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1Acción Merodeclarativa de Concubinato
CIUDADANO
JUEZ DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.-
SU DESPACHO:
Yo, CLARIVEL DEL CARMEN PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V- 16.615.320, con domicilio en la Urbanización Riberas del
Caroní, sector 2, edificio 1, piso 3, apartamento 3, final de la Avenida Atlántico, Puerto
Ordaz, Municipio Caroní Estado Bolívar y debidamente asistido en este acto por la
Abogada en ejercicio VICDIA YANETT ADRIAN ROSAL, venezolana, de este domicilio,
titular de las Cedula de Identidad Nro. 12.051.548, inscrita en el InpreAbogado bajo el
No. 71.689; ante usted, con la venia de estilo, muy respetuosamente, ocurro ante su
competente autoridad con el objeto de demandar formalmente a mi cónyuge JOSE
FELIPE MACHADO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V- 14.510.985, con domicilio en la Urbanización Riberas del Caroní, sector
2, edificio 1, piso 3, apartamento 3, final de la Avenida Atlántico, Puerto Ordaz, por el
procedimiento de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN
CONCUBINARIA, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en los
artículos 16 y 174 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela lo cual hago en los siguientes términos y en
acatamiento a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección
del Niños, Niñas y del Adolescentes:
CAPITULO I
DE LA NARRACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
RELACIONADOS CON LA PRETENSION.
En el año 2000, inicié una relación estable de hecho (unión concubinaria) pública y
notoria, con el ciudadano JOSE FELIPE MACHADO MARTINEZ, Venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.510.985, que mantuvimos en forma
ininterrumpida, juntos ayudándonos y prestándonos mutuo auxilio, conocido por todos
y evidente, durante aproximadamente seis (06) años, que empezó el 25 de junio de
2000, desde ese momento nuestra relación se desarrollo en completa armonía, paz y
amor, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en
todos estos años, y nos dedicamos ambos a fomentar un capital con nuestro esfuerzo y
trabajo diario, que nos permitió la subsistencia holgada de nuestro menor hijo, que
procreamos y nació durante dicha unión concubinaria el día 27 de enero de 2004, de
nombre JOSE DAVID, de siete (7) años de edad, según consta de Acta de Partida de
Nacimiento anexa al libelo y marcada con la letra “A”. Relación concubinaria que se
prorrogo hasta el 08 de Junio de 2007, que legalizamos la unión concubinaria y
conforme al artículo 70 del Código Civil, contrajimos MATRIMONIO CIVIL, por ante el
Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de La
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Tal como consta en el Acta de Matrimonio,
la cual anexo marcada con la letra “B”, donde regulamos esa relación que en un
principio fue de manera pública, ininterrumpida, notoria, entre familiares y vecinos.
Posteriormente comenzamos a tener problemas, que se tornaron difíciles de manejar,
motivados a las diferencias personales y a cambio de caracteres de mi concubina,
situación que me conllevo a no mantener más una relación que poco a poco se
deterioró, tornándose monótona, cargada de problemas, a pesar de que sus inicios fue
idílica, armoniosa, comprensiva, lo que finalmente constituyó y nos condujo hacia una
separación de hecho prolongada y definitiva.
2Acción Merodeclarativa de Concubinato
CAPITULO II
DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD PATRIMONIAL
PERTENECIENTES A AMBOS CONCUBINOS.
Que durante el tiempo que mantuvimos en relación concubinaria, con el esfuerzo
conjunto, constituimos los ahorros sustanciales, para sufragar los gastos del
mantenimiento del hogar, la adquisición de los bienes muebles (mobiliarios) tales como
equipos, artefactos, entre otros, que son de uso propio de toda la familia y por tanto
forman parte de la comunidad concubinaria.
Adicional a los bienes muebles, durante la relación concubinaria adquirimos adicional a
los bienes muebles, durante el matrimonio adquirimos un apartamento ubicado en la
Urbanización Riberas del Caroní, sector 2, edificio 1, piso 3, apartamento 3, final de la
Avenida Atlántico, Puerto Ordaz, Municipio Caroní Estado Bolívar. Así mismo, mi ahora
esposo mantiene una relación laboral con la Empresa CVG ALCASA. Desde hace mas
de diez años, por lo tanto forman parte también de los bienes del matrimonio todos los
beneficios adquiridos y generados por tal relación como el salario, las Prestaciones
Sociales e intereses, Caja de Ahorros, Fideicomiso e Intereses en Fideicomiso, Bonos,
Vacaciones, retroactivo, meritocracia, bono de producción, etc. Siendo que para gozar
de los beneficios contemplados para los trabajadores y sus parejas realizamos una
constancia de concubinato que surtió efecto para dichos fines legales y que anexo
marcado con la letra “C”.
Como verá usted ciudadano Juez, los bienes antes descritos constituyen el patrimonio
de la comunidad concubinaria que fomentamos mi persona, con el ciudadano JOSE
FELIPE MACHADO MARTINEZ, y por lo tanto son de por mitad, tanto la ganancias o
beneficios por efectos del activo, como por igual es la misma obligación por efecto del
pasivo. Que con relación a la continuidad de la masa concubinaria de bienes,
previamente durante la permanente convivencia con la masa de gananciales, en este
caso concreto, sin interrumpir la convivencia, perfectamente se conformaron en un todo
esas dos masas comunes y se transformó en comunidad de gananciales y que por lo
tanto los bienes siguen perteneciendo de por mitad a cada uno. Es por ello que acudo
ante su competente autoridad con la finalidad de solicitar se declare judicialmente la
existencia de una relación estable de hecho, por la posesión de estado ejercida a través
de los años y que se evidencia de los documentos acompañados con el libelo de
demanda para luego una vez decretado el mismo, accionar el proceso respectivo para
el divorcio y la partición de comunidad concubinaria y de gananciales, y exigir el
cumplimiento de lo establecido en el artículo 163 del Código Civil dispone que “...El
aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de algunos de los
cónyuges, pertenece a la comunidad...”; el 164 eiusdem, establece que en el
supuesto de que el cónyuge no demuestre que el bien es propio, debe presumirse
que pertenece a la comunidad y, el 767 ibidem, prevé entre otras cosas, que salvo
prueba en contrario, debe ser presumida la existencia de una comunidad de bienes
en el supuesto de que un hombre y una mujer, sin estar casados, vivan en
concubinato, con independencia de que el bien aparezca a nombre de uno sólo de
ellos.
CAPITULO III
DEL DERECHO Y EL OBJETO DE LA PRETENSION
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51,77 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia artículo 767 del Código Civil y 16
del Código de Procedimiento Civil y 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y el Adolescente, para que por sentencia mero declarativa se deje establecido la
existencia de la unión concubinaria. Al respecto, Juan José Bocaranda, la define como:
3Acción Merodeclarativa de Concubinato
“unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer,
conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen
unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La
Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
De acuerdo con este concepto, para que una relación concubinaria sea cabal, debe
desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla
como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la
afecctio, la estabilidad de la relación. Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo
de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que
conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es
de esposos, porque se dispendan el mismo trato que los cónyuges. Por tanto, es “la
afecctio”, la que determina, los demás requisitos que exige la ley para la existencia del
concubinato, cabe decir, la singularidad, la cohabitación y la permanencia gravitan
sobre “la afecctio”. En tal sentido, si existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas,
de cohabitar, de espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe
relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario, ello a tenor de lo previsto
en el artículo 767 del Código Civil, como en efecto, se concluye en el caso que nos
ocupa.
El concubinato es un concepto jurídico está contemplado en el artículo 767 del Código
Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un
hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en
común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato. De
modo que, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener un
régimen patrimonial en lo relativo a la comunidad de los bienes adquiridos durante el
tiempo de existencia de la unión. En tal sentido fundamento la presente ACCIÓN
MERO DECLARATIVA, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en
el artículo 16 y 174 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional en fecha 15/07/2005 y 767 del Código Civil. Cuyo
ejercicio pretendo obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de
una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y
que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un
determinado derecho, favorable a mi persona.
En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la
demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en
la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o
inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de
mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su
interés mediante una acción diferente”. Del contenido de dicha norma se desprende que
la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la
garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que
no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica. La doctrina ha
señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son: •
Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación
jurídica; • Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance
que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y, • Que la sentencia
mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el
daño.
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante
tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio
a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación
jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la
carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un
4Acción Merodeclarativa de Concubinato
procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia
haga cesar la incertidumbre. Conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde
reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a
las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente”.. Se
trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el
Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en
común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella
debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la
Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la
unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una
sentencia definitivamente firme que la reconozca… (Omisis).
Entonces, al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios en el régimen
concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o
permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que
ésta existe de pleno derecho. A ese fin, si la unión estable o el concubinato, no ha sido
declarado judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante
sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que
alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. Al
mismo tiempo, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en
defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del
Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los
mismos mediante las providencias que decrete el juez.
CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Planteados los alegatos de hecho y de derecho; mas las pruebas ofrecidas, ciertamente
se deduce que me encuentro legitimada para intentar la presente acción, ya que
considero que estamos en presencia de un proceso tendiente a que se reconozca el
concubinato o la unión estable de hecho que existió entre mi persona y el ciudadano
JOSE FELIPE MACHADO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N° V- 14.510.985, desde empezó el 25 de junio de 2000 hasta el 08 de
Junio de 2007, que legalizamos la unión concubinaria y conforme al artículo 70 del
Código Civil, contrajimos MATRIMONIO CIVIL, por ante el Tribunal Primero de
Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar y que en función de proteger mi patrimonio, a fin de evitar la
dilapidación, deterioro de la comunidad concubinaria, en caso de retiro o despido de mi
actual esposo de la empresa CVG ALCASA, donde mantiene una relación laboral
desde hace mas de diez años solicito MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los conceptos: Prestaciones Sociales e intereses,
Caja de Ahorros, Fideicomiso e Intereses en Fideicomiso, Bonos, Vacaciones,
retroactivo, meritocracia, bono de producción, etc, que le puedan corresponder a mi
esposo desde el momento que comenzamos nuestra relación concubinaria en fecha 25
de junio de 2000.
Igualmente solicito la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad del inmueble
constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Riberas del Caroní, sector
2, edificio 1, piso 3, apartamento 3, final de la Avenida Atlántico, Puerto Ordaz,
Municipio Caroní Estado Bolívar, que nos pertenece según consta de documento
protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Caroni
del Estado Bolívar, en fecha 12.09.2009, bajo el nro. 34, folio 208 al 215, protocolo
primero, tercer trimestre.
5Acción Merodeclarativa de Concubinato
La acción mero-declarativa a diferencia de la constitutiva y de condena, tiene objetos
muy específicos a saber; está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un
derecho; la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y la
constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. La sentencia que
recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos que una simple o mera
declaración de certeza del hecho controvertido. El juez no ordena a persona alguna a
cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo
que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre lo que lo llevó a
solicitar dicha declaración.- Ahora bien, dicho lo anterior es menester examinar si el
juez puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del
Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse éstas “cuando exista riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho
que se reclama”, si las medidas solicitadas son las típicas o nominadas; ya que, para
las Medidas Innominadas se adiciona para su procedencia, el fundado temor de que
una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos
de la otra, esto es, periculum in damni.-
Las medidas cautelares solicitadas, se deberá demostrar al Tribunal, los extremos que
en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”;
vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que
para poder decretar el tribunal las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos
exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así poder demostrar al
Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y
el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo
hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le
esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se
realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.
Conforme a las normas up supra, se infiere que a partir de la celebración de matrimonio
civil, junto a los bienes propios de los cónyuges, se forma un masa común a ambos que
son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su
trabajo, profesión, industria u oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio, y de
los rendimientos que proporcionen los bienes comunes y propios de cada uno de los
esposos. En tal sentido, las medidas decretadas por el Tribunal para salvaguardar los
bienes de la comunidad de gananciales, operan de pleno derecho, sin necesidad de
demostrar los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil, por tener el cónyuge solicitante la propiedad sobre el 50% de tales bienes.
CAPITULO V
INDICACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A los fines de demostrar los alegatos de hechos subsumidos en los fundamentos de
derecho promuevo los siguientes medios probatorios:
I.- DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la letra “A”, consigno en copia certificada de Partida de Nacimiento del
día 27 de enero de 2004, de nuestro hijo que lleva por nombre JOSE DAVID.
2.- Marcado con la letra “B”, Acta de Matrimonio de fecha 08 de Junio de 2007,
certificada ante el Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo
Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
3.- Marcado con la letra “C”, constancia de concubinato, a través de justificativo de
testigo.
6Acción Merodeclarativa de Concubinato
II.- TESTIMONIALES:
MARIA DEL ROSARIO AGUIAR DE CARVAJAL, C.I Nº.- 6.392.034, residenciada en
la Urbanización Curagua, edificio 15, apartamento 1 Planta Baja, Puerto Ordaz,
Municipio Caroní, Estado Bolívar.
MISLENIS MAIGUALIDA ORDAZ VASQUEZ, C.I Nº.- 12.359.965, residenciada en la
Urbanización Curagua, edificio 14, apartamento 2 Planta Baja, Puerto Ordaz, Municipio
Caroní, Estado Bolívar.
YUSMARY NARANJO, C.I Nº.- 12.645.866, residenciada en la Urbanización Riberas
del Caroní, sector 2, edificio 1, piso 1, apartamento 13, final de la Avenida Atlántico,
Puerto Ordaz, Municipio Caroní Estado Bolívar y hábiles en derecho, los cuales
presentare en la oportunidad que a bien tenga fijar este Tribunal.
CAPITULO VI
CONCLUSIONES
En fecha 25 de junio de 2006 empecé una relación de hecho con el ciudadano JOSE
FELIPE MACHADO MARTINEZ, hasta el 08 de Junio de 2007, que legalizamos la
unión concubinaria y conforme al artículo 70 del Código Civil, contrajimos
MATRIMONIO CIVIL, por ante el Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Caroní
del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dentro de la cual
procreamos a nuestro hijo JOSE DAVID; que del producto de nuestro trabajo y ahorros
en conjunto durante esta relación concubinaria, sé hicieron los bienes, en los cuales yo
tengo participación y que constan en los documentos anteriormente señalados,
quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con
los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en
esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio.
Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva
declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el ciudadano
JOSE FELIPE MACHADO MARTINEZ, y mi persona, que comenzó el día 25 de junio
de 2006, que continué mi vida junto a él ininterrumpidamente, en forma pública y notoria
hasta el día hasta 08 de Junio de 2007, fecha que formalizamos nuestra relación
contrayendo MATRIMONIO CIVIL. Ahora pretende atentar contra el patrimonio
concubinario, insolventándose, y dejándome prácticamente desposeída en lo que se
refiere a los bienes que pertenece a la comunidad concubinaria. Por lo que pido que se
declare el RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA y MEDIDA
PREVENTIVA DE EMBARGO DEL BIEN ANTES SEÑALADO.
CAPITULO VII
PETITORIO
Inútiles han sido las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a quien
actualmente es mi esposo JOSE FELIPE MACHADO MARTINEZ, Venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.510.985, que procedamos a realizar
una partición amistosa de los bienes y deudas existentes, que en todo caso le
favorecerá, pero este ha sido negativo a cualquier propuesta y oferta que le hecho lo
que desde luego hace imposible elegir esa vía del arreglo amistoso, y en consecuencia
la única alternativa es la proceder a intentar la acción litigiosa y ordinaria primeramente
de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, como en efecto así lo hago; para luego
una vez decretado el mismo, accionar el proceso respectivo para el divorcio y la
partición de comunidad de gananciales conforme a lo establecido en el articulo 777 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual basado en el artículo 77
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 767 del Código
Civil Vigente, concatenado con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de
7Acción Merodeclarativa de Concubinato
Niños, Niñas y Adolescentes; demando en ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, al ciudadano JOSE FELIPE
MACHADO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V- 14.510.985, y con domicilio en la Urbanización Riberas del Caroní, sector 2,
edificio 1, piso 3, apartamento 3, final de la Avenida Atlántico, Puerto Ordaz, Municipio
Caroní Estado Bolívar, en la cual pido se practique su citación, para que convenga o en
su defecto a ello sea condenado por este Tribunal:
Reconocer la vida concubinaria existente entre nosotros desde 25 de junio de 2006
hasta 08 de Junio de 2007, que legalizamos la unión concubinaria y conforme al
artículo 70 del Código Civil, contrajimos MATRIMONIO CIVIL, por ante el Tribunal
Primero de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de La Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, dentro de la cual procreamos a nuestro hijo.
Reconocer que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del
patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, aunado también a un
esfuerzo en conjunto que constituimos los ahorros sustanciales, para sufragar los
gastos del mantenimiento del hogar, de nuestro menor hijo y la adquisición de los
bienes de uso propio de toda la familia que forman parte de la comunidad de
gananciales, y de los cuales tengo participación y me pertenecen en un cincuenta por
ciento (50%).
Pido al Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 779 del Código de
Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los conceptos: Prestaciones Sociales e intereses,
Caja de Ahorros, Fideicomiso e Intereses en Fideicomiso, Bonos, Vacaciones,
retroactivo, meritocracia, bono de producción, etc, que le puedan corresponder a mi
esposo JOSE FELIPE MACHADO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° V- 14.510.985, desde el momento que comenzamos nuestra
relación concubinaria en fecha 25 de junio de 2000. Solicitud que hago de acuerdo y
con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en relación al artículo 767 del Código Civil y los extremos del artículo 585
(PERICULUM IN MORA Y FOMUS BOIS IURE) y 588 en relación a los artículos 599
numerales 1º y 3º, todos del Código de Procedimiento Civil.
Pido al Tribunal al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte,
se ordene la publicación del Edicto. Y se expida copia certificada de este escrito y del
auto de admisión del mismo para fines que me interesan.
CAPITULO VIII
CUANTÍA DE LA DEMANDA
A los fines de la competencia de conformidad con el artículo 31 del Código de
Procedimiento Civil, estimamos el valor o cuantía de la presente demanda en la
cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000,oo), tomando en cuenta el
valor aproximado de los bienes. Equivalente a 615,38 unidades tributarias.
CAPITULO IX
EL DOMICILIO PROCESAL
A los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente,
formalmente declaro, como domicilio procesal, para este procedimiento, la siguiente
dirección: Parroquia Vista al Sol, Calle Carlos Manuel Piar, manzana- 214, Casa 02,
Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. El domicilio señalado subsistirá
8Acción Merodeclarativa de Concubinato
para todos los efectos legales ulteriores, y en él se deberán efectuar todas las
notificaciones, citaciones o intimaciones que correspondan.
CAPITULO X
DEL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO:
A los fines de la citación del demandado pido al Tribunal se proceda a la misma en la
persona de JOSE FELIPE MACHADO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V- 14.510.985, con domicilio en la en la Urbanización
Riberas del Caroní, sector 2, edificio 1, piso 3, apartamento 3, final de la Avenida
Atlántico, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
CAPITULO XI
LA SUSTANCIACIÓN
Por último pedimos respetuosamente al ciudadano Juez, admita y sustancie la presente
acción merodeclarativa de concubinato, decrete el reconocimiento de la Unión
Concubinaria como arriba ha sido planteada, conforme a derecho y declarada con lugar
en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Es Justicia, en Ciudad Guayana, Estado Bolívar a la fecha de su presentación.
__________________________ ___________________________
CLARIVEL DEL CARMEN PERDOMO VICDIA Y, ADRIAN ROSAL
DEMANDANTE EL ABOGADO ASISTENTE.

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Accion mero concubinato con matrimonio2

  • 1. 1Acción Merodeclarativa de Concubinato CIUDADANO JUEZ DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.- SU DESPACHO: Yo, CLARIVEL DEL CARMEN PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.615.320, con domicilio en la Urbanización Riberas del Caroní, sector 2, edificio 1, piso 3, apartamento 3, final de la Avenida Atlántico, Puerto Ordaz, Municipio Caroní Estado Bolívar y debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio VICDIA YANETT ADRIAN ROSAL, venezolana, de este domicilio, titular de las Cedula de Identidad Nro. 12.051.548, inscrita en el InpreAbogado bajo el No. 71.689; ante usted, con la venia de estilo, muy respetuosamente, ocurro ante su competente autoridad con el objeto de demandar formalmente a mi cónyuge JOSE FELIPE MACHADO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.510.985, con domicilio en la Urbanización Riberas del Caroní, sector 2, edificio 1, piso 3, apartamento 3, final de la Avenida Atlántico, Puerto Ordaz, por el procedimiento de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en los artículos 16 y 174 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual hago en los siguientes términos y en acatamiento a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes: CAPITULO I DE LA NARRACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON LA PRETENSION. En el año 2000, inicié una relación estable de hecho (unión concubinaria) pública y notoria, con el ciudadano JOSE FELIPE MACHADO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.510.985, que mantuvimos en forma ininterrumpida, juntos ayudándonos y prestándonos mutuo auxilio, conocido por todos y evidente, durante aproximadamente seis (06) años, que empezó el 25 de junio de 2000, desde ese momento nuestra relación se desarrollo en completa armonía, paz y amor, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos estos años, y nos dedicamos ambos a fomentar un capital con nuestro esfuerzo y trabajo diario, que nos permitió la subsistencia holgada de nuestro menor hijo, que procreamos y nació durante dicha unión concubinaria el día 27 de enero de 2004, de nombre JOSE DAVID, de siete (7) años de edad, según consta de Acta de Partida de Nacimiento anexa al libelo y marcada con la letra “A”. Relación concubinaria que se prorrogo hasta el 08 de Junio de 2007, que legalizamos la unión concubinaria y conforme al artículo 70 del Código Civil, contrajimos MATRIMONIO CIVIL, por ante el Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Tal como consta en el Acta de Matrimonio, la cual anexo marcada con la letra “B”, donde regulamos esa relación que en un principio fue de manera pública, ininterrumpida, notoria, entre familiares y vecinos. Posteriormente comenzamos a tener problemas, que se tornaron difíciles de manejar, motivados a las diferencias personales y a cambio de caracteres de mi concubina, situación que me conllevo a no mantener más una relación que poco a poco se deterioró, tornándose monótona, cargada de problemas, a pesar de que sus inicios fue idílica, armoniosa, comprensiva, lo que finalmente constituyó y nos condujo hacia una separación de hecho prolongada y definitiva.
  • 2. 2Acción Merodeclarativa de Concubinato CAPITULO II DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD PATRIMONIAL PERTENECIENTES A AMBOS CONCUBINOS. Que durante el tiempo que mantuvimos en relación concubinaria, con el esfuerzo conjunto, constituimos los ahorros sustanciales, para sufragar los gastos del mantenimiento del hogar, la adquisición de los bienes muebles (mobiliarios) tales como equipos, artefactos, entre otros, que son de uso propio de toda la familia y por tanto forman parte de la comunidad concubinaria. Adicional a los bienes muebles, durante la relación concubinaria adquirimos adicional a los bienes muebles, durante el matrimonio adquirimos un apartamento ubicado en la Urbanización Riberas del Caroní, sector 2, edificio 1, piso 3, apartamento 3, final de la Avenida Atlántico, Puerto Ordaz, Municipio Caroní Estado Bolívar. Así mismo, mi ahora esposo mantiene una relación laboral con la Empresa CVG ALCASA. Desde hace mas de diez años, por lo tanto forman parte también de los bienes del matrimonio todos los beneficios adquiridos y generados por tal relación como el salario, las Prestaciones Sociales e intereses, Caja de Ahorros, Fideicomiso e Intereses en Fideicomiso, Bonos, Vacaciones, retroactivo, meritocracia, bono de producción, etc. Siendo que para gozar de los beneficios contemplados para los trabajadores y sus parejas realizamos una constancia de concubinato que surtió efecto para dichos fines legales y que anexo marcado con la letra “C”. Como verá usted ciudadano Juez, los bienes antes descritos constituyen el patrimonio de la comunidad concubinaria que fomentamos mi persona, con el ciudadano JOSE FELIPE MACHADO MARTINEZ, y por lo tanto son de por mitad, tanto la ganancias o beneficios por efectos del activo, como por igual es la misma obligación por efecto del pasivo. Que con relación a la continuidad de la masa concubinaria de bienes, previamente durante la permanente convivencia con la masa de gananciales, en este caso concreto, sin interrumpir la convivencia, perfectamente se conformaron en un todo esas dos masas comunes y se transformó en comunidad de gananciales y que por lo tanto los bienes siguen perteneciendo de por mitad a cada uno. Es por ello que acudo ante su competente autoridad con la finalidad de solicitar se declare judicialmente la existencia de una relación estable de hecho, por la posesión de estado ejercida a través de los años y que se evidencia de los documentos acompañados con el libelo de demanda para luego una vez decretado el mismo, accionar el proceso respectivo para el divorcio y la partición de comunidad concubinaria y de gananciales, y exigir el cumplimiento de lo establecido en el artículo 163 del Código Civil dispone que “...El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de algunos de los cónyuges, pertenece a la comunidad...”; el 164 eiusdem, establece que en el supuesto de que el cónyuge no demuestre que el bien es propio, debe presumirse que pertenece a la comunidad y, el 767 ibidem, prevé entre otras cosas, que salvo prueba en contrario, debe ser presumida la existencia de una comunidad de bienes en el supuesto de que un hombre y una mujer, sin estar casados, vivan en concubinato, con independencia de que el bien aparezca a nombre de uno sólo de ellos. CAPITULO III DEL DERECHO Y EL OBJETO DE LA PRETENSION De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51,77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil y 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para que por sentencia mero declarativa se deje establecido la existencia de la unión concubinaria. Al respecto, Juan José Bocaranda, la define como:
  • 3. 3Acción Merodeclarativa de Concubinato “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34). De acuerdo con este concepto, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación. Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispendan el mismo trato que los cónyuges. Por tanto, es “la afecctio”, la que determina, los demás requisitos que exige la ley para la existencia del concubinato, cabe decir, la singularidad, la cohabitación y la permanencia gravitan sobre “la afecctio”. En tal sentido, si existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, de espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario, ello a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, como en efecto, se concluye en el caso que nos ocupa. El concubinato es un concepto jurídico está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato. De modo que, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener un régimen patrimonial en lo relativo a la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. En tal sentido fundamento la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 y 174 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 15/07/2005 y 767 del Código Civil. Cuyo ejercicio pretendo obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a mi persona. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica. La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son: • Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica; • Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y, • Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño. En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un
  • 4. 4Acción Merodeclarativa de Concubinato procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre. Conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente”.. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… (Omisis). Entonces, al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho. A ese fin, si la unión estable o el concubinato, no ha sido declarado judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. Al mismo tiempo, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. CAPITULO IV DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Planteados los alegatos de hecho y de derecho; mas las pruebas ofrecidas, ciertamente se deduce que me encuentro legitimada para intentar la presente acción, ya que considero que estamos en presencia de un proceso tendiente a que se reconozca el concubinato o la unión estable de hecho que existió entre mi persona y el ciudadano JOSE FELIPE MACHADO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.510.985, desde empezó el 25 de junio de 2000 hasta el 08 de Junio de 2007, que legalizamos la unión concubinaria y conforme al artículo 70 del Código Civil, contrajimos MATRIMONIO CIVIL, por ante el Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y que en función de proteger mi patrimonio, a fin de evitar la dilapidación, deterioro de la comunidad concubinaria, en caso de retiro o despido de mi actual esposo de la empresa CVG ALCASA, donde mantiene una relación laboral desde hace mas de diez años solicito MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los conceptos: Prestaciones Sociales e intereses, Caja de Ahorros, Fideicomiso e Intereses en Fideicomiso, Bonos, Vacaciones, retroactivo, meritocracia, bono de producción, etc, que le puedan corresponder a mi esposo desde el momento que comenzamos nuestra relación concubinaria en fecha 25 de junio de 2000. Igualmente solicito la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Riberas del Caroní, sector 2, edificio 1, piso 3, apartamento 3, final de la Avenida Atlántico, Puerto Ordaz, Municipio Caroní Estado Bolívar, que nos pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 12.09.2009, bajo el nro. 34, folio 208 al 215, protocolo primero, tercer trimestre.
  • 5. 5Acción Merodeclarativa de Concubinato La acción mero-declarativa a diferencia de la constitutiva y de condena, tiene objetos muy específicos a saber; está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. La sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El juez no ordena a persona alguna a cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre lo que lo llevó a solicitar dicha declaración.- Ahora bien, dicho lo anterior es menester examinar si el juez puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse éstas “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama”, si las medidas solicitadas son las típicas o nominadas; ya que, para las Medidas Innominadas se adiciona para su procedencia, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, esto es, periculum in damni.- Las medidas cautelares solicitadas, se deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar el tribunal las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio. Conforme a las normas up supra, se infiere que a partir de la celebración de matrimonio civil, junto a los bienes propios de los cónyuges, se forma un masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria u oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio, y de los rendimientos que proporcionen los bienes comunes y propios de cada uno de los esposos. En tal sentido, las medidas decretadas por el Tribunal para salvaguardar los bienes de la comunidad de gananciales, operan de pleno derecho, sin necesidad de demostrar los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tener el cónyuge solicitante la propiedad sobre el 50% de tales bienes. CAPITULO V INDICACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS A los fines de demostrar los alegatos de hechos subsumidos en los fundamentos de derecho promuevo los siguientes medios probatorios: I.- DOCUMENTALES: 1.- Marcado con la letra “A”, consigno en copia certificada de Partida de Nacimiento del día 27 de enero de 2004, de nuestro hijo que lleva por nombre JOSE DAVID. 2.- Marcado con la letra “B”, Acta de Matrimonio de fecha 08 de Junio de 2007, certificada ante el Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. 3.- Marcado con la letra “C”, constancia de concubinato, a través de justificativo de testigo.
  • 6. 6Acción Merodeclarativa de Concubinato II.- TESTIMONIALES: MARIA DEL ROSARIO AGUIAR DE CARVAJAL, C.I Nº.- 6.392.034, residenciada en la Urbanización Curagua, edificio 15, apartamento 1 Planta Baja, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar. MISLENIS MAIGUALIDA ORDAZ VASQUEZ, C.I Nº.- 12.359.965, residenciada en la Urbanización Curagua, edificio 14, apartamento 2 Planta Baja, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar. YUSMARY NARANJO, C.I Nº.- 12.645.866, residenciada en la Urbanización Riberas del Caroní, sector 2, edificio 1, piso 1, apartamento 13, final de la Avenida Atlántico, Puerto Ordaz, Municipio Caroní Estado Bolívar y hábiles en derecho, los cuales presentare en la oportunidad que a bien tenga fijar este Tribunal. CAPITULO VI CONCLUSIONES En fecha 25 de junio de 2006 empecé una relación de hecho con el ciudadano JOSE FELIPE MACHADO MARTINEZ, hasta el 08 de Junio de 2007, que legalizamos la unión concubinaria y conforme al artículo 70 del Código Civil, contrajimos MATRIMONIO CIVIL, por ante el Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dentro de la cual procreamos a nuestro hijo JOSE DAVID; que del producto de nuestro trabajo y ahorros en conjunto durante esta relación concubinaria, sé hicieron los bienes, en los cuales yo tengo participación y que constan en los documentos anteriormente señalados, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el ciudadano JOSE FELIPE MACHADO MARTINEZ, y mi persona, que comenzó el día 25 de junio de 2006, que continué mi vida junto a él ininterrumpidamente, en forma pública y notoria hasta el día hasta 08 de Junio de 2007, fecha que formalizamos nuestra relación contrayendo MATRIMONIO CIVIL. Ahora pretende atentar contra el patrimonio concubinario, insolventándose, y dejándome prácticamente desposeída en lo que se refiere a los bienes que pertenece a la comunidad concubinaria. Por lo que pido que se declare el RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DEL BIEN ANTES SEÑALADO. CAPITULO VII PETITORIO Inútiles han sido las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a quien actualmente es mi esposo JOSE FELIPE MACHADO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.510.985, que procedamos a realizar una partición amistosa de los bienes y deudas existentes, que en todo caso le favorecerá, pero este ha sido negativo a cualquier propuesta y oferta que le hecho lo que desde luego hace imposible elegir esa vía del arreglo amistoso, y en consecuencia la única alternativa es la proceder a intentar la acción litigiosa y ordinaria primeramente de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, como en efecto así lo hago; para luego una vez decretado el mismo, accionar el proceso respectivo para el divorcio y la partición de comunidad de gananciales conforme a lo establecido en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual basado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 767 del Código Civil Vigente, concatenado con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de
  • 7. 7Acción Merodeclarativa de Concubinato Niños, Niñas y Adolescentes; demando en ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, al ciudadano JOSE FELIPE MACHADO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.510.985, y con domicilio en la Urbanización Riberas del Caroní, sector 2, edificio 1, piso 3, apartamento 3, final de la Avenida Atlántico, Puerto Ordaz, Municipio Caroní Estado Bolívar, en la cual pido se practique su citación, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal: Reconocer la vida concubinaria existente entre nosotros desde 25 de junio de 2006 hasta 08 de Junio de 2007, que legalizamos la unión concubinaria y conforme al artículo 70 del Código Civil, contrajimos MATRIMONIO CIVIL, por ante el Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dentro de la cual procreamos a nuestro hijo. Reconocer que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, aunado también a un esfuerzo en conjunto que constituimos los ahorros sustanciales, para sufragar los gastos del mantenimiento del hogar, de nuestro menor hijo y la adquisición de los bienes de uso propio de toda la familia que forman parte de la comunidad de gananciales, y de los cuales tengo participación y me pertenecen en un cincuenta por ciento (50%). Pido al Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los conceptos: Prestaciones Sociales e intereses, Caja de Ahorros, Fideicomiso e Intereses en Fideicomiso, Bonos, Vacaciones, retroactivo, meritocracia, bono de producción, etc, que le puedan corresponder a mi esposo JOSE FELIPE MACHADO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.510.985, desde el momento que comenzamos nuestra relación concubinaria en fecha 25 de junio de 2000. Solicitud que hago de acuerdo y con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 767 del Código Civil y los extremos del artículo 585 (PERICULUM IN MORA Y FOMUS BOIS IURE) y 588 en relación a los artículos 599 numerales 1º y 3º, todos del Código de Procedimiento Civil. Pido al Tribunal al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, se ordene la publicación del Edicto. Y se expida copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines que me interesan. CAPITULO VIII CUANTÍA DE LA DEMANDA A los fines de la competencia de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimamos el valor o cuantía de la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000,oo), tomando en cuenta el valor aproximado de los bienes. Equivalente a 615,38 unidades tributarias. CAPITULO IX EL DOMICILIO PROCESAL A los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, formalmente declaro, como domicilio procesal, para este procedimiento, la siguiente dirección: Parroquia Vista al Sol, Calle Carlos Manuel Piar, manzana- 214, Casa 02, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. El domicilio señalado subsistirá
  • 8. 8Acción Merodeclarativa de Concubinato para todos los efectos legales ulteriores, y en él se deberán efectuar todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que correspondan. CAPITULO X DEL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO: A los fines de la citación del demandado pido al Tribunal se proceda a la misma en la persona de JOSE FELIPE MACHADO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.510.985, con domicilio en la en la Urbanización Riberas del Caroní, sector 2, edificio 1, piso 3, apartamento 3, final de la Avenida Atlántico, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. CAPITULO XI LA SUSTANCIACIÓN Por último pedimos respetuosamente al ciudadano Juez, admita y sustancie la presente acción merodeclarativa de concubinato, decrete el reconocimiento de la Unión Concubinaria como arriba ha sido planteada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia, en Ciudad Guayana, Estado Bolívar a la fecha de su presentación. __________________________ ___________________________ CLARIVEL DEL CARMEN PERDOMO VICDIA Y, ADRIAN ROSAL DEMANDANTE EL ABOGADO ASISTENTE.