Recurso reposición gm denegacion propuesta al pleno
1. AL ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE PARLA
Yo, Don Juan Carlos Machuca Sánchez, con DNI 1.497.867-S,
mediante la presente interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN, acorde con
los art. 116 y 117, de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre. Por el que se
impugna el Decreto 2012005647 del Alcalde-Presidente por que se
convoca la sesión del Pleno ordinario del 13 de noviembre de 2012.
Referente a los motivos de impugnación tengo a bien manifestar los
siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 26 de octubre de 2012 se presenta por el Grupo
Municipal de Unión Progreso y Democracia una moción para su inclusión
en el orden del día del Pleno del 13 de Noviembre, proponiendo el
siguiente acuerdo:
1.- Incoar expediente administrativo, a fin de proceder a la depuración de
responsabilidades por las infracciones de la normativa presupuestaria y de
contratación y la indemnización por los daños causados.
2.- Iniciar las acciones correspondientes ante el Tribunal de Cuentas.
3.- Poner los hechos, en su caso, en conocimiento del Ministerio Fiscal
para depurar las posibles responsabilidades penales en que se haya
podido incurrir”.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de noviembre se evacúa informe de la Secretaria
General, en el que informa que “La moción del Grupo Municipal de UPyD
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2. en tanto no se esclarezcan los hechos en el sentido del art. 78-3 LBRL por
el Tribunal de Cuentas, no es competencia del Pleno Municipal, pudiendo
ser considerado como Ruego”.
TERCERO.- En base a este informe, en la sesión ordinaria de la Junta de
Portavoces de 8 de noviembre de 2012 decide el Alcalde-Presidente no
incluir en el orden del día la citada moción.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La moción presentada por el Grupo Municipal es a todo punto
procedente, puesto que versa sobre competencias que corresponden al
Pleno.
Se expone en el Informe de la Secretaria General que al Pleno de la
Corporación le corresponde, según el art. 123.1ª) de la Ley 7/1985 de
Bases del Régimen Local (LBRL) “el control y fiscalización de los órganos de
gobierno”, cuando la letra m) de ese mismo precepto prevé que
corresponde al Pleno “El ejercicio de acciones judiciales y administrativas
y la defensa del Pleno en materias de su competencia”.
Se procede en el Informe, a continuación y en relación con lo anterior, a
citar las distintas vías de “control y fiscalización de la actuación de los
órganos de gobierno del municipio” que prevé el art. 104 del RD
2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales.
La moción presentada por el Grupo Municipal de UPyD no versa sobre el
control de la acción del gobierno municipal, sino sobre el ejercicio de
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3. acciones judiciales y administrativas por parte de la Corporación en
defensa de sus bienes y derechos frente a actuaciones lesivas exigiendo
las responsabilidades oportunas. Entronca, por tanto, directamente con el
derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos
públicos previsto por art. 23 de la Constitución (SSTC 71/1989, 212/1993 y
38/1999, entre otras) a través de la defensa de los intereses de la
Corporación como miembros de la misma (art. 140 CE).
SEGUNDO.- Según el Informe de la Secretaria General “los hechos que de
acuerdo con la Propuesta presentada por UPyD deben ser objeto de
expediente administrativo, ejercicio de acciones ante el Tribunal de
Cuentas y ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, son los recogidos
en el informe de fiscalización de la Cámara de Cuentas”, citando, a
continuación el art. 13º de la Ley 11/1999 de la Cámara de Cuentas de la
CAM: “cuando en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, la Cámara
advierte de la existencia de algún indicio de responsabilidad contable de
quienes recauden, intervengan (…), dará traslado de las actuaciones al
Tribunal de Cuentas”. En la conclusión 3ª se hace referencia a la no
constancia de tal traslado de las actuaciones al Tribunal de Cuentas.
Por sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2012, se ANULAN
los presupuestos del Ayuntamiento para el ejercicio de 2009, por “la
ausencia de la liquidación del ejercicio anterior y el avance del ejercicio
corriente”. Las graves infracciones de la legislación en materia de
elaboración y gestión de las Cuentas Públicas han sido ya constatadas por
órganos jurisdiccionales, y no sólo la Cámara de Cuentas de la Comunidad
de Madrid.
En todo caso es preciso notar, en primer lugar, que el citado 13º de la Ley
11/1999 hace referencia exclusivamente a la responsabilidad contable (y
no a otras formas de responsabilidad) y, en segundo lugar, que tal
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4. competencia no puede entenderse que excluya otras vías de acción para
exigir la responsabilidad contable.
TERCERO.- Con respecto a lo primero, del informe de la Cámara de
Cuentas de la Comunidad de Madrid se desprenden múltiples hechos de
los cuales se derivan distintos tipos de responsabilidad, que no pueden ser
acumuladas puesto que los cauces para su exigencia difieren en cada caso.
Así, en primer lugar, los incumplimientos contractuales vienen regulados
en la propia legislación sectorial, con carácter básico (Real Decreto
Legislativo 3/2011 que aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público), en su Disposición Adicional decimonovena, que prevé
que:
“La responsabilidad patrimonial de las autoridades y del personal al
servicio de las Administraciones Públicas derivada de sus actuaciones
en materia de contratación administrativa, tanto por daños causados
a particulares como a la propia Administración, se exigirá con arreglo
a lo dispuesto en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y
en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas
en materia de responsabilidad patrimonial”.
En segundo lugar, en cuanto a la infracción de la normativa contable, a la
luz del artículo 41 de la LO 2/1982 del Tribunal de Cuentas, se prevé que:
“En los casos en que las responsabilidades a que se refiere el artículo
38 sean exigibles con arreglo a normas específicas en vía
administrativa, la autoridad que acuerde la incoación del expediente
la comunicará al Tribunal de Cuentas, que podrá en cualquier
momento recabar el conocimiento del asunto”.
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5. Es preciso, por tanto, entender cuales son las normas en materia de
responsabilidad aplicables en la Administración Local, además de la
legislación del Tribunal de Cuentas. En el Texto refundido de la Ley de
Haciendas Locales (TRLHL) no se contiene, al contrario que en la Ley
47/2003, de 27 de diciembre, General Presupuestaria (LGP) o en las leyes
autonómicas de Hacienda, una regulación al respecto, aun cuando la
existencia de esta clase de responsabilidad se da por supuesta. Ante la
falta de regulación específica se producen inevitables lagunas que deben
ser salvadas, particularmente relacionadas con la tipificación de las
infracciones generadoras de responsabilidad, tarea que han llevado a
cabo las demás leyes de Hacienda (como la Ley 9/1990 de Hacienda de la
Comunidad de Madrid, en sus arts. 129 y siguientes). Pues bien, en este
punto bástenos con recordar que es criterio unánime de la doctrina (C.
Aragón, R. Cortell, A., A. Jiménez...), refrendado por la jurisprudencia
contable, que resulta de aplicación la regulación de la Ley General
Presupuestaria, que en su art. 177 prevé la tipificación de diversas
infracciones que dan lugar a la obligación de indemnizar a la Hacienda, en
este caso, local.
Estas Infracciones, salvo los casos de malversación y alcance (art. 177.1a),
serán exigidas en expediente administrativo instruido al interesado (art.
180) cuya resolución será recurrible ante el Tribunal de Cuentas. En
cuanto a la competencia para la incoación de tal expediente habrá que
estarse a las reglas generales previstas por la ley 30/1992, de 26 de
noviembre y normas concordantes (así, en el rótulo del citado artículo 177
se hace referencia a la responsabilidad patrimonial).
CUARTO.- En lo que atañe al inicio de acciones ante el Tribunal de
Cuentas, no puede entenderse que la competencia resida exclusivamente
en el órgano que haya llevado a cabo la fiscalización de las Cuentas. Según
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6. el artículo 47.3 de la LO 2/1982 del Tribunal de Cuentas “Será pública la
acción para la exigencia de la responsabilidad contable en cualquiera de
los procedimientos jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas”. No sólo eso,
sino que la ley de Funcionamiento del citado Tribunal 7/1988 establecen
en su art. 56.2 que:
“Si no existiera iniciado procedimiento jurisdiccional en exigencia de
responsabilidad contable, el ejercicio de la acción se efectuará
mediante escrito compareciendo en forma en el que se
individualizarán los supuestos de responsabilidad por que se actúe con
referencia a las cuentas, actos, omisiones o resoluciones susceptibles
de determinarla y a los preceptos legales que, en cada caso, se
consideren infringidos. El Consejero de cuentas de la Sección de
enjuiciamiento a quien por turno hubiera correspondido, previamente
a la incoación del correspondiente procedimiento jurisdiccional,
acordará, en su caso, recabar del departamento que hubiere
efectuado el examen y comprobación de las cuentas, o que hubiere
tramitado el oportuno procedimiento fiscalizador, la formación de la
pieza separada a que se refiere el artículo 45 de esta Ley, o de la
Sección de enjuiciamiento la práctica de las diligencias prevenidas en
los artículos 46 y 47 de la misma”.
Significa esto que la Ley no impone una actitud pasiva a quien desee exigir
la responsabilidad contable de quien gestiona las cuentas públicas,
haciendo depender su exigencia a la iniciativa de órgano, en esta caso
autonómico; sino que permite, en base al principio “pro actione” que
según la jurisprudencia contable preside los procedimientos de
enjuiciamiento contable, que se inste la acción judicial contable de forma
proactiva, pudiendo argumentarse lo mismo en lo tocante a la
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7. responsabilidad penal y la puesta en conocimiento de los hechos al
Ministerio Fiscal.
QUINTO.- En cuanto a lo previsto por el Informe en su Conclusión 4ª, por
art. 78 de la LBRL se prevé la sujeción de sus miembros a responsabilidad
civil y penal por sus actos u omisiones, teniendo competencia la
Corporación para exigir esa responsabilidad cuando “por dolo o culpa
haya causado daños y perjuicios a la Corporación”. Sólo se requiere la
previa indemnización cuando se trate de daños a terceros, tomando la
forma de una acción de repetición. Pero no siendo éste el caso, puesto
que los daños y perjuicios causados lo han sido a la Corporación, la
exigencia de responsabilidad compete a la Corporación y su impulso, al
Pleno de la misma.
Por todo lo expuesto,
Interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN ante el Alcalde-Presidente
solicitando que éste tenga a bien incluir la moción del Grupo Municipal de
Unión Progreso y Democracia en el orden del día de la sesión del Pleno del
13 de noviembre de 2012.
En Parla, a 12 de noviembre de 2012
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8. Fdo: Juan Carlos Machuca Sánchez .
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