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DERECHO TRIBUTARIO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA
Dra. Janet Yvone Castagne Vásquez
LÍMITES A LA INTERPRETACIÓN
La interpretación es variable y puede ser antijurídicamente manipulada e ir incluso contra los principios
del Derecho Tributario reconocidos por la Constitución; es por eso que el derecho pone límites a las
interpretaciones como los siguientes:
1. El primer límite está establecido en el Código Tributario en la Norma VIII, tercer párrafo que dice:
“En vía de interpretación no podrá:
- Crearse tributos,
- Establecerse sanciones,
- Concederse exoneraciones,
- Ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la Ley”.
2. Las leyes tributarias no deben limitar la libertad del contribuyente ni la propiedad privada que se
grava por el tributo.
3. En todo momento deben tenerse en cuenta los principios constitucionales de: Igualdad o Uniformidad,
de Justicia, de no confiscatoriedad y de que No existe privilegio personal.
INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS SEGÚN EL CÓDIGO
TRIBUTARIO
Conforme a la Norma VIII del Código Tributario (TUO aprobado por el D.S. 133-2013-EF (22.06.2013),
mencionada precedentemente: “Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de
interpretación admitidos por el Derecho. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse
sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos
distintos de los señalados en la ley.”
 Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo. Qué dice esta norma:
NORMA XVI: CALIFICACIÓN, ELUSIÓN DE NORMAS
TRIBUTARIAS Y SIMULACIÓN
Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los
actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los
deudores tributarios.
En caso que se detecten supuestos de elusión de normas tributarias, la SUNAT se encuentra
facultada para:
- Exigir la deuda tributaria o;
- Disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o
- Eliminar la ventaja tributaria,
- Sin perjuicio de la restitución de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente.
Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible , o se reduzca la base
imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias o créditos
por tributos mediante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente las siguientes
circunstancias, sustentadas por la SUNAT:
a) Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la consecución del
resultado obtenido.
b) Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos del ahorro o ventaja
tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios.
La SUNAT, aplicará la norma que hubiera correspondido.
Aquí se aplica el concepto de “REALIDAD ECONÓMICA”
Hecho Imponible
Es el hecho económico puro, sustancial,
considerado por la ley como el elemento
fáctico que permite gravar la capacidad
económica del sujeto pasivo y que tiene
como resultado la aparición de la
obligación tributaria, esto es, el vínculo
entre sujeto activo y pasivo de la relación
tributaria.
Base imponible
Es el valor numérico sobre el cual se
aplica la tasa del tributo, es decir la suma
de todos los ingresos de todas las rentas,
(cuando se trate de IR), el valor de todas
la propiedades en caso de IP.
A estos ingresos después se les aplicará
un gravamen determinado para calcular
cuánto tiene que pagar en el impuesto
correspondiente.
NORMA IX: APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL
DERECHO
En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse
normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las
desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho
Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los
Principios Generales del Derecho.
FACULTADES DE INTERPRETACIÓN DE LA SUNAT
1. Proponer la reglamentación de las normas tributarias. (Art. 2° Ley 24829 creó la SUNAT
2. Proponer al MEF la reglamentación de las normas tributarias y participar en su elaboración. (D. Leg. N°
501-Ley General de la SUNAT).
3. Sistematizar y ordenar la legislación vinculada con los tributos que administra (D. Leg. N° 501-Ley General
de la SUNAT).
4. Dictar normas generales en materia tributaria
5. Absolver consultas que una vez publicadas en el Diario Oficial son de cumplimiento obligatorio;
6. Dictar medidas de organización interna
INTEGRACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA
Puede darse el caso que para un caso concreto no exista norma aplicable, sea por deficiencia de la
legislación o por vacío normativo. Cuando se tiene que dar una solución a esa carencia o
deficiencia, se recurre a la integración.
La integración jurídica es, entonces, la creación de normatividad recurriendo a los medios que el
derecho ofrece para llenar las lagunas jurídicas, cuando no existe norma jurídica aplicable a algún
caso concreto; es decir, el recurrir a la integración presupone la no existencia de norma tributaria,
lo cual implica la existencia de un vacío legal y ante el principio de que “Los Jueces no pueden
dejar de administrar Justicia ante vacío o deficiencia de la Ley” se tiene que proceder a la
“Integración Jurídica” para lo cual recurrimos a:
1. La analogía
2. Los principios generales del derecho
ANALOGÍA
La analogía consiste en aplicar una norma tributaria a un hecho o supuesto diferente al que la
norma contempla, es decir, como señala Sanz de Urquiza, “consiste en extender el supuesto
previsto al supuesto no previsto pero esencialmente igual”. La analogía es un método de
integración, aunque existe un sector de la doctrina que considera que es también un método de
interpretación. El uso de la analogía implica el uso de pautas de razonabilidad porque no existen
criterios lógicos.
 La analogía no es una interpretación extensiva, sino que esta se sustenta en la “ratio legis”, por
lo que al acudir a esta debe tenerse en cuenta los siguientes puntos:
1.No se puede establecer vía analogía normas de sanción.
2.No puede crearse tributos, ni concederse exoneraciones ni extenderse las disposiciones
tributarias a personas o supuestos diferentes a los señalados por la Ley.
3.Las obligaciones y prohibiciones sólo pueden establecerse por norma expresa.
4.No procede la analogía tratándose de normas especiales, prohibitivas, excepcionales o que
restrinjan derechos.
En materia tributaria, debe recurrirse a este método en forma muy discreta, evitándose la creación de
normas nuevas, y, como señala Sanz de Urquiza “no admitiéndola, por lo general en la ley tributaria
sustantiva y penal en razón de la vigencia del principio nullum tributum sine lege y nullum poena sine
lege”, pero sí en materia tributaria formal y en derecho Tributario Procesal.
La analogía también es aceptada por el Modelo de Código Tributario para América Latina, artículo 6º,
señalando que no debe implicar la creación de tributos ni de exenciones.
LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
Los principios generales de derechos son conceptos o proposiciones que ayudan a llenar los vacíos legales.
Estos principios tienen niveles que van desde aquellos que tienen valor universal hasta aquellos principios
cuya aplicación está limitada a alguna de las ramas del Derecho.
Nuestro Código Tributario en su Norma IX permite la analogía y la aplicación de los principios cuando
establece que “en lo no previsto en este Código o en otras tributarias (es decir cuando hay vacío o laguna
jurídica), podrán aplicarse normas distintas a las tributarias (analogía), siempre que no se les opongan ni
las desnaturalicen.
Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del
Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho”.

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  • 1. DERECHO TRIBUTARIO INTERPRETACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA Dra. Janet Yvone Castagne Vásquez
  • 2. LÍMITES A LA INTERPRETACIÓN La interpretación es variable y puede ser antijurídicamente manipulada e ir incluso contra los principios del Derecho Tributario reconocidos por la Constitución; es por eso que el derecho pone límites a las interpretaciones como los siguientes: 1. El primer límite está establecido en el Código Tributario en la Norma VIII, tercer párrafo que dice: “En vía de interpretación no podrá: - Crearse tributos, - Establecerse sanciones, - Concederse exoneraciones, - Ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la Ley”. 2. Las leyes tributarias no deben limitar la libertad del contribuyente ni la propiedad privada que se grava por el tributo. 3. En todo momento deben tenerse en cuenta los principios constitucionales de: Igualdad o Uniformidad, de Justicia, de no confiscatoriedad y de que No existe privilegio personal.
  • 3. INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS SEGÚN EL CÓDIGO TRIBUTARIO Conforme a la Norma VIII del Código Tributario (TUO aprobado por el D.S. 133-2013-EF (22.06.2013), mencionada precedentemente: “Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.”  Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo. Qué dice esta norma:
  • 4. NORMA XVI: CALIFICACIÓN, ELUSIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Y SIMULACIÓN Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. En caso que se detecten supuestos de elusión de normas tributarias, la SUNAT se encuentra facultada para: - Exigir la deuda tributaria o; - Disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o - Eliminar la ventaja tributaria, - Sin perjuicio de la restitución de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente.
  • 5. Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible , o se reduzca la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias o créditos por tributos mediante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente las siguientes circunstancias, sustentadas por la SUNAT: a) Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido. b) Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos del ahorro o ventaja tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios. La SUNAT, aplicará la norma que hubiera correspondido. Aquí se aplica el concepto de “REALIDAD ECONÓMICA” Hecho Imponible Es el hecho económico puro, sustancial, considerado por la ley como el elemento fáctico que permite gravar la capacidad económica del sujeto pasivo y que tiene como resultado la aparición de la obligación tributaria, esto es, el vínculo entre sujeto activo y pasivo de la relación tributaria. Base imponible Es el valor numérico sobre el cual se aplica la tasa del tributo, es decir la suma de todos los ingresos de todas las rentas, (cuando se trate de IR), el valor de todas la propiedades en caso de IP. A estos ingresos después se les aplicará un gravamen determinado para calcular cuánto tiene que pagar en el impuesto correspondiente.
  • 6. NORMA IX: APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.
  • 7. FACULTADES DE INTERPRETACIÓN DE LA SUNAT 1. Proponer la reglamentación de las normas tributarias. (Art. 2° Ley 24829 creó la SUNAT 2. Proponer al MEF la reglamentación de las normas tributarias y participar en su elaboración. (D. Leg. N° 501-Ley General de la SUNAT). 3. Sistematizar y ordenar la legislación vinculada con los tributos que administra (D. Leg. N° 501-Ley General de la SUNAT). 4. Dictar normas generales en materia tributaria 5. Absolver consultas que una vez publicadas en el Diario Oficial son de cumplimiento obligatorio; 6. Dictar medidas de organización interna
  • 8. INTEGRACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA Puede darse el caso que para un caso concreto no exista norma aplicable, sea por deficiencia de la legislación o por vacío normativo. Cuando se tiene que dar una solución a esa carencia o deficiencia, se recurre a la integración. La integración jurídica es, entonces, la creación de normatividad recurriendo a los medios que el derecho ofrece para llenar las lagunas jurídicas, cuando no existe norma jurídica aplicable a algún caso concreto; es decir, el recurrir a la integración presupone la no existencia de norma tributaria, lo cual implica la existencia de un vacío legal y ante el principio de que “Los Jueces no pueden dejar de administrar Justicia ante vacío o deficiencia de la Ley” se tiene que proceder a la “Integración Jurídica” para lo cual recurrimos a: 1. La analogía 2. Los principios generales del derecho
  • 9. ANALOGÍA La analogía consiste en aplicar una norma tributaria a un hecho o supuesto diferente al que la norma contempla, es decir, como señala Sanz de Urquiza, “consiste en extender el supuesto previsto al supuesto no previsto pero esencialmente igual”. La analogía es un método de integración, aunque existe un sector de la doctrina que considera que es también un método de interpretación. El uso de la analogía implica el uso de pautas de razonabilidad porque no existen criterios lógicos.  La analogía no es una interpretación extensiva, sino que esta se sustenta en la “ratio legis”, por lo que al acudir a esta debe tenerse en cuenta los siguientes puntos: 1.No se puede establecer vía analogía normas de sanción. 2.No puede crearse tributos, ni concederse exoneraciones ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos diferentes a los señalados por la Ley. 3.Las obligaciones y prohibiciones sólo pueden establecerse por norma expresa. 4.No procede la analogía tratándose de normas especiales, prohibitivas, excepcionales o que restrinjan derechos.
  • 10. En materia tributaria, debe recurrirse a este método en forma muy discreta, evitándose la creación de normas nuevas, y, como señala Sanz de Urquiza “no admitiéndola, por lo general en la ley tributaria sustantiva y penal en razón de la vigencia del principio nullum tributum sine lege y nullum poena sine lege”, pero sí en materia tributaria formal y en derecho Tributario Procesal. La analogía también es aceptada por el Modelo de Código Tributario para América Latina, artículo 6º, señalando que no debe implicar la creación de tributos ni de exenciones.
  • 11. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Los principios generales de derechos son conceptos o proposiciones que ayudan a llenar los vacíos legales. Estos principios tienen niveles que van desde aquellos que tienen valor universal hasta aquellos principios cuya aplicación está limitada a alguna de las ramas del Derecho. Nuestro Código Tributario en su Norma IX permite la analogía y la aplicación de los principios cuando establece que “en lo no previsto en este Código o en otras tributarias (es decir cuando hay vacío o laguna jurídica), podrán aplicarse normas distintas a las tributarias (analogía), siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho”.