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Educación Ciudadana
Segundo Año de Bachillerato
UNIÓN CONCUBINARIA
Ley 18.246
El 18 de Diciembre de 2007, se aprobó la ley 18.246, creando la figura de “Unión
Concubinaria”. Regula la comunidad de vida entre dos personas, cualquiera sea su sexo,
identidad, orientación u opción sexual.
Concepto: a diferencia del matrimonio, la unión concubinaria se forma con el transcurso del
tiempo, y la demostración ante un Juez de cumplir con los requisitos exigidos en los
artículos 1 y 2 de la ley 18.246.
Se constituye por la comunidad de vida de dos personas que mantienen una relación afectiva
de índole sexual. Quedan excluidas aquellas situaciones en las que la convivencia de
personas se da por otras razones.
Elementos constitutivos: son aquellos que conforman los elementos constitutivos de la
unión concubinaria, a pesar de que el legislador al referirse a ellos los titula “caracteres”.
a) Exclusiva y singular: significa que ninguno de los integrantes de la pareja puede
unirse en una situación similar con otra persona, pues en tal caso la exclusividad
desaparece y deja de producir los efectos conferidos por la ley. Esto no es lo mismo
que fidelidad, ésta significa mantener
b) Estable y permanente: se mantiene sin peligro de cambiar o desaparecer, de duración
firme, constante, inmutable. La unión no debe tener tal fragilidad en su vínculo que la
pueda llevar a la desaparición, sino que tal vínculo debe ser duradero.
c) Perdure durante el plazo de cinco años como mínimo. Esto es una condición de
admisibilidad y por lo tanto debe de cumplirse en forma inexorable. Si la convivencia
no duró cinco años no estamos dentro de la situación previsto por la ley. Los cinco
años no pueden ser interrumpidos por cualquier circunstancia de la que surja el
quiebre del vínculo y su reanudación posterior, en cuyo caso no se pueden sumar los
distintos plazos.
d) No debe existir entre los concubinos algunos de los impedimentos dirimentes de los
previstos en los incisos 1, 2, 4 y 5 del artículo 91 del Código Civil.
SEMEJANZAS CON EL MATRIMONIO
1. Tanto en un caso como en otro se prevé que entre los integrantes, tanto del
matrimonio como del concubinato, existe un vínculo afectivo de naturaleza sexual.
2. En ambos casos subyace un proyecto de vida común y solidaria que lleva a los
auxilios recíprocos.
3. El ingreso tanto al matrimonio como al concubinato se hace libremente por sus
integrantes.
4. La validez de ambos vínculos está relacionada al tema capacidad de sus integrantes.
5. En ambos casos existen determinados vínculos de parentesco familiar que impiden
que surjan.
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6. Cuando falta la voluntad de proseguir en la relación concubinaria y en la matrimonial
ello lleva a la disolución tanto del matrimonio como de la unión concubinaria.
7. Que el fallecimiento de uno o de ambos extingue tanto el matrimonio como la unión
concubinaria.
8. En determinadas situaciones tanto el concubino como el cónyuge puede ser heredero
del otro a su fallecimiento.
DIFERENCIAS
1. El matrimonio es un negocio jurídico familiar que se celebra un día determinado,
ante un funcionario público, cumpliendo diversas formalidades, y a partir de ese acto
genera derechos y obligaciones. La unión concubinaria requiere que cierta situación
transcurra en determinado plazo, cumplido el mismo recién puede iniciarse una
acción judicial ante un Juzgado de Familia, y será un juez una vez analizadas las
pruebas presentadas que declarará la existencia del vínculo.
2. El matrimonio está sujeto a todos los impedimentos dirimentes previstos en el
artículo 91 del Código Civil. La unión concubinaria solo está sujeta a las establecidas
en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º, a saber:
Nral. 1: La falta de edad requerida por las leyes de la República; esto es, catorce años
cumplidos en el varón y doce cumplidos en la mujer.
Nral. 2: La falta de consentimiento en los contrayentes.
Nral. 4: El parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o
natural.
Nral. 5: En la línea transversal, el parentesco entre hermanos legítimos o naturales.
3. El matrimonio es heterosexual, en cambio la unión concubinaria puede estar
constituida por una pareja heterosexual u homosexual.
4. En el matrimonio existe el deber de fidelidad, mientras que en la unión concubinaria
no.
5. El matrimonio constituye un elemento de presunción de paternidad legítima, en la
unión concubinaria no.
6. Al celebrarse el matrimonio surge un régimen patrimonial que puede tener origen
convencional o legal, según lo pacten los futuros contrayentes una “capitulación
matrimonial” que impide el nacimiento de la sociedad conyugal o no lo hagan y
queden sujetos al régimen legal que establece el nacimiento de la sociedad conyugal
en forma automática. Por el contrario la unión concubinaria no se celebra en un acto
determinado por lo que la ley se aplicará una vez que se cumpla el plazo de cinco
años y siempre que se hayan cumplido con sus elementos constitutivos.
7. Hay diferencia en cuanto al régimen legal de bienes, mientras que en el matrimonio
ingresan a la sociedad conyugal todos los que se adquieren luego del matrimonio. En
la unión concubinaria, durante el juicio habrá que indicar que bienes han sido
adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común y si el reconocimiento judicial
fue inscripto dará nacimiento a la “sociedad de bienes”.
8. Si bien en ambos institutos están previstas la asistencia recíproca entre los integrantes
de la pareja, en el caso de asistencia material (pensión por alimentos) existen
diferencias en cuanto al plazo, mientras en el matrimonio no existe plazo, en la unión
concubinaria, la obligación subsistirá por un tiempo igual al que duró el
concubinato, luego caduca la obligación.
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9. El matrimonio genera parentesco por afinidad con los parientes del otro cónyuge,
aunque no entre ellos. En el caso de la unión concubinaria, no genera parentesco por
afinidad entre los parientes de cada integrante de la pareja.
10. El matrimonio se disuelve por muerte o divorcio, mientras que la unión concubinaria
se disuelve por muerte, sentencia judicial a petición de cualquiera de los integrantes
de la pareja, por declaración de ausencia.
11. En principio el matrimonio tiene por objeto la formación de una familia, mientras que
en la unión concubinaria no, ya que no es posible la procreación natural entre
personas del mismo sexo.
Diferencia de estructura entre el matrimonio y la unión concubinaria.
Como vimos el matrimonio se celebra un día determinado ante el Oficial del Registro de
Estado Civil o ante el Juez que cumpla dichas funciones.
La unión concubinaria tiene una estructura distinta pues comienza con la convivencia de
ambos concubinos, es decir de una situación de hecho.
Recién cuando se cumplen todos los elementos constitutivos y se cumpla el plazo de cinco
años, los propios concubinos actuando conjunta o separadamente estarán habilitados a
promover ante el juez competente (juzgado letrado de familia) la declaratoria de
reconocimiento judicial de la unión concubinaria.
Es más, es imposible que el matrimonio se celebre si uno de los contrayentes falleció, esto
no es así en la unión concubinaria, pues cualquier interesado podrá promover la acción de
reconocimiento de la unión concubinaria.
Cabe destacar que en el caso de la unión concubinaria la ley no prevé la intervención del
Registro Civil, ni siquiera se dispone que el juez una vez declarado el reconocimiento de
dicha unión oficie a la Dirección de Registro Civil.
SOCIEDAD DE BIENES.
Está prevista en los artículos 5 y 6 de la ley 18.246, padeciendo ambos artículos de errores
conceptuales que tornan oscura el nuevo “instituto” llamado sociedad de bienes, dando lugar
a que se produzcan situaciones de muy difícil solución.
El legislador en lugar de esgrimir un perfil propio al nuevo instituto sociedad de bienes, se
limita a remitir lo aplicable para la “sociedad conyugal”.
La sociedad de bienes, surge en el momento que se dicta sentencia por el juez competente
para los concubinos y para los terceros cuando se inscriba la sentencia declaratoria de la
existencia del concubinato en el Registro Nacional de Actos Personales, sección de Uniones
Concubinarias. A partir de ese momento se considera disuelta la sociedad conyugal de bienes
que existiera previamente al dictado de la sentencia que reconoce la existencia del
concubinato.
En la sentencia que declara la existencia de la unión concubinaria deberá establecer desde
cuando existe esa unión – necesariamente desde por lo menos cinco años antes- y cuales son
los bienes adquiridos por la pareja con un caudal común de esfuerzo y, pues tan solo estos
bienes formarán parte de la sociedad de bienes que se crea, sin perjuicio de los que se
adquieran con posterioridad, mientras exista el vínculo.
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Hay que distinguir ciertas situaciones, por ejemplo si se adquiere un bien con el esfuerzo y
recurso de ambos miembros de la pareja, lego de dos años de convivencia, pero se separan
antes de llegar a cumplir el mínimos de cinco años de duración, ese bien no estará protegido
por la ley, y no formará parte de ninguna “sociedad de bienes”. Pues no será posible dictar
sentencia que declare la existencia de concubinato al no haber durado el tiempo mínimo
exigido por la ley.
Otra situación se da que mientras transcurren los cinco años de duración de la relación para
que se declare la existencia del concubinato, alguno de los miembros de la pareja continúa
con su vínculo matrimonial anterior, y adquiere un bien a su nombre, al seguir existiendo la
“sociedad conyugal” con su esposo/a, el bien que se adquiere se considerará ganancial y
formará parte del matrimonio de la sociedad conyugal, aunque se haya adquirido con el
caudal común y el esfuerzo y colaboración de la nueva pareja con la que está entablando el
concubinato. La sociedad conyugal del esposo/a del que no se divorció, seguirá existiendo
hasta el momento que se inscribe en el Registro mencionado la sentencia que se declara la
existencia del concubinato. Como la inscripción solo tiene efectos para el futuro, la sociedad
de bienes que se crea, no incluirá los bienes que eran gananciales por haber ingresado a la
sociedad conyugal aún no disuelta del matrimonio anterior.
No será posible jamás la existencia al mismo de una Sociedad de Bienes y una Sociedad
Conyugal de cualquiera de los miembros del concubinato, ya que en el momento en que se
dicta sentencia que declara la existencia de esa unión, y si se inscribe deja de existir la
Sociedad Conyugal anterior; y recién nace la Sociedad de Bienes del concubinato. Esta se
basa en una unión en la que hay un proyecto de vida compartido, y que cuando para ello
ambos concubinos han realizado un aporte, ya sea de capital o esfuerzo, tienen el derecho a
participar en el resultado final derivado de los mismos.
Lamentablemente el legislador omitió regular la determinación de un régimen patrimonial
para la sociedad de bienes, lo que genera y generará grandes dificultades a los operadores
jurídicos para la resolución de los casos concretos.
La sociedad conyugal sin embargo, se encuentra minuciosamente reglada en el Código Civil,
en cambio la nueva establece que se aplicará esta regulación en lo que sea aplicable para la
sociedad de bienes, sin aportar más elementos que permitan aclarar las situaciones concretas
que se presentan día a día, siendo una tarea de la justicia resolver cada situación como sea.
En principio se puede afirmar sin dudas que el principio rector del régimen patrimonial es el
hecho de determinar si para la adquisición de los bienes o de algún bien determinado se hizo
por medio del caudal o esfuerzo común de ambos miembros del concubinato o de solo uno
de ellos. Entonces se debe aplicar la presunción de que todos los bienes adquiridos durante la
existencia de la sociedad de bienes, se considerarán parte del acervo común de los
concubinos, salvo que alguno de ellos pueda probar que se adquirió con el esfuerzo de
alguno de ellos sin el más mínimo esfuerzo del otro concubino.
Con relación a las deudas, son también de ambos concubinos, e integrarán la sociedad de
bienes todas aquellas que se adquieran por la adquisición, mantenimiento o administración
de los bienes adquiridos por el caudal común de ambos miembros de la pareja, también el
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pasivo generado por las obligaciones familiares, por ejemplo gastos del hogar, cuidado y
alimentación de los hijos de ambos, o los de otro concubino, o los propios.
Ambos concubinos están obligados a contribuir a los gastos del hogar en proporción a la
situación económica. Son gastos del hogar todos aquellos necesarios para el funcionamiento
de la relajación bajo un mismo techo, y son más amplios que el concepto de “alimentos”
DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE BIENES
La ley no lo indica de forma expresa, como sí lo hace con respecto a la sociedad conyugal
que desaparece en cuanto se inscribe la sentencia que declara la existencia del concubinato,
en las situaciones por esta ley, por su parte el código civil regula en forma detallada la forma
en que se termina y liquida una sociedad conyugal, cosa que no sucede en esta ley con la
sociedad de bienes.
Sin embargo cuando la relación concubinaria se disuelve por algunas de las causales
previstas en la ley, la sociedad de bienes también se disuelve.
DERECHOS DERIVADOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
El artículo 25 de la ley 16.723, le otorga a los concubinos el derecho a la pensión de
sobrevivencia, igual que los cónyuges, si tiene más de 40 años de edad tendrá ese derecho
por el resto de su vida, quienes tengan a la fecha del fallecimiento del causante menos de
cuarenta años, según su edad tendrá derecho a esa pensión por dos o cinco años.
Se pierde el derecho a pensión en caso de volverse a casar.
DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA
El matrimonio solo puede disolverse por divorcio o muerte de algunos de los cónyuges.
En el caso de la unión concubinaria se disuelve en los siguientes casos:
a) por sentencia judicial de disolución, dictada a petición de cualquiera de los dos
concubinos, sin expresión de causa.
b) Por fallecimiento de uno de los concubinos.
c) Por la declaración de ausencia.
Bibliografía: “Derecho de Familia Personal” Mabel Rivero – Beatriz Ramos. FCU.
1º Edición Julio 2009.
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