2. Concepto: Es todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la
amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no
se ofrece voluntariamente.
Excepciones:
a) Servicio Militar
b) El que se exija por sentencia judicial firme
c) El exigido por fuerza mayor en caso de desastres
naturales, etc.
Arto. 5: “Ninguna concesión a particulares, compañías o personas
jurídicas privadas deberá implicar la imposición de cualquier forma
de trabajo forzoso u obligatorio…”.
* 12.3 millones de personas laboran actualmente en el mundo de
manera obligada según la OIT.
3. Quienes practican el trabajo Forzoso (OIT):
a) Empresas privadas
b) Trata de personas
c) Estado y Grupos militares rebeldes
Formas de trabajo forzoso:
a) Esclavitud tradicional: Africa y A. Latina
b)Trabajador@s doméstic@s bajo amenaza
c) Servidumbres por deudas, particularmente en Asia
d) Mujeres y niñ@s vedid@s para prostitución por
traficantes en Europa y América del Norte.
4. Artículo 2
Los trabajadores y los empleadores, sin
ninguna distinción y sin autorización previa,
tienen el derecho de constituir las
organizaciones que estimen convenientes, así
como el de afiliarse a estas organizaciones,
con la sola condición de observar los
estatutos de las mismas.
Artículo 8
2. La legislación nacional no menoscabará ni
será aplicada de suerte que menoscabe las
garantías previstas por el presente Convenio.
5. Artículo 1
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada
protección contra todo acto de discriminación tendiente
a menoscabar la libertad sindical en relación con su
empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente
contra todo acto que tenga por objeto:
◦ a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de
que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser
miembro de un sindicato;
◦ b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en
cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o
de su participación en actividades sindicales fuera de
las horas de trabajo o con el consentimiento del
empleador durante las horas de trabajo.
6. Artículo 2
1. Las organizaciones de trabajadores
deberán gozar de protección contra todo acto
de injerencia directa o no en su constitución,
funcionamiento o administración.
2. Se consideran actos de injerencia:
a) las medidas que tiendan a fomentar la
constitución de organizaciones de
trabajadores dominadas por un empleador
b) sostener económicamente o en otra forma
a organizaciones de trabajadores, con objeto
de colocarlas bajo el control de un empleador
7. Artículo 1
A efectos del presente Convenio:
a) el término remuneración comprende el
salario ordinario, básico o mínimo y cualquier
otro emolumento en dinero o en especie
pagados por el empleador, directa o
indirectamente, al trabajador, en concepto
del empleo de este último;
b) la expresión igualdad de remuneración
entre la mano de obra masculina y la mano
de obra femenina por un trabajo de igual
valor designa las tasas de remuneración
fijadas sin discriminación en cuanto al sexo.
8. Artículo 2
1. Todo Miembro deberá, garantizar la aplicación a
todos los trabajadores del principio de igualdad de
remuneración entre la mano de obra masculina y la
mano de obra femenina por un trabajo de igual
valor.
2. Este principio se deberá aplicar por medio de:
a) la legislación nacional;
b) cualquier sistema para la fijación de la
remuneración, establecido por la legislación;
c) contratos colectivos celebrados entre
empleadores y trabajadores
9. Artículo 1
Todo Miembro de la OIT, que ratifique el presente
Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de
ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio:
a) como medio de coerción o de educación política o
castigo por tener o expresar determinadas opiniones
políticas o por manifestar oposición ideológica al
orden político, social o económico establecido;
b) como método de movilización y utilización de la
mano de obra con fines de fomento económico;
c) como medida de disciplina en el trabajo;
d) como castigo por haber participado en huelgas;
e) como medida de discriminación racial, social,
nacional o religiosa.
10. Artículo 1
1. A los efectos de este Convenio, el
término discriminación comprende:
a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de
raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u
origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de
oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por
efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el
empleo u ocupación.
2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las
calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán
consideradas como discriminación.
3. A los efectos de este Convenio, los
términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de
formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas
ocupaciones como también las condiciones de trabajo.
11. Artículo 4
No se consideran como discriminatorias las
medidas que afecten a una persona sobre la
que recaiga sospecha legítima de que se
dedica a una actividad perjudicial a la
seguridad del Estado, o acerca de la cual se
haya establecido que de hecho se dedica a
esta actividad, siempre que dicha persona
tenga el derecho a recurrir a un tribunal
competente conforme a la práctica nacional.
12. Artículo 1
Todo Miembro para el que esté en vigor el
presente Convenio, se compromete a seguir
una política nacional que asegure la abolición
efectiva del trabajo de los niños y eleve
progresivamente la edad mínima de admisión
al empleo o al trabajo a un nivel que haga
posible el más completo desarrollo físico y
mental de los menores.
13. Artículo 2
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá especificar, la edad mínima de
admisión al trabajo en su territorio
2. Todo Miembro que haya ratificado el presente
Convenio podrá notificar al Director General de la
OIT, que establece una edad mínima más elevada
que la que fijó inicialmente.
3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no
deberá ser inferior a la edad en que cesa la
obligación escolar o en todo caso, a quince años.
14. Artículo 3
1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo
que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda
resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de
los menores no deberá ser inferior a dieciocho años.
2. Los tipos de empleo a que se aplica el párrafo 1 de este
artículo serán determinados por la legislación nacional o la
autoridad competente.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la
legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta
con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas, podrán autorizar el empleo a partir de dieciséis
años de edad, siempre que queden plenamente garantizadas la
salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que
éstos hayan recibido instrucción o formación profesional
adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.