1. UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA GRAN MARISCAL
DE AYACUCHO
3 AÑO DE DERECHO
FACULTAD DE DERECHO
NÚCLEO BOLÍVAR
DERECHO CIVIL III
CIUDAD BOLÍVAR, NOVIEMBRE DEL 2013.
3. Mapa conceptual
EL
HECHO
ILÍCITO
Es todo acto contrario al
ordenamiento jurídico
vigente, generado por la
intención, la
imprudencia, negligencia, mala
fe, abuso de derecho e
inobservancia normativa de una
persona (agente) que tiene por el
contrario contra-partida una
responsabilidad civil en favor de
otra persona (perjudicado o
victima) que debe cubrir el
agente de daño.
Articulo 1.185
C.C.V. Refiere el
que con intención
o por negligencia o
por imprudencia
ha causado un
daño a otro, esta
obligado a
repararlo.
1. El hecho que lo genera
consiste en un acto
voluntario y culposo por
parte del agente. La
voluntariedad implica que el
acto del agente le es
plenamente imputable.
2. El incumplimiento
culposo de la conducta
preexistente, debe ser
ilícito, es decir, no debe ser
tolerado por el
ordenamiento.
Se viola una norma jurídica de
Derecho privado.
Tiene como demanda elemento
esencial existencia del daño.
Toda su variedad se encuentra
comprendida en una sola norma
jurídica (omni comprensiva) Art.
1.185.
La acción de responsabilidad civil en el
hecho ilícito, prescribe a los 10 años a
partir de la comisión del hecho.
El delito penal es Derecho publico.
No es necesario que exista el daño
pero la intención es valida y es
culpable porque existe tentativa de
delito.
Cada variedad delictual se encuentra
tipificada con sus respectivas
calificaciones en el Código Penal.
Los lapsos de prescripción varían en
función del delito cometido.
Hecho
ilícito:
Hecho propio:
•Es cuando el
responsable, es el
propio autor del daño
Art. 1.920 C.C.V.
Hechos por terceros:
•Es cuando la persona
que esta sometida a
la guarda vigilancia,
entre otros. Comete
un hecho ilícito.
Cosas:
•Es la culpa del
guardián en la
vigilancia de la cosa al
no haber tomado
todas las
precauciones para
que esta no produjera
daños a terceros.
Animales:
•Art. 1.905 C.C.V. El
poseedor de un
animal es responsable
de los perjuicios que
cause, solo cesa si es
por fuerza mayor.
Responsabilidad por hecho propio, por
terceros, cosas y animales:
La culpa no admite esas
graduaciones, se habla
lisa y llanamente de culpa.
La plena capacidad se alcanza a
los 16 años, no obstante que el
menor de 16 años y mayor de 17
es responsable si el Juez
determina que actuó con
discernimiento.
La acción para perseguir la
responsabilidad derivada de un
delito o cuasidelito civil prescribe
en el plazo de 4 años, contados
desde la perpetracion del hecho.
La culpa admite
graduaciones así hablamos
de culpa grave, leve y
levísima.
La plena capacidad
se adquiere a los
18 años.
La acción para perseguir o
hacer efectiva la
responsabilidad
contractual prescribe
normalmente en 5 años.
Delictual: Contractual:
Diferencias entre
responsabilidad delictual y
contractual: