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19 Y 20 DE SEPTIEMBRE
COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL
JUDICIALIZACION DE LA DISCAPACIDAD EN CORDOBA.
REGLAS DE RESOLUCION DE LOS AMPAROS
DRA. CLAUDIA E. ZALAZAR
JUDICIALIZACIÓN DE LA SALUD
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solicitada para otros tratamientos.
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trata de un tratamiento destinado al uso compasivo,
exclusivamente para los pacientes con AME (Atrofia Muscular
Espinal) tipo 1, 2 ó 3.
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Análisis de Fallos
• 1) TSJ CBA “O. S., P. E. c/ Administración Provincial de Seguros
de la Salud (Apross) - Amparo (Ley 4915) - Cuerpo de copias -
Recurso de Apelación”, Sent. 23 del 18.12.18
• Normativa aplicable:
• Art 27 de la Const. Pvcial. "los discapacitados tienen derecho a
obtener una protección integral del Estado que abarque la
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capacitación, inserción en la vida social, y a la promoción de
políticas tendientes a la toma de conciencia de la sociedad
respecto de los deberes de solidaridad".
• La Ley n.° 24901 –a cuyo Sistema Único de
Prestaciones Básicas adhirió la Provincia
• la Convención de los Derechos del Niño incorporada
con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN)
• la Observación General n.° 9, dictada por el Comité de
los Derechos del Niño, pone un marcado énfasis en las
obligaciones de los Estados en cuanto a sus
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• 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las
Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, Sección
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Síntesis del fallo
• La madre de un niño de 7 años con Trastorno Generalizado del
Desarrollo (TGD) interpuso acción de amparo en contra de Apross a
los fines de obtener la cobertura integral del tratamiento prescripto
por su médico tratante, en función de la discapacidad que lo afecta.
Previo al dictado de sentencia, en el marco de una audiencia del art.
58 del CPCC, las partes llegaron a un acuerdo, sólo sobre dos de los
puntos peticionados, relativos ellos a la cobertura de maestra
integradora y sesiones de fisioterapia.
• La cámara homologó dicho acuerdo e hizo lugar a la cobertura de
prestación de acompañante terapéutico. La actora se agravió con la
resolución, porque entendió que la cámara no consideró todo otro
tratamiento que necesite el niño en el futuro, ya que su patología
no reconoce cura o alta médica. El Tribunal Superior de Justicia, en
función de lo señalado, decidió que Apross debía asegurarle al niño,
por su especial condición de vulnerabilidad, la cobertura integral de
todo tratamiento prescripto por los médicos.
La especial vulnerabilidad de un niño con discapacidad
• La valoración e interpretación de los presupuestos que
determinarán la procedencia de las acciones de amparo por salud,
debe hacerse con el criterio más amplio posible en términos
protectorios. No es posible perder de vista la perspectiva de la
vulnerabilidad bajo cuyo prisma debe ensayarse cualquier salida
jurisdiccional, especialmente en aquellos casos en los que se
encuentran en juego las condiciones de vida de un niño con
discapacidad (cfr. 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de
las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, Sección segunda,
1.3).
Prestación integral de necesidades futuras
La obligación a cargo de la obra social demandada se encuentra
legalmente justificada y es un hecho cierto y no controvertido que
el niño precisará indefectiblemente de aquellas prestaciones
capaces de desarrollar el mayor grado de bienestar posible, las
que deberán ser gestionadas y concedidas a medida que surja
dicha necesidad, siempre con la mayor prontitud, eficiencia y
efectividad que su salud demande. Por ello, no resultaría sensato
exigir la promoción de una nueva acción de amparo a los fines de
obtener nuevas coberturas a medida que vaya surgiendo la
necesidad de su prestación, puesto que ello implicaría generar en
el accionante la obligación de recurrir permanentemente a la
justicia a los fines de superar las eventuales negativas o retrasos
en las coberturas en las que podría incurrir la demandada
2) TSJ CBa“Riveros Tello, Josefina c/ Provincia de
Córdoba - Amparo (Ley 4915) - Recurso de
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25 del 27.12.18.
Síntesis del fallo
• La actora interpuso acción de amparo en contra de la
Provincia de Córdoba, a los fines de obtener la cobertura
integral de las prestaciones de salud que su condición de
persona con discapacidad requería (atención clínica,
psiquiátrica, psicológica, kinesiología, fisioterapia y
medicación). La Cámara Contencioso Administrativa declaró
abstracta la acción debido a que la demandante se
encontraba registrada como beneficiaria de prestaciones
brindadas por la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES). Contra dicha sentencia la accionante interpuso
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• Responsabilidad del Estado Provincial en las prestaciones por
discapacidad.
• Al adherir la Provincia de Córdoba a la Ley nacional 24901, denominada
Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a
favor de las Personas con Discapacidad, se obliga a adoptar el
Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad
y procurar la atención de tales prestaciones a través de efectores públicos
y privados, debidamente registrados. Si bien la estructura de dicha
legislación, sostiene el carácter subsidiario de la responsabilidad del
Estado en el cumplimiento de las prestaciones básicas allí enunciadas –en
tanto pareciera otorgarle protagonismo a las obras sociales– tal
responsabilidad se convierte en principal cuando los individuos con
discapacidad son usuarios del sistema público sanitario. En estos
supuestos, es el Estado el principal obligado a garantizar que las personas
que carecen de cobertura de obra social, accedan a la totalidad de las
prestaciones básicas comprendidas en la Ley 24901.
• El Programa Federal Incluir Salud es un instrumento de la Agencia
Nacional de Discapacidad, financiado en su totalidad por el Estado
nacional, que permite el acceso a los servicios de salud de los titulares
de pensiones no contributivas.
• Si bien es un programa del Ministerio de Salud de la Nación, en el
ámbito provincial, la responsabilidad primaria de la gestión, ejecución
y control de la atención médica integral brindada a sus beneficiarios, a
los fines de garantizarles la protección de los derechos a la salud y la
integridad psicofísica, debe ser asumida por el Estado provincial, a
través de cada Unidad de Gestión Provincial (UGP).
• En ese marco, la registración de una persona como beneficiaria de
prestaciones ofrecidas por ANSES resulta insuficiente para exonerar de
responsabilidad a la Provincia, quien es responsable de la ejecución del
programa dentro de su respectiva jurisdicción
Sentencias de amparo y funciones del juez
• Si bien el derecho a la salud es un derecho fundamental, el
juez no debe admitir todas las demandas de amparo.
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cuanta a la necesidad de los tratamientos.
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fundamentar su sentencia(CSJN LESc/ CEMIC s/ amparo
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Novedades legislativas a nivel nacional
• La SCJ de Mendoza por Acordada N°29.167 del 12.03.19 ha
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Restringida.
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Servicios de Salud se aprueba el procedimiento y requisitos
que deben cumplimentar los agentes de seguro de salud para
solicitar los fondos a través del mecanismo de integración
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las prestaciones de apoyo.
Novedades
• El Anteproyecto de Reforma de la LDC, en su artículo 3
establece que: “El principio de protección del consumidor se
acentúa tratándose de colectivos sociales hipervulnerables. En
tales supuestos, en el marco de la relación de consumo, la
educación, la salud, la información, el trato equitativo y digno
y la seguridad deben ser especialmente garantizados”;
agregando en su artículo 5 inciso 6: “Principio de protección
especial para situaciones de hipervulnerabilidad. El sistema de
protección del consumidor protege especialmente a colectivos
sociales afectados por una vulnerabilidad agravada, derivada
de circunstancias especiales, en particular, niñas, niños y
adolescentes, personas mayores, enfermas o con
discapacidad, entre otras…”.
•
Conclusiones
• El tema esencial en materia de prestaciones de salud
son las omisiones del Estado y la falta de políticas
públicas.
• Tenemos que respetar las decisiones del Poder
judicial sin que ello signifique que invada los otros
poderes del Estado.
¡Muchas gracias!
DRA. CLAUDIA E. ZALAZAR
www.apadea.org.ar

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VIII Jornadas sobre Judicialización de la Discapacidad 2019

  • 1. 19 Y 20 DE SEPTIEMBRE COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL JUDICIALIZACION DE LA DISCAPACIDAD EN CORDOBA. REGLAS DE RESOLUCION DE LOS AMPAROS DRA. CLAUDIA E. ZALAZAR
  • 2. JUDICIALIZACIÓN DE LA SALUD • Los juicios de amparo por negativas de prestaciones, medicamentos etc. • La declaración de restricción a la capacidad o de incapacidad. • Las internaciones por salud mental involuntarias. • La determinación de incapacidades a los fines de las indemnizaciones civiles y laborales. • La determinación de los cupos en los empleos de las personas con discapacidad.
  • 3. Algunos temas relacionados con la discapacidad y los amparos: • Cobertura integral de los discapacitados al 100%. • Prestadores : – Prestadores fuera de cartilla. – Suficiencia de las prestaciones. – Continuidad de un tratamiento exitoso con otros prestadores. – Aplicación de nuevas tecnología. – Provisión de prótesis.
  • 4. Otros supuestos controvertidos • Cobertura de tratamiento en estado experimenta o de uso compasivo (TSJ Scabuzzo c/ APROSS, Auto N| 103 del 09.11.2018). • Medicamentos homologados para una enfermedad y solicitada para otros tratamientos. • Cobertura de medicamentos altos costos (SPINRAZA NR) Se trata de un tratamiento destinado al uso compasivo, exclusivamente para los pacientes con AME (Atrofia Muscular Espinal) tipo 1, 2 ó 3. • Enfermedades poco frecuentes (Ley26689)idemScabuzzo.
  • 5. Análisis de Fallos • 1) TSJ CBA “O. S., P. E. c/ Administración Provincial de Seguros de la Salud (Apross) - Amparo (Ley 4915) - Cuerpo de copias - Recurso de Apelación”, Sent. 23 del 18.12.18 • Normativa aplicable: • Art 27 de la Const. Pvcial. "los discapacitados tienen derecho a obtener una protección integral del Estado que abarque la prevención, asistencia, rehabilitación, educación, capacitación, inserción en la vida social, y a la promoción de políticas tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto de los deberes de solidaridad".
  • 6. • La Ley n.° 24901 –a cuyo Sistema Único de Prestaciones Básicas adhirió la Provincia • la Convención de los Derechos del Niño incorporada con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN) • la Observación General n.° 9, dictada por el Comité de los Derechos del Niño, pone un marcado énfasis en las obligaciones de los Estados en cuanto a sus obligaciones respecto a los niños con discapacidad. • 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, Sección segunda, 1.3).
  • 7. Síntesis del fallo • La madre de un niño de 7 años con Trastorno Generalizado del Desarrollo (TGD) interpuso acción de amparo en contra de Apross a los fines de obtener la cobertura integral del tratamiento prescripto por su médico tratante, en función de la discapacidad que lo afecta. Previo al dictado de sentencia, en el marco de una audiencia del art. 58 del CPCC, las partes llegaron a un acuerdo, sólo sobre dos de los puntos peticionados, relativos ellos a la cobertura de maestra integradora y sesiones de fisioterapia. • La cámara homologó dicho acuerdo e hizo lugar a la cobertura de prestación de acompañante terapéutico. La actora se agravió con la resolución, porque entendió que la cámara no consideró todo otro tratamiento que necesite el niño en el futuro, ya que su patología no reconoce cura o alta médica. El Tribunal Superior de Justicia, en función de lo señalado, decidió que Apross debía asegurarle al niño, por su especial condición de vulnerabilidad, la cobertura integral de todo tratamiento prescripto por los médicos.
  • 8. La especial vulnerabilidad de un niño con discapacidad • La valoración e interpretación de los presupuestos que determinarán la procedencia de las acciones de amparo por salud, debe hacerse con el criterio más amplio posible en términos protectorios. No es posible perder de vista la perspectiva de la vulnerabilidad bajo cuyo prisma debe ensayarse cualquier salida jurisdiccional, especialmente en aquellos casos en los que se encuentran en juego las condiciones de vida de un niño con discapacidad (cfr. 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, Sección segunda, 1.3).
  • 9. Prestación integral de necesidades futuras La obligación a cargo de la obra social demandada se encuentra legalmente justificada y es un hecho cierto y no controvertido que el niño precisará indefectiblemente de aquellas prestaciones capaces de desarrollar el mayor grado de bienestar posible, las que deberán ser gestionadas y concedidas a medida que surja dicha necesidad, siempre con la mayor prontitud, eficiencia y efectividad que su salud demande. Por ello, no resultaría sensato exigir la promoción de una nueva acción de amparo a los fines de obtener nuevas coberturas a medida que vaya surgiendo la necesidad de su prestación, puesto que ello implicaría generar en el accionante la obligación de recurrir permanentemente a la justicia a los fines de superar las eventuales negativas o retrasos en las coberturas en las que podría incurrir la demandada
  • 10. 2) TSJ CBa“Riveros Tello, Josefina c/ Provincia de Córdoba - Amparo (Ley 4915) - Recurso de Apelación”, expediente n.° 2610959, Sentencia N° 25 del 27.12.18.
  • 11. Síntesis del fallo • La actora interpuso acción de amparo en contra de la Provincia de Córdoba, a los fines de obtener la cobertura integral de las prestaciones de salud que su condición de persona con discapacidad requería (atención clínica, psiquiátrica, psicológica, kinesiología, fisioterapia y medicación). La Cámara Contencioso Administrativa declaró abstracta la acción debido a que la demandante se encontraba registrada como beneficiaria de prestaciones brindadas por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Contra dicha sentencia la accionante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia hizo lugar al recurso de que se trata y en consecuencia a la acción de amparo, con costas.
  • 12. Fundamentos del fallo • Responsabilidad del Estado Provincial en las prestaciones por discapacidad. • Al adherir la Provincia de Córdoba a la Ley nacional 24901, denominada Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, se obliga a adoptar el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad y procurar la atención de tales prestaciones a través de efectores públicos y privados, debidamente registrados. Si bien la estructura de dicha legislación, sostiene el carácter subsidiario de la responsabilidad del Estado en el cumplimiento de las prestaciones básicas allí enunciadas –en tanto pareciera otorgarle protagonismo a las obras sociales– tal responsabilidad se convierte en principal cuando los individuos con discapacidad son usuarios del sistema público sanitario. En estos supuestos, es el Estado el principal obligado a garantizar que las personas que carecen de cobertura de obra social, accedan a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la Ley 24901.
  • 13. • El Programa Federal Incluir Salud es un instrumento de la Agencia Nacional de Discapacidad, financiado en su totalidad por el Estado nacional, que permite el acceso a los servicios de salud de los titulares de pensiones no contributivas. • Si bien es un programa del Ministerio de Salud de la Nación, en el ámbito provincial, la responsabilidad primaria de la gestión, ejecución y control de la atención médica integral brindada a sus beneficiarios, a los fines de garantizarles la protección de los derechos a la salud y la integridad psicofísica, debe ser asumida por el Estado provincial, a través de cada Unidad de Gestión Provincial (UGP). • En ese marco, la registración de una persona como beneficiaria de prestaciones ofrecidas por ANSES resulta insuficiente para exonerar de responsabilidad a la Provincia, quien es responsable de la ejecución del programa dentro de su respectiva jurisdicción
  • 14. Sentencias de amparo y funciones del juez • Si bien el derecho a la salud es un derecho fundamental, el juez no debe admitir todas las demandas de amparo. • Necesidad que los pedidos se encuentren bien explicitados en cuanta a la necesidad de los tratamientos. • El juez a pesar de tratarse de un tema de salud, debe fundamentar su sentencia(CSJN LESc/ CEMIC s/ amparo 20.05.14;S.D. c/ CEMIC s/ sumarísimo” 15.03.16).
  • 15. Novedades legislativas a nivel nacional • La SCJ de Mendoza por Acordada N°29.167 del 12.03.19 ha creado el Registro de Apoyos de Personas con Capacidad Restringida. • Por resolución N°1231/2019 de la Superintendencia de Servicios de Salud se aprueba el procedimiento y requisitos que deben cumplimentar los agentes de seguro de salud para solicitar los fondos a través del mecanismo de integración para los módulos rehabilitación integral intensivo, el simple y las prestaciones de apoyo.
  • 16. Novedades • El Anteproyecto de Reforma de la LDC, en su artículo 3 establece que: “El principio de protección del consumidor se acentúa tratándose de colectivos sociales hipervulnerables. En tales supuestos, en el marco de la relación de consumo, la educación, la salud, la información, el trato equitativo y digno y la seguridad deben ser especialmente garantizados”; agregando en su artículo 5 inciso 6: “Principio de protección especial para situaciones de hipervulnerabilidad. El sistema de protección del consumidor protege especialmente a colectivos sociales afectados por una vulnerabilidad agravada, derivada de circunstancias especiales, en particular, niñas, niños y adolescentes, personas mayores, enfermas o con discapacidad, entre otras…”. •
  • 17. Conclusiones • El tema esencial en materia de prestaciones de salud son las omisiones del Estado y la falta de políticas públicas. • Tenemos que respetar las decisiones del Poder judicial sin que ello signifique que invada los otros poderes del Estado.
  • 18. ¡Muchas gracias! DRA. CLAUDIA E. ZALAZAR www.apadea.org.ar