes.
Esta construcción de una nueva persona es para
conseguir más adecuadamente los fines sociales que
representa un sistema de unificación de las relaciones
mediante la constitución de un nuevo sujeto y que este
recibe del derecho un ordenamiento unitario.
7. 3.- Teorías que niegan la naturaleza contractual del acto constitutivo
de la sociedad
Tenemos las siguientes:
3.1. Teoría general del
acto de fundación
3.2. Teoría del
acto complejo
3.3. Teoría del acto
colectivo
3.4. Teoría
institucional
8. 3.1 Teoría General del Acto de fundación:
Esta teoría sostiene que;
El acto de constituir la
sociedad, crea un nuevo
organismo social, que
constituye un sujeto de
derecho distinto de los socios.
Establece que;
La personalidad jurídica de este nuevo
organismo no surge de los acuerdos de
voluntades de los socios.
Sino, que esta condicionada a la
eficacia de las declaraciones y del
consentimiento.
Formando el surgimiento de la persona
jurídica.
Establece, que:
No todas las sociedades gozan de
personalidad jurídica y,
El acto de constitución no crea la
personalidad jurídica,
Sino que la personalidad jurídica es
consecuencia de un efecto legal y no
de las voluntades unificadas.
9. La constitución de
la sociedad es un
negocio jurídico
UNILATERAL
Forman una sola
parte, ya que
todas van en una
misma dirección
en protección de
UN INTERÉS
ÚNICO.
PLURIPERSONAL
porque está constituido
por el conjunto de
declaraciones de voluntad
de varias personas, ya
sean naturales o jurídicas
Si bien es cierto el
acto constitutivo
de las sociedades
es
PLURIPERSONAL.
PLURILATERAL, ya que
cada persona es además
parte,
porque al manifestar su
voluntad expresa un
interés jurídico
diferente,
independiente de los
otros intervinientes
3.2 Teoría del
Acto Complejo:
pero a su vez, señala que
es,
También es,
10. MESSINEO, el acto colectivo es el que
mejor explica los fenómenos jurídicos
propios de la sociedad:
el acto constitutivo de la
sociedad resulta de la
comunión de declaraciones
de voluntad del mismo
contenido y que tiende a un
común efecto jurídico, al que
cada uno de los declarantes
participa por cuota
01
El vínculo que une a los socios también
obliga a los que, se incorporan después
3.3. Teoría del Acto Colectivo:
Para esta teoría:
02
En tal virtud en esta
teoría no existe
antagonismo de
intereses sino su
composición, por ser
las prestaciones
normalmente las
mismas y perseguir un
fin común.
03
El socio puede salir por voluntad propia de
la sociedad, con lo que los contratantes
(partes) en algún momento serán diferentes
La modificación del supuesto contrato debiera
hacerse por acuerdo de las partes, pero se hace por
decisión individual de los socios.
11. 11
Los suscriptores al adherirse
al programa de los fundadores ACEPTAN la oferta
contractual, condicionada a la constitución definitiva por
deliberación definitiva de la asamblea.
En el acto constitutivo de la sociedad:
Sí existe conflicto de intereses y
Se configura la naturaleza contractual, y
El conflicto perdura a lo largo de la vida de la
sociedad.
Contradicciones
a Messineo
Con relación a la constitución de la
sociedad anónima por suscripción
pública,
No hay acuerdo de voluntades puesto que
el suscriptor ignora quién será el supuesto
contratante.
Entonces esta excepción no debe generalizarse
para las otras formas societarias, sino sólo a la
figura de la sociedad anónima constituida por
suscripción pública, donde se puede conceptuar
el acto constitutivo de esta como un “acto
colectivo”
12. 3.3. Teoría
Institucional
Esta teoría NO niega la naturaleza contractual del acto constitutivo de la
sociedad.
La sociedad no se explica en función del contrato,
La sociedad es tal por su naturaleza institucional, que esta normada por el estatuto,
que es ley interna de la sociedad, a la cual se someten los socios y futuros socios.
afirmar que el contrato da lugar a una institución, o sea, señala que a SOCIEDAD
es un medio técnico para que el grupo colectivo realice una actividad económica
pero
La naturaleza jurídica del
acto constitutivo de la
sociedad, en el tiempo:
Desde las Ordenanzas del Bilbao de 1737 hasta la derogada
Ley General de Sociedades (D.S. 03-85-JUS), el legislador a
priori había establecido que la naturaleza jurídica del acto
constitutivo de la sociedad era contractual, ya que así lo
estipulaba al mencionar por el “Contrato de Compañía…” y
posteriormente “Por el Contrato de Sociedad…
Una característica común de la figura de la sociedad
es que su acto constitutivo es un contrato plurilateral
con prestaciones autónomas de las partes, que tiene
carácter asociativo u organizativo
La nueva Ley General de Sociedades N° 26887 no
mantiene la redacción de la ley derogada, no
asumiendo legislativamente la naturaleza
contractual del acto constitutivo de la sociedad.
Nos
muestra
que,
Por lo que,
13. 5 4
1
2
4. REQUISITOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD:
Para que el contrato de sociedad sea válido debe cumplir con: las condiciones generales de todo contrato y
con las especiales del contrato de sociedad.
1.- Requisitos generales de todo contrato:
Consentimiento de las partes
• Libre sin coacción, es una garantía
legal y realidad negociadora.
• El consentimiento supone la
conformidad de cada socio para
poner en común los bienes o
actividades convenidos,
• Además debe estar exento de vicios:
dolo o violencia
Objeto lícito y mercantil posible
• Toda sociedad debe tener un objeto y ese
objeto debe ser lícito,
Capacidad de los contratante:
3
Agente capaz. Capacidad Legal y de
ejercicio.
• La capacidad legal está prevista en el
Código Civil = Capacidad Jurídica =
desde el nacimiento.
• Capacidad de Ejercicio.- por edad,
ciudadanía y titularidad en la propiedad.
Forma:
• La forma prevista por la ley.
• Por ausencia de forma, los actos
han de repararse por las
previsiones expresas o presuntas
de ley.
Causa:
• Relacionado con el objeto.
• Cuál fue la causa que originó el
contrato para poder determinar
la intención de las partes,
14. 6 4
1
2
2.- Requisitos especiales del contrato de sociedad:
El elemento natural “Affectio Societatis”
Concurrencia de aportes:
La realización de un fin
económico común:
3
Concurrencia de
personas:
Concurrencia en las
utilidades:
• Es el deseo de mantenerse unidos.
• De celebrar un contrato de compañía y
de mantener una empresa en común.
• Es la voluntad de colaboración que se
realiza de una manera activa y sin
ninguna subordinación.
• Se requiere que cada socio aporte
algo, pueden ser bienes o servicios
• Se refiere al fin perseguido por
los socios al constituir la
sociedad.
• Se refiere a la pluralidad de socios que
deben concurrir a la constitución de la
sociedad
5 Concurrencia de Gestión:
• Según la clase de sociedad y el aporte
de patrimonio de cada socio en la
sociedad.
• Puesto que obtener beneficios está
incluido en el fin económico común.
• Es decir, todos los socios deben
concurrir al reparto de las utilidades
netas aptas para poder ser
distribuidas
15. 5. Atributos de la Sociedad:
1.- Nombre
Societario
• Es atributo de los socios, que son quienes deciden el nombre.
• Las sociedades de capital como la sociedad anónima tienen
denominación, y
• Llas sociedades de personas tienen razón social constituida por el
nombre de todos los socios colectivos.
2.-
Nacionalidad
Es precisar en un momento dado cuál es la ley aplicable en relación
con la constitución o el funcionamiento de la sociedad.
Ej. Artículo 15 del Código de Comercio. Concordancias. Código
Civil Libro X. Derecho Internacional Privado.
3.-
Domicilio
• Está en el lugar que determine el
contrato constitutivo.
• No puede haber sociedad sin domicilio
pues es atributo imperativo (no
potestativo)
• El domicilio de la sociedad es el de su
sede social; si establece sucursales
debe señalar también su domicilio y su
representante.
4.-
Capacidad
Legal y de ejercicio. Una
sociedad para ser capaz
debe estar dentro de la ley.
5.-
Patrimonio
• Es el aporte de los socios y la
riqueza que han generado los
negocios de la sociedad.
• El patrimonio constitutivo está
representado con criterio
restringido por el aporte de los
socios.
• El patrimonio es importante para
solventar el objeto social
básicamente, pero también para
responder frente a la sociedad y
socios o terceros.
6.-
Responsabilidad
• Para acreditar la responsabilidad,
el instrumento es la escritura
pública de constitución social.
• Los socios pueden acordar que
los actos previos o anteriores a
ese perfeccionamiento sean
válidos, es decir, los convalidan.
7.-
La Formalidad
• La formalidad está dada por
el perfeccionamiento del
contrato social en escritura
pública debidamente
registrada.
16. Se
pueden
clasificarse
en
sociedades
de
persona
y
sociedades
de
capitales.
Esta
clasificación
se
fundamenta
en
el
papel
que
juega
la
personalidad
de
los
socios
en
la
constitución
y
en
la
organización
de
la
sociedad.
1.-
Clasificación
con
base
en
la
Persona
de
los
Socios
2.-
Clasificación
según
la
responsabilidad
de
los
Socios
por
las
obligaciones
de
la
Sociedad.
6.
Clasificación
de las
Sociedades:
Sociedad Colectiva
Sociedad de
Comandita y por
acciones.
Sociedades de
Persona
Sociedades
de capital
• La consideración de la
personalidad de los socios.
• Es relaciones de los socios entre
ellos como en la sociedad que se
constituye con base en el
conocimiento, la confianza y la
estimación que exista entre ellos.
• La responsabilidad de los socios se limita a su aporte.
• El elemento principal frente a terceros es la masa del capital
formada para realizar el fin social.
• En las relaciones entre los socios el poder de cada uno se mide
por el número de votos de que pueda disponer en las juntas
generales (cuánto tienes cuanto vales).
• En estas sociedades, muchas veces se ignora quiénes son los
socios o aportantes; lo que interesa en esta sociedad es el
capital, la persona queda relegada a un plano secundario
Se clasifican
en 3 grupos :
1.- Sociedades donde todos los socios asumen una
responsabilidad ilimitada y solidaria, como es el caso de
las sociedades en nombre colectivo.
2.-Sociedades donde los socios limitan su responsabilidad a
la cantidad representada en sus aportes. Esto pasa en la
sociedad anónima y en la Sociedad de Responsabilidad
Limitada.
3.- Sociedades de responsabilidad mixta, es decir, donde
hay un grupo de socios que responden solidaria e
ilimitadamente y a la vez un grupo que limita su
responsabilidad al monto de su a
19. 01
02
03
EL Comercio y su Regulación:
Código de Comercio de 1853.
Este Código,
regulaban todos
los actos y
operaciones
mercantiles,
cualquiera que
sea el estado o
profesión de las
personas que los
celebren
En el primer artículo atiende ante todo a calificar
las personas que se dedican a este oficio
“Comerciantes” o los que ejercen la profesión
mercantil
El segundo artículo, atiende la naturaleza
de los actos o contratos, para atribuirles o
no a la calificación de mercantiles
Estos
dos
elementos
serán
el
centro
de
atención
del
derecho
comercial
Eran comerciantes los inscritos en la matrícula como tales,
previos los requisitos establecidos, y los que ejercían
habitualmente actos positivos de comercio declarado por ley
y no se conocían más actos mercantiles que los calificados
previamente por el legislador.
Según el Código de 1902
Se reputan comerciantes todas las personas capaces de
contratar y obligarse que ejercen habitualmente actos que
merecen el nombre de mercantiles, aunque el legislador no
se haya ocupado de ellos.
20. ATISBO DEL DERECHO EMPRESARIAL PERUANO:
Por Ley N° 26595 del
20.04.1996
Se pone a consideración
el proyecto de Ley Marco
del Empresariado,
Con el fin de regular el
fenómeno de la empresa,
donde el derecho Comercial ya
no tiene como eje central al
comerciante ni tampoco a los
actos de comercio sino a la
empresa.
Por Ley 26936 del 28 de
marzo de 1998
Se facultó a la Comisión
Permanente del Congreso a
aprobar el Código de Comercio.
La Comisión del Congreso, optó
por denominar Ley General de la
Empresa a la norma que derogaría
al Código de Comercio de 1902.
21. Anteproyecto de la Ley Marco del Empresario:
¿Por qué fracasó el proyecto?
El proyecto fracasó porque sólo se limitó a reemplazar al sujeto de derecho comerciante por el
empresario y al objeto por el fondo empresarial.
Esta falta de coherencia legislativa ha llevado a erróneas interpretaciones:
Empresa = sociedad
Empresa = sujeto de derechos y obligaciones
Es decir, se termina la etapa del protagonismo de la gran empresa comercial para entrar en la de la
gran empresa industrial.
El que nunca llegó a
promulgarse
22. Nuevo Derecho Empresarial:
La empresa moderna debe ser estudiada a través de los siguientes
aspectos:
Actividad
económica
productiva
Actividad con
ánimo de lucro
Actividad con
riesgo
• Actividad desarrollada y dirigida
por un sujeto empresario
El nuevo Derecho Empresarial debe desarrollarse teniendo en cuenta
que;
La empresa “es una unidad
económica
Que combina un conjunto
de elementos: humanos,
técnicos y financieros.
Localizados en una o varias
unidades técnicas y físico
espaciales.
Ordenados según determinada
estructura de organización, y
Dirigidos en base a cierta
relación de propiedad, y
Control con el ánimo de
alcanzar unos objetivos
determinados.
A la fecha el Código de Comercio de
1902 está vigente.
En materia societaria está vigente la Nueva
Ley General de Sociedades Ley N° 26887
23. ¿Tenemos un Derecho Empresarial Peruano?
Tenemos un Derecho Empresarial incipiente que no está regulado en un solo cuerpo orgánico de leyes sino que lo
encontramos regulado en forma aislada
Estos son:
En la Ley de Bancos,
la Ley de Reestructuración
Empresarial (Derecho Concursal), Código Penal
Las leyes tributarias y laborales,
24. Ley de Bancos:
El glosario de la Ley
General del Sistema
Financiero
Empresas: Las empresas del
sistema financiero y de
seguros autorizadas a operar
en el país y sus subsidiarias,
con exclusión de aquellas
que prestan servicios
complementarios.
Glosario del sistema de
seguros
La Ley Orgánica de La
Superintendencia de Banca y
Seguros Ley 26702.
Empresa de reaseguros: Es
aquélla que otorga
cobertura a una o más
empresas de seguros o
patrimonios autónomos de
seguros por los riesgos
asumidos,
Empresa de seguros: Aquella que
tiene por objeto celebrar
contratos mediante los cuales se
obliga, dentro de ciertos límites y
a cambio de una prima, a
indemnizar un determinado daño
o a satisfacer un capital, una
renta u otras prestaciones
pactadas, en el caso de ocurrir un
determinado suceso futuro e
incierto
25. Ley general del sistema concursal
El glosario de la ley Nº 27809 Ley General del Sistema Concursal.
Actividad empresarial.- Actividad económica, habitual y
autónoma en la que confluyen los factores de producción,
capital y trabajo, desarrollada con el objeto de producir
bienes o prestar servicios.