03-Dicimebre -2020
SEÑOR juez civil municipal de Santa Marta (Reparto)
REF: Acción de tutela para proteger el derecho a la salud del menor como sujeto
de especial protección que presenta el síndrome de autismo y solicita para mejoría
de su salud viáticos para asistir a sus tratamientos.
Accionante: JORGE BENEDICTO BRAVO BUSTAMANTE
Accionado: SALUD TOTAL EPS
JORGE BENEDICTO BRAVO BUSTAMANTE mayor de edad, vecino y
residente en esta ciudad, identificado con la C.C Nº 1.127.657.382 de Santa Marta,
ante usted. Respetuosamente promuevo acción de tutela en representación de mi
hijo menor de edad JORGE MOISES BRAVO DIAZ, identificado con T.I Nº
*********** de Santa Marta contra la entidad SALUD TOTAL EPS. Fundamento la
presente en los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: Mi hijo JORGE MOISES BRAVO DIAZ se encuentra afiliado a la
EPS SALUD TOTAL donde recibe diferentes tratamientos para su salud
debido a que presenta el síndrome de autismo.
SEGUNDO: Como representante de mi hijo JORGE MOISES BRAVO DIAZ he
interpuesto peticiones escritas a la entidad EPS SALUD TOTAL solicitando un
copago que es indispensable para que él pueda asistir a todos sus controles
médicos, pero dichas peticiones han sido contestadas de manera desfavorable por
parte de la entidad.
TERCERO: No cuento con los recursos económicos suficientes para costear
los servicios de salud de mi hijo puesto que devengo un SMLV y tengo que
cubrir gastos de vivienda y alimentación que me imposibilitan costear la
totalidad de los gastos que corresponden a los tratamientos que necesita mi
hijo.
DERECHOS VULNERADOS
Estimo violado el derecho a salud de mi hijo menor JORGE BENEDICTO BRAVO
BUSTAMANTE como sujeto de especial protección consagrado en la norma
constitucional y legal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del derecho a la salud
La Prestación de Servicios de Salud. Está relacionada con la garantía al
acceso a los servicios de salud, el mejoramiento permanente de la calidad
de la atención en salud, y la búsqueda y generación de eficiencia en la
prestación de los servicios de salud a la población colombiana.
El derecho a la salud es el derecho humano a gozar sin distinción alguna, es
la garantía plena de disponibilidad, acceso, calidad y aceptabilidad de
facilidades, bienes, servicios y condiciones para alcanzar el mayor nivel
posible de salud, siempre que este nivel asegure vivir conforme a la dignidad
humana.
El artículo 49 de la constitución política señala que; “La atención de la
salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar,
dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de
saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de
servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.
Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades
territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los
términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se
organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con
participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la
atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda
persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su
comunidad”.
A partir de la expedición de la Ley 1751 de 2015, la salud de los ciudadanos
está por encima de cualquier consideración, así todas las instituciones del
sector tienen que ajustarse para cumplir con este nuevo derecho
fundamental Y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política,
su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la
indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y
control del Estado.
La Ley 1751 dicta las disposiciones con la cual se regula el derecho
fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.
El artículo 1°. Establece “garantizar el derecho fundamental a la salud,
regularlo y establecer sus mecanismos de protección”.
Artículo 2°. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera
oportuna, eficaz y con
En conclusión, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconoce la salud como un
nuevo derecho fundamental, garantizando la dignidad humana y la igualdad
de oportunidades de todos los colombianos. En este orden de ideas, no
pueden negarle la atención a una persona, imponerle demoras y trabas o
esgrimir razones económicas para no prestarle servicios propios del nuevo
derecho fundamental a la salud.
Acción de tutela como mecanismo idóneo
La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de
los derechos constitucionales fundamentales, aún aquellos que se
encuentren consagrados en la constitución, cuando estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública.
El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”.
Considero que el mecanismo idóneo para proteger la violación a los derechos
fundamentales es la acción de tutela toda vez que se pretende la protección
inmediata del derecho constitucional fundamental a la salud que está siendo
vulnerado por parte de la entidad NUEVA EPS al no darle el tramite
pertinente a las ordenes medicas solicitadas por el señor ORLANDO
PUELLO CABALLERO para poder acceder a las terapias enviadas por el
especialista y negándole la entrega de la silla de ruedas que este necesita
para tener una mejor calidad de vida.
Según el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, “toda persona tendrá derecho
acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando crean que estos resulten vulnerados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que
señale este decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la
acción de tutela, siendo este un mecanismo preferente y residual”.
Sentencia T-529/15
“En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado
reiteradamente que este goza de carácter fundamental de manera
autónoma, y dada la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, toda
persona puede acudir a la acción de tutela para demandar su protección y
obtener un amparo definitivo. Esta calidad ha sido el resultado de una
evolución jurisprudencial, de la observancia de la doctrina y de los
instrumentos internacionales sobre la materia y de una reciente consagración
legal a través de la Ley estatutaria 1751 de 2015”.
El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes como
fundamental y prevalente
La Constitución Política establece en su artículo 44 que el derecho a la salud
de los niños, niñas y adolescentes es fundamental y tiene prevalencia sobre
los derechos de los demás, así como que su asistencia y protección se
encuentra bajo el amparo tanto de la familia como de la sociedad y el Estado.
El derecho a la salud de los niños en condición de discapacidad
Artículo 13 de la Constitución de 1991. “El Estado protegerá especialmente
a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos
o maltratos que contra ellas se cometan”
Artículo 47 que señala: “El Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
El servicio de transporte en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
La Ley 100 de 1993 establece un Plan Obligatorio de Salud que se encuentra
desarrollado en la Resolución 5592 de 2015. Allí se consagra el servicio de
transporte o traslado en ambulancia básica o medicalizada, lo cual se debe
facilitar cuando (i) se requiera la movilización de pacientes con patologías de
urgencia o (ii) se trate de pacientes remitidos entre IPS dentro del territorio
nacional. El Plan también contempla el transporte en medio diferente a la
ambulancia, (iii) cuando el paciente necesite acceder a una atención incluida
en el POS que no se encuentre disponible en su lugar de residencia.
22. Esta Corporación ha identificado situaciones de pacientes en las que se
requieren atenciones médicas con necesidad cuyo servicio de transporte no
está incluido en el POS. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que una EPS debe suministrar dicho servicio cuando (i) ni el
paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos
suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la
remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado
de salud del usuario. Este Tribunal también previó el servicio transporte para
el acompañante del paciente cuando este último (i) dependa totalmente de
un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para
garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores
cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos
económicos para cubrir el transporte del tercero.
La Sentencia T-1158 de 2001, estudió un caso en el que un menor que
padecía una discapacidad y su familia no tenía la posibilidad financiera de
cancelar el valor del servicio de transporte urbano. En tal ocasión, este
Tribunal consideró que al niño se le debía suministrar el servicio requerido
por cuanto no era aceptable exigirle a una persona con alto porcentaje de
discapacidad, que acudiera a los medios públicos de movilización.
LEY 1618 DE 2013 (Febrero 27) protección a personas en condición de
discapacidad
Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno
ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
Artículo 9°. Derecho a la habilitación y rehabilitación integral. Todas las
personas con discapacidad tienen derecho a acceder a los procesos de
habilitación y rehabilitación integral respetando sus necesidades y
posibilidades específicas con el objetivo de lograr y mantener la máxima
autonomía e independencia, en su capacidad física, mental y vocacional, así
como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. Para
garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la habilitación y rehabilitación,
se implementarán las siguientes acciones:
1. La Comisión de Regulación en Salud (CRES), definirá mecanismos para
que el Sistema General de Seguridad Social y Salud (SGSSS) incorpore
dentro de los planes de beneficios obligatorios, la cobertura completa de los
servicios de habilitación y rehabilitación integral, a partir de estudios de costo
y efectividad que respalden la inclusión. Para la garantía de este derecho se
incluirán distintas instituciones como el Ministerio de Cultura, el Ministerio de
Salud y Protección Social, Artesanías de Colombia, el Sena, y los distintos
Ministerios según ofrezcan alternativas y opciones terapéuticas.
2. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces,
asegurará que la prestación de estos servicios se haga con altos estándares
de calidad, y sistemas de monitoreo y seguimiento correspondientes.
3. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, definirá,
promoverá y visibilizará, en alianza con la Superintendencia Nacional de
Salud y otros organismos de control, esquemas de vigilancia, control y
sanción a los prestadores de servicios que no cumplan con los lineamientos
de calidad o impidan o limiten el acceso a las personas con discapacidad y
sus familias.
4. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces,
asegurará la coordinación y articulación entre los diferentes sectores
involucrados en los procesos de habilitación y rehabilitación integral, y entre
las entidades del orden nacional y local, para el fortalecimiento de los
procesos de habilitación y rehabilitación funcional como insumo de un
proceso integral, intersectorial (cultura, educación, recreación, deporte, etc.).
5. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces,
garantizará que las entidades prestadoras de salud implementen servicios
de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la
comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su
vida digna y su inclusión en la comunidad, evitando su aislamiento.
6. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces,
implementará servicios nacionales y locales de atención e información a los
usuarios con discapacidad y sus familias.
7. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces,
asegurará que las entidades públicas y privadas que presten servicios de
salud, implementen programas y servicios de detección y atención integral
temprana de la discapacidad a las características físicas, sensoriales,
mentales y otras que puedan producir discapacidad.
8. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, regulará
la dotación, fabricación, mantenimiento o distribución de prótesis, y otras
ayudas técnicas y tecnológicas, que suplan o compensen las deficiencias de
las personas con discapacidad, sin ninguna exclusión, incluidos zapatos
ortopédicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con grandiente de presión o
de descanso y fajas.
9. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces,
garantizará la rehabilitación funcional de las personas con Discapacidad
cuando se haya establecido el procedimiento requerido, sin el pago de cuotas
moderadoras o copagos, en concordancia con los artículos 65 y 66 de la Ley
1438 de 2011.
10. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces
establecerán los mecanismos tendientes a garantizar la investigación y la
prestación de la atención terapéutica requerida integrando ayudas técnicas
y tecnológicas a la población con discapacidad múltiple.
El principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud
para la niñez en condición de discapacidad
Artículo 49 de la Carta Política. Los entes comprometidos con la prestación
del servicio de salud están obligados a garantizar el acceso a los servicios
de promoción, protección y recuperación según los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad.
Artículo 10. Derecho a la salud. Todas las personas con discapacidad
tienen derecho a la salud, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1346
de 2009. Para esto se adoptarán las siguientes medidas: 1. El Ministerio de
Salud y Protección Social, o quien haga sus veces, deberá:
a)Asegurar que el Sistema General de Salud en sus planes obligatorios, Plan
Decenal de Salud, Planes Territoriales en Salud, y en el Plan de Salud
Pública de Intervenciones Colectivas, garantice la calidad y prestación
oportuna de todos los servicios de salud, así como el suministro de todos los
servicios y ayudas técnicas de alta y baja complejidad, necesarias para la
habilitación y rehabilitación integral en salud de las personas con
discapacidad con un enfoque diferencial, y desarrollo de sus actividades
básicas cotidianas;
b) Asegurar que los programas de salud pública establezcan acciones de
promoción de los derechos de las personas con discapacidad desde la
gestación, así como el desarrollo de estrategias de prevención de factores
de riesgo asociados a la discapacidad que no afecten la imagen y la dignidad
de las personas que ya se encuentran en dicha situación;
c) Asegurar que los programas de salud sexual y reproductiva sean
accesibles a las personas con discapacidad;
d) Desarrollar políticas y programas de promoción y prevención en salud
mental y atención psicosocial para la sociedad;
e) Promover el sistema de registro de localización y caracterización de las
personas con discapacidad y sus familias, e incorporar la variable
discapacidad en los demás sistemas de protección social y sus registros
administrativos;
f) Asegurar que el Sistema de Prevención y Atención de Desastres y Ayuda
Humanitaria, diseñe lineamientos y acciones de atención para asistir en
igualdad de condiciones a las personas con discapacidad en situaciones de
desastres y emergencia humanitaria;
g) En el marco del Plan Decenal de Salud adoptará medidas tendientes a
prevenir la discapacidad congénita, lesiones y accidentes;
h) Las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, en
sus planes de desarrollo de salud y salud pública, incluirán un capítulo en lo
relacionado con la discapacidad.
2. Las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud deberán:
a) Garantizar la accesibilidad e inclusión de las personas con discapacidad
en todos sus procedimientos, lugares y servicios;
b) Deberán establecer programas de capacitación a sus profesionales y
empleados para favorecer los procesos de inclusión de las personas con
discapacidad;
c) Garantizar los servicios de salud en los lugares más cercanos posibles a
la residencia de la persona con discapacidad, incluso en las zonas rurales, o
en su defecto, facilitar el desplazamiento de las personas con discapacidad
y de su acompañante;
d) Establecer programas de atención domiciliaria para la atención integral en
salud de las personas con discapacidad;
e) Eliminar cualquier medida, acción o procedimiento administrativo o de otro
tipo, que directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud
para las personas con discapacidad;
f) Brindar la oportunidad de exámenes médicos que permitan conocer el
estado del feto en sus tres primeros meses de embarazo, a madres de alto
riesgo, entendiendo por alto riesgo madres o padres con edad cronológica
menor a 17 años o mayor a 40 años. Madres o padres con historia clínica de
antecedentes hereditarios o en situaciones que el médico tratante lo estime
conveniente.
3. La Superintendencia Nacional de Salud, las direcciones territoriales de
Salud y los entes de control, deberán estipular indicadores de producción,
calidad, gestión e impacto que permite medir, hacer seguimiento a la
prestación de los servicios de salud, a los programas de salud pública y a los
planes de beneficios, que se presten y ofrezcan para las personas con
discapacidad e incorporar en el Programa de Auditorías para el Mejoramiento
de la Calidad (Pamec), los indicadores de discapacidad y de esta forma
asegurar la calidad en la prestación de los servicios de salud por parte de las
entidades responsables, y sancionar cualquier acción u omisión que impida
o dificulte el acceso de las personas con discapacidad. La Superintendencia
Nacional de Salud, las Secretarías de Salud y los entes de control, deberán
asegurar la calidad en la prestación de los servicios de salud por parte de las
entidades responsables, y sancionar cualquier acción u omisión que impida
o dificulte el acceso de las personas con discapacidad.
La incapacidad en el pago de las cuotas recuperadoras no puede ser
un límite para el efectivo ejercicio del derecho a la salud – Reiteración
de jurisprudencia.
la Sentencia T-745 de 2004 la Corte ha aclarado “que la
inaplicación de la normatividad referente al pago de copagos,
cuotas moderadoras, cuotas de recuperación o al pago del
porcentaje equivalente a las semanas de cotización faltantes
"no procede automáticamente y en todos los casos, sino que
para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones
(…)"[4], y hace referencia a las condiciones establecidas en la
jurisprudencia constitucional para que sea procedente proteger
el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida,
mediante la acción de tutela.
Tales condiciones han sido definidas de la siguiente manera]:
“(i) la falta del servicio médico o del medicamento vulnera o
amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de
quien lo requiere; (ii) ese servicio médico o medicamento no
puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el
P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el
servicio médico o el medicamento, ni puede acceder a éstos
a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar
las sumas que por acceder a éstos le cobre, con autorización
legal, la EPS. Y (iv) el servicio médico o el medicamento ha
sido prescrito por un médico adscrito a la EPS o ARS de quien
se está solicitando el tratamiento.””
Imposibilidad financiera para cancelar los valores exigidos a modo
de cuota moderadora o copago.
La Sentencia T-674/16 estableció que en aquellas circunstancias en las
que la razón para no sufragar el porcentaje exigido, se contraen a la
falta de capacidad financiera, debe el juez de tutela procurar verificar
las precarias condiciones del paciente y, una vez realizado lo anterior,
ordenar la exoneración de su pago en aras de evitar un daño mayor e
irreparable a su salud y de esa forma derribar las barreras que con ello
se les imponen para acceder a los servicios médicos requeridos.
El artículo 187 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se regula el Sistema
de Seguridad Social Integral, establece la existencia de pagos
moderadores, los cuales tienen por objeto racionalizar y sostener el uso del
sistema de salud. Esta misma norma aclara que dichos pagos deberán
estipularse de conformidad con la situación socioeconómica de los usuarios
del Sistema, pues bajo ninguna circunstancia pueden convertirse en barreras
de acceso al servicio de salud.
La asequibilidad del cobro de las cuotas moderadoras tendrá que sujetarse
a la condición de que con éste nunca se impida a las personas el acceso a los
servicios de salud.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidió el Acuerdo 260 de
2004, en el que se definió el régimen de pagos compartidos y cuotas
moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El
mencionado Acuerdo se encargó de establecer: (i) las clases de pagos
moderadores, (ii) el objeto de su recaudo, (iii) la manera cómo estos se fijan
y (iv) las excepciones a su pago.
En relación con las clases de pagos, dicho Acuerdo en su artículo 3º estableció
la diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos. Señaló que las
primeras son aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios,
mientras que los segundos se aplican única y exclusivamente a los afiliados
beneficiarios.
Al respecto, esta Corporación ha reconocido que el establecimiento de las
cuotas moderadoras, atiende el propósito de racionalizar el acceso al Sistema
General de Seguridad Social en Salud por parte de los afiliados y sus
beneficiarios, evitando desgastes innecesarios en la prestación del servicio, y,
de otro lado, con los copagos aplicables a los beneficiarios, pretende que una
vez se haya ordenado la práctica de algún servicio médico, se realice una
contribución, de conformidad con un porcentaje establecido por la autoridad
competente y acorde a la capacidad económica del usuario, con la finalidad
de generar financiación al Sistema y proteger su sostenibilidad.[61]
5.1.5. De otro lado, el artículo 5º del Acuerdo 260 de 2004 se encarga de
enunciar los principios que deben respetarse para fijar los montos que se
deben cancelar por concepto de cuotas moderadoras y copagos, a saber:
“1. Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ningún caso pueden
convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para
discriminar la población en razón de su riesgo de enfermar y morir, derivado
de sus condiciones biológicas, sociales, económicas y culturales.
2. Información al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud deberán
informar ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y los
mecanismos de aplicación y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a que
estará sujeto en la respectiva entidad. En todo caso, las entidades deberán
publicar su sistema de cuotas moderadoras y copagos anualmente en un
diario de amplia circulación.
3. Aplicación general. Las Entidades Promotoras de Salud, aplicarán sin
discriminación alguna a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas
moderadoras establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el presente
acuerdo.
4. No simultaneidad. En ningún caso podrán aplicarse simultáneamente para
un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras.”[62]
Por su parte, el artículo 4º del citado Acuerdo dispone que las cuotas
moderadoras y los copagos se aplicarán teniendo en cuenta el ingreso base
de cotización del afiliado cotizante. Particularmente, en el artículo 9º se
especifican las condiciones propias de los copagos, que son los que tienen
relevancia en los casos objeto de estudio. Al respecto, se establece que el
valor por año calendario permitido por concepto de copagos se determinará
para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado
en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con los
parámetros que, para cada evento, se fijan en la misma disposición.
De otro lado, con el objetivo de evitar que el cobro de copagos se convierta
en una barrera para la garantía del derecho a la salud, esta Corporación ha
considerado que hay lugar a la exoneración del cobro de los pagos
moderadores, en los casos en los cuales se acredite la afectación o amenaza
de algún derecho fundamental, a causa de que el afectado no cuente con los
recursos para sufragar los citados costos. Particularmente, la jurisprudencia
constitucional ha establecido dos reglas que el operador judicial debe tener
en cuenta para eximir del cobro de estas cuotas: (i) cuando la persona que
necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica
para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de
garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del
paciente a éste, asumiendo el 100% del valor; (ii) cuando una persona
requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo,
pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente de forma
oportuna, la entidad encargada de la prestación deberá brindar
oportunidades y formas de financiamiento de la cuota moderadora, con la
posibilidad de exigir garantías, a fin de evitar que la falta de disponibilidad
inmediata de recursos se convierta en un obstáculo para acceder a la
prestación del servicio.
En síntesis, la cancelación de cuotas moderadoras y copagos es necesaria en
la medida en que contribuyen a la financiación del Sistema de Seguridad Social
en Salud y protege su sostenibilidad. No obstante, el cubrimiento de copagos
no puede constituir una barrera para acceder a los servicios de salud, cuando
el usuario no tiene capacidad económica para sufragarlos, por lo que es
procedente su exoneración a la luz de las reglas jurisprudenciales
anteriormente referidas. Así mismo, el Acuerdo 260 de 2004 que definió el
régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras en el Sistema de Salud,
estableció que estas deben fijarse con observancia de los principios de
equidad, información al usuario, aplicación general y no simultaneidad,
siempre en consideración de la capacidad económica de las personas. Así
mismo, dispuso el deber de aplicar copagos a todos los servicios de salud con
excepción de ciertos casos particulares, dentro de los cuales se
encuentran: (i) aquellos en los cuales el paciente sea diagnosticado con una
enfermedad catastrófica o de alto costo y (ii) cuando el usuario se somete a
las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para
patologías específicas, tal como lo es el caso del menor que presenta el
síndrome de autismo.
PRUEBAS
1. Fotocopia de la Historia clínica del menor
2. Fotocopia del certificado de afiliación a la EPS SALUD TOTAL
3. Fotocopia de la Orden del copago.
4. Fotocopia de las respuestas de la peticiones
5. Fotocopia Registro civil del menor
PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y
ordenar a favor mío lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud y a la dignidad de mi hijo
menor como sujeto de especial protección.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad SALUD TOTAL EPS el pago del copago para
el menor JORGE MOISES BRAVO DIAZ
ANEXOS
1. Copia de la acción de tutela para el archivo del juzgado.
2. Copia de los documentos relacionados en el acápite de pruebas.
JURAMENTO:
CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 37 DE DECRETO 2591/91
Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra
Acción de tutela por los mismos hechos y derechos.
NOTIFICACIONES
Su respuesta y demás notificaciones se deberán hacer en:
Accionante: en la dirección LOS LAURELES KRA 12 #3-85 BONDA
Vía correo electrónico jorgebra1bust@gmail.com
angielavallecc@unimagdalena.edu.co – celular: 3118195588 - 3128579914
Accionado: ***************************
Atentamente,
_____________________________________
JORGE BENEDICTO BRAVO BUSTAMANTE
C.C Nº1.127.657.382 de santa marta

Accion de tutela caso 2

  • 1.
    03-Dicimebre -2020 SEÑOR juezcivil municipal de Santa Marta (Reparto) REF: Acción de tutela para proteger el derecho a la salud del menor como sujeto de especial protección que presenta el síndrome de autismo y solicita para mejoría de su salud viáticos para asistir a sus tratamientos. Accionante: JORGE BENEDICTO BRAVO BUSTAMANTE Accionado: SALUD TOTAL EPS JORGE BENEDICTO BRAVO BUSTAMANTE mayor de edad, vecino y residente en esta ciudad, identificado con la C.C Nº 1.127.657.382 de Santa Marta, ante usted. Respetuosamente promuevo acción de tutela en representación de mi hijo menor de edad JORGE MOISES BRAVO DIAZ, identificado con T.I Nº *********** de Santa Marta contra la entidad SALUD TOTAL EPS. Fundamento la presente en los siguientes: HECHOS PRIMERO: Mi hijo JORGE MOISES BRAVO DIAZ se encuentra afiliado a la EPS SALUD TOTAL donde recibe diferentes tratamientos para su salud debido a que presenta el síndrome de autismo. SEGUNDO: Como representante de mi hijo JORGE MOISES BRAVO DIAZ he interpuesto peticiones escritas a la entidad EPS SALUD TOTAL solicitando un copago que es indispensable para que él pueda asistir a todos sus controles médicos, pero dichas peticiones han sido contestadas de manera desfavorable por parte de la entidad. TERCERO: No cuento con los recursos económicos suficientes para costear los servicios de salud de mi hijo puesto que devengo un SMLV y tengo que cubrir gastos de vivienda y alimentación que me imposibilitan costear la totalidad de los gastos que corresponden a los tratamientos que necesita mi hijo. DERECHOS VULNERADOS Estimo violado el derecho a salud de mi hijo menor JORGE BENEDICTO BRAVO BUSTAMANTE como sujeto de especial protección consagrado en la norma constitucional y legal.
  • 2.
    FUNDAMENTOS DE DERECHO Delderecho a la salud La Prestación de Servicios de Salud. Está relacionada con la garantía al acceso a los servicios de salud, el mejoramiento permanente de la calidad de la atención en salud, y la búsqueda y generación de eficiencia en la prestación de los servicios de salud a la población colombiana. El derecho a la salud es el derecho humano a gozar sin distinción alguna, es la garantía plena de disponibilidad, acceso, calidad y aceptabilidad de facilidades, bienes, servicios y condiciones para alcanzar el mayor nivel posible de salud, siempre que este nivel asegure vivir conforme a la dignidad humana. El artículo 49 de la constitución política señala que; “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”. A partir de la expedición de la Ley 1751 de 2015, la salud de los ciudadanos está por encima de cualquier consideración, así todas las instituciones del sector tienen que ajustarse para cumplir con este nuevo derecho fundamental Y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. La Ley 1751 dicta las disposiciones con la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. El artículo 1°. Establece “garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”.
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    Artículo 2°. Comprendeel acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con En conclusión, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconoce la salud como un nuevo derecho fundamental, garantizando la dignidad humana y la igualdad de oportunidades de todos los colombianos. En este orden de ideas, no pueden negarle la atención a una persona, imponerle demoras y trabas o esgrimir razones económicas para no prestarle servicios propios del nuevo derecho fundamental a la salud. Acción de tutela como mecanismo idóneo La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, aún aquellos que se encuentren consagrados en la constitución, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Considero que el mecanismo idóneo para proteger la violación a los derechos fundamentales es la acción de tutela toda vez que se pretende la protección inmediata del derecho constitucional fundamental a la salud que está siendo vulnerado por parte de la entidad NUEVA EPS al no darle el tramite pertinente a las ordenes medicas solicitadas por el señor ORLANDO PUELLO CABALLERO para poder acceder a las terapias enviadas por el especialista y negándole la entrega de la silla de ruedas que este necesita para tener una mejor calidad de vida. Según el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, “toda persona tendrá derecho acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando crean que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela, siendo este un mecanismo preferente y residual”.
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    Sentencia T-529/15 “En relacióncon el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado reiteradamente que este goza de carácter fundamental de manera autónoma, y dada la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, toda persona puede acudir a la acción de tutela para demandar su protección y obtener un amparo definitivo. Esta calidad ha sido el resultado de una evolución jurisprudencial, de la observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la materia y de una reciente consagración legal a través de la Ley estatutaria 1751 de 2015”. El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes como fundamental y prevalente La Constitución Política establece en su artículo 44 que el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes es fundamental y tiene prevalencia sobre los derechos de los demás, así como que su asistencia y protección se encuentra bajo el amparo tanto de la familia como de la sociedad y el Estado. El derecho a la salud de los niños en condición de discapacidad Artículo 13 de la Constitución de 1991. “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” Artículo 47 que señala: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. El servicio de transporte en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Ley 100 de 1993 establece un Plan Obligatorio de Salud que se encuentra desarrollado en la Resolución 5592 de 2015. Allí se consagra el servicio de transporte o traslado en ambulancia básica o medicalizada, lo cual se debe facilitar cuando (i) se requiera la movilización de pacientes con patologías de urgencia o (ii) se trate de pacientes remitidos entre IPS dentro del territorio nacional. El Plan también contempla el transporte en medio diferente a la ambulancia, (iii) cuando el paciente necesite acceder a una atención incluida en el POS que no se encuentre disponible en su lugar de residencia. 22. Esta Corporación ha identificado situaciones de pacientes en las que se requieren atenciones médicas con necesidad cuyo servicio de transporte no está incluido en el POS. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que una EPS debe suministrar dicho servicio cuando (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos
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    suficientes para pagarel valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Este Tribunal también previó el servicio transporte para el acompañante del paciente cuando este último (i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero. La Sentencia T-1158 de 2001, estudió un caso en el que un menor que padecía una discapacidad y su familia no tenía la posibilidad financiera de cancelar el valor del servicio de transporte urbano. En tal ocasión, este Tribunal consideró que al niño se le debía suministrar el servicio requerido por cuanto no era aceptable exigirle a una persona con alto porcentaje de discapacidad, que acudiera a los medios públicos de movilización. LEY 1618 DE 2013 (Febrero 27) protección a personas en condición de discapacidad Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Artículo 9°. Derecho a la habilitación y rehabilitación integral. Todas las personas con discapacidad tienen derecho a acceder a los procesos de habilitación y rehabilitación integral respetando sus necesidades y posibilidades específicas con el objetivo de lograr y mantener la máxima autonomía e independencia, en su capacidad física, mental y vocacional, así como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la habilitación y rehabilitación, se implementarán las siguientes acciones: 1. La Comisión de Regulación en Salud (CRES), definirá mecanismos para que el Sistema General de Seguridad Social y Salud (SGSSS) incorpore dentro de los planes de beneficios obligatorios, la cobertura completa de los servicios de habilitación y rehabilitación integral, a partir de estudios de costo y efectividad que respalden la inclusión. Para la garantía de este derecho se incluirán distintas instituciones como el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Salud y Protección Social, Artesanías de Colombia, el Sena, y los distintos Ministerios según ofrezcan alternativas y opciones terapéuticas. 2. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, asegurará que la prestación de estos servicios se haga con altos estándares de calidad, y sistemas de monitoreo y seguimiento correspondientes. 3. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, definirá,
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    promoverá y visibilizará,en alianza con la Superintendencia Nacional de Salud y otros organismos de control, esquemas de vigilancia, control y sanción a los prestadores de servicios que no cumplan con los lineamientos de calidad o impidan o limiten el acceso a las personas con discapacidad y sus familias. 4. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, asegurará la coordinación y articulación entre los diferentes sectores involucrados en los procesos de habilitación y rehabilitación integral, y entre las entidades del orden nacional y local, para el fortalecimiento de los procesos de habilitación y rehabilitación funcional como insumo de un proceso integral, intersectorial (cultura, educación, recreación, deporte, etc.). 5. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, garantizará que las entidades prestadoras de salud implementen servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su vida digna y su inclusión en la comunidad, evitando su aislamiento. 6. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, implementará servicios nacionales y locales de atención e información a los usuarios con discapacidad y sus familias. 7. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, asegurará que las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, implementen programas y servicios de detección y atención integral temprana de la discapacidad a las características físicas, sensoriales, mentales y otras que puedan producir discapacidad. 8. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, regulará la dotación, fabricación, mantenimiento o distribución de prótesis, y otras ayudas técnicas y tecnológicas, que suplan o compensen las deficiencias de las personas con discapacidad, sin ninguna exclusión, incluidos zapatos ortopédicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con grandiente de presión o de descanso y fajas. 9. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, garantizará la rehabilitación funcional de las personas con Discapacidad cuando se haya establecido el procedimiento requerido, sin el pago de cuotas moderadoras o copagos, en concordancia con los artículos 65 y 66 de la Ley 1438 de 2011. 10. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces establecerán los mecanismos tendientes a garantizar la investigación y la prestación de la atención terapéutica requerida integrando ayudas técnicas
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    y tecnológicas ala población con discapacidad múltiple. El principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud para la niñez en condición de discapacidad Artículo 49 de la Carta Política. Los entes comprometidos con la prestación del servicio de salud están obligados a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación según los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Artículo 10. Derecho a la salud. Todas las personas con discapacidad tienen derecho a la salud, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1346 de 2009. Para esto se adoptarán las siguientes medidas: 1. El Ministerio de Salud y Protección Social, o quien haga sus veces, deberá: a)Asegurar que el Sistema General de Salud en sus planes obligatorios, Plan Decenal de Salud, Planes Territoriales en Salud, y en el Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas, garantice la calidad y prestación oportuna de todos los servicios de salud, así como el suministro de todos los servicios y ayudas técnicas de alta y baja complejidad, necesarias para la habilitación y rehabilitación integral en salud de las personas con discapacidad con un enfoque diferencial, y desarrollo de sus actividades básicas cotidianas; b) Asegurar que los programas de salud pública establezcan acciones de promoción de los derechos de las personas con discapacidad desde la gestación, así como el desarrollo de estrategias de prevención de factores de riesgo asociados a la discapacidad que no afecten la imagen y la dignidad de las personas que ya se encuentran en dicha situación; c) Asegurar que los programas de salud sexual y reproductiva sean accesibles a las personas con discapacidad; d) Desarrollar políticas y programas de promoción y prevención en salud mental y atención psicosocial para la sociedad; e) Promover el sistema de registro de localización y caracterización de las personas con discapacidad y sus familias, e incorporar la variable discapacidad en los demás sistemas de protección social y sus registros administrativos; f) Asegurar que el Sistema de Prevención y Atención de Desastres y Ayuda
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    Humanitaria, diseñe lineamientosy acciones de atención para asistir en igualdad de condiciones a las personas con discapacidad en situaciones de desastres y emergencia humanitaria; g) En el marco del Plan Decenal de Salud adoptará medidas tendientes a prevenir la discapacidad congénita, lesiones y accidentes; h) Las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, en sus planes de desarrollo de salud y salud pública, incluirán un capítulo en lo relacionado con la discapacidad. 2. Las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud deberán: a) Garantizar la accesibilidad e inclusión de las personas con discapacidad en todos sus procedimientos, lugares y servicios; b) Deberán establecer programas de capacitación a sus profesionales y empleados para favorecer los procesos de inclusión de las personas con discapacidad; c) Garantizar los servicios de salud en los lugares más cercanos posibles a la residencia de la persona con discapacidad, incluso en las zonas rurales, o en su defecto, facilitar el desplazamiento de las personas con discapacidad y de su acompañante; d) Establecer programas de atención domiciliaria para la atención integral en salud de las personas con discapacidad; e) Eliminar cualquier medida, acción o procedimiento administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud para las personas con discapacidad; f) Brindar la oportunidad de exámenes médicos que permitan conocer el estado del feto en sus tres primeros meses de embarazo, a madres de alto riesgo, entendiendo por alto riesgo madres o padres con edad cronológica menor a 17 años o mayor a 40 años. Madres o padres con historia clínica de antecedentes hereditarios o en situaciones que el médico tratante lo estime conveniente. 3. La Superintendencia Nacional de Salud, las direcciones territoriales de Salud y los entes de control, deberán estipular indicadores de producción, calidad, gestión e impacto que permite medir, hacer seguimiento a la prestación de los servicios de salud, a los programas de salud pública y a los planes de beneficios, que se presten y ofrezcan para las personas con discapacidad e incorporar en el Programa de Auditorías para el Mejoramiento de la Calidad (Pamec), los indicadores de discapacidad y de esta forma asegurar la calidad en la prestación de los servicios de salud por parte de las
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    entidades responsables, ysancionar cualquier acción u omisión que impida o dificulte el acceso de las personas con discapacidad. La Superintendencia Nacional de Salud, las Secretarías de Salud y los entes de control, deberán asegurar la calidad en la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades responsables, y sancionar cualquier acción u omisión que impida o dificulte el acceso de las personas con discapacidad. La incapacidad en el pago de las cuotas recuperadoras no puede ser un límite para el efectivo ejercicio del derecho a la salud – Reiteración de jurisprudencia. la Sentencia T-745 de 2004 la Corte ha aclarado “que la inaplicación de la normatividad referente al pago de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperación o al pago del porcentaje equivalente a las semanas de cotización faltantes "no procede automáticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones (…)"[4], y hace referencia a las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para que sea procedente proteger el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, mediante la acción de tutela. Tales condiciones han sido definidas de la siguiente manera]: “(i) la falta del servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese servicio médico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio médico o el medicamento, ni puede acceder a éstos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a éstos le cobre, con autorización legal, la EPS. Y (iv) el servicio médico o el medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito a la EPS o ARS de quien se está solicitando el tratamiento.”” Imposibilidad financiera para cancelar los valores exigidos a modo de cuota moderadora o copago. La Sentencia T-674/16 estableció que en aquellas circunstancias en las que la razón para no sufragar el porcentaje exigido, se contraen a la falta de capacidad financiera, debe el juez de tutela procurar verificar las precarias condiciones del paciente y, una vez realizado lo anterior, ordenar la exoneración de su pago en aras de evitar un daño mayor e irreparable a su salud y de esa forma derribar las barreras que con ello
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    se les imponenpara acceder a los servicios médicos requeridos. El artículo 187 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se regula el Sistema de Seguridad Social Integral, establece la existencia de pagos moderadores, los cuales tienen por objeto racionalizar y sostener el uso del sistema de salud. Esta misma norma aclara que dichos pagos deberán estipularse de conformidad con la situación socioeconómica de los usuarios del Sistema, pues bajo ninguna circunstancia pueden convertirse en barreras de acceso al servicio de salud. La asequibilidad del cobro de las cuotas moderadoras tendrá que sujetarse a la condición de que con éste nunca se impida a las personas el acceso a los servicios de salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidió el Acuerdo 260 de 2004, en el que se definió el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El mencionado Acuerdo se encargó de establecer: (i) las clases de pagos moderadores, (ii) el objeto de su recaudo, (iii) la manera cómo estos se fijan y (iv) las excepciones a su pago. En relación con las clases de pagos, dicho Acuerdo en su artículo 3º estableció la diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos. Señaló que las primeras son aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los segundos se aplican única y exclusivamente a los afiliados beneficiarios. Al respecto, esta Corporación ha reconocido que el establecimiento de las cuotas moderadoras, atiende el propósito de racionalizar el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de los afiliados y sus beneficiarios, evitando desgastes innecesarios en la prestación del servicio, y, de otro lado, con los copagos aplicables a los beneficiarios, pretende que una vez se haya ordenado la práctica de algún servicio médico, se realice una contribución, de conformidad con un porcentaje establecido por la autoridad competente y acorde a la capacidad económica del usuario, con la finalidad de generar financiación al Sistema y proteger su sostenibilidad.[61] 5.1.5. De otro lado, el artículo 5º del Acuerdo 260 de 2004 se encarga de enunciar los principios que deben respetarse para fijar los montos que se deben cancelar por concepto de cuotas moderadoras y copagos, a saber:
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    “1. Equidad. Lascuotas moderadoras y los copagos en ningún caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la población en razón de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biológicas, sociales, económicas y culturales. 2. Información al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud deberán informar ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y los mecanismos de aplicación y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a que estará sujeto en la respectiva entidad. En todo caso, las entidades deberán publicar su sistema de cuotas moderadoras y copagos anualmente en un diario de amplia circulación. 3. Aplicación general. Las Entidades Promotoras de Salud, aplicarán sin discriminación alguna a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas moderadoras establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo. 4. No simultaneidad. En ningún caso podrán aplicarse simultáneamente para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras.”[62] Por su parte, el artículo 4º del citado Acuerdo dispone que las cuotas moderadoras y los copagos se aplicarán teniendo en cuenta el ingreso base de cotización del afiliado cotizante. Particularmente, en el artículo 9º se especifican las condiciones propias de los copagos, que son los que tienen relevancia en los casos objeto de estudio. Al respecto, se establece que el valor por año calendario permitido por concepto de copagos se determinará para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con los parámetros que, para cada evento, se fijan en la misma disposición. De otro lado, con el objetivo de evitar que el cobro de copagos se convierta en una barrera para la garantía del derecho a la salud, esta Corporación ha considerado que hay lugar a la exoneración del cobro de los pagos moderadores, en los casos en los cuales se acredite la afectación o amenaza de algún derecho fundamental, a causa de que el afectado no cuente con los recursos para sufragar los citados costos. Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos reglas que el operador judicial debe tener en cuenta para eximir del cobro de estas cuotas: (i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor; (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo,
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    pero tiene problemaspara hacer la erogación correspondiente de forma oportuna, la entidad encargada de la prestación deberá brindar oportunidades y formas de financiamiento de la cuota moderadora, con la posibilidad de exigir garantías, a fin de evitar que la falta de disponibilidad inmediata de recursos se convierta en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio. En síntesis, la cancelación de cuotas moderadoras y copagos es necesaria en la medida en que contribuyen a la financiación del Sistema de Seguridad Social en Salud y protege su sostenibilidad. No obstante, el cubrimiento de copagos no puede constituir una barrera para acceder a los servicios de salud, cuando el usuario no tiene capacidad económica para sufragarlos, por lo que es procedente su exoneración a la luz de las reglas jurisprudenciales anteriormente referidas. Así mismo, el Acuerdo 260 de 2004 que definió el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras en el Sistema de Salud, estableció que estas deben fijarse con observancia de los principios de equidad, información al usuario, aplicación general y no simultaneidad, siempre en consideración de la capacidad económica de las personas. Así mismo, dispuso el deber de aplicar copagos a todos los servicios de salud con excepción de ciertos casos particulares, dentro de los cuales se encuentran: (i) aquellos en los cuales el paciente sea diagnosticado con una enfermedad catastrófica o de alto costo y (ii) cuando el usuario se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para patologías específicas, tal como lo es el caso del menor que presenta el síndrome de autismo. PRUEBAS 1. Fotocopia de la Historia clínica del menor 2. Fotocopia del certificado de afiliación a la EPS SALUD TOTAL 3. Fotocopia de la Orden del copago. 4. Fotocopia de las respuestas de la peticiones 5. Fotocopia Registro civil del menor PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud y a la dignidad de mi hijo menor como sujeto de especial protección. SEGUNDO: ORDENAR a la entidad SALUD TOTAL EPS el pago del copago para el menor JORGE MOISES BRAVO DIAZ
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    ANEXOS 1. Copia dela acción de tutela para el archivo del juzgado. 2. Copia de los documentos relacionados en el acápite de pruebas. JURAMENTO: CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 37 DE DECRETO 2591/91 Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra Acción de tutela por los mismos hechos y derechos. NOTIFICACIONES Su respuesta y demás notificaciones se deberán hacer en: Accionante: en la dirección LOS LAURELES KRA 12 #3-85 BONDA Vía correo electrónico jorgebra1bust@gmail.com angielavallecc@unimagdalena.edu.co – celular: 3118195588 - 3128579914 Accionado: *************************** Atentamente, _____________________________________ JORGE BENEDICTO BRAVO BUSTAMANTE C.C Nº1.127.657.382 de santa marta