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LA EDUCACIÓN SEXUAL
DE NUESTROS HIJOS
Proyecto de ley 61: vacíos y desafíos
conferencia:
Panamá, octubre de 2014
Alianza Panameña
por la Vida y la Familia
ARTÍCULO 1
El objeto de la presente Ley es establecer
las bases normativas generales para el
reconocimiento, la garantía, la
protección y atención de la salud sexual
y la salud reproductiva con énfasis en la
formación integral de la persona,
respetando su dignidad, sus derechos,
su conciencia, su cultura y los valores
que la caracterizan, en concordancia
con la Constitución Política, la leyes de
la República de Panamá y los Convenios
Internacionales.
OBJETO DE
LA NORMA
ARTÍCULO 1
El objeto de la presente Ley es establecer
las bases normativas generales para el
reconocimiento, la garantía, la
protección y atención de la salud sexual
y la salud reproductiva con énfasis en la
formación integral de la persona,
respetando su dignidad, sus derechos,
su conciencia, su cultura y los valores
que la caracterizan, en concordancia
con la Constitución Política, la leyes de
la República de Panamá y los Convenios
Internacionales.
OBJETO DE
LA NORMA
Observación general sobre el anteproyecto: abarca muchísimos temas que son
diversos entre sí: salud reproductiva, educación sexual, métodos anticonceptivos,
anticoncepción de emergencia, aborto, esterilización, fecundación artificial, objeción de
conciencia. Parecerían demasiados temas para “despacharlos” en un tratamiento que a
primera vista es superficial y digno cada uno de ellos de un amplio debate social y
legislativo, con participación de la población y las asociaciones del país.
ARTÍCULO 2
La presente ley debe ser aplicada en el ámbito nacional en
todos los establecimientos de educación básica general,
media y universitaria, oficiales y particulares; así como en
todos los establecimientos de la red pública de salud,
incluyendo a la Caja de Seguro Social y las organizaciones
gubernamentales, no gubernamentales y particulares que
prestan servicios de salud.
ÁMBITO DE
APLICACIÓN
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS
Para implementar esta ley es necesario el
reconocimiento de estos derechos a menores de edad.
ARTÍCULO 6
Se reconoce el derecho de las personas, al ejercicio responsable
de su sexualidad, respetando su integridad y dignidad y a no ser
sometidas a ninguna forma de abuso, tortura, mutilación o
violencia sexual, de manera que puedan vivir una sexualidad sana
y adecuada a su edad física y sicológica, como fuente y expresión
de un desarrollo integral y armónico de su personalidad.
Estos derechos no pueden ir en menoscabo del ejercicio
responsable de la patria potestad.
Es deber del Estado, con participación de la sociedad organizada,
diseñar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas públicas que
garanticen y promuevan este derecho, mediante planes,
programas, proyectos y las acciones necesarias para tal efecto,
especialmente, los que aseguren la información, educación y el
acceso a los servicios con calidad, para todas las personas, con un
enfoque integral que respete la dignidad humana.
DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y
A LA SALUD REPRODUCTIVA
ARTÍCULO 6
Se reconoce el derecho de las personas, al ejercicio responsable
de su sexualidad, respetando su integridad y dignidad y a no ser
sometidas a ninguna forma de abuso, tortura, mutilación o
violencia sexual, de manera que puedan vivir una sexualidad sana
y adecuada a su edad física y sicológica, como fuente y expresión
de un desarrollo integral y armónico de su personalidad.
Estos derechos no pueden ir en menoscabo del ejercicio
responsable de la patria potestad.
Es deber del Estado, con participación de la sociedad organizada,
diseñar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas públicas que
garanticen y promuevan este derecho, mediante planes,
programas, proyectos y las acciones necesarias para tal efecto,
especialmente, los que aseguren la información, educación y el
acceso a los servicios con calidad, para todas las personas, con un
enfoque integral que respete la dignidad humana.
DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y
A LA SALUD REPRODUCTIVA
La terminología “derechos sexuales” y “derechos reproductivos”
no tiene aún un reconocimiento como tal en los foros de la
ONU. Parecería imprudente utilizarla en una ley nacional.
ARTÍCULO 9
Se reconoce el derecho de toda persona
a recibir consejería, orientación y
atención integral con calidad y calidez,
en todos los aspectos de la salud sexual
y la salud reproductiva.
Cuando se trate de personas menores de
edad, el proveedor de servicios hará
énfasis en la importancia de la
comunicación familiar.
Es deber del Estado asegurar y
garantizar, a toda la población, el
acceso a los servicios de calidad en
salud sexual y salud reproductiva, que
promuevan la salud integral y ayuden a
recuperarla. Estos servicios se
adecuarán a las necesidades de mujeres
y hombres en todo el ciclo vital.
TIPOS DE SERVICIOS
ARTÍCULO 9
Se reconoce el derecho de toda persona
a recibir consejería, orientación y
atención integral con calidad y calidez,
en todos los aspectos de la salud sexual
y la salud reproductiva.
Cuando se trate de personas menores de
edad, el proveedor de servicios hará
énfasis en la importancia de la
comunicación familiar.
Es deber del Estado asegurar y
garantizar, a toda la población, el
acceso a los servicios de calidad en
salud sexual y salud reproductiva, que
promuevan la salud integral y ayuden a
recuperarla. Estos servicios se
adecuarán a las necesidades de mujeres
y hombres en todo el ciclo vital.
TIPOS DE SERVICIOS
No se menciona en ningún momento la
protección a la vida por nacer, siendo que,
según tengo entendido, el Código de la
Familia de Panamá (1994) dispone en su
art. 377 la adopción de todas las medidas
necesarias relativas a los menores “para
lograr su desarrollo integral desde la
concepción”.Y en el art. 698 establece
que “compete al Estado la protección de
la salud del ser humano desde el período
prenatal y a través de toda su vida”.
DECIDIR SOBRE
LA DESCENDENCIA
Se reconoce el derecho de las
personas a tomar decisiones
libres e informadas respecto
de la procreación, lo que
implica que pueden decidir,
responsablemente, si desean
o no tener descendencia, el
número de hijos o hijas y el
intervalo entre los
nacimientos, de conformidad
con las normas vigentes.
ARTÍCULO 12
DECIDIR SOBRE
LA DESCENDENCIA
Se reconoce el derecho de las
personas a tomar decisiones
libres e informadas respecto
de la procreación, lo que
implica que pueden decidir,
responsablemente, si desean
o no tener descendencia, el
número de hijos o hijas y el
intervalo entre los
nacimientos, de conformidad
con las normas vigentes.
ARTÍCULO 12
La anticoncepción de emergencia entraña un
claro riesgo abortivo, dado que las drogas que
generalmente se suministran (Misprostol,
Levonogestrel, etc.) poseen como último efecto
el de impedir que el óvulo fecundado –
embrión- anide en el útero de la madre,
provocando así su destrucción y muerte. La
mujer no toma nunca conocimiento de lo
ocurrido realmente si la fecundación ha llegado
a producirse. La promoción de la
anticoncepción de emergencia generalmente va
unida a la hipótesis de que el embrión no es
una persona humana (hipótesis sostenida por la
sentencia “Artavia Murillo vs Costa Rica”, de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos
(2012). Sin embargo, esa sentencia peca de
arbitrariedad y, de todas maneras, no se aplicaría
en este caso, puesto que se trata de una
sentencia sobre fecundación artificial, y dirigida a
otro Estado, en un caso revestido de
circunstancias especiales
ARTÍCULO 13
Se reconoce el derecho a recibir información ética y científica,
clara, comprensible y completa sobre los métodos de
planificación familiar y de prevención de infecciones de
transmisión sexual, incluyendo el VIH/SIDA, y a tener acceso a
servicios de consejería y orientación sobre todos los métodos
disponibles, incluyendo los métodos naturales.
El Estado deberá garantizar que esta información sea ofrecida de
forma oportuna y gratuita, respetando la dignidad e integridad
de las personas, en todas las instalaciones sanitarias y
educativas, oficiales y particulares, así como en establecimientos
de expendio de cualquier tipo de anticonceptivos, en el territorio
nacional. La información deberá estar orientada a la promoción
de valores, aspectos afectivos y humanos de la sexualidad.
INFORMACIÓN SOBRE MÉTODOS
DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR
ARTÍCULO 13
Se reconoce el derecho a recibir información ética y científica,
clara, comprensible y completa sobre los métodos de
planificación familiar y de prevención de infecciones de
transmisión sexual, incluyendo el VIH/SIDA, y a tener acceso a
servicios de consejería y orientación sobre todos los métodos
disponibles, incluyendo los métodos naturales.
El Estado deberá garantizar que esta información sea ofrecida de
forma oportuna y gratuita, respetando la dignidad e integridad
de las personas, en todas las instalaciones sanitarias y
educativas, oficiales y particulares, así como en establecimientos
de expendio de cualquier tipo de anticonceptivos, en el territorio
nacional. La información deberá estar orientada a la promoción
de valores, aspectos afectivos y humanos de la sexualidad.
INFORMACIÓN SOBRE MÉTODOS
DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR
El tratamiento de las personas con discapacidad mental que hace el anteproyecto
es claramente discriminatorio y despreciativo hacia esas personas. Cae, además, en
ideas eugenésicas ya superadas, incompatibles con la dignidad humana que el
proyecto dice sostener como principio en las disposiciones generales y en los
artículos 6, 8, 10, 13, 20 y 21 del anteproyecto en cuestión.
El Estado está obligado a asegurar
la disponibilidad y acceso a los
métodos de planificación familiar,
en forma gratuita o a costos
mínimos, en las instalaciones
sanitarias del Ministerio de Salud,
de manera que permita responder,
adecuadamente, a la demanda de
la población.
La Comisión Nacional de Salud Sexual
y Salud Reproductiva tendrá dentro
de sus objetivos, la vigilancia y el
seguimiento de la disponibilidad de
métodos de planificación familiar.
ARTÍCULO 14 DISPONIBILIDAD SOBRE MÉTODOS
DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR
El Ministerio de Salud debe garantizar que, en los lugares de difícil acceso, en donde no
existan instalaciones de salud, las organizaciones no gubernamentales que hayan
suscrito convenios de provisión de servicios de salud, puedan proveer los métodos de
planificación familiar a usuarios que vivan en el área de influencia de dichas
organizaciones. Además, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud, el Ministerio de
Desarrollo Social y demás actores sociales deberán realizar actividades de información,
educación y comunicación en este campo.
Los médicos y profesionales de la salud que tengan objeciones de conciencia en materia
de proveer servicios médicos permitidos por la Ley, deberán comunicarlo, formalmente,
a la autoridad sanitaria, al momento de su nombramiento, de manera que se garantice el
personal idóneo para ofrecer todos los servicios médicos permitidos por la Ley, en todas
las instalaciones de salud del país. Todo objetor u objetora que no lo haya declarado con
antelación, tiene la obligación de hacerlo, si ya labora dentro del sistema de salud.
El Estado deberá crear un registro de personas objetoras de conciencia, para garantizar
la presencia, en lugares apartados, de otro profesional que pueda brindar los servicios de
salud sexual y salud reproductiva. El superior(a) del personal médico debe consultar el
registro de objetores, para evitar la asignación de un objetor u objetora, a un lugar donde
no haya otro profesional de la salud, a quien se pueda acudir para recibir estos servicios.
ARTÍCULO 15 PROVISIÓN DE SERVICIOS
DE SALUD
El Ministerio de Salud debe garantizar que, en los lugares de difícil acceso, en donde no
existan instalaciones de salud, las organizaciones no gubernamentales que hayan
suscrito convenios de provisión de servicios de salud, puedan proveer los métodos de
planificación familiar a usuarios que vivan en el área de influencia de dichas
organizaciones. Además, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud, el Ministerio de
Desarrollo Social y demás actores sociales deberán realizar actividades de información,
educación y comunicación en este campo.
Los médicos y profesionales de la salud que tengan objeciones de conciencia en materia
de proveer servicios médicos permitidos por la Ley, deberán comunicarlo, formalmente,
a la autoridad sanitaria, al momento de su nombramiento, de manera que se garantice el
personal idóneo para ofrecer todos los servicios médicos permitidos por la Ley, en todas
las instalaciones de salud del país. Todo objetor u objetora que no lo haya declarado con
antelación, tiene la obligación de hacerlo, si ya labora dentro del sistema de salud.
El Estado deberá crear un registro de personas objetoras de conciencia, para garantizar
la presencia, en lugares apartados, de otro profesional que pueda brindar los servicios de
salud sexual y salud reproductiva. El superior(a) del personal médico debe consultar el
registro de objetores, para evitar la asignación de un objetor u objetora, a un lugar donde
no haya otro profesional de la salud, a quien se pueda acudir para recibir estos servicios.
ARTÍCULO 15 PROVISIÓN DE SERVICIOS
DE SALUD
La creación de un registro de objetores de conciencia suele prestarse a la
discriminación laboral y a la persecución ideológica de los objetores
Se reconoce el derecho de
hombres y mujeres
de edad
métodos permanentes
regulación de la fecundidad,
siempre que hayan tomado la
decisión libremente, y hayan
sido informados, previamente,
sobre todas las opciones de
planificación familiar y de los
riesgos, efectividad,
consecuencias y efectos
secundarios de la esterilización.
ARTÍCULO 17 DERECHO A LA
ESTERILIZACIÓN
Se reconoce el derecho de
hombres y mujeres
de edad
métodos permanentes
regulación de la fecundidad,
siempre que hayan tomado la
decisión libremente, y hayan
sido informados, previamente,
sobre todas las opciones de
planificación familiar y de los
riesgos, efectividad,
consecuencias y efectos
secundarios de la esterilización.
ARTÍCULO 17 DERECHO A LA
ESTERILIZACIÓN
Los efectos permanentes de la esterilización la
convierten en una mutilación del cuerpo humano.
Sus consecuencias, además, son imprevisibles dado
que la persona puede abrirse más adelante a un
proyecto familiar más pleno y, en ese caso, la
esterilización habida puede generarle un serio
trauma y una grave angustia, cerrando sus vidas a la
maternidad y paternidad para siempre. Este tema es
especialmente grave en los más jóvenes, quienes
pueden tomar una decisión tan extrema llevados
por la inmadurez afectiva propia de esa edad, y no
medir las consecuencias reales de una acción de ese
calibre para sus propias vidas. El Estado no debe
acompañar este tipo de decisiones.
Se reconoce el derecho a todas las
personas mayores de edad, de acceder
a los métodos de fecundación y
reproducción asistida, siempre que
hayan tomado la decisión libremente, y
hayan sido informadas, previamente,
sobre otras opciones (incluyendo las
adopciones) y de los riesgos, efectividad,
consecuencias y efectos secundarios de
cualquier tratamiento de fecundación
asistida.
La práctica médica dirigida a la regulación
de la fecundidad y la reproducción
asistida, deberá estar sujeta a protocolos
de atención, respetando los derechos
humanos, la dignidad de las personas y
las normas técnicas científicas, éticas, y
bioéticas que dicte la Ley.
ARTÍCULO 20 FECUNDACIÓN Y
REPRODUCCIÓN ASISTIDA
Se reconoce el derecho a todas las
personas mayores de edad, de acceder
a los métodos de fecundación y
reproducción asistida, siempre que
hayan tomado la decisión libremente, y
hayan sido informadas, previamente,
sobre otras opciones (incluyendo las
adopciones) y de los riesgos, efectividad,
consecuencias y efectos secundarios de
cualquier tratamiento de fecundación
asistida.
La práctica médica dirigida a la regulación
de la fecundidad y la reproducción
asistida, deberá estar sujeta a protocolos
de atención, respetando los derechos
humanos, la dignidad de las personas y
las normas técnicas científicas, éticas, y
bioéticas que dicte la Ley.
ARTÍCULO 20 FECUNDACIÓN Y
REPRODUCCIÓN ASISTIDA
El tratamiento de un tema tan complejo
como la fecundación y  reproducción asistida
está realizado con demasiada superficialidad
en el anteproyecto. Se trata de una técnica
con altos reparos éticos e importantes tasas
de fracasos, que vulnera la vida íntima de las
mujeres, introduce elementos disociativos en
las familias, deja de lado el derecho a la
identidad de los niños así concebidos,
desprecia y discrimina la vida del embrión, y
somete muchas veces a la vida humana a
estándares de medición y producción
incompatibles con su dignidad.Todos
principios que el anteproyecto, en su primera
parte, dice querer proteger.
Se reconoce a los usuarios de los
servicios de salud pública y privada,
el derecho a la confidencialidad
de la información relacionada con su
salud sexual y salud reproductiva.
ARTÍCULO 22 DERECHO A LA
CONFIDENCIALIDAD
Se reconoce a los usuarios de los
servicios de salud pública y privada,
el derecho a la confidencialidad
de la información relacionada con su
salud sexual y salud reproductiva.
ARTÍCULO 22 DERECHO A LA
CONFIDENCIALIDAD
La garantía de confidencialidad (que se repite también en el art. 22 del
anteproyecto) podría entrar en contradicción con la patria potestad de los
padres, sostenida en el artículo 6, y la promoción de la comunicación familiar
a la que se refiere el art. 9.
EDUCACIÓN
EDUCACIÓN
Se observa cierta contradicción entre los objetivos de la educación
integral en sexualidad.Al tiempo que se dice promover el retraso del
inicio de las relaciones sexuales, se impulsa el uso de métodos de
protección contra el embarazo no deseado y las ITS.
Si bien la diferencia biológica está en la base de la diferenciación sexual,
el sexo implica también aspectos psicológicos, afectivos, sociales,
culturales, etc. Es importante no caer en una concepción biologicista
cuando nos referimos a estos temas, ni tampoco contraponer el sexo a
las manifestaciones afectivas, espirituales, etc. del mismo.
ARTÍCULO 7
Se reconoce a todas las personas el
derecho de acceder a una educación
integral en sexualidad, que incluya todas
las etapas del ciclo vital humano, para
permitir el bienestar, el desarrollo y el
ejercicio de la sexualidad en forma plena,
responsable e informada.
Es deber del Estado promover una
orientación e información ética y
científica sobre la sexualidad y la
reproducción, de manera sencilla,
precisa, veraz y adecuada a cada etapa
psico fisiológica del ciclo vital humano,
basada en una sana y equilibrada
afectividad.
DERECHO A LA EDUCACIÓN
INTEGRAL EN SEXUALIDAD
ARTÍCULO 7
Se reconoce a todas las personas el
derecho de acceder a una educación
integral en sexualidad, que incluya todas
las etapas del ciclo vital humano, para
permitir el bienestar, el desarrollo y el
ejercicio de la sexualidad en forma plena,
responsable e informada.
Es deber del Estado promover una
orientación e información ética y
científica sobre la sexualidad y la
reproducción, de manera sencilla,
precisa, veraz y adecuada a cada etapa
psico fisiológica del ciclo vital humano,
basada en una sana y equilibrada
afectividad.
DERECHO A LA EDUCACIÓN
INTEGRAL EN SEXUALIDAD
Es notable la aparición de conceptos
como la “espiritualidad”, la ´”ética”, la
“dignidad”, la “patria potestad”, el
“retraso del inicio de las relaciones
sexuales”, etc., cuando, por otra parte,
se facilita el acceso a todos los
métodos anticonceptivos, se autoriza
el aborto a través de la
anticoncepción de emergencia y se
asegura la confidencialidad incluso de
los menores en estas cuestiones. La
tensión entre estos dos polos hará
insostenible la implementación de la
ley, si llegara a sancionarse.
ARTÍCULO 8
Será obligatoria la inclusión de la educación integral en sexualidad,
en la currícula de todos los niveles educativos oficiales y particulares de la
República de Panamá. La educación será científica, no sexista que
promueva la igualdad, la equidad y el respeto entre hombres y mujeres y
considerando los aspectos afectivos, biológicos, fisiológicos y éticos.
El diseño curricular será responsabilidad del Ministerio de Educación con el
apoyo técnico del Ministerio de Salud, en concordancia con la etapa
evolutiva en que se encuentren los y las estudiantes y cónsono con el
respeto a la dignidad humana.
El Estado, para tales efectos, tendrá la responsabilidad de diseñar programas
a fin de que la educación sea impartida a todo el personal administrativo,
docente y educando, así como a los padres, madres, tutores o acudientes
en los centros educativos de la República de Panamá, fortaleciendo así, la
Dirección Nacional de Padres de Familia del Ministerio de Educación.
EDUCACIÓN INTEGRAL
EN SEXUALIDAD
Educación integral en sexualidad:
La educación integral en sexualidad
(EIS) se refiere a la orientación e
información ética y científica, adecuada
a cada etapa psicofisiológica del ciclo
vital humano. La EIS favorece que
niños, niñas, adolescentes y jóvenes
adquieran los conocimientos y
habilidades para tomar decisiones
responsables e informadas sobre sus
relaciones sociales; contribuye a que
se retrase el inicio de las relaciones
sexuales, se reduzca la frecuencia de
la actividad sexual sin protección, se
disminuya el número de parejas
sexuales y aumente el uso de métodos
de protección contra el embarazo no
deseado y las infecciones de
transmisión sexual (ITS).
ARTÍCULO 3 GLOSARIO DE TÉRMINOS
Educación integral de la sexualidad:
Se refiere a la orientación e información ética y científica,
adecuada a cada etapa psicofisiológica del ciclo vital humano.
¿Cuáles son sus objetivos?
• Retrasar el inicio de las relaciones sexuales;
• Reducir la frecuencia de la actividad sexual sin protección;
• Disminuir el número de parejas sexuales;
• Aumentar el uso de métodos de protección.
GLOSARIO DE TÉRMINOS
ARTÍCULO 3
PATRIA
POTESTAD
PATRIA
POTESTAD
El derecho a la confidencialidad se contradice con la patria
potestad de los padres y la comunicación familiar (artículos 6 y
9 del anteproyecto).
ARTÍCULO 6
Se reconoce el derecho de las personas, al
ejercicio responsable de su sexualidad.
Estos derechos no pueden ir en menoscabo del
ejercicio responsable de la patria potestad.
Se reconoce a los usuarios de los servicios de salud
pública y privada, el derecho a la confidencialidad
de la información relacionada con su salud sexual y
salud reproductiva.
DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y A
LA SALUD REPRODUCTIVA
ARTÍCULO 22DERECHO A LA
CONFIDENCIALIDAD
CONCLUSIÓN
En el artículo 6 se le reconoce a todas
las personas el ejercicio
responsable de su sexualidad.
En el 14 se les asegura la
disponibilidad y el acceso a los
métodos de planificación familiar en
forma gratuita o a costos mínimos.
Y en el 22 se les garantiza que sus
padres no tendrán acceso a la
información relacionada con su
salud sexual y salud reproductiva.
CONCLUSIÓN
De 27 artículos solamente dos hacen
referencia al tema de educación.
La educación que se pretende
impartir no incluye, ni en su
definición ni en los dos artículos, a
los padres de familia; no habla de
valores, de promover la abstinencia
y la fidelidad de las parejas.
No se le da a los padres el derecho a
la objeción de conciencia en caso
de que no les guste la educación
sexual impartida.
¿A QUÉ TIPO DE EDUCACIÓN DEBEMOS
ASPIRAR COMO PADRES DE FAMILIA?
• Los padres de familia son los primeros educadores de sus hijos, especialmente
en el área de la sexualidad humana.
• Los programas de educación sexual en los colegios debe comprender una
educación corporal adecuada, y el aspecto antropológico no debe faltar,
reforzar el autocontrol, el respeto mutuo, la responsabilidad y la practica de
las virtudes.
• La orientación en materia de sexualidad debe comprender un concepto de la
dimensión humana de la sexualidad, la fertilidad humana: su desarrollo y
reconocimiento.
• La diferenciación sexual en la construcción social: equidad, diferencia, respeto
y promoción.
OBJETIVO DE ESTA EDUCACIÓN
• Los jóvenes deben reflexionar acerca de sus decisiones y las
consecuencias que estas traen.
• Importancia de la familia, la amistad, la presión que ejercen los
compañeros, el romance, la sexualidad, el amor, el matrimonio y otras
consideraciones como la lealtad, el trabajo en equipo,
responsabilidades personales, entre otros.
• Esto conlleva abrir un mundo de posibilidades en temas de salud,
felicidad y progreso.
DESAFÍOS
• El ataque contra la dignidad de
nuestros niños, inducidos a ver
la sexualidad como pura
genitalidad, esta minando no
solo su salud, sino su felicidad
y estabilidad.
• Organizaciones con un fin
supuestamente altruista, nos
ofrecen políticas y programas
educativos que responden a su
determinada agenda social
(aborto y anticoncepción) que
no resuelven el problema.
• Es por ello que como padres
debemos apelar a una guía que
nos lleve a enseñar y
comprender el verdadero
significado de la sexualidad
humana.
GRACIAS!
Panamá, octubre de 2014
Alianza Panameña
por la Vida y la Familia

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La educación sexual de nuestros hijos - Alianza Panameña por la Vida y la Familia

  • 1. LA EDUCACIÓN SEXUAL DE NUESTROS HIJOS Proyecto de ley 61: vacíos y desafíos conferencia: Panamá, octubre de 2014 Alianza Panameña por la Vida y la Familia
  • 2. ARTÍCULO 1 El objeto de la presente Ley es establecer las bases normativas generales para el reconocimiento, la garantía, la protección y atención de la salud sexual y la salud reproductiva con énfasis en la formación integral de la persona, respetando su dignidad, sus derechos, su conciencia, su cultura y los valores que la caracterizan, en concordancia con la Constitución Política, la leyes de la República de Panamá y los Convenios Internacionales. OBJETO DE LA NORMA
  • 3. ARTÍCULO 1 El objeto de la presente Ley es establecer las bases normativas generales para el reconocimiento, la garantía, la protección y atención de la salud sexual y la salud reproductiva con énfasis en la formación integral de la persona, respetando su dignidad, sus derechos, su conciencia, su cultura y los valores que la caracterizan, en concordancia con la Constitución Política, la leyes de la República de Panamá y los Convenios Internacionales. OBJETO DE LA NORMA Observación general sobre el anteproyecto: abarca muchísimos temas que son diversos entre sí: salud reproductiva, educación sexual, métodos anticonceptivos, anticoncepción de emergencia, aborto, esterilización, fecundación artificial, objeción de conciencia. Parecerían demasiados temas para “despacharlos” en un tratamiento que a primera vista es superficial y digno cada uno de ellos de un amplio debate social y legislativo, con participación de la población y las asociaciones del país.
  • 4. ARTÍCULO 2 La presente ley debe ser aplicada en el ámbito nacional en todos los establecimientos de educación básica general, media y universitaria, oficiales y particulares; así como en todos los establecimientos de la red pública de salud, incluyendo a la Caja de Seguro Social y las organizaciones gubernamentales, no gubernamentales y particulares que prestan servicios de salud. ÁMBITO DE APLICACIÓN
  • 5. DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS Para implementar esta ley es necesario el reconocimiento de estos derechos a menores de edad.
  • 6. ARTÍCULO 6 Se reconoce el derecho de las personas, al ejercicio responsable de su sexualidad, respetando su integridad y dignidad y a no ser sometidas a ninguna forma de abuso, tortura, mutilación o violencia sexual, de manera que puedan vivir una sexualidad sana y adecuada a su edad física y sicológica, como fuente y expresión de un desarrollo integral y armónico de su personalidad. Estos derechos no pueden ir en menoscabo del ejercicio responsable de la patria potestad. Es deber del Estado, con participación de la sociedad organizada, diseñar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas públicas que garanticen y promuevan este derecho, mediante planes, programas, proyectos y las acciones necesarias para tal efecto, especialmente, los que aseguren la información, educación y el acceso a los servicios con calidad, para todas las personas, con un enfoque integral que respete la dignidad humana. DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y A LA SALUD REPRODUCTIVA
  • 7. ARTÍCULO 6 Se reconoce el derecho de las personas, al ejercicio responsable de su sexualidad, respetando su integridad y dignidad y a no ser sometidas a ninguna forma de abuso, tortura, mutilación o violencia sexual, de manera que puedan vivir una sexualidad sana y adecuada a su edad física y sicológica, como fuente y expresión de un desarrollo integral y armónico de su personalidad. Estos derechos no pueden ir en menoscabo del ejercicio responsable de la patria potestad. Es deber del Estado, con participación de la sociedad organizada, diseñar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas públicas que garanticen y promuevan este derecho, mediante planes, programas, proyectos y las acciones necesarias para tal efecto, especialmente, los que aseguren la información, educación y el acceso a los servicios con calidad, para todas las personas, con un enfoque integral que respete la dignidad humana. DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y A LA SALUD REPRODUCTIVA La terminología “derechos sexuales” y “derechos reproductivos” no tiene aún un reconocimiento como tal en los foros de la ONU. Parecería imprudente utilizarla en una ley nacional.
  • 8. ARTÍCULO 9 Se reconoce el derecho de toda persona a recibir consejería, orientación y atención integral con calidad y calidez, en todos los aspectos de la salud sexual y la salud reproductiva. Cuando se trate de personas menores de edad, el proveedor de servicios hará énfasis en la importancia de la comunicación familiar. Es deber del Estado asegurar y garantizar, a toda la población, el acceso a los servicios de calidad en salud sexual y salud reproductiva, que promuevan la salud integral y ayuden a recuperarla. Estos servicios se adecuarán a las necesidades de mujeres y hombres en todo el ciclo vital. TIPOS DE SERVICIOS
  • 9. ARTÍCULO 9 Se reconoce el derecho de toda persona a recibir consejería, orientación y atención integral con calidad y calidez, en todos los aspectos de la salud sexual y la salud reproductiva. Cuando se trate de personas menores de edad, el proveedor de servicios hará énfasis en la importancia de la comunicación familiar. Es deber del Estado asegurar y garantizar, a toda la población, el acceso a los servicios de calidad en salud sexual y salud reproductiva, que promuevan la salud integral y ayuden a recuperarla. Estos servicios se adecuarán a las necesidades de mujeres y hombres en todo el ciclo vital. TIPOS DE SERVICIOS No se menciona en ningún momento la protección a la vida por nacer, siendo que, según tengo entendido, el Código de la Familia de Panamá (1994) dispone en su art. 377 la adopción de todas las medidas necesarias relativas a los menores “para lograr su desarrollo integral desde la concepción”.Y en el art. 698 establece que “compete al Estado la protección de la salud del ser humano desde el período prenatal y a través de toda su vida”.
  • 10. DECIDIR SOBRE LA DESCENDENCIA Se reconoce el derecho de las personas a tomar decisiones libres e informadas respecto de la procreación, lo que implica que pueden decidir, responsablemente, si desean o no tener descendencia, el número de hijos o hijas y el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con las normas vigentes. ARTÍCULO 12
  • 11. DECIDIR SOBRE LA DESCENDENCIA Se reconoce el derecho de las personas a tomar decisiones libres e informadas respecto de la procreación, lo que implica que pueden decidir, responsablemente, si desean o no tener descendencia, el número de hijos o hijas y el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con las normas vigentes. ARTÍCULO 12 La anticoncepción de emergencia entraña un claro riesgo abortivo, dado que las drogas que generalmente se suministran (Misprostol, Levonogestrel, etc.) poseen como último efecto el de impedir que el óvulo fecundado – embrión- anide en el útero de la madre, provocando así su destrucción y muerte. La mujer no toma nunca conocimiento de lo ocurrido realmente si la fecundación ha llegado a producirse. La promoción de la anticoncepción de emergencia generalmente va unida a la hipótesis de que el embrión no es una persona humana (hipótesis sostenida por la sentencia “Artavia Murillo vs Costa Rica”, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2012). Sin embargo, esa sentencia peca de arbitrariedad y, de todas maneras, no se aplicaría en este caso, puesto que se trata de una sentencia sobre fecundación artificial, y dirigida a otro Estado, en un caso revestido de circunstancias especiales
  • 12. ARTÍCULO 13 Se reconoce el derecho a recibir información ética y científica, clara, comprensible y completa sobre los métodos de planificación familiar y de prevención de infecciones de transmisión sexual, incluyendo el VIH/SIDA, y a tener acceso a servicios de consejería y orientación sobre todos los métodos disponibles, incluyendo los métodos naturales. El Estado deberá garantizar que esta información sea ofrecida de forma oportuna y gratuita, respetando la dignidad e integridad de las personas, en todas las instalaciones sanitarias y educativas, oficiales y particulares, así como en establecimientos de expendio de cualquier tipo de anticonceptivos, en el territorio nacional. La información deberá estar orientada a la promoción de valores, aspectos afectivos y humanos de la sexualidad. INFORMACIÓN SOBRE MÉTODOS DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR
  • 13. ARTÍCULO 13 Se reconoce el derecho a recibir información ética y científica, clara, comprensible y completa sobre los métodos de planificación familiar y de prevención de infecciones de transmisión sexual, incluyendo el VIH/SIDA, y a tener acceso a servicios de consejería y orientación sobre todos los métodos disponibles, incluyendo los métodos naturales. El Estado deberá garantizar que esta información sea ofrecida de forma oportuna y gratuita, respetando la dignidad e integridad de las personas, en todas las instalaciones sanitarias y educativas, oficiales y particulares, así como en establecimientos de expendio de cualquier tipo de anticonceptivos, en el territorio nacional. La información deberá estar orientada a la promoción de valores, aspectos afectivos y humanos de la sexualidad. INFORMACIÓN SOBRE MÉTODOS DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR El tratamiento de las personas con discapacidad mental que hace el anteproyecto es claramente discriminatorio y despreciativo hacia esas personas. Cae, además, en ideas eugenésicas ya superadas, incompatibles con la dignidad humana que el proyecto dice sostener como principio en las disposiciones generales y en los artículos 6, 8, 10, 13, 20 y 21 del anteproyecto en cuestión.
  • 14. El Estado está obligado a asegurar la disponibilidad y acceso a los métodos de planificación familiar, en forma gratuita o a costos mínimos, en las instalaciones sanitarias del Ministerio de Salud, de manera que permita responder, adecuadamente, a la demanda de la población. La Comisión Nacional de Salud Sexual y Salud Reproductiva tendrá dentro de sus objetivos, la vigilancia y el seguimiento de la disponibilidad de métodos de planificación familiar. ARTÍCULO 14 DISPONIBILIDAD SOBRE MÉTODOS DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR
  • 15. El Ministerio de Salud debe garantizar que, en los lugares de difícil acceso, en donde no existan instalaciones de salud, las organizaciones no gubernamentales que hayan suscrito convenios de provisión de servicios de salud, puedan proveer los métodos de planificación familiar a usuarios que vivan en el área de influencia de dichas organizaciones. Además, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Desarrollo Social y demás actores sociales deberán realizar actividades de información, educación y comunicación en este campo. Los médicos y profesionales de la salud que tengan objeciones de conciencia en materia de proveer servicios médicos permitidos por la Ley, deberán comunicarlo, formalmente, a la autoridad sanitaria, al momento de su nombramiento, de manera que se garantice el personal idóneo para ofrecer todos los servicios médicos permitidos por la Ley, en todas las instalaciones de salud del país. Todo objetor u objetora que no lo haya declarado con antelación, tiene la obligación de hacerlo, si ya labora dentro del sistema de salud. El Estado deberá crear un registro de personas objetoras de conciencia, para garantizar la presencia, en lugares apartados, de otro profesional que pueda brindar los servicios de salud sexual y salud reproductiva. El superior(a) del personal médico debe consultar el registro de objetores, para evitar la asignación de un objetor u objetora, a un lugar donde no haya otro profesional de la salud, a quien se pueda acudir para recibir estos servicios. ARTÍCULO 15 PROVISIÓN DE SERVICIOS DE SALUD
  • 16. El Ministerio de Salud debe garantizar que, en los lugares de difícil acceso, en donde no existan instalaciones de salud, las organizaciones no gubernamentales que hayan suscrito convenios de provisión de servicios de salud, puedan proveer los métodos de planificación familiar a usuarios que vivan en el área de influencia de dichas organizaciones. Además, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Desarrollo Social y demás actores sociales deberán realizar actividades de información, educación y comunicación en este campo. Los médicos y profesionales de la salud que tengan objeciones de conciencia en materia de proveer servicios médicos permitidos por la Ley, deberán comunicarlo, formalmente, a la autoridad sanitaria, al momento de su nombramiento, de manera que se garantice el personal idóneo para ofrecer todos los servicios médicos permitidos por la Ley, en todas las instalaciones de salud del país. Todo objetor u objetora que no lo haya declarado con antelación, tiene la obligación de hacerlo, si ya labora dentro del sistema de salud. El Estado deberá crear un registro de personas objetoras de conciencia, para garantizar la presencia, en lugares apartados, de otro profesional que pueda brindar los servicios de salud sexual y salud reproductiva. El superior(a) del personal médico debe consultar el registro de objetores, para evitar la asignación de un objetor u objetora, a un lugar donde no haya otro profesional de la salud, a quien se pueda acudir para recibir estos servicios. ARTÍCULO 15 PROVISIÓN DE SERVICIOS DE SALUD La creación de un registro de objetores de conciencia suele prestarse a la discriminación laboral y a la persecución ideológica de los objetores
  • 17. Se reconoce el derecho de hombres y mujeres de edad métodos permanentes regulación de la fecundidad, siempre que hayan tomado la decisión libremente, y hayan sido informados, previamente, sobre todas las opciones de planificación familiar y de los riesgos, efectividad, consecuencias y efectos secundarios de la esterilización. ARTÍCULO 17 DERECHO A LA ESTERILIZACIÓN
  • 18. Se reconoce el derecho de hombres y mujeres de edad métodos permanentes regulación de la fecundidad, siempre que hayan tomado la decisión libremente, y hayan sido informados, previamente, sobre todas las opciones de planificación familiar y de los riesgos, efectividad, consecuencias y efectos secundarios de la esterilización. ARTÍCULO 17 DERECHO A LA ESTERILIZACIÓN Los efectos permanentes de la esterilización la convierten en una mutilación del cuerpo humano. Sus consecuencias, además, son imprevisibles dado que la persona puede abrirse más adelante a un proyecto familiar más pleno y, en ese caso, la esterilización habida puede generarle un serio trauma y una grave angustia, cerrando sus vidas a la maternidad y paternidad para siempre. Este tema es especialmente grave en los más jóvenes, quienes pueden tomar una decisión tan extrema llevados por la inmadurez afectiva propia de esa edad, y no medir las consecuencias reales de una acción de ese calibre para sus propias vidas. El Estado no debe acompañar este tipo de decisiones.
  • 19. Se reconoce el derecho a todas las personas mayores de edad, de acceder a los métodos de fecundación y reproducción asistida, siempre que hayan tomado la decisión libremente, y hayan sido informadas, previamente, sobre otras opciones (incluyendo las adopciones) y de los riesgos, efectividad, consecuencias y efectos secundarios de cualquier tratamiento de fecundación asistida. La práctica médica dirigida a la regulación de la fecundidad y la reproducción asistida, deberá estar sujeta a protocolos de atención, respetando los derechos humanos, la dignidad de las personas y las normas técnicas científicas, éticas, y bioéticas que dicte la Ley. ARTÍCULO 20 FECUNDACIÓN Y REPRODUCCIÓN ASISTIDA
  • 20. Se reconoce el derecho a todas las personas mayores de edad, de acceder a los métodos de fecundación y reproducción asistida, siempre que hayan tomado la decisión libremente, y hayan sido informadas, previamente, sobre otras opciones (incluyendo las adopciones) y de los riesgos, efectividad, consecuencias y efectos secundarios de cualquier tratamiento de fecundación asistida. La práctica médica dirigida a la regulación de la fecundidad y la reproducción asistida, deberá estar sujeta a protocolos de atención, respetando los derechos humanos, la dignidad de las personas y las normas técnicas científicas, éticas, y bioéticas que dicte la Ley. ARTÍCULO 20 FECUNDACIÓN Y REPRODUCCIÓN ASISTIDA El tratamiento de un tema tan complejo como la fecundación y  reproducción asistida está realizado con demasiada superficialidad en el anteproyecto. Se trata de una técnica con altos reparos éticos e importantes tasas de fracasos, que vulnera la vida íntima de las mujeres, introduce elementos disociativos en las familias, deja de lado el derecho a la identidad de los niños así concebidos, desprecia y discrimina la vida del embrión, y somete muchas veces a la vida humana a estándares de medición y producción incompatibles con su dignidad.Todos principios que el anteproyecto, en su primera parte, dice querer proteger.
  • 21. Se reconoce a los usuarios de los servicios de salud pública y privada, el derecho a la confidencialidad de la información relacionada con su salud sexual y salud reproductiva. ARTÍCULO 22 DERECHO A LA CONFIDENCIALIDAD
  • 22. Se reconoce a los usuarios de los servicios de salud pública y privada, el derecho a la confidencialidad de la información relacionada con su salud sexual y salud reproductiva. ARTÍCULO 22 DERECHO A LA CONFIDENCIALIDAD La garantía de confidencialidad (que se repite también en el art. 22 del anteproyecto) podría entrar en contradicción con la patria potestad de los padres, sostenida en el artículo 6, y la promoción de la comunicación familiar a la que se refiere el art. 9.
  • 24. EDUCACIÓN Se observa cierta contradicción entre los objetivos de la educación integral en sexualidad.Al tiempo que se dice promover el retraso del inicio de las relaciones sexuales, se impulsa el uso de métodos de protección contra el embarazo no deseado y las ITS. Si bien la diferencia biológica está en la base de la diferenciación sexual, el sexo implica también aspectos psicológicos, afectivos, sociales, culturales, etc. Es importante no caer en una concepción biologicista cuando nos referimos a estos temas, ni tampoco contraponer el sexo a las manifestaciones afectivas, espirituales, etc. del mismo.
  • 25. ARTÍCULO 7 Se reconoce a todas las personas el derecho de acceder a una educación integral en sexualidad, que incluya todas las etapas del ciclo vital humano, para permitir el bienestar, el desarrollo y el ejercicio de la sexualidad en forma plena, responsable e informada. Es deber del Estado promover una orientación e información ética y científica sobre la sexualidad y la reproducción, de manera sencilla, precisa, veraz y adecuada a cada etapa psico fisiológica del ciclo vital humano, basada en una sana y equilibrada afectividad. DERECHO A LA EDUCACIÓN INTEGRAL EN SEXUALIDAD
  • 26. ARTÍCULO 7 Se reconoce a todas las personas el derecho de acceder a una educación integral en sexualidad, que incluya todas las etapas del ciclo vital humano, para permitir el bienestar, el desarrollo y el ejercicio de la sexualidad en forma plena, responsable e informada. Es deber del Estado promover una orientación e información ética y científica sobre la sexualidad y la reproducción, de manera sencilla, precisa, veraz y adecuada a cada etapa psico fisiológica del ciclo vital humano, basada en una sana y equilibrada afectividad. DERECHO A LA EDUCACIÓN INTEGRAL EN SEXUALIDAD Es notable la aparición de conceptos como la “espiritualidad”, la ´”ética”, la “dignidad”, la “patria potestad”, el “retraso del inicio de las relaciones sexuales”, etc., cuando, por otra parte, se facilita el acceso a todos los métodos anticonceptivos, se autoriza el aborto a través de la anticoncepción de emergencia y se asegura la confidencialidad incluso de los menores en estas cuestiones. La tensión entre estos dos polos hará insostenible la implementación de la ley, si llegara a sancionarse.
  • 27. ARTÍCULO 8 Será obligatoria la inclusión de la educación integral en sexualidad, en la currícula de todos los niveles educativos oficiales y particulares de la República de Panamá. La educación será científica, no sexista que promueva la igualdad, la equidad y el respeto entre hombres y mujeres y considerando los aspectos afectivos, biológicos, fisiológicos y éticos. El diseño curricular será responsabilidad del Ministerio de Educación con el apoyo técnico del Ministerio de Salud, en concordancia con la etapa evolutiva en que se encuentren los y las estudiantes y cónsono con el respeto a la dignidad humana. El Estado, para tales efectos, tendrá la responsabilidad de diseñar programas a fin de que la educación sea impartida a todo el personal administrativo, docente y educando, así como a los padres, madres, tutores o acudientes en los centros educativos de la República de Panamá, fortaleciendo así, la Dirección Nacional de Padres de Familia del Ministerio de Educación. EDUCACIÓN INTEGRAL EN SEXUALIDAD
  • 28. Educación integral en sexualidad: La educación integral en sexualidad (EIS) se refiere a la orientación e información ética y científica, adecuada a cada etapa psicofisiológica del ciclo vital humano. La EIS favorece que niños, niñas, adolescentes y jóvenes adquieran los conocimientos y habilidades para tomar decisiones responsables e informadas sobre sus relaciones sociales; contribuye a que se retrase el inicio de las relaciones sexuales, se reduzca la frecuencia de la actividad sexual sin protección, se disminuya el número de parejas sexuales y aumente el uso de métodos de protección contra el embarazo no deseado y las infecciones de transmisión sexual (ITS). ARTÍCULO 3 GLOSARIO DE TÉRMINOS
  • 29. Educación integral de la sexualidad: Se refiere a la orientación e información ética y científica, adecuada a cada etapa psicofisiológica del ciclo vital humano. ¿Cuáles son sus objetivos? • Retrasar el inicio de las relaciones sexuales; • Reducir la frecuencia de la actividad sexual sin protección; • Disminuir el número de parejas sexuales; • Aumentar el uso de métodos de protección. GLOSARIO DE TÉRMINOS ARTÍCULO 3
  • 31. PATRIA POTESTAD El derecho a la confidencialidad se contradice con la patria potestad de los padres y la comunicación familiar (artículos 6 y 9 del anteproyecto).
  • 32. ARTÍCULO 6 Se reconoce el derecho de las personas, al ejercicio responsable de su sexualidad. Estos derechos no pueden ir en menoscabo del ejercicio responsable de la patria potestad. Se reconoce a los usuarios de los servicios de salud pública y privada, el derecho a la confidencialidad de la información relacionada con su salud sexual y salud reproductiva. DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y A LA SALUD REPRODUCTIVA ARTÍCULO 22DERECHO A LA CONFIDENCIALIDAD
  • 33. CONCLUSIÓN En el artículo 6 se le reconoce a todas las personas el ejercicio responsable de su sexualidad. En el 14 se les asegura la disponibilidad y el acceso a los métodos de planificación familiar en forma gratuita o a costos mínimos. Y en el 22 se les garantiza que sus padres no tendrán acceso a la información relacionada con su salud sexual y salud reproductiva.
  • 34. CONCLUSIÓN De 27 artículos solamente dos hacen referencia al tema de educación. La educación que se pretende impartir no incluye, ni en su definición ni en los dos artículos, a los padres de familia; no habla de valores, de promover la abstinencia y la fidelidad de las parejas. No se le da a los padres el derecho a la objeción de conciencia en caso de que no les guste la educación sexual impartida.
  • 35. ¿A QUÉ TIPO DE EDUCACIÓN DEBEMOS ASPIRAR COMO PADRES DE FAMILIA? • Los padres de familia son los primeros educadores de sus hijos, especialmente en el área de la sexualidad humana. • Los programas de educación sexual en los colegios debe comprender una educación corporal adecuada, y el aspecto antropológico no debe faltar, reforzar el autocontrol, el respeto mutuo, la responsabilidad y la practica de las virtudes. • La orientación en materia de sexualidad debe comprender un concepto de la dimensión humana de la sexualidad, la fertilidad humana: su desarrollo y reconocimiento. • La diferenciación sexual en la construcción social: equidad, diferencia, respeto y promoción.
  • 36. OBJETIVO DE ESTA EDUCACIÓN • Los jóvenes deben reflexionar acerca de sus decisiones y las consecuencias que estas traen. • Importancia de la familia, la amistad, la presión que ejercen los compañeros, el romance, la sexualidad, el amor, el matrimonio y otras consideraciones como la lealtad, el trabajo en equipo, responsabilidades personales, entre otros. • Esto conlleva abrir un mundo de posibilidades en temas de salud, felicidad y progreso.
  • 37. DESAFÍOS • El ataque contra la dignidad de nuestros niños, inducidos a ver la sexualidad como pura genitalidad, esta minando no solo su salud, sino su felicidad y estabilidad. • Organizaciones con un fin supuestamente altruista, nos ofrecen políticas y programas educativos que responden a su determinada agenda social (aborto y anticoncepción) que no resuelven el problema. • Es por ello que como padres debemos apelar a una guía que nos lleve a enseñar y comprender el verdadero significado de la sexualidad humana.
  • 38. GRACIAS! Panamá, octubre de 2014 Alianza Panameña por la Vida y la Familia