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Modo de adquirir la propiedad
Ocupacion: enel derecho civil, un modo de adquirir la propiedad de las cosas
que carecen de dueño, y consiste en su aprehensión material unida al ánimo de
adquirir el dominio es decir pasan a ser de otro por el solo hecho de ocuparla.
Este modo de adquirir el dominio requiere, por una parte, de la aprehensión material
de las cosas que se adquieren, por lo tanto se sostiene que solo pueden adquirirse
por ocupación las cosas corporales, y se discute si dentro de estas los bienes
inmuebles pueden ser adquiridos por ocupación. Por otra parte, la ocupación
requiere de ánimo de señor y dueño, esto es, que el hecho objetivo de la
aprehensión esté acompañado de la intención del agente de hacerse propietario,
comportándose como tal.
Contrato: Considerando al contrato como el acto jurídico bilateral que se
constituye por el acuerdo de voluntades entre dos o más personas cuya finalidad es
la creación, modificación, transmisión o extinción de derechos y obligaciones, como
consecuencia del reconocimiento de una norma de derecho puede señalarse con
toda precisión que atendiendo a la legislación positiva vigente, la propiedad sobre
un bien puede ser adquirida mediante este acuerdo de voluntades que puede ser
oneroso (compraventa) o gratuito (donación). Se constituye por sí solo como un
medio eficaz de transmisión de la propiedad de cosas ciertas y determinadas, es
decir “la propiedad se transfiere como consecuencia directa e inmediata del contrato
sin necesidad de recurrir a ninguna forma o solemnidad mas”.
Como puede apreciarse, el contrato es un modo derivado de adquirir la propiedad
ya que existe un bien cuya propiedad se transmite, un propietario que manifiesta su
voluntad de transmitir la propiedad y un tercero que igualmente externa su voluntad
de adquirir la propiedad de dicho bien.
Accesion:En general, la accesión es un modo de adquirir la propiedad y un
derecho (derecho de accesión), que se atribuye al propietario del suelo, y le permite
hacer suyo todo aquello que quede unido y acrezca a dicho suelo, ya sea en forma
natural o artificial, bajo el principio superficie solo cedit. En el caso de los bienes
muebles el principio accessorium sequitur principali permite que la inseparabilidad
de dos o más bienes determine la adquisición del resultante en favor del dueño del
bien calificable como principal.
Adjudicación: es un modo de adquirir el dominio de bienes que han pertenecido
a una comunidad o de bienes que no han logrado ser subastados en un juicio
ejecutivo.1
La adjudicación es la forma de asignar los bienes que un comunero ha mantenido
como propietario cuotativo en una comunidad para que pase a ser titular del
derecho de dominio de ellos en forma exclusiva. Normalmente este proceso se
obtiene a través de un juicio divisorio o de partición de bienes.2
Se llama «adjudicatario» a la persona a quien se le transfiere el dominio de los
bienes adjudicados, quien pasará a disponer de ellos de manera exclusiva.
Usucapion: también llamada prescripción adquisitiva o positiva es un modo de
adquirir la propiedad de una cosa. La prescripción adquisitiva compete a aquella
persona que mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones
establecidas por la ley ha poseído un bien inmueble, se ejerce contra quien
aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad,
con el fin de que se declare que se ha consumado y que ha adquirido por
prescripción la propiedad del inmueble reclamado.
El fundamento de la usucapión, desde el punto de vista del sujeto activo, responde a
la necesidad de poner fin a un estado de incertidumbre de derechos (los generados
por la posesión apta para usucapir, y los de propiedad que le asisten al titular del
dominio), en tanto que centrada la atención en el sujeto pasivo, la prescripción
adquisitiva descansa en la inercia del auténtico propietario del bien, quien lo
abandonó o dejó en manos de otro poseedor, inercia que da lugar a la usucapión,
que constituirá la sanción impuesta al propietario negligente.
Es claro que el fundamento de la usucapión no operaría, si en la prescripción
adquisitiva se demandara a alguien que no fuera el verdadero propietario, porque el
estado de incertidumbre aludido no cesaría, al no haber sido tomados en cuenta los
derechos del auténtico dominador de la cosa; además, no tendría sentido atribuir el
abandono del bien inmueble a quien no es realmente su dominador, tampoco sería
lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de “propietario negligente”,
porque sólo su actitud de abandono y negligencia podrían constituir la causa para el
acogimiento de la acción de prescripción.
Tanto la doctrina clásica desde el derecho romano, como nuestra legislación
anterior y la vigente, reconocen que sólo la posesión originaria, es decir, la que se
tiene en concepto de dueño, puede producir el efecto de adquirir la propiedad
mediante de la prescripción. Por ello, la posesión en concepto de propietario, es la
primera condición necesaria para prescribir.
Sucesión: es un modo de adquirir la universalidad de los bienes, derechos y
obligaciones transmisibles de una persona difunta o de una cuota de ellos o una o
más especies o cuerpo cierto o uno o más especies indeterminadas de un género
determinado.
SucesiónAb-intestato: Cuando una persona muere, sin dejar testamento, la
ley indica quienes serán sus sucesores. Este tipo de sucesión se llama Ab Intestato.
En la sucesión ab intestato, la ley establece un orden de preferencia respecto de los
parientes para recibir la herencia. En virtud de estos ordenes, unos parientes
desplazarán a otros.
De acuerdo a nuestro Código Civil el orden de preferencia por líneas es el siguiente:
- Descendientes, cónyuge y nuera viuda sin hijos
- Ascendientes, cónyuge y nuera viuda sin hijos
- Cónyuge y nuera viuda sin hijos
- Colaterales en segundo grado (hermanos) y nuera viuda sin hijos
- Colaterales restantes hasta el cuarto grado y nuera viuda sin hijos
- Nuera viuda sin hijos
- Fisco
Dentro de una misma línea - descendiente, ascendiente, colateral - heredará el
pariente más próximo, excluye al más lejano. La excepción es el derecho de
representación.
Sucesióntestamentaria: Cuando la sucesión se defiere por el título sucesorio
“Testamento” se denomina testamentaria y su régimen, salvo contadas excepciones
impuestas por la ley, lo determina la voluntad del causante o causantes.
De otra forma, Es aquella que se origina cuando el de cujus, en previsión de su
muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a
quienes y en qué forma deben transmitirse. También podríamos decir que es la
voluntad individual del causante, al cual se le reconoce facultad de disponer, dentro
de ciertas limitaciones, de sus bienes, como la más alta expresión de su derecho de
propiedad.
Limitaciones O restricciones a la propiedad privada
En principio puedenser establecidas no sólo por laNaciónsino también
por las provincias (envirtud de estar regidas por el derecho administrativo, que
es local), e incluso en ciertos casospor las entidades autárquicas.
Las principales limitacionesadministrativas a la propiedad privada son:
a) Meras restricciones;
b) servidumbre
c) ocupacióntemporánea;
d) expropiación.
Meras Restricciones: Las restricciones administrativas, en cuanto a su naturaleza, no
sonotracosaque condiciones legales del ejercicio del derecho de propiedad. Se dice que
es meramente una toleranciaque el propietario debe soportar, que no existe un
sacrificioparticular o especial del propietariosino que esarestricciónes general,
es decir, que todos los propietarios lasufrenenigual medida. No hay en ella
tampoco un desmembramiento de la propiedad. En cierto modo estánínsitas en
la existenciamismadel derecho;las restricciones nacenconel nacimiento del
derecho de propiedad, sonpues de su naturaleza, de su esencia, por lo mismo que
no existen derechos absolutos
Ocupacion temporarea:
La ocupación temporánea es un desmembramiento de la propiedad en virtud del
cual un ente estatal adquiere en forma provisional el uso y goce de un inmueble
de una persona no estatal.
Sus caracteres son:
1º) Es temporal lo que la diferencia del usufructo que puede ser vitalicio y
de la expropiación, servidumbres y restricciones a la propiedad, que son permanentes y
definitivas.
2º) Sólo se refiere a inmuebles, a igual que la servidumbre; y a diferencia de
la restricción y de la expropiación que pueden referirse, la primera también a
muebles, y la segunda incluso a objetos incorporales.
3º) Debe indemnizarse, a igual que la servidumbre y la expropiación, y a diferencia de la
mera restricción, que no se indemniza.
4º) Es un derecho real administrativo, lo que supone dos aspectos:
a)Primero, que no es un derecho personal,
b) segundo, que dentro de los derechos reales, es de índole pública o administrativa: el
derecho privado no conoce esta figura de la ocupación temporánea.
5º) Puede privar totalmente del uso y goce de la cosa mientras está impuesta.
En esto se acerca a la expropiación, que también es privación total, aunque definitiva. La
privación total que puede involucrar es su principal distinción de las
servidumbres y de las restricciones administrativas, ya que las servidumbres,
según vimos, se caracterizan por ser siempre privación parcial.
Expropiacion: La expropiaciónimplicalapérdida de un derecho de propiedad sobre una
cosao
un bien y su transformaciónenun derecho personal ala indemnización.
Aunque desde el punto de vista doctrinario se han sustentado distintas doctrinas acercade
su naturaleza, considerando algunos autores por ejemplo que
es en esenciauna compraventa regida por el derecho privado; otros que tiene un
carácter mixto: de derecho público encuanto al fundamento de su ejercicio por
parte del Estado, y de derecho privado en Cuanto concierne al derecho de
indem nizacióny otros que es un instituto totalmente regido por el derechopúblico,
la jurisprudenciade la Corte Suprema se ha orientado recientementepor este último
criterio. Enel caso AdministraciónGeneral de Obras Sanitarias de la
Naciónc/Tornquinst y Bernal M. y otros / expropiaciónel tribunal señaló que rl instituto
expropiatorio pertenece totalmente al derecho público, incluidala
etapa concerniente al régimende las indemnizaciones.”
lLa PropiedadHorizontal . Es una propiedad especial que se constituye
exclusivamente sobre edificios divididos enapartamentos o locales que pueden ser
aprovechados independientemente. Lapropiedad horizontal tiene como principal
característicaque enellacoexistendos clases de derecho de propiedad. Un derecho de
propiedad individual, sobre el apartamento o local, y un derecho de propiedad colectivo o
de la comunidad que conformael edificio, sobrelas áreas comunes de toda la
construcción.
En este tipo de construcciones, por mandato de la ley deberáhaber un grupo de personas
que dirijan la manera de administrar los gastos de mantenimiento del edificio. A este
grupo se le llama Junta de Condominio.
También es bueno que sepamos que para que en un edificio existalegalmente la
propiedad horizontal, previamente debe de haberse redactado y presentado en la oficina
de registro inmobiliario undocumento que se le llama Documento de Condominio que es
el documento de la comunidad de ese edificio. Eneste documento se señalaentre otras
cosas, la intencióndel constructor del edificiode destinarlo ala venta por apartamentos o
locales, se especificaqué uso se le va a dar a estos apartamentos o locales, se señalanlas
características de laconstruccióndel edificio, sutamaño, número de pisos, cuantas
personas conformaránlajunta de condominio, etc. La base legal de la Propiedad
Horizontal es la Ley de Propiedadhorizontal 31 de octubre de 1991
Posecion La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en
que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño.1
En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el Derecho
romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según
esta doctrina, la posesión era un estado protegible.
Es una situación de hecho, mas no de Derecho como la propiedad, derecho real por
excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción.
La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es
la cosa en si y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de
comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la
intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el
tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder.
La posesión se presume siempre de buena fe. Como establece el artículo 2363 del Código
civil argentino, el poseedor «posee porque posee».
Proteccion A la posecion: En todos los ordenamientos políticosse haconvenido que
la junta posesiónes un derecho protegible en la medidaquegarantizala paz social. Así,
quien createner un derecho de posesiónmejor que aquél que lo ejerce, debe acudir a los
tribunales de justicia. Las legislaciones hanincluido la figura del interdicto posesorio,
que se muestraante los tribunales, bien para evitar los actos que pudieran perturbar la paz
de la posesión, bienaquellos que privan al poseedor del bieno derecho.
La posesiónpuede llevarse a cabo por muchos títulos posesoriosdiferentes: propiedad,
arrendamiento, depósito, prenda, etc. Por lo tanto, la personacon tener de posesiónno
tiene por qué ser siempre el propietario, sino que dependeráde cada caso concreto.
La protecciónde laposesiónes provisional y supone una serie de presunciones enfavor
del titular: labuena fe, la posesiónde los bienes muebles de aquel que posee el bien
inmueble donde se encuentran y la continuidad.
La posesióntiene además un efecto especial: cuando es en concepto de dueño, pacíficae
ininterrumpidadurante un periodo de tiempo largo, permite la adquisiciónde la propiedad
del bien: es lo que se conoce como usucapión.
:V

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La propiedad

  • 1. Modo de adquirir la propiedad Ocupacion: enel derecho civil, un modo de adquirir la propiedad de las cosas que carecen de dueño, y consiste en su aprehensión material unida al ánimo de adquirir el dominio es decir pasan a ser de otro por el solo hecho de ocuparla. Este modo de adquirir el dominio requiere, por una parte, de la aprehensión material de las cosas que se adquieren, por lo tanto se sostiene que solo pueden adquirirse por ocupación las cosas corporales, y se discute si dentro de estas los bienes inmuebles pueden ser adquiridos por ocupación. Por otra parte, la ocupación requiere de ánimo de señor y dueño, esto es, que el hecho objetivo de la aprehensión esté acompañado de la intención del agente de hacerse propietario, comportándose como tal. Contrato: Considerando al contrato como el acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades entre dos o más personas cuya finalidad es la creación, modificación, transmisión o extinción de derechos y obligaciones, como consecuencia del reconocimiento de una norma de derecho puede señalarse con toda precisión que atendiendo a la legislación positiva vigente, la propiedad sobre un bien puede ser adquirida mediante este acuerdo de voluntades que puede ser oneroso (compraventa) o gratuito (donación). Se constituye por sí solo como un medio eficaz de transmisión de la propiedad de cosas ciertas y determinadas, es decir “la propiedad se transfiere como consecuencia directa e inmediata del contrato sin necesidad de recurrir a ninguna forma o solemnidad mas”. Como puede apreciarse, el contrato es un modo derivado de adquirir la propiedad ya que existe un bien cuya propiedad se transmite, un propietario que manifiesta su voluntad de transmitir la propiedad y un tercero que igualmente externa su voluntad de adquirir la propiedad de dicho bien. Accesion:En general, la accesión es un modo de adquirir la propiedad y un derecho (derecho de accesión), que se atribuye al propietario del suelo, y le permite hacer suyo todo aquello que quede unido y acrezca a dicho suelo, ya sea en forma natural o artificial, bajo el principio superficie solo cedit. En el caso de los bienes muebles el principio accessorium sequitur principali permite que la inseparabilidad de dos o más bienes determine la adquisición del resultante en favor del dueño del bien calificable como principal. Adjudicación: es un modo de adquirir el dominio de bienes que han pertenecido a una comunidad o de bienes que no han logrado ser subastados en un juicio ejecutivo.1 La adjudicación es la forma de asignar los bienes que un comunero ha mantenido como propietario cuotativo en una comunidad para que pase a ser titular del derecho de dominio de ellos en forma exclusiva. Normalmente este proceso se obtiene a través de un juicio divisorio o de partición de bienes.2
  • 2. Se llama «adjudicatario» a la persona a quien se le transfiere el dominio de los bienes adjudicados, quien pasará a disponer de ellos de manera exclusiva. Usucapion: también llamada prescripción adquisitiva o positiva es un modo de adquirir la propiedad de una cosa. La prescripción adquisitiva compete a aquella persona que mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley ha poseído un bien inmueble, se ejerce contra quien aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad, con el fin de que se declare que se ha consumado y que ha adquirido por prescripción la propiedad del inmueble reclamado. El fundamento de la usucapión, desde el punto de vista del sujeto activo, responde a la necesidad de poner fin a un estado de incertidumbre de derechos (los generados por la posesión apta para usucapir, y los de propiedad que le asisten al titular del dominio), en tanto que centrada la atención en el sujeto pasivo, la prescripción adquisitiva descansa en la inercia del auténtico propietario del bien, quien lo abandonó o dejó en manos de otro poseedor, inercia que da lugar a la usucapión, que constituirá la sanción impuesta al propietario negligente. Es claro que el fundamento de la usucapión no operaría, si en la prescripción adquisitiva se demandara a alguien que no fuera el verdadero propietario, porque el estado de incertidumbre aludido no cesaría, al no haber sido tomados en cuenta los derechos del auténtico dominador de la cosa; además, no tendría sentido atribuir el abandono del bien inmueble a quien no es realmente su dominador, tampoco sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de “propietario negligente”, porque sólo su actitud de abandono y negligencia podrían constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción. Tanto la doctrina clásica desde el derecho romano, como nuestra legislación anterior y la vigente, reconocen que sólo la posesión originaria, es decir, la que se tiene en concepto de dueño, puede producir el efecto de adquirir la propiedad mediante de la prescripción. Por ello, la posesión en concepto de propietario, es la primera condición necesaria para prescribir. Sucesión: es un modo de adquirir la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta o de una cuota de ellos o una o más especies o cuerpo cierto o uno o más especies indeterminadas de un género determinado. SucesiónAb-intestato: Cuando una persona muere, sin dejar testamento, la ley indica quienes serán sus sucesores. Este tipo de sucesión se llama Ab Intestato. En la sucesión ab intestato, la ley establece un orden de preferencia respecto de los parientes para recibir la herencia. En virtud de estos ordenes, unos parientes desplazarán a otros. De acuerdo a nuestro Código Civil el orden de preferencia por líneas es el siguiente: - Descendientes, cónyuge y nuera viuda sin hijos
  • 3. - Ascendientes, cónyuge y nuera viuda sin hijos - Cónyuge y nuera viuda sin hijos - Colaterales en segundo grado (hermanos) y nuera viuda sin hijos - Colaterales restantes hasta el cuarto grado y nuera viuda sin hijos - Nuera viuda sin hijos - Fisco Dentro de una misma línea - descendiente, ascendiente, colateral - heredará el pariente más próximo, excluye al más lejano. La excepción es el derecho de representación. Sucesióntestamentaria: Cuando la sucesión se defiere por el título sucesorio “Testamento” se denomina testamentaria y su régimen, salvo contadas excepciones impuestas por la ley, lo determina la voluntad del causante o causantes. De otra forma, Es aquella que se origina cuando el de cujus, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en qué forma deben transmitirse. También podríamos decir que es la voluntad individual del causante, al cual se le reconoce facultad de disponer, dentro de ciertas limitaciones, de sus bienes, como la más alta expresión de su derecho de propiedad. Limitaciones O restricciones a la propiedad privada En principio puedenser establecidas no sólo por laNaciónsino también por las provincias (envirtud de estar regidas por el derecho administrativo, que es local), e incluso en ciertos casospor las entidades autárquicas. Las principales limitacionesadministrativas a la propiedad privada son: a) Meras restricciones; b) servidumbre c) ocupacióntemporánea; d) expropiación. Meras Restricciones: Las restricciones administrativas, en cuanto a su naturaleza, no sonotracosaque condiciones legales del ejercicio del derecho de propiedad. Se dice que es meramente una toleranciaque el propietario debe soportar, que no existe un sacrificioparticular o especial del propietariosino que esarestricciónes general, es decir, que todos los propietarios lasufrenenigual medida. No hay en ella tampoco un desmembramiento de la propiedad. En cierto modo estánínsitas en
  • 4. la existenciamismadel derecho;las restricciones nacenconel nacimiento del derecho de propiedad, sonpues de su naturaleza, de su esencia, por lo mismo que no existen derechos absolutos Ocupacion temporarea: La ocupación temporánea es un desmembramiento de la propiedad en virtud del cual un ente estatal adquiere en forma provisional el uso y goce de un inmueble de una persona no estatal. Sus caracteres son: 1º) Es temporal lo que la diferencia del usufructo que puede ser vitalicio y de la expropiación, servidumbres y restricciones a la propiedad, que son permanentes y definitivas. 2º) Sólo se refiere a inmuebles, a igual que la servidumbre; y a diferencia de la restricción y de la expropiación que pueden referirse, la primera también a muebles, y la segunda incluso a objetos incorporales. 3º) Debe indemnizarse, a igual que la servidumbre y la expropiación, y a diferencia de la mera restricción, que no se indemniza. 4º) Es un derecho real administrativo, lo que supone dos aspectos: a)Primero, que no es un derecho personal, b) segundo, que dentro de los derechos reales, es de índole pública o administrativa: el derecho privado no conoce esta figura de la ocupación temporánea. 5º) Puede privar totalmente del uso y goce de la cosa mientras está impuesta. En esto se acerca a la expropiación, que también es privación total, aunque definitiva. La privación total que puede involucrar es su principal distinción de las servidumbres y de las restricciones administrativas, ya que las servidumbres, según vimos, se caracterizan por ser siempre privación parcial. Expropiacion: La expropiaciónimplicalapérdida de un derecho de propiedad sobre una cosao un bien y su transformaciónenun derecho personal ala indemnización. Aunque desde el punto de vista doctrinario se han sustentado distintas doctrinas acercade su naturaleza, considerando algunos autores por ejemplo que es en esenciauna compraventa regida por el derecho privado; otros que tiene un carácter mixto: de derecho público encuanto al fundamento de su ejercicio por parte del Estado, y de derecho privado en Cuanto concierne al derecho de
  • 5. indem nizacióny otros que es un instituto totalmente regido por el derechopúblico, la jurisprudenciade la Corte Suprema se ha orientado recientementepor este último criterio. Enel caso AdministraciónGeneral de Obras Sanitarias de la Naciónc/Tornquinst y Bernal M. y otros / expropiaciónel tribunal señaló que rl instituto expropiatorio pertenece totalmente al derecho público, incluidala etapa concerniente al régimende las indemnizaciones.” lLa PropiedadHorizontal . Es una propiedad especial que se constituye exclusivamente sobre edificios divididos enapartamentos o locales que pueden ser aprovechados independientemente. Lapropiedad horizontal tiene como principal característicaque enellacoexistendos clases de derecho de propiedad. Un derecho de propiedad individual, sobre el apartamento o local, y un derecho de propiedad colectivo o de la comunidad que conformael edificio, sobrelas áreas comunes de toda la construcción. En este tipo de construcciones, por mandato de la ley deberáhaber un grupo de personas que dirijan la manera de administrar los gastos de mantenimiento del edificio. A este grupo se le llama Junta de Condominio. También es bueno que sepamos que para que en un edificio existalegalmente la propiedad horizontal, previamente debe de haberse redactado y presentado en la oficina de registro inmobiliario undocumento que se le llama Documento de Condominio que es el documento de la comunidad de ese edificio. Eneste documento se señalaentre otras cosas, la intencióndel constructor del edificiode destinarlo ala venta por apartamentos o locales, se especificaqué uso se le va a dar a estos apartamentos o locales, se señalanlas características de laconstruccióndel edificio, sutamaño, número de pisos, cuantas personas conformaránlajunta de condominio, etc. La base legal de la Propiedad Horizontal es la Ley de Propiedadhorizontal 31 de octubre de 1991 Posecion La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño.1 En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el Derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible.
  • 6. Es una situación de hecho, mas no de Derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en si y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder. La posesión se presume siempre de buena fe. Como establece el artículo 2363 del Código civil argentino, el poseedor «posee porque posee». Proteccion A la posecion: En todos los ordenamientos políticosse haconvenido que la junta posesiónes un derecho protegible en la medidaquegarantizala paz social. Así, quien createner un derecho de posesiónmejor que aquél que lo ejerce, debe acudir a los tribunales de justicia. Las legislaciones hanincluido la figura del interdicto posesorio, que se muestraante los tribunales, bien para evitar los actos que pudieran perturbar la paz de la posesión, bienaquellos que privan al poseedor del bieno derecho. La posesiónpuede llevarse a cabo por muchos títulos posesoriosdiferentes: propiedad, arrendamiento, depósito, prenda, etc. Por lo tanto, la personacon tener de posesiónno tiene por qué ser siempre el propietario, sino que dependeráde cada caso concreto. La protecciónde laposesiónes provisional y supone una serie de presunciones enfavor del titular: labuena fe, la posesiónde los bienes muebles de aquel que posee el bien inmueble donde se encuentran y la continuidad. La posesióntiene además un efecto especial: cuando es en concepto de dueño, pacíficae ininterrumpidadurante un periodo de tiempo largo, permite la adquisiciónde la propiedad del bien: es lo que se conoce como usucapión.
  • 7. :V