2. SOCIEDAD Y DERECHO
• La sociedad es la agrupación permanente y organizada de personas, basada en la
cooperación, que comparten un mismo espacio y persiguen el bien común, constituyendo
gracias a la conciencia colectiva una unidad y en cuyo interior, en un tiempo determinado, se
desarrollan entre sus miembros relaciones recíprocas tanto a nivel individual como a través
de grupos.
• Todo individuo está directamente adscrito a un grupo y dentro de él realiza su acción social.
• Existe una interrelación permanente entre individuo y sociedad, pues ésta influye de tal
manera sobre aquel que puede decidirse que el hombre es un producto de la sociedad, así
como también que el individuo no solo recibe la influencia del todo sino que el también
puede modificar la sociedad.
• Individuo y sociedad se requieren recíprocamente, de tal manera que solo podemos hablar
de individuo cuando estamos ante una sociedad, del mismo modo que no hay sociedad que
no esté compuesta por individuos.
• Sintetizando pareceres, nadie puede negar que fuera de la sociedad no es posible la vida
humana por que la humanidad del hombre; es decir su condición humana deriva de la
naturaleza social de su especie
Abog. Vanessa Ravelo
3. SOCIEDAD Y DERECHO
¿Para qué sirve el derecho?, sirve para establecer el orden, la paz; conseguir el bien
común y proporcionar la seguridad jurídica.
Seguridad Jurídica: es el valor jurídico que consiste en la garantía que el derecho
proporciona a los asociados respecto de la conservación y respeto de sus derechos
y que si éstos fueran violados le serán restablecidos o reparados.
• Están referidas a la seguridad jurídica las garantías, entre otras, sobre:
• a). La estabilidad del sistema jurídico.
• b). La irretroactividad de las leyes.
• c). La cosa juzgada.
• d). La prescripción.
• e). La indemnización como reparación del daño.
Abog. Vanessa Ravelo
4. SOCIEDAD Y DERECHO
LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO Y LA SOCIEDAD
a) El derecho al normar, al regular las relaciones sociales las delimita, las
precisa, las fija y las convierte en relaciones jurídicas.
b) La sociedad es el sistema, el todo; el derecho es solo un subsistema, una
parte de aquella.
c) Los cambios sociales conducen al cambio del derecho.
d) El derecho contribuye a la formación y conservación de la sociedad y
establece con ella las condiciones para el bienestar común y el desarrollo
del grupo.
e) El derecho organiza la sociedad y realiza en beneficio de sus miembros la
justicia como la razón de ser.
Abog. Vanessa Ravelo
5. LEY PROCESAL
Las normas en general, contienen un poder obligante en beneficio de la
colectividad.
En toda norma existen dos elementos: un supuesto de hecho y una sanción
para el caso de que ese supuesto de hecho sea violado; o sea, una
previsión y una sanción.
Las normas procesales se caracterizan porque regulan la actividad
jurisdiccional y el funcionamiento del proceso.
Por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de Derecho Público,
pero no todas son de orden público.
No hay normas procesales de derecho privado, y por ello es necesario
diferenciar normas de interés público y normas de interés privado. Todas
las normas procesales pertenecen al Derecho Público porque son aplicadas
por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional, disciplinan
funciones del Estado y sólo el Estado puede aplicarlas.
Abog. Vanessa Ravelo
6. LEY PROCESAL
Se pueden distinguir entre normas de orden público y normas de interés
privado, según que se refiera a los intereses de la colectividad
representada por el Estado, o sólo tengan trascendencia para el interés de
las partes.
Hoy también es de orden público la actividad de las partes en cuanto a su
capacidad procesal, su legitimidad y su participación en las formas y actos
esenciales del proceso.
La naturaleza de la Ley Procesal es de Derecho Público, porque regula la
función jurisdiccional asumida por el Estado.
Ej: cuando presentamos una demanda, ya estamos en el campo del Derecho
Público, porque las partes se subordinan al Estado y éste es el que va a
establecer el derecho a través de la decisión judicial.
Abog. Vanessa Ravelo
7. LEY PROCESAL
Es la ley reguladora de los modos y actuaciones de la ley en el proceso, así
como de la relación jurídica procesal.
• 1-. La Ley procesal formalmente es igual a cualquier otra ley. Su contenido
es lo que la diferencia
• 2-. La Ley Procesal es obligatoria y vincula a todas las personas que
intervienen en el proceso
• 3-. Las leyes procesales no son renunciables, es decir, el procedimiento
no puede ser modificado por las partes.
• 4-. El ámbito personal de la ley procesal viene dado por el ámbito de la
propia jurisdicción.
• 5-. El ámbito temporal de la ley procesal. Con carácter general la ley
procesal no tiene efecto retroactivo.
Abog. Vanessa Ravelo
8. DERECHO PROCESAL
DERECHO PROCESAL: Es una rama del Derecho que regula el Proceso,
a través del cual los “sujetos de derecho” recurren al órgano jurisdiccional
para hacer valer sus propios derechos y resolver incertidumbres jurídicas.
• Es la rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que
regulan la función jurisdiccional del estado y que fijan el procedimiento
que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivos.
Características:
• A.- Es un derecho formal: porque esta previamente determinados por la
ley las formas del proceso (el derecho procesal es formal)
• B.- Es un derecho instrumental: el derecho procesal no es un fin en sí sino
un instrumento para realizar la justicia.
• C.- Es una ciencia autónoma: es un derecho con sus propias normas
formales y materiales, no subordinado ni accesorio, sino que tiene sus
principios, presupuestos e instituciones no compartidos con otras ramas
del derecho
Abog. Vanessa Ravelo
9. ORIGENES DE LA CIENCIA PROCESAL
• CONFLICTO DE INTERESES, SOLUCIÓN:
Desde tiempos inmemorables, el hombre ha experimentado diversas
maneras de solucionar sus conflictos, generalmente por la fuerza,
actividad ésta que pierde todo sentido conforme avanza el desarrollo de
la humanidad cuando finalmente el Estado toma para sí la función de
imponer sanciones y resolver conflictos.
Existen tres diferentes modos de solucionar conflictos:
a) Autodefensa: el cual su titular hace valer su derecho, Ej. La legítima
defensa, la Huelga, o la guerra como ultima ratio.
b) Autocomposición: Se presenta cuando el conflicto es solucionado por
la mismas partes, Ej. El desistimiento, el allanamiento, la transacción. y;
c) Heterocomposición: que se presenta cuando un tercero interviene para
provocar un arreglo entre las partes Ej. La mediación, la conciliación, el
arbitraje, o la misma función jurisdiccional en cabeza del Estado.
Abog. Vanessa Ravelo
10. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
De acuerdo al jurista Eduardo B. Carlos, "la teoría general del proceso
estudia el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso por cuyo
medio el Estado, ejercitando la función jurisdiccional asegura, aclara y
realiza el derecho civil“
José Ovalle Fabela, nos dice que la Teoría General del Proceso: Es la
parte general de la ciencia del derecho procesal que se ocupa del estudio
de los conceptos, principios e instituciones que son comunes a las diversas
disciplinas procésales.
Esto nos conduce al Derecho Procesal, que para Hugo Alsina es “El
conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para
la aplicación de las leyes de fondo; y su estudio comprende:
1. la organización del poder judicial.
2. la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran.
3. las normas que regulan la actuación del juez y las partes en la
sustanciación del proceso.
Abog. Vanessa Ravelo
11. TRILOGÍA ESTRUCTURAL DEL DERECHO PROCESAL
• ACCIÓN.- es un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que
provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. En
conclusión se dice que la acción es un derecho a la tutela jurídica del estado
Tutela Jurisdiccional (Tutela Judicial efectiva): “Es el derecho de toda persona a
que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo de otra, ésta pretensión sea
atendida por un Órgano Jurisdiccional, a través de un proceso con las garantías
mínimas que exige la ley”
Tutela Jurisdiccional (Clases)
- Tutela Jurisdiccional Abstracta - Poder Jurídico de presentar o exponer un asunto
- Tutela Jurisdiccional Concreta (Efectiva) - Obtener un pronunciamiento
Demanda y Pretensión
- Demanda.- Es el acto procedimental de eventual configuración de un proceso.
No es el primer acto procesal, porque no toda demanda genera un proceso.
- Pretensión.- Manifestación de voluntad de contenido sustancial, expresada en la
demanda.
Abog. Vanessa Ravelo
12. • JURISDICCIÓN.-
Potestad Jurídica del Estado para satisfacer pretensiones. Es
un poder y un deber al mismo tiempo.
¿Quiénes tienen jurisdicción?
Los órganos jurisdiccionales (tribunales) que ejercen
función jurisdiccional.
¿Qué es la Función Jurisdiccional?
Es el desarrollo funcional de la facultad conferida para
resolver pretensiones, a cargo de los órganos
jurisdiccionales.
Sólo existe PROCESO cuando se ejerce la Función
Jurisdiccional.
Abog. Vanessa Ravelo
13. • PROCESO
Es un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para
el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una
relación jurídica porque vincula a los sujetos.
Proceso y Procedimiento
- Proceso.- Es el medio o mecanismo a través del cual se
resuelve un conflicto.
- Procedimiento.- Son los actos concatenados y
entrelazados entre sí, cuya realización presupone la
actuación del anterior. Conforman al Proceso.
El tipo de PRETENSIÓN determina el tipo de PROCESO; y
éste a su vez, determina el tipo de PROCEDIMIENTO.
Abog. Vanessa Ravelo
15. CONCEPTO DE FUENTES DEL DERECHO PROCESAL
Reglas de las que puede valerse el Juez en el proceso para valorar la
significación jurídica de las conductas procésales que debe juzgar y fundar la
fuerza de convicción que ha de tener la resolución que dicte.
FUENTES PRIMARIAS O VINCULANTES
1. LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.
En ella encontramos los principios procesales fundamentales que Couture ha
denominado “las garantías constitucionales del proceso civil” y también
ciertas normas atinentes a la organización judicial.
Entre ellas encontramos la que consagra LA NACIONALIZACIÓN DE LA
JUSTICIA al atribuir a la competencia del poder nacional la administración de
la justicia y la creación, organización y competencia de los tribunales así
como también la legislación de procedimientos. Aún siendo autónomos los
estados federados con competencia para organizar sus poderes públicos, no
pueden organizar el judicial en su territorio.
Entre las garantías constitucionales del proceso civil se pueden mencionar:
Abog. Vanessa Ravelo
16. FUENTES PRIMARIAS O VINCULANTES
A. Derecho de acción
B. Principio de la cosa juzgada.
C. Principio de igualdad ante la ley
D. El principio del derecho a la defensa.
E. Nadie puede ser juzgado sino por sus jueces
naturales.
Toda ley procesal que desconozca estos derechos y
todo proceso en que no queden aseguradas estas
garantías son nulos por inconstitucionales.
El control incidental de la constitucionalidad lo pueden
ejercer los jueces conforme a la disposición del artículo
20 del Código de Procedimiento Civil.
Abog. Vanessa Ravelo
17. LOS TRATADOS PÚBLICOS DE VENEZUELA
Tienen prelación, después de la Constitución en los casos de aplicación del Derecho
Internacional Privado, sobre el Código de Procedimiento Civil y demás leyes
ordinarias.
Entre los tratados de más frecuente aplicación en materia procesal pueden
mencionarse:
• Código Bustamante
• Tratado de Extradición
• Protocolo sobre personalidad jurídica de las compañías extranjeras
• Convención interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias.
• Convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y
laudos arbítrales extranjeros
• Convención interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en
el extranjero.
• Convención interamericana sobre normas generales de Derecho Internacional
Privado
• Convención interamericana sobre recepción de pruebas
• Convención interamericana sobre Prueba e información acerca del derecho
extranjero
• Convención interamericana sobre conflictos de leyes en materia de sociedades
mercantiles
• Convención interamericana sobre arbitraje comercial internacional.
Abog. Vanessa Ravelo
18. LA LEY:
• Es la fuente primordial porque ella es toda norma
que implica un poder de obediencia.
• EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Es la ley reglamentaria de la garantía de justicia
contenida en la constitución.
• Código de Aranda.(12 de Mayo de 1836)
• Fue el primer Código Procesal Civil de la
República. Sufrió varias reformas siendo las mas
importantes las de 1.873, 1897, 1904 ,1916,
1987.
Abog. Vanessa Ravelo
19. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
• Precerutti dice:
“Llámense principios generales del Derecho aquellas reglas que la razón
humana deduce de la naturaleza de las cosas y de sus mutuas relaciones;
y todo Derecho Positivo, aún sin una declaración expresa del legislador,
encuentra su verdadero complemento en el Derecho natural que reúne
en grado sumo el doble carácter e unidad y de universalidad”
• Para Antonio Pagano:
“Son principios universales de valor absoluto, dignos de regir la conducta
humana en cuanto tal y capaces de gobernar genéricamente todas las
relaciones disciplinadas en un sistema jurídico positivo”
• Para Felipe Clemente De Diego son:
“En suma son los supuestos de la labor normativa del Estado y de la sociedad
y los efluvios y quintaesencia de las prescripciones positivas; ellos se
descubren por inducción generalizando las disposiciones concretas de las
leyes, o por deducción, partiendo de los principios racionales y
examinando si sus consecuencias se conforman o no con las normas
concretas de las leyes.” Abog. Vanessa Ravelo
20. MÁXIMAS DE EXPERIENCIA
• Las máximas de experiencia son conocimientos normativos
que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de
personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o
juicios hipotéticos de contenido general desligados de los
hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes
de la experiencia, pero independientes de los casos
posteriores de cuya observación se han incluido y que, por
encima de esos casos, pretendan tener validez para otros
nuevos. (Sentencia Nº 304 de Sala de Casación Civil,
Expediente Nº 00-011 de fecha 11/08/2000)
Abog. Vanessa Ravelo
21. LA EQUIDAD
• Constituye uno de los postulados básicos de los Principios Generales del
Derecho su íntima relación con la justicia, no pudiendo entenderse sin
ella. Tanto es así que Aristóteles consideraba lo equitativo y lo justo como
una misma cosa; pero para él, aún siendo ambos buenos, la diferencia
existente entre ellos es que lo equitativo es mejor aún.
• De tal forma, citando el Diccionario de la lengua española la equidad es
contemplada como la "bondadosa templanza habitual; propensión a
dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia,
más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto
terminante de la ley"; a su vez se define como "justicia natural por
oposición a la letra de la ley positiva". Por lo tanto, dentro de la definición
de este principio encontramos referencias a lo justo, a la justicia. Sin
embargo, justicia y equidad son conceptos distintos.
Abog. Vanessa Ravelo
22. Fuentes secundarias
LA JURISPRUDENCIA.
• En el ejercicio de la función jurisdiccional los jueces dictan sentencias que
constituyen normas jurídicas individuales que corresponden al plano mas
concreto y específico que puede darse en el proceso de creación jurídica.
• En Venezuela no se admite la posibilidad de corrección de la ley mediante
la interpretación jurisprudencial pues cualquiera que sean las
consecuencias a que conduzca la estricta aplicación de la ley, es al
legislador y no al juez a quien corresponde apreciarlas para reformar o
modificar la propia ley, porque la interpretación jurisprudencial no tiene
en nuestro sistema positivo la fuerza suficiente para elevarse a la
categoría de fuente formal del derecho objetivo. Sólo las sentencias
emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son
vinculantes y de obligatoria observancia por parte de los jueces.
LA DOCTRINA.
• Es la opinión científica de los tratadistas de Derecho Procesal Civil. Tiene
un valor moral de interpretación del derecho vigente.
Abog. Vanessa Ravelo