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TEMA 14 EL SISTEMA DE PROTECCION DE LOS DERECHOS Y
LIBERTADES
1.- Concepto, origen y evolución histórica.
2.- Clasificación de las garantías constitucionales de los derechos y libertades.
3.- La aplicación directa de los derechos y libertades.
4.- El principio de reserva de ley.
5- El contenido esencial de los derechos y libertades.
6.-Regulación constitucional de las garantías extrajudiciales.
7.- Las garantías institucionales: Defensor del Pueblo y Ministerio Fiscal.
8.- Las garantías jurisdiccionales: el recurso de amparo ordinario y el recurso de amparo constitucional.
1.- Concepto, origeny evoluciónhistórica.
Concepto de garantía constitucional:
Se entiende por tal el mecanismo de protección concreto mediante el que se quiere hacer efectivo el
ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas, reconocido por la Constitución, cuando
se impiden por los poderes públicos o por terceros.
Desde un punto de vista histórico el Estado liberal se basaba en la concepción iusnaturalista, que los
entendía como derechos anteriores a la organización política, que servían de límite al propio poder estatal,
por lo que no tenía una preocupación por el establecimiento de un sistema de protección de los derechos y
libertades. Se entendía que la existencia de otros factores de limitación del poder, como la formulación del
principio de separación de poderes, el Estado de Derecho, etc, eran suficientes para que se respetasen.
Después de la Segunda Guerra mundial se produce una mayor sensibilización hacia el tema de las
garantías, fruto del cual se realizan diversos textos internacionales en los que se recogen los derechos
fundamentales y las distintas Constituciones de postguerra también se hacen eco de esta tendencia.
En este sentido, se ha argumentado la necesidad de proceder a la garantía de los derechos fundamentales
por tres grandes razones:
a) Por el proceso de devaluación de los derechos fundamentales que sufren en ocasiones como
consecuencia de un indebido o deficiente desarrollo por parte del legislador.
b) Por la política invasiva que a veces lleva a cabo la Administración pública, de la que proceden los
ataques más frecuentes y graves contra las libertades del ciudadano.
c) Por el triste recuerdo de las experiencias totalitarias en Europa, intentando fortalecer el ejercicio de
los derechos fundamentales para tratar de evitar las horribles vejaciones y vulneraciones que se
produjeron en este tipo de regímenes.
2.- Clasificaciónde las garantías constitucionales de los derechos y libertades.
La Constitución española de 1978 dedica su Capítulo IV del Título I a los “derechos, libertades y garantías”.
Según el nivel de protección se pueden clasificar los derechos fundamentales y libertades públicas en tres
grandes bloques:
1. Todos los derechos y libertades del Capítulo II del Título I (arts. 14-38 CE). Estos derechos:
a) Vinculan a todos los poderes públicos.
b) Están sometidos al principio de reserva de ley.
c) Se tiene que respetar su contenido esencial.
d) Disfrutan de la protección del recurso de inconstitucionalidad[art 161.1.a) CE].
2. La Sección I del Capítulo II del Título I (arts. 15-29 CE y art. 14 del principio de igualdad, y 30.2 objeción
de conciencia):
Además de las anteriores garantías comunes a todos los artículos del Capítulo II CE, estos derechos gozan
de las siguientes tutelas:
a) El procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad.
b) El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional [art 161.1 b) y 162.1b) CE].
3. Los principios y derechos del Capítulo III del Título I (arts. 39-52 CE):
Están limitados a informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.
Solo pueden ser alegados ante la jurisdicción ordinaria según lo que dispongan las leyes que los
desarrollen.
Partiendo de estos niveles de garantías los derechos y libertades se pueden clasificar, según González-
Trevijano y Jorge de Estaban de la siguiente manera:
1. Garantías normativas:
a) La eficacia jurídica inmediata de los derechos fundamentales.
b) El principio de reserva de ley.
c) El contenido esencial.
d) La garantía institucional.
e) La rigidez constitucional.
2. Las garantías institucionales:
a) El Defensor del Pueblo.
b) El Ministerio Fiscal.
3. Garantías judiciales de ámbito interno:
a) Recurso de amparo ordinario.
b) Recurso de amparo constitucional.
3.- La aplicacióndirectade los derechos y libertades.
El Capítulo IV del Título I lleva por título: “de las garantías de las libertades y derechos fundamentales”. El
art. 53 CE establece que:
1. En primer lugar, que los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I “vinculan a
todos los poderes públicos”. Solamente por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial,
se podrá regular el ejercicio de estos derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en
el artículo 161, 1, a), relativo al recurso de inconstitucionalidad.
2. En segundo lugar, que cualquier ciudadano pueda recabar la tutela de las libertades y derechos
reconocidos en el artículo 14 y la Sección I del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un
procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de
amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será también aplicable a la objeción de
conciencia reconocida en el art. 30 CE.
Por tanto, el art. 53 CE al disponer que los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I
“vinculan a todos los poderes públicos”, lo que está haciendo es consagrar la eficacia jurídica inmediata de
esos derechos.
Este precepto no es un mandato aislado. En este sentido, el art. 9.1 CE proclama, con carácter general, el
principio de constitucionalidad al afirmar que “los ciudadanos y los podres públicos están sujetos a la
Constitución y al resto de ordenamiento jurídico”.
La característica de sumisión del poder político a la ley también se encuentra presente en otros preceptos
de nuestra Constitución. Por ejemplo, cuando se dice que el Gobierno ejerce la función ejecutivo y la
potestad reglamentaria “de acuerdo con la Constitución y las leyes” (art. 97 CE) o cuando se somete la
Administración Pública a la “ley y al
Derecho” (art. 103.1 CE), entre otros.
Según el Tribunal Constitucional el principio de aplicabilidad inmediata “no tendrá más excepciones que
aquellos casos en que lo imponga la propia Constitución o en que la naturaleza misma de la norma impida
considerarla directamente aplicable” (STC 15/1982).
4.- El principiode reservade ley.
Según el art. 53 CE los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I solamente se podrán
regular por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial.
El Parlamento no puede deslegalizar en favor de la potestad reglamentaria, en materia de derechos y
libertades públicas, lo que no significa que el legislador esté obligado a regular pormenorizadamente todos
los aspectos y elementos en la ley, ya que no existe una reserva general de ley (SSTC 18/1982, 83/1984 y
37/1987).
El principio de reserva de ley ordinaria se aplica a todos los derechos y libertades del Capítulo II del Título I.
También lo pueden hacer las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias legislativas,
siempre que sus leyes no afecten a “las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales” (art.
149.1.1 CE).
Se entiende que la legislación básica corresponde al Estado, siempre respetando el límite de las
prescripciones constitucionales y estatutarias (SSTC 32/1981 y 248/1988).
Por otro lado, es necesaria la forma de ley orgánica para regular los derechos y libertades fundamentales
contenidos en la Sección I, del Capítulo II del Título I CE (art. 81.1 CE).
5.- El contenidoesencial de los derechos y libertades.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 8 de abril de 1981, ha señalado dos caminos
complementarios para definir el contenido esencial de los derechos y libertades:
a) Entendido como las facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea
recognoscible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que
pasar a quedar comprendido en otro.
b) Desde el punto de vista de los intereses jurídicamente protegidos, como aquella parte del
contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que el interés jurídicamente protegible, que
da vida al derecho, resulte real, concreto y efectivamente protegido.
Por tanto, el contenido esencial de los derechos y libertades pasa por aquellos elementos o criterios que
son absolutamente necesarios para que el derecho permita a su titular la satisfacción de aquellos intereses
para cuya consecución el derecho se otorga. Se considera una violación del contenido cuando el derecho
queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo
despojan de la necesaria protección.
6.- Regulaciónconstitucional de las garantías extrajudiciales.
La rigidez constitucional es una de las garantías constitucionales extrajudiciales normativas, que permite
asegurar, junto al control de constitucionalidad de las leyes, la supremacía de la Constitución y, en
consecuencia, la de los derechos fundamentales que la misma consagra.
El Título X de la Constitución de 1978 prevé dos procedimientos de reforma en función del alcance de la
misma:
1. El art. 167 CE regula el procedimiento ordinario, para la modificación de las partes de la
Constitución no incluidas en procedimiento del art. 168.1 CE.
2. El procedimiento agravado del art. 168 CE.
1. El procedimiento ordinario del art. 167 CE: en términos generales, responde a las fases propias del
procedimiento legislativo ordinario, aunque la Constitución ha previsto una serie de especialidades que, sin
plantear dificultades extremas, constituyen un procedimiento algo más costoso que el común. Estas
especialidades han sido desarrolladas en los reglamentos parlamentarios.
2. El procedimiento agravado del art. 168 CE: para la modificación de las partes de la Constitución del
Título Preliminar, la Sección I, del Capítulo II, del Título I y el Título II, sobre la Corona, así como a la
Constitución como totalidad, mediante el establecimiento de un procedimiento especialmente agravado,
que hace de ella una de las más rígidas de nuestro constitucionalismo.
El procedimiento de reforma ordinario del art. 167 CE consiste en:
1. Aprobación de la reforma por mayoría de 3/5 del Congreso y del Senado.
2. En el caso de desacuerdo entre las Cámaras, creación de unaComisión de composición paritaria de
diputados y de senadores.
3. Establecimiento de un procedimiento especial para solucionar un nuevo desacuerdo entre las
Cámaras sobre el texto elaborado por la Comisión paritaria.
4. Ratificación de la reforma por referéndum, sólo en el caso de que sea solicitado por una décima
parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
El procedimiento de reforma agravado del art. 168 CE consiste en:
1. Aprobación de la reforma por mayoría de 2/3 del Congreso y del Senado.
2. Disolución inmediata de las Cortes y convocatoria de elecciones.
3. Las Cámaras elegidas después de las elecciones deberán ratificar la decisión y proceder al estudio
del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de 2/3 de ambas Cámaras.
4. Ratificación obligatoria de la reforma por referéndum.
Por tanto, todos los derechos y libertades de la Constitución de 1978 están amparados por el
procedimiento rígido de reforma del art. 167 CE, porque es más difícil cambiarlos que si se tratase del
procedimiento legislativo ordinario.
Adicionalmente, los derechos de la Sección I, del Capítulo II, del Título I CE disfrutan del procedimiento
agravado del art. 168 CE, que la doctrina ha señalado como muy rígido.
7.- Las garantías institucionales:Defensor del Puebloy MinisterioFiscal.
El Defensor del Pueblo:
Está consagrado en el art. 54 CE, que prevé que sea regulado mediante una ley orgánica. Se trata de un
alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos
comprendidos en el Título I CE, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando
cuenta a las Cortes Generales.
La norma reguladora es la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, que ha sufrido
algunas modificaciones posteriores.
El art. 54 CE y la legislación citada configuran una institución de carácter marcadamente unipersonal, de
designación parlamentaria, que requiere sendas mayorías de 3/5 de cada Cámara para su elección.
Está auxiliado por 2 adjuntos, designados por él mismo, si bien, previamente, debe obtener, para su
nombramiento, la conformidad de la Comisión Mixta Congreso-Senado para las Relaciones con el Defensor
del Pueblo.
El mandato del Defensor del Pueblo es por un período de 5 años y no se requieren más condiciones que ser
español, mayor de edad y estar en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.
El Estatuto del Defensor del Pueblo incluye, como características más significativas:
a) El no estar sujeto a mandato imperativo alguno.
b) El no recibir instrucciones de ninguna autoridad (ni siquiera delas Cortes que lo eligieron).
c) El desempeño de sus funciones con autonomía y según sucriterio.
d) La inviolabilidad por los actos realizados en el ejercicio de sucargo, es decir, no puede ser detenido
sino en caso de flagrante delito y su procesamiento se decide por el Tribunal Supremo.
e) Una descripción muy detallada de incompatibilidades quelegalmente debe cumplir para el
desempeño del cargo.
Tiene como función la garantía no jurisdiccional de los derechos de todas las personas en sus relaciones
con las Administraciones públicas. El procedimiento se inicia normalmente con las quejas de cualquier
persona física o jurídica, investigando tanto los hechos denunciados como la correspondiente actuación
administrativa, para comprobar la adecuación de ésta a lo preceptuado en la Constitución y en la
legislación vigente.
También puede actuar por iniciativa propia, sin haber recibido queja alguna. Además, la Constitución le
otorga legitimación para plantear los recursos de inconstitucionalidad y amparo constitucional, así como
instar el procedimiento de habeas corpus.
Sus resoluciones tienen que estar fundamentadas en Derecho y pueden incluir sugerencias o
recomendaciones a la Administración que ha sido investigada para que reconozca y rectifique su error, si
este es el caso, evitando así al reclamante acudir a un proceso judicial, que puede resultar costoso y largo.
Sus resoluciones no son vinculantes, pero tienen la fuerza que les da el ser considerado como una
“magistratura de opinión”. Sin embargo, conviene resaltar que las autoridades o funcionarios que
entorpezcan su labor pueden incurrir en un delito tipificado en el artículo 502 del Código Penal.
También son importantes su Informe anual a las Cortes Generales y los informes extraordinarios, pues
según su Ley Orgánica, el Defensor está obligado a dar cuenta a las Cortes Generales de su gestión en un
informe anual. Estos informes se someten a un primer debate en la Comisión Mixta de relaciones con el
Defensor del Pueblo y posteriormente pasan a debatirse en los Plenos de las Cámaras.
Desde el año 1983, se han presentado los informes anuales que dan cuenta de la labor desarrollada por la
institución con ocasión de las quejas recibidas, de las investigaciones iniciadas de oficio y de las
actuaciones de las diversas administraciones públicas en relación con ellas. Se publican en el Boletín Oficial
de las Cortes Generales, añadiendo los debates producidos en la Comisión Mixta y en los Plenos de las
Cámaras.
También realiza informes monográficos sobre la actuación de las Administraciones públicas en sectores, a
su juicio, especialmente sensibles, desde que en el año 1987 presentase un “Estudio sobre la Situación
Penitenciaria en España”, que ha continuado año tras año hasta la actualidad.
El Ministerio Fiscal:
Está recogido en el art. 124 CE como aquel órgano que tiene por misión promover la acción de la justicia en
defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de
oficio o a petición de los interesados.
También tiene que velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del
interés social.
El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad
de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
Los principios en los que se basa el Ministerio Fiscal son:
a) El principio de unidad: también llamado de indivisibilidad, que significa que todos los integrantes de
la Fiscalía actúan como si fueran una misma persona y a través de sus órganos propios.
b) El principio legalidad: es decir, el sometimiento a la ley, al igual que el resto de poderes públicos
(art. 9.1 CE).
c) El principio de imparcialidad: que se conecta directamente con su función de defensa de los
intereses del Estado, ya que tiene la obligación de actuar con objetividad al margen de cualquier interés
particular. d) El principio de dependencia: con la subordinación jerárquica.
Este último es el más controvertido pues, en su vertiente interna, supone la subordinación a sus
superiores, pero especialmente al Fiscal General del Estado.
La subordinación jerárquica implica que, en su vertiente interna, los superiores podrán dar instrucciones a
los inferiores pero, en su vertiente externa, se conecta con su subordinación respecto del Poder ejecutivo,
al nombrar el Gobierno al Fiscal General del Estado.
Nuestra Constitución ha intentado una posición intermedia se sujeción de este órgano, pues se eliminó la
referencia constitucional a la dependencia gubernamental, aunque no se pretendió modificar la tradicional
posición del Ministerio Fiscal en el entramado constitucional.
En este sentido, la STC 7/1981, de 14 de abril afirma que “no es un órgano administrativo, pero tampoco es
un órgano auténticamente judicial”. Como tampoco es un órgano al servicio del Ejecutivo, ni su agente. En
los debates constituyentes se le denominó como “un órgano del Estado en la Administración de Justicia”.
El art. 124.3 CE remite a una ley la regulación del estatuto orgánico del Ministerio Fiscal. El párrafo 4 de
este precepto prevé que el Fiscal General del Estado sea nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno,
oído el Consejo General del Poder Judicial.
La norma reguladora es la Ley 24/2007, de 9 de octubre, de modificación de la Ley 50/1981 de 30 de
diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
En esta norma se busca configurar una autonomía del Ministerio Fiscal como órgano de relevancia
constitucional, para mejorar su capacidad funcional, actualizando su estructura y buscando una mayor
eficacia conforme a un criterio de especialización y de reordenación de su modelo de implantación
geográfica. También se introducen mejoras de carácter técnico que afectan a la regulación de los
procedimientos de actuación externos e internos de la Fiscalía.
El Ministerio Fiscal no sólo interviene en el ámbito penal, al ejercitar la acción penal pública ante el órgano
jurisdiccional y ser parte pública en dicho proceso, sino que también toma parte en otros órdenes
jurisdiccionales, según establece el art 3 de su Estatuto Orgánico (modificado por Ley 24/2007). Así podrá:
a) Ejercitar las acciones, recursos y actuaciones pertinentes y ejercer cuantas funciones le atribuya la
ley en defensa de la independencia de los jueces y tribunales.
b) Intervenir en el proceso penal.
c) Tomar parte en los procesos relativos al estado civil, así como intervenir en los procesos civiles que
determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas
menores, incapaces o desvalidas.
d) Promover conflictos de jurisdicción y cuestiones de competencia.
e) Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social.
f) Velar por la protección procesal de las víctimas.
g) Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y
libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa.
h) Ejercer en materia de responsabilidad penal de menores las funciones que le encomiende la
legislación específica, debiendo orientar su actuación a la satisfacción del interés superior del menor.
i) Intervenir en los supuestos y en la forma prevista en las leyes en los procedimientos ante el
Tribunal de Cuentas.
j) Defender la legalidad en los procesos contencioso-administrativos y laborales que prevén su
intervención.
k) Promover o, en su caso, prestar el auxilio judicial internacional previsto en las leyes, tratados y
convenios internacionales.
l) Ejercer las demás funciones que el ordenamiento jurídico estatal le atribuya.
8.- Las garantías jurisdiccionales:el recursode amparoordinarioy el recursode amparo
constitucional.
A) Recurso de amparo ordinario:
La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA), recoge en
su Título V, los procedimientos especiales del procedimiento contencioso administrativo. El Capítulo I está
dedicado al procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
El art. 114 (LJCA) establece que el procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto
en el artículo 53.2 CE, se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en el capítulo I
LJCA y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley. La Disposición final primera de
la LJCA establece que, subsidiariamente, en lo que no esté previsto en la LJCA se recurra a la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Son impugnables las disposiciones de carácter general, los actos expresos y presuntos, ya sean definitivos o
de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, la vía de hecho o la
inactividad de la Administración.
Las características básicas de este procedimiento son.
a) Celeridad: la tramitación de estos recursos tendrá carácter preferente. Los plazos serán más breves,
se puede alterar el orden de los señalamientos para dictar sentencia y, además, el mes de agosto será
considerado mes hábil (art. 128.2 LJCA).
b) Sumariedad: No es necesario agotar la vía administrativa previa, pues la interposición de los
recursos administrativos es potestativa (art. 115.1 LJCA).
c) Elección opcional: El demandante puede optar por iniciar el procedimiento ordinario o el especial,
aunque este último solo se puede alegar ante vulneraciones de derechos fundamentales y libertades
públicas.
d) Esta vía es prioritaria: para la solución de las vulneraciones anteriores, ya que el recurso de amparo
constitucional tiene carácter subsidiario (art.
44.1 a) LOTC).
La interposición de la demanda:
El proceso especial se inicia con un escrito de interposición del recurso, acompañando los documentos
relativos a la representación, legitimación y copia del acto administrativo impugnado (art. 45 LJCA), donde
se expresará con claridad y precisión el derecho o derechos cuya tutela se pretende y de manera concisa
los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso (art. 115.3 LJCA).
Es muy importante e imprescindible citar el derecho presuntamente violado por el acto que se impugna.
No es aceptable su invocación “pro forma”, es decir, mera cita formularia. Además, se deben especificar
los argumentos que el actor entiende que la actuación administrativa ha infringido en relación a sus
derechos fundamentales.
Por tanto, corresponde al demandante justificar que se puede acoger a este procedimiento.
En este tipo de proceso especial se pueden solicitar medidas cautelares. En el “suplico” del escrito de
interposición es donde normalmente se suele solicitar la suspensión de la ejecución del acto administrativo
impugnado, aunque también lo puede hacer en cualquier momento del proceso, incluso antes de su
iniciación (art. 136.2 LJCA), pidiendo la medida cautelar que estime más adecuada en orden a satisfacer su
pretensión.
Formalizada la demanda, el Secretario judicial dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a las partes
demandas para que, a la vista del expediente, presenten sus alegaciones en plazo de 8 días y las
acompañen de los documentos que estimen oportunos (art. 119 LJCA).
Terminado el trámite de alegaciones o transcurrido en plazo para realizarlas, el órgano jurisdiccional
decidirá sobre el recibimiento a prueba, según las normas generales que establece la LJCA. Finalizado el
periodo probatorio el juicio queda visto para sentencia, ya que este proceso especial carece de la fase de
conclusiones o vista (art. 121.1 LJCA).
Las especialidades del proceso en relación a determinados derechos:
El art. 122 LJCA contiene una serie de especialidades en relación con el derecho de reunión del art. 21 CE,
como la interposición ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia, en el
plazo de las 48 horas siguientes a la notificación de prohibición o de la modificación propuesta por la
autoridad gubernativa.
Por otro lado, el art. 20 CE reconoce y otorga protección cualificada al derecho a expresar y difundir
libremente pensamientos, ideas y opiniones, mediante la palabra, la imagen o cualquier otro medio. Sin
embargo, el Real Decreto 1889/2011 para la mediación, arbitraje y salvaguardia de los derechos de
propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de los servicios de la sociedad de la
información, previa autorización judicial, permite que sea desvelada la identidad de la persona
adjudicataria de la dirección IP con la que operan los ciudadanos en Internet, así como la posibilidad de
ejecutar medidas tendentes al cierre de páginas web.
B) Recurso de amparo constitucional:
El recurso de amparo ordinario se encuentra regulado e integrado en el orden contencioso administrativo.
Sin embargo, en el recurso de amparo constitucional confluyen todos los órdenes jurisdiccionales, que
están regulados en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC).
El recurso de amparo constitucional tiene por objeto la reparación de los derechos fundamentales y
libertades públicas concretos vulnerados. También la defensa de la propia Constitución.
Las características de este recurso son:
1. El recurso tiene carácter extraordinario: porque en el amparo constitucional no pueden hacerse
valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos y libertades que dan
precisamente origen y razón de ser al recurso (art. 41.3 LOTC).
2. Tiene carácter subsidiario: ya que es necesario agotar de forma completa el proceso judicial
iniciado. Se tienen que agotar los recursos disponibles e invocar los derechos fundamentales vulnerados
ante los propios Tribunales del orden jurisdiccional especializado, aunque sin plantear recursos inviables
que prolonguen artificialmente la vía judicial (STC 42/2010).
Se llama “recurso de amparo mixto” cuando concurren dos tipos de quejas: a) La que tiene su origen
inicialmente en un acto de la Administración.
b) La que se imputa a la actividad judicial posterior promovida contra la resolución administrativa.
El incidente de nulidad de actuaciones:
En el art. 228 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y el art. 241 de Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial se recoge el incidente de nulidad de actuaciones.
Según el art. 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se puede pedir la declaración de nulidad de pleno
derecho y comunicar al Tribunal las pretensiones de anulación de actuaciones procesales, de los actos
procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen
efectiva indefensión, para lo cual se harán valer, por medio de los recursos establecidos en la ley contra la
resolución de que se trate.
En este sentido, según el art. 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 241 de Ley Orgánica del Poder
Judicial, no se admitirán, con carácter general, incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo,
excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir, por escrito, que se
declare la nulidad de actuaciones, fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los
referidos en el art. 53.2 CE, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga
fin al proceso, y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Será competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la resolución que hubiere
adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en
todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último
caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos 5 años desde la notificación de
la resolución.
El Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia, sucintamente motivada, cualquier incidente en el
que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el
incidente no cabrá recurso alguno.
Según el art. 43.2 LOTC el recurso de amparo se tiene que interponer en el plazo de los 20 días siguientes a
la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.
Después de la reforma operada en la regulación del citado incidente, por la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional 6/2007, de 24 de mayo, éste se incardina en el sistema de garantías de los derechos
fundamentales (STC 43/2010), con la finalidad de agotar la vía jurisdiccional previa al recurso de amparo.
Su objeto según la STC 187/2012 es la de dar ocasión al órgano judicial para reparar las vulneraciones de
los derechos que se cometan en resoluciones, frente a las que no quepa recurso, sin que de su inadmisión
o desestimación se derive, por regla general, vulneración autónoma de los mismos (SSTC 107/2011, FJ 1; y
25/2012, FJ 5, y ATC 124/2010, FJ 2).
La reforma operada en la LOTC en 2007 para frenar la sobrecarga del Tribunal Constitucional, en relación a
los recursos de amparo presentados introduce, como motivo para plantear la nulidad de actuaciones, que
se pueda invocar la vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, hay que señalar que solo es
preceptivo plantear la nulidad de actuaciones frente a sentencias que, por sí mismas, hayan ocasionado la
lesión del derecho fundamental. No se puede presentar frente a sentencias que han valorado y descartado
infracciones constitucionales, ya que en este caso, ya ha tenido lugar la “valoración previa” que a modo de
filtro ha impuesto el legislador.
Además, hay que tener en cuenta que el incidente de nulidad no suspende el transcurso del plazo para
interponer posibles recursos de casación ante el Tribunal Supremo, ni tampoco para interponer recurso de
amparo ante el Tribunal Constitucional.
El problema es que tanto si se plantea el incidente de nulidad, cuando no es preceptivo, como si no se
plantea cuando lo es, el Tribunal Constitucional inadmitirá el recurso de amparo, en el primer caso, por
extemporaneidad, es decir, cuando se realiza u ocurre en un momento inoportuno (ATC 42/2010). En el
segundo caso, lo hará por falta de requisitos previos por lo que el recurso de amparo constitucional no
prosperará.
La demanda de amparo constitucional:
El número de inadmisiones de demandas de amparo constitucional crece cada año. En la actualidad los
autos de inadmisión representan un porcentaje superior al 90%. Existe una frustración en los
administrados debido, entre otras razones, a que la fuente principal de las pretendidas violaciones de
libertades y derechos fundamentales provienen de los propios órganos jurisdiccionales.
Por tanto, es fundamental argumentar bien la violación de un derecho fundamental, identificando con
claridad el acto o la disposición cuya nulidad se pretende y explicando bien las razones en las que se funda
tal pretensión (STC 167/1987). Sin olvidar, reunir todos los requisitos materiales y formales para su
admisión, ya que el recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite (art. 50.1
LOTC).
Para su admisión es necesario la unanimidad de la Sección. En el caso de concurrir mayoría favorable para
la admisión, pero no unanimidad, se eleva a la Sala correspondiente la cuestión para que resuelva.
En el petitum de la demanda, que es la pretensión de lo que pide el demandante, y consiste en solicitar la
nulidad de la resolución administrativa o jurisdiccional cuyo reconocimiento y restablecimiento insta el
demandante.
La causa petendi, la causa de pedir es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia
jurídica pretendida por la parte actora, es decir, constituye el fundamento de la acción, la razón que
justifica la petición formulada en la demanda y la descripción de los hechos determinantes de la infracción
del derecho fundamental, con cita expresa de las normas constitucionales vulneradas y la doctrina del
Tribunal Constitucional aplicable al caso.
La especial trascendencia constitucional:
El cambio producido por la Ley Orgánica 6/2007 ha invertido el juicio de admisibilidad de la demanda. En
su exposición de motivos se explica, de la siguiente forma: “el control de admisión ha pasado de
sustentarse en un sistema de causas de inadmisión tasadas a otro en el cual el recurrente debe alegar y
acreditar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón
de su especial trascendencia constitucional, dada su importancia para la interpretación, aplicación o
general eficacia de la Constitución”.
Es decir, que son los jueces y Tribunales ordinarios los guardianes naturales y primeros de los derechos
fundamentales y libertades públicas, a los que se otorga un mayor protagonismo en su protección a través
del incidente de nulidad de actuaciones, siendo la actuación del Tribunal Constitucional por vía de
excepción a este sistema.
La fase de alegaciones de las partes:
Una vez formalizada y aceptada la demanda y, a la vista del expediente, lo normal es que se presenten las
alegaciones en el plazo común de 20 días. En estas alegaciones las partes se reafirman en sus pretensiones
mediante la introducción del material de hecho y de Derecho al proceso.
Las alegaciones del recurrente tienden a desarrollar o complementar la línea argumental de la demanda.
En ningún caso pueden modificar la pretensión o incorporar alguna nueva violación de derechos
fundamentales. El trámite de alegaciones solo sirve para corregir iniciales imprevisiones y dar
cumplimiento a las exigencias legales que exigen que se determine con precisión el amparo que se solicita
y no como vía de ampliación del recurso planteado (art. 49.1 LOTC).
El Ministerio Fiscal es parte imparcial y sus alegaciones se dirigen a la protección de los derechos
fundamentales y a la defensa de la legalidad constitucional.
El representante de la Administración y las demás partes que se encuentren personadas en el proceso solo
pueden utilizar esta fase para oponerse al amparo, a través de la aportación de la fundamentación fáctica y
jurídica de los elementos obstativos, extintivos o excluyentes de la pretensión.
La sentencia:
Es la forma habitual de terminación del proceso en la que se resuelve sobre el fondo del asunto planteado,
debiendo estar motivada y ser congruente con la pretensión de amparo y fundamentado en la
Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional.
No se excluyen otras formas como el desistimiento, la caducidad, la renuncia de la parte o la satisfacción
extraprocesal de las pretensiones.
La sentencia puede otorgar o denegar el amparo (art. 53 LOTC).

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Tema 14 el sistema de proteccion de los derechos y libertades

  • 1. TEMA 14 EL SISTEMA DE PROTECCION DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES 1.- Concepto, origen y evolución histórica. 2.- Clasificación de las garantías constitucionales de los derechos y libertades. 3.- La aplicación directa de los derechos y libertades. 4.- El principio de reserva de ley. 5- El contenido esencial de los derechos y libertades. 6.-Regulación constitucional de las garantías extrajudiciales. 7.- Las garantías institucionales: Defensor del Pueblo y Ministerio Fiscal. 8.- Las garantías jurisdiccionales: el recurso de amparo ordinario y el recurso de amparo constitucional. 1.- Concepto, origeny evoluciónhistórica. Concepto de garantía constitucional: Se entiende por tal el mecanismo de protección concreto mediante el que se quiere hacer efectivo el ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas, reconocido por la Constitución, cuando se impiden por los poderes públicos o por terceros. Desde un punto de vista histórico el Estado liberal se basaba en la concepción iusnaturalista, que los entendía como derechos anteriores a la organización política, que servían de límite al propio poder estatal, por lo que no tenía una preocupación por el establecimiento de un sistema de protección de los derechos y libertades. Se entendía que la existencia de otros factores de limitación del poder, como la formulación del principio de separación de poderes, el Estado de Derecho, etc, eran suficientes para que se respetasen. Después de la Segunda Guerra mundial se produce una mayor sensibilización hacia el tema de las garantías, fruto del cual se realizan diversos textos internacionales en los que se recogen los derechos fundamentales y las distintas Constituciones de postguerra también se hacen eco de esta tendencia. En este sentido, se ha argumentado la necesidad de proceder a la garantía de los derechos fundamentales por tres grandes razones: a) Por el proceso de devaluación de los derechos fundamentales que sufren en ocasiones como consecuencia de un indebido o deficiente desarrollo por parte del legislador. b) Por la política invasiva que a veces lleva a cabo la Administración pública, de la que proceden los ataques más frecuentes y graves contra las libertades del ciudadano. c) Por el triste recuerdo de las experiencias totalitarias en Europa, intentando fortalecer el ejercicio de los derechos fundamentales para tratar de evitar las horribles vejaciones y vulneraciones que se produjeron en este tipo de regímenes.
  • 2. 2.- Clasificaciónde las garantías constitucionales de los derechos y libertades. La Constitución española de 1978 dedica su Capítulo IV del Título I a los “derechos, libertades y garantías”. Según el nivel de protección se pueden clasificar los derechos fundamentales y libertades públicas en tres grandes bloques: 1. Todos los derechos y libertades del Capítulo II del Título I (arts. 14-38 CE). Estos derechos: a) Vinculan a todos los poderes públicos. b) Están sometidos al principio de reserva de ley. c) Se tiene que respetar su contenido esencial. d) Disfrutan de la protección del recurso de inconstitucionalidad[art 161.1.a) CE]. 2. La Sección I del Capítulo II del Título I (arts. 15-29 CE y art. 14 del principio de igualdad, y 30.2 objeción de conciencia): Además de las anteriores garantías comunes a todos los artículos del Capítulo II CE, estos derechos gozan de las siguientes tutelas: a) El procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad. b) El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional [art 161.1 b) y 162.1b) CE]. 3. Los principios y derechos del Capítulo III del Título I (arts. 39-52 CE): Están limitados a informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Solo pueden ser alegados ante la jurisdicción ordinaria según lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Partiendo de estos niveles de garantías los derechos y libertades se pueden clasificar, según González- Trevijano y Jorge de Estaban de la siguiente manera: 1. Garantías normativas: a) La eficacia jurídica inmediata de los derechos fundamentales. b) El principio de reserva de ley. c) El contenido esencial. d) La garantía institucional. e) La rigidez constitucional. 2. Las garantías institucionales: a) El Defensor del Pueblo. b) El Ministerio Fiscal. 3. Garantías judiciales de ámbito interno: a) Recurso de amparo ordinario. b) Recurso de amparo constitucional.
  • 3. 3.- La aplicacióndirectade los derechos y libertades. El Capítulo IV del Título I lleva por título: “de las garantías de las libertades y derechos fundamentales”. El art. 53 CE establece que: 1. En primer lugar, que los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I “vinculan a todos los poderes públicos”. Solamente por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, se podrá regular el ejercicio de estos derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a), relativo al recurso de inconstitucionalidad. 2. En segundo lugar, que cualquier ciudadano pueda recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección I del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será también aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30 CE. Por tanto, el art. 53 CE al disponer que los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I “vinculan a todos los poderes públicos”, lo que está haciendo es consagrar la eficacia jurídica inmediata de esos derechos. Este precepto no es un mandato aislado. En este sentido, el art. 9.1 CE proclama, con carácter general, el principio de constitucionalidad al afirmar que “los ciudadanos y los podres públicos están sujetos a la Constitución y al resto de ordenamiento jurídico”. La característica de sumisión del poder político a la ley también se encuentra presente en otros preceptos de nuestra Constitución. Por ejemplo, cuando se dice que el Gobierno ejerce la función ejecutivo y la potestad reglamentaria “de acuerdo con la Constitución y las leyes” (art. 97 CE) o cuando se somete la Administración Pública a la “ley y al Derecho” (art. 103.1 CE), entre otros. Según el Tribunal Constitucional el principio de aplicabilidad inmediata “no tendrá más excepciones que aquellos casos en que lo imponga la propia Constitución o en que la naturaleza misma de la norma impida considerarla directamente aplicable” (STC 15/1982). 4.- El principiode reservade ley. Según el art. 53 CE los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I solamente se podrán regular por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial. El Parlamento no puede deslegalizar en favor de la potestad reglamentaria, en materia de derechos y libertades públicas, lo que no significa que el legislador esté obligado a regular pormenorizadamente todos los aspectos y elementos en la ley, ya que no existe una reserva general de ley (SSTC 18/1982, 83/1984 y 37/1987). El principio de reserva de ley ordinaria se aplica a todos los derechos y libertades del Capítulo II del Título I. También lo pueden hacer las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias legislativas, siempre que sus leyes no afecten a “las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales” (art. 149.1.1 CE). Se entiende que la legislación básica corresponde al Estado, siempre respetando el límite de las prescripciones constitucionales y estatutarias (SSTC 32/1981 y 248/1988).
  • 4. Por otro lado, es necesaria la forma de ley orgánica para regular los derechos y libertades fundamentales contenidos en la Sección I, del Capítulo II del Título I CE (art. 81.1 CE). 5.- El contenidoesencial de los derechos y libertades. El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 8 de abril de 1981, ha señalado dos caminos complementarios para definir el contenido esencial de los derechos y libertades: a) Entendido como las facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro. b) Desde el punto de vista de los intereses jurídicamente protegidos, como aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que el interés jurídicamente protegible, que da vida al derecho, resulte real, concreto y efectivamente protegido. Por tanto, el contenido esencial de los derechos y libertades pasa por aquellos elementos o criterios que son absolutamente necesarios para que el derecho permita a su titular la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución el derecho se otorga. Se considera una violación del contenido cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. 6.- Regulaciónconstitucional de las garantías extrajudiciales. La rigidez constitucional es una de las garantías constitucionales extrajudiciales normativas, que permite asegurar, junto al control de constitucionalidad de las leyes, la supremacía de la Constitución y, en consecuencia, la de los derechos fundamentales que la misma consagra. El Título X de la Constitución de 1978 prevé dos procedimientos de reforma en función del alcance de la misma: 1. El art. 167 CE regula el procedimiento ordinario, para la modificación de las partes de la Constitución no incluidas en procedimiento del art. 168.1 CE. 2. El procedimiento agravado del art. 168 CE. 1. El procedimiento ordinario del art. 167 CE: en términos generales, responde a las fases propias del procedimiento legislativo ordinario, aunque la Constitución ha previsto una serie de especialidades que, sin plantear dificultades extremas, constituyen un procedimiento algo más costoso que el común. Estas especialidades han sido desarrolladas en los reglamentos parlamentarios. 2. El procedimiento agravado del art. 168 CE: para la modificación de las partes de la Constitución del Título Preliminar, la Sección I, del Capítulo II, del Título I y el Título II, sobre la Corona, así como a la Constitución como totalidad, mediante el establecimiento de un procedimiento especialmente agravado, que hace de ella una de las más rígidas de nuestro constitucionalismo. El procedimiento de reforma ordinario del art. 167 CE consiste en: 1. Aprobación de la reforma por mayoría de 3/5 del Congreso y del Senado. 2. En el caso de desacuerdo entre las Cámaras, creación de unaComisión de composición paritaria de diputados y de senadores.
  • 5. 3. Establecimiento de un procedimiento especial para solucionar un nuevo desacuerdo entre las Cámaras sobre el texto elaborado por la Comisión paritaria. 4. Ratificación de la reforma por referéndum, sólo en el caso de que sea solicitado por una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. El procedimiento de reforma agravado del art. 168 CE consiste en: 1. Aprobación de la reforma por mayoría de 2/3 del Congreso y del Senado. 2. Disolución inmediata de las Cortes y convocatoria de elecciones. 3. Las Cámaras elegidas después de las elecciones deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de 2/3 de ambas Cámaras. 4. Ratificación obligatoria de la reforma por referéndum. Por tanto, todos los derechos y libertades de la Constitución de 1978 están amparados por el procedimiento rígido de reforma del art. 167 CE, porque es más difícil cambiarlos que si se tratase del procedimiento legislativo ordinario. Adicionalmente, los derechos de la Sección I, del Capítulo II, del Título I CE disfrutan del procedimiento agravado del art. 168 CE, que la doctrina ha señalado como muy rígido. 7.- Las garantías institucionales:Defensor del Puebloy MinisterioFiscal. El Defensor del Pueblo: Está consagrado en el art. 54 CE, que prevé que sea regulado mediante una ley orgánica. Se trata de un alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I CE, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. La norma reguladora es la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, que ha sufrido algunas modificaciones posteriores. El art. 54 CE y la legislación citada configuran una institución de carácter marcadamente unipersonal, de designación parlamentaria, que requiere sendas mayorías de 3/5 de cada Cámara para su elección. Está auxiliado por 2 adjuntos, designados por él mismo, si bien, previamente, debe obtener, para su nombramiento, la conformidad de la Comisión Mixta Congreso-Senado para las Relaciones con el Defensor del Pueblo. El mandato del Defensor del Pueblo es por un período de 5 años y no se requieren más condiciones que ser español, mayor de edad y estar en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos. El Estatuto del Defensor del Pueblo incluye, como características más significativas: a) El no estar sujeto a mandato imperativo alguno. b) El no recibir instrucciones de ninguna autoridad (ni siquiera delas Cortes que lo eligieron). c) El desempeño de sus funciones con autonomía y según sucriterio. d) La inviolabilidad por los actos realizados en el ejercicio de sucargo, es decir, no puede ser detenido sino en caso de flagrante delito y su procesamiento se decide por el Tribunal Supremo.
  • 6. e) Una descripción muy detallada de incompatibilidades quelegalmente debe cumplir para el desempeño del cargo. Tiene como función la garantía no jurisdiccional de los derechos de todas las personas en sus relaciones con las Administraciones públicas. El procedimiento se inicia normalmente con las quejas de cualquier persona física o jurídica, investigando tanto los hechos denunciados como la correspondiente actuación administrativa, para comprobar la adecuación de ésta a lo preceptuado en la Constitución y en la legislación vigente. También puede actuar por iniciativa propia, sin haber recibido queja alguna. Además, la Constitución le otorga legitimación para plantear los recursos de inconstitucionalidad y amparo constitucional, así como instar el procedimiento de habeas corpus. Sus resoluciones tienen que estar fundamentadas en Derecho y pueden incluir sugerencias o recomendaciones a la Administración que ha sido investigada para que reconozca y rectifique su error, si este es el caso, evitando así al reclamante acudir a un proceso judicial, que puede resultar costoso y largo. Sus resoluciones no son vinculantes, pero tienen la fuerza que les da el ser considerado como una “magistratura de opinión”. Sin embargo, conviene resaltar que las autoridades o funcionarios que entorpezcan su labor pueden incurrir en un delito tipificado en el artículo 502 del Código Penal. También son importantes su Informe anual a las Cortes Generales y los informes extraordinarios, pues según su Ley Orgánica, el Defensor está obligado a dar cuenta a las Cortes Generales de su gestión en un informe anual. Estos informes se someten a un primer debate en la Comisión Mixta de relaciones con el Defensor del Pueblo y posteriormente pasan a debatirse en los Plenos de las Cámaras. Desde el año 1983, se han presentado los informes anuales que dan cuenta de la labor desarrollada por la institución con ocasión de las quejas recibidas, de las investigaciones iniciadas de oficio y de las actuaciones de las diversas administraciones públicas en relación con ellas. Se publican en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, añadiendo los debates producidos en la Comisión Mixta y en los Plenos de las Cámaras. También realiza informes monográficos sobre la actuación de las Administraciones públicas en sectores, a su juicio, especialmente sensibles, desde que en el año 1987 presentase un “Estudio sobre la Situación Penitenciaria en España”, que ha continuado año tras año hasta la actualidad. El Ministerio Fiscal: Está recogido en el art. 124 CE como aquel órgano que tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados. También tiene que velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. Los principios en los que se basa el Ministerio Fiscal son: a) El principio de unidad: también llamado de indivisibilidad, que significa que todos los integrantes de la Fiscalía actúan como si fueran una misma persona y a través de sus órganos propios. b) El principio legalidad: es decir, el sometimiento a la ley, al igual que el resto de poderes públicos (art. 9.1 CE).
  • 7. c) El principio de imparcialidad: que se conecta directamente con su función de defensa de los intereses del Estado, ya que tiene la obligación de actuar con objetividad al margen de cualquier interés particular. d) El principio de dependencia: con la subordinación jerárquica. Este último es el más controvertido pues, en su vertiente interna, supone la subordinación a sus superiores, pero especialmente al Fiscal General del Estado. La subordinación jerárquica implica que, en su vertiente interna, los superiores podrán dar instrucciones a los inferiores pero, en su vertiente externa, se conecta con su subordinación respecto del Poder ejecutivo, al nombrar el Gobierno al Fiscal General del Estado. Nuestra Constitución ha intentado una posición intermedia se sujeción de este órgano, pues se eliminó la referencia constitucional a la dependencia gubernamental, aunque no se pretendió modificar la tradicional posición del Ministerio Fiscal en el entramado constitucional. En este sentido, la STC 7/1981, de 14 de abril afirma que “no es un órgano administrativo, pero tampoco es un órgano auténticamente judicial”. Como tampoco es un órgano al servicio del Ejecutivo, ni su agente. En los debates constituyentes se le denominó como “un órgano del Estado en la Administración de Justicia”. El art. 124.3 CE remite a una ley la regulación del estatuto orgánico del Ministerio Fiscal. El párrafo 4 de este precepto prevé que el Fiscal General del Estado sea nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial. La norma reguladora es la Ley 24/2007, de 9 de octubre, de modificación de la Ley 50/1981 de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. En esta norma se busca configurar una autonomía del Ministerio Fiscal como órgano de relevancia constitucional, para mejorar su capacidad funcional, actualizando su estructura y buscando una mayor eficacia conforme a un criterio de especialización y de reordenación de su modelo de implantación geográfica. También se introducen mejoras de carácter técnico que afectan a la regulación de los procedimientos de actuación externos e internos de la Fiscalía. El Ministerio Fiscal no sólo interviene en el ámbito penal, al ejercitar la acción penal pública ante el órgano jurisdiccional y ser parte pública en dicho proceso, sino que también toma parte en otros órdenes jurisdiccionales, según establece el art 3 de su Estatuto Orgánico (modificado por Ley 24/2007). Así podrá: a) Ejercitar las acciones, recursos y actuaciones pertinentes y ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia de los jueces y tribunales. b) Intervenir en el proceso penal. c) Tomar parte en los procesos relativos al estado civil, así como intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas. d) Promover conflictos de jurisdicción y cuestiones de competencia. e) Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social. f) Velar por la protección procesal de las víctimas. g) Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa. h) Ejercer en materia de responsabilidad penal de menores las funciones que le encomiende la legislación específica, debiendo orientar su actuación a la satisfacción del interés superior del menor.
  • 8. i) Intervenir en los supuestos y en la forma prevista en las leyes en los procedimientos ante el Tribunal de Cuentas. j) Defender la legalidad en los procesos contencioso-administrativos y laborales que prevén su intervención. k) Promover o, en su caso, prestar el auxilio judicial internacional previsto en las leyes, tratados y convenios internacionales. l) Ejercer las demás funciones que el ordenamiento jurídico estatal le atribuya. 8.- Las garantías jurisdiccionales:el recursode amparoordinarioy el recursode amparo constitucional. A) Recurso de amparo ordinario: La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA), recoge en su Título V, los procedimientos especiales del procedimiento contencioso administrativo. El Capítulo I está dedicado al procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona. El art. 114 (LJCA) establece que el procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 CE, se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en el capítulo I LJCA y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley. La Disposición final primera de la LJCA establece que, subsidiariamente, en lo que no esté previsto en la LJCA se recurra a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Son impugnables las disposiciones de carácter general, los actos expresos y presuntos, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, la vía de hecho o la inactividad de la Administración. Las características básicas de este procedimiento son. a) Celeridad: la tramitación de estos recursos tendrá carácter preferente. Los plazos serán más breves, se puede alterar el orden de los señalamientos para dictar sentencia y, además, el mes de agosto será considerado mes hábil (art. 128.2 LJCA). b) Sumariedad: No es necesario agotar la vía administrativa previa, pues la interposición de los recursos administrativos es potestativa (art. 115.1 LJCA). c) Elección opcional: El demandante puede optar por iniciar el procedimiento ordinario o el especial, aunque este último solo se puede alegar ante vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas. d) Esta vía es prioritaria: para la solución de las vulneraciones anteriores, ya que el recurso de amparo constitucional tiene carácter subsidiario (art. 44.1 a) LOTC). La interposición de la demanda: El proceso especial se inicia con un escrito de interposición del recurso, acompañando los documentos relativos a la representación, legitimación y copia del acto administrativo impugnado (art. 45 LJCA), donde se expresará con claridad y precisión el derecho o derechos cuya tutela se pretende y de manera concisa los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso (art. 115.3 LJCA).
  • 9. Es muy importante e imprescindible citar el derecho presuntamente violado por el acto que se impugna. No es aceptable su invocación “pro forma”, es decir, mera cita formularia. Además, se deben especificar los argumentos que el actor entiende que la actuación administrativa ha infringido en relación a sus derechos fundamentales. Por tanto, corresponde al demandante justificar que se puede acoger a este procedimiento. En este tipo de proceso especial se pueden solicitar medidas cautelares. En el “suplico” del escrito de interposición es donde normalmente se suele solicitar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, aunque también lo puede hacer en cualquier momento del proceso, incluso antes de su iniciación (art. 136.2 LJCA), pidiendo la medida cautelar que estime más adecuada en orden a satisfacer su pretensión. Formalizada la demanda, el Secretario judicial dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a las partes demandas para que, a la vista del expediente, presenten sus alegaciones en plazo de 8 días y las acompañen de los documentos que estimen oportunos (art. 119 LJCA). Terminado el trámite de alegaciones o transcurrido en plazo para realizarlas, el órgano jurisdiccional decidirá sobre el recibimiento a prueba, según las normas generales que establece la LJCA. Finalizado el periodo probatorio el juicio queda visto para sentencia, ya que este proceso especial carece de la fase de conclusiones o vista (art. 121.1 LJCA). Las especialidades del proceso en relación a determinados derechos: El art. 122 LJCA contiene una serie de especialidades en relación con el derecho de reunión del art. 21 CE, como la interposición ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de las 48 horas siguientes a la notificación de prohibición o de la modificación propuesta por la autoridad gubernativa. Por otro lado, el art. 20 CE reconoce y otorga protección cualificada al derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones, mediante la palabra, la imagen o cualquier otro medio. Sin embargo, el Real Decreto 1889/2011 para la mediación, arbitraje y salvaguardia de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de los servicios de la sociedad de la información, previa autorización judicial, permite que sea desvelada la identidad de la persona adjudicataria de la dirección IP con la que operan los ciudadanos en Internet, así como la posibilidad de ejecutar medidas tendentes al cierre de páginas web. B) Recurso de amparo constitucional: El recurso de amparo ordinario se encuentra regulado e integrado en el orden contencioso administrativo. Sin embargo, en el recurso de amparo constitucional confluyen todos los órdenes jurisdiccionales, que están regulados en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC). El recurso de amparo constitucional tiene por objeto la reparación de los derechos fundamentales y libertades públicas concretos vulnerados. También la defensa de la propia Constitución. Las características de este recurso son: 1. El recurso tiene carácter extraordinario: porque en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos y libertades que dan precisamente origen y razón de ser al recurso (art. 41.3 LOTC).
  • 10. 2. Tiene carácter subsidiario: ya que es necesario agotar de forma completa el proceso judicial iniciado. Se tienen que agotar los recursos disponibles e invocar los derechos fundamentales vulnerados ante los propios Tribunales del orden jurisdiccional especializado, aunque sin plantear recursos inviables que prolonguen artificialmente la vía judicial (STC 42/2010). Se llama “recurso de amparo mixto” cuando concurren dos tipos de quejas: a) La que tiene su origen inicialmente en un acto de la Administración. b) La que se imputa a la actividad judicial posterior promovida contra la resolución administrativa. El incidente de nulidad de actuaciones: En el art. 228 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y el art. 241 de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial se recoge el incidente de nulidad de actuaciones. Según el art. 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se puede pedir la declaración de nulidad de pleno derecho y comunicar al Tribunal las pretensiones de anulación de actuaciones procesales, de los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, para lo cual se harán valer, por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate. En este sentido, según el art. 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 241 de Ley Orgánica del Poder Judicial, no se admitirán, con carácter general, incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir, por escrito, que se declare la nulidad de actuaciones, fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso, y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Será competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos 5 años desde la notificación de la resolución. El Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia, sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno. Según el art. 43.2 LOTC el recurso de amparo se tiene que interponer en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial. Después de la reforma operada en la regulación del citado incidente, por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 6/2007, de 24 de mayo, éste se incardina en el sistema de garantías de los derechos fundamentales (STC 43/2010), con la finalidad de agotar la vía jurisdiccional previa al recurso de amparo. Su objeto según la STC 187/2012 es la de dar ocasión al órgano judicial para reparar las vulneraciones de los derechos que se cometan en resoluciones, frente a las que no quepa recurso, sin que de su inadmisión o desestimación se derive, por regla general, vulneración autónoma de los mismos (SSTC 107/2011, FJ 1; y 25/2012, FJ 5, y ATC 124/2010, FJ 2).
  • 11. La reforma operada en la LOTC en 2007 para frenar la sobrecarga del Tribunal Constitucional, en relación a los recursos de amparo presentados introduce, como motivo para plantear la nulidad de actuaciones, que se pueda invocar la vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, hay que señalar que solo es preceptivo plantear la nulidad de actuaciones frente a sentencias que, por sí mismas, hayan ocasionado la lesión del derecho fundamental. No se puede presentar frente a sentencias que han valorado y descartado infracciones constitucionales, ya que en este caso, ya ha tenido lugar la “valoración previa” que a modo de filtro ha impuesto el legislador. Además, hay que tener en cuenta que el incidente de nulidad no suspende el transcurso del plazo para interponer posibles recursos de casación ante el Tribunal Supremo, ni tampoco para interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El problema es que tanto si se plantea el incidente de nulidad, cuando no es preceptivo, como si no se plantea cuando lo es, el Tribunal Constitucional inadmitirá el recurso de amparo, en el primer caso, por extemporaneidad, es decir, cuando se realiza u ocurre en un momento inoportuno (ATC 42/2010). En el segundo caso, lo hará por falta de requisitos previos por lo que el recurso de amparo constitucional no prosperará. La demanda de amparo constitucional: El número de inadmisiones de demandas de amparo constitucional crece cada año. En la actualidad los autos de inadmisión representan un porcentaje superior al 90%. Existe una frustración en los administrados debido, entre otras razones, a que la fuente principal de las pretendidas violaciones de libertades y derechos fundamentales provienen de los propios órganos jurisdiccionales. Por tanto, es fundamental argumentar bien la violación de un derecho fundamental, identificando con claridad el acto o la disposición cuya nulidad se pretende y explicando bien las razones en las que se funda tal pretensión (STC 167/1987). Sin olvidar, reunir todos los requisitos materiales y formales para su admisión, ya que el recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite (art. 50.1 LOTC). Para su admisión es necesario la unanimidad de la Sección. En el caso de concurrir mayoría favorable para la admisión, pero no unanimidad, se eleva a la Sala correspondiente la cuestión para que resuelva. En el petitum de la demanda, que es la pretensión de lo que pide el demandante, y consiste en solicitar la nulidad de la resolución administrativa o jurisdiccional cuyo reconocimiento y restablecimiento insta el demandante. La causa petendi, la causa de pedir es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, es decir, constituye el fundamento de la acción, la razón que justifica la petición formulada en la demanda y la descripción de los hechos determinantes de la infracción del derecho fundamental, con cita expresa de las normas constitucionales vulneradas y la doctrina del Tribunal Constitucional aplicable al caso. La especial trascendencia constitucional: El cambio producido por la Ley Orgánica 6/2007 ha invertido el juicio de admisibilidad de la demanda. En su exposición de motivos se explica, de la siguiente forma: “el control de admisión ha pasado de sustentarse en un sistema de causas de inadmisión tasadas a otro en el cual el recurrente debe alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, dada su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución”.
  • 12. Es decir, que son los jueces y Tribunales ordinarios los guardianes naturales y primeros de los derechos fundamentales y libertades públicas, a los que se otorga un mayor protagonismo en su protección a través del incidente de nulidad de actuaciones, siendo la actuación del Tribunal Constitucional por vía de excepción a este sistema. La fase de alegaciones de las partes: Una vez formalizada y aceptada la demanda y, a la vista del expediente, lo normal es que se presenten las alegaciones en el plazo común de 20 días. En estas alegaciones las partes se reafirman en sus pretensiones mediante la introducción del material de hecho y de Derecho al proceso. Las alegaciones del recurrente tienden a desarrollar o complementar la línea argumental de la demanda. En ningún caso pueden modificar la pretensión o incorporar alguna nueva violación de derechos fundamentales. El trámite de alegaciones solo sirve para corregir iniciales imprevisiones y dar cumplimiento a las exigencias legales que exigen que se determine con precisión el amparo que se solicita y no como vía de ampliación del recurso planteado (art. 49.1 LOTC). El Ministerio Fiscal es parte imparcial y sus alegaciones se dirigen a la protección de los derechos fundamentales y a la defensa de la legalidad constitucional. El representante de la Administración y las demás partes que se encuentren personadas en el proceso solo pueden utilizar esta fase para oponerse al amparo, a través de la aportación de la fundamentación fáctica y jurídica de los elementos obstativos, extintivos o excluyentes de la pretensión. La sentencia: Es la forma habitual de terminación del proceso en la que se resuelve sobre el fondo del asunto planteado, debiendo estar motivada y ser congruente con la pretensión de amparo y fundamentado en la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional. No se excluyen otras formas como el desistimiento, la caducidad, la renuncia de la parte o la satisfacción extraprocesal de las pretensiones. La sentencia puede otorgar o denegar el amparo (art. 53 LOTC).