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                                   DERECHO DE SUCESIONES

                                        INTRODUCCIÓN



1. ETIMOLOGIA

Sucesión viene del latín SUCESIO ONIS= Acción de suceder SUCCEDERE=Entrar en cabeza de…

-En sentido lato es cuando una persona adquiere derechos de otros.

2. CONCEPTO

SEGÚN SAVIGNI: “El Derecho sucesorio es el cambio meramente subjetivo en una relación de
derecho y tiene dos elementos:

     Es mortis causa, es decir que es un acto jurídico que se produce a causa de un hecho
      jurídico natural: La muerte
     Sustituye a una persona en un derecho y obligaciones.

En sentido Lato: “El Derecho Sucesorio es aquel conjunto de normas de orden público que
regula las transmisiones patrimoniales de derechos y obligaciones jurídicas transmisibles de
una persona fallecida a favor de otro que vive, sea por disposición de la ley o por voluntad del
difunto”.

3. HERENCIA Y SUCESIÓN

La herencia, gramaticalmente tiene dos acepciones:

     Derecho de suceder o heredar
     Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que al morir una persona son
      transmisibles a sus herederos o legatarios.

Muchos estudiosos analizan si es lo mismo heredar que suceder.

No existe diferencia. Señalan que en ambos casos está inmerso un elemento subjetivo que es
el acto de suceder. Otro elemento inmerso en ambos es el patrimonio como elemento objetivo
y se refiere aquel conjunto de bienes, derechos y obligaciones que lo forman

Existe diferencia: (Enrique Martínez): El término Sucesión se refiere a la transmisión de
derechos, a aquel acto jurídico a consecuencia del fallecimiento de una persona. El Termino
Herencia se refiere a aquel elemento patrimonial objeto de la secesión.

Ante esto señala que existen distintas clases de sucesión:

Inter Vivos: Aquellos actos jurídico que realizan las personas en vida

Mortis Causa: Acto jurídico a consecuencia de un hecho jurídico natural: la muerte.
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4. ANTECEDENTES.

El Derecho Sucesorio fue regulado cuando el hombre asume conciencia de lo que es el derecho
patrimonial.

En los antecedentes del Derecho de Familia, la sociedad en un principio estaba constituido por
la madre, desconociéndose a la paternidad, no existiendo limitaciones en cuanto al acceso
carnal entre hermanos y con la misma madre, existiendo la promiscuidad sexual.

Posteriormente se limita el parentesco estableciéndose prohibiciones para que tengan
relaciones entre hermanos y así se van determinando los grupos familiares.

El Estado surge para frenar las peleas y diferencias, para determinar quienes van a casarse y
con quien y los grupos familiares. Acá ya se tiene conciencia del significado de la propiedad
privada y el hombre pineda en adquirir bienes y patrimonio.

4.1. En el Derecho Romano.

La Sucesión se legisló en la Ley de las 12 Tablas dentro del Corpus Iuris Civiles. Se tiene tres
etapas que determinan el estudio y análisis del Derecho Sucesorio:

1ra. Etapa:(Derecho Quiritario).- Predomina la costumbre y establecía que el Cognado (Hijo
legitimo) a diferencia del Agnado (Hijo Reconocido) tenía preferencia en suceder al fallecido.

2da. Etapa (Derecho Pretorio).-Se resguarda el derecho de los descendientes y se acepta como
forma de suceder a los testamentos.

Nota.- En ambas etapas predomina la voluntad del DE CUJUS.

3ra. Etapa: (Derecho Pretoriano).- Justiniano cimienta la sucesión forzosa, nace la legítima
para determinar porcentaje y se limita al derecho a suceder.

4.2. En el Derecho Germano

A diferencia del Derecho Romano, el Germano considera a la Secesión en cuanto a los bienes.
En el Derecho Romano, el Heredero continua con la personalidad del DE CUJUS (CAUSANTE) y
el heredero o causahabiente heredaba tanto los bienes, derechos así como las deudas (Activo
y pasivo).

En el Derecho Germano solo se heredan los activos.

El Heredero toma posesión de los bienes de la herencia y se produce la copropiedad. El Cabeza
de Familia se encarga de administrar el patrimonio de la familia. Las deudas se extinguían a la
muerte del deudor.

A diferencia del Derecho Romano, en el Derecho Germano se considera a la Legítima con
preferencia a la voluntad del testador.
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El Derecho Germano para sustentar el hecho de solo heredar bienes y no deudas se basa en:

La Teoría del Patrimonio: Señala que el Patrimonio sigue a la persona, que es inseparable y
que toda persona necesariamente tiene un patrimonio, en consecuencia en la secesión los
herederos solo adquirirán los bienes.

Maffía: No es necesario acudir a la ficción de la continuación de la personalidad para explicar
el fundamento del Derecho Sucesorio, pues simplemente se transmiten bienes derechos y
obligaciones. Esta teoría ha sido criticada por Borda.

Borda: Existe una contradicción en la teoría del Patrimonio sustentada por Autbry et Rau al
señalar que el patrimonio es inseparable de la persona, ya que el heredero al momento de
adquirir la herencia, debería tener la posibilidad de adquirirla con beneficio de inventario y no
en forma pura y simple, puesto que al adquirirla en esta forma el heredero debe responder las
deudas del DE CUJUS con su patrimonio.

En cambio si el heredero adquiere la herencia con beneficio de inventario, solo pagara las
deudas del DE CUJUS hasta donde alcance su patrimonio.

En el caso de la herencia pura simple da lugar a que se produzca la confusión de Patrimonios y
esta situación en algunos casos puede perjudicar a los acreedores del DE CUJUS si el heredero
resulta ser insolvente.

Existe incoherencia cuando el heredero impugna los legados y donaciones que ataquen a la
legítima pues está yendo contra sí mismo.

Nuestra legislación sigue la corriente del Derecho Romano, es decir el heredero continua con
la personalidad del DE CUJUS adquiriendo derechos, obligaciones, los que debe cumplir como
si el causante estuviera vivo.

JOSERAND: Es otra posición que ataca a la Teoría del Patrimonio. Señala que “La teoría del
Patrimonio se caracteriza por ser materialista y tener el elemento económico. Considera que el
patrimonio es aquella masa de bienes sin unión indisoluble a la personalidad. Estos bienes no
son nada si no existiese la voluntad de los hombres para darle un valor. Por consecuencia la
secesión se da en cuanto a la personalidad y no a los bienes

4.3. LA REVOLUCION FRANCESA

El Código Francés opta por una posición mixta a las corrientes Romanistas y Germanas.
Suprime los privilegios a la nobleza y da prioridad a la legítima. Los privilegios que tenían los
primogénitos. Todos los hijos son iguales ante la Ley.

5. CLASES DE SUCESION

En sentido lato, la Sucesión es la transmisión de determinados derechos u obligaciones a
través de la manifestación de la voluntad o como consecuencia de un hecho jurídico natural.
De ahí se desprenden varias clases de sucesión:
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5.1 Mortis causa- Inter vivos

a) Mortis Causa: Es aquella transmisión de bienes, derechos y obligaciones que ocurre como
consecuencia del fallecimiento de una persona, es decir que el heredero ingresa en la cabeza
del causante.

b) Inter Vivos: Aquella que se produce a través de un acto jurídico, donde las partes realizan
una determinada prestación. Ej. Compra Venta.

No siempre existe la declaración de voluntad. Ej. La expropiación.

5.2. Sucesión Universal: Cuando el heredero adquiere la totalidad de la masa hereditaria o una
alícuota aparte

Ej. Juan Jerez muere y tiene dos hijos. Estos adquieren la totalidad de su patrimonio

A título particular: Cuando una persona hereda en forma específica un determinado bien.Ej.
Legado a título particular.

6. RESPONSABILIDAD ULTRA VIRES E INTRA VIRES

a) Ultra Vires: Es aquella donde el DE CUJUS transmite bienes, derecho y obligaciones al
heredero y este responde a los acreedores del primero. Aquí existe una confusión entre el
patrimonio del primero y el segundo. Art. 1030 Código Civil (Aceptación pura y simple).

b) Intra Vires: Es aquella cuando el heredero cumple con todas las obligaciones y acreencias
del DE CUJUS hasta donde alcance los bienes dejados como herencia. Art. 1041 Beneficio de
Inventario.

7. ADQUISICION A TITULO ORIGINARIO y ADQUISISCION DERIVADA

a) A titulo Originario: Juan Carlos Débora señala: que es la adquisición de un derecho que nace
en cabeza del titular. (Ocupación de bienes muebles)

b) Adquisición Derivada: Se refiere a la adquisición de un derecho que ya ha existido en
cabeza de un titular anterior.

8. FUNDAMENTOS DEL DERECHO SUCESORIO

La Doctrina trata de explicar cuál sería la naturaleza jurídica de la Sucesión:

a) Teoría del Derecho natural

Sustentada por Santo Tomas de Aquino. Es un derecho natural que los padres alleguen riqueza
para los hijos y estos sean sus herederos. Esta teoría es apoyada por la Iglesia Católica en las
encíclicas RERUN NOVARUM (Papa León XIII) y CUADRAGESIMO ANNO (Pió XII). Estas señalan
que es un deber natural de los padres de familia atender a sus hijos, a facilitarles los medios
para defenderse en la vida mediante la herencia.
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b) Teoría de La Ley

Manifiesta que el Derecho Sucesorio no es expresión del Derecho Natural sino de la Ley civil
creada por el Estado. Es cierto que el Derecho Natural crea la obligación de los padres a
alimentar a sus hijos, pero el Derecho Civil determina quienes son los herederos.

c) Teoría de la propiedad (sustentada por Grocio)

La propiedad al encontrarse garantizada por la C.P.E. otorga al propietario del bien a disponer
de la cosa a través del testamento como expresión de su última voluntad.

d) Teoría de la copropiedad (Sustentada por Cimbali)

La propiedad desde su origen hasta su desarrollo se caracterizo por tres elementos:

Individual, Familiar y Social. Puesto que el conyugue e hijos apoyan y contribuyen de alguna
manera al padre y esposo en la consecución de bienes y la formación del patrimonio familiar.
Es Social porque la Ley como expresión del Estado protege al patrimonio familiar otorgándole
las características de inembargable e inalienable .De esta manera se explica la vocación
hereditaria Ab-Intestato y la concurrencia del Estado como heredero.

e) Teoría biológico-jurídica (Sustentada por José de Aguano, Su obra Génesis y evolución del
Derecho Civil)

Manifiesta que si la ley admite y garantiza para el individuo el derecho de propiedad, también
debe reconocerle el derecho de trasmitir sus bienes a sus descendientes que son la
continuación biológica y psicológica. En consecuencia la herencia resulta ser un elemento
natural de la herencia biológica y los vínculos de sangre deben servir de base a las sucesiones
legítimas, puesto que si una persona hereda a su descendencia algún tipo de enfermedad
genética, de la misma forma debe heredar su patrimonio.

f) TEORIA FAMILIAR (Sustentada por Francisco Ricci)

La Familia es la célula constitutiva de la sociedad, el cual crea entre sus miembros principales
padres e hijos lazos de mayor perennidad y duración. El Hombre no vive para sí sino para su
familia. En esta teoría se estudia y se encuentra como fundamento el elemento económico
social puesto que se da permanencia a la familia y reconoce la propiedad privada sobre la que
descansa una sociedad civilizada.

g) Teoría de la autonomía de disposición

Señala que el titular de un derecho de propiedad tiene autonomía y libertad de disponer de
sus bienes, sin embargo se halla limitado cuando hay descendencia. A esta teoriza surge una
crítica:

Carácter socialista que señala que la herencia perpetúa los medios de explotación y la riqueza
en manos de pocas familias, en detrimento de las grandes mayorías. De ahí que propugnan la
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supresión de la propiedad privada, en especial de los instrumentos y medios de producción y
en consecuencia la extinción del derecho sucesorio.

Esta crítica socialista es respondida en el sentido de que la propiedad privada es una necesidad
del individuo donde el estado y la colectividad participan de la riqueza.

9) FUENTES DE LA SUCESION MORTIS CAUSA

En el Código Civil de 1830 se considero como fuente del Derecho de Secesión a la Ley y a la
voluntad Testamentaria. Cuando hablamos de Ley nos referimos a que el Estado es quien va a
determinar quiénes son los herederos forzosos y en qué porcentaje van a heredar. A esto se
denomina legítima.

La Legítima como institución se aplica cuando el DE CUJUS no ha dejado disposición
testamentaria.

La otra fuente es la voluntad que se materializa y expresa en el Testamento. En este caso el
Causante es quine dispone en vida de sus bienes y surte efectos a su fallecimiento. Esta
disposición testamentaria no puede ir en contra de la legítima, disponiendo por encima de la
señalada por ley. (4/5 partes).

El Código actual de 1976 incorpora como otra fuente a la voluntad contractual, por el cual el
causante puede realizar contratos, pudiendo disponer de aquella parte sobrante de la legítima,
denominándose contratos de sucesión futura. (Art. 1005, 1006).

10. SUCESION TESTADA E INTESTADA

Sucesión testada: Es aquella donde el causante expresa su voluntad de disposición de sus
bienes a través del testamento y al ser expresión de su última voluntad debe estar libre de
vicios del consentimiento.

La ley señala que el testamento debe ser realizado por una sola persona o determinar
beneficios recíprocos.(Art. 1114 y 1066 del Código Civil).

Sucesión intestada: Aquella donde el causante no ha dejado una disposición de su bienes a
favor de ninguna persona. En este caso la ley determinara quien va a suceder y en qué
porcentaje.

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Derecho de Sucesiones

  • 1. Asesoría Legal Corporativa DERECHO DE SUCESIONES INTRODUCCIÓN 1. ETIMOLOGIA Sucesión viene del latín SUCESIO ONIS= Acción de suceder SUCCEDERE=Entrar en cabeza de… -En sentido lato es cuando una persona adquiere derechos de otros. 2. CONCEPTO SEGÚN SAVIGNI: “El Derecho sucesorio es el cambio meramente subjetivo en una relación de derecho y tiene dos elementos:  Es mortis causa, es decir que es un acto jurídico que se produce a causa de un hecho jurídico natural: La muerte  Sustituye a una persona en un derecho y obligaciones. En sentido Lato: “El Derecho Sucesorio es aquel conjunto de normas de orden público que regula las transmisiones patrimoniales de derechos y obligaciones jurídicas transmisibles de una persona fallecida a favor de otro que vive, sea por disposición de la ley o por voluntad del difunto”. 3. HERENCIA Y SUCESIÓN La herencia, gramaticalmente tiene dos acepciones:  Derecho de suceder o heredar  Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que al morir una persona son transmisibles a sus herederos o legatarios. Muchos estudiosos analizan si es lo mismo heredar que suceder. No existe diferencia. Señalan que en ambos casos está inmerso un elemento subjetivo que es el acto de suceder. Otro elemento inmerso en ambos es el patrimonio como elemento objetivo y se refiere aquel conjunto de bienes, derechos y obligaciones que lo forman Existe diferencia: (Enrique Martínez): El término Sucesión se refiere a la transmisión de derechos, a aquel acto jurídico a consecuencia del fallecimiento de una persona. El Termino Herencia se refiere a aquel elemento patrimonial objeto de la secesión. Ante esto señala que existen distintas clases de sucesión: Inter Vivos: Aquellos actos jurídico que realizan las personas en vida Mortis Causa: Acto jurídico a consecuencia de un hecho jurídico natural: la muerte.
  • 2. Asesoría Legal Corporativa 4. ANTECEDENTES. El Derecho Sucesorio fue regulado cuando el hombre asume conciencia de lo que es el derecho patrimonial. En los antecedentes del Derecho de Familia, la sociedad en un principio estaba constituido por la madre, desconociéndose a la paternidad, no existiendo limitaciones en cuanto al acceso carnal entre hermanos y con la misma madre, existiendo la promiscuidad sexual. Posteriormente se limita el parentesco estableciéndose prohibiciones para que tengan relaciones entre hermanos y así se van determinando los grupos familiares. El Estado surge para frenar las peleas y diferencias, para determinar quienes van a casarse y con quien y los grupos familiares. Acá ya se tiene conciencia del significado de la propiedad privada y el hombre pineda en adquirir bienes y patrimonio. 4.1. En el Derecho Romano. La Sucesión se legisló en la Ley de las 12 Tablas dentro del Corpus Iuris Civiles. Se tiene tres etapas que determinan el estudio y análisis del Derecho Sucesorio: 1ra. Etapa:(Derecho Quiritario).- Predomina la costumbre y establecía que el Cognado (Hijo legitimo) a diferencia del Agnado (Hijo Reconocido) tenía preferencia en suceder al fallecido. 2da. Etapa (Derecho Pretorio).-Se resguarda el derecho de los descendientes y se acepta como forma de suceder a los testamentos. Nota.- En ambas etapas predomina la voluntad del DE CUJUS. 3ra. Etapa: (Derecho Pretoriano).- Justiniano cimienta la sucesión forzosa, nace la legítima para determinar porcentaje y se limita al derecho a suceder. 4.2. En el Derecho Germano A diferencia del Derecho Romano, el Germano considera a la Secesión en cuanto a los bienes. En el Derecho Romano, el Heredero continua con la personalidad del DE CUJUS (CAUSANTE) y el heredero o causahabiente heredaba tanto los bienes, derechos así como las deudas (Activo y pasivo). En el Derecho Germano solo se heredan los activos. El Heredero toma posesión de los bienes de la herencia y se produce la copropiedad. El Cabeza de Familia se encarga de administrar el patrimonio de la familia. Las deudas se extinguían a la muerte del deudor. A diferencia del Derecho Romano, en el Derecho Germano se considera a la Legítima con preferencia a la voluntad del testador.
  • 3. Asesoría Legal Corporativa El Derecho Germano para sustentar el hecho de solo heredar bienes y no deudas se basa en: La Teoría del Patrimonio: Señala que el Patrimonio sigue a la persona, que es inseparable y que toda persona necesariamente tiene un patrimonio, en consecuencia en la secesión los herederos solo adquirirán los bienes. Maffía: No es necesario acudir a la ficción de la continuación de la personalidad para explicar el fundamento del Derecho Sucesorio, pues simplemente se transmiten bienes derechos y obligaciones. Esta teoría ha sido criticada por Borda. Borda: Existe una contradicción en la teoría del Patrimonio sustentada por Autbry et Rau al señalar que el patrimonio es inseparable de la persona, ya que el heredero al momento de adquirir la herencia, debería tener la posibilidad de adquirirla con beneficio de inventario y no en forma pura y simple, puesto que al adquirirla en esta forma el heredero debe responder las deudas del DE CUJUS con su patrimonio. En cambio si el heredero adquiere la herencia con beneficio de inventario, solo pagara las deudas del DE CUJUS hasta donde alcance su patrimonio. En el caso de la herencia pura simple da lugar a que se produzca la confusión de Patrimonios y esta situación en algunos casos puede perjudicar a los acreedores del DE CUJUS si el heredero resulta ser insolvente. Existe incoherencia cuando el heredero impugna los legados y donaciones que ataquen a la legítima pues está yendo contra sí mismo. Nuestra legislación sigue la corriente del Derecho Romano, es decir el heredero continua con la personalidad del DE CUJUS adquiriendo derechos, obligaciones, los que debe cumplir como si el causante estuviera vivo. JOSERAND: Es otra posición que ataca a la Teoría del Patrimonio. Señala que “La teoría del Patrimonio se caracteriza por ser materialista y tener el elemento económico. Considera que el patrimonio es aquella masa de bienes sin unión indisoluble a la personalidad. Estos bienes no son nada si no existiese la voluntad de los hombres para darle un valor. Por consecuencia la secesión se da en cuanto a la personalidad y no a los bienes 4.3. LA REVOLUCION FRANCESA El Código Francés opta por una posición mixta a las corrientes Romanistas y Germanas. Suprime los privilegios a la nobleza y da prioridad a la legítima. Los privilegios que tenían los primogénitos. Todos los hijos son iguales ante la Ley. 5. CLASES DE SUCESION En sentido lato, la Sucesión es la transmisión de determinados derechos u obligaciones a través de la manifestación de la voluntad o como consecuencia de un hecho jurídico natural. De ahí se desprenden varias clases de sucesión:
  • 4. Asesoría Legal Corporativa 5.1 Mortis causa- Inter vivos a) Mortis Causa: Es aquella transmisión de bienes, derechos y obligaciones que ocurre como consecuencia del fallecimiento de una persona, es decir que el heredero ingresa en la cabeza del causante. b) Inter Vivos: Aquella que se produce a través de un acto jurídico, donde las partes realizan una determinada prestación. Ej. Compra Venta. No siempre existe la declaración de voluntad. Ej. La expropiación. 5.2. Sucesión Universal: Cuando el heredero adquiere la totalidad de la masa hereditaria o una alícuota aparte Ej. Juan Jerez muere y tiene dos hijos. Estos adquieren la totalidad de su patrimonio A título particular: Cuando una persona hereda en forma específica un determinado bien.Ej. Legado a título particular. 6. RESPONSABILIDAD ULTRA VIRES E INTRA VIRES a) Ultra Vires: Es aquella donde el DE CUJUS transmite bienes, derecho y obligaciones al heredero y este responde a los acreedores del primero. Aquí existe una confusión entre el patrimonio del primero y el segundo. Art. 1030 Código Civil (Aceptación pura y simple). b) Intra Vires: Es aquella cuando el heredero cumple con todas las obligaciones y acreencias del DE CUJUS hasta donde alcance los bienes dejados como herencia. Art. 1041 Beneficio de Inventario. 7. ADQUISICION A TITULO ORIGINARIO y ADQUISISCION DERIVADA a) A titulo Originario: Juan Carlos Débora señala: que es la adquisición de un derecho que nace en cabeza del titular. (Ocupación de bienes muebles) b) Adquisición Derivada: Se refiere a la adquisición de un derecho que ya ha existido en cabeza de un titular anterior. 8. FUNDAMENTOS DEL DERECHO SUCESORIO La Doctrina trata de explicar cuál sería la naturaleza jurídica de la Sucesión: a) Teoría del Derecho natural Sustentada por Santo Tomas de Aquino. Es un derecho natural que los padres alleguen riqueza para los hijos y estos sean sus herederos. Esta teoría es apoyada por la Iglesia Católica en las encíclicas RERUN NOVARUM (Papa León XIII) y CUADRAGESIMO ANNO (Pió XII). Estas señalan que es un deber natural de los padres de familia atender a sus hijos, a facilitarles los medios para defenderse en la vida mediante la herencia.
  • 5. Asesoría Legal Corporativa b) Teoría de La Ley Manifiesta que el Derecho Sucesorio no es expresión del Derecho Natural sino de la Ley civil creada por el Estado. Es cierto que el Derecho Natural crea la obligación de los padres a alimentar a sus hijos, pero el Derecho Civil determina quienes son los herederos. c) Teoría de la propiedad (sustentada por Grocio) La propiedad al encontrarse garantizada por la C.P.E. otorga al propietario del bien a disponer de la cosa a través del testamento como expresión de su última voluntad. d) Teoría de la copropiedad (Sustentada por Cimbali) La propiedad desde su origen hasta su desarrollo se caracterizo por tres elementos: Individual, Familiar y Social. Puesto que el conyugue e hijos apoyan y contribuyen de alguna manera al padre y esposo en la consecución de bienes y la formación del patrimonio familiar. Es Social porque la Ley como expresión del Estado protege al patrimonio familiar otorgándole las características de inembargable e inalienable .De esta manera se explica la vocación hereditaria Ab-Intestato y la concurrencia del Estado como heredero. e) Teoría biológico-jurídica (Sustentada por José de Aguano, Su obra Génesis y evolución del Derecho Civil) Manifiesta que si la ley admite y garantiza para el individuo el derecho de propiedad, también debe reconocerle el derecho de trasmitir sus bienes a sus descendientes que son la continuación biológica y psicológica. En consecuencia la herencia resulta ser un elemento natural de la herencia biológica y los vínculos de sangre deben servir de base a las sucesiones legítimas, puesto que si una persona hereda a su descendencia algún tipo de enfermedad genética, de la misma forma debe heredar su patrimonio. f) TEORIA FAMILIAR (Sustentada por Francisco Ricci) La Familia es la célula constitutiva de la sociedad, el cual crea entre sus miembros principales padres e hijos lazos de mayor perennidad y duración. El Hombre no vive para sí sino para su familia. En esta teoría se estudia y se encuentra como fundamento el elemento económico social puesto que se da permanencia a la familia y reconoce la propiedad privada sobre la que descansa una sociedad civilizada. g) Teoría de la autonomía de disposición Señala que el titular de un derecho de propiedad tiene autonomía y libertad de disponer de sus bienes, sin embargo se halla limitado cuando hay descendencia. A esta teoriza surge una crítica: Carácter socialista que señala que la herencia perpetúa los medios de explotación y la riqueza en manos de pocas familias, en detrimento de las grandes mayorías. De ahí que propugnan la
  • 6. Asesoría Legal Corporativa supresión de la propiedad privada, en especial de los instrumentos y medios de producción y en consecuencia la extinción del derecho sucesorio. Esta crítica socialista es respondida en el sentido de que la propiedad privada es una necesidad del individuo donde el estado y la colectividad participan de la riqueza. 9) FUENTES DE LA SUCESION MORTIS CAUSA En el Código Civil de 1830 se considero como fuente del Derecho de Secesión a la Ley y a la voluntad Testamentaria. Cuando hablamos de Ley nos referimos a que el Estado es quien va a determinar quiénes son los herederos forzosos y en qué porcentaje van a heredar. A esto se denomina legítima. La Legítima como institución se aplica cuando el DE CUJUS no ha dejado disposición testamentaria. La otra fuente es la voluntad que se materializa y expresa en el Testamento. En este caso el Causante es quine dispone en vida de sus bienes y surte efectos a su fallecimiento. Esta disposición testamentaria no puede ir en contra de la legítima, disponiendo por encima de la señalada por ley. (4/5 partes). El Código actual de 1976 incorpora como otra fuente a la voluntad contractual, por el cual el causante puede realizar contratos, pudiendo disponer de aquella parte sobrante de la legítima, denominándose contratos de sucesión futura. (Art. 1005, 1006). 10. SUCESION TESTADA E INTESTADA Sucesión testada: Es aquella donde el causante expresa su voluntad de disposición de sus bienes a través del testamento y al ser expresión de su última voluntad debe estar libre de vicios del consentimiento. La ley señala que el testamento debe ser realizado por una sola persona o determinar beneficios recíprocos.(Art. 1114 y 1066 del Código Civil). Sucesión intestada: Aquella donde el causante no ha dejado una disposición de su bienes a favor de ninguna persona. En este caso la ley determinara quien va a suceder y en qué porcentaje.