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CIUDADANO:
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUST
ANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTE
CCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y EXTENSIÓN I DEL ESTAD
O BOLIVARIANO DE ---. ADOLESCENTES DE LA CIRC
UNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO---,
SU: DESPACHO.-
Yo, -------, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de
identidad número V-----, asistido por la Ciudadana -----, Abogada en libre ejercicio de la
profesión, titular de la cédula de identidad N° V----, de este domicilio e inscrita
debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. ---,
ante usted, ocurrimos como en efecto lo hacemos para presentar solicitud de
DIVORCIO POR DESAFECTO, del vínculo matrimonial que mantengo con la
ciudadana -------, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de
identidad N° V-----; fundamentándome en la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de
Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que
instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136 del 30 de
Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que
versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por Desafecto; solicitud
que hago en la forma siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio--del
Estado----; en fecha veinticinco (25) de Abril de 2007, según consta en copia certificada
de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “A”, asentada bajo el número
doscientos dos (N° 202), Tomo 1, Folio 145 al 146 de los Libros de Actas de
Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2007, instrumento
fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la
dirección siguiente:----, Estado Bolivariano de Miranda. De esta unión conyugal
procreamos dos (02) hijas; nuestra primera hija de nombre ---, nacida el día cinco (05)
de abril de dos mil once (2011), tal como consta en copia certificada de partida de
nacimiento que acompaño marcada letra “B”, y nuestra segunda hija de nombre ---,
nacida el día seis (06) de enero de dos mil trece (2013), tal como consta en copia
certificada de partida de nacimiento que acompaño marcada letra “C”. Nuestra relación
desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la
tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras
obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación
surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible
nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de tres (03) años que deje de
tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respeto como persona y madre de
mis hijas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que
me una a ella; así mismo he de resaltar que tomando en consideración el derecho de
nuestras hijas a vivir en un ambiente en armonía me separe de hecho de mi aún
esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día viernes veinte
(20) del mes de marzo del año dos mil doce (2015), viviendo a partir de esa fecha cada
uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo
reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la
relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo
plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco:
 (…) al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual
es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se
muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una
disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia
y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que
existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…
Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez respetuosamente solicito
decrete el divorcio por desafecto, solicitud que hago ante usted de acuerdo a su
competencia como juez que ampara los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II DEL DERECHO
La Sentencia N° 1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido
el desafecto como motivo o causal de divorcio y destacó que no precisa de un
contradictorio en la forma siguiente:
(…) esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la
sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir,
que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el
matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la
sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el
vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de
los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la
protección familia y de los hijos –si es el caso-habidos durante esa unión matrimonial
en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.Por ello, a los fines de
la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital
surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la
familia.(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas
presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el
profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante,
como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo
dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo
con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de
que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno
de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues
de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre
desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de
constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la
persona....
Por su parte la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete
(2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro
de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto en la
forma siguiente:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el
desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de
un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte
del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos
constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que
el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un
espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya
interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción
voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento
Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o
debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez
expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial
“…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia
1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue
suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir
como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una
decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre
los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional
de la misma.(...Omissis...)
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión
matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier
posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el
sub iudice-fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin
condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que
ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe
depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la
terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del
libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin
que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin
cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se
establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del
procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de
discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al
artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna
prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre
desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el
solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la
esfera individual del o la solicitante…
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y
jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con
carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y
concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio
por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro
motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la
posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de
los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo
contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre
desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de
constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la
persona.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción
voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento
Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o
debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez
expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial
“…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia
1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue
suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
«Que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en el artículo 185 del Código Civil, y por cualquier otro motivo, tales como: la
incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que
manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a
mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se
verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la
personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, y otros derechos sociales que son
intrínsecos a la persona». Dejó establecido nuestro Máximo Tribunal de la República
que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el
desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de
un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte
del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, sin que le sea dable al juez,
entrar en consideraciones subjetivas ni axiológicas acerca de cuáles son las razones
por las cuales surgió el desamor, pues la decisión del juez debe comprender que el
divorcio, en éstos casos, es una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges,
con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma.
Todo esto obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en las sentencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446 del 15 de Mayo del 2014 Exp.
14-094; Nº 693 del 02 de Junio del 2015 Exp. 12-1163 y Nº 1070 DEL 09 de Diciembre
del 2016 Exp. 16-916.
CAPITULO III DE LAS PRUEBAS
Ciudadano Juez consigno y acompaño a este escrito marcada letra “A” nuestra acta de
matrimonio, la cual es el instrumento fundamental en solicitudes de divorcio y es
pertinente porque su objeto es demostrar que existe un vínculo matrimonial entre
nosotros.
Consigno y acompaño a este escrito las copias certificadas de las partidas de
nacimientos de nuestras hijas ambas ya identificadas, marcadas letras “B” y “C”,
respectivamente, las cuales tienen pleno valor probatorio, siendo ambos instrumentos
pertinentes porque su objeto es demostrar la filiación legal que existe entre nuestras
hijas y nosotros.
Reitero el criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y
acogido por la Sala de Casación Civil del nuestro máximo Tribunal, respecto a que el
desafecto no está sujeto a pruebas para decretar el divorcio, bastando solo con la libre
manifestación de voluntad de uno de los cónyuge de disolver el vínculo por la
terminación del afecto.
CAPITULO IV
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, RESPONSABILIDAD DE CRI
ANZA, PATRIA POTESTAD Y DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Invocando el derecho y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica de
Protección de niños, niñas y adolescentes: En caso de interponerse acción de divorcio,
de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las
medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido,
particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar
y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a
los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de
esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera
permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo
acordado por las partes.
Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes : la
Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación,
educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes,
requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes: El padre
o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la
responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el
niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes: El padre
y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e
irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son
responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En
caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias
separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo
ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes: La Patria
Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones
estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde
al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en
interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige
el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les
haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese
dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir
ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo
previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Ciudadano Juez con respecto a nuestras hijas propongo se establezca en beneficio de
ellas lo siguiente:
PRIMERO: La patria Potestad continuara siendo ejercida por ambos progenitores
conforme a la ley.
SEGUNDO: Ambos progenitores seguiremos ejerciendo la responsabilidad de crianza
de nuestras hijas conforme a la ley.
TERCERO: Nuestras hijas quedaran bajo la custodia directa de su progenitora tal como
ha venido sucediendo hasta ahora.
CUARTO: El padre quien nunca ha dejado de proveer lo necesario para sus dos (2)
hijas, continuara aportando conforme a la ley y a la moral para cubrir las necesidades
básicas de sus hijas, tal como ha venido sucediendo hasta ahora, por lo tanto le dará a
sus hijas mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de
CIEN ---CON CERO CÉNTIMOS (Bs. O00.000.000,oo), los cuales serán depositados
en la cuenta de ahorros N° ---del Banco Mercantil a nombre de la madre, en una (1)
única cuota es decir mensualmente debido a que el padre es -------y la remuneración
por sus servicios la percibe de forma mensual tal como es de conocimiento público.
Para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de
los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requieran sus hijas y para el mes
de diciembre de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos
que requieran sus hijas en ropas y calzados para estrenos, obligación que será
adicional a lo depositado mensualmente, previéndose que para cubrir este cincuenta
por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzado de sus hijas, como mínimo el padre
deberá contribuir en los meses de agosto con la cantidad de cincuenta millones de
bolívares (50.000.000,oo), que representan el 25% del monto de manutención mensual
y para los meses de diciembre para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de
vestimenta y calzados de sus hijas deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de
lo que perciba por concepto de utilidades, así mismo el padre sufragará el cincuenta
ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requieran sus hijas
y en caso de cesantía del padre de su fuente de trabajo para proteger a sus hijas
deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por prestaciones
sociales.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar propongo se establezca lo siguiente en
la decisión que recaiga sobre este asunto:
PRIMERO: El padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre
que no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a
su residencia a sus hijas, desde los viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta los
domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.), por lo que queda entendido que las hijas
podrán pernoctar con el padre.
SEGUNDO: En cuanto a la época decembrina las hijas pasaran las vacaciones de esta
época con el padre desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) del quince (15) de diciembre
de cada año hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) del treinta (30) de diciembre de
cada año, teniendo el padre el derecho de pernoctar con sus hijas en estos días
continuos; adicional a esto a partir de este año dos mil dieciocho (2018), las hijas
pasaran las Navidades con el padre y pernoctaran con él y el Año Nuevo y los días de
Reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternarse cada año, solo en
relación a las navidades, Año Nuevo y día de Reyes, es decir los días que podrán
alternarse en época decembrina son veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre
con treinta y uno (31) de diciembre, primero (1°) y seis (6) de enero, por lo tanto cuando
el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre le corresponda a la madre pasarlo
con sus hijas, el padre deberá entregarlas el veinticuatro (24) de diciembre a las ocho y
media de la mañana (08:30 a.m.) a la madre y volver a buscarlas el veintiséis (26) de
diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.); cuando al padre le
corresponda pasar el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con sus hijas para
garantizar que las hijas tengan contacto con su madre la misma podrá llevarlas consigo
de paseo en ambos días desde las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) hasta las
cinco de la tarde (05:00 p.m.); resaltando que cuando al padre le corresponda pasar
Año nuevo con sus hijas las entregará igualmente a la madre el treinta (30) de
diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) como ya se ha previsto y las buscará el
treinta y uno (31) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) teniendo que
devolverlas a la madre el primero (1°) de enero a las seis de la tarde (06:00 p.m.) para
regresar por ellas el seis (06) de enero a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y pasar el
día con sus hijas hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir solo pernoctara con
sus hijas el treinta y uno (31) de diciembre que le corresponda pasarlo con sus hijas; en
caso de ser necesario que las hijas realicen viajes de esparcimiento en época
decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente
permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días
continuos.
TERCERO: En cuanto a Carnaval y la Semana Santa, cuando el Carnaval lo pasen con
la madre, la Semana Santa la pasarán con el padre, es decir se alternaran ambas
festividades año tras año; el carnaval más próximo al establecimiento de este régimen
le corresponde a la madre pasarlo con sus hijas; tomando en consideración que la
custodia directa la tiene la madre; cuando al padre le corresponda pasar los carnavales
con sus hijas deberá buscarlas el viernes más próximo al lunes y martes de carnaval a
las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlas nuevamente a la madre el día miércoles
siguiente al martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que queda
entendido que las hijas pernoctaran con su padre en esos días; cuando al padre le
corresponda pasar la semana santa con sus hijas deberá buscarlas el viernes más
próximo al lunes santo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlas nuevamente a la
madre el día domingo de resurrección a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que
queda entendido que las hijas pernoctaran con su padre en esos días; en caso de ser
necesario que las hijas realicen viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas
festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje.
CUARTO: El Día de la Madre que se celebra en domingo, los cuales como ya ha
quedado establecido son días en que las hijas deberán estar con el padre, las hijas lo
pasarán con la madre, es decir que el padre deberá entregar a las hijas los sábados
previos al día de la madre de cada año a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y el Día del
Padre que se celebra en domingo las hijas lo pasarán con el padre como ya ha
quedado establecido hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.).
QUINTO: El día del cumpleaños de las hijas, cada año serán pasados al lado de su
madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En
cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad
se fija desde el quince (15) de julio de cada año hasta el quince (15) de agosto de cada
año, y la segunda mitad se fija desde el dieciséis (16) de agosto de cada año hasta el
quince (15) de septiembre de cada año; debiendo ambos padres alternarse los
periodos de vacaciones que pasaran con sus hijas bien sea pasando la primera mitad o
la segunda mitad; queda entendido que a partir del establecimiento de este régimen le
corresponde al padre pasar con su hijas la primera mitad del periodo de vacaciones;
tomando en consideración que la custodia de las hijas la tiene la madre, el padre
deberá buscar a sus hijas el día quince (15) de julio de cada año que le corresponda a
las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y entregarlas a la madre el día quince (15)
de agosto a las seis de la tarde (06:00 p.m.), teniendo derecho a pernoctar con sus
hijas y cuando al padre le corresponda pasar la segunda mitad con sus hijas deberá
buscarlas el dieciséis (16) de agosto de cada año que le corresponda a las ocho y
media de la mañana (08:30 a.m.) y entregarlas el día quince (15) de septiembre del año
que curse a las seis de la tarde (06:00 p.m.), teniendo el padre el derecho a pernoctar
con sus hijas. Queda entendido que en el periodo de vacaciones escolares las hijas no
podrán pasar más de cinco (05) días continuos con el padre ni con la madre debiendo
tener contacto con el progenitor que no le corresponda pasar uno de los periodos de
las vacaciones con ellas, desde los sábados a las ocho de la mañana (08:00 a.m.)
hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir pernoctaran con ellas, por
lo tanto al progenitor que no le corresponda pasar con sus hijas la mitad de las
vacaciones deberá buscarlas y entregarlas en el horario indicado. En caso de ser
necesario que las hijas en época de vacaciones escolares pasen más de cinco (05)
días continuos con algún progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento, el otro
progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá
extenderse por más de doce (12) días continuos.
Así mismo el padre deberá comunicar continuamente a sus hijas cuando no pueda
cumplir el régimen de convivencia previsto motivado a su condición de----, debiendo en
todo caso mantener contacto telefónico con ellas y hacer uso de las redes sociales
actuales.
CAPITULO V
DE LOS BIENES
En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro
matrimonio construimos un inmueble con dinero de nuestro propio peculio,
específicamente en: ----el cual consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1)
cocina, una (1) sala y un (1) porche, siendo su estructura de bloque, pisos de cerámica,
techo de machihembrado y platabanda, contando con los servicios de luz eléctrica y
agua; inmueble que está dotado de mobiliarios y enseres, todo lo cual nos pertenece
EN 50% a cada uno por igual y será liquidado a partir de la sentencia definitiva del
presente divorcio y liquidado conforme a derecho.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Narrados los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales pertinentes
solicito y lo cual es el objeto de mi pretensión que su competente autoridad decrete el
divorcio por desafecto de mi persona hacia la ciudadana -------, ya identificada, por
haber manifestado mi voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la
relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; así mismo solicito que mi
aun esposa convenga en lo propuesto en beneficio de nuestras hijas en relación a las
Instituciones Familiares o en su defecto sean fijadas conforme a su sano criterio
tomando como base la propuesta que hago en beneficio de nuestras hijas.
CAPITULO VII
DE LAS NOTIFICACIONES
Indico que la ciudadana -------, plenamente identificada, está residenciada en la
siguiente dirección: -------, a fin de que juzgue lo conveniente para materializar su
notificación personal e informarla sobre este procedimiento; todo conforme al artículo
458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, en
concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente, que prevé
la entrega de citaciones personales en el lugar donde se le encuentre a la persona,
siempre y cuando sea dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal .
Señalo que mi domicilio procesal será el siguiente: -----Por todo lo antes expuesto,
ocurro ante usted para SOLICITAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, en base a la
Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo. Pido que esta Solicitud sea admitida,
tramitada conforme a derecho y declarada con lugar. En -------a la fecha de su
presentación.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Narrados los hechos,
invocado el derecho y
aportada la documental
fundamental SOLICITO y
lo cual es el OBJETO de
mi pretensión que su
competente autoridad
DECRETE el divorcio por
desafecto de mi persona
hacia el ciudadano
_____________, ya
identificado, por haber
manifestado mi
voluntad, sin ningún
tipo de coacción de
querer poner fin a la
relación
matrimonial por invocación
expresa del desafecto.
CAPITULO VI
DE LAS
NOTIFICACIONES
Indico que el ciudadano
___________, titular de la
cédula de identidad
N° V- _____________,
plenamente identificado,
está residenciado en la
siguiente dirección: Calle
Afanador, Sector El
Cambao, Planta Alta de la
Casa
N° 1, actualmente de
color azul y blanco,
cerca al Comercial “La
Roca”,
Parroquia Catedral de
Ciudad Bolívar, Municipio
Autónomo Heres del
Estado
Bolívar..
Señalo que mi domicilio
procesal será el
siguiente: Urbanización
Parques del Sur, Manzana
11, Casa 44, Parroquia La
Sabanita, de esta Ciudad.
Por todo lo antes
expuesto, ocurro ante
usted para SOLICITAR
EL
DIVORCIO POR
DESAFECTO, en base a la
Sentencia N° 1070, de
fecha 9
de diciembre de 2016
de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo
de
Justicia y en la Sentencia
N° 136 del 30 de marzo
de 2017 de la Sala de
Casación Civil del
Tribunal Supremo. Pido
que esta Solicitud sea
admitida,
tramitada conforme a
derecho y declarada
CON LUGAR. En
Ciudad de
Caracas a la fecha de su
CAPITULO V
DEL PETITORIO
CAPITULO VI
DE LAS
NOTIFICACIONES
N° V- _____________,
plenamente identificado,
está residenciado en la
DIVORCIO POR
DESAFECTO, en base a la
Sentencia N° 1070, de
fecha 9
Casación Civil del
Tribunal Supremo. Pido
que esta Solicitud sea
admitida,
Caracas a la fecha de su
presentación.
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MODELO DE DIVORCIO POR DESAMOR.docx

  • 1. CIUDADANO: JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUST ANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTE CCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y EXTENSIÓN I DEL ESTAD O BOLIVARIANO DE ---. ADOLESCENTES DE LA CIRC UNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO---, SU: DESPACHO.- Yo, -------, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-----, asistido por la Ciudadana -----, Abogada en libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V----, de este domicilio e inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. ---, ante usted, ocurrimos como en efecto lo hacemos para presentar solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, del vínculo matrimonial que mantengo con la ciudadana -------, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-----; fundamentándome en la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por Desafecto; solicitud que hago en la forma siguiente: CAPITULO I DE LOS HECHOS Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio--del Estado----; en fecha veinticinco (25) de Abril de 2007, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “A”, asentada bajo el número doscientos dos (N° 202), Tomo 1, Folio 145 al 146 de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2007, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente:----, Estado Bolivariano de Miranda. De esta unión conyugal procreamos dos (02) hijas; nuestra primera hija de nombre ---, nacida el día cinco (05) de abril de dos mil once (2011), tal como consta en copia certificada de partida de nacimiento que acompaño marcada letra “B”, y nuestra segunda hija de nombre ---, nacida el día seis (06) de enero de dos mil trece (2013), tal como consta en copia certificada de partida de nacimiento que acompaño marcada letra “C”. Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de tres (03) años que deje de
  • 2. tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respeto como persona y madre de mis hijas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; así mismo he de resaltar que tomando en consideración el derecho de nuestras hijas a vivir en un ambiente en armonía me separe de hecho de mi aún esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día viernes veinte (20) del mes de marzo del año dos mil doce (2015), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco:  (…) al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales… Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez respetuosamente solicito decrete el divorcio por desafecto, solicitud que hago ante usted de acuerdo a su competencia como juez que ampara los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. CAPITULO II DEL DERECHO La Sentencia N° 1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destacó que no precisa de un contradictorio en la forma siguiente: (…) esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso-habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(...Omissis...) En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
  • 3. vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.... Por su parte la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto en la forma siguiente: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma.(...Omissis...) Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el
  • 4. sub iudice-fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante… En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. «Que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, y por cualquier otro motivo, tales como: la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, y otros derechos sociales que son
  • 5. intrínsecos a la persona». Dejó establecido nuestro Máximo Tribunal de la República que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, sin que le sea dable al juez, entrar en consideraciones subjetivas ni axiológicas acerca de cuáles son las razones por las cuales surgió el desamor, pues la decisión del juez debe comprender que el divorcio, en éstos casos, es una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Todo esto obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446 del 15 de Mayo del 2014 Exp. 14-094; Nº 693 del 02 de Junio del 2015 Exp. 12-1163 y Nº 1070 DEL 09 de Diciembre del 2016 Exp. 16-916. CAPITULO III DE LAS PRUEBAS Ciudadano Juez consigno y acompaño a este escrito marcada letra “A” nuestra acta de matrimonio, la cual es el instrumento fundamental en solicitudes de divorcio y es pertinente porque su objeto es demostrar que existe un vínculo matrimonial entre nosotros. Consigno y acompaño a este escrito las copias certificadas de las partidas de nacimientos de nuestras hijas ambas ya identificadas, marcadas letras “B” y “C”, respectivamente, las cuales tienen pleno valor probatorio, siendo ambos instrumentos pertinentes porque su objeto es demostrar la filiación legal que existe entre nuestras hijas y nosotros. Reitero el criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala de Casación Civil del nuestro máximo Tribunal, respecto a que el desafecto no está sujeto a pruebas para decretar el divorcio, bastando solo con la libre manifestación de voluntad de uno de los cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto. CAPITULO IV DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, RESPONSABILIDAD DE CRI ANZA, PATRIA POTESTAD Y DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Invocando el derecho y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes: En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera
  • 6. permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes : la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes: El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes: La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. Ciudadano Juez con respecto a nuestras hijas propongo se establezca en beneficio de ellas lo siguiente: PRIMERO: La patria Potestad continuara siendo ejercida por ambos progenitores conforme a la ley. SEGUNDO: Ambos progenitores seguiremos ejerciendo la responsabilidad de crianza de nuestras hijas conforme a la ley. TERCERO: Nuestras hijas quedaran bajo la custodia directa de su progenitora tal como ha venido sucediendo hasta ahora. CUARTO: El padre quien nunca ha dejado de proveer lo necesario para sus dos (2) hijas, continuara aportando conforme a la ley y a la moral para cubrir las necesidades básicas de sus hijas, tal como ha venido sucediendo hasta ahora, por lo tanto le dará a sus hijas mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIEN ---CON CERO CÉNTIMOS (Bs. O00.000.000,oo), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° ---del Banco Mercantil a nombre de la madre, en una (1) única cuota es decir mensualmente debido a que el padre es -------y la remuneración
  • 7. por sus servicios la percibe de forma mensual tal como es de conocimiento público. Para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requieran sus hijas y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran sus hijas en ropas y calzados para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, previéndose que para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzado de sus hijas, como mínimo el padre deberá contribuir en los meses de agosto con la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,oo), que representan el 25% del monto de manutención mensual y para los meses de diciembre para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzados de sus hijas deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por concepto de utilidades, así mismo el padre sufragará el cincuenta ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requieran sus hijas y en caso de cesantía del padre de su fuente de trabajo para proteger a sus hijas deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por prestaciones sociales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar propongo se establezca lo siguiente en la decisión que recaiga sobre este asunto: PRIMERO: El padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a sus hijas, desde los viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta los domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.), por lo que queda entendido que las hijas podrán pernoctar con el padre. SEGUNDO: En cuanto a la época decembrina las hijas pasaran las vacaciones de esta época con el padre desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) del quince (15) de diciembre de cada año hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) del treinta (30) de diciembre de cada año, teniendo el padre el derecho de pernoctar con sus hijas en estos días continuos; adicional a esto a partir de este año dos mil dieciocho (2018), las hijas pasaran las Navidades con el padre y pernoctaran con él y el Año Nuevo y los días de Reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternarse cada año, solo en relación a las navidades, Año Nuevo y día de Reyes, es decir los días que podrán alternarse en época decembrina son veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con treinta y uno (31) de diciembre, primero (1°) y seis (6) de enero, por lo tanto cuando el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre le corresponda a la madre pasarlo con sus hijas, el padre deberá entregarlas el veinticuatro (24) de diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) a la madre y volver a buscarlas el veintiséis (26) de diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.); cuando al padre le corresponda pasar el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con sus hijas para garantizar que las hijas tengan contacto con su madre la misma podrá llevarlas consigo de paseo en ambos días desde las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.); resaltando que cuando al padre le corresponda pasar Año nuevo con sus hijas las entregará igualmente a la madre el treinta (30) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) como ya se ha previsto y las buscará el treinta y uno (31) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) teniendo que devolverlas a la madre el primero (1°) de enero a las seis de la tarde (06:00 p.m.) para
  • 8. regresar por ellas el seis (06) de enero a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y pasar el día con sus hijas hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir solo pernoctara con sus hijas el treinta y uno (31) de diciembre que le corresponda pasarlo con sus hijas; en caso de ser necesario que las hijas realicen viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuos. TERCERO: En cuanto a Carnaval y la Semana Santa, cuando el Carnaval lo pasen con la madre, la Semana Santa la pasarán con el padre, es decir se alternaran ambas festividades año tras año; el carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con sus hijas; tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre; cuando al padre le corresponda pasar los carnavales con sus hijas deberá buscarlas el viernes más próximo al lunes y martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlas nuevamente a la madre el día miércoles siguiente al martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que queda entendido que las hijas pernoctaran con su padre en esos días; cuando al padre le corresponda pasar la semana santa con sus hijas deberá buscarlas el viernes más próximo al lunes santo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlas nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que queda entendido que las hijas pernoctaran con su padre en esos días; en caso de ser necesario que las hijas realicen viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. CUARTO: El Día de la Madre que se celebra en domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son días en que las hijas deberán estar con el padre, las hijas lo pasarán con la madre, es decir que el padre deberá entregar a las hijas los sábados previos al día de la madre de cada año a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y el Día del Padre que se celebra en domingo las hijas lo pasarán con el padre como ya ha quedado establecido hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.). QUINTO: El día del cumpleaños de las hijas, cada año serán pasados al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad se fija desde el quince (15) de julio de cada año hasta el quince (15) de agosto de cada año, y la segunda mitad se fija desde el dieciséis (16) de agosto de cada año hasta el quince (15) de septiembre de cada año; debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones que pasaran con sus hijas bien sea pasando la primera mitad o la segunda mitad; queda entendido que a partir del establecimiento de este régimen le corresponde al padre pasar con su hijas la primera mitad del periodo de vacaciones; tomando en consideración que la custodia de las hijas la tiene la madre, el padre deberá buscar a sus hijas el día quince (15) de julio de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y entregarlas a la madre el día quince (15) de agosto a las seis de la tarde (06:00 p.m.), teniendo derecho a pernoctar con sus hijas y cuando al padre le corresponda pasar la segunda mitad con sus hijas deberá buscarlas el dieciséis (16) de agosto de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y entregarlas el día quince (15) de septiembre del año que curse a las seis de la tarde (06:00 p.m.), teniendo el padre el derecho a pernoctar
  • 9. con sus hijas. Queda entendido que en el periodo de vacaciones escolares las hijas no podrán pasar más de cinco (05) días continuos con el padre ni con la madre debiendo tener contacto con el progenitor que no le corresponda pasar uno de los periodos de las vacaciones con ellas, desde los sábados a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir pernoctaran con ellas, por lo tanto al progenitor que no le corresponda pasar con sus hijas la mitad de las vacaciones deberá buscarlas y entregarlas en el horario indicado. En caso de ser necesario que las hijas en época de vacaciones escolares pasen más de cinco (05) días continuos con algún progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de doce (12) días continuos. Así mismo el padre deberá comunicar continuamente a sus hijas cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto motivado a su condición de----, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ellas y hacer uso de las redes sociales actuales. CAPITULO V DE LOS BIENES En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio construimos un inmueble con dinero de nuestro propio peculio, específicamente en: ----el cual consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, una (1) sala y un (1) porche, siendo su estructura de bloque, pisos de cerámica, techo de machihembrado y platabanda, contando con los servicios de luz eléctrica y agua; inmueble que está dotado de mobiliarios y enseres, todo lo cual nos pertenece EN 50% a cada uno por igual y será liquidado a partir de la sentencia definitiva del presente divorcio y liquidado conforme a derecho. CAPITULO VI DEL PETITORIO Narrados los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales pertinentes solicito y lo cual es el objeto de mi pretensión que su competente autoridad decrete el divorcio por desafecto de mi persona hacia la ciudadana -------, ya identificada, por haber manifestado mi voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; así mismo solicito que mi aun esposa convenga en lo propuesto en beneficio de nuestras hijas en relación a las Instituciones Familiares o en su defecto sean fijadas conforme a su sano criterio tomando como base la propuesta que hago en beneficio de nuestras hijas. CAPITULO VII DE LAS NOTIFICACIONES Indico que la ciudadana -------, plenamente identificada, está residenciada en la siguiente dirección: -------, a fin de que juzgue lo conveniente para materializar su
  • 10. notificación personal e informarla sobre este procedimiento; todo conforme al artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente, que prevé la entrega de citaciones personales en el lugar donde se le encuentre a la persona, siempre y cuando sea dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal . Señalo que mi domicilio procesal será el siguiente: -----Por todo lo antes expuesto, ocurro ante usted para SOLICITAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, en base a la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo. Pido que esta Solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar. En -------a la fecha de su presentación.
  • 11. CAPITULO V DEL PETITORIO Narrados los hechos, invocado el derecho y aportada la documental fundamental SOLICITO y lo cual es el OBJETO de mi pretensión que su competente autoridad DECRETE el divorcio por desafecto de mi persona hacia el ciudadano _____________, ya identificado, por haber manifestado mi voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. CAPITULO VI DE LAS NOTIFICACIONES Indico que el ciudadano ___________, titular de la cédula de identidad N° V- _____________, plenamente identificado, está residenciado en la siguiente dirección: Calle Afanador, Sector El Cambao, Planta Alta de la Casa N° 1, actualmente de color azul y blanco, cerca al Comercial “La Roca”, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.. Señalo que mi domicilio procesal será el siguiente: Urbanización Parques del Sur, Manzana 11, Casa 44, Parroquia La Sabanita, de esta Ciudad. Por todo lo antes expuesto, ocurro ante usted para SOLICITAR EL
  • 12. DIVORCIO POR DESAFECTO, en base a la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo. Pido que esta Solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR. En Ciudad de Caracas a la fecha de su CAPITULO V DEL PETITORIO CAPITULO VI
  • 13. DE LAS NOTIFICACIONES N° V- _____________, plenamente identificado, está residenciado en la DIVORCIO POR DESAFECTO, en base a la Sentencia N° 1070, de fecha 9 Casación Civil del Tribunal Supremo. Pido que esta Solicitud sea admitida, Caracas a la fecha de su presentación.