Este documento habla sobre las servidumbres y los derechos reales en el derecho venezolano. Explica las definiciones de servidumbres, usufructo y derechos reales. También clasifica las servidumbres y describe sus características principales y requisitos de procedencia. Finalmente, analiza la importancia de las servidumbres en el derecho venezolano.
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penal
Derechos reales, tutela y curatela en Derecho Romano
1. Autor: Rosely Rosas CJP-142-00115V
República Bolivariana de Venezuela
Universidad Yacambú
Vicerrectorado de Estudios a Distancia
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Carrera Programa Derecho
Cátedra: Derecho Romano General
Autora: Rosely Rosas Patiño
C.I: V -09456038
Expediente N°: CJP-142-00115V
Lapso: 2015/1
UNIDAD IV
LOS DERECHOS REALES,LA TUTELA, Y
CURATELA
2. DIFERENCIAS ENTRE LOS DERECHOS
REALES Y LA SERVIDUMBRE
Autor: Rosely Rosas CJP-142-00115V
Definición de Servidumbres:
Son derechos reales establecidos sobre una cosa en provecho de una
persona o de un fundo perteneciente a un propietario distinto.-Las personas
jurídicas tienen en su historia varios nombres y han atravesado por
diversas etapas, bien sean estas teóricas o prácticas.
Clasificación de las Servidumbres
1 Las Servidumbres Personales: Cuando el derecho de retirar la utilidad de
la cosa de otro se ha establecido a favor de una persona y no puede durar
como máximo, sino el tiempo que esa persona viva.
2 Las Servidumbres Real o Predial: Cuando la utilidad se ha establecidoa
favor de un inmueble, que toma el nombre de un fundo dominante,
reservándose el nombre del fundo sirviente para designar el inmueble
que está gravado con la servidumbre.
3. Diferencia entre las Servidumbres Personales y Reales
Autor: Rosely Rosas CJP-142-00115V
Servidumbres Personales Servidumbres Personales
Se establecen en beneficio
de una persona.
Se establecen para uso o
utilidad de otro fundo, y si
el propietario de éste es
quien las aprovecha lo
hace en su condición de
propietario del fundo
dominante y no como
persona.
Se extinguen con la
persona del titular
Duran tanto como el fundo
dominante y el sirviente,
son por lo tanto
perpetuas.
4. Autor: Rosely Rosas CJP-142-00115 V
Principales Servidumbres rurales:
El derecho de paso con sus variedades: “inter”, o sea el derecho de pasar a
pie; “actus”, el derecho de pasar con ganado o con carros; y, “vía”, el
derecho de transportar mercancías o materiales.
El derecho de pastoreo.
El derecho de extraer cal o arena del fundo vecino.
El derecho de acueducto, o sea el de tomar agua de un fundo vecino.
5. 1.El derecho que tiene el propietario de un edificio de apoyar éste sobre el muro o el pilar del
vecino, llamada “oneris ferendi”, que tiene como carácter excepcional que obliga al propietario
del fundo sirviente a mantener el muro o pilar en buen estado para soportar el edificio del
vecino.
2, El derecho de introducir una viga en el muro del vecino, llamada “tigni inmitendi”.
3, El derecho de dejar caer el agua del techo propio sobre el techo del vecino, bien sea gota a
gota o por chorros, que se denomina “stillicidii vel fluminis vel recipiendi”.
4, El derecho de impedir al vecino edificar o el de prohibirle hacerlo más allá de cierta altura,
que se llama “ altius non tolendi”.
5. El derecho de impedir al vecino hacer edificaciones o plantaciones u obras que impiden el
derecho de vista, denominada “ ne luminibus oficiatur”.
Servidumbres urbanas
Autor: Rosely Rosas CJP-142-00115V
6. 1 Las servidumbres rurales son cosas mancipi; en tanto que las servidumbres urbanas
son cosas nec mancipi.
2 Las servidumbres rurales se extinguen por el no uso; las servidumbres urbanas
requieren, un hecho del propietario del fundo sirviente contrario a la servidumbre, y luego
el no uso.
3 Las servidumbres urbanas son continuas; las servidumbres rurales son discontinuas.
4 Las servidumbres urbanas no pueden ser dadas en prenda ni en hipoteca; las
servidumbres rurales si pueden ser hipotecadas
Diferencias entre las Servidumbres
Rurales y Urbanas
Autor: Rosely Rosas CJP-142-00115V
7. Definición de Usufructo:
El usufructo viene a ser un derecho real absoluto, oponible a todo el mundo; y a diferencia
de lo que ocurre con las servidumbres reales que son indivisibles, el usufructo es por el
contrario divisible, puede existir sobre una porción divisa de la cosa sobre la cual existe.
Diferencia entre Usufructo y Servidumbre
:
1 Desde el punto de vista de su establecimiento: porque un copropietario puede establecer
un usufructo a favor de un tercero, sobre su parte en el inmueble.
2 Porque el usufructo puede extinguirse por la parte: el usufructuario negligente que no
ejerce el usufructo sobre toda la cosa, pierde por no uso el usufructo sobre toda la porción en
la cual no la ejerce.
Autor: Rosely Rosas CJP-142-00115V
8. Se caracteriza como una relación directa e inmediata entre una persona
y una cosa, de lo cual se infiere que los elementos esenciales en esta
concepción son dos: la inmediatez del poder sobre la cosa, y su eficacia
“erga omnes”, razón por la cual el titular puede reclamar el
reconocimiento de su existencia, plenitud y libertad donde quiera que se
encuentre y contra cualquiera que la posea, en tanto que en el derecho
personal la relación es entre dos personas, una de las cuales (el deudor)
está constreñida (obligada) a realizar una prestación (de dar, ghacer o no
hacer) y la otra (acreedor) tiene el derecho de exigir el cumplimiento de
la prestación convenida.
RELACIÓN ENTRE LOS DIFERENTES TIPOS DE DERECHOS REALES.
El derecho real se considera como SEÑORÍO INMEDIATO SOBRE UNA COSA
y susceptible de hacerse valer “Erga omnes”.
Autor: Rosely Rosas CJP-142-00115V
9. RELACIÓN ENTRE LOS DIFERENTES TIPOS DE DERECHOS REALES.
Los únicos que se ejercen sobre la cosa propia son el Dominio y el Condominio.
El dominio es el Derecho Real por excelencia, el más amplio, el más completo. El dominio es
el que confiere a su titular el Señorío más completo; es un derecho autónomo que no está
subordinado a ningún otro. La naturaleza real del dominio es innegable dada la inmediatividad
del poder que otorga sobre la cosa y la facultad que se le reconoce al propietario para hacerlo
valer contra cualquiera, vale decir “erga omnes”.
El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas por una
parte indivisa, sobre una cosa mueble o inmueble. Es una forma de propiedad que supone
pluralidad de sujetos, que ejercen todas las facultades inherentes al dominio, que sean
compatibles con la naturaleza de ella, sobre las porciones indivisas que les corresponden; (es
también el condominio un derecho real sobre la cosa propia)
Autor: Rosely Rosas CJP-142-00115V
10. RELACIÓN ENTRE LOS DIFERENTES TIPOS DE DERECHOS REALES.
Los demás derechos reales, como el usufructo, el uso, la habitación, las servidumbres
prediales, la hipoteca y la prenda son denominados “IURA IN RE ALIENA”, esto es, son
derechos reales constituidos sobre una cosa que pertenece en propiedad a otra persona, es
decir ajena.
El Derecho Real es de orden público, porque no es posible la creación arbitraria de
nuevos derechos reales, toda vez que la creación indefinida de derechos reales conspira
abiertamente contra el “numerus clausus", este principio, si bien posibilita la creación
legislativa de nuevos derechos reales, impone al mismo tiempo que ello ocurra tan sólo ante
la imposibilidad estructural de encuadrar la nueva situación en las categorías existentes, que
en cada caso es el Legislador el encargado exclusivo de crear o suprimir los derechos reales
La importancia fundamental radica en que, los derechos reales contribuyen a la paz social
que trasciende el mero interés individual para proyectarse a toda la comunidad.
Autor: Rosely Rosas CJP-142-00115V
11. DEFINICIÓN E IMPORTANCIA DE LAS SERVIDUMBRES EN EL DERECHO
VENEZOLANO.
El concepto de servidumbre, era mucho más amplio en épocas remotas, puesto que antes de
la publicación de las Institutas de Justiniano, todos los derechos reales sobre cosa ajena eran
conocidas como Servidumbres, servidumbres que si favorecían a una persona eran llamadas
“servidumbres personales” y si favorecían a un fundo se denominaban “servidumbres
prediales”.
De la definición se desprenden las siguientes consideraciones:
•Las servidumbres, a diferencia de lo establecido en la antigua Roma, solo se establece entre
predios, es decir, entre inmuebles.
•Presupone dos predios necesariamente.
•Los predios deben pertenecer a personas diferentes.
•La servidumbre es un derecho accesorio al predio, en tal sentido, se transmite con elmismo.
•Debe establecerse para “uso y utilidad” de un predio. Por tanto, debe haber un beneficio
económico para el predio dominante. Esta característica es la que sirve de base para la
definición legal colombiana, dispuesta en el artículo 879 del Código Civil colombiano, citado
por Rojas González.
•Generalmente se establecen entre fundos vecinos, pero también es viable la existencia de
12. DEFINICIÓN E IMPORTANCIA DE LAS SERVIDUMBRES EN EL DERECHO
VENEZOLANO.
El Código Civil Venezolano vigente, en el encabezado de su artículo 709 ofrece una
definición de esta modalidad de derecho real sobre cosa ajena. En ese sentido, el señalado
dispositivo técnico legal señala que “… consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un
predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera
alguna contraria al orden público.”
El Código acentúa el aspecto pasivo de las servidumbres, es decir, define la figura como
un gravamen, una carga que debe soportar un predio, conocido como sirviente, en beneficio
de otro predio, nombrado dominante.
La carga que señala el aspecto pasivo de las servidumbres, esto es, la carga soportada por el
predio sirviente, contrae las facultades de disposición del propietario de éste, quien debe
tolerar ese gravamen sin realizar ninguna actividad que menoscabe los derechos generados
para el predio dominante.
Autor: Rosely Rosas CJP-142-00115V
13. •
DEFINICIÓN E IMPORTANCIA DE LAS SERVIDUMBRES EN EL DERECHO
VENEZOLANO.
Características de las Servidumbres
_Es un derecho real sobre cosa ajena.
_Recae sobre una cosa que, necesariamente, presupone la pertenencia a distintos
propietarios.
_Constituye un estado excepcional de la propiedad. Puesto que impone un gravamen
sobre el predio; de esto se derivan tres aspectos:
_ue las servidumbres nunca se presumen, debe probarse su constitución y existencia.
(Art. 1920 C.C.V.)
_Debe practicarse de una manera que no perjudique al predio sirviente. (Arts. 726 al 729
C.C.V.)
_La extensión de la servidumbre debe favorecer al fundo sirviente, esto es en caso de
conflicto de intereses. (Art. 734 C.C.V.)
_Son unilaterales. Ya que implican una imposición u obligación para el fundo sirviente y
un derecho para el predio dominante.
_Constituye una relación funcional entre predios. No se entiende como una relación
jurídica entre bienes, sino en función de esos bienes.
Autor: Rosely Rosas CJP-142-00115V
14.
DEFINICIÓN E IMPORTANCIA DE LAS SERVIDUMBRES EN EL DERECHO
VENEZOLANO.
Características de las Servidumbres
_Generalmente, son a título oneroso. Esto se debe a que limita la disposición del
propietario del fundo sirviente, aunque pueden constituirse a título gratuito.
_Tiene a la perpetuidad. No es perpetuo el gravamen como tal, sino la vocación de
servicio del predio sirviente que preste utilidad al predio beneficiario. Si la razón
que justifica la servidumbre desaparece, ésta también deja de existir.
_Son indivisibles. No se pueden adquirir ni perder parcialmente.
_Es un derecho inseparable. Por ser inseparables de la propiedad del fundo o
predio dominante, su propietario no podrá enajenar el fundo separado de la
servidumbre ni la servidumbre separada del fundo.
_No es un derecho autónomo. Requiere la preexistencia del derecho de propiedad y
nace por título separado. (Art. 709 C.C.V. único aparte).
15. •
Requisitos de Procedencia para las Servidumbres:
_Inmueble por su naturaleza.
_Existencia de dos bienes inmuebles.
_Diferentes propietarios.
_Beneficio o utilidad.
16. Clasificación de las Servidumbres
Según su Constitución:
Servidumbres Naturales: Son aquellas que se constituyen por la ubicación de los lugares sin
que medie la mano del hombre. La más característica de esta modalidad es la Servidumbre
de Aguas Pluviales, dispuesta en el artículo 647 del Código Civil, el cual dispone que “Los
predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, y sin obra del hombre,
caen de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastren en su curso…”
Servidumbres Legales: Tienen su origen en la ley. Estas servidumbres se exigen por medio
de un juicio cuando el propietario del fundo sirviente se niegue a constituirla a favor del predio
dominante.
Servidumbres Voluntarias o Convencionales: Son aquellas que se constituyen por
voluntad de las partes, siempre que no atenten contra el orden público, la moral y las buenas
costumbres.
17. Clasificación de las Servidumbres
Según el Bien Afectado (Hoy han perdido su vigencia, pues proviene del derecho
romano):
Servidumbres Rústicas (Servitutes Praediorum Rusticorum): Aquellas que se
constituían para provecho y comodidad de un objeto agrícola, con independencia de si
está en la ciudad o en el campo.
Servidumbres Urbanas (Servitutes Praediorum Urbanorum): Aquellas que se imponían
para provecho o comodidad de un edificio o de una construcción, independientemente
de su ubicación en la ciudad o en el campo.
Según la Facultad que Concedan:
Servidumbres Positivas: Son aquellas que le permiten al propietario del predio
dominante hacer algo que no podrían hacer si no existiera la servidumbre.
Servidumbres Negativas: Se impone al propietario del predio sirviente el impedimento
de hacer algo que pudiera hacer de no existir la servidumbre.
Autor: Rosely Rosas CJP-142-00115V
18. Clasificación de las Servidumbres
Por el modo de ejercicio: clasificación distinguida en el artículo 710 del Código Civil
Venezolano, de acuerdo con lo planteado por Juan y Miren Garay[11], según sean
usadas por el hombre o no necesiten ese uso.
Servidumbres Continuas: Son aquéllas que se encuentran presentes y no necesitan del
ejercicio ni la intervención del hombre.
Servidumbres Descontinuas (sic): Aquéllas que necesitan de la actuación del hombre
para ejercitarse.
Por el modo de manifestarse: modalidades consagradas en el artículo 711 del Código
Civil Venezolano las cuales atienden, como indican Juan y Miren Garay[13], a las
señales visibles en los inmuebles que conforman la servidumbre.
Servidumbres Aparentes: Son aquéllas cuyo ejercicio se manifiesta por la existencia de
un signo exterior.
Servidumbres No Aparentes: Son aquéllas que no requieren la existencia de signos
externos.
19. Constitución de las Servidumbres
El artículo 720 del Código Civil Venezolano, en su encabezado, señala las tres formas
de constitución de las servidumbres. En ese sentido, el mencionado artículo dispone
que “Las servidumbres se establecen por títulos, por prescripción o por destinación
del padre de familia.”
En este orden de ideas planteado, se sigue con el análisis de cada una de estas
modalidades previstas en la legislación sustantiva civil, tomando como base la tesis
desarrollada por Juan y Miren Garay.
Por Título. Se establece una Servidumbre cuando los propietarios de los inmuebles
pactan y suscriben un contrato por medio del cual el objeto principal o una cláusula
accesoria constituye este derecho real.
Por Prescripción: Cuando no consta un contrato que contenga la manifestación de
voluntad entre las partes, suple tal ausencia la presunción de que el derecho se ha
venido ejercitando durante varios años.
Por Destinación del Padre de Familia.:Así conocida por ser frecuente cuando el mismo
propietario, dueño de uno o más inmuebles, los parcela para sus hijos, resultando una
servidumbre de un predio sobre otro.
Autor: Rosely Rosas CJP-142-00115V
20. Reflexión sobre la tutela y curatela en el Derecho Romano actual
en Venezuela.
Se puede apreciar la influencia del Derecho Romano en la legislación venezolana en
donde se vacoge las Instituciones de la Tutela y la Curatela para suplir las deficiencias de
los menores de edad sobre quien nadie ejerza la Patria Potestad; así como aquellos
declarados incapaces; sin embargo nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto a la
clasificación de las incapacidades por anomalía o defecto intelectual, difiere de la
clasificación tradicional romana, optando, a los efectos de la incapacitación de los mayores
de edad, por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por
su gravedad. Así distingue entre; a) el estado habitual de defecto intelectual que impida al
sujeto de proveer a sus propios intereses; y b) la prodigalidad o el estado de debilidad de
entendimiento.
A los fines de una mejor distinción entre ambos regímenes (romano y venezolano) es
conveniente realizar las siguientes consideraciones respecto a la Institución de la Curatela
y la función del CURADOR, y es así como El Diccionario Jurídico Venezolano, lo define de
la manera siguiente:
Autor: Rosely Rosas CJP-142-00115V
21. Reflexión sobre la tutela y curatela en el Derecho Romano y el Derecho actual en
Venezuela.
Según Dominici, “El Curador se da al menor emancipado para asistirlo en los
actos que no son de simple administración de los bienes. El Curador no tiene, como
el Tutor, el derecho de representar al menor, ni ejercer poder, ni inspección alguna
sobre su persona. Lo asiste meramente, es decir, lo acompaña, lo completa
jurídicamente en juicio y fuera de él, pues el menor tiene que comparecer
personalmente en todos los Actos civiles en que se trata de su persona y derechos.
Tampoco ejerce el Curador la administración de los bienes que la Ley confiere al
tutor”.
La Tutela, en el ordenamiento jurídico venezolano, está considerada como una
institución de guarda y protección legal y cumple la función de amparar la persona y
bienes de los menores que no están sujetos a la patria potestad de sus padres
(porque, por ejemplo, han fallecido). Lo cual constituye una gran diferencia con
relación a la función de la tutela en el Derecho Romano, por cuanto, el tutor no tenía
porque ocuparse de la persona física del pupilo, sino sólo completar la personalidad
jurídica del impúber o para administrar el conjunto de su patrimonio.
Autor: Rosely Rosas CJP-142-00115V
22. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
BUSTOS VALDIVIA, MORENO QUESADA Y TRUJILLO CALZADO. “Derecho
Civil Patrimonial”. Edición 2006. Editorial: Comares
PÉREZ CÁNOVAS, NICOLÁS "Derecho Civil"
- Lecciones de historia del Derecho, Vivas Pedro.
-Savigny, K., Sistema de derecho romano actual. Centro Editorial de
Góngora, Madrid, 1924.
-Anotaciones y Comentarios sobre Derecho Romano, Chibly Abouhamad
Hobaica , Tomo I
Autor: Rosely Rosas CJP-142-00115V