LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
Universidad fermin toro 1
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Estudiante:
Ana Díaz, C.I: 25546.490
Profesora: Abogada Emily Rivas
Materia: Derecho Tributario
Sección: Saia D
2. Impuestos Municipales
El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos
Uno de los impuestos de mayor importancia en el ordenamiento
jurídico tributario del Municipio, es sin lugar a duda el que grava la
propiedad inmobiliaria urbana, y que al cabo del impuesto a las
actividades económicas, comercio, industria, servicio o índole similar, es
tal vez de las exacciones que más genera recursos al Municipio.
El impuesto inmobiliario urbano, es un impuesto a la propiedad o
posesión de terrenos o construcciones que estén dentro de la jurisdicción
el cual es exigido en dinero, en obligatoriedad por medio del ente público
correspondiente que según Ruiz define como “la prestación monetaria
directa, de carácter definitivo y sin contraprestación, recabada por el
Estado de los particulares compulsivamente y de acuerdo a reglas fijas,
para financiar servicios de interés general u obtener finalidades
económicos o sociales”.
En el Municipio el impuesto a la propiedad inmobiliaria urbana es
sin lugar a dudas de gran importancia es por ello que ha sido objeto de
diversas Ordenanzas en las cuales todas ellas han sido fundamentadas
en la vinculación estricta entre la actividad catastral y la hacendística, la
cual llevado a la práctica ha significado un gran esfuerzo en el
mejoramiento de la función recaudadora ha estado unida al desarrollo de
las actividades del catastro fiscal. Por lo anteriormente expuesto es que
se ha estimado convenientemente introducir reformas significativas en el
ordenamiento que regula el impuesto sobre inmuebles urbanos con el
propósito de lograr una mayor eficiencia en el proceso de liquidación y
recaudación impositiva.
Hecho Imponible
3. Según el Código Orgánico Tributario (2001), en su artículo Nro. 36
define al hecho imponible o generador de tributos de inmuebles urbanos
“consiste en la situación de ser propietario o títulos de un derecho real
que permite el disfrute de la renta” (pág. 250). Es decir que el inmueble
debe ser urbano y están ubicados en la jurisdicción del Municipio.
El hecho Imponible del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos
consiste en la situación jurídica de propietario o de titular de un derecho
real que permita el disfrute de la renta (usufructuario, enfiteuta, poseedor
a título de dueño etc.) de un inmueble urbano, vale decir que la
circunstancia generadora de la obligación tributaria es el hecho de tener la
disposición económica del inmueble como propietario o haciendo las
veces de tal. En algunas ordenanzas el hecho imponible se ha limitado
subjetivamente a la titularidad de la propiedad de los inmuebles ajenos, a
fin de simplificar la conceptualidad y aplicación práctica del tributo.
Base Imponible Según Brito la base imponible, general, es el valor
del inmueble estimado en bolívares, sobre el cual se aplica una alícuota
porcentual, por eso se le denomina ad – valoren. La base imponible o de
cálculo es la medición, cuantificación o valoración fiscal de bien, que
surge como consecuencia de la operación de catastro, la base imponible
para la liquidación de impuesto sobre inmuebles urbanos serán los metros
cuadrados (m2) del inmueble conforme a lo previsto en cada Ordenanza
de inmuebles urbanos. La tarifa de impuesto será el valor fiscal del metro
cuadrado del terreno como de la construcción.
Sujeto Activo
El Código Orgánico tributario en su artículo Nro. 18, define que es
sujeto activo de la obligación tributaria el ente público acreedor del tributo.
En conclusión, el sujeto activo de la obligación tributaria de este tributo es
el Municipio.
Sujeto Pasivo
4. El Código Orgánico Tributario en su artículo Nro. 9 define, que es
sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias,
sea en calidad de contribuyente o de responsable. Por otra parte, según
la mayoría de las Ordenanzas de inmuebles urbanos son sujetos pasivos
en calidad de contribuyentes las personas naturales, las personas
jurídicas y demás entes colectivos a los cuales se les atribuye calidad de
sujeto de derecho, las entidades o colectividades que constituyan una
unidad económica y los consorcios que sean titulares de la propiedad de
inmuebles, tales como terrenos, edificaciones y toda edificación adheridas
a la tierra. En caso de comunidad de la propiedad lo serán todos y cada
uno de los comuneros en forma solidaria. Así mismo señala seis
supuestos de sujetos pasivos en calidad de responsables, los cuales son:
1. El usufructuario y el beneficio de un contrato de uso o habitación
sobre inmuebles urbanos, solidariamente con su propietario.
2. El acreedor anticresista si no hay pacto en contrario, conforme a
lo previsto en el artículo 1856 del Código Civil.
3. El enfiteuta y el comodatario, solidariamente con el propietario.
4. El arrendatario de inmuebles urbanos constituidos por lotes o
parcelas de terreno, respecto del impuesto que corresponda al terreno,
sin perjuicio del impuesto que en condición de contribuyente deba pagar
por las edificaciones o construcciones que estén edificadas sobre el
terreno y sean de su propiedad.
5. Las personas indicadas en el artículo 28 del Código Orgánico
Tributario, en los casos y en las condiciones allí previstas, solidariamente
con el propietario, por el monto de los impuestos que correspondan a los
inmuebles urbanos cuya administración y disposición ejercen.
6. El adquiriente, por cualquier título, de un inmueble urbano,
solidariamente con su constante, por los impuestos causados y no
5. pagados hasta el momento de producirse la transmisión de la propiedad,
salvo cuando la causa de la adquisición sea el resultado de una decisión
judicial definitiva y firme.
Ordenanzas de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos
Las Ordenanzas de impuestos sobre inmuebles urbanos describen
el impuesto y sus diversos elementos constitutivos, este impuesto está
constituido por el valor fiscal atribuido al inmueble, conforme al evalúo que
realiza la Dirección de catastros, otra forma considerada en la aplicación
de la tarifa es la que consiste en el número de metros cuadrados del
inmueble para poder determinar la base imponible, el cual dependerá del
número cuadrado de terreno y del número cuadrado de la construcción
Generalmente el articulado de las ordenanzas describe lo
siguiente:
-La Ordenanza tiene por objeto establecer el impuesto sobre
inmuebles urbanos previsto en el ordinal 2 del artículo 179 de la
Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
-El hecho imponible del impuesto lo constituye la titularidad de la
propiedad sobre inmuebles ubicados en áreas urbanas del Municipio
Iribarren, a la fecha de inicio del año fiscal respectivo, la Base Imponible
para la liquidación del impuesto serán los metros cuadrados (m2).
-Señalan que son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las
personas naturales, las personas jurídicas u demás entes colectivos a los
cuales se les atribuye calidad de sujetos de derecho, las entidades o
colectividades que constituyan una unidad económica y los consorcios
que sean titulares del inmueble.
Hecho Imponible
6. El hecho imponible del impuesto sobre las actividades económicas
es el ejercicio, en o desde la jurisdicción de este municipio, de una
actividad industrial, comercial, de servicio o economía de índole similar,
con fines de lucro o remuneración, conforme a lo señalado en el
clasificador de Actividades Económicas. Base Imponible: Constituye la
base imponible del impuesto sobre las actividades económicas los
elementos representativos del movimiento económico del contribuyente
en la forma que se especifica a continuación, tomando como ejemplo la
Ordenanza de Actividades económicas del Municipio Iribarren del Estado
Lara son las siguientes:
1- Quienes ejerzan actividades económicas, industriales,
comerciales, de servicios, o de índole similar, eventual o ambulante, el
monto de sus ingresos brutos.
2- Para quienes realicen operaciones bancarias, de capitalización y
de ahorro y préstamo y similares, el monto de los ingresos brutos
resultantes por concepto de intereses, descuentos, cambios, comisiones,
explotación de servicios y cualesquiera otros ingresos o accesorios,
provenientes de actividades realizadas por esos institutos de conformidad
con la Ley Nacional que rige la materia. No se consideran como tales las
cantidades que reciban en depósitos.
3- Para las empresas de seguros, el monto de las primas
recaudadas netas de devoluciones, el producto de sus inversiones, la
participación en las utilidades de las reaseguradoras, las comisiones
pagadas por reaseguradores, intereses provenientes de operaciones
financieras, los salvamentos de siniestros y cualquier otro ingreso,
percepciones por servicios y accesorios, provenientes de las actividades
que realizan estas instituciones de conformidad con la Ley Nacional que
regula la materia.
7. 4- Para las empresas reaseguradoras, el monto de ingreso bruto
resultante de las primas retenidas (entendidas como tales las primas
aceptadas menos primas retrocedidas) netas de anulaciones, más el
producto de la explotación de sus servicios, de conformidad con la Ley
Nacional que regula la materia.
5- Para los agentes comisionistas, corredores y sociedades de
corretaje, agencias de turismo y viajes, navieras, aduaneras, oficinas de
negocios y representantes, corredores y administradores de inmuebles y
consignatarios que operen por cuenta de terceros con base de
porcentajes, el ingreso bruto estará constituido por las comisiones,
porcentajes u honorarios fijos percibidos y el producto de la explotación
de sus servicios.
6- Para quienes realizaren actividades de transporte, los ingresos
brutos que generasen por fletes u otros conceptos de las cargas que
trasladen, se entienden percibidos en el lugar donde el servicio fuere
contratado siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente
ubicado en esta jurisdicción, sea cual fuere el destino de la carga.